de instrumento adecuado para la actuación o ejecución de dicho derecho, para realizar el fin
que el ordenamiento jurídico se propone.
La Familia es una institución básica en la vida económico-social. Es la forma histórica de
organización de la vida en común de los seres humanos de los dos sexos, es remanso de paz
donde se establecen los más delicados goces del espíritu y de las ideas, donde nacen y se
forman valores, donde se establecen las relaciones paterno filiales y donde la guarda y cuidado
tiene una especial connotación por ser la función más dinámica de la patria potestad a cargo
de ambos padres, pero que bien puede ser asumida por el guardador cuando no hay
convivencia de estos, quien a su vez tiene la obligación de colaborar para que el progenitor no
custodio se comunique con su hijo; y es precisamente por ser un grupo fundamental de la
sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, que debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir
plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, tanto en el ámbito de las ideas
como en el de su amparo legal.
En Cuba el Código de Familia promulgado el 14 de febrero de 1975, constituye un cuerpo
normativo muy importante para los operadores del derecho que tienen el ineludible deber de
impartir justicia, y hacerlo de manera racional donde prime el interés superior del niño que
también contempla los preceptos constitucionales sobre la igualdad de todos los niños. Pero no
basta con la existencia de un Código contentivo de normas de derecho sustantivo familiar
donde prevalezca este principio, unido al de igualdad y titularidad y ejercicio conjunto de la
patria potestad por ambos progenitores, sino que se requiere de normas adjetivas que sirvan
de instrumento adecuado para la actuación o ejecución de dicho derecho, para realizar el fin
que el ordenamiento jurídico se propone.
Por consiguiente, a la luz de la toma de consideración de las diferentes ópticas que se
aprecien en la solución de los asuntos donde se determina la guarda y cuidado de los hijos
menores y el régimen de comunicación se precisa contar con una instrumentación jurídica que
no solo la regule, sino que ayude a solucionar las contradicciones que en tal sentido se
originen, de la manera más eficiente, justa y racional posible y que en la menor medida
perjudique a los intereses de los infantes.
En correspondencia a ello, los conflictos que surjan con motivo del ejercicio de la patria
potestad cuando la ejerzan ambos padres, son solucionados por los órganos del Estado que
tienen la función correspondiente para ello, en Cuba, la función jurisdiccional civil es decir, por
los Tribunales de la jurisdicción civil, mediante el procedimiento legalmente establecido en la
Ley 7, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, de 19 de agosto de
1977, y de acuerdo a las normas jurídicas que regulan los intereses en cuestión, bien sea el
proceso sumario en general o el especial de divorcio por justa causa.
Y si bien el proceso sumario concebido en nuestro ordenamiento procesal como uno de los
procesos de conocimiento en cuya virtud se declaran derechos dudosos o controvertidos, lo
que implica un conocimiento del Órgano Jurisdiccional respecto al fondo del asunto;
caracterizado por su brevedad, sencillez, concentración procesal y menor solemnidad que
obedece a la razón de que en estos procesos se ventilan reclamaciones de menor cuantía, o
asuntos que por su naturaleza o características exigen una solución rápida, no resulta
suficiente para los procesos de índole familiar, en el que el tribunal debe ejercer una indiscutible
función tuitiva, al tratar asuntos de menores, como sujeto procesal velador de la buena marcha
de las relaciones familiares, en búsqueda de la única verdad existente, utilizando fórmulas que
eviten que el proceso familiar se convierta en un duelo entre partes, en aras del interés superior