En el siglo pasado fuimos testigos de horrores y violaciones de todo genero, y por ello parece haber consenso entre juristas en que el proceso penal por ser un instrumento de justicia, debe reunir condiciones mínimas en cuanto, quien juzga, que juzga, como juzga, cual debe ser la intervención de las partes procesales, que vías de impugnación mas efectivas deben estar sentadas, ósea todas las garantías que integran el llamado proceso justo, que no es otro que el cause con una seguridad de tutela, y protección a todos los que se vinculen al proceso.
Resulta contradictorio que en el siglo veintiuno, después que en el pasado, el hombre fue a la Luna y explora otros planetas y a finales de la misma centuria el avance tecnológico, la electrónica y la globalización en las comunicaciones han hecho cambiar a la sociedad en su conjunto, aun se continué bregando en la mayoría de las naciones por establecer y apuntalar en el proceso penal instituciones cuyos origines se remontan a la Baja Edad Media de la Formación Económica Feudal.
Ello se explica en buena medida porque el proceso penal esta íntimamente ligado a la concepción política predominante en la sociedad y como instrumento estatal el proceso penal puede cumplir fines que no sean de justicia. De ahí su lenta evolución, en la que han existido marcados retrocesos, como los protagonizados a todo lo largo del siglo pasado por regimenes totalitarios que oscurecieron y mancharon ese periodo.
Para que un sistema penal moderno, tenga objetivos humanistas debe estar permeado de los principios del Debido Proceso.
La expresión debido proceso, además de ser la de mayor uso, tiene un amplio, claro y profundo significado. No se trata solo de que el proceso sea legal, sino de que sea adecuado, apropiado, conforme a derecho, lo que debe ser, los cánones por donde debe transitar sin desviaciones, que sea un proceso justo. Pero que lo distinga sobre todo la inexistencia de violaciones de la Ley.
Ese proceso justo es solo uno como una sola es la dignidad del hombre, y ese proceso debe garantizarlo todas las sociedades atendiendo a sus propias particularidades. No se trata de uniformar el modus vivendi de las naciones ni de destruir la cultura de cada pueblo, sin el cual es imposible la propia identidad nacional, se trata de que el ciudadano como sujeto pasivo de persecución penal, sea respetado como tal donde quiera que sea sometido a proceso.
También en modo alguno es seguir una ruta establecida por una cultura hegemónica, pues la dignidad del ser humano no es patrimonio de ninguna civilización, área geográfica, o país en particular.
Un peligro se encuentra a la sombra del proceso penal y no es otro que olvidar que el mismo es un instrumento de justicia y no un instrumento de la impunidad. El no tomar en cuenta que el proceso no solo debe aportar garantías al imputado, sino que también debe ser un medio de defensa social. En este sentido, el éxito depende de encontrar el punto de equilibrio, el justo medio aristotélico. El garantismo puede ser un vicio, y de el se aprovechan los eslabones autoritarios para desacreditar al mismo.
La verdad real, condición tutelar de intereses del debido proceso, es de alto rango para la colectividad y sobre ellos no puede haber libre disposición de las partes, no puede haber transacciones, subjetivismos, presunciones, investigaciones inconclusas y mal tratadas, en fin no debe quedar nada oscuro, debe siempre ser claro y transparente.
En tal sentido el proceso penal exige un adecuado sistema de pruebas, único medio de poder lograr la verdad. Un régimen que defina que puede ser objeto de prueba o thema probandi, por las personas naturales que pueden ser objeto de prueba, por los medios de pruebas previstos en el procedimiento instituido, y por el sistema acabado de valoración de las pruebas, conduciendo todo esto a la verdad en la forma mas directa, clara y certera.
A diferencia de lo que sucede en el proceso civil, la regla en el proceso penal debe ser que ningún hecho este exento de prueba, ni siquiera las confesiones que admita el imputado. No puede haber presunciones de hecho, salvo las que establezcan y se generen a partir de la prueba indiciaria.
A pesar de ello considero que los hechos evidentes y notorios no cuestionados por ninguna de las partes deben estar exentos de prueba por resultar esta innecesaria, y lo que no es necesario en el proceso penal es un obstáculo a la pronta justicia, por todo lo que ello implica para el estado psicológico del encausado y el esclarecimiento de la verdad.
Por otra parte, la tacha de testigos que en muchos procedimientos existen no tiene razón de ser en un sistema de valoración de la prueba fundado en la critica, el cual exige al tribunal repare en todas las circunstancias relevantes al ponderar los distintos elementos probatorios.
La vieja y presente polémica sobre la libertad de los medios de prueba debe ser zanjada con miras a la verdad probatoria del proceso penal. Si como nos dice Pedro Calamandrei y cito… Proceso es la serie de actividades que deben llevarse a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional…. Fin de la cita. Luego entonces no puede existir nada que impida el acceso a la verdad real, que en el proceso penal se traduce en acceso a la justicia, luego entonces todo lo que sea probatorio debe admitirse.
A pesar de ello cualquiera que sea el medio de prueba, nominado o innominado, dispuesto o no expresamente por la ley, debe respetar la dignidad humana en todos los aspectos que ella alumbra. La apreciación de prueba lícita no debe reducirse al de prueba admitida por la ley, sino identificarse con el de prueba no lesiva de derechos subjetivos, tengan estos o no reconocimiento en el derecho positivo.
El procedimiento de probar hechos y la forma en que se prueba, es de importancia elemental para el debido proceso. En este procedimiento en varios países difiere sustancialmente la posición de los sujetos procesales.
El proceso justo difiere en la función jurisdiccional por área geográfica y países, en uno tiene la potestad instructora, o sea el poder-deber de investigar por si mismo todas las facetas del hecho imputado, incluidas las razones de descargo del reo, en otros el procedimientos es un juez quien las practica. Pero a la par de esa potestad tiene deberes frente a las partes, en especial frente al imputado y es la de ofrecerles y facilitarles la aportación de pruebas, acceso a las aportadas por la contraparte y la critica de la misma. En otros no tiene facultad instructiva, solo valorativa de las pruebas que se aporten.
El Ministerio Fiscal tiene la potestad de coadyuvar en la obtención de la verdad real, aunque ella favorezca al reo. Y también la facultad de sustentar la acusación. Tratándose de un órgano publico, tiene el poder de aportar pruebas de cargo. Pero ello no puede significar que esa potestad le pueda ser lícitamente apartada por el tribunal o juez, ya que la ley como tal se ha concebido para que el proceso sea dialéctico, donde prime la contradicción entre partes, camino para llegar la verdad material.
Por su parte el perseguido en un proceso legal o justo, solo tiene derecho en relación con la prueba, y no con el resto de las partes y amparado por supuesto en el principio de la presunción de inocencia que lo exime del peso probatorio.
Ello no elude al procesado, que una vez que el acusador ha sustentado y fijado las pruebas imputatoria, le corresponde el derecho de negación de los cargos.
Aunque en este caso debe quedar claro, que el acusado no tiene que refutar o negar plenamente la prueba incrimnatoria para evitar la condena, basta solamente que de lugar a la duda para que sea procedente la absolución bajo el principio de in dubio pro reo, mediante el cual la administración de justicia se impone ante el injusto de la condena al inocente.
Los derechos del procesado en lo tocante a la prueba constituyen garantías entre las cuales esta, el derecho a conocer de las pruebas de cargo a los efectos de refutarlas. Estas pruebas en los sistemas de enjuiciar propiamente acusatorio se le da a conocer a la persona en el momento que adquiere conocimiento de la denuncia y en los de corte inquisitivo, cuando este sea parte del proceso penal por alguna medida cautelar impuesta. Aquí vemos tres elementos fundamentales que se dan en un acto procesal a saber: denuncia, pruebas que la fundamenta y derechos que le asiste al reo en relación con la imputación. Basta la ausencia de uno de estos tres elementos para que exista indefensión. Por tales razones en los procedimientos que tienen cortes inquisitivos no hay dudas que el indiciado hasta que no sea parte se encuentra en indefensión.
Si bien el procesado no esta obligado a probar su inocencia, como ya enunciamos, tiene si lo considera el derecho de hacerlo y se viola este derecho cuando el órgano jurisdiccional rechaza las pruebas ofrecidas por el inculpado. Los órganos jurisdiccionales deben de estar presto a recibir todas las pruebas que ofrezca la defensa, aun la considerada impertinente o inútil. Con ello logra que la justicia sea eficaz y solo la agudeza y prudencia del juzgador podrá llevar a la administración de justicia a lugar seguro.
Derecho a la prueba del inculpado es también el derecho de controlar la legalidad del procedimiento probatorio. La prueba no debe ser ejercitada sin que la conozcan las partes, salvo aquella que su practica requiere de condiciones especiales, como son los diferentes tipos de peritaciones. Pero el resultado de estas, con sus argumentos, debe ser puesto a la consideración de las partes sin dilación. Otra excepción resulta de la necesidad de guardar el respeto que merece el pudor de las personas y su intimidad como es el caso de determinados delitos contra el honor y sexuales y también en determinadas pesquisas investigativas.
Por último el procesado tiene el derecho de hacer análisis de la prueba y refutarla o destacarla según la considere.
El defensor tiene la obligación, de representar a su cliente, teniendo en cuenta que tiene dos fines. El deber primario de defender a su patrocinado y la defensa del interés social. El juicio de parcialidad no debe ser torcido, la defensa a ultranza, la justificación, en modo alguno debe favorecer la impunidad del crimen, sino la lealtad a su cliente, la cual debe revelarse por el interés puesto en ofrecer y hacer que se evacue la prueba de descargo, en no entregar nunca pruebas que incrimine a su defendido, en refutar cumplidamente la prueba de cargo, para que mostrando los puntos débiles de esta obligue al tribunal a hacer una ponderación racional de ella.
El escalón cimero de un régimen probatorio que piense en el logro de la verdad, que procura el debido proceso es un sistema racional de la volaracion de pruebas. Solo liberando al Tribunal del sistema de las pruebas legales y de la gran tentación para la arbitrariedad que ofrece el sistema de conciencia o intima convicción es, posible garantizar la recta administración de justicia.
Para que se puedan valorar correctamente las pruebas dentro de otros factores ya enunciados debe darse el principio de inmediación entre el órgano jurisdiccional y las partes, lo que solo, puede lograrse también mediante los principios de oralidad, concentración de los actos procesales, y el debate penal, conjugando con la presencia física de los que tienen a su cargo la critica de las pruebas o libre valoración de ellas.
El episodio del justo proceso, aun sobre un aspecto limitado como el de las pruebas, nunca se podrá decir la última palabra. El debido proceso es un ideal al cual algunos hombres de levada probidad tratan de llegar. A cada generación corresponde reforzar y ampliar el concepto, enriquecerlo, precisarlo, depurarlo, mientras se conserve la vigencia y la fe en la administración de justicia.
Bibliografía
Sanguinio Sánchez, José María. Garantía del Debido Proceso. Colombia.
Carrara Francisco. Programa del Corso di Diritto Criminale. 1859.
Jiménez de Asúa, Luís. Tratado de Derecho Penal. Editora Losada. 1959.
Mir Puig, Santiago. Problemas Fundamentales del Derecho Penal. Editora Tecno. Madrid. 1982.
Tijerino Pacheco, José Maria. El Debido Proceso y Pruebas Penales. Conferencia. La Paz. Bolivia. 1992.
Mendoza Díaz, Juan. Ob.Cit. 111.
Montero Aroca, Juan. Derecho Jurisdiccional. Parte General, Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 1997. Séptima Edición. P.142. Citado por Juan Mendoza Díaz en ob. Cit. P. 65.
Arranz Castillero, Julio Vicente, citando a Manuel Entrampes. La prueba en el proceso penal: Generalidades. En temas para el estudio del Derecho Procesal penal. Colectivo de autores. Ed. Félix Varela. La Habana 2004. p. 85.
Manuel Jaén Vallejo, Profesor Titular de Derecho Penal
Universidad de las Palmas de Gran Canaria (ESPAÑA)
Los principios de la prueba en el proceso penal español.