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El cambio de lugar del centro de trabajo en los términos expresados no
permitiría al trabajador resolver el contrato de trabajo con derecho a
la indemnización establecida en el artículo 40 del Real Decreto -
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET),
dado que el cambio anunciado tendría lugar dentro de la propia provincia
y no supondría, por tanto, un efectivo cambio de residencia, que es el
requisito exigido por el citado artículo 40 ET y la Jurisprudencia de la
Sala IV del Tribunal Supremo que lo interpreta (Sentencia de 18 de
septiembre de 1990, entre otras y Sentencia núm. 398/1998, de 10 de
junio, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón).
No obstante, en supuestos como el referido, la Jurisprudencia sí ha
reconocido de manera inequívoca el derecho del trabajador a ser
indemnizado o compensado económicamente por el empresario, cuando dicho
cambio tenga como consecuencia un incremento de los costes de
desplazamiento diario del trabajador o tiempo invertido en el
desplazamiento, etc..., en definitiva, cuando dicho cambio tenga como
consecuencia efectos gravosos para el trabajador.
Tal derecho de compensación ha sido reconocido por la Jurisprudencia
social en base al principio de que la modificación de las condiciones
iniciales en que se pactó el contrato produce un desequilibrio entre las
partes que se subsana a través de la citada compensación económica al
trabajador (Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de junio
de 1992, 17 de octubre de 1991, 29 de Junio de 1990 y Sentencias del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 6232/1997, de 2 de
octubre, de 29 de marzo de 1995, de 14 de marzo de 1994, entre otras
muchas).
Sin embargo, habrá que atender en todo caso a lo que pueda disponerse
por convenio colectivo, dado que algunos de ellos contemplan mecanismos
análogos a los del Art. 40 ET con derecho a indemnización aunque no
exista cambio efectivo de residencia.
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