El delito de coacción en el código penal peruano
I. Nociones preliminares
Uno de los delitos que con mayor frecuencia se denuncian a nivel policial y fiscal, es el relativo al injusto de coacción, en donde el sujeto agente con el empleo de violencia o amenaza, obliga a otro para que haga lo que la ley no manda, o le impide hacer lo que ella no prohíbe. De dicha premisa, se puede vislumbrar que el delito in estudio, protege aquella parte de la libertad de las personas, relacionadas directamente con la libertad de comportarse y desenvolverse de acuerdo a su real saber y parecer, de la libertad de poder conducirse con arreglo al sistema jurídico vigente; y asimismo de no ver recortada su esfera de desarrollo y convivencia social, por conductas o hechos de terceros, que pretenden un fi n antijurídico, que se traduce en obligar a realizar algo que la persona verdaderamente no quiere, o también el realizar algo, que lejos de ser querido o no, dicha constricción –entiéndase obligación-, busca que el sujeto pasivo o víctima realice algo que la ley no manda o le impide hacer algo que dicha norma, no prohíbe ni limita.
Téngase presente que los comportamientos son dirigidos y ordenados, desde la esfera cerebral del sujeto, por ello, su impulso y realización, vienen informados por una determinada finalidad y, ésta libertad de obrar, puede verse quebrantada, cuando el individuo es obligado a realizar una acción que no desea u abstenerse de realizar una conducta que quiere materializar .
Punto seguido, y trayendo a colación lo señalado por el maestro español Francisco Muñoz Conde, se debe indicar que la Libertad a que se refiere la rúbrica correspondiente del Código Penal, y que se desprende de los respectivos tipos delictivos que se tipifican en el mismo, están relacionados directamente con la libertad de actuación en un sentido amplio, como un atributo de la capacidad que tiene una persona para decidir lo que quiere o no quiere hacer y para trasladarse de un lugar a otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otras personas. La libertad así entendida es un atributo de la voluntad, pero su existencia depende también de la propia convivencia y de una serie de condicionamientos que la misma impone a la actuación del ser humano .
De las líneas anteriores, podemos advertir, que la libertad personal en su sentido más amplio, se ve afectada por el delito de coacción, es decir, aquella libertad entendida como la capacidad de autodeterminarse, de poder elegir libremente entre dos o más opciones, siendo que en el mismo sentido, Santo Tomás expresaba que la libertad o libre albedrío es una facultad de voluntad y de razón cuyo objeto propio es el fi n -Dios, en un sentido teologal- y el bien . Pero el hecho de que la libertad humana no sea absoluta ni completamente demostrable, no es razón para estimar que no sea un bien jurídico al cual el ordenamiento jurídico deba dar tutela penal, pues su fáctica relatividad y su indemostrabilidad no le priva de su primordial importancia para el desarrollo de la vida humana. De no aceptar la libertad, aunque sea como un presupuesto relativizado, ninguna de las relaciones de la vida social (y menos las reguladas jurídicamente) podrían ser consideradas ya no legítimas, sino ni siquiera racionales: las ideas de casarse, votar, comprar, acudir a los tribunales en busca de justicia, etc., no serían posibles de entender si no es a la luz de una libertad, aunque sea relativa, de la especie humana .
II. El derecho a la libertad en nuestra constitución política de 1993
Nuestra Carta Política Nacional de 1993, preconiza en su artículo 2º inciso 24 literal “a”, ad litteram lo siguiente:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […]
24.- A la libertad y a la seguridad personal. En Consecuencia
a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe […] De dicho artículo se advierte que la libertad discurre entre lo que la ley manda, por tanto, obliga a hacer- y lo que prohíbe – y, por tanto, obliga a no hacer . En principio, la única limitación para el ejercicio de este derecho es el no transgredir, ni violar el derecho de las demás personas, parámetro asumido por la ley en base al principio de reserva de la ley y al principio de legalidad, lo que nos lleva a establecer que la ley es la única que precisa lo que la persona está obligada a hacer o en todo caso a no hacer.
El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2235-2004-AA, de fecha 18 de febrero de 2005, ha señalado que sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales solo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos. De dicho entendido, debe también mencionarse la importancia resaltante que ostenta el derecho a la libertad personal, y en palabras del mismo Tribunal, se tiene que la plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales .
Dr. Marcial Rubio Correa , se tiene que: en la Constitución de 1828 en su artículo 150º, se regulaba que: Ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley o impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Esta redacción se repite en el artículo 144º de la Constitución de 1834 y en el 176º de la Constitución de 1839. Variando ligeramente en la Constitución de 1860, en donde en su artículo 14º nos expresaba que “nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Este texto se repite en el artículo 13º de la Constitución de 1867 y en el 19º de la Constitución de 1920.
En la Constitución de 1933 –artículo 24º- la versión es la que tenemos ahora: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. El artículo concordante de la Constitución de 1979 es el siguiente:
“Artículo 2º: Toda persona tiene derecho: 20.- A la libertad y seguridad personales.
En consecuencia: a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (…)”
Como se advierte de dicho discurrir histórico-normativo, el precepto constitucional abordado, ha sido comprendido en las diferentes Constituciones que ha tenido nuestra República, sin embargo, la que guarda idéntica armonía en su redacción con nuestra actual Carta Política, es la 1979, como ya se ha visto.
Un punto aparte, pero conexo con nuestro tema, es el relacionado con los pronunciamientos dados por el Supremo Interprete de la Constitución, respecto a la Libertad Personal, señalando que ésta no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales .
III. ¿Qué se entiende por el término coacción?
En primer lugar debemos precisar, lo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define como coacción, señalando que es la fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo . Dicha noción, es confirmada por el monumental trabajo del Dr. Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, quien expresa que coacción, es la fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarle a decir o hacer algo, siendo éste alcance el de una coacción punible, porque avasalla la libertad ajena . Por coacción se entiende entonces, en su sentido cotidiano y el de su acepción como término español, como aquella acción desplegada por una persona con la finalidad de obligar a otra a que haga o deje de hacer algo. Si bien de dicha definición se atiende a que la conducta de coaccionar, busca la limitación o realización de un determinado acto o suceso por parte de una persona, lo cual conlleva a que en su sentido jurídico, la mayoría de Códigos Penales, defina a la coacción como aquella limitación a la libertad personal de los individuos, empleando para tal cometido ilícito la violencia (vis absoluta ), o la amenaza (vis compulsiva), con el objeto de que el sujeto pasivo haga o deje de hacer algo, obviamente, que la dirección del comportamiento del sujeto pasivo, se encuentra en manos del sujeto agente, quien por los medios comisivos descritos, influencia y dispone que es lo que haga o deje de hacer el sujeto pasivo o agraviado. Una definición, si bien diáfana, pero incompleta para este tipo penal, es la brindada por el Código Penal Español, el cual nos refiere respecto a éste ilícito, que es aquella acción realizada por una persona que sin estar legitimada impide a otra con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o la compele a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. En dicha regulación hispana, el delito de coacción no presenta en su tipificación el medio comisivo de amenaza, en razón a que en tal cuerpo punitivo, se regula de manera independiente las amenazas, empero, la jurisprudencia española es unánime en considerar –adoptando una tesis extensiva-, que las intimidaciones personales e incluso el empleo de fuerza en las cosas, configuran el delito de coacción, lo que hace que dicha inclusión vía jurisprudencial, genere imposibilidades en distinguir si se está frente a una coacción o una amenaza; tema que al no ser objeto de nuestro estudio, lo postergamos su análisis para otra oportunidad.
IV. El bien jurídico tutelado
Respecto al bien jurídico protegido en el delito de coacción, la doctrina ha presentado no pacíficos acuerdos al momento de establecer cual sería el bien jurídico que la norma pretende custodiar, sin embargo, se han establecido tres criterios doctrinales que procuran servir de senderos al momento de establecer el campo de protección de la norma punitiva , siendo:
- La libertad y la seguridad: en dicho sentido, el delito afectaría, en primer lugar, a la seguridad del individuo, y de otro lado, como quiera que dicha inquietud y zozobra, obligan al individuo a una serie de precauciones, constriñendo de esa forma su libertad.
- La Libertad: en la medida que lo que se pretende de manera directa es perturbar el ánimo mediante el temor, con independencia de los objetivos más o menos remotos a los que esta finalidad conduzca, dicho temor cohíbe la libertad y aún, a veces, la anula, independiente de que se logre o no la finalidad perseguida.
- La Libertad de resolución y/o actuación: por cuanto este delito se coloca al sujeto pasivo o amenazado ante la elección de tomar una determinada resolución de voluntad y llevarla a cabo, o de sufrir un mal, esto presupone en la víctima la capacidad de formación libre de su voluntad y, en consecuencia, la libertad de actuación.
De dicho esquema ilustrativo, se advierte que el bien jurídico protegido por el tipo penal de coacción viene configurado por la libertad de resolución y/o actuación, dado a que con este delito se coloca al sujeto amenazado ante la elección de tomar una determinada resolución de voluntad y llevarla a cabo, o de sufrir un mal, lo cual presupone en la víctima la capacidad de formar libremente su voluntad, y en consecuencia la libertad de actuación.
Abundando al respecto, y siguiendo al profesor Polaino Navarrete , lo que se busca proteger a través del delito de coacción, es el derecho a la autodeterminación que tiene todo ciudadano, su libertad personal “referida a la formación de voluntad humana sin el ajeno constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la acusación de un mal constitutivo o no de un delito”.
Y que tratándose de una tutela plural de bienes cabe añadir –afirma el autor citado-, al de la libertad personal desde la formación de la voluntad, el de la seguridad personal como derecho a la expectativa jurídica que suscita el parámetro legal como estímulo al saber a qué atenerse de las personas .
De lo reseñado se advierte, que el bien jurídico tutelado en el delito de coacción, está referido directamente a la libertad personal, entendida como aquella que gozan todas las personas para realizar sus actos que consideran pertinentes, sin más limitaciones, que las preconizadas por el ordenamiento jurídico, proscribiéndose cualquier intromisión a la esfera protegida de la libertad de cada individuo. Precisándose que lo amparado por la ley en éste ilícito, es “la autonomía de las voliciones y las acciones”, extendiéndose la protección desde la libertad para determinarse a hacer o no hacer, hasta la libertad de obrar según esa determinación, estando además a que mediante las amenazas se ataca la libertad mediante la creación de un estado que influye en las determinaciones del sujeto, anulando esa determinación o las manifestaciones concretas de ella, siendo que en la coacción, la ilicitud consiste en la prevalencia ilegítima de la voluntad ajena sobre la propia, la cual puede verse eliminada tanto en su etapa de formación como en la de ejecución .
Sergio Politoff, Jean Pierre Mattus y María Cecilia Ramírez, expresan que el bien jurídico protegido es la libertad de actuación, de obrar y la seguridad de ejercer dicha libertad en la oportunidad y dirección que se decida libremente. El límite en la decisión acerca de la dirección u oportunidad del ejercicio de la libertad de una persona está en no perjudicar a su semejante, así el límite a esta libertad está en el derecho del otro19. Por tanto lo protegido en la coacción se circunscribe a la libertad de formación de la voluntad, es decir la libertad de elegir y valorar los estímulos, condicionamientos, motivos y contramotivos que se presentan en el proceso en que la voluntad se va formando para la toma de una decisión , afirmándose entonces que en el injusto de coacción, la libertad de determinación del individuo se anula, toda vez que únicamente le queda actuar como le es impuesto por el sujeto activo, siendo entonces lo que se protege, la libertad de determinación del individuo .
V. Tipicidad objetiva
a. Sujeto activo: Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo al funcionario público con excepción de los casos en que la realización del tipo por parte del funcionario implique exceso o abuso de sus atribuciones en cuyo supuesto lo reclamará el art. 376 del C.P. Fuera de ese supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle el comportamiento previsto en el tipo del art. 151 del C.P. se constituye en sujeto activo del mismo.
Por su lado, el profesor argentino Carlos Creus, nos refi ere que el sujeto activo para este injusto, puede ser cualquier persona; pero en algunos casos, la calidad del sujeto activo en unión con la naturaleza de la exigencia, puede cambiar el título de la imputación, admitiéndose todos los grados de participación .
El magistrado peruano Ramiro Salinas Siccha, en posición diferente en parte, señala que al iniciar el tipo penal con la frase “el que (…)”, sirve para afirmar que el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, no exigiéndose alguna condición especial en la persona del agente, inclusive puede ser un funcionario público; y que –agrega el autor- , un caso típico, es la conducta desarrollada por un miembro de la Policía Nacional del Perú, al detener a un ciudadano sin motivo aparente, detención ilegal que es declarada consecuencia del ejercicio de la acción de garantía de habeas Corpus. Y que se ha pretendido encontrar confusión entre los supuestos delictivos previstos en los tipos penales de los artículos 151º y 376º del Código penal; sin embargo, de la lectura de ambos supuestos se concluye que se diferencian abismalmente, tanto que imposible pensar que pueden confundirse . Desde nuestra posición, podemos sostener en todo caso, que el sujeto activo para este delito, puede ser cualquier persona, sin distinción de circunstancias cualificantes, empero, si estas acciones ilícitas se realizan ostentando un cargo y dentro de una función determinada (regulada por la Ley) y con atribución y comprensión a la persona del agraviado, se destierra la posibilidad de estar frente a este ilícito, siendo reclamada dicha conducta, por otro tipo penal diferente al estudiado25 .
b. Sujeto pasivo:
Puede ser cualquier persona en capacidad psicofísica de obrar, quedando excluidos los inimputables por enfermedad mental inhabilitante (psicosis) o por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable por coacción, incluyéndose también a los niños (menores) con capacidad de obrar, como sujeto pasivo del tipo bajo razón .
Sergio Politoff y Otros, enseña que respecto al sujeto pasivo aún si es un inimputable, salvo casos de límites fácticos, verbigracia, niños de pocos días o un enfermo mental catatónico, situación en que la libertad de actuar no puede ser afectada (aunque sí puede serlo la seguridad personal, como sucede en los delitos de secuestro y sustracción de menores) .
El maestro Carlos Creus, refiriéndose al sujeto pasivo en el delito de amenaza, pero aplicable para nuestro análisis, señala que también puede ser sujeto pasivo cualquier persona que tenga suficiente capacidad de intelección para entender que se la amenaza – entiéndase coacciona-. No pueden ser sujetos pasivos, por tanto (podría aparecer entonces un delito putativo), quienes carezcan de capacidad para captar el sentido de amenaza del anuncio por insuficiencias psíquicas o físicas, siempre que en el caso la captación sea totalmente imposible: no deja de ser sujeto pasivo quien puede sustituir su incapacidad por otros medios que le permitan captar la amenaza (el ciego que puede hacerse leer la carta amenazadora). Lógicamente, tiene que tratarse de un sujeto pasivo determinado o que pueda determinarse (verbigracia, la amenaza dirigida a los socios de un club); la amenaza indeterminada (al público en general o a grupos raciales o religiosos) puede constituir delito perteneciente a otros títulos, pero no el que nos ocupa; además –agrega el autor- que tiene que ser un sujeto capaz de determinarse, es decir, tiene que poseer, cuando menos, la capacidad de querer, aunque no sea plena .
El peruano Peña Cabrera Freyre, en un feliz alcance, señala que el sujeto pasivo debe tratarse de una persona que se encuentre gozando de su libertad personal y, que cuente con capacidad de goce y/o ejercicio .
Para nosotros, el sujeto pasivo del delito de coacción, esta constituido por toda persona con capacidad para el ejercicio y goce de sus derechos reconocidos por la ley, excluyéndose aquellos en los cuales dicha capacidad se encuentra disminuida por cualquier circunstancia, que de alguna forma imposibilite la recepción del mensaje amenazante o la violencia empleada, que tienda a la anulación de su voluntad entorno a la realización o no de los actos determinados por dicha persona, vale decir, aquellos permitidos o no prohibidos por la ley.
c. Modalidad típica
Antes de adentrarnos con el análisis de la modalidad típica, transcribamos ad pedem litterae lo establecido en el artículo 151º del Código Penal peruano, el mismo que señala:
Artículo 151.- El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Como se advierte de dicho tipo penal, es menester en primer lugar, referir los elementos constitutivos del delito sub examine, empleando para ello la ilustración dada por el profesor César Haro Lázaro , siendo dichos elementos los siguientes:
a. Que se obligue a una persona a hacer lo que la ley no manda o se le impida hacer lo que ella no prohíbe.
b. Que, el agente actúe con plena voluntad para obligar a la víctima a que haga o diga algo contra su voluntad, o le impida hacer lo que la ley no prohíbe (lo que se traduce en dolo).
c. Que, el agente para lograr que la víctima acceda a sus requerimientos, emplee como medio el anuncio de la amenaza, o cualquier acción, arma u objeto que pueda intimidarla.
d. Que, la víctima acceda a los intereses del agente por temor o intimidación.
e. Que, necesariamente exista el empleo de la amenaza o la violencia moral o física sobre la víctima por parte del agente.
Como se infiere, la materialización del delito de coacción está representada por la acción vulnerante a la libertad de la víctima, teniendo en cuenta que la doctrina considera como coacción “a las amenazas de sufrir un mal grave e inminente”, propiamente la violencia moral (vis compulsiva o intimidación). Nuestra norma penal regula como coacción la “amenaza o violencia empleada contra alguien para obligarlo a hacer o decir algo contra su voluntad, o para impedirle hacer algo que no es prohibido por la ley” .
Para efectos de la configuración del delito debe entenderse por violencia (vis absoluta – vis phisica o vis corporalis) como aquella fuerza o energía física que el sujeto activo o agente descarga sobre el cuerpo de la víctima con la finalidad de obligarle a hacer lo que la ley no prohíbe. Dicha violencia es traducida como aquella fuerza física ejercida sobre una persona, suficiente para vencer su resistencia, obligándola a hacer lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella no prohíbe . Por tanto, la violencia es la: “ejecución forzosa de algo, con independencia de su legalidad o ilicitud”, dentro de ésta acepción cabe comprender tanto a la violencia ejercida sobre las personas como la practicada sobre las cosas.
Antes de proseguir, debe de explicarse, que el obligar a otro a hacer lo que la ley no manda, significa pues el compeler o constreñir a otra persona para que ejecute determinadas acciones anulándose por completo su voluntad; y que el impedir que otro haga lo que la ley no prohíbe, se traduce en no dejar hacer a otro lo que se haya propuesto en el momento en que vaya a realizarlo o esté en condiciones de realizarlo; en tal sentido no configura delito de coacción si se impide hacer lo que la ley prohíbe. Retomando el discurrimiento, la violencia supone el ejercicio de una fuerza física suficiente, que incide en el ámbito corporal del sujeto pasivo, anulando su capacidad de autodeterminación decisoria. Para el maestro Bustos Ramírez, la violencia puede incidir en el plano fisiológico de la víctima o, también sobre las cosas, siempre y cuando genere el resultado que la norma contiene como condición consumativa; dicho reconocimiento de relevancia típica de la fuerza en las cosas presupone que esta hipótesis de aplicación de violencia incide efectivamente en la libertad de voluntad de la conducta humana, en relación con cualquier comportamiento activo u omisivo.
Una opinión, que no compartimos, es la dada por el magistrado peruano Javier Villa Stein, quien refiere que es general admitir en la doctrina que la amenaza se refiere al anuncio a la víctima y por el medio que sea (verbal, gesticular, electrónico, etc.) que le espera determinado mal de no actuar o actuar de determinada manera no exigida o prohibida por la ley , dicha afirmación, no sería del todo razonable, en razón a que si bien la amenaza que emplea como medio los gestos o ademanes realizados por el sujeto agente, dicho suceso no sería suficiente ni idóneo para doblegar y someter la voluntad del agraviado, máxime cuando sería muy complicado acreditar con elemento de prueba dicho suceso; también si la amenaza emplea el medio electrónico, verbigracia, el correo electrónico, difícilmente podría acreditarse que realmente fue el sujeto agente quien remitiera un correo electrónico amenazante a la persona del agraviado, y ello como bien sabemos, dado a que cualquier persona inescrupulosa y poco ética, con el empleo de un pequeño programa no tan robusto, podría hackear la contraseña de una persona, por tanto acceder a su correo y remitir sendas epístolas virtuales con contenido amenazante.
Ergo, el resultado ha de ser impedir a otro algo que la ley no prohíbe (es decir, obligarle a omitir algo no prohibido), o compelerle a efectuar algo, justo o injusto. Debe mediar una relación de causalidad adecuada entre la acción de coaccionar y el resultado. Para ello se debe tener en cuenta las circunstancias del hecho, la situación de los sujetos y todos aquellos datos que permitan ofrecer un juicio objetivo ex ante sobre la intensidad de la violencia y su adecuación para conseguir el resultado deseado. No siendo lo mismo coaccionar a un niño que a un boxeador profesional; en cada caso la intensidad de la violencia a emplear es distinta .
Recapitulando diremos entonces, que el tipo penal en estudio exige como elemento objetivo que la amenaza tenga un fin, esto es busque doblegar la acción del sujeto pasivo de tal manera que lo encamine a realizar algo que no está obligado a realizar y que a través de los medios de perpetración se busca imponer, por ende lo dicho, bien puede encuadrarse como “hacer lo que la ley no manda o impedir hacer lo que ella no prohíbe”; y es que si existe la sola amenaza, no se puede razonar que hubo coacción, pues el tipo exige que este “medio” tenga un “fi n”, y debe acreditarse por tanto las consecuencias de la amenaza, esto es que la parte agraviada haya actuado supeditadamente bajo las amenazas, realizando acciones que irían en contra del ordenamiento jurídico; por lo que de ello se tiene y reforzando las ideas preliminarmente esgrimidas, que para la configuración del delito Contra La Libertad Personal en su modalidad de coacción, deben de concurrir la totalidad de los presupuestos legales, esto es obligar (el verbo rector), mediante violencia o amenaza (medios comisivos) que la víctima haga lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella no prohíbe (elemento finalístico).
VI. Tipicidad subjetiva y consumación
Se requiere el dolo en el agente, es decir el conocimiento del carácter injusto de la amenaza y/o violencia, y la voluntad de utilizarla para coaccionar al agraviado según las finalidades típicas descritas en la norma.
Debe por tanto el agente, conocer que está obligando a hacer a otro, lo que la ley no manda o, impidiendo a otro, a hacer lo que la ley no prohíbe.
El Tribunal Supremo Español, mediante la Sentencia Nº 138/2001, de fecha 11 de julio, ha señalado que el tipo subjetivo en el delito de coacción incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena, con ello se pretende denotar que dicho proceder criminoso debe de estar provisto de dolo, es decir conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta de coaccionar a otra persona .
Respecto a la consumación debe precisarse, que ésta se materializa en el instante en que la víctima sufre la amenaza, o es tratada con violencia por el agente, para obligarla a hacer algo contra su voluntad, o cuando le impide realizar cualquier acción (hacer algo), que le es permitido por derecho. Debe quedar claro entonces, que para la consumación basta con la conducta del autor dirigida a impedir a otro actuar como no le prohíbe la ley o a compelerle para efectuar lo que no quiere, sin necesidad de que efectivamente no pueda actuar o se vea obligado a hacerlo de una forma determinada como consecuencia de la imposición del autor del delito. El resultado, por lo tanto, no es otro que la lesión producida en el derecho a la libertad del sujeto pasivo como consecuencia de la conducta del autor, aunque para ello, en realidad, sea suficiente esa conducta si reúne los requisitos necesarios . Sobre este respecto, debe considerarse también que el ilícito de coacción es un delito de resultado, en el cual se exige como elemento del tipo el constreñimiento de la voluntad del sujeto pasivo, cuya efectiva realidad es lo que determina el momento de la consumación, siendo indiferente para ello el hecho de que el culpable consiga o no el propósito que sirvió de móvil al delito, lo que pertenece a la fase de agotamiento de la infracción criminal.
En tal sentido, al tratarse de un delito de resultado –lesión-, es admisible la tentativa, la cual comprende el comienzo de los actos de ejecución descritos en el tipo penal, es decir la exteriorización de las acciones tendientes a que se imponga la voluntad del sujeto activo, quien por lo demás debe querer los actos que objetivamente despliega, teniendo además la intención de continuar con la materialización de los actos para la consumación del delito, configurándose la tentativa cuando el agente ejerza la fuerza física o la amenaza sin que la víctima se someta a sus exigencias, de haberse ofrecido resistencia.
VII. Penalidad
De acuerdo a la descripción típica del artículo 151º del Código Penal, la pena conminada para este delito es no mayor de dos años. Sin embargo estando a que el minimun de la pena de acuerdo a nuestro cuerpo punitivo nacional es de dos días, se tendría que tener como límite inferior o extremo mínimo dicho quantum de pena, para que a partir de allí, el Juzgador, y atendiendo a la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados e investigados, pueda determinarla.
VIII. Realidad procesal frente al delito de coacción
Luego de vislumbrar algunos aspectos dogmáticos del delito de coacción, es meritorio hacer un espacio para referirnos a cómo es que se viene investigando éste tipo de delitos, a través del órgano persecutor del delito por excelencia. Como sabemos toda investigación fiscal, se inicia tras el conocimiento o recepción de la notitia criminis, con ello se impele la maquinaria persecutora estatal, a fi n de que se acrisole dichos hechos y se procese a los responsables. A partir de ello, se tiene que en el distrito judicial de Lambayeque, se vienen recibiendo denuncias verbales (a través de la Fiscalía Penal de Turno) o escritas (presentadas por mesa de partes única del Ministerio Público ó a través de la Policía Nacional del Perú), sobre hechos vinculados al delito de coacción, y que luego de recibida dicha delación, las denuncias son remitidas al Fiscal Provincial Penal Coordinador, quien a su vez la asigna al Fiscal que considera deba investigar . Ya generada la carpeta fiscal y recibida por parte del Fiscal que deberá investigar (Fiscal Provincial o Fiscal Adjunto Provincial Penal), éste calificará dicha denuncia, de tal suerte que permita evaluar si amerita el inicio de una investigación o en su caso el archivo de plano de la denuncia.
De iniciarse la disquisición, el Fiscal citará al denunciante y denunciado a fi n de que rindan su declaración, y asimismo contribuyan aportando los elementos de prueba idóneos que permiten reafirmar su posición, vale decir, que tributen a la investigación con todos aquellos medios de prueba que acrediten la real comisión de los hechos –por parte del denunciante, dado a que por el lado del imputado, le compete al Fiscal la carga de la prueba-. Con todo ello, y ya rendidas las declaraciones de las partes, la mayoría de veces, el fiscal no cuenta con los elementos de convicción suficientes que permitan evaluar que se esta frente al delito de coacción, situación que conlleva al archivamiento de la perquisición. En otros supuestos, el Fiscal ordena se practique pericias psicológicas a las partes involucradas, a fi n de tener a la vista una opinión técnica respecto a la afectación de la psique de la parte agraviada, y el perfil del imputado, para conocer su personalidad y proclividad a la comisión de dichos ilícitos.
En tal sentido, a fi n de evitar el engrosamiento intolerable de la carga laboral fiscal, se debe de evaluar concienzudamente las denuncias que se realizan, a fi n de discriminar y reconducir –cuando corresponda- a una acción privada, o en su defecto el archivo de la misma. Obviamente que de constatarse los elementos tanto objetivo como subjetivo del tipo penal de coacción, deberá de formalizarse la investigación preparatoria, y posteriormente sostener la acusación fiscal en contra del imputado.
Como se sabe, muchas veces quien efectúa una denuncia no cuenta con los medios de prueba que permitan acreditar su real comisión, empero, dicha realidad fáctica es sostenida por la parte denunciante, exigiendo al Ministerio Público se proceda en contra de quien ocupa la posición de indiciado, obviamente suscitándose una encrucijada entre sostener una endeble incriminación (propensa a un sobreseimiento – absolución) o estando a que dicha denuncia e investigación no guardan correspondencia con el Principio de Viabilidad de la Función Investigadora del Ministerio Público, que conllevaría inevitablemente en un archivamiento de la causa.
IX. El delito de coacción a través de la jurisprudencia nacional
Nuestra jurisprudencia nacional ha abordado de manera muy explicativa el delito de coacción, definiendo de manera feliz los alcances de sus medios comisivos, así como el desarrollo de su descripción típica.
En el presente apartado hemos recogido y extractado la jurisprudencia peruana más significativa que permita conocer como es que los Juzgadores entienden y aplican el contenido del artículo 151º del Código Penal.
A continuación y contenidos en guarismos se detallan:
1. “En tal sentido, la violencia debe ser entendida como la fuerza física sobre otra persona, suficiente para vencer su resistencia, pudiendo recaer igualmente sobre bienes, ya sea muebles o inmuebles, siempre que estos tengan alguna conexión con el sujeto pasivo del delito y en el caso de la amenaza viene a ser anuncio del propósito de causar un mal a otra persona mediante palabras, gestos, actos con la misma finalidad”
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL 08 DE JUNIO DE 1998. EXPEDIENTE 1379-1998.
2. “La amenaza es aquella acción que debe producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión, por lo que se ve obligado a obedecer al agente, realizando una conducta que éste le indica; debiendo ser tal temor consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente. La violencia física, en cambio debe ser suficientemente marcada para generar la anulación de la voluntad de la víctima, quien se ve obligada a realizar una conducta no querida”.
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL 19 DE JUNIO DE 1998. EXPEDIENTE 1310-1998.
3. “Se acredita el delito y la responsabilidad penal del procesado, al haber éste amenazado con arma de fuego al agraviado para que desista de continuar con los trabajos que efectuaba para la instalación de luz”.
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 1998. EXPEDIENTE 3857-98.
4. “Los insultos no configuran el delito de coacción, salvo que se acredite que mediante ellos, los actores, ejercieron violencia o amenaza a la víctima, obligándola a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe”
R.N.Nº 3719-2001. CUSCO.
5. “En el delito de coacción la perfección delictiva va a consistir en imponer con violencia a otro una determinada conducta positiva (hacer) u omisiva (impedir); mientras que en la violencia de domicilio, para su configuración se requiere que el agente sin derecho alguno penetre en morada o casa de negocio ajena o, que a pesar del requerimiento del morador para que se retire, permanezca en dicho lugar”
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL. EXPEDIENTE 1278-98. LIMA.
6. “La comisión del hecho investigado y la responsabilidad de los sentenciados se encuentran debidamente acreditados al intentar injustificadamente conducir a la agraviada contra su voluntad y empleando la fuerza a un centro médico para enfermos mentales”
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL 23 DE OCTUBRE DE 1998. EXPEDIENTE 2443-98.
7. “Tanto en la etapa preliminar de investigación como en la instrucción se ha llegado a probar de modo fehaciente e indubitable que el sentenciado ha observado una conducta típica y antijurídica con respecto a la agraviada, al recurrir con actos violentos para coactarle su libre determinación de transitar por los lugares donde ésta se desplazaba; violencia ejercida por el inculpado para intentar besarla contra su voluntad y tocar las zonas pudendas de su cuerpo sin su libre consentimiento y sin mediar entre ambos una relación amorosa que lo haga excusable de dichos actos, violando de este modo tanto la libertad ambulatoria que tiene toda persona como la libre disposición de su cuerpo; por tanto existe culpabilidad en su comportamiento que lo hace merecedor de reproche de su injusto”.
EJECUTORIA SUPERIOR – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD DEL 24 DE ABRIL DEL 2000. EXPEDIENTE 98-817.
8. “En el delito de coacción se debe poner en peligro la libertad de obrar o de actuar de una persona de acuerdo a su voluntad, de forma que resulta arreglada a ley la absolución del procesado si éste no obstante haber perseguido con un cuchillo a su conviviente no ha obligado a la perjudicada a realizar un acto contrario a su deseo”.
EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE APELACIONES PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1998. EXPEDIENTE 3058-98.
9. “El hecho de haber el procesado (quien iba premunido de arma punzo cortante) interceptado al agraviado, infiriéndole cortes en diferentes partes del cuerpo, no configura el delito de coacción, por cuanto la acción dolosa no fue realizada para obligar al agraviado a hacer lo que la ley no manda ni para impedirle hacer lo que ella no prohíbe”
EJECUTORIA SUPREMA DEL 14 DE ABRIL DE 1998. EXPEDIENTE 36146-1997. CUSCO.
10. “La solicitud hecha por los ronderos campesinos a los agraviados en el sentido que les acompañaran al domicilio de uno de estos últimos, a efectos de ser interrogados, por ser ello cotidiano en la zona ante la comisión del delito de abigeato, debe ser analizada en el contexto y facultades de defensa y cooperación que el artículo 149 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 24561 otorgan a las rondas campesinas”
X. Conclusiones
De las bases dogmáticas alcanzadas, y asimismo atendiendo a nuestra realidad fáctico-jurídica, podemos concluir lo siguiente:
- Que, la coacción es un ilícito que afecta la libertad individual de las personas, suponiendo un ataque a su libertad y asimismo a su libre determinación, adoptándose para ello –por el agente- una acción anulatoria de la voluntad de la víctima, cuya libertad queda supeditada a la del agresor; siendo que dicha resolución criminal ha deber sido con el empleo de violencia o de amenaza como método de intimidación.
- Que, tanto la violencia y/o la amenaza empleada con fines coaccionadores, debe ser idónea y capaz de doblegar la voluntad del agente, con la finalidad de obligarlo a hacer lo que la ley no manda o impedirlo hacer lo que ella no prohíbe, vale decir que la violencia ejercida debe haberse realizado con fines de coaccionar al sujeto pasivo, y no así con el animus laedendi o intención de lesionar, puesto en dicho supuesto el ilícito deberá reconducirse al de Lesiones. Por otro lado, la amenaza debe ser de tal magnitud que cause un temor mórbido al agraviado, de tal suerte que anule completamente la voluntad del mismo y con ello realice las actuaciones que el sujeto agente le conmine, obviamente dentro de los alcances del artículo 151º del Código Penal, pues en otro supuesto estaríamos frente a la autoría mediata.
- Que, tanto los insultos aislados, las miradas insidiosas y/o cargadas de lascivia, las amenazas irrealizables, los piropos con fines distintos a un cortejamiento, los cortes injustificados de servicio de luz y agua (arrendador > arrendatario), el cambio de cerradura o su inutilización, el desinflar los neumáticos de un automóvil, las lesiones acompañadas de amenazas e injurias –sin el animus de coaccionar-; son conductas que en buena cuenta no configurarían el delito de coacción, en razón a que dichas amenazas o violencia efectuadas deben de haber sido suficientes y capaces de vencer la voluntad de la víctima, y con ello, obligarla a realizar algo no prohibido por la ley o impedirla a hacer lo que ella no proscribe, atendiéndose además que en algunos casos si bien es cierto las conductas pueden impedir una actuación voluntaria de una persona, pero no pueden equipararse en modo algunos a las violencias ejercidas directamente sobre la misma, salvo que el agente conozca que ejerciendo violencia sobre ello logrará condicionar el actuar del agraviado, y éste experimente ostensiblemente esta doblegación.
- En gran parte de las denuncias presentadas ante el Ministerio Público por quienes se consideran agraviados de éste ilícito penal, están relacionadas a circunstancias que lejos de tipificarse en un hecho punible contra la libertad personal –coacción-, están enmarcadas a un bien jurídico diferente a él, tal es así que el común denominador de los hechos materia de delación son aquellos que versan sobre simples amenazas, lesiones que no aparejan intención o voluntad de coaccionar, injurias, etc. Que más bien su campo de protección desemboca en los delitos contra la vida el cuerpo y la salud, y aquellos que tutelan el honor de las personas; en tal sentido, la generalidad es que dichas denuncias, tras la investigación fiscal efectuada conlleve irremediablemente en un archivo de la misma. Lo cual si bien es recurrido al Superior en grado, éste en su gran parte ha confirmado dichas disposiciones de no formalización de la investigación preparatoria, siendo sus fundamentos los relacionados a que no existen en la investigación desplegada ni mucho menos en los elementos de convicción acopiados, y aportados por las partes, circunstancias que hagan advertir la presencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal; dado a que si bien podrían existir las amenazas –en su caso- éstas de acuerdo a la descripción objetiva que aparece en el artículo 151º del Código Penal, y dada su construcción bifronte que mantiene en su corpus un antecedente y consecuente, la amenaza y la violencia quedarían reducidas al antecedente, ergo, si el tipo penal se completa y opera cuando ambas partes inescindibles se fusionan, en el presente caso, recién se materializaría cuando el sujeto agente utilizando dicha violencia o amenaza obligue a otro a hacer lo que la ley no mande o le impida hacer lo que ella no prohíbe, siendo recién en dicho estadio cuando se vería completada o integrada la estructura de la norma, y con ello su operatividad jurídica. En sentido contrario, si faltara el consecuente o consecuencia jurídica, que esta referida a que la amenaza o violencia empleada haya sido capaz de someter o doblegar la voluntad del agraviado con el fi n de que haga lo que la ley no manda o que no realice lo que ella no prohíbe, únicamente se lograría advertir la existencia de dichas amenazas, e incluso de lesiones, pero que ambas no han sido suficientes e idóneas para controlar y subordinar la voluntad del agraviado en la dirección señalada por el tipo penal en estudio, y con ello su direccionamiento al campo de la atipicidad.
Delito de secuestro
I. Nociones liminares
La descripción típica del delito de secuestro es tan amplia, que parece comprender una serie de supuestos cuya subsunción en el delito mencionado se presenta más que discutible. Más aun cuando existen figuras afines que también parecen aplicables (delitos de extorsión y coacción). No es nuestra intención llevar a cabo un profundo análisis del delito de secuestro, sino, tan solo, hacer una aproximación al tema y a los puntos que estimamos más polémicos.
II. Bien jurídico tutelado
Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción entendida como la facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su situación espacial.
No compartimos la tesis de Peña Cabrera en el sentido de comprenderse como bien jurídico del tipo, la libertad externa, es decir la libertad de movimientos en el espacio pues esa situación puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia física) pero no en el secuestro.
III. Tipicidad objetiva
A. Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al funcionario público fuera de sus funciones.
B. Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser cualquier persona, incluida el inimputable por enfermedad mental inhabilitante, aun cuando no se percate del agravio del que está siendo víctima.
Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo además, el menor de edad y el anciano aun cuando no se dé cuenta del agravio (bebés, o seniles v.g.); el funcionario o servidor público representante diplomático, el pariente en tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el empresario privado.
No compartimos desde luego la tesis del profesor Bramont Arias Torres de condicionar la eventual condición del sujeto pasivo de los inimputables, menores o enfermos mentales, a que tengan la capacidad suficiente para tomar decisiones sobre sus desplazamientos, no sólo porque, en la forma agravada, el inciso 5 del artículo bajo razón, no lo sugiere y ubi lex non distinguet nec non distinguere debemos, sino porque la libertad ambulatoria cierta del inimputable la ejercen por representación los padres, tutores o curadores. Baste añadir que, si corresponder al ámbito témporo-territorial de la ley peruana, es paradigmático para todo tiempo y lugar, el caso del secuestro del hijo (bebé) del aviador norteamericano Charles Lindbergh.
El comportamiento que exige el tipo simple es el de privar, sin derecho motivo ni facultad justificada, a una persona de su libertad ambulatoria, sea cual fuere el móvil o circunstancia.
Las formas de privación pueden ser muchas, siendo las previsibles las del encierro de la víctima por el tiempo que sea, aún el muy breve, o su traslado engañoso o violento a lugar distingo del que le corresponde o quiere estar.
Como el tipo exige que la acción del secuestro se realice «sin derecho» debemos entender que no se comprende el caso del derecho de corrección que tienen los padres, educadores, tutores, curadores o el derecho de tratamiento y cura que tienen médicos y enfermeros.
Asimismo, el tipo exige la carencia de motivo o facultad justificada, lo que resulta una previsión excesivamente abierta dado que no especifica el art. 152, modificado por el Decreto Legislativo 896, qué motivo o facultad es inadmisible. Se entiende sin embargo, que debe el motivo o la facultad asociarse a una causa de justificación, lo que ocurre cuando existe orden judicial, etc.
IV. Comportamiento típico
El comportamiento que exige el tipo agravado tienen las siguientes particularidades.
4.1. Por la conducta del agente
4.1.1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado:
Ha querido el legislador tutelar además de la libertad ambulatoria de la víctima, su indemnidad psicológica, moral y corporal, agravando la culpabilidad y la pena del sujeto activo si se excede abusando sexualmente o de otro modo de ella.
El concepto corromper no puede ser otro que el que de común le asigna el ciudadano medio a los actos o sugestiones inmorales que despiertan e incitan en él o la menor, apetitos y prácticas desviadas.
El concepto de crueldad alude al hecho de infligirle a la víctima sufrimientos innecesarios de cualquier índole. La crueldad se define sólo a partir de la innecesaridad del tormento para el propósito principal que reclama el tipo.
4.1.2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado:
Aquí la gravedad del hecho resulta del medio -falsedad en el dato- empleado por el agente. El atribuirle a la víctima un padecimiento mental que no tiene, resulta alevoso.
Añadir que usualmente se requerirá del concurso de terceras personas (médicos, psicólogos, etc.) que. por codicia o ineptitud profesional admiten el encierro de la víctima en centros de salud mental.
Añadir que lo alevoso del asunto surge del hecho que la víctima bajo encierro inopinado y forzado, lo mismo que bajo el efecto de los fármacos calmantes, llega a tener ciertamente el aspecto de un enfermo mental sin serlo.
4.2. Por la calidad de la víctima
4.2.1. Cuando el agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
Aquí, con excepción del representante diplomático, a quien el estado le debe permanente seguridad y porque la suya es actividad a dedicación exclusiva, no entendemos por qué la calidad de servidor público o funcionario puede darle gravedad especial al asunto. Cuando Peña Cabrera y Bramont Arias Torres afirman que ello se debe .o que sirven al país, olvidan que todos los ciudadanos en general y los de la actividad privada en particular también sirven al país. Figura anacrónica.
4.2.2. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
Ha querido el legislador tutelar la autonomía y libertad de los empresarios del sector privado, frecuentemente amenazados por el delito de secuestro en vista de la factibilidad de alcanzar con ello recursos económicos.
La previsión es sin embargo muy abierta pues cualquier actividad que no sea la correspondiente al sector público pertenece por exclusión al sector privado. El Juzgador deberá sin embargo, interpretar restrictivamente el punto en término de prever como conducta agravada la que atenta contra la libertad de empresarios privados o profesionales cuyo éxito económico sea ostensible.
4.2.3. El agraviado es pariente dentro del tercer y grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en el inciso precedente.
Insiste pues el legislador en el anacronismo infundadamente emotivo de que hemos dado cuenta.
4.2.4. Si el agraviado es menor de edad o anciano: Se trataría a tenor del tipo de proteger en mayor medida que al adulto, al menor de dieciocho años de edad. Peña Cabrera afirma que lo será el menor de 16 años de edad porque es este menor a quien el Código Civil peruano en su art.43, inc. l los considera absolutamente incapaces.
No compartimos este respetable criterio. Para el Derecho Penal, que es de lo que escribimos; es menor de edad el menor de dieciocho años.
El tipo además, por disposición del Decreto Legislativo 896, tutela con acierto a1 anciano, entendiendo por ta1 al mayor de 65 años, por aplicación extensiva del art.22 del Código Penal.
4.3. Por la finalidad que persigue el actor con el secuestro:
4.3.1. Cuando se comete para obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad para conceder exigencias ilegales: Nuevamente mueve en el legislador un mayor rechazo al hecho de que el agente instrumentaliza a la víctima, además de exhibir propósito extorsivo.
4.3.2. Cuando se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o para obligar al agraviado o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.
Se trata de agravar la conducta extorsiva del agente además del hecho que instrumentalice a la víctima sin reparo humano alguno.
Es el caso del secuestro de médicos cirujanos para que atiendan a los terroristas heridos en sus acciones delictivas.
4.3.3. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
El legislador ha querido punir gravemente el suministro de información y datos de los que dispone el agente por su proximidad laboral con la víctima, facilitadores del secuestro.
4.4. Por el resultado:
4.4.1. Es particularmente agravado el caso que el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.
No era necesario incluir este punto en el código por dos razones:
a) Porque se puede resolver con el concurso de delitos. Lesiones graves v.g.
b) EI resultado fortuito, concomitante al secuestro, no querido ni previsto, no puede punirse sin colisionar con la prohibición contenida en el art. VII del Título Preliminar que consagra la exigencia de responsabilidad penal del autor y la proscripción de la responsabilidad objetiva.
V. Tipicidad subjetiva
El secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y voluntad de privarle la libertad ambulatoria a otro.
Añadir para el supuesto agravado que el autor deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en peligro de la vida o la salud que en efecto su conducta es innecesariamente cruel o peligrosa para la vida y salud de la víctima.
Para el supuesto segundo, deberá saber el actor que la víctima es mentalmente sana.
Para el tercero, cuarto, quinto y sexto supuesto de agravación es obvio que el actor deberá saber las calidades de la víctima. Para el supuesto agravado noveno, el actor deberá saber que la información que suministra en el caso concreto facilita el secuestro se propone el receptor.
VI. Tipo de realización imperfecta
Se consuma el delito en el momento en que se priva de la libertad ambulatoria de la víctima. Admite desde luego tentativa. El caso de quien intercepta el auto en que va la víctima (comienzo de los actos ejecutivos) ya es tentativa Tomada la víctima, subida en el auto del o de los agentes ya se consumó el delito de secuestro.
El delito es permanente hasta tanto no se libere al sujeto pasivo, por lo que el plazo de prescripción, se cuenta desde entonces.
VII. La pena
Para la figura simple, la pena correspondiente es la privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años. Para la forma agravada, la pena privativa de libertad será no menor de treinta años.
La pena será de cadena perpetua para el supuesto del resultado de graves daños en el cuerpo en la salud física o menta, o muerte durante el secuestro o a consecuencia de dicho acto.
Para un mejor entendimiento analizaremos el delito de secuestro en función de cuatro casos hipotéticos.
Caso 1
Un grupo de manifestantes toma como rehén a José ―miembro de la Policía Nacional― durante varias horas, hasta que es liberado gracias a la intervención de sus compañeros de arma.
a) Adecuación típica.- El núcleo del delito de secuestro gira alrededor de la privación o restricción de la libertad personal, lo que supone una injustificada limitación de la capacidad de desplazamiento o de la facultad de trasladarse de un lugar a otro de manera libre y voluntaria. El tipo penal exige que se realice la conducta sin derecho, motivo ni facultad justificada. Y es que en algunos casos dichos comportamientos pueden no ser antijurídicos. Así por ejemplo, en el ejercicio razonable del derecho de corrección sobre los hijos (prohibición temporal a salir de casa); el internamiento de enfermos mentales, etc.
Entendemos que el caso propuesto se adecua a la descripción típica del delito de secuestro, pues ha habido una injustificada privación de la libertad personal de José. En efecto, se le ha privado de la facultad de trasladarse libremente de un lugar a otro. El móvil, la modalidad, las circunstancias o el tiempo que duro la privación de libertad, según el legislador, son indistintos para la consumación del delito, es decir, no lo justifican ni enervan. Si nos atenemos a la redacción del tipo penal, toda privación de la libertad personal sin derecho, motivo o facultad “justificada” debe sancionarse como un delito de secuestro.
b) Delito permanente.- El delito de secuestro tiene una naturaleza jurídica sui generis, pues se le suele considerar un delito de consumación instantánea con efectos o de ejecución permanentes. Dicho de otro modo, el delito se perfecciona desde el mismo momento en que se priva de la libertad a otro, pero la acción típica se sigue ejecutando de manera ininterrumpida hasta que se pone fin a la privación de libertad.
Lo anterior es de suma importancia para calificar las conductas posteriores al momento inicial de la privación de la libertad. En efecto, toda vez que el delito de secuestro supone un ataque permanente e ininterrumpido al bien jurídico protegido, mientras no se ponga fin a la privación de libertad toda intervención que se produzca en ese periodo puede imputarse, según sea el caso, a título de autoría o a titulo de complicidad. Como señala Del Rosal Blasco: Es posible, incluso, la concurrencia de formas de autoría o de participación en aquellos sujetos que se incorporen a la ejecución (permanente) del delito mientras este persistiendo la situación de privación de libertad, aunque esta haya comenzado antes de que ellos intervengan y tuvieran conocimiento de su existencia .
De esto, el hecho de que un imputado no haya participado en el momento inicial en que se privó de libertad al efectivo policial, no lo exime necesariamente de una condena por delito de secuestro a titulo de autor o cómplice. Y así, quien traslada a la victima —previamente privada de su libertad— de un lugar a otro o presta la casa donde ha de ser retenida, responderá penalmente.
Sería errado considerar que estos actos carecen de relevancia penal por ser posteriores a la “consumación” del delito, como si el delito se consumara única y exclusivamente en el momento en que José es privado de su libertad. Y es errado porque, como venimos diciendo, estamos ante un delito permanente, con lo que la acción típica se realiza sin interrupción, sin solución de continuidad. Las conductas subsiguientes, por ello, suponen también una privación a la libertad personal y pueden ser imputadas bien a titulo de autoría o complicidad.
Ahora bien, el hecho de que no se haya individualizado a todos los que participaron en el momento inicial del secuestro o, incluso, que ellos fuesen menores de edad, no enerva la posibilidad de que los que intervinieron posteriormente puedan ser responsabilizados como autores o cómplices. En efecto, el secuestro es un delito permanente y, como tal, la responsabilidad de los “posteriores autores” no depende necesariamente de la responsabilidad de los que hubiesen actuado primero, esto es, de los que inicialmente privaron de libertad a la víctima. Tratándose de cómplices, la participación se ve informada por el principio de accesoriedad limitada, es decir, los cómplices responden por su contribución en un hecho antijurídico, aun cuando se excluya la culpabilidad de los autores (por ejemplo, si los autores son menores de edad).
c) Circunstancia agravante.- Teniendo en cuenta que la victima del secuestro era miembro de la Policía Nacional, es de aplicación el tipo agravado previsto en el inciso 3 del segundo párrafo del articulo 152 CP: la pena será no menor de treinta anos cuando el agraviado o el agente es funcionario o servidor publico.
Efectivamente, José era miembro de la Policía Nacional del Perú y estaba en acto de servicio, tratando de restablecer el orden. Concurre el subtipo agravado, toda vez que el numeral 5 del articulo 425 del Código Penal determina la condición de funcionario o servidor publico de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Justamente casos como estos fundamentan el mayor grado de reproche de la conducta, lo que amerita el incremento de la pena recurriendo a la aplicación de un subtipo agravado. A este respecto, Bramont-Arias y García Cantizano sostienen: …esta agravante se configura en razón de la calidad del agraviado, quien es una persona al servicio de los intereses públicos. En tal caso, además de afectarse su libertad ambulatoria personal, indirectamente se esta también perturbando el funcionamiento normal del Estado.
Para precisar quien es funcionario o servidor público hay que recurrir a lo dispuesto en el artículo 425 CP.
No obstante, la magnitud de la pena prevista por el legislador (no menor de treinta años) se muestra excesiva para casos como el que aquí se plantea: toma de rehén en actos de agitación social o política. Francamente excesiva si se la compara con las penas del homicidio calificado (no menor de quince anos) y del delito de terrorismo (no menor de veinte anos). Consecuentemente, y a la espera de alguna reforma que devuelva cierta racionalidad a esta norma, tendremos que recurrir a la eximente incompleta prevista por el articulo 21 del Código Penal para reducir la pena por debajo del límite legal.
d) Tiempo que la victima sufre la privación o restricción de su libertad.- A la consumación del tipo penal le es indistinto el tiempo que la victima se haya visto privada de su libertad. Ni siquiera es tomada como circunstancia agravante, como ocurre en el “secuestro extorsivo” cuando dura mas de veinticuatro horas. Con lo cual, mas allá de la modulación de la pena dentro de los márgenes previstos por el legislador para el delito de secuestro, se valora con el mismo rasero tanto la privación de libertad por pocas horas, como por varios días o semanas.
Caso 2
Juan, Pedro y José secuestran a Luis. Posteriormente, se comunican con la familia de Luis para pedir un rescate de medio millón de dólares.
Este es quizás el ejemplo que mas tenemos en mente cuando oímos la palabra secuestro. Y es que, en verdad, estamos ante una clara afectación de la libertad ambulatoria. No obstante, es paradójico que el secuestro de una persona con el objeto de pedir una ventaja económica ―léase rescate― viene sancionado en nuestro ordenamiento jurídico no bajo la figura del secuestro, sino de la extorsión, esto es, un delito ubicado sistemáticamente dentro del Titulo V, dedicado a los Delitos contra el Patrimonio.
En efecto, el articulo 200 CP reprime con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta anos al agente que con el objeto de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona. Cuando el delito es cometido por dos o mas personas, como en el caso propuesto, la pena prevista es no menor de treinta anos .
Estamos pues ante un concurso aparente de leyes, donde el denominado “secuestro extorsivo” desplaza al delito previsto en el articulo 152 CP. Resulta curioso que prevalezca un delito contra el patrimonio (articulo 200 CP) sobre una figura penal que tiene por bien jurídico uno de tamaña importancia como es la libertad personal (articulo 152 CP). Pero así lo quiso el legislador, al tomar como agravante de la extorsión la privación de libertad, cuando quizás lo más apropiado habría sido tomar como circunstancia agravante del secuestro el perseguir una ventaja económica.
La distinción entre el delito de secuestro (articulo 152) y el secuestro extorsivo (artículo 200) ha sido precisada por la Corte Suprema en sentencia de 28 de abril de 2004 : “que de la propia acusación se desprende que los que secuestraron y mantuvieron en rehén al agraviado León Huaco pusieron en contacto telefónico con su hermano a quienes le exigieron quinientos mil dólares americanos para liberarlo; que, empero, habiéndose tipificado el hecho como un delito de secuestro ―mas allá de que, en rigor, y vista la – finalidad perseguida por el agente activo, el tipo penal seria el de secuestro extorsivo, previsto y sancionado por el artículo doscientos del Código Penal―, figura penal que se limita o circunscribe a una privación de liberta personal del sujeto pasivo”
La Sala rechazó que la exigencia del pago de un rescate para la liberación de la victima constituyese la circunstancia agravante del antiguo inciso 8 del articulo 152 CP pues, como se acaba de señalar, la exigencia de un rescate es uno de los elementos definidores del delito de extorsión o, con más precisión, del secuestro extorsivo.
El delito de extorsión, ciertamente, reconoce otras modalidades típicas, algunas de las cuales no parecen tener una adecuada ubicación sistemática dentro de los delitos contra el patrimonio. Más allá de los cuestionamientos de índole dogmático y político-criminal que se pudieren hacer, tarea que escapa al propósito del presente trabajo.
En cualquier caso, nos permitimos un par de consideraciones en cuanto a esta figura penal, modificada por el Decreto Legislativo N° 982.
a) La modificación que ha generado mas polémica en la opinión publica ha sido la inclusión de una formula criptica en cuya virtud se sanciona con inhabilitación al funcionario publico con poder de decisión, o que desempeñe cargo de confianza o dirección que contraviniendo lo establecido en el articulo 42 de la Constitución, participa en una huelga con el fin de obtener para si o para otros cualquier beneficio o ventaja económica indebida, u otra ventaja de cualquier otra índole.
Desde luego, cuando el legislador habla de participación en una huelga, no se refiere a la categoría dogmática de la participación, esto es, la inducción y la complicidad, pues la instigación y la colaboración en un hecho no delictivo —como la huelga— evidentemente es irrelevante desde el punto de vista penal. Cuando el legislador dice participar, entonces, se refiere a intervenir, a tomar parte.
Ahora bien, el ejercicio del derecho de huelga, o la simple paralización de labores con fines reivindicativos aun en los casos en que esta haya sido declarada ilegal no puede asimilarse al delito de extorsión, pues este delito exige la concurrencia de violencia o amenaza. Con lo cual, en buena cuenta, lo que ha hecho el Ejecutivo ha sido meter de contrabando una disposición que, como bien ha señalado la Defensoría del Pueblo, no forma parte de la materia delegada en virtud de la Ley 29009. El contexto en el que semejante norma vio la luz, así como la pena de inhabilitación que se ha previsto para estas conductas, hace pensar —es solo una hipótesis — que el Ejecutivo quería contar con un mecanismo para quitar de en medio a autoridades locales o regionales especialmente contrarias a las políticas del Gobierno Central.
b) En la misma línea parece estar la incorporación de una nueva modalidad de extorsión que guarda semejanzas con el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos del artículo 283 CP. Se reprime la toma de locales, la obstaculización de vías de comunicación, impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas y otros comportamientos, cuando se emplee violencia o amenaza. Estas conductas deben tener por finalidad obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida, u otra ventaja “de cualquier otra índole”.
Esta formula abierta, que no se condice con el principio de certeza que debería informar la labor legislativa en materia penal, ni siquiera exige que esa ventaja de cualquier otra índole sea “indebida”, con lo cual, uno podría preguntarse si esto constituye una forma velada de acallar o reprimir protestas sociales.
Caso 3
Juan mantiene cautiva a María durante varios días con el objeto de practicar con ella el acto sexual. María es rescatada por miembros de la Policía Nacional.
Es indudable que se produce una privación de libertad de manera injustificada.
No obstante, seria bueno detenerse en dos circunstancias que tienen por virtud excluir, en algunos casos, la concurrencia del delito de secuestro. Nos referimos al tiempo y al propósito perseguido por el autor del delito de violación sexual. Cabe mencionar que esto también se puede predicar con relación a otras figuras delictivas, como por ejemplo el delito de robo.
En efecto, con relación a este ultimo delito se viene entendiendo que la momentánea privación de libertad de la victima no conlleva la consumación del delito de secuestro, pues esa breve afectación a la libertad ambulatoria ―que se produce mientras dure el acto de apoderamiento― ya estaría desvalorada por el legislador penal al sancionar el delito de robo. Con lo cual, nos encontramos ante un concurso aparente. Como refiere la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español, nos encontramos ante un concurso aparente de leyes “únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal”, en los que la privación de libertad tiene lugar durante el acto de apoderamiento, por entender que en este supuesto la privación de libertad queda absorbida por el robo: todo robo con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, la libertad ambulatoria de la victima .
Igualmente, la Sala Penal de nuestra Corte Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el propósito perseguido por el agente al privar de libertad a su victima. Se trataba de un caso en que el acusado había trasladado a la victima a una cabina con el fin de practicar con ella el acto sexual en contra de su voluntad; llevándola de regreso a su domicilio una vez consumado el hecho .
La Sala considero que “el propósito de la conducta criminal estaba en función al delito de violación sexual y no así al de secuestro, por lo que no concurren los elementos configurativos de este tipo penal”.
En estos casos vemos que la privación de libertad es un medio necesario para consumar ya sea un delito de robo o un delito contra la libertad sexual. Sin embargo, cuando el tiempo en que se priva de libertad a la victima resulta excesivo o es muy superior al necesario para la consumación del delito de robo o de violación sexual, se considera que el delito de secuestro cobra plena autonomía y, por tanto, el acusado debe ser condenado tanto por el delito de robo o violación sexual, como por el delito de secuestro.
Teniendo en cuenta que Juan mantuvo en cautiverio a María por una semana, se puede apreciar una grave afectación a la libertad ambulatoria, siendo la lesión de este bien jurídico de una intensidad tal, que no puede entenderse absorbido por el delito contra la libertad sexual. Podría haberse tratado de un concurso real entre los delitos de secuestro y violación sexual, mas teniendo en cuenta que el delito de secuestro incluye como circunstancia agravante el hecho de abusar del agraviado, Juan será condenado como autor del delito de secuestro en su forma agravada a una pena no menor de treinta años .
Caso 4
Juan, dado de alta a los pocos días de haber sido sometido a una operación quirúrgica, es impedido de abandonar la clínica mientras no cumpla con pagar el integro de la factura por los servicios médicos. Juan acaba de cumplir los 80 anos.
Una interpretación literal de la norma podría llevar a condenar al director de la clínica a una pena no menor de veinte ni mayor de treinta anos. Y hasta cadena perpetua, si se quiere aplicar la agravante del inciso 1 del último párrafo del articulo 152 CP (que el agraviado sea menor de edad o mayor de setenta años). Y es que hay una restricción a la libertad personal de Juan que no parece estar justificada, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, como ya lo ha señalado en múltiples ocasiones el Tribunal Constitucional . No obstante ello, no parece que el caso planteado deba ser reconducido a la figura del secuestro. Mucho menos cuando se echa una mirada a la magnitud de las penas fijadas por el legislador.
Pues bien, en la doctrina y jurisprudencia española, el delito de coacciones es entendido como un tipo residual y genérico con relación, entre otros, al delito de detenciones ilegales [léase secuestro]. Por ello, no es casualidad que en nuestra legislación el delito de coacción este regulado al lado del delito de secuestro, y bajo un epígrafe común: “Violación de la libertad personal”.
En efecto, el articulo 151 CP reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos anos al que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe.
Si en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que prohíba a un paciente abandonar un centro hospitalario en tanto no cumpla con pagar la factura por los servicios recibidos ―no existe, para este caso, una norma semejante al derecho de retención previsto en el articulo 1123 del Código Civil―, se tiene que la restricción de la libertad de movimiento, manifestada en impedir la salida del paciente, es del todo antijurídica. Por lo demás, como ya se indico, el Tribunal Constitucional ha determinado la ilegalidad de este tipo de Practicas.
En cuanto al requisito de la violencia, tendremos que aceptar que dicho elemento no se reduce a la violencia física ejercida sobre la persona de la victima, sino que debe ser entendida bajo una concepción espiritualista en donde lo importante es que exista una restricción a la libertad de obrar .
La solución del caso parece oscilar entre la atipicidad del hecho y la consumación de un delito de coacción. Entiendo que si ha habido una afectación a la libertad individual, con lo cual, atendiendo a los criterios de merecimiento y necesidad de pena, y al principio de proporcionalidad considero que el hecho se subsume dentro del delito de coacción.
Por su importancia desde el punto de vista procesal, vale la pena citar a Moran Mora cuando señala: “cabe hacer especial hincapié en el carácter homogéneo de estos delitos, lo que permite que pueda condenarse de oficio por un delito de coacciones a pesar de que las partes aleguen otro delito más especifico, como por ejemplo la detención ilegal [léase secuestro]. Para el Tribunal Supremo ello no supone vulneración alguna del principio acusatorio que debe regir todo proceso, puesto que se cumplen las características exigidas para la aplicación de dicha homogeneidad (identidad del bien jurídico protegido y ubicación en el mismo Titulo del Código Penal)”.
Notas al pie
1. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. Idemsa Editores. Edición Noviembre de 2008. Lima – Perú. Página 447.
2. MUÑOZ CONDE, Francisco. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Tirant lo Blanch. Decimoquinta edición 2008. Valencia – España. Página 150-151.
3. TOMÁS DE AQUINO. SUMA TEOLÓGICA. Segunda Parte. Sección primera. C.l, aa. 1 y 2.
4. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre & RAMÏREZ G; María Cecilia. LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO. PARTE ESPECIAL. Editorial Jurídica de Chile. Segunda edición actualizada 2004. Santiago – Chile. Página 186.
5. CHIRINOS SOTO, Enrique. LA NUEVA CONSTITUCIÓN AL ALCANCE DE TODOS. Lima. Editorial Andina. 1980. Página 38.
6. EXPEDIENTE N° 0019-2005-PI, de fecha 21 de julio de 2005. Tribunal Constitucional del Perú.
7. RUBIO CORREA, Marcial. ESTUDIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993. TOMO I. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Primera Edición febrero de 1999. Página 439-440.
8. EXPEDIENTE Nº 2496-2005-PHC/TC, publicado el 03 de junio de 2005. Caso: Valencia Gutiérrez.
9. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Segunda Edición.
10. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. TOMO II. Editorial Heliasta. Vigésima Cuarta Edición. Argentina 1996.
11. DIAZ MURO, José Antonio. DICCIONARIO DE TERMINOS LATINOS. Editorial Mendoza. 2002. Chiclayo – Perú. Página 153.
12. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luís Alberto & GARCÍA CANTIZANO, María Del Carmen. MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Editorial San Marcos. Cuarta Edición 1998. Lima- Perú. Página 182-183.
13. POLAINO NAVARRETE y OTROS. CURSO DE DERECHO PENAL ESPAÑOL. PARTE ESPECIAL – TOMO I. Dir. Cobo del Rosal. Editorial Marcial Pons. Madrid. 1996. Página 239.
14. Ibídem.
15. CREUS, Carlos. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL TOMO I. Editorial Astrea. Sexta Edición actualizada 1997. Buenos Aires – Argentina. Página 334.
16. Sentencias del Tribunal Supremo español, citadas en CERVELLO DONDERIS, Vicente. EL DELITO DE COACCIONES EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995. Tirant lo Blanch. Valencía 1999. Página 21.
17. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre & RAMÏREZ G; María Cecilia. Op. Cit. Página 188-189.
18. DIAZ-MOROTO Y VILLAREJO, J. AMENAZAS Y COACCIONES. En Compendio de Derecho Penal Parte Especial. Director: Miguel Bajo Fernández. Página 60.
19. ALBERTO DONNA, Edgardo. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL TOMO II A. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina. Año 2001. Página 254.
20. SALINAS SICCHA, Ramiro. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Editora Jurídica Grijley. Tercera Edición 2008. Lima – Perú. Página 437-438.
21. Una solución a este inconveniente se ha encontrado en la legislación española, en donde en su Código Penal se encuentra claramente legislado, que comete delito de Coacciones quien sin estar legitimado impide a otra persona con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o la compele a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto (…). Con dicho supuesto normativo, se evita cualquier desavenencia aplicativa al momento de querer encuadrar un hecho antijurídico realizado por una persona que ostenta un determinado cargo o ejerce una particular función, en razón a que dicho ilícito únicamente podría ser cometido por quien no se encuentra legitimado a impedir a otra persona (…), ergo, como propuesta de lege ferenda, bien podría modificarse el artículo 151º de nuestro Código penal, en el sentido de que se agregue la expresión: sin estar legítimamente autorizado, vale decir que se establezca como sujeto activo a aquel que “sin estar legítimamente autorizado” cometa los actos configurativos del delito, siguiendo la técnica legislativa española de su artículo 172º -Código Penal-, siendo que de tal suerte, nuestra norma punitiva precisaría sus alcances y evitaría inconvenientes al momento de su aplicación al caso concreto.
22. VILLA STEIN, Javier. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL TOMO I-B. Editorial San Marcos. Edición 1998. Lima – Perú. Página 109.
23. POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre & RAMÏREZ G; María Cecilia. Op. Cit. Página 189.28CREUS, Carlos. Op. Cit. Página 332.
24. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Op. Cit. 449.
25. HARO LÁZARO, César. TRATADO DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. AFA Editores Importadores SA. Primera Edición Revisada 1993. Lima – Perú. Página.
26. RODRIGUEZ ESPINOZA, Carlos A. MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. Ediciones Jurídicas. Edición 2006. Lima – Perú. Página 196.
27. SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. Página 429.
28. BUSTOS RAMIREZ, Juan. MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Editorial Ariel SA. Barcelona – España. Página 116.
29. VILLA STEIN, Javier. Op. Cit. Página 110.
30. MUÑOZ CONDE, Francisco. Op. Cit. Página 154.
31. No debe perderse de vista, que como bien se ha señalado la Coacción consiste pues en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas.
32. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL Nº 1367/2002, de fecha 18 de julio.
33. SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL Nº 1523/2000, del 07 de octubre.
34. Debe precisarse que no existe un criterio preestablecido para atribuir las denuncias a los Fiscales por parte del Fiscal Provincial Penal Coordinador, sino que se deja a una suerte de DECISIÓN que éste realiza.
35. Artículo 152.- Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta anos el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.
4. El agraviado es representante diplomático de otro país.
5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4, y 5 precedentes.
7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor publico a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.
8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal.
9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.
10. Se causa lesiones leves al agraviado.
11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.
12. El agraviado adolece de enfermedad grave.
13. La victima se encuentra en estado de gestación.
La misma pena se aplicara al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando:
1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta anos.
2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.
36. PRATS CANUT, Josep Miquel. Delitos contra la libertad. En: AA. VV. Quintero Olivares (dir.). Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Navarra, Aranzadi, 2005, 5° ed., pag. 188- 191.
37. DEL ROSAL BLASCO, Bernardo. Delitos contra la libertad (I). En: Cobo del Rosal (coord.). Derecho Penal Espanol. Parte Especial. Madrid, Dykinson, 2005, 2° ed., pag. 184.
38. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCIA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Lima, Editorial San Marcos, 1998, 4° ed., pág. 189.
39. Artículo 200.- El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre transito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez anos.
El funcionario publico con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42° de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para si o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del articulo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco anos si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o mas personas; o,
c) Valiéndose de menores de edad.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas
f) Se causa lesiones leves a la victima.
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta anos.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la victima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.
40. Para una lectura completa de la sentencia, vid. SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante. Lima, Palestra, 2006, pag. 406-409.
41. Esta circunstancia consistía en obligar a una tercera persona a que preste al agente del delito ayuda económica; circunstancia agravante que fue eliminada por el Decreto Legislativo N° 982.
42. Sentencias reseñadas por Del Rosal, vid. DEL ROSAL BLASCO, Bernardo. Delitos contra… ob. cit., pág. 184.
43. Recurso de Nulidad N° 2567-98. Lambayeque. En: ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal. Tomo I. Lima, Gaceta Jurídica, 1999, pág. 347.
44. Estamos, en este sentido, ante un concurso aparente de leyes donde prevalece el delito de secuestro en la forma agravada prevista en el primer inciso del segundo párrafo del artículo 152 CP: la pena será no menor de treinta años cuando: “Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado” [subrayado nuestro]. Sobre el alcance, en este contexto, del término abusar, vid. VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte Especial. I-B. Delitos contra el honor, la familia y la libertad. Lima, San Marcos, 1998, p. 115; SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Lima, Grijley, 2008, 3° ed., p. 445.
45. En efecto, nuestro Tribunal Constitucional ha determinado la ilegalidad de estas practicas, considerando que por falta de pago de gastos de hospitalización no se puede impedir que los pacientes dados de alta hagan uso de su libertad de salida de los centros hospitalarios o asistenciales, mucho menos condicionarlo a tramite administrativo alguno, salvo acto voluntario del paciente (vid. inter alias, expedientes n° 836-96-HC/TC y 1411-2001-HC/TC).
46. Vid. MORAN MORA, Carolina. De las coacciones. En: AA.VV. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Quintero Olivares (Dir.) y Morales Prats (coord.). Navarra, Aranzadi, 2005, 5° ed., pág. 249-250.
47. MORAN MORA, Carolina. De las coacciones… ob. cit. pag. 25.