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La instalación de cámaras de videovigilancia en centro de trabajo,
aunque se realice con la única finalidad de vigilar las instalaciones,
en la medida en que permita un seguimiento del desempeño de la actividad
de los trabajadores es una cuestión que ha de abordarse con cautela a
los efectos de preservar el honor y la intimidad de los trabajadores.
Actualmente, sobre este respecto, desde el punto normativo, encontramos,
por un lado, el artículo 20 del Real Decreto - Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), en cuya virtud, será
posible adoptar medidas tendentes al control de la actividad del
trabajador, siempre que se respete su dignidad humana.
Por otra parte, el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
sobre el Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen considera
intromisión ilegítima en el citado derecho constitucional la instalación
de filmación de la vida íntima de las personas. Por último, y aunque no
sea de directa aplicación al caso que nos ocupa, el artículo 18 ET
establece el principio de inviolabilidad del trabajador en relación con
el registro de sus efectos personales. Sobre este asunto, se han dictado
últimamente sentencias que mantienen criterios diversos (así, en
diciembre de 2000 se ha dictado sentencia por un Juzgado de Tarragona
que declara ilegal la instalación de cámaras de vigilancia en los
centros de trabajo, mientras que el Juzgado de lo Penal número 3 de
Barcelona, en una reciente sentencia, también de diciembre de 2000,
admite como prueba la filmación realizada en un centro de trabajo.
Por otra parte, también el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha
confirmado en un Auto del año 2000 la legalidad de la instalación de las
cámaras).Sin embargo, dado que en este caso la finalidad del
establecimiento de las cámaras es la de la vigilancia del centro de
trabajo y no de sus trabajadores, en principio, podría procederse a
ello, consultando, como al parecer se ha hecho, con los representantes
de los trabajadores. Un uso posterior de dichas cámaras de vídeo,
distinto del de la vigilancia del centro de trabajo, con el fin de
seguir, controlar y, en su caso, detectar y sancionar infracciones de
los trabajadores en el desempeño de sus funciones, podría dar lugar a la
declaración judicial de lesión del derecho a la intimidad del trabajador
afectado, así como en su caso, de la nulidad del despido por vulneración
de los derechos fundamentales (art. 55.5 ET), lo que tendría como
consecuencia la readmisión del trabajador y la indemnización por la
vulneración de tal derecho.
En este sentido, es conveniente precisar que para garantizar el
verdadero motivo de la instalación de las cámaras de vídeo, éstas se
ubiquen en aquellos puntos que sean aptos para tal labor de vigilancia,
en su caso, conforme a un plan técnico sobre vigilancia y seguridad de
instalaciones y oficinas. Igualmente, no habrán de ubicarse cámaras de
vídeo en lugares reservados o en aquellos de acceso restringido por los
trabajadores, dado que en tal caso existiría un alto riesgo de
considerar la medida como atentatoria contra la intimidad de aquellos.
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