PRESENTACIÓN
La época que nos ha tocado vivir viene caracterizada por una sociedad en
constante y acelerada mutación, un ambiente como el que impera en
nuestro país en estos días, cuyos ingredientes son una elevada
incertidumbre económica, política y social, obliga a que la gerencia de
un negocio, de un proyecto o incluso de una carrera personal; requiera
para evitar continuos y costosos sobresaltos formularse una idea de la
dirección de la evolución del contexto doméstico para que, partiendo de
allí, intentemos estructurar un perfil de negocios basado en nuestro
riesgo calculados ante la toma de decidir en que invertir, como
financiar, que financiamiento, etc.
Dentro de un entorno de competencia global, las instituciones
financieras han salido a ofrecer servicios de asesoría empresarial
relacionados a nuevos proyectos y alternativas de financiamiento.
Además de los tradicionales servicios financieros que se limitan a fijar
el monto del crédito, la tasa de interés y el plazo del crédito, los
bancos más importantes ofrecen operaciones de financiamiento
estructurado, como las
que realiza la banca de inversión.
A partir de un estudio detallado de la empresa, los bancos estructuran
el financiamiento que mas se adapte a la realidad de dicha compañía; de
ese modo, además de facilitar financiamiento a la empresa se evalúan
otras alternativas como pueden ser la obtención de financiamiento
mediante las agencias de crédito a la exportación ( si la operación
involucra importaciones), o a través del mercado de capitales. Si la
empresa tiene planeado alguna inversión en activos fijos podría
considerar un contrato de leasing.
INTRODUCCION
Los cambios son propios de la evolución histórica de los pueblos pero
los apreciados últimamente se distinguen de los sucedidos en otros
periodos de la historia, la intensidad de ellos, advertidos
fundamentalmente en el campo de la tecnología y la informática produce
un elevado envejecimiento de los bienes de capital, convertidos en
obsoletos no por el normal desgaste de su uso, sino porque son
desplazados por otros bienes más sofisticados. Por ello que hay máquinas
que quedan anticuadas antes de ser puestas en servicio.
En este ambiente social y económico surge el leasing y se inserta en el
mercado financiero como una técnica de financiamiento de la empresa
complementaria a las tradicionales.
Debemos subrayar que el leasing no nace con el objeto de reemplazar a
las clásicas fórmulas de financiamiento, no obstante en un valioso
aporte a los prácticos para hacer frente a problemas financieros muy
difíciles de solucionar a
través de los acostumbrados negocios de créditos, ello aunado a la
posibilidad de ir pagando la inversión conforme vaya produciendo el
activo.
En poco tiempo el leasing se ha convertido en uno de los mas importantes
métodos de financiamiento en los países industrializados; sin embargo en
nuestro país llama a reflexionar el descuido que la doctrina manifiesta
respecto al estudio de este novel medio de financiamiento que fue ideado
para promover y no para poseer, para estimular y no para gestionar.
El llamado arriendo financiero nació en el derecho anglosajón y se dice
que la paternidad le corresponde a D.P. Boothe Jr. Que arrendo equipos
para la fabricación de productos para el ejército de los Estado Unidos
en el año 1952, a cambio de un pago mensual por el uso y con una opción
de compra a la finalización del arrendamiento para adquirirlo a un
precio previamente establecido.
El artículo 1677del código civil peruano de 1984 dice: “ El contrato de
arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y
supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419 a 1425”. Es
decir del D.L. 212 y su actual norma que la regula D.L.299.
CAPITULO I
ANTECEDENTES HISTORICOS
1. ORIGENES PRIMITIVOS
El concepto del leasing no es nuevo; lo que sí es nuevo es el
perfeccionamiento y sofisticación que han acompañado al mismo.
El leasing constituye una de las mas elocuentes manifestaciones del
cambio que se ha venido operando, en los últimos años, en las costumbres
del sector empresarial respecto a la manera de decidir sus inversiones
en bienes de capital; de allí que, con cierta frecuencia, se le
presente, ante y sobre todo, con una técnica o modalidad financiera
nueva.
1.1. Cinco mil años de Leasing.
Cinco mil años a.C.. ( Medio Oriente, Mesopotamia), ceder el uso de sus
terrenos a cambio de un canon; luego el leasing desarrolló una forma de
arrendamiento.
1.2. Leasing en la Antigua Grecia.
Se desarrollaban Leasing (Contratos de Arrendamiento) de esclavos,
minas, barcos, etc. entre un banco y una fabrica de escudos.
1.3. El Leasing de esclavos.
En Atenas se desarrollaron contratos de Arrendamiento de esclavos a las
minas .
1.4. Otros Orígenes.
Leasing tiene sus cimientos en el pueblo egipcio cuya práctica data del
año 3,000 a.C., desarrolando contratos de arrendamiento en donde
participaban un arrendador, un arrendatario y una opción de compra.
2. ORIGENES PROXIMOS
2.1. Los Promotores del Leasing
- Los departamentos financieros y comerciales de las propias empresas
industriales o filiales de estas quienes vieron en el arrendamiento
industrial una novedosa fórmula para dar salida a sus productos.
- Empresas explotadoras de grandes ferrocarriles americanos.
- Empresas de telecomunicaciones como Bell Telephon Syistem decidió sus
operaciones con éxito bajo este sistema, esto es, alquilando sus
teléfonos en lugar de venderlos.
- Otras empresas como la International Business Machines, la
International Cigar Machinery y la United Schoe Machinery Corporation,
con resultados positivos.
-
2.2. Las primeras empresas de Leasing.
El punto de partida del leasing con sus actuales características es el
año 1952 en que se funda en San Francisco de California la United States
Leasing Corporation, a fines del mismo año se funda también la Boothe
Leasing Corporation.
La característica básica de estas empresas estriba en que su finalidad
no es de producción sino de servicios o de intermediación financiera,
empleando una mejor terminología. Atendiendo a su objeto social,
entonces, proporcionan ayuda financiera a las empresas que requieren la
utilización de bienes de capital o de equipo, poniendo en relación a
estas con las empresas fabricantes o distribuidoras de tales bienes.
3. EVOLUCION Y DESARROLLO DEL LEASING
El Leasing es el negocio que ha obtenido el más espectacular crecimiento
en el mundo capitalista, iniciando a partir de la década del cincuenta y
alcanza su mayor esplendor en la década del 70 y 80. Los años siguientes
le han servido para expandirse, con singular éxito, por todo el mundo.
3.1. En los Estados Unidos.
El desarrollo alcanzado por el leasing en los Estados Unidos tuvo como
cercanos aliados a: 1) Normas fiscales de amortización poco liberales;
2) créditos bancarios a mediano plazo poco desarrollados; 3) una etapa
de economía próspera con márgenes de beneficios apreciables pero con
empresas comprometidas con una renovación acelerada de bienes de
capital. En suma, una época de fuerte demanda de capitales frente a una
rigidez de la oferta de los mismos.
3.2. En Europa.
Las empresas de leasing están agrupadas en la Federación Europea de
compañías de Equipamiento de Leasing (LEASEUROPE)
En Gran Bretaña fue el país europeo donde se practicó por primera vez el
leasing.
En Francia, país que tiene el mérito de haber sido el primero en dar un
estatuto legal ex professo para las operaciones y las empresas de
leasing.
Bélgica es otro de los países que cuenta con un estatuto legal para el
leasing.
En Italia, a pesar de no tener aún una legislación orgánica en materia
de leasing, su crecimiento es considerable, tal como lo demuestran los
datos que siempre con mayor frecuencia se brindan con relación a los
contratos en general, y al leasing en especial.
Este significativo crecimiento del leasing se presenta en otros países
de este continente y de otras partes del mundo: España, República
Popular China, La India, Indonesia, Corea. Sin embargo fue Japón el país
pionero del Leasing que en poco tiempo, se convirtió en uno de los
países líderes en Leasing, al grado de adoptar un subtipo: El samuray
leasing.
3.3. En Latinoamérica
Siguiendo el ejemplo de Europa, Latinoamérica también tiene su
Federación de Empresas de Leasing (FELELEASE), que agrupa a diversas
empresas del arrea con el objeto de promover la actividad del leasing y
dar a conocer la experiencia obtenida en diversos países.
Debemos anotar que en esta parte de América, al igual que en Europa en
sus primeros años, las transacciones de leasing fueron escasas. Sin
embargo, la situación mejoró hacia la década del 80, siendo Brasil el
país en el que alcanzó su mayor auge. En los años siguientes, a
consecuencia de la crisis internacional, se registró una inesperada
caída; empero, en estos últimos años se observa una notoria recuperación
que nos lleva a pensar y abrigar esperanzas en acercarnos al desarrollo
alcanzado en otras latitudes.
En Brasil el Contrato de Leasing tiene un ordenamiento jurídico en donde
la ley define al leasing o arrendamiento mercantil, para ellos como la
operación realizada entre personas jurídicas, que tengan por objeto el
arrendamiento de bienes adquiridos a terceros por la arrendadora, para
fines de uso propio de la arrendadora y que atiendan a las
especificaciones de esta.
Ecuador es otro de los primeros países que se preocupó de darle una
regulación especial e leasing.
En Chile existe la asociación Chilena de Empresas de Leasing, la cual a
tenido a su cargo la difusión de la importancia económica del leasing y
sus bondades en el financiamiento de las empresas en estos últimos años.
En Colombia se aplican a las operaciones de leasing las disposiciones
del Código Civil y del Código de comercio relativas al mandato,
arrendamiento, compraventa etc.
En Uruguay, la carencia de regulación especial fue superada por la
citada ley conocida como “Crédito de uso”, que se define como un
contrato de crédito en virtud de la cual la institución acreditante
coloca un dinero para aplicar los fondos a la adquisición de un bien por
parte del tomador.
En Argentina el leasing ingresa a inicios de la década del 60, siendo
adoptado no solamente por empresas privadas sino también por empresas
estatales.
3.4. En el Perú
La primera mención oficial del leasing, en nuestro país, se realizó a
través del Decreto Ley 22738 del 23 de octubre de 1979, bajo la
denominación de arrendamiento financiero, esta ley faculta a estas
instituciones a adquirir inmuebles, maquinarias, equipos y vehículos
destinados a este tipo de operaciones.
El leasing en nuestro país fue normado y regulado por diferentes
Decretos Supremos, Decretos Legislativos, Resoluciones Ministeriales y
resoluciones de las diferentes instituciones reguladoras.
Las operaciones de leasing en el Perú inician su despegue en los
primeros años de la década del 80, como lo demuestra el hecho de
Sogewiese Leasing que obtuvo utilidades por el doble de su capital
social y alcanza su mas alto índice de crecimiento entre los años de
1984-1986, siendo el mayor beneficiado el sector industrial con un 34%
del total de sus transacciones efectuadas, seguido por el sector
comercio con un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se detuvo en los
años siguientes.
Las empresas que hacen uso importante de leasing son el sector bancario,
financiero, la industria manufacturera, los negocios de maquinarias y
equipos para el movimiento de tierras.
Las empresas habilitadas por la S.B.S. a operar en leasing en el mercado
son las financieras, bancarias y algunas empresas especializadas entre
ellas tenemos:
Bancarias: de Crédito, Wiese, Bandesco, Mercantil, Santander,
Interandino, Interamericano, Interbanc, Continental, Nuevo Mundo.
Financieras: Promotora Peruana, Interfip, Sanpedro, de Crédito,
Nacional, Sudamericana, del Sur.
Especializadas: Sogewiese Leasing, Lima Leasing, Latino Leasing,
Citileasing,
CAPITULO II
DEFINICION DEL LEASING
1. ETIMOLOGIA Y DENOMINACION
La palabra leasing, de origen anglosajón, deriva del verbo inglés “to
lease”, que significa arrendar o dar en arriendo, y del sustantivo
“lease” que se traduce como arriendo, escritura de arriendo, locación,
etc.
En Estados Unidos “Leasing”
Francia “credit-bail”, “equipement-bail”, “location financiere avec
promesse de vente”
Bélgica “location-financement”
Italia “locazione finanziaria”
España “Arrendamiento financiero”
Brasil “Arrendamiento Mercantil”
Argentina “locación de bienes de capital o locación financiera”
Uruguay “Arrendamiento Financiero” y “crédito de uso”
Perú “Arrendamiento financiero”
La denominación de arrendamiento financiero fue acogida favorablemente
por los países de América.
Apoyados en la mejor doctrina comparada, nos permitimos decir que la
denominación arrendamiento financiero es una traducción inexacta e
incompleta del término inglés leasing; de allí como se ha dicho, ella
resulte inaceptable para la técnica jurídica.
2. EL PROBLEMA DE LA DEFINICIÓN
Las definiciones para la ciencia jurídica crea una clara conciencia de
los peligros que conllevarían los cuales vienen resumidos en dos: 1)
suscitar polémica en torno a cada uno de los preceptos que contuvieran
definición, en el sentido de precisar su acierto y desacierto al
formularla, con posibilidad siempre latente de no satisfacer a nadie. 2)
conducir a toda una serie de contradicciones, pues vinculada el
interprete, por la letra de la ley, admitir los conceptos en ella
formulados de las instituciones, se paralizaría, o cuando menos, se
dificultaría el proceso de la evolución jurídica.
3. DEFINICIONES DOCTRINARIAS
3.1. Descriptivas
El contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing se estima que una
determinada entidad financiera (llamada Sociedad de Arrendamiento
Financiero) adquiere una cosa para ceder su uso a una persona durante un
cierto tiempo la cual habrá de pagar a esa entidad una cantidad
periódica (constante o variable). Transcurrida la duración del contrato,
el concesionario tiene la facultad de adquirir la cosa a un precio
determinado, que se denomina residual, en cuanto a que su cálculo viene
dado por la diferencia entre el precio originario pagado por la sociedad
de Arrendamiento Financiero (mas los intereses y gastos) y las
cantidades abonadas por el cesionario a esa sociedad. Si el cesionario
no ejercita la opción de adquirir la cosa, ha de devolverla a la
sociedad de Arrendamiento financiero, de no convenir con ella una
prórroga del contrato mediante el pago de cantidades periódicas más
reducidas.
3.2. Jurídicas.
Las definiciones que ingresan a esta sede destacan por su particularidad
del leasing, su naturaleza contractual.
Se define como un negocio jurídico, el leasing es un contrato complejo
de arrendamiento por el cual una parte, en lugar de adquirir un bien de
capital que necesita solicita de la otra parte que lo adquiera y le
concede su uso y goce por un periodo determinado, vencido el cual podrá
el locatario dar por terminado el contrato, restituir la maquinaria
obsoleta y celebrar un nuevo contrato sobre un bien de capital al DIA
con el progreso tecnológico, o adquirir el bien objeto del contrato por
un precio equivalente a su valor residual. Como contraprestación el
locatario se obliga a pagar al locador una suma periódica de dinero que
se fija de manera de permitir la amortización del valor del bien durante
el periodo de duración del contrato.
3.3. Jurídico Financieras
El leasing es un contratode financiación por el cual un empresario toma
en locación de una entidad financiera un bien de capital, previamente
adquirido por esta a tal fin, a pedido del locatario, teniendo este
arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y un precio
que permite al locador amortizar el costo total de adquisición del bien,
durante el plazo d locación, con mas un interés por el capital
adelantado y un beneficio, facultando asimismo al locatario adquirir en
propiedad el bien al término de la locación mediante el pago de un
precio denominado residual.
4. DEFINICIONES LEGALES
Operaciones de leasing legalmente son las operaciones de arrendamiento
financiero en donde la arrendadora financiera se obliga a adquirir
determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso
a una persona física y moral obligándose esta a pagar como
contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según convenga
una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de
adquisición de los bienes, las cargas financieras y demás accesorios y
adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales
legales.
5. NUESTRA DEFINICIÓN
El leasing es un contrato de financiamiento en virtud del cual una de
las partes, la empresa de leasing se obliga a adquirir y luego dar en
uso un bien de capital elegido, previamente por la otra parte, la
empresa usuaria, a cambio del pago de un canon como contraprestación por
esta, durante un determinado plazo contractual que generalmente coincide
con la vida útil del bien financiado el cual puede ejercer la opción de
compra, pagando el valor residual pactado, prorrogar o firmar un nuevo
contrato o, en su defecto devolver el bien.
CAPITULO III
NATURALEZA JURÍDICA DEL LEASING
“Para encarar, sin excesiva, el problema de la naturaleza jurídica del
Leasing no debemos olvidar que estamos ante una figura que, aunque
evolucionada y modalizada, tiene su origen en el Derecho anglosajón. El
trasplante a un sistema como el nuestro ha de hacerse con el máximo
cuidado para no desvirtuar radicalmente la figura de su origen.”
1. PANORAMA DOCTRINARIO
Uno de los temas más apasionantes de los estudios del derecho es, el
estudio de la naturaleza jurídica de cada una de las instituciones, la
cual viene motivada por : Encontrar una respuesta ¿Qué es tan o cuál
institución? a la pregunta : esto es, en el “Conjunto determinaciones
que hacen que una institución sea lo que es y, en efecto, la distrigan
de toda otra.”
La naturaleza jurídica de una institución viene dada por la síntesis de
los caracteres jurídicos de la misma que, en su conjunto, la
individualizan, y cuya caracterización nos permitirán “naturalizarla” en
el mundo del derecho.
Acá vamos a estudiar básicamente dos interrogantes : ¿cómo es? y, sobre
todo , ¿qué es el contrato de Leasing? , la doctrina, la legislación y
la jurisprudencia comparada denotan significativos puntos de
divergencia, con respecto a Leasing lo que hace una institución polémica
la determinación de la naturaleza jurídica de Leasing reviste gran
interés e importancia, pues ella nos permitirá saber, en concreto, que
normas jurídicas habrán de aplicarse a ella.
A continuación expondremos las principales posiciones contenidas en
doctrina y apoyadas por algunas jurisprudencias extranjeras toda vez que
en el Perú no conocemos a alguna.
2. TEORÍA DEL ARRENDAMIENTO
Una de las primeras teorías, sino la primera, propuesta para explicar la
esencia con naturaleza del contrato de Leasing.
Esta tesis ha recibido singular respaldo tanto de la doctrina como de la
legislación comparadas. Las leyes francesas y la belga califican al
leasing como “alquiler con promesa lateral de venta” . En el Perú, la
ley anterior (Dec. Leg. 212) y la actual (Dec. Leg. 259). Igualmente,
hablan de “arrendamiento con opción de compra.”
En opinión de los propulsores de la tesis del arrendamiento, se debe
huir de las ficciones y examinar el leasing tal como se desarrolla en la
realidad; y, en ella , dicen, se observa que la esencia de la relación
jurídica entre la empresa de leasing y la usuaria está en el cambio
entre la atribución temporaria del gece de un bien y el pago de
contraprestación, la cual constituye, pues la causa típica del contrato
de arrendamiento.
La unidad contractual del arrendamiento no queda desvirtuada por la
inclusión de cláusulas que lo conforman como un arrendamiento con
finalidad financiera, ni por el hecho de existir operaciones
preparatorias, pues la compraventa entre el arrendador y el
suministrador del bien constituye una relación jurídica separada y
distinta del arrendamiento celebrado entre el primero y el
usuario-arrendatario. No obstante, la adquisición del bien por sociedad
del leasing es determinada directamente por el arrendamiento, ya que se
trata de un contrato de ejecución adquisición del bien) dentro del marco
de otro distinto (arrendamiento financiero).
Esta posición, aún cuando en líneas generales sus propulsores
manifiestenconcordia, no sucede lo mismo en cuanto a su aplicación.
Atendiendo más a la función o finalidad perseguida por las partes, que a
la estructura o elementos concurrentes en el leasing. La mejor doctrina
ha formulado serias objeciones a la citada tesis y, con argumentos
puntuales, ha diferenciado ambas instituciones, las cuales podemos
resumirlos en los siguientes :
En primer lugar debemos formular las siguiente pregunta ¿qué propósito
práctico anima a la empresa usuaria a adquirir bienes en leasing?. Como
norma general, podemos decir que la usuaria, al adquirir bienes en
régimen de leasing, pretende utilizarlos y extraer el máximo de utilidad
económica posible, pero con la posibilidad latente, de adquirirlos a su
sola decisión y por un precio residual que es menor al precio del
mercado.
En segundo lugar podemos advertir otras diferencia en el significado que
tienen el canon en ambos negocios. Así, mientras en la relación
arrendaticia el pago de las rentas periódicas significa la
contraprestación por la cesión del uso del bien, en el leasing el uso es
solo uno de los elementos componentes del canon, el cual supone el pago
de conjunto de prestaciones a las que se obliga la empresa del leasing,,
entre las que se incluyen además de la cesión del uso, la adquisición
del bien y la eventual transferencia de la propiedad por el valor
residual pactado para la opción de compra.
En tercer lugar, que los derechos y obligaciones nacidos de la firma del
contrato del leasing se apartan sustancialmente del esquema típico del
arrendamiento.
Rojo Ajuria dice que la dificultad para regular el leasing como
arrendamiento radica en la llamada función financiera del mismo, por
cuanto el arrendamiento solo tiene tal función cuando encubre una
relación de crédito y de garantía.
Concluyendo, debemos convenir que el leasing y el arrendamiento tienen,
efectivamente, un punto de encuentro, un punto común: la puesta a
disposición de bienes en calidad de uso. Sin embargo, si nos atenemos a
la finalidad, función y efectos de cada una de estas instituciones
contractuales, tal como hemos visto, los puntos que lo distancian son
muy evidentes.
3. TEORIA DE LA COMPRAVENTA
Los gestores de esta doctrina disconformes con los argumentos esgrimidos
por la teoría del arrendamiento, que en su opinión pretende
deliberadamente sustraer el contrato al régimen jurídico de la
compraventa, decidieron dirigir sus investigaciones hacía la función
económica que desempeña este negocio jurídico. El leasing, escribe
CUESTA RUTE, es una operación de crédito y el ánimo del empresario es el
mismo que le lleva a convenir una compraventa; la diferencia está
únicamente en el modo de financiarlo.
El jurista italiano DE NOVA, a su turno señala que el leasing operativo
se acerca más a la normatividad del arrendamiento ; en tanto que , el
leasing financiero , tiende a acercarse más a la compraventa, sobre todo
a la compraventa con reserva de propiedad.
Antes de referirnos a las observaciones formuladas a esta tesis debemos
de poner de manifiesto, como lo hacen FERRI, la proximidad de ambas
instituciones jurídicas.
Un primer dato diferenciador es que la compraventa a plazos el
financiamiento se realiza a través de una prorrateización del precio del
bien hecha por el mismo vendedor; en cambio, en el leasing interviene
como financiador un sujeto diferente al vendedor del bien: la empresa de
leasing .
Además, la relación jurídica nacida entra la empresa financiera y la
financiada, no puede ser calificada, en paridad, como la de un contrato
de compraventa a plazos con reserva de propiedad: ella es, y así debe
entenderse, una relación de financiamiento especial.
La segunda observación, se centra en el diferente mecanismo de
transferencia de propiedad. En la compraventa con reserva de propiedad
el comprador adquiere automáticamente la propiedad del bien, con el pago
de la última cuota del previo pactado. En este caso, el comprador al que
el vendedor ha trasmitido la propiedad mediante entrega sometida a
condición suspensiva, ha obtenido una posición jurídica independiente de
la voluntad del vendedor, una expectativa de propiedad , que es
considerada por la doctrina como un derecho patrimonial actual. Con el
cumplimiento de la condición suspensiva aquél derecho se transforma en
pleno, es decir, en propiedad absoluta. El leasing, por contrario,
vencido el plazo contractual en el cual la usuaria tiene el uso del
bien, hace necesaria la emisión de una nueva declaración de voluntad, de
parte de la usuaria, para ejercer, pues, la opción de compra que le
confiere el contrato. La tercera, ligada a la libertad de elección.
La cuarta, relacionada con el canon a pagar como contraprestación el
monto del canon no puede ser tomado como argumento decisivo en pro de la
calificación del contrato, ya que al coincidir la duración de la vida
económica del bien y la duración del contrato, el interés de la empresa
usuaria de convertirse en propietaria se desvanece; en cambio, cuando
existe una diferencia entre ambos elementos resurge el interés de ella
por transformar el derecho personal en derecho real, el que se
verificará previo pago del valor residual establecido.
El intento, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de asimilar
el leasing a la compraventa con reserva de propiedad, especialmente en
el plano funcional, no es el más atinado, pues el leasing no es una
operación de financiamiento cualquiera, sino una de la realización de
esta finalidad asume un calificación precisa y una estructuración
particular.
Según lo analizado no es posible pensar en la identidad de naturaleza
entre ambos negocios jurídicos, aunque aparezcan sujetos a un mismo
régimen toda vez que la finalidad económica perseguida por una y otra
institución contractual es distinta por ende, se puede decir, que “la
identidad funcional entre la compraventa con reserva de propiedad y el
leasing es más aparente que real “.
4. TEORIA DEL DEPOSITO
Olvidando, para algunos deliberadamente, la función estrictamente
financiera del contrato de leasing, un sector minoritario de la doctrina
ha pretendido explicar su naturaleza jurídica en base a las normas que
disciplinan el contrato de depósito, pues consideran que la empresa de
leasing entrega los bienes a la usuaria en tal calidad.
A saber: “Por el depósito voluntario el depositario de obliga a recibir
un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.
El depósito es un contrato que reposa, esencialmente, en la fiducia, es
decir, se sustenta en la confianza que el depositario le inspira al
depositante, toda vez que, resulta evidente, nadie entregará un bien
para ser custodiado si no es a una persona en la que se pueda confiar.
La custodia del bien, considerada como elemento típico, mas no
exclusivo, del depósito, pues la encontramos, igualmente, presente en
otros negocios aunque en ellos, por lo general, como prestación
accesoria, en cuanto presupuesto instrumental para su restitución, tiene
en el contrato de depósito la calidad de función específica, de
prestación principal el beneficio, en principio, es para una de las
partes, la depositante pues la depositaria le presta un servicio al
custodiar y conservar el bien el cual es de naturaleza gratuita, más no
de esencia pero nada impide que el depósito sea hecho también en
beneficio o interés de la depositaria, o de un tercero, el mismo Código
permite que sea convenida una remuneración y prevé que ella pueda
deducirse de la calidad profesional, de la actividad del empresario u
otras circunstancias.
Igualmente, por responder a la finalidad misma del contrato, se excluye
la posibilidad que la depositaria pueda hacer uso del bien y en efecto,
hacer suyos los frutos y rentas por lo expuesto, hasta ahora
consideramos incorrecta la calificación jurídica propuesta por este
sector de minoría, pues es evidente que estamos ante dos instituciones
que ingresan al campo del Derecho con distinta naturaleza y finalidad.
Así, mientras el fin esencial, o característica principal, del depósito
es el deber de custodiar conservar y restituir el bien; en el leasing,
en cambio, junto a la finalidad financiera, se conjugan otras
peculiaridades, como la transferencia de la propiedad, la disponibilidad
económica del bien y la atribución de un derecho unilateral de opción de
compra después de concluido el plazo contractual.
5. TEORÍA DEL MANDATO
Según hemos anotado, quien selecciona el bien y realiza los tratos y
acuerdo con el fabricante o proveedor, incluida la determinación del
precio, por lo general, es la futura empresa usuaria; sin embargo, la
que adquiere el bien, para luego ponerlo a disposición de esta última,
es la empresa de leasing. Esta sui generiss colaboración empresarial ha
motivado que algún sector de la doctrina considere la existencia de un
contrato de mandato previo a la relación arrendaticia contenida en el
leasing, pues sólo así, entienden ellos, se justificaría el hecho que el
bien venga electo por una persona y, posteriormente, adquirida por otra.
La teoría del mandato ha sido objeto de certeras observaciones, las que
no han podido ser rebatidas satisfactoriamente. En cuanto a la primera,
creemos debe ser abandonada, entre otras razones, porque no se puede
considerar como mandataria a la empresa de leasing, pues ella adquiere
los bienes en su nombre y por su propia cuenta, no operando, en efecto,
a continuación trasmisión de los mismos ( como prescribe el art. 1810
del Código civil de 1984) al no adquirir la usuaria la propiedad de los
bienes.
Además, la teoría del mandato es, inaplicable al leasing por las
siguientes razones:
a. Para aceptar la tesis del mandato es necesario aceptar que el usuario
actúa en interés o por cuenta de la sociedad de leasing; sin embargo, el
usuario actúa en su propio interés al elegir el proveedor y
determinarlas condiciones de los bienes.
b. El usuario no concluye el contrato de compraventa con el proveedor.
Ni el proveedor se obliga a entregar el bien, ni la sociedad de leasing
a pagar el precio, mientras éste no le haga llegar su consentimiento
expresado formalmente en un pedido y orden de compra.
c. El mandato, se formaliza en la primera convención, sin embargo, vemos
que allí no se determina ni el bien ni el precio. Es dudoso, pues que
exista un mandato en el que el mandatario no reciba ninguna instrucción
del mandante.
6. TEORIA DEL MUTUO
Los últimos estudios desarrollados en esta materia, corresponden a los
autores que destacan, en esencia, su naturaleza financiera; pero la
mayoría de ellos, estimando al dinero como objeto propio de este
negocio, pretenden asimilar su naturaleza jurídica a la del contrato de
mutuo. En este sentido, TRIBES define al leasing como técnica de crédito
en la cual el prestamista ofrece al prestatario la locación de un bien
unida a una promesa unilateral de venta.
Según esta tesis, es la empresa usuaria la que adquiere la propiedad de
los bienes, pero simultáneamente los vende a la empresa de leasing, la
que se convierte en propietaria fiduciaria de los mismos hasta la
devolución del dinero prestado, incluidos, gastos, intereses y el margen
de ganancia. Una vez pagados los cánones establecidos, la empresa
usuaria puede adquirir la propiedad de los bienes, mediante el ejercicio
de la opción de compra; si no hace uso o ejercicio de ella, pues, no
adquiere la propiedad del bien.
Esta doctrina nos sugiere algunas observaciones básicas; pero, antes
debemos anotar que el Código civil de 1984, siguiendo la actual
tendencia de la espiritualista y alejándose de la tradición jurídica
romanista normado el mutuo como un contrato que se perfecciona por el
solo consentimiento de las partes (art. 1648), en el mutuo existe una
operación crediticia de carácter directo por la cual el mutuante
transfiere al mutuatario la propiedad de determinados bienes fungibles,
obligándose éste a devolver otros de la misma especie y cantidad. En el
leasing, antes bien, el crédito se otorga en forma indirecta a través de
la adquisición de un bien de capital y la concesión del mismo en luso a
la empresa usuaria. En este caso, pues, no existe transferencia de la
propiedad, sino que ella también permanece en el patrimonio de la
empresa del leasing cumpliendo una finalidad de garantía.
Además, se considera imposible una operación de leasing de dinero, toda
vez que éste no es un bien identificable; en cuanto a los bienes
consumibles, enunciado en el artículo 1648 del Código civil.
En suma, concebir al leasing como un préstamo de dinero que hace la
empresa de leasing a la usuaria no se acomoda a la realidad, pues si el
leasing implicase un préstamo de dinero no se comprende porque motivo la
empresa usuaria no compra directamente el bien o bienes al
suministrador, una vez que la empresa leasing le ha prestado el dinero.
7. TEORIA DE LA GESTION DE NEGOCIOS
Entre los autores alemanes que han dedicado algunas páginas al estudio
del leasing, hay algunos que se inclinan a encuadrarlos dentro de la
categoría de los “negocios de gestión” pues estiman que la empresa le
leasing opera como agente de la empresa arrendataria para obtener el
bien que ella desea, y una vez que lo consigue se lo financia,
entregándole seguidamente para su uso y explotación. La denominación
genérica de gestión de negocios regula, la gestión de negocios basada en
un mandato y la gestión de negocios sin mandato.
A esta gestión de negocios sin mandato, producto de la humanitas romana,
e inspirada en la idea que un hombre debe ayudar a sus semejantes cuando
éstos necesitan de ella, el Código civil de 1984 dedica los artículos
1950 al 1953, reconociéndole su carácter sui generis. El legislador no
define la figura de la gestión de negocios, solo la describe en el
artículo 1950, a saber: “Quien careciendo de facultades de
representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de
los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora,
debe desempeñarla en provecho de éste”.
Algunos rasgos característicos que tipifican la gestión de negocios:
falta de toda obligación, legal o voluntaria, de asumir la gestión; ella
se constituye por un acto unilateral de voluntad realizado con el
convencimiento de gestionar un negocio ajeno y en interés ajeno. En
efecto, no hay gestión de negocios si se tiene que realizar los actos
por imperativo legal, o si se ha recibido encargo del interesado, pues
en tales casos se tratará de una obligación legal o de un mandato,
respectivamente.
En segundo lugar, la intervención del gestor responde a una razón de
índole altruista, esto es, velar por la defensa de un interés ajeno, en
base al propósito de favorecer representado sin beneficio correlativo
para el gestor, la gestión dde negocios ajenos en la creencia que son
propios, no quedan comprendidos dentro de esta figura jurídica.
Estos rasgos tipificantes nos permiten señalar que la gestión de
negocios y el leasing, son dos instituciones que nacen y se desarrollan
con finalidades diferentes. La primera es una institución
extracontractual, pues nace de un acto unilateral de voluntad y viene
motivada por un espíritu de caridad o benevolencia. El segundo, en
cambio, es un típico contrato de financiación, pensado y estructurado
para brindar a las empresas un canal de financiamiento alternativo o
complementario a los tradicionales.
8. TEORIA DEL CONTRATO ATIPICO
Corresponde ahora detenerse en la sede de aquella doctrina que, no
encontrando solución a la naturaleza jurídica del leasing en ninguno de
los contratos típicos regulados en el ordenamiento jurídico, ni en una
conjunción o combinación de los mismos, recurren a la categoría de los
contratos atípicos .
Cabe entonces una interrogante: ¿qué es un contrato atípico? Algunos
responderían, inmediatamente, aquel contrato que no es típico, es decir,
que no es reconocido legislativamente; pero, esto no dice mucho Atípico,
pensamos, es aquel contrato que, no obstante tener identificación
propia, y reunir los requisitos necesarios para ser típico, no ha
merecido aun recepción legislativa a través de una disciplina
particular. Cuando hablamos de disciplina particular, nos estamos
refiriendo a que ella venga contenida en algún Código o en una Ley
especial.
La atipicidad, vale recordar, no choca con ningún problema de validez,
de licitud o de admisibilidad, pues tales contratos pueden perfectamente
celebrarse, amparándose en el principio general de autonomía privada y
de la libertad contractual (art.1354 del C.c.). Tampoco son contrarios a
la ley, a la moral o al orden público: en materia de contratos atípicos,
falta un régimen legal.
La doctrina , ha intentado superar este impasse elaborando algunos
criterios para la interpretación e integración de estos contratos, los
cuales son esencialmente dos: el de la absorción que pretende asimilar
el contrato atípico al contrato típico más próximo o semejante: y el de
la combinación, propuesta por los alemanes que busca coordinar los
posible elementos típicos del contrato atípico.
La tesis de la atipicidad goza de aceptación, tanto de la doctrina como
de la jurisprudencia, en los países que no tienen legislación del
leasing.
En opinión de RUEDA, la reglamentación de la Disposición Adicional
Séptima de la Ley de 29 de julio de 1988 ha determinado el
desvanecimiento del carácter atípico del leasing financiero. Si contamos
con una regulación positiva contenida en una disposición normativa con
rango de Ley, no se puede seguir afirmando con tanta claridad, como
hasta ahora, que el leasing es un contrato atípico. Lo que ocurre es que
el tipo es incompleto, pues se limita a establecer los elementos
necesarios o requisitos imprescindibles que deben concurrir para admitir
como arrendamiento financiero a un contrato.
1. TEORIA DEL CONTRATO MIXTO
Sin alejarse del centro estructural del negocio, algunos autores han
calificado al leasing como un contrato mixto, resultante de la fusión de
varios esquemas negociales, a saber: compraventa, arrendamiento y opción
de compra, dicen unos; mandato, compraventa, arrendamiento y venta
eventual, opinan otros.
¿Qué es un contrato mixto}}}’ La doctrina y la jurisprudencia no
entregan un definición clara de esta institución. Podemos decir que es
aquel contrato que se caracteriza por la fusión o mescolanza de
elementos pertenecientes a tipos de contratos diferentes, los cuales no
es posible separarlos, ni siquiera conceptualmente, por haber formado un
totum. Si fuera posible la separación, se ha dicho, no habría contrato
mixto, pues faltaría su presupuesto natural, esto es, la fusión o la
síntesis de elementos que aplican esta categoría de contratos.
Respecto a los elementos que concurren para formar el contrato mixto,
esto es, si de contratos típicos o de si éstos con atípicos, o de si
estos últimos solamente, la doctrina dista de ser pacifica. Para un
sector importante por cierto, sólo se puede hablar de contratos mixtos
en caso que se conjuguen en un mismo negocio, prestaciones de dos o más
negocios reconocidos por ley, según su función típica y en relación de
coordinación. Para otros también conforman esta categoría aquellos que
son el resultado de la fusión de elementos tanto de negocios típicos con
atípicos, como de negocios atípicos solamente.
A este tipo de contratos, igualmente, le corresponde una causa mixta,
aunque siempre unitaria, que ella resulta de la fusión de dos o más
causas heterogéneas entre sí.
2. TEORIA DEL CONTRATO COMPLEJO
Conduciéndose igualmente dentro de la óptica estructural, otros autores
consideran que el leasing, a pesar de habérsele querido ver como un mero
arrendamiento con opción de compra, la verdad es que se trata de un
contrato complejo, integrado por finalidades económicas y funciones
jurídicas precisas, entre las que destaca la de la financiación de la
moderna empresa. El leasing es un negocio unitario y complejo, entre
cuyos elementos existe un nexo de tal naturaleza que sería imposible que
cada uno de ellos mantuviera su finalidad, su sentido jurídico,
abstrayéndolo de los demás.
DIEZ PICAZO señala que contratos mixtos son aquellos que los que, dentro
de un mismo son aquellos en los que, dentro de un mismo contrato,
confluyen elementos que pertenecen a distintos tipos de contratos.
Reúnen elementos de diversos tipos contractuales, aunque creando una
unidad orgánica. Son complejos, en cambio, aquellos en los cuales las
prestaciones de cada una de las partes, las obligaciones asumidas o los
pactos establecidos, aisladamente considerados, pertenecen a un tipo
contractual preexistente del cual parcialmente se aíslan para integrarse
en el negocio.
3. TEORIA DEL CONTRATO INDIRECTO
Tomando como punto de referencia la finalidad económica perseguida por
las partes, algunos autores han creído ver en el leasing negocio
indirecto. Luego de explicar que el legislador del Brasil realizó una
simbiosis de conceptos tradicionales para mostrar la creación de una
nueva figura contractual, pues tomo del Código civil la palabra
“arrendamiento” y del Código de comercio la de “mercantil” señala que el
leasing es un negocio jurídico indirecto, en el cual la financiación se
hace bajo la forma del contrato de arrendamiento.
En la actualidad es muy frecuente encontrar en los diversos sistemas
jurídicos negocios indirectos, es decir, negocios elegidos jurídicos
negocios indirectos, es decir, negocios elegidos y queridos por las
partes.
En el negocio indirecto, para la consecución del fin querido, se hace no
de una vía oblicua, transversal, es decir, no se toma una vía normal,
ordinaria , produciéndose una disonancia entre el medio empleado, que es
un negocio típico, y el fin práctico perseguido.
En sentido amplio, estima la doctrina, los negocios indirectos engloban
o comprenden a los negocios simulados, fiduciarios y a los fraudulentos
en sentido estricto, sin embargo, el no debe confundirse ni mezclarse
con éstos.
En los negocios indirectos, a diferencia de los simulados, explicaba
ASCARELLI, las partes quieren efectivamente el negocio que poner en
movimiento; ellas quieren efectivamente someterse a su disciplina
judica, no a otra diversa; quieren , además los efectos típicos del
negocio adoptado, sin los cuales ellas no alcanzarían su finalidad
práctica.
Igualmente, el negocio indirecto es diferente al fiduciano ya que éste
persigue una finalidad única, y no doble, como el indirecto. Además,
éste no tiene su eficacia típica limitada por un convenio anterior, sino
que con aquella eficacia consigue, a la vez , la de otros tipos de
negocios, merced a una especial disposición de sus elementos.
El negocio indirecto no ha llegado a constituir una categoría jurídica,
esto es, no configura un tipo negocial reconocido legislativamente .
4. TEORIA DEL NEGOCIO FIDUCIARIO
Esta tesis viene íntimamente vinculada a la del préstamo o mutuo.
Prescindiendo de las formas jurídicas y de los conceptos o rótulos, ha
dicho uno de sus teóricos, el leasing es, en sustancia, un préstamo que
recibe la usuaria de la financiera, conservando ésta la propiedad
fiduciaria de los bienes como garantía del crédito otorgado. La
financiera, explica el mismo autor, efectúa un préstamo a la usuaria,
pero en virtud de un mandato que ésta le ha conferido, entrega el dinero
al suministrador designado por la usuaria para adquirir los bienes
elegidos por ella. La propiedad de estos bienes es adquirida por la
usuaria y transferida inmediatamente a la empresa de leasing en garantía
del crédito. En consecuencia, ésta es la propietaria fiduciaria de los
bienes durante todo el plazo del contrato; aquella es sólo la
detentadora del uso del bien durante ese lapso.
En la lógica del GIOVANOLI , el leasing produciría efectos personales
oponibles entre las partes, es decir, entre la usuaria y la empresa de
leasing, la cual no podrá enajenar los bienes en virtud del pacto de
fiducia. Según lo anotado, pues, en el leasing se vislumbraría un real
negocio fiduciario, particularmente el negocio conocido como fiducia
cuya causa y consecuencias jurídicas ha promovido una importante
literatura.
Los antecedentes históricos de este tipo de negocios se suelen encontrar
en la fiducia que conoció el Derecho Romano. A pesar que las fuentes
históricas que se poseen sobre la fiducia no son lo suficientemente
extensas y clases, parece haber consenso que en el Derecho Romano se
conoció la ficucia testamentaria. Esta le permitía al testador ordenar
que sus bienes y derechos fueran adquiridos, en su sucesión por un
fiduciario, con el fin que éste les diera el destino previsto según las
instrucciones del testador.
¿A qué se denomina negocio fiduciario?
En opinión de PUIG BRUTAU, es aquel negocio que consiste en la
atribución patrimonial que uno de los contratantes (el fiduciante)
realiza a favor de otro (el fiduciario), para que éste utilice el
derecho adquirido para la finalidad que se haya convenido (pacto de
fiducia), con la obligación del adquirente de retransmitir el bien o
derecho adquirido al enajenante o un tercero, una vez cumplida dicha
finalidad.
PUGLIESE, por su parte, indica que se denominan fiduciarios aquellos
negocios por medio de los cuales una parte transmite a la otra la plena
titularidad de un derecho, contra la promesa de quien adquiere, de
retransmitir el derecho mismo al enajenante o a un tercero, con la
modalidad de que efectuén un cierto fin práctico.
El fin realmente querido por las partes con el negocio fiduciario no
corresponde a aquel típico del negocio mismo, el negocio es querido, y
seriamente querido por las partes, pero para un fin diverso de su fin
típico. Así, en un caso típico de negocio fiduciario, como es la
transferencia de propiedad con el fin de garantía, la transferencia es
efectivamente querida por las partes, pero no con la intención de
cambio, sino con el fin de garantía.
La naturaleza y la estructura del negocio fiduciario ha sido explicada
por la doctrina tradicional articulando dos negocios diferentes, lo que
ha llevado a llamarla “teoría del doble efecto”. Según esta teoría, de
un lado hay un negocio jurídico real y dispositivo, que comporta una
verdadera transmisión de la propiedad o del derecho al fiduciario. De
otro, hay un negocio obligatorio a restituir, posteriormente, el bien o
el derecho al fiduciante o al tercero especialmente designado para ello.
Este negocio se caracteriza, porque las parte eligen para su fin
práctico un negocio jurídico cuyos efectos exceden de aquel fin: la
transmisión de la propiedad para garantizar un crédito la cesión de un
crédito para que el cesionario cobre. El fiduciario, en efecto recibe un
poder jurídico del que no ha de abusar, esto es, no deberá darle un
destino distinto al propuesto. Quién trasmite lo hace confiando en que
no lo hará.
Después de estas breves notas, vale formularse la siguiente pregunta:
¿se puede considerar al leasing como un negocio fiduciario? Creemos, de
la mano de la mejor doctrina que no, toda vez que éste, ni se condice
con la mecánica ni con la esencia misma del leasing.
a) Contrasta con la visión fiduciaria de realidad de la mecánica del
leasing: la usuaria no es propietaria de los bienes al haberlos
adquirido con dinero prestado por la empresa de leasing, sino que dichos
bienes son adquiridos por ésta, del proveedor indicado por aquella, con
recursos propios.
b) Según esto, resulta poco creíble la supuesta adquisición de la
usuaria de los bienes objeto del negocio y la transmisión en garantía de
ellos que efectuaría en le mismo instante a la financiera. Si se tratara
de una transferencia con el fin de garantía, rasgo típico de la fiducia
no se justifica la existencia de la opción de compra a favor de la
usuaria, toda vez que la empresa de leasing, como fiduciaria, estaría
obligada a restituir la propiedad en el momento en que la usuaria, como
deudora, satisfaga el crédito, sin requerir, en consecuencia,
manifestación de voluntad adicional.
El leasing, por ser una figura contractual proveniente del sistema
jurídico anglosajón, no es de fácil encaje en nuestro sistema
continental.
CAPITULO IV
CARACTERES DEL LEASING
1. CARACTERES ESTRUCTURALES
En el contrato de leasing estos caracteres se advierten en la naturaleza
de su composición, del contenido de las prestaciones asumidas cada una
de las partes y de la forma como se obtiene el cumplimiento las mismas;
las funcionales, a su vez, se derivan del rol que a él le corresponde
desempeñar dentro del mercado financiero como complementaria a las
tradicionales fórmulas de financiación de la empresa. Empecemos,
entonces, con las estructurales diciendo que el leasing es un contrato.
1.1.- TIPICO
La clasificación de los contratos en típicos y atípicos es de muy
antigua data y se ha dado en todos los países con legislación positiva
vigente; no obstante, ella no tiene en el derecho moderno ni la misma
importancia ni el mismo sentido que en el derecho romano.
El leasing, esta institución financiera, tal como acontece hoy en los
países donde él tiene presencia significativa, en el Perú es un contrato
típico, y ello, en efecto, porque el Derecho positivo, luego de
individualizar el leasing a través de una serie de elementos y datos
peculiares, lo ha valorado y le ha atribuido una concreta regulación:
primero, el Dec. Leg. 212, después del Dec. Leg. 299. Aunque, debemos
subrayar, el legislador, como ya es habitual ante la aparición de nuevas
instituciones contractuales, al redactar este dispositivo se ha
preocupado más de los aspectos tributarios y financieros que del aspecto
sustancial.
1.2.- PRINCIPAL
Un contrato es principal cuando cumple, por sí mismo, un fin contractual
propio y subsistente, sin relación necesaria con ningún otro contrato;
es decir, no depende ni lógica ni jurídicamente de otro, pues él se
presenta independiente de aquél
En vía de ejemplo, son contratos principales todos los que figuran en la
Sección Segunda del Libro VII del Código civil de 1984, con excepción de
la fianza, que es accesoria, los de los Libros Segundo y Tercero del
Código de comercio, claro está, los que aún permanecen en su seno, como
los contratos de transporte, de fletamento.
Nuestro Ordenamiento Jurídico positivo y, en su momento, la doctrina
predominante, confieren al leasing el título de contrato principal, y
ello, sin duda, porque tiene vida propia, independiente lógica y
jurídicamente de cualquier otro contrato. Según esto, pues, el contrato
de compraventa, seguros y otros, a pesar de tener la claidad de
principales, tienen en el leasisng la de accesorios.
1.3.- CONSENSUAL
El contrato de leasing, como eficaz y reconocido medio de financiamiento
puesto al servicio de la empresa actual para contribuir a su
modernización y, en efecto, a su eficiencia, no queda al margen de esta
realidad: su consensualidad es admitida por unanimidad, pues ella en si
resulta evidente. Por ello, cuando el artículo 8 del Dec. Leg. 299
prescribe que “el contrato de arrendamiento financiero se celebrará
mediante escritura pública...”, debemos, en puridad, interpretar tal
exigencia sólo como una formalidad ad probationem, en razón que ella no
se requiere para otorgar relevancia jurídica a la voluntad contractual,
pues el negocio es eficaz cualquiera sea la forma de exteriorización,
sino el sólo efecto de hacer posible la prueba de la existencia del
contrato, o de su contenido sobre la forma en el leasing nos referimos.
1.4.- ONEROSO
Son onerosos, aquellos contratos en los cuales cada una de las partes
sufre un sacrificio (empobrecimiento) patrimonial con la intención de
procurarse una correspondiente ventaja: percibir una atribución
patrimonial, o un enriquecimiento proporcional, como contraprestación.
Son gratuitos (o lucrativos, o di lucro, o de beneficencia), aquellos en
los cuales una sola de las partes recibe una ventaja patrimonial, o
lucro (atribución patrimonial), y la otra sólo soporta el sacrificio.
En el contrato de leasing, el sacrificio patrimonial que experimenta la
empresa financiera, al adquirir el bien y conceder el uso del mismo
durante un plazo inicial, se ve compensado con el pago del canon
periódico que recibe y, en su oportunidad, por el pago del valor
residual pactado para la ulterior transferencia de la propiedad del
bien. A su turno, la empresa usuaria surge un sacrificio patrimonial al
tener que pagar los respectivos cánones, pero se beneficia con el luso,
disfrute y, a su sola decisión, con la propiedad del bien que ha sido
materia del contrato.
1.5.- CONMUTATIVO
Se impone la categorización del leasing como contrato conmutativo y
ello, ante todo, porque en el acto mismo de estipulación de este
negocio, cada parte realiza la valoración del sacrificio y la ventaja
que le depara su celebración. Con razón, pues, se dice que cada parte
conoce con la debida anticipación, cual es la importancia económica que
el contrato reviste para ella.
1.6.- DE DURACION
Podemos decir, que el leasing es un contrato de duración porque las
prestaciones, tanto de la empresa de leasing como de la usuaria, se van
ejecutando en el tiempo, durante un lapso prolongado. El dilatar la
ejecución de las prestaciones en el tiempo es presupuesto fundamental
para que el leasing produzca el efecto querido por ambas partes y
satisfaga, a su vez, las necesidades que los indujo a contratar. La
duración en él no es tolerada, sino, por el contrario, querida por
ellas. En suma, más esstrictamente, el leasing es un contrato de
duración determinada, cuya prestación de la empresa de leasing es
continuada y la contraprestación de la usuaria es periódica.
7.- DE PRESTACIONES RECIPROCAS:
El leasing, acorde con la terminología del Código civil, es un contrato
con prestaciones recíprocas, donde la empresa de leasing es acreedora de
los cánones e, inversamente, deudora de los bienes, sean estos muebles o
inmuebles; en tanto, la usuaria es acreedora de los bienes y deudora de
los cánones. Si esto es así, entonces, al leasisng le son aplicables las
disposiciones contenidas en el Titulo VI, de la Sección Primera del
Libro VII Del Código civil.
8.- DE EMPRESA:
Tanto la doctrina como el propio Dec. Leg. 299 reconocen que el leasing
integra la gran familia de los llamados “contratos empresa”. Por
ejemplo, el art. 2 de la citada Ley prescribe: “Cuando la locadora esté
domiciliada en el país deberá necesariamente ser una empresa bancaria,
financiera o cualquier otra empresa autorizada por la S.B.S...”. Como se
observa, para la Ley, al menos expresamente, una de las partes es una
empresa: la empresa de leasing: pero, nosotros sabemos que uno de los
rasgos típicos, sino su finalidad primaria de éste es la de ser un
contrato de financiación de la empresa, es decir, de aquella que produce
bienes o servicios para el mercado.
Según esto, pues, debemos reconocer que habitualmente son dos empresas
las que intervienen en el leasing como partes contractuales: La empresa
de leasisng, de un lado, y la empresa usuaria, del otro.
La calificación de contrato de empresa es, como podemos advertir,
“approprié” al leasing.
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