Régimen legal de la prestación laboral
Introducción
Se suele designar con la denominación de “régimen legal de la prestación
laboral” el conjunto de normas que se refieren a los aspectos de la
relación vinculados con los horarios de trabajo, pausas (diarias,
semanales, anuales), condiciones de ambientales, y las relacionadas con
la labor desarrollada por las mujeres y los menores que tienen un
régimen aparte.
Condiciones dignas de labor
La norma laboral ha adoptado determinados mecanismos. Entre ellos, ha
establecido limites máximos en la jornada para que el cumplimiento de
ella no comprometa la salud de quienes la efectúen. Se restringe el
principio de autonomía de la voluntad, cuya aplicación practica en el
campo del trabajo, se tradujo en horarios agobiantes y en ambientes
insalubres que debían cumplir hasta los menores y las mujeres.
La ley se propone como objetivo lograr que la relación de trabajo se
preste en condiciones dignas para la persona. Se posibilita que el
trabajador mismo se niegue a realizar la labor cuando se le exige la
prestación sin que se observen las “pausas y limitaciones a la duración
del trabajo”, no se cumplan las disposiciones legales sobre higiene y
seguridad o se le exijan prestaciones que pueden traerle daños a su
salud psicofísica o deterioren su dignidad como persona. Estimamos que
sigue vigente el deber de seguridad en todo contrato y mucho más en el
laboral, dado el carácter personal de la tarea a cargo del trabajador.
La prohibición no se limita a asegurarle al trabajador la posibilidad de
retener su prestación, y en su caso extinguir el contrato con justa
causa.
Jornada de trabajo
El legislador ha fijado un limite máximo del débito del trabajador en lo
concerniente a las horas diarias de labor en que éste puede poner su
capacidad laboral a disposición del empleador.
Solo por excepción, el empleado esta obligado a prestar servicios fuera
del horario (horas suplementarias), en caso de:
a) Peligro
b) Accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor
c) Exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa.
A fin de determinar la existencia de ese débito extraordinario, hay que
juzgar la situación “en base al criterio de colaboración en el logro de
los fines” de la empresa. Para que la negativa del empleado constituya
un incumplimiento contractual, la exigencia de la prestación de tareas
en “horas suplementarias” deberá tener razones objetivas y serias que
afecten directamente a la empresa o la comunidad global: ampliar la
labor diaria para brindar asistencia a esta en razón de un cataclismo o
de una situación de emergencia. La pauta para apreciar la situación de
“necesidad” constituye una aplicación practica de los principios de
solidaridad, colaboración y buena fe, son elementos básicos del
cumplimiento de la relación laboral.
Además de esa limitación que reduce a un plazo máximo la jornada diaria,
(que no puede ser menor de 12 horas), se establecen “silencios”
semanales,
· En días festivos o que se consideran tales
· Acontecimientos familiares
· El estudio
· Para cumplir su obligación para votar cuando es natural de un país
limítrofe
· Concurrir a una citación judicial
· Realizar tramites personales y obligatorios ante las autoridades
nacionales, provinciales o municipales cuando los mismos no pudieran ser
realizados fuera del horario normal de trabajo, y durante el año
(vacaciones).
El consecuente ahorro del trabajo humano, se nota una tendencia hacia la
reducción de las horas de labor en el día, de días en la semana, de
semanas en el año y años en la vida (derecho a una prestación
jubilatoria, a una edad que permita un descanso remunerado).
Las disposiciones sobre jornada, descanso semanal, licencias anuales y
especiales, admiten la posibilidad de que el trabajador ejerza las
acciones en defensa de su derecho vulnerado, e incluso se considere en
situación de despido indirecto. En cuanto al “retiro” del trabajador
para obtener su jubilación, la ley concede al empleador la posibilidad
de que, previo aviso, declare extinguido el contrato.
Dadas las diversas circunstancias de orden subjetivos (tareas realizadas
por varones, mujeres o menores), u objetivos (tareas realizadas durante
horas del día, de la noche o en ambientes insalubres), en que se realiza
la prestación laboral, la ley especifica varios tipos de jornada. A tal
efecto, LCT determina que la jornada “es uniforme para toda la nación y
se regira por la ley 11.544”, “
Evolución normativa
Concepto
De acuerdo con la obligación que contrae el empleado en virtud del
contrato, tiene que poner su capacidad laboral a disposición de la otra
parte, que puede emplearla en la realización de actos, ejecución de
obras o prestación de servicios.
La ley considera que integra la “jornada de trabajo todo el tiempo
durante el cual el trabajador este a disposición del empleador en tanto
no pueda disponer de su actividad en beneficio propio”, lo cual incluye
“los periodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con
exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del
trabajador”.
Se computa como tiempo de labor el que transcurre mientras el trabajador
no disfrute de él por haberse puesto a disposición del empleador. El
trabajador “permanece a ordenes”, sea porque se ha interrumpido la labor
o esta de guardia (activa o pasiva), por lo cual no puede “disponer de
su actividad en beneficio propio”. No se incluye el tiempo en que el
empleado permanece pro propia voluntad en el establecimiento o en el
comedor del mismo mientras almuerza, cena o merienda. La ley incluye
dentro de la jornada los momentos de descanso que median en el
desarrollo de la tarea a fin de “reponer fuerzas”, para tomar un rápido
refrigerio o de espera mientras “se condiciona” el instrumental de
trabajo. La distribución de las horas de labor, comprendida dentro de la
facultad de dirección, es atribución del empleador, así como la
“diagramación de los horarios”, sea por el sistema de turnos fijos o
bajo el sistema rotativo del trabajo pro equipos, para lo cual no se
requiere "previa autorización administrativa”; basta “hacerlos conocer
mediante anuncios (carteles) colocados en lugares visibles del
establecimiento para conocimiento publico de los trabajadores”.
Jornada normal
Se entiende por tal la que realizan las personas de ambos sexos de mas
de 18 años, por “cuenta ajena” (no son empresarios), en “explotaciones
publicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro”. Realizada entre
las 6 y las 21 horas.
Se exceptúan:
a) Los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio domestico (que
tienen fijados regímenes especiales de jornada).
b) Aquellos que se realizan en “establecimientos en que trabajen
solamente miembros de la familia” (ascendiente – descendientes –
cónyuges y hermanos), del “jefe, dueño, empresario, gerente, director o
habilitado principal”.
c) Empleos de dirección o vigilancia
d) Trabajos realizados en equipo
e) Efectuados en casos de accidentes ocurridos o inminentes. (ley
11.544)
La jornada no puede exceder de 8 horas diarias o 48 semanales. De
acuerdo con la redacción de la ley 11.544, se admite como tope máximo la
jornada semanal; la diaria puede exceder en una hora a fin de
posibilitar que entre la mañana del lunes y las 13 horas del sábado se
puedan cumplir 48 horas.
Excepciones
LCT: excepciones. Exclusión
Art. 206 – en ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se
dicten a los trabajadores menores de 16 (dieciséis) años.
La LCT dispone que la “reducción de la jornada máxima legal solamente
procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos
individuales o convenios colectivos de trabajo”. Se admite que las
partes directamente o a través de un convenio colectivo acuerden su
reducción o concierten otra por un plazo menor (ej: 4 horas por día, 3
veces por semana).
Los topes máximos de las jornadas pueden ser superados por vía de
excepción, “en razón de la índole de la actividad, del carácter del
empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias
que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la
reglamentación”
La ley 11.544 prevé la posibilidad de que se establezcan excepciones:
· De carácter permanente: “trabajos preparatorios y complementarios que
deban ser ejecutados fuera del limite asignado al trabajo general del
establecimiento o para ciertas personas cuyo trabajo sea especialmente
intermitente”.
· De carácter temporario: “permitir a las empresas hacer frente a las
demandas extraordinarias de trabajo.
Horas suplementarias
Las reglamentaciones para los casos permanentes y las autorizaciones
deben hacerse “previa consulta a las respectivas organizaciones
patronales y obreras y en ellas se determinara el numero máximo de horas
suplementarias que ha de autorizarse en cada caso. El total que la
autoridad puede admitir no debe exceder de 30 horas en un mes y de 200
en el año por persona ocupada.
Las horas suplementarias trabajadas, deben atribuirse con un recargo,
calculado sobre el salario habitual – del 50 % en días comunes y del 100
% en los días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados.
La disposición legal que establece esta exigencia como una forma para no
fomentar las horas en exceso de las pactadas, se refiere a aquellas que
superan el tope máximo, ya que la realización de ellas conspira contra
la salud del trabajador y contra el interés general. En cambio, si el
trabajador acepta realizar la jornada normal pero inferior al máximo de
horas, la retribución debe ser la común mientras no se supere el tope.
La ley establece la obligación del empleador de colocar avisos en
lugares visibles en su establecimiento en que se indiquen:
a) “las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se
efectúa por equipos”
b) “los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se
computan en ella”
c) “inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo
hechas efectivas a mérito de lo dispuesto”
Jornada parcial
No solo se admite la validez de contratos que solo comprometen la
prestación a cargo del trabajador respecto de un lapso menor, que el
común, en la actividad, sino que se establece que los aportes y
contribuciones a los subsistemas de “seguridad social” se efectuaran
sobre el salario realmente percibido en función de las horas de trabajo
realizadas.
La norma establece un régimen especial para las tareas inferiores a las
dos terceras partes del horario habitual.
Jornada nocturna
Es la que se hace entre las 21 y las 6 horas del día siguiente, salvo
las que se efectúen en horarios rotativos del régimen de trabajo pro
equipos.
Jornada insalubre: tareas en lugares o condiciones insalubre
Son las que se cumplen en ambientes en que la “viciacion del aire o su
compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro
la salud de los obreros ocupados”. En otros casos, la “insalubridad”
puede estar relacionada con la naturaleza de la tarea (telefonista –
telegrafista – personal que atiende una torre de control en un
aeropuerto), que exige una atención que produce mayor cansancio (físico
– psíquico).
La jornada máxima no puede exceder de 6 horas diarias o 36 semanales. De
acuerdo con ese “máximo”, cada hora insalubre equivale a 1 hora 20
minutos del tiempo normal, lo que tiene especial aplicación para
determinar la extensión de la “jornada mixta”(denominación que
corresponde a la que se realiza alternando labores insalubres con otras
que no lo son; en este caso la tarea insalubre no puede pasar de 3
horas).
Si bien se hace referencia a “trabajos insalubres”, no siempre se trata
de tareas que merecen esa calificación, sino que el ambiente en que se
las realiza no reúne los requisitos mínimos para no afectar la salud del
trabajador mas allá de lo que seria normal.
Para que se considere que un “trabajo” no reúne los requisitos exigidos
de salubridad, se requiere que haya una norma del poder ejecutivo que
indique “los casos en que regirá la jornada de 6 horas”. La
“insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de
aplicación”, la que debe expedirse con fundamento en dictámenes médicos
de rigor científico.
La “descalificaron” de un lugar que había sido declarado insalubre,
puede hacerse por el mismo procedimiento si se constata que
desaparecieron “las circunstancias determinantes” de aquella. En caso de
que se decrete que un lugar o tarea es insalubre y deba aplicarse la
jornada reducida de 6 horas diarias, no corresponde “disminución de las
remuneraciones”.
La resolución administrativa debe adoptarse previa intimación para que
en un plazo razonable el empleador realice las tareas necesarias a fin
de “adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad, para
que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad”. A pesar de
que la ley establece que, previamente a la calificación de insalubridad,
corresponde hacer una intimación y conceder un plazo para la realización
de los trabajos necesarios para solucionar el problema, parecería que
puede decretare (una vez verificadas las deficiencias) “insalubridad
provisoria” mientras corre el plazo para realizar las tareas de mejoras.
De lo contrario, se admitiría que los trabajadores realizaran labores en
jornadas de 8 horas diarias en ambientes insalubres, con grave perjuicio
para su salud.
La decisión administrativa que declare la insalubridad, la deniegue o
deje es efecto de una anterior que así lo establecía, esta sujeta a
revisión en sede judicial.
Jornada reducida: descanso semanal
LCT: jornada reducida
Art.198 – la reducción de la jornada máxima legal solamente procederá
cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la
materia, estipulación particular de los contratos individuales o
convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos
de calculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las
características de la actividad.
La ley impone una pausa, durante ese lapso, con fines higiénicos (para
que el trabajador reponga fuerzas) y para facilitar un mayor contacto
con su familia. A tal fin, se prohibe la ocupación de empleados “desde
las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día siguiente, salvo
en los casos de excepción” (de peligro, accidente ocurrido, de fuerza
mayor, exigencias excepcionales) y “los que las leyes o reglamentaciones
prevean” a fin de facilitar la prestación de servicios a la comunidad en
los días festivos (transporte – gastronomía – hospitales – recreación
–actividades que no admitan interrupción). Quienes tiene que realizar
tareas para asegurar que “ los demás pueden gozar el descanso”, tienen
derecho a un franco compensatorio en otro día de la semana “ de la misa
duración”, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones,
atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características
especiales.
Esta exceptuado de la prohibición el personal ocupado en actividades
comerciales desarrolladas en establecimientos con atención al publico
autorizados a permanecer abiertos hasta las 21 horas del día sábado.
La norma establece que el goce del descanso semanal, “no llevara
aparejada la disminución de la remuneración que tuviere asignada el
trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importara
disminución del total semanal de horas de trabajo”:
a) A los trabajadores con remuneración fijada por mes o semana no puede
rebajárseles la asignación pactada con el pretexto del citado descanso
b) Este no impide que el empleado cumpla el total de la jornada semanal
En el caso de los empleados remunerados a jornal o por hora, el periodo
de descanso no se remunera, a menos que ello hubiere sido pactado por
vía de convenio privado o colectivo. En la practica, y con referencia la
jornada máxima legal, para determinar el ingreso mensual cuando se
utiliza tal modalidad de remuneración, se calcula un promedio de 25 días
o 200 horas en el mes. Este criterio se aplica ahora, para calcular el
valor del salario a fin de determinar el importe que debe abonarse por
las vacaciones a los trabajadores mensualizados.
Las actividades, en especial las de carácter eventual, que no alcanzan
mas que a 1 o 2 días, no dan derecho a la “percepción” del franco
compensatorio. Cabe distinguir entre la provisión del trabajo y el pago
del tiempo de descanso. A menos que se hubiera pactado, ese personal no
tiene que percibir un plus por dicho motivo. En la misma situación se
halla el que realiza tareas sólo en sábados por la tarde o domingos. La
ley establece la prohibición de que la jornada semanal se extienda a mas
de 5 días y medio.
Cuando se cumplen tareas en sábados por la tarde y domingo, sea pro
razones admitidas por la ley, por las reglamentaciones respectivas o por
infracción, y no se conceda el franco compensatorio “en tiempo y forma”
(es decir, dentro de la semana siguiente desde un día a las 13 horas
hasta las 24 del siguiente), el trabajador puede hacer uso de “ese
derecho a partir del primer día hábil de la semana posterior, previa
comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de
24 horas”. En el caso, el empleador deberá “abonar el salario habitual
con el 100% de recargo”.
Si el trabajador no percibiera su derecho “en especie” (no trabajar),
excedía la exigencia de su débito, lo ha hecho durante todos los días,
por lo que sobrepaso el máximo semanal de la jornada, se “producen”
horas suplementarias que deben ser remuneradas con recargo (se tiene que
retribuir con el 100%). Si el trabajador “toma” el descanso, la ley
impone al empleador la obligación de abonar el periodo de él (que en
condiciones normales no se abona), con mas un recargo del 100%.
Tanto el pago, como el plus, actúan a modo de una cláusula penal legal.
Igual situación corresponde si el trabajador no percibe el franco en
especie ya que trabajó mas de lo debido, por lo cual se le debe
remunerar:
a) Tiempo excesivo
b) Recargo que corresponde pro horas suplementarias.
Remuneración del Trabajador
Concepto
Se entiende por Remuneración la contraprestación que debe recibir el
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración
no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al
trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera
circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de
aquél.
Características
1. Continuidad: a este fin, la ley establece los períodos máximos dentro
de los cuales se debe percibir la remuneración (mensual, semanal o
quincenal; cada 6 meses, respecto del sueldo anual complementario). Debe
estar, además, en relación con el aporte realizado por el trabajador,
medido en su calidad (capacidad técnica, grado de capacitación,
responsabilidad y esfuerzo que exige, rendimiento) y cantidad (número de
horas trabajadas, esfuerzo realizado, resultado obtenido).
2. Conmutatividad: en cuanto a su “equivalencia” con la labor realizada,
la norma jurídica fija algunas pautas para su determinación por vía
judicial, así como respecto de determinados tipos.
3. Suficiencia: debe estar en un nivel tal que permita al trabajador
condiciones normales de vida para sí y una familia tipo (Argentina:
matrimonio de 2 hijos), mantener un nivel y género (calidad) de vida
compatible con la dignidad humana y con la mayor capacidad técnica
adquirida.
Formas de determinar la remuneración (art. 104)
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y es
este último caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva,
habilitación, gratificación o participación en las utilidades e
integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Formas de pago (art. 105)
El salario puede ser satisfecho en dinero, especie, habilitación,
alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran
la remuneración del trabajador.
Cajas de asistencia a la canasta familiar o vales alimentarios (art. 105
bis)
Los empleadores que ocupen personal en relación de dependencia
comprendidos en los convenios colectivos de trabajo podrán, por
intermedio de empresas expresamente habilitadas al efecto, suministra a
los trabajadores el beneficio social de asistencia a la canasta familiar
alimentaria, a través de la provisión de cajas de alimentos o de vales
alimentarios, destinados a atender parcial o totalmente el suministro o
la compra de un conjunto de productos básicos de la alimentación
integrantes de dicha canasta.
Los montos aplicados por el empleador en cajas o vales que se
suministren a trabajadores, con encuadre en el presente régimen, no
podrán exceder del veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de
éstos. Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio, a los efectos
del derecho del trabajo y de la seguridad social ni a ningún otro
efecto.
Los trabajadores no comprendidos en los convenios colectivos de trabajo
podrán recibir este beneficio, sólo hasta un total del diez por ciento
(10%) del total de su remuneración bruta.
Beneficios Sociales: “no retributivos” “no bonificable”
Se entendió que “no retributivo” significaba que la remuneración a la
que se hacía referencia (por lo común, plus, sumas por una sola vez), no
se consideraba como tal, a los fines de los aportes y contribuciones
provisionales. Por lo tanto, no generaba importe alguno en ese concepto.
Beneficios sociales
Entienda por tal a “las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad
social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulabas ni sustituibles
en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o por medio de
terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del
dependiente o de su familia a cargo”. Considera como tales: los
servicios de comedor de la empresa, los vales de almuerzo hasta un tope
máximo por día de trabajo que fije la autoridad de aplicación, los vales
alimentarlos; etc.
En el desempeño de sus tareas: los reintegros documentados con
comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los
trabajadores con hijos de hasta 6 años de edad cuando la empresa con
contare con esas instalaciones- la provisión de útiles escolares y
guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del
período escolar; el otorgamiento o pago debidamente documentado de
cursos o seminarios de capacitación o especialización y el pago de los
gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente
documentados con comprobantes.
Se introdujo como novedad que un ingreso que percibe el trabajador con
motivo de la prestación laboral, no goza de las características de
aquél, en cuanto se refiere a su concepto, forma de pago, determinación,
etcétera. El mismo no tiene incidencia sobre otros rubros remunerativos:
SAC, horas extras, percepción de 'días de enfermedad', licencias,
vacaciones, y otros.
En los casos en que no haya sido concedido en especie, como correspondía
de acuerdo con lo pactado a 'nivel individual' entre las partes, o a
través del negocio colectivo, o decisión unilateral del empleador -que,
por su reiteración, se convirtió en obligatoria-, goza de los
privilegios que establece la norma, está sujeto al mismo régimen de
prescripción y, en la medida en que no puede ser otorgado en especie,
entregar 30 tickets de almuerzos no concedidos en su momento deberá
satisfacerse la respectiva indemnización.
"Sobre los pagos de servicios médicos de asistencia o previsión que
realice el empleador al trabajador y su familia a cargo", fue vetada por
el Poder Ejecutivo nacional por lo que, de acuerdo con lo que prescribe,
no habiendo ¡as cámaras legislativas insistido en su sanción, no íntegra
el plexo normativo.
No retributivo
La Ley 24.700, por lo menos, ha precisado dos situaciones respecto del
sentido que cabe atribuirle a esa expresión. En un caso, lo hace en
relación de ciertas prestaciones que el trabajador percibe directamente
a través del propio empleador (como lo son, entre otros, la alimentación
recibida en el “comedor de la empresa”, la entrega de ropa y demás
objetos necesarios para la prestación de las tareas), o de un tercero
proveedor (servicios de guardería; provisión de medicamentos; atención
médica personal o para los miembros de la familia de útiles escolares,
enseñanza para el propio trabajador, etc.), a quien el empleador le ha
encomendado realizar esa prestación, o que ha elegido el propio
trabajador, a fin de cubrir una necesidad, a quien se le reintegra el
importe desembolsado a tal efecto. Por supuesto, el tipo de prestación,
las condiciones en que la misma se percibirá, deben ser fijadas por las
partes. El trabajador no puede exigir que se le otorgue una prestación
de ese tipo, si la misma no ha sido pactada en forma expresa.
En el caso, el Importe que el trabajador ahorra con motivo de recibir el
servicio, que en casi todos los casos, corresponde a gastos que le son
propios, ya sea en cuanto se refieren al mantenimiento de su persona o
al de su familia, no se computa a ningún efecto respecto de los llamados
salarios complementarios, o de otros, cuyo importe se determina en
función de¡ que percibe el trabajador por su tarea normal ("días de
enfermedad", "horas extras”, etcétera). Entendemos que el incumplimiento
de la prestación (que tiene una causa laboral), da lugar a una acción
para percibirla en especie, cuando tiene ello sentido, o a través de una
indemnización.
Ante una práctica frecuente, adoptada en los últimos años con motivo de
ciertas alteraciones producidas en el mercado, la referida ley 24.700
(art. 30) incorporó al art. 223 de la LCT un nuevo párrafo, designado
como bis, según el cual las sumas abonadas en dinero por el empleador a
fin de compensar la falta de percepción de salario con motivo de
suspensiones por falta o disminución de trabajo, o fuerza mayor no
imputable a empleador, debidamente comprobada, sea que ello corresponda
a una disposición de un convenio colectivo, pacto celebrado entre las
partes debidamente homologado por la autoridad de trabajo, ni tiene
carácter remunerativo.
No bonificable
Se considera que el importe que se abona en contraprestación de la'
puesta de la capacidad laborativa a disposición del empleador tiene ese
carácter, cuando el mismo no se computa a ¡os fines de liquidar otros
conceptos salariales. De la misma manera que con respecto al “sueldo no
remunerativo”, a menos que exista una norma legal que lo determine
expresamente, consideramos que, no obstante lo usual de la fórmula es
ilícito el procedimiento arbitrado para obtener la disminución del
consto de trabajo.
Sueldo Anual Complementario (SAC)
Art. 121. Concepto: se entiende por sueldo anual complementario la
doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el art. 103
de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año
calendario.
Art. 122. Épocas de pago: El sueldo anual complementario será abonado en
dos (2) cuotas: la primera de ellas el 30 de junio y la segunda el 31 de
diciembre de cada año.
Art. 123. Extinción del contrato de trabajo. Pago proporcional: Cuando
se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el
trabajador o los derechos habientes que determina esta ley, tendrán
derecho a percibir la parte del sueldo anual complementado que se
establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la
fracción del semestre trabajando hasta el momento de dejar el servicio.
Derecho del Trabajo y de la Seguridad social
Asignaciones familiares
Concepto
Con esta denominación (que corresponde al de las prestaciones) se
designa el subsistema que cubre las contingencias sociales de cargas de
familia (ver § 400, c, l), que ha sido estructurado por ley 18.017 (t.o.
1 974).
Régimen legal
Las primeras medidas adaptadas en la Argentina para hacer frente a esta
clase de contingencias correspondieron al salario familiar. En unos
casos por medio de convenios, en otros -como el de los empleados
bancarios y ferroviarios- por vía legal o de reglamentación, se
estableció la obligación del empleador de abonar un plus salarial en
función del número de hijos menores de sus trabajadores.
En 1956, por vía legal, se estableció una modalidad operativa que alteró
el sistema anterior y que trasladó el instituto del campo del derecho
del trabajo al de la seguridad social. Este año se estableció el
funcionamiento de una caja de compensación y la obligación de todos los
empleadores del sector de realizar aportes.
Se declaró “obligatorio” a partir del 1º de enero de 1957 para las
empresas comerciales comprendidas en el citado convenio, el pago de una
suma a los empleados y obreros de su dependencia, con hijos a su cargo
(menores de 15 años o incapacitados) y cualquiera que fuese el régimen
jubilatorio en que estuvieran comprendidos.
En 1959, se amplió la asignación “por hijo” a la de "escolaridad" y se
estableciera normas concernientes al trámite de la ejecución de los
créditos de las cajas.
En 1964, se extendió la prestación a favor de todos los trabajadores y
se incluyó a la esposa.
En 1965, se estableció un régimen similar para el personal de
estibadores, capataces estibadores, encargados, segundos encargados,
apuntadores y serenos ocupados por cualquier tipo de empresa privada.
La competencia de dicha caja se amplió al Personal de las Actividades
Marítimas, Fluviales y de la Industria Naval.
En 1968, se amplió el sistema a otras prestaciones, cuyo número fue
incrementado por sucesivas modificaciones.
En 1974, se extendió el beneficio a jubilados y pensionados del régimen
nacional de previsión social, después se lo cumplió al asistencia.
Sujetos
Pueden clasificarse, de acuerdo con lo que establece el régimen legal
aplicable, en:
1. Trabajadores activos
Son todos los que en 'relación de dependencia" cumplen tareas en
actividades civiles, comerciales, industriales, de estiba. También están
comprendidos los empleados públicos nacionales, provinciales y
municipales de acuerdo con su propio régimen.
Están excluidos los trabajadores del servicio doméstico. Los de trabajo
a domicilios no son beneficiarios de las prestaciones por matrimonio,
prenatal, maternidad, nacimiento, adopción.
2. Jubilados y pensionados
Están comprendidos los titulares de una prestación del sistema
provisional así como los del asistencial, que gozar de una pensión a
causa de su imposibilidad para trabajar. Los integrantes de ambas
categorías (jubilación y pensión) están excluidos de la prestación por
maternidad, ya que no se da en ellos la situación prevista en la norma
de fondo: prohibición de trabajar, lo cual, se traduce en la no
percepción de remuneración, situación que cubre la asignación familiar.
3. Obligados
Los beneficiarios tienen que acreditar la situación con los partidos
correspondientes, documentación y declaración jurada.
Contingencias sociales cubiertas
Contempla una sede de casos relacionados con situaciones de índole
familiar que constituyen cargas especiales.
a) Matrimonio legítimo: es el contraído por el trabajador. En caso de
que ambos cónyuges estén vinculados por una relación de trabajo, lo
percibe cada uno de ellos. Como requisito se exige: “haberse desempeñado
en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses, como
mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de
iniciación del último empleo, en el que se deberá acreditar un mes de
antigüedad”.
b) Esposa legítima: se refiere a la que cuenta con residencia en el país
y se encuentra a cargo del trabajador, aunque trabaje en relación de
dependencia. También corresponde por esposo legítimo inválido totalmente
a cargo residente en el país.
c) Prenatal: a partir del día en que se ha declarado el estado de
embarazo, por el lapso de los 9 meses siguientes a la concepción,
corresponde una prestación especial. La situación debe ser declarada
dentro del 3er mes y acreditada mediante certificado médico o
revisación. Requiere la antigüedad mínima y continuada de 3 meses en el
empleo. Cuando la mujer no trabaje es relación de dependencia la percibe
su esposo.
d) Maternidad: la mujer empleada tiene un derecho de licencia preparto y
posparto de 90 días, durante los cuales tiene prohibición de trabajar.
En el transcurso de ese lapso, no se liquida el sueldo correspondiente,
el que es sustituido por esta prestación de seguridad social. La
antigüedad mínima requerida en el empleo es de 10 meses, pero pueda
reducida a 6 en cualquier actividad. En caso de salario variable, se
toma en cuenta el promedio de íos últimos 6 meses anteriores. De acuerdo
con esas mismas disposiciones, durante el lapso de licencia se percibe
la asignación por hijo.
e) Nacimiento de hijo: en el mes del nacimiento y para el empleado que
tenga una antigüedad mínima y continuado de 6 meses en las condiciones
ya indicadas, se paga a uno de los cónyuges una prestación que
actualmente la administración abona directamente a los empleados
afiliados. El monto del subsidio se incrementa cuando el titular tiene
derecho a percibir el plus por familia numerosa.
f) Adopción plena o simple: el mes en que se acredite el acto, procede
el pago de una prestación a los trabajadores con una antigüedad de 6
meses en. Las condiciones ya indicadas. En adelante, el adoptado se la
considera hijo para todos los efectos. El pago lo hace la administración
directamente a los beneficiarios.
g) Hijo adoptivo menor o a su cargo: a este fin se asimila la guarda,
tenencia o tutela de menores otorgada por autoridad judicial y también
la concebida a favor de la esposa. La prestación corresponde hasta la
edad de 15 o 21 años, concurriendo regularmente a establecimientos en
que se imparte enseñanza. No hay limitación de edad si se trata de un
hijo incapacitado para el trabajo.
h) Escolaridad: de acuerdo con lo que establece la norma, comprende un
distinto subsidio según se trate de:
· Pre escolaridad: por cada hijo que concurre a establecimiento en que
se imparta ese tipode enseñanza.
· Primaria: corresponde al padre o a la madre respecto de cada uno de
los hijos que concurran regularmente a un establecimiento primario.
También corresponde en el caso de los incapacitados.
· Escolaridad media y superior: en los mismos casos procede una
prestación que es de monto mayor.
· Escolaridad en familia numerosa: los montos fijados en uno y otro caso
se incrementa por cada uno de los hijos en esas condiciones que integran
una “familia numerosa”.
i) Ayuda escolar primaria: cuando procede la prestación por
pre-escolaridad o escolaridad primaria –en el mes de marzo o en el 1ero
del año lectivo- corresponde el pago de una suma a fin de ayudar a
compensar el gasto por la compra elementos útiles, pago de matrículas.
j) Familia numerosa: en el caso de que se tengan 3 hijos a cargo menores
de 21 años o incapacitados, se abona por cada uno a partir del 3ro una
prestación que se traduce en un monto superior al normal, también son
mayores en este caso, las prestaciones por nacimiento, adopción y
escolaridad. El complemento se abona a partir del embarazo del tercer
hijo.
k) Complementario de vacaciones: en el mes de enero de cada año se
duplican. Esta prestación corresponde en el orden de las asignaciones
familiares al aguinaldo con respecto a la remuneración.
Prestaciones
Las distintas situaciones consideradas contingencias sociales por la
lev, dan derecho al pago de una prestación en dinero y de complemento,
cuyo monto y movilidad fija el poder ejecutivo, quien también puede
modificar los requisitos para su percepción. Excepto la de maternidad,
que se percibe en cada uno de los empleos, los demás, menos la
asignación por matrimonio, los percibe uno sólo de los cónyuges y en un
empleo.
Se clasifican dichas prestaciones según la forma de liquidación en:
a. Pago único: una sola vez por cada acontecimiento: matrimonio,
nacimiento, adopción.
b. De corta duración: maternidad, prenatal.
c. Periódicas: dentro de ellas encontramos:
· Mensuales: cónyuges, hijos, pre-escolaridad, escolaridad, familia
numerosa.
· Anuales: ayuda escolar primaria, complementaria de vacaciones
Para gozar de la prestación, el trabajador tiene que acreditar ante el
empleador su "situación familiar”, a cuyo afecto debe acompañar las
correspondientes partidas y certificados escolares o de incapacidad de
sus hijos.
Tutela del crédito laboral
Medidas de protección del salario
Con el objeto de evitar fraudes y garantizar al trabajador la percepción
integra, real y tempestiva de su salario, se establecen una serie de
exigencias que deben cumplirse para que el acto surta efecto, sin
perjuicio de que, en caso de que ello no ocurra, el juez pueda
asignarles "validez probatoria" (Art. 142, LCT).
Las distintas medidas de protección del salario pueden distinguirse
según que el objeto sea garantizar el crédito respecto: a) del
empleador; b) de los acreedores del trabajador; c) de los acreedores del
empleador.
Normas de protección frente al empleador.
Fecha de pago.
El salario en dinero que corresponda al básico o a las indemnizaciones,
debe abonarse íntegramente (solo se admiten las retenciones autorizadas
por los Art. 131 y 132 LCT) en días hábiles, durante las horas de
prestación de servicios, fijados con anterioridad por el empleador, y
notificados al personal y a la autoridad para que esta pueda ejercer el
correspondiente control. Al efecto, para el pago de todo el personal,
puede indicar hasta 6 fechas. Si el indicado coincide con un día no
laborable, l pago deberá hacerse el día hábil inmediato posterior y
dentro del horario fijado (Art. 127, 129 y 130 LCT).
De acuerdo en la forma en que se determine el salario, debe abonarse al
personal en los siguientes periodos: 1) el salario mensual, por mes; 2)
el salario por jornal o por hora, por semana o por quincena; 3) el
salario a destajo, por semana o quincena los trabajos ya concluidos y un
mínimo de 66% del resto ya realizado, pero no terminado (Art. 126 LCT).
Vencido los plazos indicados, el empleador tiene que hacer efectivo el
pago dentro de los tres o cuatro días hábiles posteriores al vencimiento
del periodo según que se lo haga en forma: 1) semanal y 2) quincenal o
mensual (Art. 128 LCT). La mora se produce automáticamente (Art. 137
LCT), siempre que el trabajador acredite que concurrió a percibir el
importe o envió una persona que lo hiciera por él. El cobro del crédito
exige por parte del empleado una diligencia especial: concurrir al lugar
designado por la ley como el de pago y recibir este. El incumplimiento
de su débito hace que no entre a jugar la mora del deudor. La referida
mora se opera cuando no se cancela la deuda en su totalidad o en parte
(queda un remanente, en especial cuando se han hecho deducciones,
retenciones o compensaciones autorizadas, pero por un monto superior al
que procedía; (Art. 137 LCT).
Lugar de pago
Es aquel donde se realiza la prestación. No puede hacérselo en los que
"se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio
principal o accesorio", con excepción del personal que trabaje en los
mismos (Art. 129, LCT).
Forma de pago
Debe hacerse personalmente al propio trabajador. En caso de impedimento
de este, ya sea por enfermedad, accidente u otra causa, podrá
efectuárselo a un familiar o a un compañero de trabajo habilitado
mediante autorización que el empleador puede exigir que sea certificada
por autoridad administrativa laboral, judicial, policial del lugar o
escribano publico (Art. 124, 129 LCT).
En que se paga
El fijado en dinero debe hacerse efectivo en moneda nacional de curso
legal. De no mediar oposición por parte del trabajador podrá hacérselo
mediante " cheque a la orden".
En caso de abonárselo por intermedio de una institución bancaria, "la
documentación obrante" en esta o la constancia que entregare el
empleador constituirá prueba suficiente del hacho del pago (Art. 125).
Junto con el pago de salario, el básico o el plus deben abonarse todas
las demás remuneraciones de carácter accesorio (premios, utilidades).
Adelantos
El pago debe hacerse íntegramente. El empleador no puede hacer
descuentos o retenciones, ni aplicar multas o realizar
compensaciones(Art. 130 y 131 LCT). Se admite como caso especial de
excepción y previo pedido del trabajador, que se adelante hasta el 50%
del importe correspondiente a no más de un periodo de pago(semanal,
quincenal o mensual). En caso de gravedad y urgencia, el empleador podrá
entregar una suma superior al limite indicado, si así lo solicita el
trabajador. El recibo que justifica el respectivo adelanto debe
ajustarse a los requisitos que establezca la reglamentación.
Pago de sumas reclamadas en juicio
Con el objetivo de garantizar la percepción integra del crédito laboral
que motivó la promoción de la demanda judicial, su pago solo puede
acreditarse mediante depósito bancario a la orden del tribunal
interviniente. La percepción debe hacerse mediante giro judicial
personal al titular del crédito.
Instrumentación del pago
Los créditos laborales en dinero efectivo tienen que probarse mediante
recibos a menos que se los realice a través de cheques o acreditación en
cuenta bancaria. En caso de efectuarse por diversos rubros "salarios,
vacaciones, etc." debe hacerse la correspondiente verificación en
conceptos y cantidades. Tienen que extenderse en doble ejemplar (en caso
de no saber firmar, o no poder hacerlo, basta con la individualización
del trabajador mediante impresión digital) y se debe entregar copia al
empleado. Dichos recibos tienen que contener los siguientes recaudos:
1. Lugar y fecha de pago, real y efectivo.
2. Nombre integro del empleador y su domicilio.
3. Nombre del trabajador y calificación profesional.
4. Fecha de ingreso y tarea cumplida durante el periodo por el
trabajador.
5. Especie y cuantía de la remuneración. En caso de tratarse de
porcentajes o comisiones de venta, se deben indicar sus importes totales
y lo que corresponda al trabajador.
6. Monto bruto (en números y letras) de la remuneración básica fija y
porcentual devengado e importe neto percibido; tiempo al que
corresponde, números de horas y jornadas trabajadas.
7. Importe de las retenciones que se hacen: aportes jubilatorios a la
obra social, cuotas, embargos, etc.
8. Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
9. fecha en que se hizo el ultimo deposito correspondiente a los aportes
al sistema jubilatorio por el periodo inmediato anterior; con expresión
del lapso a que corresponde y banco en que se hizo.
10. si la autoridad de aplicación hubiera dispuesto ejercer el control
de pago, el recibo deberá contener la firma y el sello de la autoridad
que hizo la supervisión.
La falta de cumplimiento d alguno de los requisitos indicados o de la
correlación de los pagos instrumentados con la documentación que el
empleador debe llevar en materia laboral, previsional, comercial y
tributaria, quita al recibo su plena eficacia probatoria del pago.
El hecho de que el trabajador firme libros, planillas o documentos,
cuando se ha dispuesto su existencia a fin de facilitar la contabilidad
del empleador, no exime a este de acreditar el pago con los
correspondientes recibos. El mencionado instrumento no tiene otro efecto
que el de acreditar la entrega de la suma que se entrega, por lo tanto
no tiene validez la renuncia al empleo realizada en el, ni el cambio de
la categoría profesional en perjuicio del trabajador (podría tenerla si
fuera en su beneficio), ni la manifestación de recibir el pago sin
reserva.
Normas de protección frente a los acreedores del trabajador.
Dado el carácter del salario, que ha sido asimilado a los créditos
alimentarios, se establece su inembargabilidad parcial, por lo cual no
integra en su totalidad la prenda común de los acreedores. A ese efecto
los Art. 120, 147, 149 LCT remiten la proporción embargable a la
reglamentación que se dicte, excluyendo expresamente los créditos
alimentarios. Aquella ha fijado, respecto de las remuneraciones
mensuales (las que solo se toman en cuenta el monto bruto medido en
dinero) y SAC, como inembargable el monto fijado para el salario mínimo
vital. El excedente y hasta el doble de ese importe, lo es en la
proporción del 10%; lo que supera de ese tope esta afectado en el 20%.
En lo que se refiere a las indemnizaciones debidas, la proporción de
embargabilidad de la totalidad del crédito es del 10% hasta el doble del
salario vital mínimo y del 20% sobre lo que supera ese monto.
De acuerdo con lo que establece el Art. 147 LCT, determina la
embargabilidad del total del crédito por remuneraciones, SAC e
indemnizaciones ante deudas de carácter alimentario a cargo del
trabajador. Al respecto se establece que las cuotas (que las fija
prudencialmente el juez que interviene en el juicio en que se decretan)
deberán ser determinadas de modo que permitan la subsistencia del
alimentante.
Además, los mencionados créditos no pueden" ser cedidos" ni afectados a
terceros por derecho o titulo alguno. El legislador a querido proteger
la percepción de ellos ante ciertas situaciones en que el trabajador
pudiera ceder sus ingresos aun no devengados, con lo cual comprometería
su subsistencia y la de su familia.
Por lo tanto, la única vía para que un acreedor no alimentario pueda
afectar el ingreso de un trabajador con motivo de una relación de
trabajo o la extinción de ella y que no alcanza a las asignaciones
familiares, será hacerlo mediante el procedimiento del embargo, lo cual
obliga a la promoción de un juicio.
Normas de protección frente a otros acreedores del empleador.
En ciertos casos (uno de ellos es el concurso del empleador) pueden
acudir varias personas para obtener el cobro de su créditos sobre los
bienes que integran su patrimonio. Si este no basta para satisfacer la
totalidad de las deudas, los distintos acreedores percibirán a prorrata
de sus créditos o en función de un orden de prioridades (privilegios)
que la ley establece. La ley de concursos y quiebras (LCT) 24.522 otorga
a los créditos laborales un determinado orden de preferencias para ser
abonados con anterioridad a otros. La normativa establecida por la LCT
determina el régimen aplicable en los juicios concursales.
Por lo tanto, promovido el concurso preventivo del empleador o decretada
su quiebra, los juicios deducidos en su contra por los trabajadores son
atraídos por el juzgado del concurso.
Licencias
Licencia Anual
Además de las pautas diarias, semanales, y en días especiales, la ley
establece una ordinaria de carácter anual, con la misma finalidad:
higiénica, reparar fuerzas, gozar del descanso en otro lugar, facilitar
un lapso en el cual se den relaciones más prolongadas con los demás
miembros de la familia, etc.
Para ello, establece períodos mínimos y continuados(corridos)
remunerados, en los que se suspende la obligación de la prestación de
trabajo. El lapso esta en función de la antigüedad computada al 31 de
diciembre del año al que corresponda la licencia. Para el trabajador
mayor de 18 años (para el menor, es de 15 días, Art. 194 lct) es de 14
días cuando aquella no alcanza a 5 años.; de 21 cuando exceda de 5 y sea
menor de 19; de 28 cuando la antigüedad sea superior a 10 y menor de 20,
y de 35 cuando pase de este tope (Art. 150, Lct).
Como requisito para el goce de la licencia anual completa, la ley exige
que el empleado haya prestado servicio, como mínimo la mitad de los días
hábiles calendario y se computa del primero de enero al 31 de diciembre.
A tal efecto se computan los días festivos en los que hubiere tenido que
trabajar, no realizo tareas por decisión del empleador, gozo de licencia
legal o convencional, por enfermedad profesional o no, o por otras
causas que no sean imputables(Art. 152 LCT).
Si al 31 de diciembre del año al que corresponden las vacaciones, no se
hubiera trabajado el periodo mínimo, el plazo de descanso se reducirá a
otro en proporción a 1 día por cada 20 de trabajo efectivo o licencia
justificada (Art.152 y 153 LCT). El goce del derecho no requiere
antigüedad mínima(basta haber trabajado 20 días, Art. 151).
La autoridad administrativa laboral puede autorizar la concesión de
vacaciones en periodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera
la característica especial de la actividad de que se trate. La situación
se refiere a las actividades vinculadas a periodos de actividad cuyos
picos de tareas coinciden con la época de vacaciones. En las tareas de
temporada, la licencia se otorga al concluir cada ciclo (Art. 163 LCT).
El plazo lo determina el empleador. La ley impone ciertas limitaciones
en los siguientes casos:
a) Si la licencia no se concede en forma simultanea a todo el personal
del establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se
desempeña la persona que goza de la vacación, sino en forma individual o
por grupo, cada 3 años el plazo debe coincidir con la temporada de
verano (21 de diciembre a 20 de marzo, Art.154 LCT).
b) Cuando el empleado contrae matrimonio, puede solicitar que se
acumulen las respectivas licencias, aunque se las tenga que gozar fuera
del periodo octubre-abril.
c) Si un matrimonio se desempeña a las ordenes del mismo empleador las
vacaciones ( a ambos) deberán otorgarse en forma conjunta y simultanea,
siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del
establecimiento (Art.164LCT).
Por decisión de los interesados, se puede acumular “la tercera parte de
un periodo inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la
extensión fijada”, para el año siguiente y deben adoptarse de común
acuerdo.
El periodo de licencia debe comunicarse al empleador con una
anticipación de 45 días sin perjuicio del mejor derecho que surja de los
convenios colectivos o privados u otro sistema(Art. 154).
La licencia debe comenzar en día lunes o el siguiente hábil si aquel
fuese feriado. Si el trabajador presta servicios en días inhábiles,
comenzara al día siguiente a aquel en que goza del descanso semana o el
subsiguiente hábil si aquel fuese feriado. De esa manera se acumulan el
periodo de descanso semanal y el anual.(Art.151).
La ley de acuerdo con la finalidad de la licencia, dispone que esta debe
ser gozada como tal. No permite su compensación en dinero. A tal fin da
la posibilidad al trabajador de gozarla, de tal manera que si no lo hace
vencido el período(31 de mayo) caduca su derecho. Solo se admite que el
citado beneficio se transforme en el pago de una indemnización
equivalente al salario correspondiente al periodo de descanso semanal a
la fracción del año trabajada.
La norma enumera las pautas en que debe retribuirse cada uno de los días
de licencia( continuo y corrido) importe que debe ser abonado a la
iniciación del periodo. Se calcula sobre la remuneración ordinaria mas
los plus (antigüedad, producción, etc) que perciba y de acuerdo con la
forma de retribución:
1) Si la retribución es por sueldo mensual, se la obtiene de dividir el
total que percibe el trabajador al momento de su otorgamiento por 25. El
trabajador recibe una retribución mayor los días en que goza de
vacaciones que aquellos en que trabaja.
2) Si la retribución es por hora o por jornada, se toma en cuenta el
importe que le hubiera correspondido percibir al trabajador en la
jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las
vacaciones. Durante ese periodo, también se le remuneran los días sábado
a la tarde y domingos. En caso de que la jornada laboral fuese superior
a 8 horas y no mayor de 9, se computa como si fuera de 8 horas. Si es
superior, se consideran las horas suplementarias o remuneración
accesoria. Si la tarea fuera menor a la habitual, se calcula en función
de la legal.
3) Si el salario percibido fuera móvil ya porque esta constituido en
todo o en parte por comisiones, se computa el importe de cada día de
vacaciones de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el
año(calendario) que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o a
opción del trabajador, durante los últimos seis meses de prestación de
servicios(Art. 155, LCT).
Licencias especiales
La norma prevé periodos breves en los que se suspende la obligación de
prestar el debito laboral en virtud de lagunas causas de carácter
extraordinario o de carácter familiar. A tal efecto concede las
siguientes licencias por días corridos que generan el derecho al cobro
de salario:
a) Por el nacimiento de hijos: 2 días
b) Por matrimonio, 10 días que pueden acumularse con la licencia anual.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estaba
viviendo en aparente matrimonio en las condiciones que indica el Art.,
248 de la LCT, e hijos o padres, 3 días.
d) Por fallecimiento de hermano, 1 día
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria que
corresponda a planes oficiales o autorizados por organismos nacionales o
provinciales(debe justificarse por certificado) se conceden 2 días
corridos, con un máximo de 19 en el año calendario.
f) Para concurrir al evento y con un máximo de 60 días para los
deportistas y 30 para los dirigentes, representantes, jueces, jurados o
directores técnicos que hayan de intervenir en certámenes, congresos o
reuniones de carácter deportivo nacional o internacional. Al efecto,
como condición, se requiere una antigüedad de 6 meses. Esta licencia se
justifica por medio de un certificado que debe ser gestionado y ser
considerado por el organismo que determine la reglamentación, el que en
cada caso debe fijar el plazo.
g) La ley 22990 establece una licencia de 24 horas (que se amplia a 36
horas en caso de hemaféresis) a los trabajadores que donen sangre.
h) Para concurrir a una citación efectuada por un tribunal nacional o
provincial. La licencia corresponde al tiempo necesario para acudir a la
citación.
i) Para realizar tramites personales y obligatorios, ante autoridades
nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no
pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo. El tiempo
debe ser el estrictamente necesario para cumplir la diligencia, con más
el que insuma el trabajo.
j) Para trasladarse a su país de origen, limítrofe con la Argentina,
para concurrir a emitir su voto en las elecciones que se realicen. La
licencia que puede prolongarse hasta cuatro días se considera “a cuenta”
de la que por ley le corresponda. El empleador deberá informar su
decisión al empleador y acreditar que ha votado mediante presentación
del documento electoral expedido por la autoridad competente de su país
de origen.
k) Licencia a la madre que dio a luz a un hijo con síndrome de Down. La
empleada que se halla en esas condiciones tiene derecho – sin perjuicio
de gozar la que le corresponda de acuerdo con la normativa legal o
convencional la que le sea más beneficiosa- a gozar de una licencia (sin
gocé de sueldo) por el plazo de seis meses a partir del vencimiento de
la que gozo por maternidad( 35 o 45 días posteriores al parto). Como
condición, debe hacerle saber su decisión al empleador y entregarle un
certificado medico expedido por autoridad sanitaria oficial en la que
conste el diagnostico del recién nacido. Durante ese lapso, la
peticionaria de la licencia percibirá los importes que le corresponden
en concepto de asignación familiar por maternidad.
l) La ley del bombero voluntario establece que la actividad de este debe
ser considerada por el empleador (público o privado) como una carga
pública que lo exime “de todo perjuicio económico”, laboral o conceptual
que se derivan de sus inasistencias o llegadas tarde en cumplimiento de
su misión justificadas formalmente.
Dicha norma contempla dos situaciones distintas:
La legitimación del bombero voluntario para no concurrir a su empleo o
llegar tarde, con motivo del ejercicio de su tarea, que es considerada
como una situación de fuerza mayor dice que todo trabajador esta eximido
del cumplimiento de su debito laboral cuando existen razones que
legitiman esa situación, Ej.: grave enfermedad de un familiar al que
deba atender.
De darse esta situación al bombero voluntario debe abonársele el salario
que hubiese devengado de no haber tenido que cumplir una tarea. La misma
pone a cargo del empleador el pago de un salario como contraprestación
de un trabajo no recibido.
En las licencias indicadas en los puntos a, c y d, si coinciden en su
total con días feriados o no laborales, en el caso de que dispusiera el
empleado de que no de trabaja, debe extenderse a un día hábil, ya sea el
día lunes o en su caso al posterior del día de su vencimiento.
LCT. Licencia ordinaria
Art. 150. El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de
descanso anual remunerado por los siguiente plazos:
a) de 14 días corridos cuando la antigüedad del empleo no exceda de 5
años.
b) de 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no
exceda de 20
c) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
Requisitos para su goce:
Art. 151. El trabajador para tener derecho cada año al beneficio
establecido en el articulo 150 de esta ley, deberá haber prestado
servicios durante la mitad, como mínimo de los días hábiles
correspondidos en el año calendario o aniversario respectivo. A ese
efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador
normalmente debiera prestar servicios.
La licencia comenzará el día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese
feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días
inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquel en
que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si
aquel fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el
empleo.
Régimen de licencias
Clases
Art. 158. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) por nacimiento de hijo. 2 días corridos
b) por matrimonio 10 días corridos
c) por el fallecimiento del cónyuge o del la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas
en la presente ley: de hijos o de padres, 3 días corridos
d) por fallecimiento de hermano: 1 día
e) para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días
corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
Dia hábil
Art. 160. en las licencias referidas en los incisos a, c y d, del
articulo 158, deberá computarse un día hábil cuando las mismas
coincidieren con días domingos, feriados o no laborales.
Trabajadores de temporada
Art. 163. los trabajadores que presten servicios discontinuos o de
temporada, tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones al concluir
cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto
en el articulo 153.
Acumulación
Art. 164. Podrá acumularse a un periodo de vacaciones la tercera parte
de un periodo inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la
extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción
del tiempo de vacaciones en uno de los periodos, deberá ser convenida
por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las
vacaciones previstas en el articulo 150 acumuladas a las que resulten
del 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de
su concesión frente a lo dispuesto en el articulo 154 de esta ley.
Cuando un matrimonio se desempeñe a las ordenes del mismo empleador, las
vacaciones deberán otorgarse en forma conjunta y simultanea, siempre que
no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.
Feriados obligatorios y días no laborales
Art. 166. En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre
el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de
la remuneración respectiva, percibirán el salario correspondiente a los
mismos, aun cuando coincidan con domingo.
En caso que presten servicio en tales días cobraran la remuneración
normal de los días laborales mas una cantidad igual.
Dias no laborales. Opcion
Art. 167. en los días no laborales, el trabajo será optativo para el
empleador, salvo en bancos, seguros y actividades a fines, conforme lo
determine la reglamentación. En dichos días los trabajadores que presten
servicio, percibían el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será
igualmente abonado al trabajador.
Casos de accidente o enfermedad
Art. 170. En caso de accidente o enfermedad, los salarios
correspondientes a los días feriados se liquidaran de acuerdo a los
artículos 166 y 167 de esta ley.
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