1- Introducción
En vista de la problemática planteada dentro de la Administración
Pública en el ámbito de la Gerencia de los Recursos Humanos, nos hemos
percatado de que dicha problemática se debe a que son las mismas leyes,
es decir el marco legal que regula los recursos humanos en la
Administración Pública, las que ocasionan estos problemas, en parte,
debido a la mala interpretación, o a la no-aplicación, pero a mi parecer
se incluye un nuevo factor a ser considerado: la multiplicidad de leyes
que existen, cuando pudiera ser una sola Ley la que regulara toda la
materia. La Ley de Carrera Administrativa (LCA), formulada hace años, es
la que debiera contener toda la materia necesaria para regular a los
Recursos Humanos en la Administración Pública.
En este trabajo se trataré de esbozar los antecedentes a la LCA, y las
diferentes leyes que regulan los Recursos Humanos en la Administración
Pública. Ya que existe una gran variedad de leyes que es necesario
revisar para poder hablar de esta materia.
2- Breve Historia de las Leyes que regulaban a los Recursos Humanos
antes de la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa.
Venezuela, al igual que la mayoría de los países de estructura y corte
democrático liberal, no tienen una concepción unitaria del mundo del
trabajo ni del propio trabajador. Distingue la prestación del trabajo
efectuada a los distintos órganos del Poder público de la hecha al
sector denominado privado, al igual que distingue entre los que prestan
su servicio, que venden su fuerza de trabajo a patronos particulares o a
entes públicos en calidad en calidad de empleados, de la prestada en
calidad de obreros. Pero no es esto sólo, no existe un régimen general
para los primeros, los conocidos en términos generales, como
funcionarios públicos. Es más, ni siquiera para los servidores de la
Administración Pública Nacional.
Es a partir del año 1958 cuando, en este país, como consecuencia de las
transformaciones político-sociales ocurridas, se inicia con un cierto
criterio técnico, el enfoque y análisis de la materia funcionarial
dentro del contexto global de la necesaria reforma institucional del
Estado, que entonces se plantea. Es en el año 58 que se debe partir para
determinar las etapas que, primero con la Constitución de 1961 y después
con la promulgación de la LCA, han perfilado el régimen de Función
Pública en Venezuela. Es en ese año cuando se inicia el proceso de
reforma administrativa, el cual tienen su certificado de nacimiento en
el Informe Herbert Emmerich, preparado para la Administración de
Asistencia Técnica de la ONU. Poco después, por Decreto Nº 287 del
27/06/1958, se creó la Comisión de Administración Pública (CAP),
organismo sobre el cual recayó durante cierto tiempo el proceso de
reforma administrativa, cuya labor está contenida en dos tomos[i] de
indudable interés no sólo histórico sino de vigencia conceptual.
Por Decreto Nº 28 del 09/04/1969, la CAP fue adscrita a Cordiplan. El
Decreto Nº 103 del 23/07/1969 pone en vigencia el Reglamento de la CAP y
el Decreto Nº 141 del 17/09/1969 crea los Consejos de Reforma
Administrativa y las Oficinas Coordinadoras de Reforma Administrativa.
El 13/05/1970 se dicta la instrucción RA-1 del Presidente de la
República, sobre los lineamientos generales de la Reforma Administrativa
en la Administración Pública Nacional[ii].
En 1974, con el cambio del gobierno, el proceso de reforma se
reestructura. Pierde vigencia la CAP y se crea por Decreto Nº 11 del
22/03/1974 (Gaceta Oficial (G.O.) Nº 30358 de la misma fecha) la
Comisión ad-honorem para el Estudio de la Reforma Integral de la
Administración Pública, de los Institutos Autónomos y de las Empresas
del Estado (CRIAP).
Por último, en este proceso de nunca acabar, de reestructuración y
renovación, se crea la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado
(Copre).
En el aspecto específico, la CAP vio materializada su labor con la
promulgación el 14/11/1960 del Reglamento de Administración de Personal
para los Servidores del Gobierno Nacional (RAPSGN), según Decreto Nº 394
(G.O. Nº 26406 del 14/11/1960), el cual constituye el antecedente
inmediato de la LCA y en el que se recogen las instituciones
fundamentales de la misma. En él se expresa su carácter temporal “hasta
tanto se dicten normas sobre la Carrera Administrativa” (Primer
considerando). Se dispone que la máxima autoridad es el Presidente de la
República (art. 1º). Se exceptúa de su ámbito al personal obrero y el
sometido a Leyes especiales. Rige para todas las personas que presten
servicio a las dependencias del Gobierno Nacional y de los Institutos
Autónomos a tiempo completo o parcial (art. 2º). En el art. 3º se pauta
que la función Pública será desarrollada mediante adecuada programación
de las actividades que se especifican. Establece que los Ministros y
Presidentes de Institutos Autónomos tienen la responsabilidad del
desarrollo de la función Pública en sus respectivas dependencias, de
conformidad con las disposiciones de la CAP, la cual, hasta que se
apruebe la LCA, actuará como organismo central para orientar y coordinar
la función de personal de gobierno Nacional (art. 4º). Se establecen las
atribuciones de los Jefes de División de Personal (art. 5º y 6º). Define
lo que se entiende por sistema de Administración de personal (art.7º).
Califica quienes son los empleados de libre escogencia y nombramiento y
pauta un sistema de selección por concurso, para la provisión del resto
de los cargos (art. 8º, 9º y 10º). Hace referencia a quien debe efectuar
los nombramientos (art. 11º). Establece el periodo de prueba (art. 12º),
así como la calificación de eficiencia mediante la evaluación periódica
(art. 13º). Contempla un sistema de adiestramiento (art. 14º).
En el mismo año de 1960, la CAP introduce ante las cámaras legislativas
un proyecto de LCA, aprobado en primera discusión en la cámara de
Diputados y pasa a ser discutido en la Comisión de Asuntos Sociales. En
1967 se reinicia la discusión con las modificaciones planteadas por la
comisión, pero se suspende al ser introducido un nuevo proyecto, el cual
se empieza a discutir el 08/06/1970, sancionado por el Senado el
29/06/1970. El 25/08/1970 las cámaras sancionan el proyecto, que es
promulgado el 03/09/1970 y publicado en la G.O. Nº 1428 del viernes
04/09/1970.
De manera pues, que hasta la puesta en vigencia de la LCA, hay un largo
camino recorrido, pero como dice un autor: “La Ley de Carrera
Administrativa no es sin embargo una norma completamente innovadora en
el sistema venezolano, en el sentido que carezca de precedentes
históricos, sino que podríamos considerar constituye la culminación de
un largo proceso institucional. Por una parte, existían con anterioridad
a este texto legal, una serie de normas reguladoras, esparcidas en una
serie de normas jurídicas y, por otra, estatutos de algunas categorías
de funcionarios”[iii].
3- La Función Pública en Venezuela.
3-1 Presupuestos Constitucionales.
La constitución vigente (1961), en el Título IV del Poder Público,
capítulo Primero, Disposiciones Generales, trata de los funcionarios
públicos en los arts. 119, 121, 122, 123, 124 y 125, los que,
respectivamente, se refieren a la ineficacia de la autoridad usurpada y
nulidad de sus actos, a que el ejercicio del Poder público acarrea
responsabilidad individual por abuso de Poder o por violación de la Ley,
a la carrera administrativa, la prohibición de desempeñar más de un
cargo público remunerado a menos que se trate de los que expresamente se
exceptúan, así como que la aceptación de un segundo destino que no sea
de los exceptuados implica la renuncia del primero, salvo lo dispuesto
para los Senadores y los Diputados (art. 141) o cuando se trate de
suplencias mientras no se reemplace definitivamente al titular, a la
prohibición de contratar por sí o por interpuesta una persona o en
representación de otro de la República, Estados o Municipios, salvo las
excepciones que establezcan las Leyes, a la prohibición de aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la
autorización del Senado.
De todos ellos, merece particular atención el contenido del art. 122:
“La Ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de
ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la
Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema
de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado
y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público
está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la Ley para el
ejercicio de su cargo”.
3-2 Pluralidad de Regímenes
Existe una pluralidad de regímenes de funcionarios del Poder público
Nacional, que es el de mayor relevancia y que de cierta manera es quien
dicta pauta a los otros. Dentro del mismo hay que distinguir el
correspondiente a sus distintas funciones o Poderes (Ejecutivo,
Legislativo y Judicial). De manera que existe un régimen funcionarial
del Poder Ejecutivo en su acepción de Administración Pública Nacional,
un régimen para el Poder Legislativo, y otro para el Judicial. Dentro
del régimen de la Administración Pública Nacional es preciso distinguir
el que corresponde a los distintos sectores de la misma (es el motivo de
este trabajo) (Administración Pública Central, Administración Pública
Descentralizada y Administración Pública con autonomía funcional).
3-3 Régimen funcionarial de personal de la Administración Pública
exceptuado en la Ley de Carrera Administrativa.
La LCA en el art. 5ºexceptúa a una serie de funcionarios de la
Administración Pública Nacional, a los cuales nos referiremos a
continuación:
1. Funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal
del Servicio exterior (LPSE) y la Ley Orgánica del Servicio Consular
(LOSC), de fechas 21/01/1962 y 28/10/1936, reformada parcialmente el
27/11/1984, respectivamente. El art. 5º, ordinal 2º LCA los excluye
expresamente. Ahora bien, la jurisprudencia contencioso-administrativa,
ha decido reiteradamente que los empleados administrativos y técnicos
del MRE están sometidos a la LCA.
2. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de
tales y de los cuerpos de seguridad del Estado (art.5º, ordinal 4º LCA).
Los integrantes de las FAN se rigen por la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas Nacionales (LOFAN). Los empleados administrativos del Ministerio
de la Defensa se rigen por la LCA y su reglamentación[iv].
3. El ordinal 5º, del art.5º LCA, exceptúa a “Los miembros del personal
directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades
Nacionales”. Distintos aspectos o problemas plantea esta disposición. No
hay duda alguna respecto del personal indicado que presta servicio en
las universidades Nacionales, que de conformidad con la Ley de
Universidades gozan de plena autonomía. La cuestión es más complicada
con relación al personal administrativo de las universidades.
Tradicionalmente, la jurisprudencia de la CPCA, ha sostenido que tal
personal se rige por la LCA, en especial en lo relativo a derechos y
obligaciones sin que ello signifique que los Consejos Universitarios no
puedan dictar normas sobre el régimen del personal administrativo, de
manera que, los funcionarios administrativos se rigen por la LCA, dado
que este es el estatuto general de regulación de empleo público, pero
basándose en la autonomía normativa acordada por la universidades, las
mismas pueden dictar regímenes específicos que se aplicaran
complementariamente a la LCA.
4. Hay, también, un grupo de funcionarios de la Administración Pública
Nacional, que están excluidos de la aplicación de la LCA, por las Leyes
especiales que lo rigen. Entre ellos están los siguientes:
§ Los Funcionarios del Banco Central de Venezuela (BCV). Se rigen por la
Ley del mismo, la cual prohibe, expresamente la huelga y la contratación
colectiva, por el Estatuto de Personal, y por el Reglamento de
Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de
Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central. En él sé prohibe la
sindicalización, la huelga y la contratación colectiva.
§ Los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) que se
rigen por su Estatuto y por el Estatuto de Personal del Fondo de
Inversiones de Venezuela
§ Los funcionarios del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado,
se rigen por su Ley del 27/08/1981.
§ Los funcionarios del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela
(IPOSTEL), se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
§ El personal docente del Ministerio de Educación, se rige por la Ley
Orgánica de Educación y por la Ley Orgánica del Trabajo, y por la LCA en
los casos no contemplados en la anterior.
§ El personal del Fondo Intergubernamental para la Descentralización
(FIDES), se rige a partir del16/10/1995 por el Régimen Especial y
Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental para la
Descentralización.
5. En cuanto a los funcionarios de la Administración Pública Nacional
con Autonomía funcional, es decir, aquellos que prestan sus servicios a
tales como el Ministerio Público (MP), Contraloría General de la
República (CGR), Consejo Nacional Electoral (CNE) y Consejo de la
Judicatura (CJ), la LCA exceptúa, únicamente (art. 5º, ordinal 3º) a los
funcionarios del MP y a los del CNE.
§ Consejo Nacional Electoral: Los funcionarios del CNE están excluidos
expresamente de la aplicación de la LCA, en el ordinal 3º del art. 5º,
ejusdem. Se rigen por la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación
Política, del 13/11/1997 y por su Estatuto de Personal, del 10/11/1982.
§ Ministerio Público: La Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), del
16/09/1970 clasifica al personal a su servicio en funcionarios y
empleados, por lo que es sólo a los funcionarios los que se les aplica
la LOMP, mientras que los empleados se rigen por la LCA.
§ Consejo de la Judicatura: los Magistrados del CJ se rigen por la Ley
Orgánica del Consejo de la Judicatura (LOCJ), del 24/08/1988 y por el
Reglamento del Consejo de la Judicatura, en cuanto no haya sido derogado
por aquella.
4- La Ley Orgánica del Trabajo. Análisis del art. 8º.
Dejando aparte las consideraciones hechas a lo largo de este trabajo,
Venezuela ha acogido, sin vacilaciones ni ambages, la tesis estatutaria.
Tanto el régimen más general el de la LCA como los particulares o
especiales en vigencia, responden a tal orientación. Ella, pues,
conforma toda la legislación y jurisprudencia al respecto
Según el art. 8º: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales,
Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera
Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales según el caso, en
todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro,
sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán
de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en
aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñan cargos de carrera,
tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de
los conflictos y a la huelga, de conformidad con el Título VII de esta
Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan
y con las exigencias de la Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las
disposiciones de esta Ley”.
De los tres párrafos del artículo, el último no requiere de un mayor
análisis. En efecto, el amparo de la legislación laboral es para todos
los obreros al servicio de los entes públicos, cualquiera que sea su
clase y naturaleza. Los dos primeros, en cambio, sí merecen ser
analizados y estudiados con cierta profundidad. Con relación al primero,
Caballero Ortiz[v] señala que caben dos interpretaciones. La primera,
relativa a que los regímenes de carrera administrativa sólo se ocuparán
de lo “relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro,
sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional”, es
decir, los aspectos que la Constitución (art. 122º) incluye como propias
de la carrera administrativa, de estar reguladas por un estatuto
(ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro) y a las que se le
agregan otras incluidas en la propia LCA (sistema de remuneración,
estabilidad y régimen jurisdiccional). De conformidad con esta posición,
la LOT regulará “por no estar previstos en aquellos ordenamientos”,
todas las demás materias, por lo que su régimen de aplicación sería muy
amplio, pues comprendería, los derechos con excepción de la estabilidad,
ascenso y remuneración, los deberes, permisos y licencias y régimen
disciplinario. Tal interpretación, como se observa, pareciera no
responder a la propia naturaleza del servicio público y parece no
responder al espíritu del legislador.
Es necesario precisar que los derechos consagrados en la LCA y, en
principio de conformidad con el art. 8º de la LOT son exclusivos de los
funcionarios que desempeñan cargos de carrera, de manera que no les
correspondería a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de
libre nombramiento y remoción; en cambio, si serán beneficiarios de
ellos, aquellos funcionarios que sin ser de carrera desempeñen un cargo
tal (periodo de prueba, suplencia, etc.).
Para concluir, cabe señalar que el tratamiento que la LOT da a los
funcionarios públicos está lejos de constituir un régimen único. Esa
“colcha de retazos” no ha traído otra cosa que confusión doctrinal y
jurisprudencial, sin haber modificado, en absoluto, el régimen
estatutario consagrado en la Constitución y en la LCA. “El legislador
pudo ser radical y no lo fue, debió ser realista, ajustado a los tiempos
y fue manipulador; intentó contemporizar y empantanó la materia”[vi].
5- La Ley de Carrera Administrativa. Estructura y ámbito de aplicación.
Hemos analizado el proceso que culminó con la puesta en vigencia de la
LCA. La LCA está inspirada, más bien se puede decir, que sigue paso a
paso los dictados de la doctrina estatutaria. En efecto, pauta,
establece un estatuto; esto es, un régimen jurídico determinado;
consagra la carrera, la profesionalidad como prestación permanente del
servicio. En tal sentido recoge principios fundamentales del sistema de
estructura cerrada, pero al mismo tiempo, incorpora otros propios del
sistema de estructura abierta, tal como la clasificación de cargos. En
realidad, la LCA va más allá del establecimiento de la carrera
administrativa; de ahí, lo inadecuado de su denominación, pues comprende
ciertamente, un sistema general de Función Pública. Empero, la Ley no
responde a un verdadero sentido orgánico, a menudo, ni tan siquiera
lógico, escapa de fijar conceptos básicos, atribuye a un amplio campo al
Ejecutivo Nacional para su ‘interpretación’ por la vía reglamentaria, es
vacilante, tímida e incluso, vergonzante en cuanto al tratamiento y
reconocimiento de instituciones y situaciones concretas de la prestación
del servicio público, es, en nuestros días, en casos inactual. No
obstante todo esto, constituye, constituye, todavía hoy, un instrumento
válido y útil de profesionalización y objetivación de la prestación del
servicio público. El mal no está en la Ley, que si pudo ser mejor es, en
todo caso, perfectible, el mal está más en quienes tienen la
responsabilidad de aplicarla, quienes, frecuentemente, ni la aplican o
la mal aplican, o la distorsionan y violentan o desvían, para someter
sus disposiciones a intereses personales, partidistas o de grupo.
En cuanto al ámbito de aplicación de la misma, a quienes y en que
circunstancias se aplica, es en el art. 1º donde se dispone lo propio.
En efecto, se dice que “regula los derechos y deberes de los
funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública
Nacional...”. son, pues, los funcionarios públicos sus destinatarios; la
regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso de la
Administración Pública Nacional, no de todo el Estado, sino de uno de
sus poderes: el Poder Ejecutivo en función administrativa, esto es, como
Administración Pública Nacional. Quedan fuera de su ámbito, el Poder
Estadal y los Municipios y dentro del Poder Ejecutivo, se limita a éste
en cuanto Administración Pública Nacional. Excluye al Poder Legislativo
y el Judicial.
6- Bibliografía
Caballero Ortiz, Jesús. Incidencias del artículo 8 de la Ley Orgánica
del Trabajo en el régimen jurídico del funcionario público. Editorial
Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos, Nº 52, Págs. 13-22.
Caracas, 1991.
Reforma Administrativa de Venezuela, 1969-1971. Comisión de
Administración Pública. Caracas, 1972.
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República de Venezuela. Ley de Carrera Administrativa.
República de Venezuela. Ley de Personal de Servicio Exterior.
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República de Venezuela. Ley Orgánica de Educación.
República de Venezuela. Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
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República de Venezuela. Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Ciudadana.
República de Venezuela. Ley Orgánica del Trabajo.
Rondón de Sansó, Hildegard. El Funcionario Público y la Ley Orgánica del
Trabajo. Págs. 84-85. Colección Estudios Jurídicos. Nº 51. Editorial
Jurídica Venezolana. Caracas 1991.
---.--- El Sistema Contencioso Administrativo de la Carrera
Administrativa. Págs. 70-71. Ediciones Magon. Caracas. 1971.
[i] Reforma Administrativa de Venezuela, 1969-1971. Comisión de
Administración Pública. Caracas, 1972.
[ii] Durante este periodo son numerosos los estudios que sobre la
materia se publican por iniciativa de la CAP.
[iii] Rondón de Sansó, Hildegard. El Sistema Contencioso Administrativo
de la Carrera Administrativa. Págs. 70-71. Ediciones Magon. Caracas.
1971.
[iv] Al respecto hay que señalar que por Decreto Nº 1253 del 21/03/1970
(G.O. Nº 1580 Ext. del 24/04/1973) el Ejecutivo Nacional puso en
vigencia el Reglamento de Administración de Personal para los Empleados
Civiles del Ministerio de la Defensa y sus Dependencias. Dicho
Reglamento fue considerado ilegal e inaplicable por el TCA, en
sentencias del 10/09/1973 y 21/02/1974, señalándose en la primera de
ellas que cuando la LCA exige que los miembros de las FAN “actúen en
condiciones de tales”, a los fines de excluirlos de su régimen legal,
haciendo reenvío a la norma que regula la materia a fin de mantener la
concordancia del sistema jurídico, este reenvío nos indica que está
excluyendo sólo a los militares que estén en situación de actividad.
[v] Caballero Ortiz, Jesús. Incidencias del artículo 8 de la Ley
Orgánica del Trabajo en el régimen jurídico del funcionario público.
Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos, Nº 52,
Págs. 13-22. Caracas, 1991.
[vi] Rondón de Sansó, Hildegard. El Funcionario Público y la Ley
Orgánica del Trabajo. Págs. 84-85. Colección Estudios Jurídicos. Nº 51.
Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1991.
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