El Valor de la Vida Humana ha sido la tortura de filósofos y juristas, cuando se enfrentan a cuantificarla en el caso concreto de indemnización. No se discute sobre el derecho de los herederos y terceras personas que sufren por la pérdida de un ser querido y puede acreditado dicho Daño Moral.
La pregunta que surge es si el Daño Moral de la víctima fallecida, se transmite o no, a sus herederos.
Razonablemente estimamos que sí.
Pues, especialmente, en casos de accidentes viales, del trabajo, hospitalarios, hay un evidente Daño Moral en el fallecido. Pero, más aún, la Vida en sí misma, como bien jurídico inmaterial o incorporal, es parte del patrimonio transmisible, sin perjuicio de la cuantificación de los aportes materiales que cesan con el fallecimiento de una persona.
1.- Introducción
La clásica interrogación que el poeta se auto impone sobre “ser o no ser”, se resuelve afirmativamente en cuanto hay un reconocimiento a la existencia, es decir, del “ser”. Podemos afirmar entonces, que si la vida “es”, en nuestra sociedad todo lo que es, puede ser valorado. Tiene la posibilidad de ser cuantificad, sin más explicación que por el hecho de ser, vale. Pues, bien, la sociedad da un valor a todos los bienes que forman el patrimonio de las personas, en consecuencia, la vida, parte de ese patrimonio, el más importante de los bienes que la persona posee, no puede quedar al margen de esta cuantificación.
Ello, implicaría despreciar el sentido-valor de la Vida, desvalorarla en su desmedro, en relación a los bienes materiales. La jurista argentina Matilde Zavala de Gonzales expresa, “Así, de los bienes humanos, la vida es el primero y el último: el hombre es tal cuando la vida comienza y deja de serlo cuando ésta termina. Ello demuestra que la vida es la realidad radical, al decir de Ortega y Gasset, aquella dónde arraigan todas las demás”.(”pág.19; Resarcimiento de Daños”; Matilde Zavala; Hammurabi,1996”)
En cuanto al valor, debemos advertir que la vida humana se encuentra fuera del comercio y por ello, la sociedad no se encuentra preparada para dar un precio. Asunto, que para las aseguradoras no es tan difícil como para los sentenciadores, que en cualquier caso son realmente avaros en cuantificar el mayor bien jurídico del hombre.
2.- Distintas posiciones doctrinarias.-
No obstante, es realista afirmar que no todos reconocen el valor de la vida humana. Es más, muchas personas jamás se han preguntado si su propia vida tiene un valor, entendiendo éste como moneda común de intercambio. Aún, cuando el sistema propone que todo es vendible y apreciable en dinero. Ahora, bien, si el propio sistema se basa en los valores o precios de las más insignificantes cosas materiales ¿por qué hay tanta oposición a cuantificar la vida humana y darle un valor como parte del patrimonio moral y espiritual, único y exclusivo del “ser”, considerado en su existencia como persona?
Las preguntas que permanentemente han surgido en la mente de juristas y interesados en desentrañar las dudas del Derecho respecto de la Vida, se expresan, precisamente en el momento que nos encontramos ante la pérdida que una persona humana sufre de este bien jurídico. El cuestionamiento primario es: ¿Tiene este bien jurídico valor posible de ser expresado en dinero de uso corriente? ¿Es posible considerar la Vida como parte del patrimonio de la persona humana? ¿Este valor de la Vida, puede ser traspasado a los herederos del fallecido? ¿La Vida es un Derecho Personalísimo y como tal intransferible? ¿La Vida solo tiene valor patrimonial para su titular? Son algunas de las preguntas que los estudiosos del derecho civil se continuarán haciendo hasta que la labor legislativa enhebre las normas por las que deben ceñirse los Jueces y las partes frente a la acción dinamizada en la búsqueda de un fin a lo menos reparativo. «Lo que se llama elípticamente» valoración de la vida humana!, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, y en razón de esa furente de ingresos que se extingue”(pág.265, “Responsabilidad Civil”; Alberto J. Bueres; Hammurabi, Segunda Edición, Mayo 1997, Ar”.)
3.- Derechos Personalísimos.
La Vida, como el honor, la dignidad personal y familiar, el derecho a la identidad, el nombre, la imagen, y otros derechos de naturaleza similar son conocidos como derechos personalísimos, en cuanto estructuran y caracterizan al hombre, como ser individual, único e irrepetible, y desde el punto de vista de cómo este ser tiene su espacio en la sociedad y es la base de ella.
Se puede concluir que la sociedad sufre y se degrada en cuanto desconoce los derechos personalísimos de la persona humana, o los desprecia o los desvalora, permitiendo que cada día se juegue y se obtenga la destrucción de la Vida Humana partiendo del goce de la impunidad que la misma sociedad permite en el ejercicio del actuar y rol de sus órganos y agentes. “La sociedad es un todo. Unidad diferenciada de la suma de sus componentes, pero cuando mayor es la determinación y respeto de las personalidades sin que se llegue a la destrucción del todo, más caracterizada y fuerte será la sociedad; con sello indeleble por la fortaleza de sus miembros que le dan ser y unidad. La masa es débil como los miembros que la componen, es masa porque aquellos no cuentan, son objetos inestimados al servicio del prepotente” (“Derechos Personalísimos”, Santos Cifuentes, 2da edic. Edit. Astrea, 1955, B. A.) Una, consecuencia que surge de esta afirmación, se refiere al reconocimiento que el hombre es el sujeto fundamental del derecho y de todo sistema jurídico. Pero, más aún, es el sujeto central por cuyo respeto, desarrollo y prosperidad, debe moverse toda la vida social y todas sus disciplinas, entre ellas y especialmente, la Economía.
4.- Vida Humana y Riesgos Sociales.
El asunto propuesto se puede atacar desde la perspectiva del concepto clásico de la responsabilidad por culpa, entrancado en los obstáculos propios de los derechos con vinculación subjetiva o, desde una visión más actualizada que mire a los derechos de la víctima, más expuestos hoy, en el tráfago febril de las invenciones de la tecnología y de la ciencia, que en los bucólicos dominios del Imperio Romano, desde donde el derecho de las obligaciones basado en la responsabilidad por culpa, nos domina como hace más de tres mil años.
La Vida de la persona humana, no se encuentra ajena a los riesgos que crea la propia sociedad en el avance de los proyectos de desarrollo tecnológico, resultando, a decir lo menos, anacrónico que la responsabilidad por culpa, por ejemplo, en los accidentes viales, tenga el mismo tratamiento que existía en los tiempos de la carreta tirada por cancinos animales de lento paso, cuando esos riesgos, en las ciudades y carreteras, se han multiplicado por miles de veces, y por ello cada fin de semana los periódicos dan cuenta de decenas de personas fallecidas en las vías del país.
Entonces, no resulta difícil aceptar que el apego irracional a la Ley elaborada hace cientos de años, debe optar por adaptarse a las exigencias del nuestros días, en la perspectiva de ofrecer una mayor protección al bien jurídico que nos preocupa: La Vida de la Persona Humana y su valoración.
Debemos reconocer que las respuestas a estas interrogantes, no solo importan a los juristas, también hay una búsqueda en el mundo de los principios que rigen la economía; la sociología; la educación; la medicina social y la seguridad social, como garantías otorgadas por la Carta Fundamental, pero, todas ellas, previstas de un propósito común, la defensa de la Vida y por consiguiente, del derecho a respetarla y protegerla, volcándose el Estado, a veces, a sancionar penalmente las infracciones e ilícito contra de ella, como a determinar la obligación de reparar el Daño que se le ha causado.
5.- Los Artículos 1437 y 1556 del código de bello.
No podríamos ser fieles al análisis del texto señalado si previamente no hacemos referencia a la fórmula legal que establece la fuente de las obligaciones
Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.
No hay más fuentes que las que la Ley ha fijado y, si desglosamos la disposición precedente, podemos consignar que son:
- De acuerdo de voluntades entre dos o más personas.
- De un hecho voluntario de la persona que se obliga.
- De los Cuasicontratos.
- De los Delitos.-
- De los cuasidelitos.
- De la voluntad legislativa expresada en la Ley.
El texto legal lleva en su forma el contenido que da el sentido clasicista en su aplicación, desde que consigna elementos subjetivos de la mayor importancia al señalar el consentimiento o acuerdo de voluntades; la voluntad de la persona que se obliga por un acto propio, sujeto a la determinación de su fuero interno; la acción motivada por dolo o por culpa, según se trate de delitos o cuasidelitos.
Entre toda esta manifestación de subjetivismo civilista la voluntad del legislador expresada por la vía de la Ley, aparece como un elemento extraño y distinto, debiendo tener el jurista mucho cuidado en apartar la Ley como una entidad distinta a las anteriores, pues, en estricto sentido, todas las fuentes son producto de ella. La manifestación más evidente de la voluntad legislativa, partiendo de la existencia del cuerpo legal normativo que las contiene, que es, sin duda, una Ley.
6.- Ausencia de norma sobre el Valor de la Vida Humana.
En este hábitat normativo no puede existir, y de hecho no existe, una respuesta orgánica, armónica entre el derecho y su aplicación en el mundo de hoy, y las conclusiones que puedan obtener los juristas y la doctrina, o las respuestas que no dejen duda de la certeza de los razonamientos que sobre esta materia pudieran alcanzar, para beneficio de las disciplinas que acompañan el actuar cotidiano de la vida del hombre, vinculados estrechamente a las conclusiones que se solicitan.
En un sentido más directo, no ha existido la preocupación apasionada, por dar solución a la problemática del valor de resarcimiento de la vida de la persona humana. Ello es extraño, cuando las Constituciones de los países más civilizados y las grandes declaraciones de los acuerdos internacionales, proponen la Vida del ser humano, como el mayor bien jurídico que éste puede poseer. Hay, una incongruencia lamentable entre lo que se dice y lo que se hace. Lo que es peor, displicencia y relajamiento en la judicatura nacional, para dar mensajes serios sobre lo que, el Tribunal de Casación o el Tribunal Constitucional, sostienen al respecto, con propósito de salvar una importante ausencia normativa.
La buena disposición judicial debe dejar de ser un método apropiado para resolver tan importantes materias. Ello, por cuanto, reconociendo el elevado rol de los Jueces, su probidad a toda prueba y la experiencia en el sistema de tratamiento jurisdiccional, no resulta, desde otro punto de vista presentable que, por ejemplo: Condenada una empresa a pagar por Daño Moral a un trabajador la suma de $ 40.000.000, por la pérdida de un pié, un Tribunal superior al que fijó la suma compensatoria, la haya elevado a $ 70.000.000, no por estimar una suma elevada esa cifra, que debe dejarse claro, la pérdida de un miembro es para toda la vida y el dolor, al menos moral, por la incapacidad y el deterioro físico, prevalecerá hasta la muerte de la víctima. Sino, por que no resulta armónico con lo anterior, que se exprese como motivación de un fallo en que se condena a otra empresa por el fallecimiento de un trabajador, que el promedio otorgado para el resarcimiento por la muerte de un trabajador, no es superior a $ 50.000.000. Ergo, cogito, que el valor del Daño Moral por la pérdida de un pié, en alguna especial circunstancia es superior al valor del Daño Moral, por la pérdida de la vida de un ser querido. Debiendo hacer énfasis en que la percepción del pretium dolores, es en uno u otro caso, la misma, sin que sea posible argumentar que este varía por ser dolor propio del accidentado, en el primer caso, y ser valor residual o por repercusión, en el segundo.
Esta irregularidad de decisiones, si bien, desde nuestro punto de vista, no atenta contra la seguridad jurídica, como se ha sostenido por algunos autores, lo cierto es que provoca fricciones serias respecto a la garantía constitucional de igualdad ante la Ley y derecho a la protección de esta igualdad. La seguridad jurídica no se daña, desde que hay un reconocimiento expreso del derecho reclamado, cumpliéndose de este modo con el mandato constitucional que se manifiesta concretamente en un fallo que consigna el quantum, dando forma a los principios de las obligaciones bajo el sistema de la doctrina clásica.
Otra cosa distinta es que, en la aplicación de la fórmula para calcular dicho quantum, no haya igualdad de apreciaciones frente a casos similares, lo que claramente es un vacío legal, que no puede ser imputado a los Jueces, aún cuando al revisar algunos fallos encontramos cifras ridículas e irrisorias, que no sobrepasan los cincuenta millones de pesos.
7.- Ejemplos de Valoración de la Vida y la Integridad.
La importancia que enfatizo en estas avaras sumas de valoración, se refiere más que nada a la circunstancia que los Jueces se encuentran autorizados para fijar prudencialmente el quantum, y cuándo éste asume una cuantía no adecuada al valor del bien jurídico perdido por la acción de un tercero, la judicatura no envía las señales adecuadas respecto al respeto por la vida, más aún, aparece comprometida con el victimarlo y los responsables de la reparación, asunto, que no hace bien al prestigio de una dignidad que entre sus logros fundamentales debe tener el de resguardar los derechos esenciales, en especial la Vida y la Integridad Física y Psíquica de las personas, principal objetivo del Estado y el primero de sus fines, según contempla el artículo 1, de la Constitución Política vigente.
Es posible descubrir falta de regularidad en los criterios para resolver sobre la valoración del Daño Moral, por accidente o por muerte de la víctima, al comparar algunos fallos locales (Concepción, Chile).
1.- Sentencia de 7 de Diciembre de 2004. Rol I. C. Nº 1439/2004.
Hecho: Brazo atrapado y triturado por una máquina.
Monto de indemnización $ 90.000.000.-
2.- Sentencia de 15 de Abril de 2004. Rol I.C. Nº 3741/2003.
Hecho: Quemadura con metal líquido en las piernas.
Monto de indemnización $ 15.000.000.
3.- Sentencia de 31 de Marzo de 2003. Rol I.C. Nº 1237/2003.
Hecho: Fractura de hueso de una pierna en accidente.
Monto de indemnización $ 5.000.000.
4.- Sentencia de 10 de Julio de 2002. Rol I.C. Nº. 1893/2001.
Hecho: Amputación de un pié en accidente laboral.
Monto de indemnización, se eleva de 40.000.000 a 70.000.000 de pesos.
5.- Sentencia de 13 de Julio de 1998. Rol I. C. 121/98.
Hecho: Pérdida de una pierna en accidente laboral.
Monto de indemnización $ 30.000.000.
6.- Sentencia de 18 de Julio de 2001. Rol 1428-00 IC.
Hecho: Fractura de pierna en cámara de aguas lluvias.
Monto de indemnización $ 6.000.000. (I. C.)
7.- Sentencia de 5 de Marzo de 2001. Rol I.C. 1176/2000.
Hecho: Lesiones por caída en alcantarillado.
Monto de indemnización $ 5.000.000.
8.- Sentencia del 10 de Agosto de 2000. Rol Nº 1977-99 IC.
Hecho: Muerte en hospital por infección generalizada luego de operación.
Monto de la indemnización: $ 70.000.000 al cónyuge. $ 40.000.000, a cada uno de sus dos hijos.
9.- Sentencia de 28 de Agosto de 2002. Rol I.C. Nº 161-2002.
Hecho: Tripulante pierde extremidad superior a la altura del codo. Posterior amputación a la altura del hombro.
Monto indemnización $ 35.000.000.
10.- Sentencia de 18 de Diciembre de 2003. Rol I.C. Nº 1703- 03.
Hecho: Mala praxis médica en trabajo de parto. Niño nace con incapacidad absoluta permanente.
Monto indemnización $ 100.000.000. Además, tratamiento de por vida a cargo del Establecimiento Hospitalario demandado.
11.- Sentencia de 22 de Octubre de 2004. Rol I.C. Nº 1899-04.
Hecho: Trabajador muere en explosión de estanque de petróleo.
Monto indemnización $ 30.000.000 para cónyuge y $ 15.000.000 a cada uno de sus hijos.
12.- Sentencia de 27 de Julio de 2004. Rol I.C. 4496.
Hecho: Traumatismo de pelvis y cadera por caída en hoyo.
Indemnización $ 25.000.000 a la víctima y $ 5.000.000 a la madre.
13.- Sentencia de 29 de Septiembre de 2003. Rol I.C. Nº 5340-2003.
Hecho: Accidente vial, con secuela permanente.
Monto de indemnización se eleva en beneficio de la víctima a $ 300.000.000. Además de montos menores a otros actores, en un total de 40.000.000.-
14.- Sentencia de fecha 23 de Marzo de 1999. Rol I.C. Nº 1520-98.
Hecho: Muerte de menor por caída de un mástil en plaza pública.
Monto de indemnización a los padres $ 25.000.000, a cada uno, más una indemnización de $ 5.000.000 a cada uno de sus dos hermanos. Total $ 60.000.000.
15.- Sentencia de 2 de Diciembre de 2003.- Apelada se declara inadmisible el Recurso. Recurso de Casación declarado inadmisible º7 de Enero de 2005. Rol I.C. Nº 419 – 2004.
Hecho: Lesiones en accidente vial, con secuelas permanentes.
Monto de indemnización $ 80.000.000, a la víctima.
De modo alguno son necesarios tantos probados ejemplos. Esta situación judicial se encuentra reconocida en todo el mundo donde no hay existencia de baremos o tablas, aceptadas oficialmente como representativas de la aplicación de la doctrina mayoritaria, que reconoce la posibilidad de dar valor o precio a la vida humana.
8.- Reparación integral del daño.
El artículo 1556 del Código Civil Chileno, según se entiende por la doctrina mayoritaria y por la jurisprudencia, establece la obligación de reparar integralmente los perjuicios. Ello, no se dice expresamente, pero se infiere de la propia disposición quien señala que la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, sin hacer distinción alguna entre daño patrimonial y extrapatrimonial. Una razón poderosa de hermenéutica sostiene que cuando el legislador no distingue, no es lícito al intérprete distinguir.
Pero, más allá de ello, debemos entender que la naturaleza de la persona humana es física y psíquica, y que sus bienes jurídicos son materiales, pero también inmateriales, encontrándose entre estos últimos los perjuicios que la persona sufre en su aspecto interno donde se encuentran los sentimientos y emociones necesarios para dar un sentido de todo a la existencia dual del ser humano.
La Vida es en sí misma un bien jurídico. Más aún el más grande de los bienes donde se integran todos los otros que van desde la libertad personal a la dignidad y derechos personales como el nombre, identidad y patrimonio.
Dice el artículo comentado:
Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
Todo lo anteriormente expresado, sin embargo, no satisface la pregunta primaria de cuánto vale la Vida Humana. Al respecto, se han formulado distintos métodos para calcular el valor. Uno de ellos se expresa en términos netamente económicos, desde que una persona en vida es probable productora de bienes y servicios, su valor sería equivalente a lo que puede producir durante su tiempo útil.
Además, por cierto de ser absolutamente utilitaria y materialista, esta fórmula resulta discriminatoria, pues, hay un amplio sector de personas que no se encuentra en condiciones de producir, como son los ancianos, los niños, los discapacitados, quienes de este modo no podrían darle un valor resarcitorio a la Vida.
Por su parte las doctrinas moralistas expresan su negativa a reconocer la Vida Humana como valor independiente del Daño Moral. Como anteriormente se expresó, la vida humana integra todos los atributos y derechos, en consecuencia no existiría ninguna razón para valorar la Vida Humana fuera del concepto de Daño Moral.
Estas ideas nos conducen a un análisis fuera de los marcos estrictamente jurídicos y nos lleva por los caminos de la filosofía y de la metafísica, lo que no es materia del comentario, pero, que es conveniente aludir, desde que olvida todo el avance del derecho internacional en el reconocimiento de la Vida Humana como un bien jurídico independiente y con un valor per se, y este bien jurídico y su valor ha sido ampliamente reconocido y aceptado en el mundo jurídico moderno y el derecho lo tutela y protege. En efecto, en las garantías constitucionales que reconoce la Constitución Política de la República, el artículo 20 concede el Recurso de Protección de las garantías conculcadas, entre ellas el Derecho a la Vida e integridad física y psíquica.
La concepción que otorga valor a la vida humana por su capacidad productiva, es discriminatoria, como toda fórmula que sobre valora las adjetivaciones del ser humano y no su esencia. La autora argentina precitada se adhiere a esta forma de apreciar el problema al señalar que: “lo resarcible jamás puede ser el” valor vida” sino, más ceñidamente los “valores perdidos”, que a algunos reportaba esa vida antes de cesar y que se malogran a partir de ese momento” (pág. 23,ob.cit.) Consecuentemente con esta doctrina, su posición es que deben perseguirse los daños patrimoniales y extrapatrimoniales por la acción “iure propio”.
9.- Jurisprudencia y Comentarios.
Rol 309-2006
Accidente del trabajo. Daño moral de trabajador es intransferible. Rubros indemnizables
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
27 de Junio de 2007
Octavo: Que en un segundo orden de ideas, una vez establecido el origen y naturaleza de la pretensión de autos, se hace necesario, para dilucidar la cuestión debatida, avocarse a la problemática que surge cuando el titular de la acción referida en el motivo anterior, fallece como consecuencia del accidente laboral y, por ende, quien demanda el pago del resarcimiento por la angustia y dolor moral que padeció el trabajador, es su heredero.
Lo anterior debido a que si bien la transmisibilidad, al igual que la transferencia, no es objeto de dudas en cuanto a la acción indemnizatoria de daños patrimoniales, desde que ella se encuentra incorporada al patrimonio del causante, según disponen los artículos 951 II y 1097 del Código Civil, al tratarse de un detrimento extrapatrimonial, por la propia naturaleza de aquélla, el que un tercero pueda reclamar el resarcimiento por vía hereditaria ha sido cuestionado en la doctrina y la jurisprudencia.
Noveno: Que la situación explicada, por lo tanto, coloca al tribunal en la necesidad de decidir si la acción de que se trata es o no transmisible y si lo es, bajo qué condiciones, teniendo que razonar para ello, como lo advierten diferentes autores de la doctrina nacional, respecto del tipo de derecho que emana del incumplimiento correspondiente y la naturaleza de la reparación respectiva, considerando, además, que ante una respuesta afirmativa, puede generarse un cúmulo de indemnizaciones, ya que la sucesora está facultada para accionar ante los tribunales ordinarios, invocando su propio dolor por la pérdida de la persona del trabajador y obtener una reparación independiente a la que le es reconocida por vía hereditaria.
Décimo: Que, en cuanto a los dos primeros parámetros aludidos, relativos a la calidad de la pretensión que se ejerce y el carácter del resarcimiento que ella exige, resulta prioritario consignar el estrecho e indesmentible vínculo entre ambos en cuanto este último se genera y justifica en la aflicción del trabajador afectado, lo que le imprime un carácter de personalísima a la primera que no logra desvirtuarse con el hecho que dé lugar a un crédito en dinero, pues aún integrando dicho elemento patrimonial, el sentido y contenido de la acción en estudio sigue inalterable, por cuanto lo que ella persigue es compensar el mal soportado por la víctima, personalmente.
Es ésta la que ha sido lesionada en un interés extrapatrimonial, personalísimo, que forma parte de la integridad espiritual de una persona, y que se produce por efecto de la infracción o desconocimiento de un derecho cuanto el acto infraccional se expande a la esfera interna de la víctima o de las personas ligadas a ella (Arturo Alessandri, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Editorial Universitaria, 1943).
De esta manera, el objetivo arriba aludido, sólo se cumple, entonces, cuando la reparación es entregada al que padeció el dolor, la molestia o aflicción en sus sentimientos o facultades espirituales.
Comentario.
Debemos reconocer que el Tribunal asume que de optar por la posición de la transmisibilidad de los derechos personalísimos, podría abrirse la puerta a la generación de un cúmulo de indemnizaciones. No se trata, entonces, de un asunto jurídico propiamente tal, sino de política de administración de causas. Además, sostiene que el daño moral de la víctima solo le pertenece a su ámbito íntimo, lo que impide hacerlo transmisible a sus herederos. Por otra parte la sentencia enfatiza la compensación como un derecho propio de la víctima y que solo a ella le corresponde pedir y obtener. En este sentido, pareciera negar la posibilidad que puedan transmitirse derechos personalísimos. Sin embargo, podemos analizar el siguiente caso, para demostrar lo contrario: Un trabajador queda gravemente lesionado a causa de un accidente laboral. A pesar, de su lesión logra enderezar demanda de indemnización de perjuicios por daños. Ocurre que iniciado el juicio fallece producto de las lesiones sufridas. Este Daño patrimonial, de carácter personalísimo, indudablemente es transmisible a sus herederos. ¿Por qué no lo es, si no alcanza a demandar? ¿Cuál es la diferencia respecto a la pérdida de la vida? Pues, ninguno, porque el mero hecho del lapso entre el accidente y la muerte, no cambia, la suerte de la pérdida del valor-vida, como bien jurídico independiente y, consecuencialmente transmisible a sus causa habientes. Hay un traspaso del “ser”, que es el ejercicio de la vida, al “no ser”, que es la inexistencia, el desaparecimiento de la esencia humana.
Este bien jurídico puede y debe ser apreciable en dinero de uso corriente, en cuanto integra el patrimonio de la persona como bien incorpora, inmaterial o extrapatrimonial como la dignidad, el honor, la integridad física y psíquica. Dualidad, esta última plenamente reconocida en el art. 19 No 1, de la Constitución de la República y en el Pacto de San José de Costa Rica, Tratado adoptado por Chile.
La Constitución Política consigna un concepto mucho más amplio de lo que es el bien jurídico protegido, desde el inicio de su discusión según se desprende de las Actas oficiales de la Comisión de estudio, sesión N° 89, al sostener que se justifica como garantía Constitucional “en virtud del menosprecio que en la actualidad la ha afectado, cometiéndose delitos de la más diversa naturaleza en su contra. Aún más, el sacrificio que de ella se ha hecho se estima como secundario e incluso instrumental cuando se exaltan otros valores”
Coincidente con lo preceptuado en el art. 1 de la Carta Fundamental, la jurista Ángela Vivanco Martínez, en la obra “20 años de la Constitución Chilena”, (Universidad Finis Térrea, 2001, ConoSur Ltda.), expresa: “En primer término, la vida humana es objeto de protección constitucional desde la concepción, ya que desde ese momento estamos en presencia de un ser humano que reúne todas las calidades y requisitos de tal, sin importar a que aún n o haya desarrollado todas las potencialidades propias del hombre, y que por ello cuenta desde ya con la calidad de persona, que lo hace ser reconocido como digno y merecedor de la protección constitucional”, citando a Joaquín Arces y Flores-Valdés). En seguida, la autora reflexiona del siguiente modo, aludiendo al artículo 1 de la Carta Magna Chilena: “se indica que el Estado se encuentra al servicio de la persona, es menester que la vida no solo sea objeto en sentido negativo ,sancionando todo acto u omisión atentatoria, sino que se haga al Estado responsable de su promoción y esto se ha de entender, como por ejemplo, diseñar políticas estatales que mejoren la calidad de vida de las personas o que se ocupen de los sectores más apartados de la sociedad”. Todo lo que nos lleva a entender que el bien superior, único e irremplazable, la Vida Humana, es un bien especial, per se, parte de la dualidad presente en la especie y conocida por “dualidad psíquica – somática”.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (Pacto de San José de Costa rica)
Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
2.- Rol 2801-2006
Responsabilidad del Estado. Falta de servicio por acción de Carabineros. Daño moral de lactante
Corte de Apelaciones de Concepción
07 de Mayo de 2007
13.- Que cuanto al daño moral que el juez de primera instancia no otorgó para el niño Felipe Morales Avilés, hijo matrimonial del lesionado José Raúl Morales Martínez (fojas 33), por estimar el sentenciador, que el infante de un mes de vida a la data del hecho ilícito- no pudo percibir los hechos en que se funda la demanda, la sentencia, en esta parte, será revocada y se regulará indemnización para esta víctima indirecta, teniendo presente para ello, que se trata (el niño) de una persona, (artículo 55 y 74 Código Civil) que aún cuando no tenga conciencia de sus derechos, los tiene; y tiene, así, un patrimonio material y moral, y es su patrimonio moral el que se ve afectado con el daño a la integridad física de su padre.
Es sabido, que aún el feto en el vientre materno resiente y repercuten en él las angustias y pesares de sus progenitores (también sus alegrías y dichas).
El daño moral de Felipe Morales Avilés, no requiere de prueba, basta su condición de hijo de la víctima directa. El parentesco hace presumir su daño.
Comentario.
Este fallo a nuestro entender contiene un importante aporte de la jurisprudencia, pues, de su lectura aparece que un niño que no tiene plena conciencia de los hechos dañosos, debe ser indemnizado en cuanto es poseedor de un patrimonio material y moral afectado por la muerte de su padre. En otras palabras, extendiendo la significación de lo decidido, no es menester una plena capacidad intelectual de la apreciación del siniestro. La sola circunstancia de atacar los elementos esenciales de la persona humana, como son sus bienes y afectos, da origen a la reparación. En consecuencia, el mismo camino debemos seguir frente a los discapacitados mentales u otras personas que por su condición no pueden advertir la gravedad de los perjuicios. Ellos se manifiestan en la persona aún en esos casos. Esta jurisprudencia, nos lleva a entender que la “vida humana” tiene valor por sí misma, no en cuanto diga relación con su capacidad productiva, sino como bien jurídico perceptible para otros aunque, tal vez, no la tenga de sí mismo.
3.- Rol 16-2007
Daño moral. Elementos para determinar quantum de indemnización en ausencia de parámetros objetivos
Corte de Apelaciones de La Serena
10 de Abril de 2007
Para la determinación del quantum de la indemnización (del daño moral), en la cual el tribunal es soberano para determinarla, y en ausencia de parámetros objetivos que sirvan de suficiente base que la hagan justa y equitativa, es menester tener en consideración elementos como los siguientes:
- que el daño debe ser reparado íntegramente;
- que es prudente evitar indemnizaciones globales y buscar una ponderación separada y fundamentada de las partidas de la indemnización;
- que se han de tener en cuenta consideraciones de carácter macro y macroeconómicas, que permitan no solo considerar en el resarcimiento el grado de desarrollo económico del país, la situación particular de la víctima y de la persona obligada a reparar;
- que a la vez se deberá observar la estadística derivada de la cuantía de las indemnizaciones que se han fijado por los tribunales de justicia, con el fin de uniformar decisiones para situaciones similares, y
- que todos estos elementos deben estimarse cual tablas o baremos para daños morales en su determinación por los órganos jurisdiccionales.-
Comentario:
Toda acción que distinga a los seres humanos por calidades, cualquiera que ellas sean, constituye un acto de discriminación que ataca el artículo 19 No. 2 y el concepto de dignidad humana del No. 4, ambos de la Constitución, y el artículo 2 del C.T., amén de los Tratados Internacionales vigentes que promueven la igualdad de derechos. La vida humana es exactamente igual en su valor ético-filosófico, tanto para el empleador como para el trabajador. Para el Presidente de la República, como para el más humilde de los ciudadanos. No hay diferencia de calidades en la materia esencial de la Vida. No se puede confundir ello con las circunstancias adjetivas externas o las condiciones de vida, ajenas todas ellas al valor intrínseco. De tal modo que no puede afectar el quantum, el hecho que el accidentado o fallecido era rico o pobre, hombre o mujer, ateo, cristiano o judío, ni ninguna otra circunstancia adjetiva.
La letra c) de la sentencia, a todas luces, enfatiza en aspectos que colisionan con las disposiciones vigentes sobre igualdad, dignidad y no discriminación.
4.- Rol 4825-2003
Daño moral. Titulares de la acción. Transmisibilidad
Corte de Apelaciones de Concepción
26 de Abril de 2006
26.- Que Luz Isabel Alarcón Durán, María Ángela, Rita del Carmen, Juana Cecilia y Bernarda Anuñir Marileo, han cobrado, como herederas, el daño moral de los fallecidos Tania Mendoza Alarcón (la primera) y Manuel Aniñir Epullán (las demás).
Resolver en nuestro país si es admisible el ejercicio de la acción de reparación del daño moral por los herederos de la víctima directa ex persona defuncti, independientemente de la acción que éstos puedan tener jure propio, no ha sido un asunto de solución pacífica.
Con todo, como lo señala la autora Carmen Domínguez Hidalgo (El Daño Moral, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 731) la transmisibilidad de la acción por daño moral no ejercitada por el causante no parece discutirse en la actualidad.
Y agrega: Su carácter personalísimo no es uniformemente admitido, porque tiene un contenido económico evidente, ya que la reparación habrá de traducirse en indemnización dineraria, salvo los casos de otras formas de reparación, por ejemplo del derecho al honor, que además no excluyen la indemnización económica.
Y, en definitiva, no hay objeciones técnicas para someterla al sistema general de la transmisibilidad de los derechos y acciones del causante.
En el derecho comparado latino, es ésta una cuestión que en el presente ya no merece dudas y ésa es la doctrina seguida en nuestro Derecho (cita a Alessandri, La Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Nº 386; Domínguez Águila y Domínguez Benavente, Derecho Sucesorio, Tomo I, Nº 99; y José Bidart Hernández, Sujetos de la Acción de Responsabilidad Extracontractual, páginas 86 y siguientes), siguiéndose los principios sucesorales comunes, pues la cuestión no aparece resuelta expresamente en la ley.
El artículo 2.315 del Código Civil, que pudiera invocarse como texto que decida el problema en favor de la transmisibilidad, solamente hace referencia al daño causado a las cosas y no el que se produce en las personas.
Pero, el sector ampliamente mayoritario de la doctrina que sigue la tesis de la transmisibilidad, hace una distinción: si la víctima del delito o cuasidelito falleció instantáneamente o con posterioridad a él. Alessandri (obra ya citada, Nº 388) dice: En el primer caso, los herederos no la pueden ejercer. Como la víctima falleció en el momento mismo del accidente, la acción que le pudo corresponder no alcanzó a incorporarse a su patrimonio y no pudo, por lo mismo, transmitirla. Sólo podrían ejercitar su propia acción, esto es, la derivada del daño personal que esa muerte les haya irrogado.
Abeliuk (Las Obligaciones, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Nº 251 III) manifiesta: Ahora bien, en el daño a las personas se pueden presentar casos dudosos si la víctima fallece; desde luego queda al margen la situación en cualquier clase de daños si el afectado perece con posterioridad al acto ilícito, pero sin haber cobrado la indemnización. Esta es perfectamente transmisible.
Nos estamos refiriendo al caso en que muere a consecuencias del hecho ilícito; si le sobrevive, aunque fallezca posteriormente la situación es igual a la anterior, pero si la muerte es instantánea, nada transmite a sus herederos, porque nada ha alcanzado a adquirir.
Así también lo ha resuelto, desde antiguo, nuestra jurisprudencia, según puede verse en fallo del Máximo Tribunal, publicado, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 27, Secc. 1ª, pág. 822).
Es cierto que algunos, los menos, afirman que el daño moral no sólo queda limitado al sufrimiento, sino que comprende también, más ampliamente, la privación del derecho a la vida, o sea, lo que se repara no es el hecho del dolor que se experimenta al tener conciencia de la pérdida de la vida, sino la privación misma de ella, como derecho esencial de la persona, reconocido por el artículo 19 Nº 1 de la Constitución (Pablo Rodríguez Grez, Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, páginas 360 y siguientes).
Nadie discute que la vida es un valor superior, garantizado constitucionalmente, pero de ello no puede concluirse que pueda nacer para la víctima que la pierde un derecho a reparación. Admitir una acción en dicho caso implicaría sólo concebir la indemnización como sanción o pena y ni siquiera en favor de la víctima, además de un enriquecimiento sin justificación alguna de los herederos (Carmen Domínguez, obra antes aludida, páginas 733 y siguientes);
Comentario.
El enriquecimiento del fallo con las distintas posiciones lo hace interesante y didáctico. Sin embargo, la autora citada se basa en la bibliografía existente que asume que la muerte si bien es un valor superior, su reparación per se, constituiría una indemnización de carácter punitivo y no reparatorio, además, de un enriquecimiento sin causa para los herederos.
Los detractores de la teoría de la intrasmisibilidad de los derechos personalísimos basan su posición en una consideración metafísica, la muerte es el fin de todos los derechos y obligaciones. Sin embargo sabemos que ello no es así. Puede serlo de la detentación o el ejercicio de los derechos, pero ello es solo una de las facultades que el derecho otorga. De hecho la Ley protege a la persona humana desde antes que esta se haya perfeccionado y obtenido su independencia del vientre materno.
Del mismo modo, los derechos sucesorios son un reconocimiento a las consecuencias económicas y de la transmisibilidad de los derechos, con posterioridad a la muerte. En muchos casos resulta evidente que la muerte es un proceso lento y doloroso. Más, aún en las muertes súbitas no podemos discernir a cabalidad, cuán repentina y rápida ha sido. Por ello la razón de la vieja enseñanza de la sabiduría Ateniense, que la liebre nunca puede alcanzar a la tortuga. Estamos hablando de la infinitud del tiempo y los espacios.
Pero, ¿tiene realmente importancia esta proposición? Tal vez, en un tenor lucubrativo, mas, la realidad es que no es la muerte lo que importa, sino, el sentido de la vida y su significación que se pierde en un hecho ilícito, intervenga o no un factor de atribución subjetivo u objetivo. La vida del interfecto ha sido afectada, pero, su valor per se, es decir, el valor de la vida misma ha sido trasmitido a sus herederos, en cuanto sea valuable para ellos.
En este sentido, la vida no es un bien transable como los muebles o inmuebles. La vida vale por si misma y es una forma de riqueza moral y espiritual invaluable. Consecuencialmente solo el Juez puede, conforme a su prudencia, apreciarla en su magnitud.
De lo expresado también se entiende, que en ningún caso una valoración de la Vida independiente del ius propio, puede enriquecer incausadamente a los herederos, pues, su significación moral y espiritual, permite admitir que se trata de un bien que se encuentra en el patrimonio del causante como cualquier otro. Desplegar una teoría clasicista en el inicio del tercer milenio, no se ajusta a las necesidades de la dinámica social, económica y jurídica, pues, la sociedad en la medida que aumenta los riesgos, debe aumentar la protección y el reconocimiento de los valores esenciales del individuo, protegerlos y reconocerlos en su ambiente natural: La Familia, quien asume en cuanto heredera el patrimonio del fallecido.
5.- Rol 1286-2003
El daño moral indemnizable toma en consideración tanto el sufrimiento del dolor como los intereses lícitos no patrimoniales
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
30 de Agosto de 2004
El daño moral indemnizable no sólo considera el concepto de pretium doloris o sentimientos de dolor, sino también supone otros intereses lícitos y no patrimoniales tales como la integridad corporal y la salud, lo que para su procedencia y determinación deben reunir ciertos requisitos de precisión y ser probados por quien los alega, los que en caso contrario hacen imposible determinar la existencia de un daño cierto y efectivo.
6.- Corte Suprema
Art. 2314 CC, 2315 CC, 2316 CC, 2317 CC, 2329.-
FECHA 11.08.1998
ROL 2460-98 (Valparaíso)
II. La declaración implica una negativa que lo exime de responsabilidad, sin embargo, estas excepciones unidas a los antecedentes consignados en el considerando segundo, solo permiten llegar a la conclusión que al conductor le cupo participación culpable en el hecho investigado toda vez que sus dichos son inadmisibles, ya que ellos implican necesariamente que conducía en forma negligente y no encontrándose atento a las condiciones del tránsito del momento; más aún, el procesado al ver «al ciclista zigzagueando y al parecer ebrio» debió prever que había un riesgo cierto en el sentido que podía darse la posibilidad de un accidente y no tomó ninguna precaución al respecto, lo que significa una grave negligencia en cuanto a la conducción.
Tampoco será escuchado el procesado en cuanto a su aseveración en el sentido que sintió un golpe en la parte posterior y no le dio importancia porque el vehículo no tenía daños; en efecto resulta incomprensible que, si había visto precisamente un ciclista ebrio, zigzagueando y luego siente un golpe, no se imaginara siquiera que algo anormal y extraordinario hubiere podido haber pasado y que lo hubiere obligado, siquiera por curiosidad, a detener su vehículo.
Todo lo anterior hace dudar que realmente el conductor no se haya dado cuenta del accidente y teniendo en cuenta las circunstancias propias del lugar y la hora, haya determinado huir del sitio abandonando a la víctima lesionada a su suerte lo que implica una gravísima falta de respeto por la dignidad y vida humana.
En cuanto «al daño moral», se accederá a él porque éste tiene por objeto reparar un perjuicio netamente personal que en sí no es transable en dinero y que escapa de toda posibilidad de evaluación pecuniaria como es el dolor a causa del fallecimiento de un familiar tan cercano como el occiso con los actores.
Atendido lo anterior, la regulación del daño debe quedar entregada a la regulación prudencial del Tribunal, que en este caso la estima en la suma única y total de siete millones de pesos sin intereses ni reajustes.
Comentario.
La Vida Humana no puede ser desvalorada.
Ello implica un pésimo mensaje para quienes se encuentran al cuidado de otras personas, para la vida en sociedad y para la paz social. En general sabemos que existe el Deber General de Cuidado, cuto reconocimiento y aplicación sustantiva y formal, es absolutamente necesaria en la vida social actual. Por ello, los Directores de colegios; empresarios; Corporaciones, etc., deben asumir su responsabilidad real en el cuidado de otras personas. La pérdida de cualquier ser querido no es compensada por dinero. De esta forma, la indemnización carece de sentido.
Por tanto el verdadero significado de la indemnización es buscar un paliativo material que permita al dolido reencontrar la paz y la rehabilitación moral en la medicina, la recreación o el olvido. Únicas formas de paliar el dolor por la muerte de un ser querido.
10.- Otros enfoques sobre la valoración de la vida humana.
La posición contraria a la economicista ve al hombre como el punto de encuentro de una multiplicidad de valores materiales, pero también espirituales o psíquicos, comprendiendo a nuestro entender el concepto dual de la Vida Humana y señalando que esta no se agota en las meras consideraciones materiales que la rodean y que si bien es cierto, se encuentran presentes, lo están en la misma forma otros valores extrapatrimoniales plenamente reconocibles.
Más directamente existe la doctrina del pleno reconocimiento de la Vida Humana como un valor jurídico medible en dinero, consecuencialmente puede ser resarcible por si misma, ajena a toda otra consideración, como los efectos que se encuadran en el concepto de Daño Moral. Esto es, no solo tiene la posibilidad de resarcimiento, sino, también de ser heredada, encontrándonos con el hecho que efectivamente, hay quienes estiman que la Vida Humana vale por si misma y la acción puede ser ejercida por los sucesores (iure hereditatis).
Se han dado razones para negar el Valor de la Vida Humana con carácter de bien jurídico independiente:
- Se dice que la Vida no es un bien en sí y que no se encuentra entre los bienes indemnizables.
- Cuando se mira la indemnización desde el lado de la muerte de la víctima se expresa que ésta, la muerte, no es un bien jurídico que pueda configura un daño a la persona fallecida.
Por consecuencia, se deduce que no puede adquirir un derecho que pueda ser trasmitido a sus herederos.
Todo lo anterior colisiona con el hecho que si son indemnizables los valores patrimoniales, ¿por qué no, la vida humana, como valor per se? Acaso, podríamos preguntar, al morir la persona ¿no se pone término a toda posibilidad de ejercicio de sus derechos esenciales y, se termina una chance de vida y, la víctima, no siente el sufrimiento de su propia muerte? Es cierto, que con la muerte se terminan todos los derechos, pero los adquiridos durante la vida, y el percibido en los momentos de la muerte lo es, se constituyen como un bien jurídico indemnizable conforme a la legislación sustantiva vigente.
Bastaría que el fallecido haya superado en una milésima de segundo, el tiempo de la muerte, para que hayan ingresado a su patrimonio los derechos y facultades de accionar por ellos. Otra cosa, es que luego de la muerte pueda hacerlo, pero en ese instante, ya los adquirió para entregarlos a sus herederos, quienes en su nombre y representación si pueden reclamarlos, en cuanto el derecho reconoce que el causante sobrevive en sus herederos.
Es más razonable y jurídico, suponer que todo Daño que significa una forma de agresión a la Vida Humana, arremete también contra el registro de todos sus derechos, que emanan precisamente de la Vida, y como consecuencia de ello, en ese mismo instante, cohetáneamente, surge el derecho de ésta persona a ser resarcida. Las opiniones que no concuerdan con esta posición de reconocimiento de la realidad social actual y su interrelación con el hombre, otorgan al victimario una ventaja que, sin embargo, no tiene, quien solo lesiona o discapacita, por ello, convendría matar o dejar morir a una persona antes que permitirle seguir con vida, pues, muerto no tendrá ya ningún derecho, patrimonial ni extrapatrimonial, del cual debe responder el hechor, lo que es un absurdo difícil de soportar y adoptar, especialmente si se entiende que es resarcible todo Daño que ofenda un interés legítimo de la persona, y no existe otro de mayor alcance que la Vida misma, encuadrado dentro del concepto del Deber de no Dañar o alterum non laedere.
11.- El dinero como medida de la vida humana.
El valor de la persona emerge de su dignidad como ser humano, de ser un fin en sí misma, con independencia de cuáles sean las circunstancias individuales con los que haya llegado a este mundo. Ellas solo determinan sus posibilidades y sus talentos, pero ya la dignidad de ser hijo de hombre y mujer ha alcanzado su pleno desarrollo y la forma y esencia de esta gran dignidad ha madurado. Por ello es sostenible que toda persona vale por si misma, ajenas a las circunstancias de su nacimiento, origen, sexo, color y otras cualidades propias del ser humano, y su valor como lo es su esencia, han sido reconocidos ampliamente en los más lejanos lugares del planeta. Bizantino sería retomar esta discusión a las alturas del tercer milenio. Hoy, lo que nos preocupa es dar también una dignidad a la persona humana cuando por razones especiales, la Vida debe ser cifrada a fin de establecer la certeza de los derechos de las partes en un juicio, jamás como principio social o económico
Todas las personas tienen un valor, sin excepción alguna, pero no un valor cualquiera, sino el valor que les es constitutivo como tal persona. Dicho de otra forma más simple: Toda persona vale por el hecho de ser persona, un individuo especial en la especie, con sus características propias entre miles de millones, y que les constituye en seres únicos e irrepetibles, consecuencialmente, esta individualidad psíquica y somática, puede ser valorada, como entidad independiente de sus atributos.
Si nuestra sociedad, se caracterizara por su completa solidaridad con las víctimas, seguramente este tipo de disquisiciones carecería de sentido. Pero, al contrario, cuando la sociedad es competitiva, debe aceptar como fundamento presupuestario que todos deben competir en igualdad de condiciones. En caso de lesión, discapacidad producto de culpa o de las relaciones objetivas de los riesgos creados por terceros, el individuo queda, como consecuencia del resultado, absolutamente limitado en sus posibilidades de competencia ante otros individuos. La forma de reparar los perjuicios usando como medida el dinero, es ampliamente aceptada en todas las legislaciones respecto a toda clase de bienes. ¿Por qué no respecto a la Vida Humana como bien jurídico dañado?
En nuestra legislación la indemnización de perjuicios es meramente resarcitoria. No hay sanción por esta vía. Se trata de reconocer como hecho, que no es posible reponer o volver a la situación o al estado anterior al Daño, a la persona, al menos, permita a sus herederos soportar el dolor tomando para sí el tiempo que sea necesario en la búsqueda de su apaciguamiento, por la vía de la recreación para que del hecho dañoso no quede siquiera el recuerdo y haya plena restauración de la paz del o los afectados por el daño, lo que es además, comprensible desde el punto de vista del “hacer Justicia” frente al resultado.
Otro argumento muy fuerte en pro de la doctrina del iure hereditatis, dice relación con el hecho siguiente. No se trata de apreciar la muerte de una persona como fin de de los derechos del interfecto. Ello, porque la muerte es la consolidación de todos los que son trasmisibles a sus herederos. La muerte no es la causa de muerte, no existe por sí misma, sino como consecuencia de algo. En esta reflexión cabe analizar una acción causa – efecto, en que la muerte es el resultado o efecto de una acción o un hecho. Nunca la causa de ella.
Desde la visión legalista la muerte produce efectos jurídicos claros: En primer lugar, lo que se ha dicho con el errado propósito de no reconocer su singularidad, la muerte pone fin a la existencia de la persona, pero, digámoslo de una vez, a la visible, social, a la persona humana. En segundo lugar, da inicio al traspaso automático y sin dilación de la transferencia de los bienes por causa de muerte a quienes en ese instante sean llamados por Ley a asumir la continuidad del causante en todos sus derechos y obligaciones. En el tercero, nace el derecho a que se le reconozca la pérdida del valor vida y el derecho a ser indemnizado por dicha pérdida.
Es importante esta reflexión, pues, hay actividades del ser humano con características de máximo riesgos y son todas aquellas derivadas de las actividades productivas como minería, construcción, pesca, forestales, construcción, transporte, donde cada día aparecen mayores cifras anuales de fallecimientos por traumas, caídas o golpes. En la gran mayoría de esos casos, los fallecidos no fallecen instantáneamente producto del impacto o del siniestro y resulta evidente que antes de morir estas personas han sufrido un gran daño moral, producto de la percepción de la proximidad de su existencia.
En el caso de la Sentencia Rol 309-2006, de 27 de Junio de 2007, de la Excma Corte, el trabajador murió luego de caer al agua desde el barco pesquero y luchar desesperadamente, a la vista de sus compañeros de trabajo, para salvarse, lo que fue imposible por la velocidad del barco y el estado climático. En estas situaciones, es razonable, pensar que antes de la muerte la persona del fallecido ha debido sufrir enormemente, provocando un Daño Moral que ha ingresado a su patrimonio, desde que reconocidamente el Daño Moral es valorable en dinero, por ende, transmisible.
Esta situación ¿se puede generalizar? A nuestro entender la pregunta que deberíamos hacernos es ¿podemos entender dónde se encuentra el instante de separación entre la vida y muerte del causante? Si no podemos dar una respuesta objetiva y científica al respecto, además, de probada en juicio, necesariamente deberemos suponer que entre estos dos instantes se presenta un problema de infinitud, pues, el tiempo y los espacios, al menos teóricamente, pueden dividirse en infinito.
Entonces, limitar el derecho de representación del causante algunos eventos y permitirlo en otros, es un anacronismo insoportable. En materia de indemnización del Daño Moral del fallecido, el perjuicio sufrido por la persona humana, que vive y existe, al morir, es por el hecho de la muerte. De ahí que las razones tengan una doble o triple alternativa y no siempre quedan empantanadas en una sola posibilidad, especialmente en materia de Derecho, pues, ésta disciplina se transforma también al paso de la ciencia, la técnica, el aumento de las innovaciones que aumentan los riesgos de vivir en sociedad y, entrega permanentemente, una renovación de ideas, a fin de aplicar a la Ley, las más acordes con la realidad..
Negar esta posibilidad significaría una burla al Derecho Internacional y a los Tratados firmados por nuestro país, pero fundamentalmente, una incongruencia con el ofendido o víctima, que por disposición de una interpretación errada de los derechos personalísimos, no puede trasmitir a sus herederos que lo representan en las acreencias y obligaciones y como titular activo de la acción indemnizatoria., quedando sin sanción civil el hecho ilícito que causó su muerte.
12.- ¿Hacia dónde se orienta “nuestro” Derecho?
a.- Introducción al tema.
Luego de asistir a un curso organizado por la Escuela de Derecho de la Universidad de Concepción; reconocida internacionalmente por la excelencia de ilustres maestros a quienes admiramos por su dedicación, lucidez y conocimientos, y que, por dichos méritos se transforman en rectores de abogados y jueces, en la doctrina y en la interpretación de la Ley; me ha surgido una interrogante que deseo expresar a fin de originar, sino, una discusión, al menos, para mi, una catarsis, además, porque se relaciona en forma directa con lo que consignamos precedentemente.
¿Hacia dónde se orienta nuestro derecho?
Dicho de otro modo, ¿sobre qué bases aplicamos la Ley al caso práctico?. No es un asunto de interpretación legal, pues, ello se soluciona conforme a las formas que la propia Ley señala. Se trata de poder resolver el asunto de si el derecho es protector o solamente un conjunto de normas que regulan el actuar de los individuos, indiferente a la situación particular de cada uno de ellos.
El tópico no deja de tener importancia desde que la autonomía de la voluntad, propia del Derecho Civil, va atenuando las diferencias entre las personas gestoras del negocio jurídico por la influencia de las normas de Derecho Público, invasoras de los amplios campos de la libertad contractual, invocando la necesidad de relaciones más justas y equitativas.
No se puede negar que las normas de Derecho Público, especialmente las de carácter Constitucional, han puesto un límite a tan extenso ámbito, hoy absolutamente contraproducente para los intereses sociales. El profesor Jesús Alfaro Aguila-Real, de la Universidad Autónoma de Madrid, señala:
“Un argumento de autoridad, para empezar. ZÖLLNER, uno de los dogmáticos alemanes de mayor reputación, afirmaba que el Derecho privado codificado es producto no sólo del pensamiento revolucionario francés, sino también del pensamiento económico clásico representado especialmente por Adam SMITH (ZÖLLNER, 1988, p. 330). Y es que, efectivamente, el Derecho Privado occidental – y aquí me refiero tanto a los países de common law como a los de Derecho continental – constituye la institucionalización de la economía de mercado”.(InDret 1/2007)
No podemos discutir los fines del derecho occidental de la época de Adam Smith, pero, hoy hay que agregar un nuevo factor que pesa en la orientación del Derecho actual: El reconocimiento del Derecho Público Internacional y de los derechos esenciales del hombre que sostienen o deben sostener la base de todo ordenamiento jurídico. Entre la Revolución Francesa y hoy, hay una reevaluación extraordinaria del hombre en su calidad de ser humano integral: Como individuo, como ser social y como propietario de sus circunstancias, en las que se encuentra un medio ambiente necesario e indispensable para su sobrevivencia.
b.- Derecho, Economía y Sociedad.
Desde la Ley Romana primitiva de las XII Tablas, el Derecho ha seguido su camino en el propósito de obtener el equilibrio entre las partes. Si estas normas primarias nacieron precisamente para entregar seguridad a los ciudadanos, es pertinente concluir que estos se encontraban desprotegidos frente al poder de los antiguos patricios.
En la vida moderna estos mismos problemas se han dilatado en vez de desaparecer. El aumento cuantitativo de de la producción de bienes y servicios, unido a los avances técnicos y científicos, nos inter relaciona con una época en la que aún siendo informados de su desarrollo, no nos es permitido por la fuerza de este, percatarnos a cuánto ascienden los pactos, acuerdos, convenios y sobre qué cosas nuevas y bienes.
Podría señalarse que en todo caso la compra y venta de dichos bienes y servicios sigue los moldes de las primitivas instituciones, sin embargo, ello sería una verdad a medias, en la que no se integra el derecho a las nuevas disciplinas como la economía, la sociología y los conceptos de Ética en las relaciones de las personas con la sociedad y las personas entre si.
Ejemplo indiscutible de este desarrollo lo encontramos en la separación de los conceptos de derechos reales y derechos personales. En efecto, hoy nadie podría pretender que el deudor que no cumple su obligación podría quedar obligado a servir en casa de su acreedor hasta el pago de la deuda o a ser despedazado por sus acreedores. Hoy, sólo entendemos la obligación como una vinculación de carácter ética fundamentalmente, con consecuencias legales sobre los bienes del deudor. Del mismo modo, no es posible pensar que el patrimonio del hombre solo se encuentra formado por bienes materiales. Finalmente, nadie osaría desconocer el aspecto espiritual, psíquico o subjetivo del ser humano.
El Derecho, ante la realidad actual, ha integrado a las relaciones jurídicas privadas una orientación que cada día se aparta más del poder de la autonomía de la voluntad y debe someterse a premisas normativas superiores que se encuentran en la cúspide de la pirámide jerárquica: La Constitución Política de la República. Ello, por cuanto, dichas normas son de carácter público, y no están bajo la libre voluntad de las partes. En efecto, la Constitución limita a favor del bien común y de la persona humana, la voluntad en temas tan trascendentes como la familia, el medio ambiente, la economía, los derechos reales y la posesión, e incluso aspectos del derecho sucesorio.
No es necesario un estudio intenso de los fundamentos legales de los factores que modifican la orientación del Derecho. Ello se debe en esencia a que la naturaleza del Estado, se alza en su integridad, como ente protector del equilibrio y la armonía entre los individuos y de las relaciones que entre ellos se manifiesten. Al respecto el artículo primero de la Constitución Política, expresa:
“El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.
Estimo, con firme convencimiento, que la protección del Estado se expresa jurídicamente en el hecho de reconocer que, como ente supra individual, su objetivo y fines, miran a la realización espiritual y material de cada uno de los miembros de la sociedad, reconociendo el respeto a los derechos y garantías que ella misma, la Constitución, establece. Se deriva, de esta percepción, que el Derecho, obviamente, debe responder a dar al sujeto, el hombre, una perspectiva que le permita el cumplimiento que la Ley máxima le entrega, pues, si esto no ocurriera el Estado se desnaturaliza y pierde su función para la que fue creado. Lo que lo convierte en un Estado Protector del individuo, bajo las normas jurídicas vigentes en todos los ámbitos en que el Derecho se manifieste.
De este modo los intereses del individuo y los intereses de la sociedad son los mismos, actuando en inter relación permanente.
c.- Ética y Derecho.
Al encausarnos en la respuesta a la pregunta presupuestaria, debemos admitir como parte de ella, la circunstancia si la organización social entiende el derecho en forma separada de la ética, o de otra manera diferente.
En primer lugar debemos advertir que se trata de dos conceptos que habitan en planos distintos. La ética es parte de las normas morales que se ajustan a lo que en general se entiende como tal en una época y un lugar determinado. El derecho en cambio es parte de la superestructura cultural y se trata de un concepto constatable por su forma y por su imperio. De este modo no se puede comprender como el derecho y la ética podría marchar unidos, si su naturaleza es diferente.
Sin embargo, hay un punto de convergencia entre estos conceptos. Es la circunstancia que ambos pueden ser identificados con la búsqueda de la justicia, factor que se encuentra disponible en la naturaleza del ser humano. Ello resulta claro, pues, de lo contrario no hubiera existido en el proceso de desarrollo de la humanidad, el objetivo de llevar el derecho hasta su “deber ser” óptimo: la Justicia. El derecho deja de inmediato, mediante esta concepción, la ser la fría normativa legal, en cambio, pasa a ser un elemento indispensable para encontrar lo justo, lo que es ético en el sentido de valor. El Fraude a la Ley, el Abuso del Derecho, la Simulación, la Lesión, entre otras, incluso la prescripción, son instituciones reconocidas legalmente porque, en si mismas, implican una trasgresión a normas morales que no pueden estar ajenas en la búsqueda de la justicia en la aplicación de la Ley. Sin embargo, la mayor de todas las transgresiones éticas son aquellas que ofenden la Vida Humana y la Integridad Física y Psíquica de la persona.
13.- Conclusión.
Nuestra tesis sostiene la idea que el derecho es protector por excelencia y no podría ser de otro modo, dado que su objetivo es encontrar el sentido de lo justo, más aún lo éticamente justo, que es una concepción de mayores deslindes y más definida. Lo que no debe darse por entendido, es que en su aplicación, éste sentido de protección supere la armonía o los equilibrios que puedan existir en una sociedad determinada en tiempo y lugar. Es decir, protege contra la desigualdad, contra el oportunismo, contra el abuso, contra las imposibilidades internas y externas de un individuo, para acceder a lo que considera justo, en los términos de dicha sociedad, y en caso nuestro, cumpliendo los objetivos del Estado, quien tiene el deber de entregar las condiciones materiales y espirituales para que ello suceda. El derecho de los privados no puede estar en oposición a esta idea, dado que ningún Estado en el mundo puede admitir que su organización política no tienda a encontrar los fundamentos de un derecho éticamente correcto, tanto como a entregar a sus ciudadanos los elementos para el bien común y el resguardo de los derechos esenciales del hombre.
Una forma de entender la democracia social es alcanzar la realización de importantes principios como la solidaridad, participación, equidad y desarrollo humano integral, en resumen, el respeto por el otro, su naturaleza y sus derechos..
Desde otro punto de vista, si la constitucionalización del Derecho deriva de la supremacía de la Constitución, como norma jerárquica superior, a la que se encuentran supeditadas todas las otras de menor rango, no resulta difícil concluir que la orientación de nuestro derecho debe ir por la aplicación práctica, es decir, en el caso concreto, de los derechos esenciales que esta norma superior reconoce a toda persona humana.
14.- Reflexiones Finales
No nos queda duda que la Vida Humana es un valor en si misma. Si ello no se entendiera de este modo caeríamos en una incongruencia mayúscula al advertir que otros derechos personalísimos, como la dignidad personal y familiar, el honor, los derechos derivados del reconocimiento de la personalidad, tienen un valor independiente y en consecuencia un tratamiento calórico cuantificable, en la situación de accionar por su restablecimiento. Pero, ello no podría darse en el caso que la víctima de un atentado contra la Vida falleciera.
Las doctrinas que promueven el reconocimiento del Daño Moral como sustitutivo del Valor-Vida, no siempre recurren a justificaciones de carácter jurídico, sino, más bien tangenciales, dejando este importante bien jurídico sin valoración alguna.
Del mismo modo, cuando son terceros los que reclaman el Daño Moral por la pérdida de un ser querido, no siempre se reconoce cuantitativamente el Valor-Vida, otorgándose en algunos casos cifras o montos irrisorios, que no envían mensajes correctos sobre lo que la sociedad desea en estos graves asuntos del respeto a la vida e integridad del otro.
La Jurisprudencia, no obstante, es dinámica y termina reconociendo, más luego que tarde, el verdadero valor jurídico de la Vida Humana, y consecuentemente, dando la cuantificación correcta y reconociendo a los legitimarios activos de la acción, sea que actúen por sí mismos, en la manifestación del “ius propio”, sea que lo hagan a nombre y en representación de quien ha sufrido el dolor de la pérdida de la Vida, permitiendo, en este mismo momento, destellar el derecho a su reconocimiento judicial.
La muerte solo puede terminar con la vida corporal. Pero, es al mismo tiempo el instante en que la persona otorga a sus sucesores, todos y cada uno de sus derechos, entre ellos, a que se le dé valor a su más grande bien, la base de todo su patrimonio material e inmaterial: La Vida.
15.- Bibliografía revisada:
Georg Hegel: “Fundamentos de la Filosofía del Derecho”.
E.Rioseco E.: “El derecho Civil y la Constitución ante la Jurisprudencia”.
F. Fueyo L.: “Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones”
“Instituciones de Derecho Civil Moderno”.
J.L. Cea E. “Derecho Constitucional Chileno”
Matilde Zavala; “Resarcimiento de Daños”; Hammurabi, 1996.
Alberto J. Bueres; “Responsabilidad Civil”; pág.265, Hammurabi, Segunda Edición, Mayo 1997, Ar”.)
“Derechos Personalísimos”, Santos Cifuentes, 2da edic. Edit. Astrea, 1955, B. Aires.