Daño ambiental en el derecho ambiental internacional y de Cuba

Uno de los Derechos Básicos que ha consagrado el Derecho Ambiental Internacional, es el Derecho Humano a vivir en un Medio Ambiente sano, el cual, comprende aquellos valores que han sido tradicionalmente objeto de tutela jurídica; la vida humana, su defensa y la salud.

Considerándose este Derecho un prerrequisito y fundamento para los demás Derechos Humanos, económicos, políticos y sociales.

Pero a pesar de estar reconocido internacionalmente este derecho, nuestro planeta sigue siendo saqueado, aun con la aparición de muchos advertidores y exhortadores.

Pareciera que el actuar y pensar, de forma compatible con el Medio Ambiente, no es posible.

Existe un sinnúmero de interrogantes que aun no tienen respuesta alentadora, como por ejemplo: ¿Es indetenible la lenta destrucción de las bases de nuestras vidas o podemos aprender a tratar de forma responsable y razonable, a la materia prima naturaleza?

¿Qué nos dificulta tanto cambiar a tiempo nuestro comportamiento para impedir las catástrofes locales y globales? ¿En qué modelos de pensamientos se basa nuestra forma de tratar al Medio Ambiente?

Con este trabajo se pretende dar una panorámica de las vías para paliar estas situaciones que lleva acabo nuestro país, específicamente la provincia de Camaguey.

Trascendencia de la responsabilidad administrativa derivada de los daños ocasionados al Medio Ambiente en el Derecho Ambiental Internacional.

La responsabilidad administrativa derivada de los daños ambientales es regulada por todos los países de una u otra forma, además de ser una preocupación para la Comunidad Internacional, encontrando su sustento en algunos de los principios generales del Derecho Ambiental Internacional. Uno de los principios que consideramos conveniente abordar es el de “Responsabilidad y reparación de daños ambientales”, ya que en el terreno ambiental también rigen los principios generales del Derecho Internacional relativos a la responsabilidad de los Estados y a la reparación de los daños causados. Con arreglo a las normas del Derecho Internacional, la responsabilidad de los Estados puede resultar de la violación de una obligación internacional relativa a la protección del medio ambiente, en este caso estamos en presencia de una responsabilidad por acto ilícito. Los trabajos de codificación realizados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas han recogido incluso ciertas figuras agravadas de responsabilidad por acto ilícito ambiental, tales como la figura del crimen ecológico internacional de los Estados o de los individuos. También en ciertos casos los Estados pueden llegar a incurrir en responsabilidad por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional (Responsabilidad por daños causados, aún sin acto ilícito), pero hay que reconocer que las dificultades técnicas del tema y la percepción de las reticencias políticas que produce han frenado el desarrollo de este sector del Derecho Internacional, recurriéndose en la práctica hacia formas atenuadas de responsabilidad).

El principio 22 de la Declaración de Estocolmo específicamente, afirma que los Estados deben cooperar para seguir desarrollando el Derecho Internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo de tales Estados causen a zonas situadas fuera de su jurisdicción. Esta llamada a la acción tuvo un escaso desarrollo; luego la Carta Mundial de la Naturaleza se orientó más bien a postular la rehabilitación de las zonas que resulten perjudicadas como consecuencia de las actividades humanas, olvidando cualquier pronunciamiento relativo a las responsabilidades que pudieran derivarse.

Con relación a este tema, la Declaración de Río afirmó:” Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales”. [1] De aquí se desprenden varias conclusiones:

  • En primer lugar, que el Estado es responsable no solo de sus propias acciones públicas o privadas. En este sentido, se mantiene la solución prevista que reconoce la responsabilidad del Estado en cuyo territorio se realizan actividades que causan un daño transfronterizo, independientemente del carácter estrictamente privado de los autores de la contaminación. Efectivamente, el Estado se convierte en garante de la protección del medio ambiente y, por ende, de su reparación cuando se produce una agresión al mismo.
  • En segundo lugar, el Estado responde no solo de las actividades que se realizan dentro de su territorio sino allá donde ejerza un control, pensemos por ejemplo, en los barcos, aviones u objetos espaciales de su nacionalidad o en las misiones enviadas a la Antártica.
  • Por último, el principio objeto de análisis supera el carácter interestatal de las contaminaciones transfronterizas y obliga a los Estados frente a la comunidad internacional. En efecto, el deber de no provocar un daño al medio ambiente no se plantea únicamente frente a los otros Estados sino frente a las zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional: el alta mar, el espacio aéreo, los fondos marinos, el espacio cósmico y la Antártida.

Como vemos no cabe duda que las reglas generales del Derecho Internacional existentes en la materia son también aplicables, en este ámbito particular; y que el principio mismo de la responsabilidad y reparación de los daños ambientales, constituye sin dudas uno de los principios reconocidos en el Derecho Internacional del medio ambiente.

Otro de los principios estrechamente ligados a la responsabilidad administrativa es el principio de restaurabilidad, en el mismo se plantea que en materia de responsabilidad abarca tanto al daño como al perjuicio y la titularidad común de los bienes ambientales no tiene por qué desvirtuar este principio. Por su parte hay otros criterios que exigen la reparación del daño en especie. Podemos decir que vivimos en un mundo en el que todo daño es susceptible de ser indemnizado económicamente, y así sucede con el medio ambiente. Pero a diferencia de otros ámbitos en los cuales, en general el que recibe la cuantía económica es libre de reponer o no a la cosa dañada, en materia ambiental la efectiva restauración es imprescindible y no opcional para el administrador del bien dañado, sea la administración o un particular, dado que los bienes ambientales son de titularidad común y de acuerdo con lo expuesto, no puede determinarse el medio ambiente y optar porque su compensación económica se destine a otros usos. A pesar de esto existe una confusión inaceptable sobre la irreparabilidad de los bienes ambientales que no se ajusta a la realidad. Esto trae su causa en dos fenómenos:

En primer lugar algunos movimientos ecologistas presentan los daños ambientales como irreparables para captar la atención ciudadana.

Por otro lado jueces y peritos no han desarrollado correctamente las técnicas de reparación del daño ambiental y de su evaluabilidad económica, este problema se puede resolver con una simple adaptación de las técnicas conocidas a la especificidad ambiental.

Si tenemos en cuenta los ciclos de la naturaleza estos daños no son irreparables. Por ejemplo, una emisión ilegal a la atmósfera, que no cause daños a la salud pública se acostumbra a saldar con una simple multa, dado que la reparación se considera imposible, y eso no es cierto, muchas veces la atmósfera tiene una capacidad autogeneradora que, en la medida que haya sido superada, puede tratar de aumentarse. Explicándolo de una forma muy simple: una emisión excesiva de CO2 puede compensarse con un aumento de la superficie vegetal o arbolado que filtra este gas. Los ciclos de la naturaleza tienen el inconveniente de la dificultad de actuar sobre el mismo objeto dañado, pero también tiene la ventaja de que la relación que existe entre todos ellos permite una reparación compensatoria plenamente satisfactoria en otro medio y en otro lugar.

También es cierto que la desaparición de una especie, por ejemplo, resulta irreparable, aunque bien podría estudiarse la aplicación de medidas compensatorias sobre estas especies a la busca de recuperar un cierto equilibrio, así la restaurabilidad, es casi siempre posible.[2]

Todo lo expuesto encuentra su sustento en la Convención de Lugano en la que en su artículo 2 señala que la restauración del medio ambiente dañado o destruido puede hacerse por la introducción en el mismo de equivalentes a esos componentes afectados.

Creemos necesario mencionar el principio de común, pero diferenciada responsabilidad, el cual procede del Derecho Internacional pero se puede aplicar a las relaciones interregionales o interlocales en el ámbito estatal. Este principio se sustenta en que todos poseemos en común la biosfera, pero no todos contribuimos de igual modo a su destrucción. Lo justo es que la responsabilidad se proporcione al uso o abuso que de ella se haga, respecto a esto se plantea en el principio 7 de la Declaración de Río: “Los Estados han contribuido en distintas medidas a la degradación del Medio Ambiente por lo que tiene responsabilidades comunes, pero diferenciadas.

Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que le cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vistas de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.”

Por último y con relación a los principios generales del Derecho Ambiental Internacional debemos decir que la responsabilidad administrativa se relaciona con el aforismo que se ha generalizado como principio: el que contamina, paga.

Con respecto al mismo podemos plantear que este fue regulado primeramente en el capítulo 8 del programa 21 en el Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo; sin embargo, este adquiere una mayor prominencia en la política ambiental al ser abordado en el artículo 130 del Tratado de la Unión Europea, el que plantea:”

El principio significa que el que contamina debe sufragar los gastos que implican las medidas adoptadas por las autoridades públicas para reducir la contaminación y lograr una mejor distribución de los recursos y asegurar que el medio ambiente se encuentre en un estado aceptable. En otras palabras, el coste de esas medidas debe reflejarse en el coste de los productos y servicios que causan contaminación a la hora de ser producidos y/o consumidos. Esas medidas no deben ser acompañadas de subsidios que pudiesen crear distorsiones de la competencia en el comercio e inversiones internacionales».

El principio “el que contamina, paga,” debido a la gravedad de los efectos de una actuación contaminante ha llevado a algunas correcciones:

  • La administración autoriza ciertos niveles de emisiones contaminantes, declarándose legales, previo pago de una cantidad que en todo o en parte se destinará a corregir o eliminar la contaminación. Aquí debemos agregar que por un lado las autorizaciones no deben sobrepasar la capacidad auto regeneradora de la biosfera o los límites de lo asumible por los medios técnicos disponibles para eliminar los efectos de la contaminación.
  • La gravedad de las consecuencias y la imposibilidad de probar en muchos casos la autoría o el nexo causal exige que la administración con cargo a los presupuestos públicos debe hacer frente a las correcciones necesarias. Esto se aplica en muy pocos casos; el agujero en la capa de ozono o la desertificación son efectos de acciones no individualizables fácilmente y que, por tanto, los sufrimos todos, y con el esfuerzo económico común ponemos remedios. En ocasiones se obliga a pagar a quien no es responsable de la contaminación; por ejemplo, los costes de potabilización del agua corren a cargo del consumidor, sin embargo, las sustancias no deseadas que hay que eliminar o desactivar proceden de la agricultura o de la industria, aunque no de una forma individualizable.
  • Dificultad para determinar el daño, pues en muchas ocasiones no se percibe, sino por el transcurso del tiempo, y por actuaciones masivas de las que casi todos somos responsables, como el efecto invernadero.
  • Dificultad para determinar el causante, aunque sea un fenómeno puntual el dinamismo del recurso hace que en pocos minutos u horas la tarea sea casi posible.
  • Dificultad para individualizar a los afectados salvo en los casos de afectación a la salud pública con efectos inmediatos, los demás supuestos son de difícil singularización.

Después de analizar estas correcciones podemos decir que este principio es muy controvertido, pues el discurso ambiental nos lleva a dar por supuesto que la única forma de daño al medio es la contaminación; y esto no es cierto, tenemos por ejemplo, la muerte o tráfico de especies protegidas, o el incumplimiento de obligaciones de hacer determinadas actividades que legalmente ponen en funcionamiento el mecanismo de la responsabilidad.

Haciendo una síntesis de este principio llegamos a la conclusión de que se encuentra estrechamente vinculado con la responsabilidad administrativa derivada de los daños ambientales pues lleva aparejado las siguientes consecuencias para el titular de la actividad potencialmente contaminante:

  • Ha de pagar las multas que eventualmente puedan imponérsele por incumplimientos de sus obligaciones.
  • Ha de costear las medidas preventivas que se determinen.
  • Ha de cesar en sus emisiones o cambiar los niveles cuando sea requerido legalmente.
  • Ha de reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados. [3]

No podemos concluir este acápite sin mencionar la relación que existe entre el principio en cuestión y la justicia y protección fiscal del medio ambiente. La posibilidad de proteger al medio ambiente con instrumentos fiscales puede remontarse al menos, al economista inglés A.C.Pigou, quien propuso en 1920 neutralizar mediante impuestos los costes externos de la producción y el consumo privado. [4] Esto no tuvo consecuencias prácticas hasta los años setenta en los que se introdujeron las primeras tasas ecológicas y en los que fue asumido el principio “quien contamina, paga”.

Desde entonces la protección del medio ambiente a través de instrumentos fiscales ha ido adquiriendo cada vez mayor aceptación a tal punto que la fijación de impuestos se ha convertido en el instrumento más poderoso para remodelar las economías nacionales hacia una actitud ecológica.

Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internacionalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debería, en principio cargar con los costos de la contaminación; teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.

En este sentido los tributos ambientales constituyeron el núcleo del Primer Congreso Internacional para la Protección Fiscal del Medio Ambiente celebrado en Madrid en el año 1996, con la participación de académicos y responsables políticos y administrativos españoles y de la Unión Europea.

Las razones que parecen convertir la protección fiscal del medio ambiente como la herramienta principal pero no única, de la política ambiental son varias: efecto disuasorio sobre la utilización y el abuso de recurso naturales escasos y sustancias nocivas para el medio ambiente, potencial recaudatorio para la financiación de programas de política ambiental, efecto orientador de lo económico hacia actividades que generen menos daños al medio ambiente, etc.

La protección fiscal del medio ambiente goza de indudables ventajas técnicas frente a otro tipo de medidas pero presenta características, fundamentalmente su carácter político, que exigen su enjuiciamiento no solo desde un punto de vista técnico sino también ético. El objetivo de hacer que los contaminadores paguen íntegramente los costes de los daños que originan a los demás puede alcanzarse mediante impuestos que graven las actividades contaminantes.

[1] Carmen Artigas. Los principios del Derecho Ambiental a la luz del sistema internacional. – Citado por Colectivo de Autores. Derecho Ambiental Cubano. – La Habana, Cuba: Editorial Félix Varela, 2000. – p. 278.
[2]Demetrio Loperena Rota. Op. Cit. p.73- 74.
[3] Demetrio Loperena Rota. Op. Cit. p.65-66.
[4] A.C Pigou. “The Economics of Welfare”. – Citado por Ana Yabar Sterling. Fiscalidad Ambiental. – Barcelona, Editorial Cedecs S.L, 1998. p.245.

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Díaz Aimara de Oro. (2005, septiembre 1). Daño ambiental en el derecho ambiental internacional y de Cuba. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/dano-ambiental-derecho-ambiental-internacional-cuba/
Díaz Aimara de Oro. "Daño ambiental en el derecho ambiental internacional y de Cuba". gestiopolis. 1 septiembre 2005. Web. <https://www.gestiopolis.com/dano-ambiental-derecho-ambiental-internacional-cuba/>.
Díaz Aimara de Oro. "Daño ambiental en el derecho ambiental internacional y de Cuba". gestiopolis. septiembre 1, 2005. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/dano-ambiental-derecho-ambiental-internacional-cuba/.
Díaz Aimara de Oro. Daño ambiental en el derecho ambiental internacional y de Cuba [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/dano-ambiental-derecho-ambiental-internacional-cuba/> [Citado el ].
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