Conflicto de competencia judicial desde la perspectiva empirista

En el presente ensayo el objetivo es analizar el “Conflicto de competencia judicial directa desde la perspectiva Empirista”, que nos permita analizar y tomar en consideración la parte práctica de los conocimientos, es decir, la importancia de la experiencia aplicada a resolución de los conflictos de competencia, para un mejor proveer.

I. Introducción

El empirismo tiene su importancia dentro del conflicto de competencia judicial en el análisis del entendimiento humano, como lo señala Hume, y en la práctica o experiencia del juzgador. El empirismo ha impulsado el reconocimiento paulatino de los Derecho Humanos, dando origen el positivismo.

Se enfoca a lo experimental y a lo inductivo, se requiere de la comprobación de la teoría para que pueda ser considerada como conocimiento. El empirismo ayudará al juez a observar de manera amplia y objetiva el tipo de asuntos a resolver, para analizar y dirimir según su ámbito de competencia, si es de su jurisdicción conocer del negocio o conflicto judicial y que leyes debe de aplicar.

II. Antecedentes

Los llamados conflictos de competencia judicial se inician históricamente de manera paralela a los conflictos legislativos, la cual se le ha dado el nombre de Sistema conflictual tradicional.

Desde el punto de vista histórico, uno de los primeros antecedentes es el planteado en el siglo XIII por Carlos Carolus de Tocco, según el cual el juez debe de aplicar siempre su propia ley, es decir,  tanto su ley procesal como su ley material al fondo del asunto, la cual implica una concurrencia de competencia judicial y de competencia legislativa, y la segunda será su consecuencia, es decir, el problema se reduce, en última instancia a determinar la competencia judicial.

Durante el siglo XIII, anteriormente citado, Jacobus Balduini afirmó que, en materia contractual si se trata de una costumbre (o una ley) relativa al procedimiento, será la del juez de la causa la aplicable; si la costumbre o ley se refiere a la decisión  del proceso, ésta deberá ser  la del lugar donde se celebró el contrato (Mejieres).

En otras palabras, lex fori (Ley del foro) en lo relativo al proceso, locus regit actum (Lugar de celebración) en cuanto al fondo de aquel. Esta dualidad planteada por Jacobus Balduini se refleja, en cierta medida, en el desarrollo doctrinal contemporáneo. Es común que a muchos tribunales y jueces sólo les interese determinar su competencia y acto seguido, sin tener en cuenta  la naturaleza del asunto o de las leyes aplicables, simplemente aplique su propia ley del asunto. Este proceder refleja:

  1. Que el juez o tribunal desconoce que en ciertos asuntos, el fondo de éstos debe regirse por una ley sustantiva diferente de la suya, y
  2. Que ese juez o tribunal simplemente rechaza aplicar cualquier ley distinta de la suya.

En todo caso ya sea por ignorancia o por negligencia, procederes de este tipo interrumpen la vida jurídica internacional. En estas condiciones, el proceder correcto consiste en decidir la competencia conforme a las leyes procesales propias y después, si el asunto lo requiere, aplicar las leyes sustantivas correspondientes, incluso extranjeras, si es necesario.

III. Contenido

Hablamos de conflicto de competencia judicial cuando tienen lugar dos o más órganos jurisdiccionales pretenden decidir, sea de manera directa o indirecta,  sobre un mismo caso que se ventila un problema derivado del tráfico jurídico internacional. Esta competencia puede dividirse en dos: directa o indirecta.

En este ensayo nos inclinaremos en la competencia Directa. Pérez Nieto Calvo señala como competencia directa “La potestad Jurídica que se confiere a un juez determinado para que reconozca y ejecute una sentencia que resuelva un conflicto de leyes, emitida por un juez distinto, normalmente extranjero”.

Así también, se concibe a la competencia  como aplicación local. Se trata de la actividad del Estado encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto y que se conoce como la jurisdicción, a su vez, la competencia es la medida de esa jurisdicción, es decir, la facultad que tiene el juez para ejercer la jurisdicción que le corresponda en un caso o  conflicto jurídico concreto, en este caso meramente internacional.

Fernando Villarreal Gonda, nos señala que “toda vez que la competencia legislativa y la competencia judicial están vinculadas, resulta fundamental conocer no sólo el derecho aplicable, sino el juez competente para resolver una controversia que presenta puntos de contacto con dos o más países”.

Ahora bien, desde mi punto de vista particular, defino a la competencia directa como la facultad que tiene el juzgador de conocer, observar, fundamentar y resolver aquellos conflictos o casos concretos que se encuentren dentro de su competencia, así como aplicar leyes según el caso que lo amerite en resoluciones internacionales.

Ésta competencia judicial directa se divide en: competencia nacional y competencia internacional.

La competencia directa nacional, se aplica de forma local. En algunos sistemas jurídicos, la decisión acerca de la competencia por parte de los tribunales o jueces queda a criterio  de cualquiera de ellos.  En los sistemas jurídicos codificados, de manera general, se establecen ciertas reglas generales, y en otros, los criterios son más numerosos y específicos.

De lo anterior, desde mi punto de vista no existe duda alguna en la aplicación de las leyes, de las normas jurídicas, pero es importante recalcar  que en base a la experiencia, la observación y  pràctica, que forman parte del conocimiento, el juzgador deberá tomar en consideración aspectos como el tipo delito que se persigue, el negocio concreto, el lugar de la firma de convenios, entre otros.

En el Sistema Mexicano, el derecho positivo otorga un considerable catalogo de principios generales que ayudan a plantear y resolver este tipo de problemas, entre ellas lo que establece el Artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señala que:

Será competencia del juez:

  1. El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación.
  2. El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación.

Otro ejemplo es el Artículo 156 del Código Federal de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que  a la letra dice:

  1. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente del pago.
  2. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el del anterior surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad.

De lo anterior, podemos observar el principio a razón del lugar donde deba cumplirse la obligación que se señala, es decir, el principio de fórum loci executionis.

En cuanto al Artículo 156 del CFPCDF, el juez mexicano deberá referirse a las leyes del lugar de la celebración, es decir, el juez estará ejerciendo su jurisdicción según el lugar donde se haya hecho o celebrado algún contrato, o suceso jurídico, por lo tanto, aplicará su ley de procedimientos y eventualmente tendrá que aplicar al fondo una ley distinta.

Competencia directa internacional, en este sentido de competencia directa, ha sido de gran importancia en el Derecho Internacional Privado, por lo que en cuestión de emisión de sentencia internacional ha causado cierta polémica. La competencia directa de jueces y tribunales es objeto de regulación interna, recordemos que la competencia es la medida de la jurisdicción y ésta, a su vez, la actividad estatal encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto; es de ahí que las normas es  procesales sean de carácter estrictamente nacional, y por lo común, no se tengan en consideración por jueces extranjeros.

De lo anterior, decimos que si el juez decide que el juez extranjero que dictó una sentencia no tiene competencia o que la asumió indebidamente, no reconocerá esa sentencia, por ello se habla de que no existe una seguridad jurídica y que va en contra de la justicia. Es por ello, que los Estados buscan alternativas para resolver conflictos internacionales, donde precisen los criterios básicos de competencia directa en el ámbito internacional.

Es así que en ausencia de una jurisdicción internacional competente para conocer de conflictos internacionales entre particulares, las normas jurídicas nacionales, es decir, las normas internas, han definido la competencia o incompetencia de los tribunales del foro para conocer de los diversos conflictos.

Competencia Indirecta, como hemos señalado anteriormente que la competencia directa es el ejercicio de la jurisdicción, por el juez en el momento de aplicar la norma general al caso concreto. Entendemos por competencia indirecta al ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y, en su caso, ejecución de una sentencia emitida por el juez diferente. Este reconocimiento se presenta en dos niveles: la nacional y la internacional.

El Empirismo

El término empirismo proviene del griego “empeiría” que significa experiencia. Asimismo, el empirismo es una corriente filosófica opuesta al racionalismo que surge en Inglaterra en el siglo XVII y que se extiende durante el siglo XVIII y cuyos máximos representantes son J. Locke, J. Berkeley y D. Hume.

Se denomina empirismo a toda teoría que considere que la experiencia es el origen del conocimiento, pero no su límite. Esta corriente ha sido mantenida por varios filósofos como Aristóteles, Tomás de Aquino, Epicuro, Ochham, por mencionar  algunos.

Su influencia se deja notar en el siglo XVII, tanto en el campo de la filosofía política como en el de la teoría del conocimiento. Por ejemplo en la primera podemos mencionar al liberalismo de Locke, que influye en los ilustrados alentando los principios de las revoluciones americana y francesa; la división de poderes de Montesquieu y su principio de igualdad impulsará al reconocimiento progresivo de los Derechos Humanos. En cuanto a la teoría del conocimiento, las ideas de Hume influirán en Kant, ya que esta corriente alienta en el positivismo del siglo XIX y en el neopositivismo o positivismo lógico y la filosofía del lenguaje del siglo XX.

El empirismo reúne una ciertas características fundamentales que pueden ser resumidas de la siguiente manera:

Subjetivismo del conocimiento.- los empiristas y racionalistas han coincidido en este punto, afirman que para conocer el mundo se ha de partir del principio sujeto, no de la realidad en sí. La mente no puede conocer las cosas más que a partir  de las ideas que tiene sobre ellas.

La experiencia como única fuente del conocimiento.- El origen del conocimiento es la experiencia, es decir, que se toma en cuenta la percepción de las cosas o de los objetos sensibles externos y las operaciones internas de la mente, como las emociones, sensaciones etc.

Negación de las ideas innatas de los racionalistas.- la mente no posee contenido alguno (ideas innatas), está vacía, y debe ser llenada a partir de las experiencias y el aprendizaje.

El conocimiento humano es limitado: la experiencia es su límite.- para los empiristas este límite es la experiencia, ya que más de ello es ilícito para no caer en el error.

La importancia del Empirismo en el conflicto de Competencia Judicial Directa

Hemos mencionado anteriormente, que el empirismo es una corriente filosófica que se caracteriza por el ideal que el origen del conocimiento humano es la experiencia.

¿Cómo enfocamos el empirismo en los conflictos de competencia judicial directa?, Aristóteles decía que: “nada hay en la mente que no haya estado antes en los sentidos”; si bien es cierto, el juez al encontrarse a un hecho jurídico o bien un asunto jurídico particular, pone en acción sus cinco sentidos, para resolver dicho problema; para ello, se debe estudiar el caso concreto, y analizar la situación.

Lo primero que un juzgador realiza es verificar su competencia en el asunto, si es apto para conocer del negocio y así poder resolver de mejor manera la controversia. Independientemente de lo teórico que el juzgador posea, debe aplicar su noción en lo práctico, ir más allá de lo que ve plasmado y observar detenidamente el asunto.

Para Locke y Hume, los contenidos de la mente los llama percepciones, y los divide en impresiones e ideas. Las impresiones son datos inmediatos de la experiencia, así como las sensaciones externas, pasiones, emociones, etc. Que penetran con fuerza en la mente del hombre.

La ciencia no puede basarse en hipótesis o presupuestos no contrastados con la experiencia. La validez de las teorías científicas depende de su verificación empírica.

Los juristas conocen el contenido de las normas con ayuda de las teorías jurídicas. Pero, si observamos bien el término de “teoría”, es preciso aclarar que este término es utilizado en las ciencias naturales, por lo general, para referirse a las explicaciones de los hechos que se sustraen a la percepción de los sentidos, es decir, los que no son empíricamente verificables.

Esta concepción de la teoría carece de sentido, siendo que los juristas no cultivan una ciencia empírica, sino una ciencia hermenéutica, es decir, interpretan leyes y textos teóricos, por lo tanto, son entendimientos posibles de alguna norma. Las teorías jurídicas implican una tesis sobre los presupuestos de la solución correcta del conflicto.

IV.- Conclusión

El empirismo es el conocimiento que se obtiene mediante la experiencia, es decir, que sólo viviendo el momento u observar detenidamente la situación, objeto, problemas, podemos llegar al conocimiento de ciertas cosas.

En la práctica jurídica muchos jóvenes estudiantes, aprecian las teorías de diversas ciencias, no así, conociéndolas en la práctica. Suele suceder con el juzgador, los juristas prácticos y teóricos tienen una finalidad común, que es tratar de resolver conflictos sociales sobre la base de normas jurídicas que establecen, antes de que el conflicto tenga lugar, la solución que al mismo sele deba dar.

La práctica jurídica consiste en aplicar las leyes, normas jurídicas, que los jueces conocen a través de teorías jurídicas a los casos en conflicto. En este caso, el conflicto que suele suceder en la competencia judicial directa.

Cada jurisdicción tiene tu competencia territorial, quienes según el caso que se les presente, optan por ejercer su jurisdicción aplicando sus normas y leyes, deberían analizar de manera profunda la gravedad del asunto, y sobre todo que clase de conflicto suele suceder, viendo desde el punto de vista empírico, el conflicto que suele suceder de manera interna no cambia si un juez verifica el asunto, aunque no aplique la norma adjetiva.

Al tener la experiencia de las diversas teorías, es más fácil poder darle solución a los conflictos, turnar los asuntos en caso de que no le competa, aplicar la ley en caso concreto. Es una necesidad hoy en día de averiguar las formas puras del concepto y del juicio para el juzgador, ya que se encuentra de por medio los anhelos humanos, y así poder de la menor manera dirimir controversias que puedan entorpecer el juicio y resolución de conflictos.

V.- Bibliografía

  • Enrique Bacigalupo. Empirismo y teorías jurídicas.
  • Leonel Pérez Nieto. Derecho Internacional Privado. Parte General. UNAM-ITAM. Oxford. México D.F. 2000.
  • Sergio Flores Díaz. Antología del Derecho Privado.
  • Eusebio Francisco Flores Barraza. Ejecución de Sentencias Extranjeras.

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Aguilar Aguilar Victoria del Carmen. (2013, mayo 29). Conflicto de competencia judicial desde la perspectiva empirista. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/conflicto-de-competencia-judicial-desde-la-perspectiva-empirista/
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Aguilar Aguilar Victoria del Carmen. "Conflicto de competencia judicial desde la perspectiva empirista". gestiopolis. mayo 29, 2013. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/conflicto-de-competencia-judicial-desde-la-perspectiva-empirista/.
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