¿Existe compatibilidad jurídica de las medidas sobre protección de medio ambiente, tanto derivadas de las políticas nacionales como de compromisos adquiridos a través de acuerdos internacionales con las normas y compromisos de la Organización Mundial del Comercio ( OMC).?
2. Objetivo General
Delimitar el grado de compatibilidad jurídica de las medidas sobre protección de medio ambiente, tanto derivadas de las políticas nacionales como de compromisos adquiridos a través de acuerdos internacionales con las normas y compromisos de la Organización Mundial del Comercio (OMC)[1].
3. Antecedentes
En 1994 en oportunidad de la reunión ministerial de Marrakech los países miembros de la OMC adoptaron decisiones colectivas concretas sobre el medio ambiente .
En dicha reunión fue aprobada una decisión mediante la cual se encomendó al Consejo General de la OMC , el establecimiento de un Comité de Comercio y del Medio Ambiente ( CCMA ) , el cual debía cumplir básicamente , los siguientes cometidos[2]
- Establecer la “ relación existente entre las medidas comerciales y las medidas ambientales” adoptadas con el fin de promover un desarrollo “sostenible” .
- Hacer recomendaciones sobre “ posibles modificaciones” de disposiciones del sistema multilateral de comercio” valer decir de normas del ordenamiento jurídico de la OMC relacionadas con medio ambiente[3]
Se estableció que el CCMA se ocupe en una primera parte de revisar la relación existente entre las disposiciones del sistema multilateral de comercio y los siguientes aspectos de las políticas ambientales nacionales y multilaterales :
- Las medidas comerciales adoptadas con fines
- Las políticas ambientales relacionadas con el comercio.
- Las medidas ambientales que tengan efectos significativos sobre el
- Las cargas e impuestos aplicados con fines ambientales.
- Las prescripciones aplicadas con fines ambientales a los productos con inclusión de normas y reglamentos técnicos y prescripciones en materia de envase, embalaje etiquetado y reciclado.
Por ultimo también se convino que, como tarea adicional , el Comité incluya en sus trabajos, el análisis y la discusión de los siguientes asuntos :
- Las disposiciones del ordenamiento jurídico de la OMC en cuanto a la transparencia de las medidas comerciales utilizadas con fines ambientales y las medidas y prescripciones ambiéntales que tienen efectos comerciales significativos.
- La relación entre el mecanismo de solución de diferencias de la OMC y los previstos en los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.
- El efecto de las medidas ambientales en el acceso de los mercados , en especial de los países en desarrollo.
- La cuestión de la exportación de mercancías cuya venta está prohibida en los países de origen .
- Ámbito de la cuestión
Durante las discusiones llevadas a cabo antes de la adopción de esta Decisión, se pusieron de manifiesto las dudas que existían sobre la pertinencia de incorporar dentro del marco de la OMC, las cuestiones referentes a la relación entre las políticas comerciales y las políticas ambientales[4] . Estas dudas estaban referidas a la naturaleza y alcances del ordenamiento jurídico de la OMC, y a la competencia de dichos órganos.
En otras palabras no se sabia exactamente hasta que punto podría haber compatibilidad entre la materia comercial y la ambiental y cual seria el ámbito de regulación de la OMC en dichas cuestiones.
Para delimitar el ámbito de la cuestión, la Decisión que fundamenta el establecer un CCMA, señaló que el “sistema multilateral de comercio” o sea la OMC , se “ limita a las políticas comerciales” y a los “ aspectos de las políticas ambientales relacionados con el comercio que puedan tener efectos comerciales significativos para los países de la Organización”.
Es decir las funciones del Comité se limitaban a establecer estudios solamente de asuntos ambientales relacionados con políticas y comerciales de la OMC, excluyendo el estudio y análisis de la composición misma de las políticas ambientales. En otras palabras las funciones del comité quedaban restringidas al análisis de los posibles efectos de algunas medidas aplicadas en la ejecución de las políticas ambientales, en especial en cuanto a afectar los derechos y obligaciones consagrados en el ordenamiento jurídico de la OMC y no incluían el examen en sentido estricto de dichas políticas.[5]
La Decisión plantea que no debe haber ni es necesario que haya contradicción política entre la defensa y salvaguarda de un sistema multilateral de comercio abierto, no discriminatorio y equitativo por una parte y las medidas de protección del medio ambiente y la promoción de un desarrollo sostenible por otra. A decir de Zelada , este postulado sin embargo no debe ser interpretado en sentido de que, en la realidad, se puedan dar ciertos conflictos, entre las disposiciones aplicadas con miras a la preservación del ambiente con las reglas sobre libre comercio pactadas en el marco de la OMC[6]. De ahí precisamente la importancia de delimitar el ámbito de competencia de la normativa multilateral de comercio y de sus regímenes comerciales, es decir, ¿hasta que punto es compatible una normativa que reglamente un desarrollo sostenible armónico y eficiente con una normativa comercial multilateral que se base sobre todo en la liberalización y en la no discriminación del comercio?
En los mismos debates, antes de la aprobación de la Decisión relativa al Comité de Comercio y Medio Ambiente también estuvo presente aunque de manera implícita, el entendido de que los Estados miembros de la Organización disfrutan del derecho o la facultad de adoptar, de manera relativamente discrecional , medidas para proteger el medio ambiente, tanto a través de normas de su legislación interna como a través de la aplicación de compromisos acordados en tratados internacionales[7]. Es decir, estamos hablando de una posición de autodeterminación y de soberanía aunque también esto lleva implícita la interrogante sobre cual sería el grado de aplicabilidad y primacía de una norma nacional o internacional ambiental e inclusive supranacional como es el caso de las disposiciones comunitarias de la Unión europea frente a una norma comercial multilateral como las establecidas en la OMC.
No obstante, en dichos debates previos a la aprobación de la Decisión que crea el Comité de Comercio y Medio Ambiente, prevaleció el criterio de que la prerrogativa nacional esta limitada por las obligaciones vinculantes de la OMC, es decir, se debiera asegurar que las políticas nacionales internacionales, etc que apliquen los estados cuando sean de naturaleza comercial referidas a materia ambiental, o tengan efectos significativos en el comercio internacional, deberán adecuarse a las disposiciones y compromisos asumidos con la OMC. En otras palabras, pareciera cierto el criterio de que existiría una subordinación de la norma ambiental local a la norma comercial multilateral, en la medida en que la primera manifieste una relevancia económica comercial susceptible de regulación.
Sin embargo, en el informe del comité emitido en el año 1996, se hizo más explicita la discrecionalidad que tenían los estados de regular según sus conveniencias la disposición ambiental cuando se estableció que los gobiernos tiene derecho a establecer sus normas ambientales nacionales de conformidad con las respectivas condiciones, necesidades y prioridades ambientales y de su desarrollo[8] .
- Principales aspectos de la cuestión
De lo establecido en la Decisión que crea el Comité sobre comercio y medio ambiente y de las disposiciones nacionales e internacionales aplicadas por los estados miembros de la OMC, se infiere que una de las cuestiones más importantes es la adecuación por parte de dichos miembros de su normativa ambiental a las reglas de libre comercio , Esta necesidad se hace evidente sobre todo, cuando dichas medidas son de naturaleza o de alcances estrictamente comerciales o cuando, aún careciendo de estos rasgos , tienen efectos en el comercio internacional[9]
En algunos casos, estas medidas son la consecuencia de la aplicación de políticas nacionales en materia de preservación del medio ambiente en otros casos derivan de las normas y compromisos adquiridos a través de tratados internacionales que tienen por objeto promover, desarrollar y regular la cooperación internacional en materia
de protección o preservación del medio ambiente .
No todas estas medidas son ni pueden ser necesariamente motivo de preocupación de los órganos de la OMC, es decir, serán preocupación de la OMC las normas que tengan evidentes efectos en el comercio internacional.
Por consiguiente, es razonable pensar que los órganos de la OMC tienen el cometido, al igual que con relación a otras políticas conectadas con la política comercial, de prestar atención a las posibles consecuencias de las medidas adoptadas en el marco de las políticas ambientales, en las condiciones de libre comercio pactadas dentro del marco jurídico de la Organización. Dichos órganos deben priorizar que ámbito de las competencias ambientales constituyen entonces posibles barreras al ejercicio del libre comercio y en su caso determinar las incompatibilidades entre medio ambiente y comercio .
Los estados miembros de la OMC tienen la capacidad de dictar discrecionalmente sus normas ambientales, ahora se plantea la cuestión de cual es el margen para recurrir a dichas normas ambiéntales de los países miembros sin alterar o colisionar con las políticas comerciales de la OMC. Del mismo modo también esta latente la cuestión sobre la determinación de las disposiciones de este ordenamiento al amparo de las cuales es posible poner en aplicación este tipo de reglas.
Según Castedo [10], una posible respuesta a estas interrogantes, no puede ignorar que en respuesta a la necesidad de proteger otros valores sociales, el sistema normativo de la OMC, de la misma manera a como hizo en su tiempo el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, contiene estipulaciones en virtud de las cuales se admiten excepciones a la aplicación de diversas normas generales y particulares de este ordenamiento, es decir se admite una protección especifica de tales valores sociales mediante reglas de excepción pero las mismas estarán en conformidad con las obligaciones y los derechos pactados en el marco de la OMC, en la medida en que su adopción y aplicación se ajusten a las condiciones y requisitos fijados por normas especialmente dictadas en este ámbito.
Dentro de esta línea de razonamiento, es posible asimilar, en cierto sentido, la situación del empleo de las medidas para proteger el medio ambiente con la situación de las medidas para proteger la salud de las personas, los animales y las plantas . O también con la situación de la adopción de normas o reglamentos técnicos para los productos e inclusive , los procesos de producción .
Para profundizar un poco mas esta relación de equiparar las normas ambiéntales a otras medidas de protección como la salud, se debe nombrar principios básicos establecidos en el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias [11] así como el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio[12] .
El numeral 1 del art 2 del primero de estos acuerdos consagra el derecho de los países miembros a “ adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del acuerdo”. A su vez , el numeral 2 del mismo artículo 2 estipula la “ obligación para los países miembros de asegurar que cualquier medida de este tipo esté basada en principios científicos”.
Por otro lado, según el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, este “no debe impedir a ningún país que adopte medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales, o la preservación de los vegetales para la protección del medio ambiente, o para la preservación de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considera apropiados”. No obstante esta facultad discrecional tiene una limitante por la obligación que se deriva del numeral 2,2 del art 2 del mismo acuerdo en sentido de “evitar que a través de reglamentos técnicos , sean creados obstáculos innecesarios al comercio internacional”
De otra manera no es posible establecer a estos reglamentos técnicos una característica eminentemente ambiental, puesto que sus ámbitos de regulación son distintos y por ende los objetivos de su aplicabilidad, en otras palabras, las medidas para la protección del medio ambiente podrían no ser totalmente asimilables a las medidas en materia de sanidad animal y vegetal ni a las normas y reglamentos técnicos. Por ejemplo no es posible aplicar a las políticas ambientales y sus respectivos acuerdos instrumentales el marco normativo del “Acuerdo sobre obstáculos Técnicos al Comercio”, pese a las declaraciones que el mismo hace de la necesidad de proteger el medio ambiente, simplemente no existe el fin técnico ni de fondo para regular la materia ambiental desde estos acuerdos.
Pareciera pertinente entonces establecer la necesidad de desarrollar dentro de la OMC un régimen jurídico especifico para regular ampliamente las disposiciones ambientales y delimitar el ámbito de discrecionalidad de los países miembros, según Tredinick , “es tentador llegar a la conclusión de que resulta necesario realizar el esfuerzo de desarrollar un régimen jurídico especial destinado a regular las condiciones para adoptar y poner en aplicación medidas ambientales”[13]. No obstante para arribar a esta conclusión es necesario establecer si el ordenamiento jurídico de la OMC tiene la competencia necesaria para regular esta materia, es decir se debe enfocar la problemática desde la compatibilidad de las obligaciones creadas por los tratados internacionales de cooperación sobre medio ambiente , su ratificación nacional y las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la OMC.
Es preciso considerar, en primer lugar, que se trata de sistemas normativos independientes y por consiguiente, no sujetos uno a otro . En este sentido, ninguno de ellos puede imponer al otro la autoridad de sus normas, a menos que los estados participantes así lo convengan[14]. Entramos a una problemática jurídica en el sentido de delimitar los alcances y ámbitos de entidades jurídicas que si bien tienen independencia , se debe ver el grado de limitaciones que cada una tiene con respecto a la otra, e incluso la primacía de una disposición sobre la otra, inclusive ver el grado de bilateralismo internacional entre dos estados frente a la eficacia del multilateralismo comercial referido en este caso a la materia ambiental.
No obstante es necesario reiterar que el reconocimiento de la facultad propia de los estados de pactar acuerdos bilaterales no implica admitir que al ser miembros de la OMC, quedan liberados de su obligación de garantizar que las obligaciones contraídas a través de esos convenios sean compatibles con los deberes a los que están sujetos por imperio del ordenamiento jurídico de la Organización, sobre todo a las condiciones de libre comercio y a la no aplicación o aplicación según las reglas pertinentes de restricciones no arancelarias al comercio.
Es evidente que para cualquiera de estas dos circunstancias se debe reflexionar sobre los medios de vigilancia del cumplimiento de dichas obligaciones. Uno de estos medios ex post, podría ser el del Mecanismo de Solución de Diferencias de la OMC. Otros serian los mecanismos de solución de diferencias establecidos en acuerdos o tratados de cooperación en materia de preservación del medio ambiente. A manera de un procedimiento de vigilancia ex ante se ha sugerido la aplicación de las obligaciones sobre transparencias determinadas en el ordenamiento jurídico de la OMC, así como el empleo del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales.
Según los Antecedentes antes referidos, al parecer estas cuestiones, vale decir la compatibilidad con el ordenamiento jurídico de la OMC de las medidas de protección del medio ambiente adoptadas de manera unilateral o como efectos de compromisos asumidos en acuerdos o tratados internacionales de manera bilateral y las de los medios mas apropiados para encontrar solución a las diferencias que pudieran surgir a propósito de las mismas, constituyeron el núcleo de las discusiones en la reunión ministerial antes de la aprobación de la Decisión del 14 de abril de 1994 , relativa al Comité de Comercio y Medio Ambiente . Por este motivo se puede considerar que esta Decisión refleja las principales preocupaciones de los estados miembros de la OMC con relación a este asunto.[15]
Para percibir con mayor claridad el alcance de esta norma es importante advertir la precisión que hace esta Decisión al diferenciar y enumerar las tres materias hacia las cuales debe estar dirigido el trabajo del Comité de Comercio y Medio Ambiente: primero, las medidas comerciales con fines ambientales, segundo las políticas ambientales relacionadas con el comercio y tercero , las medidas ambiéntales que tengan efectos comerciales significativos.
6. Informe del comité de comercio y medio ambiente
Para apreciar el punto al que llegó el asunto, es de interés examinar algunos de los contenidos del informe preparado por el CCMA a fines de 1996 y cursando a la primera Conferencia Ministerial de la OMC , celebrada en Singapur[16]
Por lo que respecta a la relación entre las disposiciones del ordenamiento jurídico de la OMC y las medidas comerciales adoptadas con fines ambiéntales, incluyendo aquellas adoptadas en aplicación de acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente , el informe hace explícito el punto de vista sustentado en las deliberaciones en sentido de que “ las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían en la medida de lo posible basarse en un consenso internacional”.
A continuación se enuncian las siguientes puntualizaciones:
- Es relativamente reducido el numero de acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente en los que se han incorporado medidas comerciales.
- Diversas disposiciones del ordenamiento jurídico de la OMC pueden amparar el recurso de las medidas relacionadas en el comercio que se precisen para fines ambientales
- Es poco probable que en la practica se planteen diferencias en el ámbito de la OMC, a propósito de la aplicación de medidas comerciales relativas al medio ambiente.
En cuanto al efecto de las medidas ambientales en el acceso a los mercados sobre todo por parte de los países en desarrollo, el Informe reseña la preocupación expresada por los representantes de estos países sobre la posibilidad de que dichas medidas redunden en detrimento de la competitividad y las oportunidades de acceso a los mercados de “las empresas pequeñas y medianas” (PYMES). En atención a esta preocupación subraya la importancia de brindar cooperación a los países en desarrollo para poner en practica unas políticas adecuadas en materia de desarrollo y de medio ambiente. Esto significa que existe cada vez más una preocupación latente por encauzar una defensa armónica de los recursos ambientales en concordancia con políticas adecuadas de desarrollo que garanticen crecimiento, pero que no perturben la apertura comercial ni el intercambio económico que promueve el sistema multilateral de comercio .
- Las propuestas de negociaciones comerciales multilaterales
Desde la reunión ministerial de Marrakech y a lo largo de los trabajos del CCMA , los países desarrollados fueron los mas interesados en el tratamiento, en el ámbito de la OMC de las cuestiones relativas al comercio y al medio ambiente, Por el contrario los países en desarrollo fueron mas renuentes a la incorporación del tema tanto en los trabajos habituales de los órganos de la Organización como en la conferencia Ministerial de la OMC llevada a efecto e n Doha en noviembre de 2001[17]
En la Cuarta Conferencia Ministerial celebrada en Doha, los Ministros encomendaron al CCMA que, al proseguir la labor sobre todos los puntos de su orden del día, se centrara especialmente en tres cuestiones: el efecto de las medidas medioambientales en el acceso a los mercados, las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC y las prescripciones relativas al etiquetado para fines medioambientales.
7.1 Iniciativas europeas y americanas
Hacia mediados de 1999 durante los trabajos preparatorios de la Tercera Conferencia Ministerial de la OMC que se llevo a efecto en la ciudad de Seattle en el mes de diciembre entre varias iniciativas presentadas ,destacan la de Estados Unidos y Europa , ya que arrojan algunas luces sobre la relación de las normas ambientales y comerciales.
Según el punto de vista de la Unión Europea las políticas y normas comerciales y ambientales deben apoyarse mutuamente para favorecer un desarrollo sostenible[18] , de esta forma la unión europea propuso que los Órganos de la OMC concentren su atención en lo siguiente:
- Establecer una mayor claridad jurídica en cuanto a la relación entre las normas de la OMC y las medidas comerciales adoptadas en virtud de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.
- Aclarar la relación de las normas de la OMC con los procesos y métodos de producción no relacionados con los productos y en particular la compatibilidad de los programas de etiquetado ecológico basado en el enfoque del ciclo de la vida.
- Examinar la necesidad de aclarar la relación entre las normas comerciales multilaterales y los principios ambientales básicos, particularmente el principio cautelar.
Es significativo el interés europeo en delimitar los grados de conexión entre normativa ambiental y comercial de lo cual se puede inferir que no existe una línea de división clara que limite la discrecionalidad de las políticas ambientales estatales e internacionales en esta materia , es decir puede ser el comercio la principal limitante de la normativa ambiental?, tendrá la OMC la capacidad de trascender aspectos clásicamente comerciales y de apertura de mercados a una política ambiental sostenida y por ende necesaria? , por lo menos la Unión Europea cree que es necesaria una relación mas estrecha entre dos temas de vital importancia como es el comercio y el medio ambiente.
La propuesta norteamericana establece que:
- Las negociaciones en la tercera Conferencia Ministerial tengan como objetivo central la identificación , explotación de esferas en las que la liberalización del comercio ofrezca especiales perspectivas de reportar beneficios directos para el medio ambiente.
- Establece que el CCMA debía funcionar como foro para la identificación y el examen de las vinculaciones existentes entre los elementos del programa de negociaciones del medio ambiente y la salud pública .
- La propuesta norteamericana destacó también la importancia de la realización en el ámbito nacional de exámenes de los posibles efectos , tanto positivos como negativos, de la ronda de negociaciones comerciales multilaterales en el medio ambiente . Estos estudios podrían contribuir a la identificación de las interconexiones entre el comercio y el medio ambiente.
La Unión Europea se preocupa por alcanzar cierta precisiones en cuanto al sentido y alcance de las normas de la OMC frente a las medidas comerciales con fines ambiéntales adoptadas, sobre todo , a través de acuerdos multilaterales , en cambio los Estados Unidos pone el acento en los eventuales efectos en el medio ambiente de posibles nuevos compromisos para la liberalización del comercio y por tal motivo postula que se alcancen entendimientos que en todo caso refuercen las políticas de protección del medio ambiente.
En general Europa y Estados Unidos aceptan que no existe un campo estructurado y uniforme sobre normativa ambiental y esta parece ser la principal premisa a estructurar en el campo de futuras negociaciones. Es necesario darle a la normativa ambiental una estructura jurídica que delimite claramente el campo de aplicación y efectividad de sus disposiciones, puesto que el medio ambiente es una de las materias claves para el comercio y el desarrollo, de ahí el desafió para la OMC.
- Conclusiones
- Los estados miembros de la OMC disfrutan del derecho o la facultad de adoptar, de manera relativamente discrecional, medidas para proteger el medio ambiente, tanto a través de normas de su legislación interna como a través de la aplicación de compromisos acordados en tratados internacionales.
- No todas estas medidas son ni pueden ser necesariamente motivo de preocupación de los órganos de la OMC, es decir serán preocupación de la OMC las normas que tengan evidentes efectos en el comercio internacional.
- Si bien existen acuerdos técnicos que relacionan la importancia de destacar temas ambientales (Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias asi como el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio), estos regulan otros temas técnicos y no asumen los aspectos ambientales como puntos centrales.
- La diferencia entre la normativa ambiental estatal e internacional y las disposiciones relativas al comercio internacional multilateral todavía no han sido delimitadas a profundidad con una estructura jurídica ambiental .comercial
- Existen avances en la Reunión Ministerial de Doha para regular la temática ambiental , pero estos intentos no son suficientes
- Estados Unidos y Europa encabezan la lista de países que proponen alternativas para crear esferas de interconexión jurídicas comerciales y ambiéntales
Bibliografía
- Comercio y Medio ambiente un asunto controvertido en la OMC , Zelada Castedo , Temas Especiales de Derecho Económico . Corporación Editora Nacional . Ecuador 2003.
- Decisión de 14 de abril de 1994 . Actividades del GATT / OMC en materia de Comercio y Medio Ambiente . Documento PRESS/ TE 002, 3 de mayo de 1995.
- Efectos del comercio en el medio ambiente, Raul Kurgen, Editora Albea , 2002 . España.
- Informe del comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC. Documento PRESS / TEC 014,18 de noviembre de 1996.
- Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
- El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC).
- Vinculaciones jurídico ambientales de la OMC, Felipe Tredinnick , pg39 , Editorial Murgeon, La Paz , Bolivia, 2001
- Aspectos ambientales en la OMC , Walter Antelo, pg39 , Editorial Andes , La Paz , Bolivia, 2002.
http://www.wto.org/spanish.
REFERENCIAS
- [1] La OMC no es un organismo de protección del medio ambiente. Ni existe la menor intención de que lo sea. Eso significa que la OMC tiene una competencia limitada en la coordinación de las políticas correspondientes y que sus límites son el comercio y los aspectos de las políticas ambientales que estén relacionados con el comercio y puedan tener efectos significativos en el comercio de los Miembros de la OMC. Esto incluye examinar cómo pueden beneficiar las políticas al medio ambiente, por ejemplo, cuando se suprimen restricciones y distorsiones del comercio que son perjudiciales para el medio ambiente.http://www.wto.org/spanish/tratop_s/envir_s/guiding_s.htm
- [2] Decisión de 14 de abril de 1994
- [3] Dichas recomendaciones debían estar referidas en especial a los siguientes aspectos : a) La necesidad de establecer normas que aumenten la “ interacción positiva” entre las “ medidas comerciales y las medidas ambientales”, b) El no empleo de “ medidas comerciales proteccionistas” y c) La vigilancia de las medidas comerciales utilizadas con fines ambientales” d e “ los aspectos de las medidas ambientales relacionadas con el comercio que tengan efectos comerciales significativos” y de aplicación efectiva de las disciplinas multilaterales a que estén sometidas estas medidas . (Zelada Castedo , 1993)
- [4] Comercio y Medio ambiente un asunto controvertido en la OMC , Zelada Castedo , Temas Especiales de Derecho Económico . Corporación Editora Nacional . Ecuador 2003.
- [5] Decisión de 14 de abril de 1994 . Actividades del GATT / OMC en materia de Comercio y Medio Ambiente . Documento PRESS/ TE 002, 3 de mayo de 1995.
- [6] Comercio y Medio ambiente un asunto controvertido en la OMC , Zelada Castedo , Temas Especiales de Derecho Económico . Corporación Editora Nacional . Ecuador 2003.
- [7] Efectos del comercio en el medio ambiente, Raul Kurgen, Editora Albea , 2002 . España
- [8] Informe del comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC. Documento PRESS / TEC 014,18 de noviembre de 1996 , citado por Zelada Castedo (2003)
- [9] Informe del comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC. Documento PRESS / TEC 014,18 de noviembre de 1996 , citado por Zelada Castedo (2003)
- [10] Comercio y Medio ambiente un asunto controvertido en la OMC , Zelada Castedo , Temas Especiales de Derecho Económico . Corporación Editora Nacional . Ecuador 2003.
- [11] El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, entró en vigor junto con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio el 1° de enero de 1995. El Acuerdo se refiere a la aplicación de reglamentaciones en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales.
- [12] El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) trata de lograr que los reglamentos, las normas y los procedimientos de prueba y certificación no creen obstáculos innecesarios.
- [13] Vinculaciones jurídico ambientales de la OMC, Felipe Tredinnick , pg39 , Editorial Murgeon, La Paz , Bolivia, 2001
- [14] Comercio y Medio ambiente un asunto controvertido en la OMC , Zelada Castedo , Temas Especiales de Derecho Económico . Corporación Editora Nacional . Ecuador 2003
- [15] Vinculaciones jurídico ambientales de la OMC, Felipe Tredinnick , pg39 , Editorial Murgeon, La Paz , Bolivia, 2001
- [16] Informe del comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC. Documento PRESS / TEC 014,18 de noviembre de 1996 , citado por Zelada Castedo (2003)
- [17] Los entendimientos sobre comercio y medio ambiente figuran en los numerales 31 al 33 de la Declaración Ministerial aprobada el 20 de noviembre de 2001.
- [18]Aspectos ambientales en la OMC , Walter Antelo, pg39 , Editorial Andes , La Paz , Bolivia, 2002