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El contrato de trabajo por obra o servicio determinado se prevé en el
artículo 15 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores (BOE de 29 de marzo) y se regula en el Real Decreto
2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15
ET en materia de contratos de duración determinada (BOE de 8 de enero de
1999).
La duración en el tiempo de estos contratos podrá venir inicialmente
determinada en el propio contrato estableciéndose claramente la fecha
final de duración de la obra o servicio para la que se ha celebrado el
contrato o su temporalidad podrá venir determinada en atención a la
duración estimada de la obra o servicio, o incluso, su propia conclusión
si no resulta posible realizar una estimación. No obstante, para
entender que el contrato no se ha celebrado en fraude de ley, a los
efectos de que opere la presunción de carácter indefinido de la relación
laboral de los artículos 8 y 15 ET y 9 RD 2720/1998, ha de tratarse de
una actividad con "autonomía y sustantividad propia dentro de la
actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo,
es en principio de duración incierta".
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