Breve historia sobre el derecho a la defensa
Voltaire, filósofo de la ilustración y una de las voces que con mayor energía criticó el sistema de enjuiciamiento de la inquisición, en su obra Comentarios sobre el libro “De los delitos y de las penas”, describía así los procesos penales de su época:
“Si un hombre está acusado de un delito, empezáis por encerrarle en un calabozo horrible; no permitís el que tenga comunicación con nadie; le cargáis de hierros, como si ya le hubieseis juzgado culpable. Los testigos que deponen contra él son oídos secretamente. Sólo los ve un momento en la confrontación; antes de oír sus deposiciones debe alegar las razones que tiene para reprobarlos; tiene que circunstanciarlas; tiene que nombrar en el mismo instante todas las personas que puedan apoyar estas razones; sus recusaciones no son admitidas después de la lectura de las deposiciones. Si llega a hacer ver a los testigos, o que han exagerado los hechos, o que han omitido otros, o que han engañado en los detalles, el temor del suplicio les hará perseverar en su perjuicio. Si las circunstancias que el acusado ha explicado en el interrogatorio lo son de un modo distinto por los testigos, esto bastará para que unos jueces ignorantes o llenos de prejuicios condenen a un inocente.”
A modo conclusivo señaló: “Entre nosotros todo se hace en secreto…”. Más adelante formula un grupo de interrogantes que por sí solas dicen mucho sobre estos procedimientos criminales, se preguntó Voltaire: ¿Cuál es el hombre a quien este procedimiento no asuste?…. ¿Cómo es posible que una cosa tan interesante como la confrontación sea arbitraria?… ¿por qué en algunos países las sentencias no son nunca motivadas? ¿Hay acaso vergüenza en dar el motivo de un juicio?
Eran los tiempos del medioevo, momentos históricos en que, desde una perspectiva macro o general, el Estado se consideraba legitimado y derivado del poder divino y el individuo asumía una postura de súbdito incondicional de éste. Todo esto se proyectaba en el derecho represivo en una búsqueda ilimitada de la verdad histórica, en una búsqueda de la verdad judicial que se erigía como meta fundamental del proceso para llegar a imponer un deber de veracidad que implicaba a todos los sujetos que en él intervenían, incluso al propio acusado. Con esta filosofía transpersonal no se reparaba en los costos ni en los medios empleados en la averiguación de la verdad, no importaba su crueldad sino su eficacia.
Por la similitud con nuestro trabajo en cuanto al tema que nos ocupa trajimos este pasaje del referido Ilustrado, de esa realidad vivida en esa época, atemperado a nuestros tiempos y a nuestro sistema de enjuiciar, en lo referido a “El Derecho a la Defensa del Acusado o Sospechoso en la Fase Investigativa o Sumarial Del Proceso Penal”.
Capítulo I
En lo referente al tema de nuestro trabajo se puede decir que la posición de la doctrina internacional es de un consenso mayoritario en cuanto la necesidad de la apertura a otra formas de entender y atender lo concerniente al tema que nos ocupa.
En los últimos años se ha dado cabida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en el Tribunal Constitucional de España, a la validez probatoria de actos realizados durante la instrucción sumarial, aunque no reúnan los requisitos de prueba anticipada o preconstituida, siempre que haya existido para las partes la posibilidad de someterlos a debate en el acto de la vista oral (Ver Sentencias 64/86 y 137/88 TC y de fechas 24-2-87, 9-5-88 y 5-12-88 de la Sala 2da del TS de España.
Las actuaciones de la fase preparatoria se hacen constar siempre por escrito, formándose con ellas un expediente y tienen un carácter reservado (secretividad) por lo que no cualquier persona puede tener acceso a ellas e incluso el acusado, solo cuando adquiere la condición de “parte” en el proceso, puede por sí o por medio de su defensor tener acceso al expediente que contiene las actas sumariales.
El asunto estriba precisamente, en la persistencia de instituciones que dieron vida a tales formas externas, a partir de los principios y concepciones en las que se basó el sistema inquisitivo de enjuiciar, esto es, la oficialidad del proceso y la ausencia de contradicción entre partes en esta etapa. En efecto, desde que, como señala el procesalista argentino Julio B. J. Maier, el Estado expropió a la sociedad la facultad de promover la acción por delitos, luego de haber monopolizado previamente la potestad de juzgar los hechos (2) confiándola a órganos especializados, surge una etapa nueva en el procedimiento, inexistente en un sistema predominantemente acusatorio en lo penal y desconocida como tal hasta la actualidad en el proceso civil, dirigida a recolectar el material necesario para decidir si el asunto se presenta o no ante los Tribunales, prácticamente sin intervención del ofendido, o con una participación subsidiaria o subordinada.
“La transformación consiste, básicamente, en expropiar de los ciudadanos el poder de reaccionar contra el ofensor y mandar a ciertos órganos del Estado a proceder de oficio (per inquisitionem), sin esperar ni atender a la voluntad de los individuos (per acusationem), por una parte y en instituir a la pena y al Derecho Penal en general, como un poder del Estado (sin duda, el arma más vigorosa y fuerte) para el control social de los habitantes”. Maier, Julio B J, Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo I, Vol. b, Pág. 533.
Al convertirse en facultad exclusiva de órganos del Estado la actividad de búsqueda y recolección de pruebas e indicios que permitan demostrar un hecho pretérito, se oficializó tal actividad y se concedieron a esos órganos potestades que no poseía el perjudicado y que no era concebible que se pudieran otorgar a los ciudadanos individualmente, los cuales, a lo sumo, podían solicitar su ejercicio a los órganos jurisdiccionales. De este modo, el órgano de investigación (juez, fiscal, inquisidor, policía, etc) podía requerir declaraciones, incluso bajo la conminación legal de atenerse a la verdad, realizar ocupaciones y secuestro de objetos, ordenar la práctica de otras acciones, inspeccionar el lugar donde ocurrieron los hechos o registrar un domicilio particular o cualquier otro sitio y adoptar medidas -o solicitarlas a las autoridades judiciales- para evitar la fuga del presunto autor.
Dejando a un lado los extremos a los que llegó el llamado procedimiento inquisitivo en cuanto a la limitación de derechos del imputado, que quedó convertido en verdadero “objeto” del procedimiento, resulta que aún hoy los órganos estatales encargados de la función de perseguir los delitos o de investigarlos para preparar el ejercicio de la acción penal, gozan de determinadas prerrogativas que les conceden una posición privilegiada en el proceso, mientras que el acusado, aunque se le reconoce su derecho a la defensa no tiene en general igualdad de condiciones en su posición.
Con independencia de la posibilidad de aportar pruebas o solicitar diligencias o hacer alguna otra petición, evidentemente el imputado o procesado, aun asistido de varios letrados y auxiliares de éstos, nunca estará en igualdad de condiciones con respecto a la maquinaria estatal diseñada para la investigación y la promoción de justicia ante infracciones constitutivas de delito.
Al respecto, el procesalista español Leonardo Prieto Castro señala que en este particular hay diferencia entre el juicio penal y el civil pues, “en éste solo existen, originariamente, demandante y demandado y, además, la distinción de posturas , responde a su esencia, mientras que no es muy claro que en el penal, tratándose del derecho de castigar del Estado, tales posturas existan” Cuestiones de Derecho Procesal, Págs. 289-290 y agrega que “Deliberadamente empleamos el concepto de del proceso penal, eludiendo el de porque si este término es perfectamente aplicable en otros órdenes del Derecho Procesal, no es completamente claro ni pacífico que en el proceso penal existan partes con la misma significación que en aquellos otros…. En la fase llamada de (nuestra actual fase preparatoria N/A) mal se podrá hablar de ellas, toda vez que el protagonista que se toma en consideración, distinto del juez, es una persona a quien se atribuye la comisión de un hecho tipificado por la ley como delito…” Derecho Procesal Penal, Págs. 109-110.
En sentido contrario, en virtud de este mismo principio, el acusado no está obligado a defenderse ni a aportar pruebas de su inocencia, con lo que al asumir una posición pasiva al respecto excluiría en esta etapa, mientras no se formalice la acusación, el elemento contradictorio.
Pero aún más, prácticamente en cualquier sistema de justicia penal, dentro o fuera del proceso normativamente regulado, la fase de investigación de los hechos y recolección de pruebas e indicios puede realizarse, durante un tiempo al menos, a espaldas de quien podría resultar responsable y sin que éste conozca siquiera que existe tal investigación. Así ocurre generalmente cuando no se ha identificado un presunto autor de los hechos; pero igualmente, una vez determinado el posible autor, por lo general no se establece en las leyes procesales un plazo a partir del cual el Instructor, Fiscal u otro actuante, esté obligado a instruir de la acusación a ese presunto culpable y puede hacerlo, por ejemplo, cuando ya ha obtenido todo el material incrimina torio posible, con lo que se limitarían enormemente las posibilidades de entablar controversias en torno al objeto del proceso.
El criterio de la inexistencia de partes en el proceso criminal fue seguido durante muchos años por los procesalistas soviéticos, aunque extendiéndolo a todas las etapas del proceso, lo que no se corresponde con las características de nuestro procedimiento. En la actualidad, los procesalistas penales rusos han abandonado esta posición en su mayoría y defienden, descubriendo de nuevo el liberalismo del siglo XVIII, la tesis de la existencia de “partes” a todo lo largo del proceso penal.
Lo más importante en la ausencia de contradicción e igualdad en esta etapa del proceso, es el carácter oficial del proceso penal: el funcionario que tiene la misión de recolectar los indicios y pruebas para preparar la fase decisiva del proceso, actúa por mandato de la Ley, de conformidad con los principios de Legalidad y Objetividad y ya sea un Juez Instructor o un Instructor perteneciente a un órgano no judicial.
Tal como señala Maier, el Derecho Procesal Penal es “…un proceso autoritario, en tanto todas sus funciones, en más o en menos, son atribuidas a órganos del Estado que ejercen su poder penal, ya persiguiendo penalmente, ya actuando la ley penal en sí misma… El proceso penal es, en realidad, un instrumento oficial para que el Estado aplique su poder penal, una pura realización estatal del poder penal, para el que solo se establecen ciertos límites en homenaje a la dignidad humana individual… Al contrario, el proceso civil es un proceso de partes, entendiendo por ello un proceso dominado por los intereses particulares en pugna (aun cuando el Estado demanda o es demandado) cuyos representantes se encuentran en un pie de igualdad respecto de sus facultades y deberes y el Tribunal solo cumple la función estatal de solucionar pacíficamente los conflictos sociales traídos ante él…”
Al comentar las actuales tendencias reformistas en el Derecho Procesal Penal, el catedrático español Juan L. Gómez Colomer, expone que entre las reformas que ya se han llevado a cabo en algunos países se encuentra la “atribución al Ministerio Fiscal de la competencia para instruir las causas penales, sustituyendo al juez instructor, sin perjuicio de la intervención ocasional de éste cuando resulte necesario” Gómez Colomer, J. L. “La instrucción del proceso penal por el Ministerio Fiscal: aspectos estructurales a la luz del derecho comparado” Revista de Ciencias Penales de Costa Rica, año 9, Nro 13 Agosto 1997, Pág. 37. En la propia revista aborda también esta cuestión la igualmente catedrática española de Derecho Procesal Penal Teresa Armenta Deu en el artículo “El proceso penal: nuevas tendencias, nuevos problemas” Págs. 19 y siguientes.
Esta desigualdad de situación del acusado surge del antecedente eminentemente inquisitorial de la fase preparatoria en el proceso penal, cuando el acusado sujeto a una imputación no tenía derecho ni siquiera a conocer concretamente de qué se le acusaba.
Al reformarse el procedimiento inquisitivo para dotarlo de mayores garantías, se determinó ofrecer éstas en alguna medida al acusado sujeto a prisión provisional y posteriormente se amplió a cualquier acusado que, por la acumulación de evidencias bastantes en su contra llegara a considerarse como procesado, que era una categoría especial del imputado a la cual, como sucede en nuestro actual procedimiento con el asegurado con cualquier medida cautelar, se le reconocía la condición de parte procesal. El criterio que parte de la doctrina sostiene para tal desigualdad procesal, se basa en que – como se argumenta en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española- el delincuente lleva ventaja a las instituciones estatales al haber cometido su infracción sorpresivamente y haber actuado con el mayor interés posible en no dejar huellas de su acto, por lo que para nivelar la situación, el órgano de persecución debe actuar sin su posible interferencia, al menos durante un tiempo.
Capítulo II
Con independencia de que tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882 que receptamos en 1888, así como en reformas posteriores que se le hicieron en Cuba y en las leyes de procedimiento que la sustituyeron hasta la actual, se fue dando cabida en la fase preparatoria o sumarial del proceso a algunos métodos o “principios” del sistema acusatorio, es indudable que siguen siendo preeminentes en esta etapa procedimental las instituciones y formas que se corresponden con el procedimiento inquisitorial.
Concepto: Según el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Penal, “Constituyen la fase preparatoria las diligencias previas a la apertura del juicio oral dirigidas a averiguar y comprobar la existencia del delito y sus circunstancias, recoger y conservar los instrumentos y pruebas materiales de éste y practicar cualquier otra diligencia que no admita dilación, de modo que permitan hacer la calificación legal del hecho y determinar la participación o no de los presuntos responsables y su grado y asegurar, en su caso, la persona de éstos marco teórico.
De acuerdo con el concepto antes expuesto, podemos concluir que cualquier actuación del proceso que se realice antes del juicio oral, forma parte de la fase preparatoria. Aunque en un sentido amplio podemos considerar que toda esta etapa del proceso, anterior a la vista de la Causa, efectivamente tiene como finalidad preparar el juicio oral, que es la fase decisiva del proceso, en realidad las investigaciones previas tienen como objeto propio determinar si existe o no el hecho delictivo y sus responsables y aportar los elementos necesarios para decidir si se ejercita la acción penal o no y, en su caso, servir de fundamentación para la pretensión punitiva que se plantee ante el órgano jurisdiccional.
Dado que al principio de este capítulo afirmamos que en la fase preparatoria predominan rasgos e instituciones del llamado sistema inquisitivo, es conveniente detenernos en ese particular antes de analizar la regulación de esta etapa del proceso en nuestra ley de trámites penales.
No obstante esta afirmación, no se puede excluir totalmente que el juzgador, en su momento, tome en cuenta el contenido de alguna diligencia de la fase preparatoria para contribuir a formar su convicción o el fundamento de ella, siempre y cuando por supuesto, tal diligencia, acta o constancia de otro tipo se haya realizado cumpliendo las formalidades legales establecidas y haya existido la posibilidad de someterla en el juicio al examen y el debate por las partes, es decir, la acusación y la defensa.
La fase preparatoria en nuestro procedimiento ordinario está dividida en tres períodos:
El primero período de ellos es el relativo a las primeras actuaciones, de averiguación preliminar o como también se le denomina, de investigación primaria, que es el que transcurre desde que se tiene conocimiento del hecho presumiblemente delictivo por parte de la autoridad o alguno de los órganos de la policía, hasta el momento en que se decide, en su caso, iniciar el expediente de fase preparatoria.
El segundo período es el relativo a la sustanciación del expediente de fase preparatoria, que se inicia cuando se ha comprobado la existencia de un delito perseguible de oficio, que tiene prevista sanción superior a un año de privación de libertad o de multa superior a trescientas cuotas y se conoce su presunto autor, que además, ha sido localizado y que concluye cuando el Instructor declara terminado el expediente.
El tercer período es el que transcurre desde el cierre del expediente de fase preparatoria hasta que el Fiscal, en su caso, lo presenta al Tribunal con las peticiones que correspondan. En esta etapa, el Fiscal puede evacuar el ejercicio de la acción penal ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o disponer el archivo de las actuaciones con carácter provisional o solicitar al Tribunal que archive el expediente si tiene carácter definitivo, poniendo así fin al proceso.
De conformidad con la existencia de estos tres períodos, intervienen como titulares o agentes de la función de persecución pública en los delitos perseguibles de oficio, la policía, el Instructor y el Fiscal, los cuales además, pueden apoyarse en los auxiliares de las funciones judiciales.
Por otra parte, no existe ni puede existir un verdadero proceso contradictorio en esta etapa, por cuanto el Instructor, la policía, el propio Ministerio Público, tienen la obligación legal de actuar en busca del esclarecimiento de la verdad objetiva y recopilar el material necesario no precisamente para enjuiciar a determinada persona, sino para establecer la realidad sobre el hecho delictivo y sus verdaderos responsables.
De este modo, el acusado se enfrenta no a un parcial contendiente, sino a un objetivo investigador de lo ocurrido -con independencia de que en la práctica jueguen un papel más o menos importante los elementos subjetivos en la valoración de las pruebas y los elementos emocionales en cuanto a la necesidad de encontrar un responsable de los hechos- que formalmente no tiene más interés que la verdad material y que debe consignar tanto lo desfavorable como lo favorable al acusado sin necesidad -teóricamente al menos- de que éste lo solicite o señale qué debe hacer, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Penal:
“Los funcionarios que intervienen en el procedimiento penal vienen obligados, dentro de sus respectivas atribuciones, a consignar en las actuaciones y a apreciar en sus resoluciones, las circunstancias, tanto adversas como favorables al acusado y a instruirlo de los derechos que le asisten”.
Claro que, por otro fenómeno de la herencia inquisitorial de nuestro procedimiento en materia criminal, lamentablemente a la declaración del acusado se le sigue asignando un valor superior al concebido por los legisladores españoles en el siglo pasado y del que se le concede en nuestra Ley de Procedimiento Penal, lo que en buena parte se debe a las limitadas posibilidades que objetivamente existen para emplear los recursos investigativos en igual medida respecto a todas las infracciones punibles y, por otro lado, porque resulta una elemental realidad, que no escapa a la previsión del más modesto e inexperto investigador, que el autor del delito es el que más sabe sobre lo ocurrido. De aquí se deriva que gráficamente se describa tal situación con la expresión de que “se detiene (o se requiere declaración) al sospechoso para investigar, en lugar de investigar para detener (o tomarle declaración) al presunto autor.
La policía judicial, no actúa en pie de igualdad con el acusado, que puede o no defenderse en mayor o menor medida, y no puede conducir el proceso en su etapa preparatoria, ni tiene facultades de disponibilidad sobre su objeto.
En la actualidad hay fuertes tendencias en la doctrina procesal penal y en las modificaciones legislativas, inspiradas particularmente en el sistema de justicia penal norteamericano y en reformas introducidas en la legislación alemana desde la década de los ochenta, a atribuir al Ministerio Público la función de dirigir y sustanciar las actuaciones previas al juicio. Tampoco en este caso se crea una situación de partes contrarias en la fase preparatoria -y más bien se eliminan las escasas posibilidades de considerarlo así en los procedimientos que están dirigidos por un Juez de Instrucción al cual el Fiscal solicita acciones, en su condición de parte acusadora- porque el que en su momento será el acusador ante el órgano jurisdiccional, actúa aquí como inquisidor, es decir, asume la función pública de investigar objetivamente el hecho histórico que pudiera ser constitutivo de delito y justificar de acuerdo con esos resultados, el formular la acusación contra determinada persona (6)
En la doctrina cubana existen también posiciones contrarias a la negativa sobre la existencia de procesales en la fase preparatoria, Por ejemplo, el CD Eric Pérez Sarmiento, afirmaba que “…la posibilidad de la consideración de “partes” con posiciones definidas en la fase preparatoria es una cuestión perfectamente resuelta en la lógica procesal, pero que debe materializarse en una voluntad política legislativa y jurisdiccional que ponga las cosas en su justo lugar.” Pérez Sarmiento, Eric: “Estudio de la fase preparatoria en el proceso penal cubano”, Págs. 74 y 75 Revista Jurídica Nro 23 abril-junio 1989. Para este autor, no se trata de una cuestión de fondo, sino de la forma en que realmente se apliquen o no las normas procesales vigentes por los Instructores, Fiscales y Jueces.
En nuestro procedimiento, el Instructor es el responsable de las investigaciones de la fase preparatoria y el Fiscal, en esa etapa no actúa como parte procesal, sino como garante de la legalidad y controlador de la actividad de la instrucción y tiene además determinadas facultades decisorias respecto a acciones que debe realizar el Instructor o para cuya ejecución se necesita la aprobación o la decisión del Fiscal.
El término “confesión”, de evidente estirpe inquisitorial y contenido eclesiástico y beatífico, que solamente lo emplea la LPP en este artículo y en el 481 referido al procedimiento abreviado (acusado confeso), ha sido utilizado por el legislador para dar la idea del reconocimiento de responsabilidad en los hechos por el acusado. En nuestro procedimiento penal siempre se emplean los términos “declaración del acusado” para referirse a la exposición que puede hacer el acusado, en distintos momentos del proceso, sobre lo que se le imputa.
Agregamos a este análisis los delitos contra la Seguridad del Estado, los cuales tienen un tratamiento especial en todos o casi todos los ordenamientos jurídicos, incluidos el cubano.
La detención y el aseguramiento del acusado, refiere a estas actuaciones de la fase preparatoria el Título IV de su Segundo Libro, con una detallada regulación de las formas de proceder para la privación de libertad preventiva de las personas que aparezcan como sospechosas o acusadas de haber cometido o intentado cometer un delito, en correspondencia con la especial importancia que tiene el derecho a la libertad e inviolabilidad personal.
De conformidad con el artículo 58 de la Constitución de la República, el primer precepto de este Título, con el número 241, declara que “Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las formalidades que las leyes prescriben”. En la redacción de esta norma, al repetir parte del precepto constitucional, hubiera sido más adecuado referirse a las formalidades “que esta Ley prescribe”.
Además, a instancias del detenido o de sus familiares, la policía o la autoridad que tenga a aquél a su disposición, está obligada a informar la detención y el lugar en que se halle el detenido, así como facilitará la comunicación entre éste y sus familiares, en los plazos y en la forma establecida en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
En materia de términos podemos decir a modo general que:
La policía detiene a una persona como sospechosa de haberlo ejecutado, el término de que dispone para realizar las diligencias y acciones más urgentes o importantes, de mantenerse detenido al presunto autor, se reduce a solo 24 horas, o dejarlo en libertad.
El Instructor, cuando recibe las actuaciones de la policía con algún acusado detenido dispone de un término de setenta y dos horas.
El Fiscal para que imponga una medida cautela o dejar en libertad al detenido cuenta con un plazo de setenta y dos horas para adoptar la decisión.
Como la ley no ha definido antes de este artículo cuales son las facultades y obligaciones de la parte procesal y tomando en cuenta cómo se regulaba esta situación en el propio artículo antes de la modificación referida, hay que inferir que solo cuando el acusado adquiere esta condición de “parte” en el proceso, es que alcanza la posibilidad de designar un abogado de su elección y puede suponerse, además, que de no hacerlo, podría no obstante, ejercitar personalmente algunas de las facultades que la ley atribuye al defensor, que no es más que un representante de tal parte. Por ejemplo, sería absurdo pretender que el propio acusado no pueda instar por sí mismo que se le modifique la medida de prisión provisional y tenga que designar un abogado para ese efecto.
En relación con la condición de “parte procesal”, hay que aclarar que se puede figurar como acusado en un proceso sin obtener tal condición en la fase preparatoria, cuando el presunto autor, haya sido detenido o no, no queda sujeto después a alguna de las medidas cautelares que autoriza la ley. En este caso, los derechos como “parte procesal”, para designar defensor, revisar las actuaciones y proponer pruebas se adquieren en el trámite que prevé la ley procesal penal en el artículo 281, es decir, cuando el Tribunal le da traslado del escrito acusatorio del Fiscal.
Esta desigualdad de situación del acusado surge del antecedente eminentemente inquisitorial de la fase preparatoria en el proceso penal, cuando el acusado sujeto a una imputación no tenía derecho ni siquiera a conocer concretamente de qué se le acusaba.
Al reformarse el procedimiento inquisitivo para dotarlo de mayores garantías, se determinó ofrecer éstas en alguna medida al acusado sujeto a prisión provisional y posteriormente se amplió a cualquier acusado que, por la acumulación de evidencias bastantes en su contra llegara a considerarse como procesado, que era una categoría especial del imputado a la cual, como sucede en nuestro actual procedimiento con el asegurado con cualquier medida cautelar, se le reconocía la condición de parte procesal. El criterio que parte de la doctrina sostiene para tal desigualdad procesal, se basa en que – como se argumenta en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española- el delincuente lleva ventaja a las instituciones estatales al haber cometido su infracción sorpresivamente y haber actuado con el mayor interés posible en no dejar huellas de su acto, por lo que para nivelar la situación, el órgano de persecución debe actuar sin su posible interferencia, al menos durante un tiempo.
En el último párrafo del artículo 247 se señala una reserva de limitación de las facultades de esta parte procesal, que puede ordenarse, por razones de seguridad estatal, al imponerse la medida cautelar de prisión provisional.- El precepto en cuestión expresa: “En la resolución decretando la prisión provisional del acusado podrá excepcionalmente disponerse, por razones de seguridad estatal, que aquél reserve la proposición de pruebas para el trámite a que se refiere el artículo 281 (trámite de calificación por la defensa N/A). En estos casos el acusado y su abogado no tendrán acceso a las actuaciones correspondientes a la fase preparatoria del proceso mientras se estén practicando”.
Respecto a este precepto deben quedar claros los siguientes elementos:
- Se trata de una facultad de la que puede hacerse uso solo excepcionalmente y únicamente al momento de imponer la medida cautelar de prisión provisional; el cambio posterior de esta medida cautelar se entiende que no modifica la situación de la reserva dispuesta, si no se dispone expresamente;
- se aplica por razones de seguridad estatal, lo que no equivale a cualquier delito contra la seguridad del estado, ni mucho menos en todos ellos. Pueden existir procesos incoados por otros delitos en los que la divulgación de sus contenidos pudiera afectar la seguridad estatal;
- las únicas limitaciones que se imponen se refieren al examen de las actuaciones y a la propuesta de pruebas, por lo que defensor y acusado pueden entrevistarse, presentar documentos, solicitar la revocación o modificación de las medidas cautelares y, en su caso, recurrir ante resoluciones del Instructor;
- tal como está redactado este precepto, la aplicación de esta reserva es una medida estrictamente individual, es decir, afecta al acusado respecto al cual se dispone, por lo que de haber otros acusados previamente en el expediente, incluso sujetos a la medida de prisión provisional, no resultarían afectados en sus derechos -que hasta este momento pudieron ejercer- si se dispone la reserva al asegurar a otro acusado.
La autodefensa
La Ley Orgánica del Poder Judicial española de 1870, que estuvo vigente en Cuba hasta la promulgación de la de igual denominación de Cuba, de 1909, establecía, en su artículo 875, que los letrados que no estuviesen inscriptos en los Colegios de Abogados, pero que reuniesen las condiciones legales, podían defender, por escrito o de palabras, sus negocios civiles o sus causas criminales y las de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad: «Cuando la parte reúna en su persona la calidad de parte acusada y la de abogado -dice Fenech- puede defenderse a si misma […]» La Ley Orgánica del Poder Judicial de Cuba, de 1909, no incluyo ningún precepto de análogo contenido al del mencionado artículo 875 de la ley española y tampoco lo hicieron la Ley de Organización del Sistema Judicial de 1973 (Ley No.1250/73) ni la de igual denominación de 1977 (Ley No. 4/77). Sin embargo, a pesar de haber desaparecido la base legal para la defensa del abogado por sí mismo, tal forma de defensa continuó practicándose, hasta el punto de haberse admitido en el juicio del Moncada.
La defensa del abogado por sí mismo se estableció en virtud del Decreto-ley No. 81, de 8 de junio de 1984, el cual, en su artículo 4 (inciso b) establece que «[…] podrán ejercer excepcionalmente la abogacía, sin cumplir el requisito señalado en el inciso b) del artículo anterior [pertenecer a un Bufete Colectivo], los juristas que asuman la dirección o representación de asuntos relacionados con sus propios derechos, con los de su cónyuge o con los de sus parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad».
De todo lo anterior se deduce:
- Solo quien sea jurista puede asumir su propia defensa; quien no es jurista tiene que ser defendido por un abogado designado por él o nombrado de oficio.
- La petición del abogado en el sentido de asumir su propia defensa, la formula este a partir del momento en que se dicte resolución decretando su prisión provisional o imponiéndole cualquier otra medida cautelar (artículo 249 de la Ley de Procedimiento Penal) y, en caso de no haber sido objeto de medida cautelar, en la oportunidad en que, con entrega de copia de las de acusación, se le requiera con el propósito de designar abogado para su defensa. Esta petición se formula por simple escrito dirigido al instructor si el proceso se halla en la fase preparatoria o al Tribunal si se ha abierto a juicio oral.
- Para la celebración del juicio oral cuando el abogado asume su propia defensa, este ocupa el estrado correspondiente a los defensores y desde allí actúa en igual forma que si defendiera a otra persona. La única diferencia se produce al prestar declaración en concepto de acusado, para lo cual debe despojarse de la toga y situarse frente al Tribunal, en la misma forma en que lo hacen los demás acusados.
Del Procedimiento Especial de Habeas Corpus
La esencia de la antijuricidad es la injusticia, por lo cual para que la justicia reine tiene que estar asistida del Derecho, pero esto no lo es todo para construir el edificio de la sociedad justa, puesto que aunque todas las ramas jurídicas inscriben normas de obligatorio cumplimiento, en múltiples ocasiones lo hacen de forma tal que se apartan del ideal que el legislador revolucionario acoge en respuesta a los reclamos de la legalidad y no por el espíritu de la Ley, sino por la errónea actuación de algún funcionario en su aplicación, sobre la base de dar respuesta a simple conveniencias prácticas, que en definitiva, llevan a la necesidad de que la propia ley prevea estas situaciones y plantee la forma de solución a las mismas.
Nuestra Constitución, en su Artículo 58, prevé la posibilidad de que se produzca una detención ilegal, de ahí que en su formulación el legislador exprese: la libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes”.
Esta institución procesal, heredada de la tradición anglosajona, es a la vez una garantía ciudadana, refrendada por la práctica constitucionalista más avanzada, y cuyo objetivo fundamental, que al mismo tiempo es su esencia misma, radica en el reconocimiento y protección de la libertad y la vida de los ciudadanos.
Nuestra Constitución se caracteriza, precisamente, por el establecimiento de un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos, y esa ha sido su objetiva configuración, o sea, lograr un ordenamiento cuya finalidad sea la garantía de la libertad de los ciudadanos como uno de sus valores superiores. Y en definitiva, la institución del Habeas Corpus es uno de los principios fundamentales para proteger la libertad de los ciudadanos, y su objetivo natural es la puesta a disposición judicial de las personas detenidas ilegalmente.
Lo anterior se reafirma en la legislación penal, al normarse en la Ley de Procedimiento Penal, Ley 5 del 1977, en su Libro VI, Título IX, Artículos 467 al 478, el Procedimiento de Habeas Corpus.
Resumiendo, las personas que sufran una detención ilegal, arbitraria, donde no se hayan cumplido las formalidades legales para privarlo de libertad, cuando permanezca retenida por un plazo mayor que el establecido por la Ley, sin respetarles los derechos establecidos por la Constitución y el ordenamiento procesal, mediante la interposición del procedimiento de Habeas Corpus, serán puestos a disposición de la autoridad judicial competente, que en nuestro caso será el Tribunal Provincial Popular que corresponda, o el Tribunal Supremo Popular, lo cual a través de la articulación de un procedimiento objetivamente sencillo y rápido, accesible a todos los ciudadanos, resuelva las eventualidades producto de detenciones de personas, no justificadas legalmente.
Una de las cuestiones medulares establecidas en el procedimiento de Habeas Corpus, es que, ninguna autoridad puede sustraerse al control judicial en cuanto a la legalidad de la detención de los ciudadanos, e igualmente la legitimación de una pluralidad de personas para instar este procedimiento.
Con frecuencia se presentan solicitudes de habeas corpus; admitida esta se ordena la presentación del detenido en el término que establece la Ley y, al propio tiempo, se solicita informe a la autoridad o funcionario que realizó la prisión o detención. Sin embargo, en la mayor parte de los casos, una vez enterada la autoridad o funcionario del procedimiento de habeas corpus decretan la libertad del detenido, informándolo así al Tribunal; las dudas son las siguientes:
- ¿Cómo termina el procedimiento una vez presentado el informe donde se expone que el detenido está libre?
- ¿Obligatoriamente hay que celebrar una vista oral, aunque esté en libertad?
- ¿Además del informe de libertad, el Tribunal tiene que hacer otra gestión para verificar que realmente está libre antes de dictar la resolución que puso fin a este procedimiento?
- ¿De no celebrar la vista oral cómo conoce el Tribunal si estaba detenido ilegal o no?
- De estar convencido el Tribunal que existió una detención ilegal, ¿cómo proceder?
Tendrá lugar el proceso de Habeas Corpus si este es solicitado según plantea el articulo 467 de Ley de Procedimiento Penal, si durante la tramitación de un proceso de habeas corpus, llega a conocimiento del Tribunal que la persona cuya privación de libertad ilegal se afirma se halla ya en libertad, la actividad del Tribunal se interrumpe ipso jure en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de dictarse resolución, por faltar el objeto procesal, que con respecto al procedimiento de habeas corpus, lo constituye la existencia de una persona privada de libertad ilegalmente. Si este conocimiento se tuviera antes de iniciarse el proceso, esta circunstancia constituiría un motivo de inadmisibilidad de la solicitud. Consecuentemente con lo expuesto:
- Como se ha expresado, el proceso termina y se dispone su archivo al conocerse la libertad de la persona a favor de la que se ha accionado, en cualquier estado en que se encuentre, sin dictarse resoluciones de fondo.
- Si al conocerse la libertad todavía no se había celebrado la vista, esta no se celebra.
- Si al Tribunal le ofrece dudas la veracidad del informe sobre la libertad, puede, con suspensión de la tramitación, realizar cualquier diligencia idónea con esta finalidad, una de las cuales podría consistir en oír al propio solicitante.
- El Tribunal conoce de la libertad por el informe oficial que se le remite, el cual, si le ofrece dudas, puede adverar con las pruebas que estime convenientes.
- Si el Tribunal, por los antecedentes del caso que resultan de las actuaciones, estima que puede haberse cometido un delito, debe denunciarlo inmediatamente, remitiendo testimonio de los particulares pertinentes del proceso al fiscal provincial.
Algunos de los principios de la fase sumaria o de investigación
I. Derecho a la defensa
El contenido de esta garantía radica principalmente en los siguientes aspectos fundamentales:
1. La imposición al acusado del objeto concreto de los hechos objeto de la acusación, para poder conocer de manera fiable, o al menos verificable.
2. En relación con lo anterior se debe garantizar un sistema judicial en el que el acusado tenga acceso a la justicia de manera eficaz,
II. Presunción de inocencia
III. Asistencia del acusado a los actos investigativos
IV. Derecho a conocer de qué se le acusa.
V. Derecho a ser asistido por letrado defensor y a la autodefensa.
VI. Contradicción e Igualdad
VII. Derecho a proponer la práctica de medios de prueba
VIII. Derecho a no declarar
IX. Respeto a los términos procesales
Capítulo III
De todo el tema antes expuesto se realizaron de 12 entrevista a expertos y otros sujetos,
A 2 jueces del T.S.P, a 3 jueces del T.P.P de La Habana, a 2 jueces del tribunal municipio Cerro,
A 5 profesores de la U.H de la cátedra de penal.,
A 4 instructores deL D.S.E, y 3 del D.T.I Nacional, y 6 instructores de las unidades de la P.N.R visitadas,
A 36 entrevistas y encuestas en procesados y acusados,
De todo lo antes expuesto, en los diferente Capítulos, nos hacemos varias pregustas:
- ¿Se hace necesario y se requiere una revisión materialista, objetiva, política y jurídica la problemática que nuestro trabajo propone?
- ¿Puede el fiscal tener la pluralidad funciones y derechos y ser realmente realizable y objetiva otras como, de comendador de las acciones de instrucción y buscar a su vez la verdad material en el acusado o sospechoso, según nos plantea el articulo 2 de la Ley de Procedimiento Penal, velar que en todo momento se le cumplan las garantías procesales del mismos, por la protección de los derechos de la víctima o perjudicado por el delito y por los intereses del Estado y la sociedad?
- ¿Se hace necesario el Derecho a Defensa del acusado o sospechoso de criminalidad en la fase investigativa o sumarial?
III. Conclusiones
En la actualidad existe gran tendencia al buscar equilibrio entre las partes del proceso penal, desde los inicio del proceso y en todo su desarrollo, como es el caso del sistema de enjuiciar Acusatorio Adversarial, donde se puede establecer un grupo de actos que son regulados en ley y que interponen a la decisión de las partes , así como la garantía desde inicio del proceso de el letrado de la defensa tanto designado como de oficio y este le explica el paquete de garantías y derecho que la ley le reserva para su condición en dicho proceso.
Los Nuevos Códigos Procesales Penales
A continuación adjuntamos una información resumida sobre algunos principios y el rol de los sujetos procesales en los nuevos Códigos Procesales Penales sancionados(o proyectados)en la región.
Para el presente anexo se ha utilizado el nuevo Código Procesal Penal para la República de El Salvador, aprobado por la Honorable Asamblea Legislativa mediante Decreto No. 904 de fecha 4 de diciembre de 1996 que está vigente desde mediados del corriente año; el Código Orgánico Procesal Penal de la República de Venezuela que fue aprobado en el primer semestre de 1998; el Código de Procedimiento Penal de la República de Paraguay aprobado en 1998; el Proyecto de Ley del Código de Procedimiento Penal de la República de Bolivia que fue aprobado por la Honorable Cámara de Diputados el 21 de septiembre de 1998 y que actualmente se encuentra en trámite en el Senado; el Código Procesal Penal de Guatemala que fue implementado en julio de 1994; y el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba que comenzó a regir totalmente en marzo de 1998.
El Imputado
El Salvador. El imputado tiene el derecho de ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su detención y de la autoridad a cuya orden quedará detenido; a designar la persona o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata; a ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor público; a ser llevado sin demora dentro del plazo legal ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales; a abstenerse de declarar; a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad.
La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves, bajo pena de incurrir en responsabilidad penal.
Venezuela. En general, se le acuerdan todas las formas posibles de manifestación del derecho de defensa. Así, entre los más importantes se destacan el derecho a comunicarse con sus familiares, abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; el derecho a ser asistido por un defensor, lo que equivale a que en todo momento el imputado pueda asesorarse por un abogado; la exclusión de torturas y la presiones indebidas y los interrogantes extenuantes.
Así también se entiende que el imputado tiene derecho a guardar silencio sobre todo, incluso abstenerse de proporcionar datos que lo identifiquen, ya que la carga de la prueba de la imputación se extiende incluso al extremo de tener que probar la identidad del acusado.
Se dispone que la privación preventiva de la libertad o su restricción tienen carácter excepcional, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Paraguay. Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y comprensible, por parte de la policía nacional, del Ministerio Público y de los jueces, cuáles son sus derechos.
El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. En todos los casos, la declaración sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor. No se le exigirá juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción.
Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.
Bolivia. Es un derecho del imputado conocer los derechos que la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el Código le reconocen. El imputado, desde el inicio de su captura, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con el defensor.
Podrá abstenerse de declarar, y esa decisión no podrá utilizarse en su perjuicio. En ningún caso la policía podrá interrogar al imputado, excepto para constatar su identidad. Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor.
La aplicación de medidas cautelares será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.
Guatemala. Los derechos que se otorgan al imputado, puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización. Si el imputado estuviere privado de su libertad, toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que conozca, inmediatamente, los derechos que las leyes le conceden. Puede abstenerse de declarar, sin que su decisión pueda ser utilizada en su perjuicio. No será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa., ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades. Las únicas medidas de coerción posibles son las autorizadas, tendrán carácter excepcional y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.
Córdoba. Se reconoce al imputado ampliamente el derecho a la defensa material y técnica y todas las garantías previstas en el derecho moderno y reconocidas por los pactos internacionales sobre derechos humanos Su declaración sin la presencia del defensor será nula. Se dispone como regla general un «estado de libertad» durante el desarrollo del proceso, salvo que sea imprescindible privarlo de ella para evitar el peligro de frustración de la averiguación del delito y la actuación de la ley. También se fija un límite máximo para la duración de la prisión preventiva.
Del Procedimiento Especial de Habeas Corpus
Esta institución, como anteriormente hemos expuesto, como aporte destacado de la legislación anglosajona no es desconocida, en esencia, por nuestros precedentes históricos legales, puesto que ya en los Pronunciamientos Forales del Reino de Aragón, estaba instituido un recurso denominado “de manifestación de personas”, reconocido igualmente en las Cortes de León de 1188, en el Fuero de Vizcaya, en el lejano año 1164; en las Constituciones de Bayona de 1884 y en las posteriores de 1869 y 1876.
El ordenamiento jurídico cubano desprotege no reconoce el derecho a la defensa del acusado o sospechoso de criminalidad en la fase de investigación o sumarial, aun y cuando la doctrina internacional de los creadores del sistema inquisitivo en esa fase han adoptados nuevas posiciones, como es el caso del Sistema de enjuiciar Acusatorio Adversarial.
Es solo en el artículo 249 de la Ley de Procedimiento Penal se definen los efectos que produce el Derecho a la Defensa, procesalmente, la imposición de alguna medida cautelar apareado a ello. Mientras el acusado no sea asegurado en relación con su proceso, haya o no declarado como tal, no tiene derecho a designar defensor, ni para pretender impulsar el proceso, presentar recursos, ni siquiera puede examinar por sí las actuaciones, pero, al dictarse la resolución decretando cualesquiera de las medidas cautelares, señala este artículo de la Ley, “…el acusado será parte en el proceso y podrá proponer pruebas a su favor…” y más adelante se precisa que “el defensor, a partir del momento procesal a que se refiere el párrafo anterior, podrá:
- Establecer comunicación con su representado y entrevistarse con el mismo, con la debida privacidad, si se hallare detenido;
- examinar las actuaciones correspondientes al expediente de fase preparatoria, excepto en el caso al que se refiere el último párrafo del artículo 247;
- proponer pruebas y presentar documentos a favor de su representado;
- solicitar la revocación o modificación de la medida cautelar impuesta a su representado.
Además, se aclara en el propio precepto que el defensor podrá recurrir en queja ante el Fiscal si se deniega la práctica de alguna prueba propuesta o la modificación o revocación de la medida cautelar.
Del Derecho a ser asistido por letrado defensor y a la autodefensa
Se trata de dos derechos, pero íntimamente ligados entre sí. Y el primero debiera conllevar necesariamente:
- Obligatoriedad de la defensa técnica a partir del momento en que se considere a una persona como acusada o imputada, previo a prestar declaración en tal condición.
- Presencia de un letrado defensor, designado o de oficio, al momento de prestar declaración un detenido
- Garantía de que en todos los casos esta asistencia sea real, efectiva y no meramente formal
- Derecho a designar libremente a un abogado
- Derecho a comunicarse privadamente con su abogado defensor
Para garantizar estos derechos es imprescindible contar con un sistema de organización del sistema judicial en el que los abogados de oficio sean realmente independientes en el sentido de poseer una elevada solvencia técnica, carecer de todo tipo de presiones de cualquier índole en sus funciones y motivaciones suficientes para asumir leal y eficientemente la defensa que se les asigne.
El derecho del acusado a comunicarse libremente con su abogado defensor debe extenderse también al acto del juicio para lo que debe tenerlo a su lado con la posibilidad de consultarle en las ocasiones pertinentes.
El tema de la autodefensa, si bien doctrinalmente resulta de general aceptación, no resulta lo mismo en el orden legislativo donde se ha optado por el legislador el establecer la obligatoriedad de la defensa técnica, imperando el criterio de que si bien la asistencia letrada puede ser impuesta pero nunca excluida, la autodefensa puede ser permitida pero nunca impuesta.
En nuestra opinión la autodefensa es un derecho inalienable del acusado pero la misma no excluye la defensa técnica en los casos en que ésta resulta obligatoria, situación en que precisa regularse la simultaneidad de ambas.
- Se pudo constatar que el proceso Ordinario no goza de las garantías procesales deseada para el acusado, desde los inicio del proceso.
- De forma unánime en las entrevistas realizada se coincidió en la importancia de tratar el tema, es decir sacarlo al debate e interesar a la población, para su cultura política, policíaca y jurídica, así como para la profesionalidad y desempeño del cuerpo con el poder de ejecutivo.
- En unanimidad de casos entrevistados se reconoció que aun y cuando se entiende y esta recogido en ley toda la protección que la misma dispensa para el acusado o sospechoso de criminalidad la ejecución real y material de esa acción no resulta eficaz y practica de la cotidianidad de los procesos.
- Por las entrevistas y encuestas realizadas, demuestra que se afectan siempre los acusados o sospechosos de una u otra manifestación de violación de las garantías procesales en esa etapa.
- Se reconoce que de existir el Derecho a la Defensa por un letrado seria innumerable el número de estas violaciones que se limitarían o no sucederían y de suceder tendrían una denuncia correspondiente, ante el órgano para tales efectos y por un defensor designado o de oficio que actuaría de manera inmediata.
- En otro orden se conoció que no existe en las leyes principales y preceptúales los derechos específicos y numerados del detenido, del acusado o sospechoso de criminalidad tales como la ley penal y procesal, si en la Constitución, de forma genérica.
- Se conoció que son los caso del proceso en delitos contra la Seguridad del Estado, los que siguen con todo el rigor que se requiere en todo y cada uno de los actos procesos.
- Tienen especial trascendencia y no siempre se dice que, en cuanto a la declaración del acusado los artículos 161, 163, 165 y 166. El primero de ellos aclara expresamente que “Ningún acusado tiene obligación de declarar en su contra” y añade que el Instructor está en el deber de hacerle saber “…de qué se le acusa, por quién y los cargos que se le dirigen e instruirlo del derecho que le asiste para prestar declaración si quisiere hacerlo, lo cual podrá realizar en cualquier momento y cuantas veces lo solicite.” No siempre se dice y si se dice se usan luego otros métodos de persuasión, como: coopera para que salgas mejor, o no estas cooperando
- En sentido general se conoció que se aplica y respeta el artículo 163 y el que desarrolla otra especial garantía: “Se permitirá al acusado manifestar cuanto tenga por conveniente en interés de su defensa y para la explicación de los hechos…” y a continuación se establece la obligación de comprobar tales manifestaciones. Por último se pudo apreciar que casi unanimente se respeta y se cumple el artículo 166 que cierra este capítulo, se establece que “No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.” Pero que cuando pasa no se comunica.
- Se pudo conocer que por no existir este Derecho a Defensa desde la fase señalada en este trabajo los acusados o sospechoso de criminalidad no tienen a que recurrir, se informan con los reincidente o multireincidente de lo que deben hacer para su defensa.
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