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En el caso en que el trabajador vaya a adquirir la empresa, habría de
entenderse que la extinción del contrato de trabajo se produce por el
mutuo acuerdo entre las partes con el fin de que el consultante continúe
en el ejercicio de la actividad empresarial, razón por la cual no
existiría el derecho a percibir indemnización alguna del actual
empresario por la extinción de la relación laboral (artículo 49.1.a) del
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en
adelante, ET).
En el caso en que por la falta de adquisición del conjunto de elementos
integrantes de la empresa ni por el consultante (única posibilidad al
respecto, según se desprende del relato del consultante) ni por
terceros, no se vaya a continuar con el ejercicio de la actividad
empresarial, ha de entenderse que el actual empresario habría de
proceder a la disolución y posterior liquidación de la sociedad
mercantil y por tanto a la extinción de su personalidad jurídica. En tal
caso, y conforme a los artículos 49 g) y 51 ET la extinción del contrato
de trabajo ha de calificarse como despido colectivo por cese total de la
actividad.
En el supuesto de despido colectivo, el trabajador tendría derecho a
percibir una indemnización de veinte días de salario por año de
servicio, con un límite de doce mensualidades, prorrateándose los
períodos inferiores a un año por meses. El incumplimiento de estos
trámites y la falta de abono al trabajador de dicha indemnización
permitirían, en principio, calificar el despido como improcedente, en
cuyo caso, tendría derecho a percibir una indemnización de cuarenta y
cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y
dos mensualidades, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un
año.
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