Análisis de la ley del impuesto sobre la renta en México

Introducción

El impuesto sobre la  renta, como impuesto directo, se ha presentado como el símbolo de la justicia fiscal al gravar con mayor precisión  la capacidad contributiva de los particulares, a mayor ingreso mayor impuesto. También se ha considerado como el instrumento indispensable para llevar a cabo una justa distribución de la riqueza ya que el monto del impuesto se determina  conforme a una tarifa progresiva. La ley de la materia ha sufrido innumerables reformas  a fin de evitar la elusión  en el pago de este impuesto e incrementar  su recaudación en beneficio de aquellos con menos recursos económicos.

La historia de la política fiscal mexicana permite observar como el impuesto sobre la renta paso de un régimen cedular   a uno de carácter mixto, semiglobal, es decir se convirtió en un impuesto con elementos de un impuesto global y algunos tintes de cedular.

El cambio de régimen cedular a uno global se acompañó de la modificación del procedimiento para determinar el impuesto, dicha obligación paso de la autoridad al contribuyente y con ello la recaudación en México aumento, posteriormente nacen las llamadas bases especiales de tributación, como una medida de transición para acercar a ciertos contribuyentes a cumplir con su obligación  tanto en materia de impuesto sobre la renta como de impuestos sobre ingresos mercantiles. Sin embargo con motivo de los llamados cambios sexenales, la autoridad fiscal se apartó de los objetivos de tales bases para convertirlas en un régimen fiscal en materia de impuestos federales.

Para la creación de bases especiales se tomaron en cuenta los problemas que enfrentarían los contribuyentes en el cumplimiento de la ley en forma repentina, como el desconocimiento de la ley por parte de los contribuyentes, la solución del problema de  carácter administrativo o político; y el entendimiento entre la autoridad y el contribuyente respecto de los problemas de este último, sin perder de vista la importancia de este impuesto en la recaudación tributaria y su aplicación al gasto público.

Una reforma fiscal debe partir de un entendimiento entre las partes de la relación tributaria sin tratarse de una mera negociación sobre los posibles resultados económicos a favor de alguna de las partes y en disminución de la otra.

Las necesidades son  claras para ambas partes, un mayor ingreso tributario para lograr el cumplimiento de los programas del nuevo gobierno, elegido por la mayoría electoral de la población mexicana el cual ante la promesa de cambios  y mejorías en el ámbito social  se requiere incrementar en los recursos económicos.

El entendimiento entre ambas partes es difícil cuando las acusaciones mutuas son graves: un contribuyente omiso, por cuyo pensamiento cruza la idea del derecho al perdón  de los cien años y, en el caso de la autoridad, un pensamiento de lucha a muerte contra el enemigo eterno, a fin de destruir al evasor y dar un ejemplo a la comunidad. El país requiere de una reforma fiscal de acuerdo con su realidad social, económica, política y jurídica con el objeto innegable de asegurar a los mexicanos y extranjeros la existencia integral de un estado de derecho, garante del ejercicio libre de las garantías de trabajo, propiedad y seguridad jurídica.

Un acuerdo sensato y acorde a las necesidades de ambas partes es obligatorio para lograr el desarrollo  de una legislación tributaria justificada en forma objetiva y razonada.

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Desarrollo

Es importante recordar que la Ley del impuesto sobre la Renta (LISR) grava los ingresos que obtienen las personas físicas y las morales, así, el artículo 1o. de la misma ley establece que tratándose de las personas físicas, éstas serán sujetas del impuesto sobre la renta (ISR), cuando sean residentes en México por todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde provengan. Al respecto, el artículo 106, primer párrafo, de la LISR señala que están obligadas al pago del ISR establecido en el Título IV “De las personas físicas”, las personas físicas residentes en México por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos del citado título se señale, en crédito, en servicios en los casos que señale la (LISR), o de cualquier otro tipo; sin embargo, es importante que la persona física ubique el capítulo en el que pagará sus impuestos..

Los ingresos por enajenación de bienes” aplica para aquellas personas físicas que no se dedican a la enajenación de bienes como una actividad preponderante o en forma habitual y con un carácter de especulación comercial.

A continuación algunos ejemplos recurrentes de enajenación de bienes:

  • Una persona física que obtiene exclusivamente ingresos por salarios desea vender su automóvil que utiliza para trasladarse a su centro de trabajo, por tanto, debe pagar impuestos por dicha enajenación.
  • Una persona física desea vender una computadora que utiliza para el uso personal, por tanto, también debe pagar impuestos por tal enajenación.
  • Otro caso común es cuando una persona física que no está inscrita en el Registro Federal de

Contribuyentes (RFC) y que desea vender su casa habitación, también debe pagar impuestos por tal enajenación.

Ingresos gravables

El artículo 146 de la LISR señala que se consideran ingresos por enajenación de bienes los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación (CFF).

Al respecto, el artículo 14 del CFF establece que, entre otros, se entiende por enajenación de bienes  “toda transmisión de propiedad”, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 146 de la LISR establece que se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.

Ingresos no gravables

El artículo 146, último párrafo, de la LISR señala que no se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 9o. de la LISR.

Ingresos exentos

Por la enajenación de bienes el artículo 109, fracción XV, de la LISR establece que no se pagará el ISR por la obtención de los siguientes ingresos:

Las personas físicas que enajenen su casa habitación no pagarán el ISR, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no sea superior a 1’500,000 unidades de inversión.

La transmisión se formalice ante fedatario público, y siempre que durante los cincos años inmediatos anteriores a la fecha de la enajenación el contribuyente no hubiera enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dicha circunstancia ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación, por el excedente se determinará la ganancia para determinar el pago provisional.

No obstante lo anterior, en caso de que el monto de la contraprestación exceda del monto antes señalado, también se considerará exento el ingreso, siempre que el contribuyente demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de dicha casa habitación, para ello deberá presentar ante el fedatario público, cualquiera de la siguiente documentación:

  • Credencial de elector.
  • Comprobante de luz o de teléfono fijo.
  • Estados de cuenta bancarios, de casas comerciales o tarjetas de crédito no bancarias, y siempre que el domicilio consignado en ellos corresponda al del inmueble enajenado y se encuentren a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus descendientes o ascendientes en línea recta.

Asimismo, deberá declarar ante el fedatario público que el inmueble que enajena es su casa habitación y deberá acreditar su residencia dentro de los cinco años ya mencionados, debiendo exhibir cuando menos un comprobante por cada uno de los cinco ejercicios anteriores al de la enajenación. En caso de comprobar su residencia mediante la credencial de elector deberá presentar alguno de los demás comprobantes con una antigüedad de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la enajenación (artículos 109, fracción XV, inciso a) de la LISR; 130 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta [LISR]. Es importante señalar que lo anterior no aplicará cuando el contribuyente no declare los ingresos por la venta de la casa habitación estando obligado a ello (artículo 175, tercer párrafo, de la LISR).

Finalmente, de acuerdo con el artículo 129 del LISR, para la exención por la enajenación de la casa habitación del contribuyente, se considera que ésta comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación. Sin embargo, en caso de que sólo una parte del inmueble se destine a casa habitación y la otra para otro fin, sobre esta última se deberá calcular el ISR, esto se confirma con el siguiente criterio normativo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) con el siguiente título “64/2011/ISR Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación”.

Enajenación de casa habitación del contribuyente:

Fecha de enajenación                                                                                                    10-jul-12

Precio de venta                                                                                                           $ 8’456,970.00

Valor de la UDI a la fecha de la enajenación                                                                    $ 4.748681

Determinación del ingreso gravado por el que se calculará el impuesto:

Precio de venta                                                                                                         $ 8 ’456,970.00

(–) Monto límite de exención                                                                                        7’123,021.50

Límite de exención (UDI ’s)                                                                                          1’500,000.00

(×) Valor de la UDI a la fecha de la enajenación (10-jul-12)                                              4.748681

(=) Ingreso gravado por el que se calculará el impuesto*                                   $1’333,948.50

Para determinar la ganancia a los ingresos gravados hay que disminuirle las deducciones autorizadas. Esta ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años para determinar el pago provisional como más adelante se analiza el procedimiento.

La enajenación, en este caso, estará gravada por el excedente, ya que rebasa del 1’500,000 UDI’s, a pesar de esto no se encuentra exento debido a que el contribuyente no tiene más de cinco años habitando la casa habitación, ya que no comprobó con la documentación autorizada.

Finalmente, el cálculo y entero del ISR que corresponda al pago provisional se realizará por fedatario público.

Conceptos que se consideran ingresos por adquisición de bienes

Sin lugar a dudas, uno de los ingresos que probablemente no son correctamente declarados, son los ingresos por adquisición de bienes en materia del impuesto sobre la renta (ISR). Lo anterior es así, en virtud de que por sus particularidades propias, a veces las personas físicas no conocen las disposiciones fiscales que los regulan y, en la mayoría de los casos, pueden no cumplir correctamente con sus obligaciones, no por la intención misma de no cumplir, sino que la complejidad de las disposiciones llevan por consecuencia que las personas físicas, por desconocimiento, no presenten las declaraciones de impuestos que les corresponden. Así las cosas, a través de algunos cuestionamientos sencillos y, con algunos casos prácticos, trataremos de explicar el efecto fiscal, desde el punto de vista de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), así como otras disposiciones aplicables, y el tratamiento que habrá de darse a este tipo de ingresos para no incurrir en omisiones que tengan como consecuencia sanciones y problemas con la autoridad fiscal.

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

El artículo 106 de la LISR, primer párrafo, señala que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de la LISR señale, en crédito, en servicios en los casos que señale la propia LISR, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste. En lo general, podemos decir que se considera que una persona física obtiene un ingreso cuando hay un incremento en su patrimonio

El artículo 155 de la LISR establece que se consideran ingresos por adquisición de bienes:

  1. La donación
  2. Los tesoros
  3. La adquisición por prescripción.
  4. Las diferencias derivadas por avalúos de bienes en los términos del artículo 153 de la LISR el que señala que hay ingreso por adquisición de bienes inmuebles cuando el precio pactado de un bien sea inferior al 10% del valor de avalúo que en su caso pudieran practicar las autoridades fiscales.
  5. También los artículos 189 y 190 de la LISR establecen la obligación del pago del ISR por adquisición de bienes (inmuebles, acciones y partes sociales) propiedad de residentes en el extranjero cuyo precio de adquisición sea inferior en un 10% del valor de avalúo que en su caso practiquen las autoridades fiscales en donde la diferencia se considera ingreso por adquisición de bienes para el adquirente.
  6. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes de inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden en beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.

En el caso de la fracción IV, el ingreso será la diferencia entre el valor de avalúo y el monto de la contraprestación de un bien cuando el valor de avalúo sea superior en más de un 10% al valor de la enajenación.

En caso de no poder determinarse la fecha de prescripción adquisitiva, se tomara como tal aquella en que se haya interpuesto la demanda.

En caso de ocurrir a prescripción positiva para pugnar vicios de los actos por medio de los cuales fueron adquiridos bienes, no quedara gravado el ingreso así percibido.

El artículo 156 de la LISR establece las deducciones a las que tienen derecho estas personas físicas, siendo claro el primer párrafo de dicho numeral, que las deducciones autorizadas, sólo y únicamente, aplican en el cálculo del ISR anual.

Estos contribuyentes podrán deducir:

  • Contribuciones locales y federales, con excepción del ISR, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.
  • Demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.
  • Pagos efectuados con motivo del avalúo.
  • Comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente. Como se aprecia, en realidad las deducciones por este tipo de ingresos son contadas y específicas.

El artículo 172 de la LISR, en lo general, establece los requisitos específicos para las deducciones de este tipo de ingresos (no obstante que resultan aplicables para otros capítulos del título IV de la LISR), consideramos que los requisitos más importantes, en virtud de la naturaleza de estos ingresos, son los siguientes:

  • Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto (fracción I).
  • Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos (fracción III).
  • Estar amparada con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria (SAT) (fracción IV). En este sentido, consideramos que al ser un requisito formal, el contribuyente que obtenga ingresos por la adquisición de bienes, invariablemente habrá de hacer uso de los bancos para poder deducir las cantidades a las que tenga derecho en los términos del citado artículo 156 de la LISR, y si no los cumpliera, las partidas que pretendiera deducir no serían deducibles.
  • Que estén debidamente registradas en contabilidad, tratándose de personas obligadas a llevarla (fracción V). En este apartado hay que señalar que las personas físicas que obtengan este tipo de ingresos no están obligados ni a expedir comprobantes ni a llevar contabilidad de ningún tipo.
  • • Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), se proporcione la clave respectiva en la documentación comprobatoria (fracción VIII).
  • Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en lo particular establece la LISR (fracción IX).
  • Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Cuando los pagos a que se refiere este inciso se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses (fracción X).
  • Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado (IVA), dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción de considerar como comprobante fiscal el estado de cuenta bancario al que hace referencia el artículo 29­C del CFF, el IVA, además, se deberá anotar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso (fracción XV).

Recordemos que el pago provisional de un impuesto no es otra cosa más que el anticipo que a cuenta del impuesto anual hace un contribuyente, es decir, durante el ejercicio fiscal y con las reglas específicas que para cada tipo de ingreso se establecen, el contribuyente deberá “adelantar” una cantidad por concepto del impuesto que en la declaración anual se determine. El pago provisional entonces será acreditable (restable) del impuesto del ejercicio, pudiendo tener en las circunstancias el siguiente efecto:

  • Si el pago provisional es mayor que el impuesto del ejercicio, entonces resulta un saldo a favor, que cubriendo los requisitos de los artículos 22 y siguientes del CFF, el contribuyente podrá solicitar su devolución.
  • Si el pago provisional es menor que el impuesto del ejercicio, entonces resulta una cantidad a pagar, misma que deberá declararse y pagarse durante abril del año siguiente al que corresponda la declaración.

A continuación presentamos un caso práctico tanto del cálculo del pago provisional como de la determinación del ISR anual para el ejercicio de 2010:

La señora Hernández dona a su hermana la cantidad de $600,000.00 en efectivo el 4 de octubre de 2010. Nos solicita que le determinemos los efectos fiscales de dicho donativo:

a) En primer lugar, al tratarse de un donativo no exento del ISR, la persona que lo recibe deberá considerarlo como un ingreso por adquisición de bienes (artículo 155, fracción I, de la LISR);

b) En los términos de la fracción XIX del artículo 109 de la LISR, encontramos que, si bien es cierto, este donativo no estaría exento en su totalidad, consideramos que en los términos del inciso c) la persona que recibe el donativo tiene derecho a la exención de hasta tres salarios mínimos generales del área geográfica (SMGAG) del perceptor del donativo elevado al año. Para nuestro caso práctico, consideramos la zona geográfica C, siendo un importe exento de hasta $59,644.65 ($54.47 × 3 × 365). Por el excedente se pagará el ISR correspondiente.

Partiendo de la base de que el ISR debe ser proporcional, consideramos que la exención puede ser aplicada desde el pago provisional y no sólo en la declaración anual; c) El dinero que recibe la hermana de la donante por seguridad lo deposita en un banco, por lo que al haber sido un depósito en efectivo, tendrá un IDE acreditable contra el ISR, tanto en su pago provisional como en el ISR anual en cantidad de $17,550.00. El IDE calculado por el banco, en los términos de la ley relativa, se determina como sigue:

Concepto                                                                                                        Importe

Depósito del donativo en efectivo                                                                $600,000.00

(–) Efectivo exento del IDE                                                                              15,000.00

(=) Base del IDE                                                                                           $585,000.00

(×) Tasa del IDE                                                                                                         3%

(=) IDE retenido acreditable                                                                             $17,550.00

d) Además, la hermana de la donante manifiesta que en octubre de 2010 acudió con el doctor por problemas de salud. El médico cobró por honorarios la cantidad de $25,000.00. Cuenta con el comprobante fiscal respectivo y cumplió los requisitos para dicha deducción personal en los términos de la fracción I del artículo 176 de la LISR.

Determinación del pago provisional del ISR

De acuerdo con lo que hemos visto, el pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar la tasa de 20% sobre el ingreso por adquisición de bienes, por lo que, considerando los elementos que hemos descrito, el pago provisional se determina de la siguiente manera:

Concepto                                                         Importe

Importe del donativo recibido                       $ 600,000.00

(–) Ingreso exento (tres SMG al año)                59,644.65   [artículo 109, fracción XIX, inciso c), de la LISR]

(=) Ingreso gravado                                       $540,355.35

(×) Tasa de impuesto                                            20%

(=) ISR a cargo                                              $108,071.07

(–) IDE acreditable                                         17,550.00     [véase inciso c) que antecede]

(=) Monto del pago provisional                      $90,521.07

Determinación del ISR anual

Siguiendo el procedimiento descrito por el artículo 177 de la LISR y utilizando la tarifa vigente que se estableció para este ejercicio de 2010, el cálculo anual quedaría de la siguiente manera (recuerde que la contribuyente tiene gastos médicos por la cantidad de $25,000.00 y que podrá aplicarlos en la declaración anual):

Concepto                                                                         Importe

Ingresos por adquisición de bienes                                 $600,000.00

(–) Deducciones autorizadas                                                          –

(=) Base anual previa del ISR                                     $600,000.00

(–) Ingreso exento (3 SMG al año)                                 59,644.65

(=) Base anual total del ISR                                       $540,355.35

(–) Deducciones personales                                         25,000.00 (Gastos médicos)

(=) Base gravable del ISR                                         $515,355.35

(–) LI                                                                          392,841.97

(=) Excedente del LI                                                 $122,513.38

(×) Porcentaje sobre excedente del LI                             30%

(=) Impuesto marginal                                               $36,754.01

(+) Cuota fija                                                             73,703.40

(=) ISR del ejercicio                                                 $110,457.41

(–) IDE retenido acreditable                                      17,550.00 (IDE acreditable)

(–) Pagos provisionales                                            90,521.01 (Pago provisional efectuado)

(=) ISR a cargo (a favor)                                          $2,386.40

Ingresos por intereses

El impuesto sobre la renta (ISR) lo deben pagar las personas físicas residentes en México que obtienen ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo. En virtud de que el ISR se causa por ejercicios, la persona física deberá pagar el ISR por todos los ingresos que obtenga, así sea por salarios, intereses, dividendos, arrendamientos, actividad empresarial, etcétera, acumulando la totalidad de los ingresos según lo dispone cada capítulo del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Tratándose de las personas físicas residentes en México, el artículo 106, primer párrafo, de la LISR, señala que están obligadas al pago del ISR, establecido en el Título IV “De las personas físicas”, por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos del citado título se señale, en crédito o en servicios, en los casos que señale la LISR o de cualquier otro tipo.

Así las cosas, podemos señalar que las personas físicas que obtengan ingresos por intereses deberán acumular los ingresos que obtengan por concepto de intereses y todo dependerá del tipo de intereses de que se trate.

De lo anterior se concluye que las personas físicas tienen dos regímenes de tributación en la LISR; sin embargo, surge la duda: ¿qué sucede con los intereses cobrados que están afectos a la actividad empresarial o profesional? En este caso solamente deben considerarse como ingresos afectos al Capítulo II “De los ingresos por actividades empresariales y profesionales” del Título IV “De las personas físicas” de la LISR, aquellos intereses provenientes de su propia actividad empresarial o profesional, como sería el caso de intereses generados por la venta de un producto o la prestación de un servicio profesional, como lo establece el artículo 121, fracción IX, de la LISR, al señalar que se consideran ingresos acumulables los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.

Ejemplo: Una persona física que tributa en el régimen de las actividades empresariales y profesionales de la LISR dedicada a la compraventa de computadoras en noviembre se le cobraron intereses a un cliente por no pagar a tiempo una parcialidad, desea saber el tratamiento fiscal que deberá dar a los intereses.

Tipo de bien                                                                                                         Computadora

Monto del financiamiento                                                                                      $30,000.00

Tasa de interés mensual por mora                                                                                    4%

Determinación de los intereses acumulables a la actividad empresarial

Monto del financiamiento                                                                                       $30,000.00

(×) Tasa de interés mensual por mora                                                                            4%

(=) Intereses por falta de pago                                                                                  $1,200.00

El artículo 158, primer párrafo, de la LISR establece que se consideran ingresos por intereses para los efectos del Capítulo VI “De los ingresos por intereses”, los establecidos en el artículo 9o. de la LISR (antes mencionados) y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Así, el artículo 9o. de la LISR dispone que para los efectos de esta ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Con lo que podemos afirmar que todos los intereses que perciban las personas físicas están regulados por el citado capítulo, como los intereses pagados por una institución de crédito, los intereses por préstamos, así como los intereses por inversiones en el extranjero, etcétera.

Se entiende que, entre otros, son intereses:

  • Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios.
  • Los premios de repartos o de préstamos de valores.
  • El monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos.
  • El monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas.
  • La ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
  • En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por las empresas de factoraje financiero.
  • En arrendamiento financiero, la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión (MOI).
  • La diferencia entre la contraprestación pagada por la cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles y las rentas.
  • Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión (UDI’s), se considerará el ajuste como parte del interés.
  • Las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.
  • La ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión (LSI). También el artículo 158, segundo párrafo, de la LISR establece que se consideran intereses  para las personas físicas los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas antes de ocurrir el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de la LISR, y rendimientos de las aportaciones.

Además, se consideran intereses los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR) o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE), así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la LSAR.

Una persona física, durante diciembre de 2010, mantuvo una inversión bancaria, por lo que desea saber el monto de la retención de ISR con los siguientes datos:

Monto del capital de la inversión

que da lugar al pago de los intereses                                         $684,000.00

Número de días que se mantuvo

la inversión durante el periodo                                                              31

Tasa anual de retención de ISR                                                       0.60%

a) Determinación de la tasa de retención de ISR:

Tasa de retención LIF­10                                                                   0.60%

(÷) Días del ejercicio                                                                            365

(=) Resultado                                                                         0.0016438356164384%

(×) Días de la inversión                                                                           31

(=) Porcentaje de retención aplicable                                                0.0510

b) Determinación de la retención de ISR:

Capital invertido que dé lugar al pago de los intereses              $684,000.00

(×) Porcentaje de retención aplicable                                              0.0510

(=) Retención de ISR                                                                        $348.84

Obligación de presentar declaración anual.-

Ahora bien, una vez que se hayan obtenido intereses en el capítulo VI de la LISR, una de las inquietudes por parte de los contribuyentes es: ¿cuándo se estará obligado a presentar declaración anual?:

  • Quienes únicamente obtuvieron ingresos por intereses reales superiores a $100,000.00 durante 2010. Estos ingresos los podrán tomar de la constancia que le proporcione el retenedor.
  • Quienes, además de los intereses, obtengan ingresos por otros conceptos por los que estén obligados a presentar declaración anual, por ejemplo, actividades empresariales, prestación de servicios profesionales, arrendamiento de bienes inmuebles, dividendos, sin importar el monto o la suma de los mismos.
  • Un caso especial es cuando perciban intereses y salarios, ya que cuando se dé alguno de los siguientes supuestos se estará obligado a presentar declaración anual:

Salarios                                                              Interés real                                   Declaración anual

Más de $400,000.00                                                  $0.00                                                  Sí

$0.00                                      Más de $100,000.00                                       Sí

Más de $400,000.00                                    Menos de $100,000.00                                     Sí

Menos de $400,000.00                                    Más de $100,000.00                                     Sí

Más de $400,000.00                                        Más de $100,000.00                                     Sí

Menos de $400,000.00                                Menos de $100,000.00                                     Sí,

Cuando la suma de ambos sea mayor a $400,000.00

A continuación daremos diferentes supuestos en que se puede encontrar el contribuyente, considerando los datos que ocupará en el llenado de la declaración anual mediante el programa electrónico Declara SAT:

Ejemplo 1:

Una persona física que durante el ejercicio obtuvo únicamente intereses reales superiores a $100,000.00 desea saber el ISR anual que deberá pagar. Los datos son los siguientes:

Ingresos por intereses*

Periodo que ampara la constancia enero a diciembre de 2010

Total de intereses percibidos                                                                 Total de intereses percibidos

(interés nominal) $494,840.00                                                         (interés nominal) $68,400.00

Interés real $136,200.00                                                                        Interés real $13,800.00

Retención del ISR $24,400.00                                                        Retención de ISR $1,800.00

Deducciones personales

Honorarios médicos                 $24,800.00

Determinación de la base gravable

Ingresos acumulables por intereses ($136,200.00 + $13,800.00)                                $150,000.00

(–) Deducciones personales                                                                                      24,800.00

(=) Base gravable anual                                                                                         $125,200.00

Determinación del ISR anual

Total de ingresos gravados                                                                                  $125,200.00

(–) Límite inferior (LI)                                                                                              123,580.21

(=) Excedente del LI                                                                                                $1,619.79

(×) Porcentaje del excedente del LI                                                                                 21.36

(=) Resultado                                                                                                               $345.99

(+) Cuota fija                                                                                                           13,087.44

(=) ISR anual                                                                                                           $13,433.43

(–) Retenciones de ISR efectuados por intereses ($24,400 + $1,800)                          26,200.00

(=) ISR a cargo del ejercicio (o a favor)                                                                  ($12,766.57)

Conclusiones

Se requiere una reforma fiscal integral basada en un pleno conocimiento de la geografía empresarial y humano del país, al mismo tiempo es necesario compensar a los contribuyentes por la pérdida de capital económica ante la reforma del impuesto al valor agregado.

Se debe también revisar la legislación fiscal, estudiar y analizar los problemas administrativos a fin de evitar la inseguridad jurídica administrativa de los contribuyentes.

El fenómeno tributario, como se afirma a lo largo de este texto, es un sector de la realidad y, como tal, complejo. Por ende, su explicación habrá de atacar a partir de una diversidad de disciplinas. Ojala se consiga despertar e incrementar el interés por los estudios jurídicos del fenómeno tributario y, ahí donde el mismo ya exista se aspira a que este texto sea de utilidad en la consecuencia de tal objetivo.

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Hernández Guillen Raúl Alejandro. (2013, mayo 29). Análisis de la ley del impuesto sobre la renta en México. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/analisis-de-la-ley-del-impuesto-sobre-la-renta-en-mexico/
Hernández Guillen Raúl Alejandro. "Análisis de la ley del impuesto sobre la renta en México". gestiopolis. 29 mayo 2013. Web. <https://www.gestiopolis.com/analisis-de-la-ley-del-impuesto-sobre-la-renta-en-mexico/>.
Hernández Guillen Raúl Alejandro. "Análisis de la ley del impuesto sobre la renta en México". gestiopolis. mayo 29, 2013. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/analisis-de-la-ley-del-impuesto-sobre-la-renta-en-mexico/.
Hernández Guillen Raúl Alejandro. Análisis de la ley del impuesto sobre la renta en México [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/analisis-de-la-ley-del-impuesto-sobre-la-renta-en-mexico/> [Citado el ].
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