La doble tributación internacional y los convenios para evitarla

INTRODUCCION

Existe doble tributación internacional en sentido amplio o económico, cuando el mismo o semejante impuesto es percibido por varios Estados en virtud de un mismo presupuesto de hecho y para un mismo período de tiempo. Cuando se añade “de la misma persona” (identidad de sujeto), se obtiene el concepto en sentido estricto”.

Encontramos dentro de este concepto cuatro hechos que se configuran para que exista la doble tributación, estos son; que exista un hecho gravado, el cual recaiga en la misma persona ya sea natural o jurídica que sería el sujeto del impuesto, dentro de un mismo período tributario y que exista similitud en relación al impuesto aplicado.

Sin duda esta doble imposición, la cual podría ser triple y hasta cuádruple, no hace sino desincentivar las relaciones comerciales entre los contribuyentes de cada país, ya que quienes efectúan operaciones comerciales internacionales tendrán que soportar para una misma operación más de un tributo.

Es por esta razón que los países celebran tratados para eliminar o aminorar la doble tributación, estableciendo ciertos procedimientos que se contemplan para ello y que se mencionaran en el presente trabajo.

Ciertamente esta monografía pretende entregar la forma como Chile está enfrentando este obstáculo en la negociación con sus pares, los convenios que ha celebrado y lo que existe actualmente en nuestra legislación, relacionado con este tema.

Se señalará los fines de los convenios, sus inconvenientes, así como los tipos de convenios existentes, tanto los del Pacto Andino y Decisión 40 (Aprobación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión), como el convenio OCDE, para finalizar con la ilustración de los convenios suscritos por Chile con la Republica Argentina, el cual fue su primer tratado de fecha 07 de marzo de 1986 y el tratado con el Reino de España de fecha 22 de diciembre del 2003, modelos Pacto Andino y OCDE, respectivamente.

LA DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL Y EL NACIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACION EN CHILE.

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La Globalización de las economías, la apertura de los países al comercio internacional, la gran variedad de tratados de distinta índole y la tendencia a la integración mundial, es hoy en día una realidad que Chile necesariamente debe considerar dentro de su constante preocupación por desarrollarse, hoy existen en nuestro país variados inversionistas que están incursionando en el extranjero y una gran variedad de empresas chilenas que se están constituyendo fuera de nuestras fronteras, por otra parte dado el gran desarrollo que ha experimentado Chile en el último tiempo y los lugares de privilegio que ha ocupado en diversos ranking que han medido por ejemplo el riesgo país, además, de su estabilidad política ha incentivado la inversión extranjera y generado un gran interés de empresarios extranjeros por invertir en Chile.

Todo lo anteriormente señalado, puede verse frustrado por la carga impositiva impuesta por cada país, dada la soberanía que tiene cada Estado para aplicar impuestos dentro de su territorio.

En este sentido, distintos organismos internacionales se han preocupado del tema de la doble imposición, buscando eliminarla o al menos aminorarla.

Si bien en Chile no existen hoy en día medidas de carácter general que eliminen la doble tributación internacional, sí existe en nuestra legislación reglas que permiten atenuar la carga impositiva tanto para las personas naturales como para las empresas, las cuales están contenidas básicamente en el Decreto Ley Nº 824 del año 1975, sobre el impuesto a la renta.

Por las razones anteriormente expuestas, es decir la injusticia que se da en muchos casos al aplicar un mismo tributo, a la misma persona, sobre un mismo hecho económico en dos países distintos, por el sólo hecho de haber obtenido la renta en el extranjero, es que nacen los Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional.

Podemos señalar que Chile firma su primer tratado con la Republica Argentina, tempranamente el 07 de marzo del año 1986, ya que sólo el 08 de febrero del año 2000, viene a firmar dos convenios simultáneos con Canadá y México, siendo el último el celebrado con Suecia el 18 de abril del presente año, existiendo hoy en día negociaciones para firmar convenios con varios Estados. Todos los convenios son aplicados sobre la Renta y el Patrimonio.

LINEAMIENTOS Y CONCEPTOS APLICABLES A LOS TRATADOS DE DOBLE TRIBUTACION CONTENIDOS EN NUESTRA LEGISLACION

Nuestra legislación contempla en el D.L. Nº 824 del año 1975, varios conceptos que dado los tipos de convenios para evitar la doble tributación es importante mencionar, además, los distintos países aplican diferentes principios para gravar las rentas, es así como existen los principios de la fuente, residencia, nacionalidad.

Principio de la Fuente: Generalmente se le denomina Fuente productora, es decir, la fuente de la renta está ubicada en el Estado donde se encuentran y usan los factores de producción, sin embargo existe otro enfoque que dice relación con la fuente pagadora, es decir, en el Estado donde la renta queda disponible y en donde se incurre en los costos para obtener dicha renta.

Principio de la Residencia: La legislación tributaria no define el concepto de residencia, sólo el Código Tributario, en su artículo Nº 8, define como Residente a toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.

Por otra parte el código civil en su artículo 59 define al domicilio, como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

Principio de la Nacionalidad: Este principio aplicado en los Estados Unidos, junto con el de residencia, dice relación con la nacionalidad, es decir, se pagará impuesto, sin considerar la fuente y en forma independiente de donde se encuentre el contribuyente, por el sólo hecho de tener la nacionalidad.

En Chile se aplica el principio de Renta Mundial, es decir, toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos por todo tipo de renta ya sea ésta de fuente chilena o extranjera. Distinto es el caso de las personas sin domicilio o residencia en Chile, las cuales sólo pagaran impuestos por sus rentas de fuente chilena. Existe, además, un cierto incentivo al extranjero, en el sentido que los tres primeros años que permanezca en Chile, contado desde su ingreso al país, pagará impuesto sólo por sus rentas de fuente chilena, período que podrá ser prorrogado por el Director Regional en caso calificados, pasado estos tres años y su prórroga si es del caso, tributará bajo el principio de renta mundial.

NORMATIVA Y PROCEDIMIENTOS QUE SE CONTEMPLAN PARA ELIMINAR O AMINORAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

Nuestra legislación contempla, básicamente en la Ley de Impuesto a la Renta los articulados que dicen relación con los convenios para evitar la doble tributación, algunos claramente se refieren a estos y otros tocan el tema tangencialmente.

Se mencionan a continuación los principales artículos contemplados en la ley de la Renta relacionados con la doble tributación internacional, no sin antes señalar que el Código Tributario , en su artículo 6º Nº 6, le confiere al Servicio de Impuestos Internos, a través de su Director a mantener canje de información con administraciones tributarias de otros países, para los efectos de determinar la tributación que afecta a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones se señala, deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias.

El articulo 3º del DL. 824, señala, que toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entrada esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente este dentro del país.

El Art. 12º de la Ley de Impuesto a la Renta , señala que cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se consideraran las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y entretanto, no empezara a correr plazo alguno de prescripción en contra del fisco. En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se consideraran en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.

Por otra parte, tenemos en la Ley de Impuesto a la Renta en su articulo 64º, la facultad que este cuerpo legal le otorga al Presidente de la Republica, para dictar normas que en conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble tributación o aminoren sus efectos.

En el mismo cuerpo legal señalado en el párrafo anterior, DL. Nº 824 del año 1975 sobre impuesto a la renta, en sus artículos Nº 41 A, 41 B y 41 C, se establecen explícitamente las normas relativas a la doble tributación internacional.

El art. 41 A y 41 B, están referidos a aquellas operaciones con países con los cuales no existe convenio de doble tributación y señalan la forma y requisitos para que los impuestos pagados en el exterior puedan ser usados como crédito en contra del impuesto de primera categoría en Chile, dicho crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten. En caso de existir remanente de éste crédito, se podrá aplicar en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores, el cual podrá ser reajustado conforme a la variación del IPC, pero en ningún caso dará derecho a devolución o podrá imputarse a otro tipo de impuesto.

El art. 41 C, señala que a los contribuyentes domiciliados o residentes en el país que obtengan rentas afectas al impuesto de primera categoría proveniente de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las mismas normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con ciertas excepciones.

La diferencia fundamental señalada en el articulo 41 C, respecto a los anteriores, dice relación con el crédito, el cual podrá ser utilizado contra el impuesto de primera categoría y además contra los impuestos finales, es decir, contra el impuesto Global Complementario o Adicional, crédito que se anotará separadamente en el registro FUT (fondo de utilidades tributarias), si hubiera remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los periodos posteriores.

PROCEDIMIENTOS QUE SE CONTEMPLAN PARA ELIMINAR O AMINORAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN MEDIANTE LOS CONVENIOS

  1. Se concede la potestad tributaria exclusiva a uno de los dos Estados Contratantes, basándose en el criterio de la residencia de la empresa o de la fuente de la renta, para el caso de determinadas rentas.
  2. Se concede la potestad tributaria a ambos Estados Contratantes, pero estableciendo una tasa límite con la cual el Estado de la fuente puede gravar determinadas rentas (intereses, regalías)
  3. Se contempla una norma en la cual los Estados Contratantes se comprometen a evitar la doble tributación entre ellos, a través de la concesión de créditos o exenciones por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante.

OBJETO O FINES DE LOS CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACION

Los convenios internacionales para evitar la doble tributación se celebran con el preciso objeto de evitar la doble imposición internacional.

Los métodos para evitar la doble imposición consisten esencialmente en establecer de antemano que una determinada renta es imponible solamente en uno de los dos Estados contratantes, o bien, que es imposible en ambos, con la obligación, sin embargo, para uno de los dos, de permitir que el impuesto pagado en el otro Estado se deduzca del impuesto debido en base a la normativa interna.

Existen además otros fines quizás ya de carácter secundario al celebrar convenios de doble tributación internacional, tales como :

  1. Promover la inversión privada en los países en desarrollo, asegurando que los beneficios tributarios otorgados por un país en desarrollo no sean anulados por el sistema tributario del otro Estado contratante.
  2. Fomentar mediante estos convenios la transferencia de tecnología y evitar el freno al desarrollo económico y en particular a las inversiones extranjeras
  3. Dar protección a los contribuyentes de ambos Estados contratantes y dar estabilidad a las normas tributarias, evitando con esto una carga excesiva e injusta para éstos.
  4. Prevenir la discriminación y garantizar la igualdad de tratamiento entre nacionales y extranjeros.
  5. Facilitar la expansión de las empresas tanto en los países en desarrollo como en los países desarrollados.
  6. Combatir la evasión y elusión de impuestos, al contar con una mayor información a nivel internacional.

PROBLEMAS O INCONVENIENTES QUE SE PUEDEN DAR EN LOS CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACION

Tal como los convenios para evitar la doble tributación internacional, trae consigo una infinidad de ventajas, pueden surgir ciertos inconvenientes especialmente para los países en desarrollo.

Se señala que la adopción de convenciones fiscales no es recomendable cuando la dimensión del país no la justifica. Ciertamente puede no ser conveniente para un Estado celebrar un convenio, respecto a una contraparte que puede experimentar un desarrollo económico más importante y éste último beneficiarse por tener una mejor posición en relación al otro Estado.

El modelo OCDE concede a menudo el derecho exclusivo de imposición al Estado de la residencia, lo que sin duda puede llevar a resultados poco igualitarios, dado el grado de desarrollo de los Estados contratantes.

Generalmente los países desarrollados prefieren el principio de la residencia ya que los Estados que se interesan por la inversión, tecnología y servicios será sin duda los países en vía de desarrollo, en este sentido lógicamente los países desarrolladas preferirán el principio de la residencia por sobre el principio de la fuente.

Así vemos que el principio de la residencia opera de mejor forma entre países desarrollados, de un nivel económico similar, cuyo flujo de inversiones y operaciones se dan a un mismo nivel.

CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACION VIGENTES CELEBRADOS POR CHILE

Argentina: Publicado en el diario oficial el 07 de marzo de 1986, único convenio celebrado por Chile modelo Pacto Andino.

Los convenios celebrados por Chile, modelo OCDE, se mencionan a continuación en orden de entrada en vigencia .

Canadá: Publicado en el diario oficial el 08 de febrero del 2000

México: Publicado en el diario oficial el 08 de febrero del 2000

Corea del Sur: Publicado en el diario oficial el 20 de Octubre del 2003

Noruega: Publicado en el diario oficial el 20 de Octubre del 2003

Brasil: Publicado en el diario oficial el 24 de Octubre del 2003

Ecuador: Publicado en el diario oficial el 05 de Enero del 2004

Perú: Publicado en el diario oficial el 05 de Enero del 2004

España: Publicado en el diario oficial el 24 de Enero del 2004

Polonia: Publicado en el diario oficial el 27 de Marzo del 2004

Dinamarca: Publicado en el diario oficial el 10 de Febrero del 2005

Croacia: Publicado en el diario oficial el 16 de Febrero del 2005

Reino Unido: Publicado en el diario oficial el 16 de Febrero del 2005

Suecia: Publicado en el diario oficial el 18 de Abril del 2006

MODELO DEL PACTO ANDINO Y EL CONVENIO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA

En Lima, Perú con fecha noviembre de 1971, nace la Decisión Nº 40 del acuerdo de Cartagena en donde se aprueba el Convenio para evitar la Doble Tributación de los países miembros sobre la Renta y el Patrimonio, los países miembros son Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú.

Este convenio está basado en el principio de la fuente de la Renta en contraposición a los principios basados en la residencia y nacionalidad, por cierto son los países en desarrollo o subdesarrollados, los que asumen y defienden este principio, básicamente los países latinoamericanos.

De poca aplicación en la práctica este tipo de Convenio se basa en el principio de la fuente y es precisamente el convenio con la Republica Argentina el único que Chile ha firmado bajo esta modalidad, todos los demás convenios están firmados bajo el principio de la Residencia, modelo OCDE.

“Los convenios del Pacto Andino para evitar la doble imposición siguen la orientación tradicional de los países en desarrollo y especialmente la de los países latinoamericanos. Puede afirmarse que estos convenios constituyen la expresión más genuina y sistemática de la posición tradicional de América Latina en la materia, caracterizada por la defensa del principio de la fuente, en oposición a los de la nacionalidad y del domicilio” .

En cuanto a las disposiciones sobre intercambio de información del Convenio Multilateral del Pacto Andino y del modelo de convenio con terceros países, aprobados por Decisión 40 del acuerdo de Cartagena del año 1971, ellas están contenidas en los artículos 20 y 19 respectivamente, ambos con igual texto y que establecen: “ Las autoridades competentes de los Estados contratantes celebraran consultas entre si e intercambiaran la información necesaria para resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente Convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión”.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos, que son materia del presente Convenio. Para estos efectos, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

Como se desprende del texto transcrito, en él se realizó una escueta síntesis de lo que en los Modelos de OCDE y ONU (modelo el cual intenta adaptar el modelo OCDE a las necesidades de las partes en la negociación de tratados entre países desarrollados y países en desarrollo), se distingue como procedimiento de acuerdo mutuo e intercambio de información.

Por las disposiciones de los artículos sobre intercambio de información del Convenio Multilateral y del Convenio tipo, aprobados por la Decisión 40, cabe interpretar que en cierto sentido se ha ido más allá de las previsiones de los Modelos de OCDE, y de ONU. En esta materia y, contrariamente, en otros aspectos se restringe su alcance.

  • Serían más amplias las disposiciones del Pacto Andino, en la medida que se eliminan una serie de limitaciones expresas contenidas en las normas de los Modelos de OCDE. y ONU.
  • Son más estrechas en cuanto a la confidencialidad otorgada a la información recibida en lo referente a las personas a quienes puede transmitirse esa información, que no podrá ser ninguna distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos materia del Convenio.

Sin embargo, cabe concluir, que el texto de los artículos 19 y 20 (que se trascribirán), al igual que las demás disposiciones que integran tanto el Modelo como el Convenio Multilateral, carecen del necesario desarrollo, lo que hace que sean de difícil aplicación por el grado de generalidad de las normas en ellos contenidas. Posiblemente, esta es la razón que determinara la poca utilización de ese Modelo, aún por los países partícipes en el Pacto Andino, en todos los años transcurridos desde su publicación.

Importante es mencionar lo dispuesto en la circular Nº 64 del 07 de diciembre del 2005 del Servicio de Impuestos Internos en la cual se señala:

Con fecha 27 de octubre del año 1995, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el oficio Ordinario N° 021459, que se refiere a la vigencia en Chile de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y que expresamente se pronuncia respecto de la vigencia de los Convenios antes mencionados.

Respecto a tal tema cabe informar que este Servicio se remite a los fundamentos y conclusiones esgrimidos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en el ya individualizado oficio, en el sentido de considerar que tanto el Convenio para Evitar la Doble Tributación entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, como el Convenio Tipo para Evitar la Doble Tributación entre los Países Miembros y otros Estados Ajenos a la Subregión, los cuales constan en los Anexo I y II de la Decisión N° 40, no tienen vigencia internacional ni nacional respecto de Chile, ya que no se cumplieron, en su oportunidad, los trámites jurídicos que tanto la legislación interna de Chile como las propias normas incluidas en la Decisión N° 40 y Decisión N° 102 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena requerían para la aprobación y entrada en vigencia de tales Convenios.

A OBJETO DE DAR MAYOR CLARIDAD A LO YA SEÑALADO, SE TRASCRIBE EL TEXTO DE LA DECISIÓN 40

DECISIÓN 40

Aprobación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 89 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 47 de la Decisión No. 24 de la Comisión,

CONSIDERANDO: Que, la propuesta de la Junta, la Comisión debe aprobar un convenio destinado a evitar la doble tributación entre los Países Miembros; y

Que, asimismo, debe aprobar un convenio tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión;

DECIDE:

Artículo 1.- Aprobar el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que consta en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2.- Aprobar el Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión, que consta en el Anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3.- Los Países Miembros adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las providencias necesarias para poner en aplicación el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros con el fin de que entre en vigor de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de dicho Convenio.

Artículo 4.- Cuando existieren dificultades o dudas originadas en la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que no pudieren resolverse mediante la consulta a que se refiere el artículo 20 de dicho Convenio, los antecedentes respectivos se someterán al Consejo de Política Fiscal para su consideración.

Si la intervención del Consejo no conduce a la solución del problema, los Países Miembros podrán sujetarse a los procedimientos establecidos en la Sección D del Capítulo II del Acuerdo de Cartagena.

Para los efectos de este artículo, el Consejo de Política Fiscal se podrá reunir a solicitud de cualquier País Miembro.

Artículo 5.- Los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los Países Miembros con otros Estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión.

Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios.

Artículo 6.- Los Países Miembros que hayan suscrito convenios para evitar la doble tributación con anterioridad a la fecha de la presente Decisión, procurarán armonizar las disposiciones de esos convenios con el Convenio Tipo.

ANEXO I

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE LOS PAISES MIEMBROS

CAPITULO I

MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1: Materia del Convenio

El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principal y específicamente a los siguientes:

En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados por ley del 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la «renta total», creado por Decreto Supremo No. 8619 del 8 de enero de 1969 y a los impuestos adicionales, sobre la renta.

En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley No. 81 del 22 de diciembre de 1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la Ley No. 21 de 1963, el Decreto No. 1366 de 1967, la Ley No. 63 de 1968 y la Ley No. 27 de 1969.

En Chile, a los tributos regidos por la Ley de Impuestos a la Renta contenidos en el artículo 5 de la Ley No. 15564 del 14 de febrero de 1964, y al Impuesto al Patrimonio establecido por la Ley No. 17073 del 31 de diciembre de 1968, modificada por la Ley 17416 del 9 de marzo de 1971.

En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global, y a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el Decreto Supremo No. 329 del 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones posteriores.

En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio accionario, y sobre el valor de la propiedad predial, regidos, respectivamente, por los Títulos I, II y III, del Decreto Supremo No. 287-HC del 9 de agosto de 1968, y sus disposiciones modificatorias, complementarias y conexas.

El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los Países Miembros con posterioridad a la firma del presente convenio.

Artículo 2: Definiciones Generales

Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:

a) Los términos «uno de los Países Miembros» y «otro País Miembro» servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.

b) Las expresiones «territorio de uno de los Países Miembros» y «territorio de otro País Miembro», significan indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.

c) El término «persona» servirá para designar a:

  1. Una persona física o natural.
  2. Una persona moral o jurídica.
  3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

d) Una persona física será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.

e) La expresión «fuente productora» se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta.

f) La expresión «actividades empresariales» se refiere a actividades desarrolladas por empresas.

g) El término «empresa» significa una organización constituida por una o más personas, que realiza una actividad lucrativa.

h) Los términos «empresa de un País Miembro» y «empresa de otro País Miembro» significan una empresa domiciliada en uno u otro País Miembro.

i) El término «regalía» se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.

j) La expresión «ganancias de capital» se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

k) El término «pensión» significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños padecidos; y el término «anualidad» significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

l) La expresión «autoridad competente» significa en el caso de:

Bolivia, el Ministro de Finanzas

Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público

Chile, el Ministro de Hacienda

Ecuador, el Ministro de Finanzas

Perú, el Ministro de Economía y Finanzas

Artículo 3: Alcance de expresiones no definidas

Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada País Miembro.

CAPITULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 4: Jurisdicción Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en este Convenio.

Artículo 5: Rentas provenientes de bienes inmuebles

Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el cual dichos bienes estén situados.

Artículo 6: Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.

Artículo 7: Beneficios de las empresas

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:

  1. Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
  2. Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;
  3. Una obra en construcción;
  4. Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;
  5. Una agencia o local de ventas;
  6. Una agencia o local de compras;
  7. Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;
  8. Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;
  9. Un agente o representante.

Cuando una empresa efectuare actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

Artículo 8: Beneficios de empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Artículo 9: Regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y tecnologías

Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros sólo serán gravables en ese País Miembro.

Artículo 10: Intereses

Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el país desde el cual se pagan los intereses.

Artículo 11: Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.

Artículo 12: Ganancias de capital

Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

  1. Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y
  2. Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.

Artículo 13: Rentas provenientes de prestación de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

  1. Las personas que prestaren servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán gravables por ese país, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro.
  2. Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

Artículo 15: Pensiones y anualidades

Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.

Se considera que la fuente está situada en el territorio del país donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el país desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.

Artículo 16: Actividades de entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el País Miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

CAPITULO III

IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 17: Impuestos sobre el patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.

Artículo 18: Situación de vehículos de transporte, créditos y valores mobiliarios

Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:

  1. Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el País Miembro en el cual se halle registrada su propiedad; y
  2. Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el País Miembro en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora, en su caso.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19: Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros

Ninguno de los Países Miembros aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia del presente convenio.

Artículo 20: Consultas e información

Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.

Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí.

Artículo 21: Vigencia

Los Países Miembros deberán depositar en la Secretaría de la Junta del Acuerdo de Cartagena, los instrumentos por los cuales ponen en aplicación el presente convenio.

Este entrará en vigor:

  1. Para las personas naturales, respecto a las rentas percibidas o devengadas a partir del 1o. de enero siguiente a la fecha del depósito de los instrumentos referidos, por todos los Países Miembros.
  2. Para las empresas, respecto a las rentas percibidas o devengadas durante el primer período contable que se inicie después del depósito referido.
  3. Respecto a los impuestos al patrimonio, a partir del 1o. de enero siguiente a la fecha del depósito indicado.

ANEXO II

CONVENIO TIPO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE LOS

PAISES MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA SUBREGION

TITULO DEL CONVENIO

Convenio entre (el Estado A) y (el Estado B) para evitar la doble tributación en materia de impuesto sobre la renta y sobre el capital y el patrimonio.

PREAMBULO

(Se redactará de acuerdo a los procedimientos y normas vigentes en los Estados Contratantes)

CAPITULO I

MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1: Materia del Convenio

Los impuestos materia del presente convenio son:

En (el Estado A)…

En (el Estado B)…

El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados, que uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente convenio.

Artículo 2: Definiciones generales

Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:

a) Los términos «uno de los Estados Contratantes» y «otro Estado Contratante» servirán para designar indistintamente a (Estado A) o a (Estado B).

b) Las expresiones «territorio de uno de los Estados Contratantes» y «territorio del otro Estado Contratante» significan indistintamente los territorios de (Estado A) o (Estado B).

c) El término «persona» servirá para designar a:

  1. Una persona física o natural.
  2. Una persona moral o jurídica.
  3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujeto a responsabilidad tributaria.

d) Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante en donde tenga su residencia habitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

e) La expresión «fuente productora» se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta.

f) La expresión «actividades empresariales» se refiere a actividades desarrolladas por empresas.

g) El término «empresa» significa una organización constituida por una o más personas, que realiza una actividad lucrativa.

h) Los términos «empresa de un Estado Contratante» y «empresa de otro Estado Contratante» significan una empresa domiciliada en uno u otro Estado Contratante.

i) El término «regalía» se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.

j) La expresión «ganancias de capital» se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

k) El término «pensión» significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños padecidos; y el término «anualidad» significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

l) La expresión «autoridad competente» significa en el caso del (Estado A) el………………….y en el caso de (Estado B) el ……………………….

Artículo 3: Alcance de expresiones no definidas

Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado Contratante.

CAPITULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 4: Jurisdicción Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en este convenio.

Artículo 5: Rentas provenientes de bienes inmuebles

Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estén situados.

Artículo 6: Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.

Artículo 7: Beneficios de las empresas

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren efectuado.

Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un Estado Contratante cuando tiene en éste:

  1. Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
  2. Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;
  3. Una obra en construcción;
  4. Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;
  5. Una agencia o local de ventas;
  6. Una agencia o local de compras;
  7. Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;
  8. Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa; e
  9. Un agente o representante.

Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubiesen obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

Artículo 8: Beneficios de empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Artículo 8: Alternativa

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, por sus operaciones en cualquiera de los Estados Contratantes, sólo serán gravables en ese Estado Contratante.

Artículo 9: Regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y tecnologías

Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Estados Contratantes sólo serán gravables en ese Estado Contratante.

Artículo 10: Intereses

Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses.

Artículo 11: Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el Estado Contratante donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.

Artículo 12: Ganancias de capital

Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

  1. Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y
  2. Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido.

Artículo 13: Rentas provenientes de prestación de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios son prestados, con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

  1. Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se presten dentro del territorio del otro Estado Contratante.
  2. Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

Artículo 15: Pensiones y anualidades

Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.

Se considera que la fuente está situada en el territorio del Estado donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato en el Estado desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.

Artículo 16: Actividades de entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

CAPITULO III

IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 17: Impuestos sobre el patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, será gravable únicamente por éste.

Artículo 18: Situación de vehículos de transporte, créditos y valores mobiliarios

Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:

  1. Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual se halle registrada su propiedad.
  2. Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora, en su caso.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19: Consultas e información

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.

Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

Artículo 20: Ratificación

El presente convenio será ratificado por los gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales.

Los instrumentos de ratificación serán canjeados en …………………………..tan pronto como sea posible.

Una vez canjeados los instrumentos de ratificación del presente convenio surtirá efecto y se aplicará:

  1. Con respecto a las rentas de personas naturales, a las obtenidas a partir del 1o. de enero del año calendario siguiente al de ratificación.
  2. Con respecto a las rentas de empresas, a las obtenidas durante el ejercicio económico que hubiere empezado después de la ratificación del presente Convenio.
  3. Con respecto a los demás impuestos, a aquellos cuya liquidación correspondiere al año calendario siguiente al de ratificación.

Artículo 21: Vigencia

El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los gobiernos contratantes, desde el 1o. de

enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario, podrá notificar por escrito al otro gobierno contratante su denuncia del mismo, y en tal caso este convenio dejará de surtir efecto:

  1. Con respecto a las rentas de las personas naturales, desde el 1o. de enero del año calendario próximo siguiente a aquel en el cual se practique esa notificación.
  2. Con respecto a las rentas de personas jurídicas, después del cierre del ejercicio económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar en el año calendario en el que se hubiere notificado la denuncia del convenio presente.
  3. Con respecto a los demás impuestos, a partir del primero de enero del año calendario siguiente al de la notificación practicada.

ONVENIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA

________________________________________

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANANCIA O BENEFICIO Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO

La República Argentina y la República de Chile, en el deseo de concluir un Convenio para evitar la doble tributación, han convenido lo siguiente :

  1. Materia del Convenio y Definiciones Generales
  2. Alcance de Términos o Expresiones no definidos
  3. Impuesto sobre el Patrimonio
  4. Disposiciones Generales

CAPITULO I

MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES

Articulo 1º

Materia del Convenio

Los impuestos materia del presente Convenio son:

En la República Argentina:

  1. El impuesto a las ganancias;
  2. El impuesto a los beneficios eventuales;
  3. El impuesto sobre los capitales;
  4. El impuesto sobre el patrimonio neto;
  5. El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.

En la República de Chile:

  1. Los tributos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta;
  2. El impuesto habitacional.

El presente Convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que, uno u otro de los Estados Contratantes establecieren con posterioridad a la firma del presente Convenio.

Articulo 2º

Definiciones generales

Para los efectos del presente Convenio, a menos que en el texto se indicara otra cosa:

a. Las expresiones «uno de los Estados Contratantes» y «otro Estado Contratante» servirán para designar indistintamente a la República Argentina o a la República de Chile, conforme a las necesidades del texto.

b. Las expresiones «territorio de uno de los Estados Contratantes» y «territorio del otro Estado Contratante» significan indistintamente los territorios de la República Argentina o de la República de Chile, conforme a las necesidades del texto.

c. El término «persona» servirá para designar a:

  1. Una persona física, natural o de existencia visible, o su sucesión indivisa.
  2. Una persona de existencia ideal o jurídica.
  3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

d. Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual. Para estos efectos, se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años calendarios consecutivos. Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente para atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la persona física será considerada residente del Estado Contratante, con el cual sus vínculos económicos y personales fueren más estrechos (centro de intereses vitales).

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado bajo el imperio de cuyas leyes se hubiere constituido y obtenido el reconocimiento de su personalidad jurídica, si procediere.

Cuando la regla del párrafo anterior no pudiere ser aplicable, o no sea suficiente para atribuir el domicilio de la empresa a uno solo de los Estados Contratantes, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encontrare su administración efectiva o, en su defecto, en el lugar donde se hallare el centro principal de su actividad.

Cuando no obstante las normas señaladas en este apartado d), no fuere posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

e. Se entenderá por «fuente productora» en un Estado Contratante -sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos- los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios.

f. La expresión «actividades empresariales» se refiere a actividades desarrolladas por empresas de uno u otro Estado Contratante.

g. El término «empresas» significa una organización constituida por una o más personas, que realiza una actividad lucrativa o de especulación.

h. Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan una empresa domiciliada en uno u otro Estado Contratante.

i. El término «regalía» se refiere a cualquier beneficio o retribución en dinero o especie pagada por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas y otros bienes intangibles de similar naturaleza.

j. Los términos «pensión o jubilación» comprenden a las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente y periódico, que se percibiere en virtud de las leyes de previsión social, de asignación o subsidio pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir conceptos o riesgos similares o de retribuciones que, con el mismo carácter, otorgaren las empresas o entidades a su personal retirado; y el término «anualidad o renta vitalicia» significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

k. La expresión «ganancias de capital» se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere ni produce habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

l. La expresión «autoridad competente» significa, en el caso de la República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda), y en el caso de la República de Chile, el Ministerio de Hacienda.

Artículo 3º

Alcance de términos o expresiones no definidos

Todo término o expresión que no esté definido en el presente Convenio tendrá el sentido con que se use en la legislación vigente en cada Estado Contratante.

CAPITULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 4º

Jurisdicción Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los caso de excepción previstos en el presente Convenio.

Artículo 5º

Rentas provenientes de bienes inmuebles

Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estuvieren situados.

Artículo 6º

Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el arrendamiento y subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.

Artículo 7º

Beneficio de las empresas

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren realizado.

Cuando una Empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá gravar las rentas, ganancias o beneficios que se generaren en su territorio.

La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante desarrolle negocios en el otro Estado Contratante por medio de corredor o agente independiente que actúe en el curso normal de su actividad y sin tener carácter exclusivo para dicha empresa, no se considerará realización de actividades empresariales en ese otro Estado Contratante, a menos que tales negocios de la empresa tengan el carácter de habituales para la misma, a juicio de las autoridades competentes del Estado Contratante en que ellos se realizan y aplicando al efecto el criterio general que, de conformidad con su legislación impositiva, sirva para discernir entre actividades habituales y esporádicas.

Artículo 8º

Beneficios de empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Artículo 9º

Regalías

Las regalías a que se refiere el apartado i) de artículo 2º, sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se encontrare ubicada la fuente productora de las mismas.

Artículo 10

Intereses

Los intereses provenientes de crédito sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante en el cual estuviere domiciliado el deudor.

Artículo 11

Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

Artículo 12

Ganancias de capital

Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

  1. Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y
  2. Créditos, títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el deudor o la empresa que los hubiere emitido, según correspondiere.

Artículo 13

Rentas provenientes de prestación de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

  1. Las personas que prestaren servicio a un Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas que sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren dentro del territorio del otro Estado Contratante.
  2. Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliada la empresa a la que prestan servicios.

Artículo 14

Empresas de servicios profesionales y

Asistencia técnica

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica de cualquier naturaleza, serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

Articulo 15

Pensiones y anualidades

Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos periódicos semejantes, solo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hallare situada su fuente productora.

Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente productora está situada en el territorio del Estado Contratante en el cual estuviere domiciliado el sujeto obligado al pago de las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Articulo 16

Actividades de entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejerzan dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

Artículo 17

Estudiantes

Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes o aprendices de uno de los Estados Contratantes, que se encontraren en el otro Estado Contratante con el fin único de educarse o capacitarse, no serán gravables en este último Estado.

Artículo 18

Cómputo de rentas de fuente externa para el cálculo del

Impuesto personal progresivo

Las rentas que obtuviere una persona natural que sea residente o domiciliada en uno de los Estados Contratantes a los efectos de la aplicación del impuesto personal progresivo a la renta de ese Estado, y que de conformidad a las disposiciones del presente Convenio no están sometidas a imposición en ese Estado por ser atribuibles a la jurisdicción impositiva del otro Estado Contratante, podrán quedar sometidas en el primero de los Estados Contratantes a inclusión en la renta global del residente o domiciliado en ese Estado, para el solo efecto de aplicar la escala progresiva del impuesto personal a la renta.

CAPITULO III

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 19

Impuesto sobre el patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes será gravable únicamente por éste.

Artículo 20

Situación de vehículos de transporte, créditos,

Valores mobiliarios y otros activos

A los efectos del artículo anterior se entiende que:

  1. Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual se hallare registrada su propiedad.
  2. Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.
  3. Los bienes muebles no registrados y semovientes que se encontraren en el territorio de uno de los Estados Contratantes al cierre de cada período fiscal, en el caso de empresas, o al 31 de diciembre de cada año, en el caso de personas físicas, aunque su situación no revistiere carácter permanente, están situados en él.
  4. Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados de la propiedad industrial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, están situados en el Estado Contratante donde se domiciliare el titular del derecho a la licencia, en su caso.

Articulo 21

Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo

Los Estados Contratantes acuerdan hacer extensivo, con efecto retroactivo a los años fiscales no prescriptos, el «Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo» suscripto en Buenos Aires el 25 de enero de 1950, a los impuestos y todo otro tipo de gravamen nacional sobre los capitales y/o patrimonios que les hubiere correspondido ingresar a las empresas que encuadran en los términos del referido Acuerdo, por operar en el tráfico aéreo y marítimo internacional.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

Consultas e informaciones

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente Convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente Convenio.

Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

Artículo 23

Ratificación

El presente Convenio será ratificado por los Gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales.

Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Buenos Aires, tan pronto sea posible.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará:

  1. Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se obtengan y patrimonios que posean, a partir del 1º de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente.
  2. Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas o beneficios que se obtengan en los ejercicios fiscales o económicos que se iniciaren a partir de la fecha de entrada en vigor, inclusive, del presente Convenio y por los capitales que correspondan a dichos ejercicios.

Artículo 25

Modificaciones

Al finalizar el segundo año en vigencia del presente Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se reunirán para examinar y promover las modificaciones o los ajustes del mismo que resultaren necesarios teniendo en cuenta las experiencias habidas durante ese período.

Artículo 26

Duración

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente al de su entrada en vigor, inclusive, podrá notificar por escrito al otro Estado Contratante su denuncia del mismo, y, en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

  1. Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se obtengan y patrimonios que posean a partir del 1º de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiere notificado la denuncia del presente Convenio.
  2. Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas, beneficios o capitales correspondientes a los ejercicios fiscales o económicos que se inicien con posterioridad a la fecha en que se hubiere practicado dicha notificación.

Hecho en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días del mes de noviembre de año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Chile, Patricio Carvajal Prado, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República Argentina, César Augusto Guzzetti, Contralmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.

TOPICOS RELEVANTES DEL CONVENIO CHILE – ARGENTINA Y EN GENERAL LOS DEL PACTO ANDINO

Ámbito de Aplicación

Los convenios andinos en general contemplan la enumeración de los impuestos a los cuales se aplican, aclarando el alcance elástico de la enumeración, ya que ésta alcanza a las modificaciones de los actuales impuestos y a los que en el futuro se creen siempre que fuesen esencial y económicamente análogos a los citados expresamente .

Definiciones

El convenio contiene las definiciones tradicionales que, en este caso, incluyen los siguientes términos: uno de los países miembros, otro país miembro, uno de los Estados contratantes, otro Estado contratante, territorio, persona, domicilio, fuente productora, actividades empresariales, empresa, regalías, ganancias de capital, pensión, anualidad y autoridad competente.

Jurisdicción Tributaria

Según los convenios, la jurisdicción tributaria se determina por la ubicación de la fuente productora.

Señala que las rentas de cualquier naturaleza sólo serán gravables en el Estado contratante en que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el convenio (articulo 4º del convenio).

La fuente productora es la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta (articulo 2º, letra e de los convenios).

En este caso los convenios desarrollan el concepto de la fuente sobre la base de que ésta se encuentra en los países donde los bienes materiales e inmateriales estén ubicados o son utilizados, y donde los servicios son prestados.

En este sentido existen discrepancias cuando se trata de determinar el lugar de ubicación o utilización efectiva de ciertos bienes y servicios, en particular los capitales mobiliarios y las actividades relativas a la asistencia técnica.

Luego de dar el criterio general en el artículo 4º, los artículos siguientes señalan, respecto de cada tipo de renta, donde debe entenderse ubicada la fuente, indicando en cada caso el país con derecho exclusivo para gravar.

Rentas provenientes de bienes inmuebles

Los convenios recogen la solución tradicional e indiscutida en el derecho comparado de que las rentas provenientes de bienes inmuebles deben ser gravadas en el país de la situación de los bienes que la producen.

Sin embargo, a diferencia del Modelo OCDE, los convenios disponen que las rentas provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado contratante en el cual dichos bienes estén situados (articulo 5º de los convenios).

Complementariamente el artículo 6º dispone que el beneficio proveniente de la cesión del derecho a explotar los recursos naturales de un Estado contratante sólo será gravable por ese Estado.

Se entiende que el beneficio derivado de actividades empresariales específicamente destinadas a la explotación de recursos naturales no están incluidas en el artículo 6º, sino que están sometidas a las normas relativas a los beneficios de las empresas.

Beneficios de las Empresas

Los beneficios de las empresas están tratados en el artículo 7º y allí pueden distinguirse tres partes: la relativa al criterio general de localización de la renta, las presunciones de su localización y la realización de actividades en más de un territorio.

En relación al primer punto, los convenios siguen íntegramente el concepto tradicional de la fuente, estableciendo que los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables en el Estado contratante donde éstas se hubiesen efectuado (articulo 7º, inciso 1º, de los convenios), independientemente que la empresa haya instalado allí un establecimiento permanente.

En cuanto a las presunciones, los convenios hacen una enumeración de instalaciones o actividades que en los países desarrollados constituyen un “establecimiento permanente”. Pero en vez, de tratar al establecimiento permanente como requisito esencial para gravar la renta en el país de la fuente, los convenios andinos consideran, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio del Estado contratante donde tiene tales instalaciones (articulo 7º, inciso 2º, de los convenios andinos), sin perjuicio de la posibilidad de gravar las rentas derivadas de otras situaciones, en virtud del principio general que atribuye carácter decisivo al lugar en que se realizan las actividades.

La tercera parte del articulo 7º se refiere al caso de la realización de actividades en dos Estados contratantes, consagrando la solución ortodoxa del principio de la fuente de que cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generan en su territorio, sin embargo, si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el articulo 7º, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fuesen totalmente independientes de la empresa, es decir, se utiliza el método directo o de la contabilidad separada.

Dividendos y Participaciones

Para los dividendos y participaciones, la solución es muy clara y está inspirada en el principio de la fuente.

El articulo 11º de los convenios Pacto Andino, señala que los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el Estado contratante donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.

Los convenios andinos no contemplan ningún tratamiento preferencial respecto de los dividendos pagados por las filiales. En tales casos de afiliación, los dividendos distribuidos por la filial a l casa matriz extranjera debieran ser tributados en forma menos gravosa, si se desea promover la inversión internacional y evitar una tributación excesiva.

Intereses

En materia de intereses, los convenios andinos optan definitivamente por la solución clásica dentro del criterio de la fuente, reconociendo el derecho exclusivo al Estado en cuyo territorio se utiliza el crédito. El artículo 10º dispone que los intereses provenientes de créditos sólo serán gravados en el Estado contratante en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

La primera observación que podría hacerse se refiere a la imprecisión del elemento utilización del crédito como determinante de la ubicación de la fuente, en efecto, el desarrollo y aplicación del principio ha generado dudas y dificultades en cuanto a la exacta determinación del lugar de utilización de los capitales.

Los convenios andinos prevén expresamente esta dificultad estableciendo una presunción. El artículo 10º, inciso 2º, dispone que, salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el país desde el cual se pagan los intereses.

Por otro lado, los convenios andinos fijan el principio de la fuente sin hacer concesiones, ni establecer soluciones para las dificultades de aplicación.

Para el país de la fuente resulta difícil determinar el impuesto sobre los intereses remesados al extranjero sobre una base apropiada. Esta dificultad se debe a que normalmente el país de la fuente sólo puede aplicar su impuesto en forma de retención sobre los intereses brutos, ignorando los costos y gastos. En verdad, no resulta fácil, desde un punto de vista administrativo, determinar en forma exacta el interés neto, el cual puede variar considerablemente de una situación a otra.

Si bien los países de la fuente pueden disponer por sí la retención sobre la totalidad de la renta transferida al extranjero, no es menos cierto que este procedimiento significa un desplazamiento agravado de la carga impositiva hacia la empresa deudora. El impuesto será normalmente trasladado de prestamista a prestatario, y a dicha traslación se agrega la incongruencia de efectuar la retención sobre la renta bruta, de este modo, el impuesto creado por el país en desarrollo para gravar al prestamista extranjero se convierte en un impuesto sobre las empresas nacionales, agravado por la imposición de la renta bruta.

Al dejar al lado las consideraciones conceptuales y de rendimiento tributario, debe enfatizarse la necesidad de capital por parte de los países importadores de capital. Si surgen problemas tributarios internacionales en esta materia, esto se debe obviamente a la falta de capitales en el país en donde se hace la inversión y a la necesidad practica de obtener préstamos en el extranjero.

Regalías

En cuanto a las regalías, se refieren sólo a la utilización y no a la cesión definitiva de bienes, y estos están limitados a los bienes intangibles.

En efecto, recogiendo una opinión bastante generalizada en América Latina, solamente se consideran regalías las derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza (articulo 9º de los convenios andinos). Quedan excluidas las cantidades pagadas por uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por la información relacionada con la experiencia adquirida en los dominios industriales, comerciales y científicos, consideradas regalías, en el último caso, por el artículo 12º párrafo 2º del modelo OCDE.

Servicios Profesionales y Asistencia Técnica

Los convenios andinos establecen en su artículo 14º que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el Estado contratante en cuyo territorio se prestan tales servicios.

Rentas Provenientes de la prestación de Servicios Personales

Los convenios consagran la solución clásica dentro del principio de la fuente, estableciendo que las rentas provenientes de la prestación de servicios personales sólo serán gravadas en el territorio en el cual tales servicios son prestados con excepción de las funciones oficiales y de los tripulantes de vehículos de transporte que realicen tráfico internacional.

Las personas que presten servicios oficiales a un Estado contratante sólo serán gravables en ese Estado aunque los servicios se presten en el territorio del otro Estado contratante (artículo 13º, letra a de los convenios andinos).

Las tripulaciones de vehículos de transporte que realicen tráfico internacional sólo serán gravables por el Estado contratante en cuyo territorio estuviese domiciliado el empleador (artículo 13º, letra b de los convenios andinos).

Ganancias de Capital

Según el artículo 12º, las ganancias de capital solo podrán gravarse por el Estado contratante en cuyo territorio estuviesen situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de los siguientes bienes:

  1. Vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado contratante en el cual estuviesen registrados al momento de la enajenación.
  2. Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado contratante en cuyo territorio se hubiesen emitido.

No existen normas para la calificación de las ganancias de capital provenientes de la venta de intangibles, tales como marcas, patentes y conocimientos técnicos no patentados.

Impuestos sobre el Patrimonio

Dentro del principio de la fuente, estos impuestos presentan indudablemente menos dificultades que el impuesto a la renta.

Los convenios andinos disponen que el patrimonio será gravable en el Estado contratante donde esté situado, además señalan que los vehículos de transporte se entienden situados en el Estado contratante en el cual se halle registrada su propiedad y que los créditos, acciones y otros valores mobiliarios se entienden situados en el Estado contratante en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora.

Disposiciones para Evitar la Doble Tributación

Debido a que los convenios andinos aplican el principio de la fuente, indicando en cada caso un solo país con potestad tributaria, no se plantea la necesidad de establecer métodos para evitar la doble imposición, como ocurre con los modelos OCDE y ONU.

Consultas e Información

Las normas son bastante generales, se puede señalar que se limitan a dar las bases para un régimen de consultas e intercambio de información, tendiente a facilitar la aplicación del tratado y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión .

CONVENIO ENTRE CHILE Y ESPAÑA

Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a La Renta y al Patrimonio .

El presente documento fue firmado por las autoridades competentes el día 7 de Julio de 2003 en Madrid y fue publicado en el Diario Oficial del 24 de enero de 2004. El Convenio entró en vigor el 22 de diciembre de 2003 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2004.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Reino de España y la República de Chile, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En España:

  1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  2. El Impuesto sobre Sociedades.
  3. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  4. El Impuesto sobre el Patrimonio.

b) En Chile:

Los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta”.

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales, al final de cada año, que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones tributarias.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

  1. El término “España” significa el territorio del Reino de España, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
  2. El término “Chile” significa el territorio de la República de Chile, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Chile ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
  3. Las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan España o Chile, según el contexto.
  4. El término “persona” comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
  5. El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
  6. Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
  7. La expresión “actividad”, relativa a una empresa, y el término “negocio” incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
  8. La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.
  1. La expresión “autoridad competente” significa:
  2. En España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
  3. En Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
  4. El término “nacional” significa:
  5. Una persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante.
  6. Una persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en un momento dado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o entidad local. Sin embargo, esta expresión no incluye, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

  1. Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
  2. Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente.
  3. Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional.
  4. Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento amistoso.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea una persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los Estados contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento amistoso, por resolver el caso. En ausencia de un acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas

por este convenio.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en particular:

  1. Las sedes de dirección.
  2. Las sucursales.
  3. Las oficinas.
  4. Las fábricas.
  5. Los talleres
  6. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:

  1. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses.
  2. La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que esas actividades prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
  3. La prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona permanece en ese Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, en un período cualquiera de doce meses.

A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

  1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
  2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
  3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
  4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa.
  5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, y cualquier otra actividad similar que tenga un carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no hubiera sido considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

Artículo 6

RENTAS DE BIENES INMUEBLES

  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general o privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

Artículo 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
  2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
  3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
  4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
  5.  A efectos de los párrafos anteriores, el beneficio imputable al establecimiento permanente se determinará cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
  6.  Cuando el beneficio comprenda rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Para los fines de este artículo:

a) El término “beneficios” comprende, en especial:

  1. Los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
  2.  Los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes a la explotación.

b) La expresión “explotación de buque o aeronave” por una empresa, comprende también:

  1. El fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo.
  2. El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.

Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa de explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

Artículo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

  1. Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
  2. Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, la renta que habría sido obtenida por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición la renta sobre la cual una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultaran en caso necesario.

Artículo 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

  1. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directa o indirectamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
  2. 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.

3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales o derechos sujetos al mismo régimen tributario que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

6. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a la imposición en Chile de un residente en España en relación con los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto respecto al impuesto de primera categoría como respecto al impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.

Artículo 11

INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:

  1. Préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros.
  2. Bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida.
  3. La venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo.

b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

3. El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen tributario que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado del que procedan las rentas. Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y la carga de estos se soporta por el establecimiento permanente, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.

Artículo 12

CÁNONES O REGALÍAS

1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos cánones o regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:

  1. 5 por ciento del importe bruto de esos cánones o regalías pagados por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos.
  2. 10 por ciento del importe bruto de esos cánones o regalías en todos los demás casos.

3. Los términos “cánones” o “regalías” empleados en este artículo significan las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los cánones o regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7.

5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones o regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso este artículo no se aplicará más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.

Artículo 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:

  1. Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante.
  2. El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad.

Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.

No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

Artículo 14

RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

  1. El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
  2. Las remuneraciones se pagan por una persona en calidad de empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre.
  3. Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que dicho empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 15

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o Directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 16

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

  1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, no las perciba el propio artista del espectáculo o deportista sino un tercero, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.

Artículo 17

PENSIONES Y ALIMENTOS

  1. Las pensiones pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Los alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidas a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, si no son deducibles para quien efectúa el pago, no serán sometidas a imposición en el Estado Contratante del perceptor de la renta.

Artículo 18

FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que:

  1. Es nacional de ese Estado
  2. No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 19

ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 20

OTRAS RENTAS

  1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se define en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los artículos anteriores de este Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

CAPÍTULO IV

IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

Artículo 21

PATRIMONIO

  1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
  3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.
  4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

CAPÍTULO V

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 22

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Chile, España, con arreglo a las disposiciones aplicables de la legislación española, permitirá:

  1. La deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría.
  2. La deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales.
  3. La deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría).

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.

c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

2. En Chile, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

  1. las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en España, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
  2. cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 23

NO DISCRIMINACIÓN

  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición ni obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
  3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
  4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
  5. En el presente artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Artículo 24

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una Comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

Artículo 25

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

  1. Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
  2. Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
  3. Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, aunque este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.

Artículo 26

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los gobiernos de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a) En Chile,

con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

b) En España,

Con respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

3. El Convenio existente entre Chile y España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta en cuanto se refiere al gravamen del ejercicio de la navegación aérea, concluido mediante canje de notas el 28 de diciembre de 1976, queda derogado desde que sean de aplicación las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 28

DENUNCIA

1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, una vez transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor y a más tardar el 30 de junio de cada año, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:

a) En Chile,

Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de Enero del año calendario inmediatamente siguiente:

b) En España,

Con respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente a aquél en que se comunique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en ………….. el de……, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España Por la República de Chile

TOPICOS RELEVANTES DEL CONVENIO CHILE – ESPAÑA Y EN GENERAL LOS CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACION Y DESARROLLO ECONOMICO CONOCIDA COMO OCDE

Ámbito de Aplicación

Los artículos 1º y 2º del Modelo definen respectivamente los sujetos y los impuestos a los cuales se refiere el convenio, individualizando así el ámbito de aplicación del convenio.

Según el artículo 1º del Modelo, el convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Sobre este punto resulta oportuno recordar que en los convenios celebrados por los Estados Unidos de América, el principio señalado es interpretado en forma extensiva, ya que la normativa estadounidense grava a las personas naturales en base a la nacionalidad, además de la residencia.

En el artículo 2º del Modelo, en cambio, se definen los artículos objeto del convenio. Según el artículo citado, el convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio. Se gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquiera parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

Luego hay una referencia a los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica el convenio.

El convenio se aplica también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga, aplicados luego de la fecha de firma del convenio y que se añadan a los actuales o que los sustituyan.

Definiciones Generales

En el artículo 3º se definen algunos términos usados sistemáticamente en el convenio, como persona, sociedad, empresa de un Estado contratante y empresa del otro Estado contratante, tráfico internacional y autoridad competente.

Según el artículo 3º del modelo, el término “persona” es usado en un sentido muy amplio. Su definición menciona expresamente a las personas físicas, las sociedades y cualquiera otra agrupación de personas, además del significado asignado al término “sociedad” en la definición contenida en el mismo artículo 3º, se desprende que el término persona incluye también a cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

El artículo 4º especifica los criterios para determinar la residencia de una persona. Se trata de un concepto de notable importancia en cuanto es necesario para individualizar exactamente a los sujetos a quienes se aplica el convenio.

Para los efectos del convenio, el término “residente de un Estado contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, este sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Pero ésta expresión no incluye a toda persona que en ese Estado se encuentre solamente sujeta a la aplicación de impuesto sobre la renta de fuente de ese mismo Estado o de capital ubicado en el mismo.

El artículo 4º proporciona, además, las indicaciones necesarias para solucionar los casos de conflicto de residencia o doble residencia. En efecto, dada la amplitud del concepto de residencia, se puede verificar el caso que un mismo sujeto sea considerado residente de ambos Estados contratantes.

Establecimiento Permanente

El Modelo OCDE, dedica un artículo bastante extenso al definir y precisar el concepto de establecimiento permanente. El articulo 5º señala que el termino “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa todo o parte de su actividad.

Junto a dicha definición, el modelo referido señala varios ejemplos de lo que la expresión “establecimiento permanente” comprende y no comprende.

El Modelo agrega que cuando una persona que no sea un agente de carácter independiente al cual se aplica el párrafo 6 actué en representación de una empresa y tenga y ejerza habitualmente, en un Estado contratante, la autoridad para celebrar contratos en representación de una empresa, esa empresa se considerará que tiene un establecimiento permanente en ese Estado en relación a todas las actividades que tal persona desarrolle para la empresa, a menos de que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4, es decir, a aquellas expresamente excluidas del concepto de establecimiento permanente.

El Modelo también señala que no se considera que una empresa de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que desarrolle actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de una situación independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

El concepto de establecimiento permanente es de fundamental importancia para la posibilidad de gravar la renta, en efecto, el articulo 7º del modelo OCDE establece que los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa efectué operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cuyo caso los beneficios pueden someterse a imposición en este ultimo Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente .

Jurisdicción Tributaria

Las soluciones del modelo OCDE varían de acuerdo con el tipo de renta o bien en cuestión.

Por regla general, se concede un derecho exclusivo al Estado de la residencia. En algunos casos, este derecho no es exclusivo y el Estado de la fuente también puede gravar ciertas rentas o bienes. Los dividendos e intereses pueden ser gravados en ambos Estados contratantes, pero el impuesto correspondiente al Estado de la fuente no puede exceder de cierto límite.

En aquellos casos en que se permite tributar al Estado de la fuente, el Estado de la residencia debe adoptar medidas para evitar la doble tributación.

Rentas Inmobiliarias

El artículo 6º del Modelo, dispone que las rentas de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado en el cual dichos muebles estén situados.

La norma señalada no excluye la posibilidad de gravar o considerar dichas rentas en el país donde el beneficiario tiene su residencia, con arreglo a las disposiciones para eliminar la doble imposición contenida en los artículos 23ª y 23B.

Beneficios de las Empresas

Como se señaló, el articulo 7º del Modelo de la OCDE, establece que los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa efectué operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cuyo caso los beneficios pueden someterse a imposición en este último Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

Según los comentarios del Comité Fiscal, la última frase significa que la posibilidad de tributar (en el país de la fuente) no se extiende a los beneficios que la empresa pueda derivar del Estado de la fuente en otra forma que no sea a través del establecimiento permanente. En otras palabras el Modelo excluye la posibilidad de aplicar el principio de la “fuerza de atracción”. Según este principio, todos los beneficios que una empresa obtiene en el país donde tiene un establecimiento permanente puedan allí someterse a imposición, aun cuando no sean atribuibles al establecimiento permanente.

Desde un punto de vista jurídico privado, el establecimiento permanente y su casa matriz son una misma persona, sin embargo, conforme al articulo 7º del precitado Modelo y a la práctica de muchos países, cuando una empresa de un Estado realice negocios en otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado se atribuirá al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría

si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y que tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

Los países desarrollados han insistido en que los servicios prestados por empresas se rigen por el artículo sobre los beneficios empresariales, y no por el de los servicios; para evitar dudas a estos últimos los califican como servicios “personales”.

El principio de este enfoque es bastante claro: los beneficios empresariales, según esos modelos, sólo pueden ser gravados en el país de la fuente, si han sido obtenidos mediante un “establecimiento permanente” y no en caso contrario, por lo tanto los servicios (y especialmente, la asistencia técnica) prestados por empresas del exterior sin establecimiento en el país quedarían fuera de la potestad tributaria del país de la fuente.

Navegación Marítima y Aérea

Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición n el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Dividendos

Los dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde reside el beneficiario de los mismos y también en el Estado contratante en que reside la sociedad que pague los dividendos, pero, en este último caso, el impuesto no excederá normalmente del 15%; el límite es el 5%, si el beneficiario es una sociedad de capitales que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que los abona.

El beneficiario de los dividendos tiene derecho a un crédito por el impuesto pagado en el país de la fuente.

Intereses

Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, pero el impuesto cobrado de esta manera no excederá del 10% del importe bruto de los intereses.

El beneficiario de los intereses tiene derecho a un crédito por el impuesto pagado en el país de la fuente.

Regalías

Las regalías o cánones sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde reside el beneficiario de los mismos.

En forma excepcional se concede al Estado de origen o fuente una potestad impositiva limitada al caso en que el beneficiario de las regalías tenga allí un establecimiento permanente o una base fija con las cuales el derecho por que se pagan las regalías está vinculado efectivamente.

Ganancias de Capital

Las ganancias de capital derivada de la enajenación de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén situados.

Del mismo modo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o que pertenezca a una base fija para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente o de la base fija, pueden someterse a imposición en el Estado donde está situado el establecimiento permanente o base fija.

Las ganancias derivadas de la enajenación de embarcaciones o aeronaves operadas en el tráfico internacional, sólo serán imponibles en el Estado contratante en que se encuentre ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que reside el enajenante.

Servicios Personales Independientes

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida que proceda atribuirlas a la base fija.

Servicios Personales en Carácter de Dependencia

Por regla general, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se ejerza el empleo, no obstante, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde el beneficiario tiene su residencia si:

  1. El beneficiario no permanece en total en el Estado donde ejerce su empleo, en uno o varios períodos, más de 183 días durante un periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
  2. Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente del Estado donde se ejerce el empleo.
  3. Las remuneraciones no son pagadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaja tiene en el Estado donde se ejerce el empleo.

Honorarios de Directores

Los honorarios de directores y retribuciones similares que una persona obtiene como miembro de un consejo de administración pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde reside la sociedad.

La norma señalada no excluye la posibilidad de grava o considerar dichas rentas en el país donde el beneficiario tiene su residencia, con arreglo a las disposiciones para eliminar la doble imposición contenida en los artículos 23A o 23B.

Pensiones

Las pensiones o remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Funcionarios Públicos

Por regla general, las remuneraciones, que no sean pensiones, pagadas por un Estado contratante a una persona física en relación a servicios prestados a ese Estado, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Rentas No Mencionadas Expresamente

Las rentas no mencionadas expresamente sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde reside el beneficiario de las mismas.

Impuestos sobre el Patrimonio

Evidentemente esta disciplina tiene aplicación sólo cuando uno de los Estados contratantes contemple, en el ámbito de su propio sistema tributario, los impuestos patrimoniales, que no deben confundirse con la imposición de las rentas de fuente patrimonial.

El patrimonio constituido por bienes inmuebles puede sometes a imposición en el Estado contratante donde está ubicado.

El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.

El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Todos los demás elementos del patrimonio sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde el titular tiene su residencia.

Disposiciones para Eliminar la Doble Imposición

El Modelo de la OCDE pone a disposición de los Estados contratantes dos métodos para superar los casos de doble imposición: el primero ligado a la renta; el segundo, al impuesto. Los Estados contratantes tienen libertad para adoptar el método que mejor se adapte a sus ordenamientos legislativos.

Con propósitos de simplificación, normalmente se hará referencia sólo al impuesto a la renta, pero los principios se aplican igualmente a los impuestos sobre el patrimonio.

Método de la Exención

Conforme a este método, el Estado de la residencia no tributa la renta que de acuerdo con el Convenio puede someterse a imposición en el Estado de la fuente (y, por supuesto, tampoco tributa la renta que sólo puede someterse a imposición en el Estado de la fuente).

Según los comentarios, el método de la exención puede asumir la forma de exención integral o exención con progresión.

Si la renta no es tomada en consideración para ningún efecto tenemos una exención integral o simple. Si la renta, a pesar de no ser tributada, es tomada en consideración, conjuntamente con la renta de origen interno, para los efectos de determinar la alícuota progresiva aplicable a la renta total, tenemos una exención con progresión o calificada.

En definitiva el convenio opta por la exención con progresión.

En la exención con progresión será el Estado de la residencia del beneficiario de la renta extranjera que podrá computar tal renta en el monto de la renta total del residente, pero sólo para determinar la tasa progresiva. Tal tasa será aplicada por tanto a las demás rentas del sujeto con exclusión de aquellas de fuente extranjera, que están exentas en virtud del convenio.

Método de la Imputación

Conforme a este método, el Estado de residencia calcula su impuesto sobe la renta total del contribuyente, incluyendo la renta que puede ser tributada en el otro Estado, luego permite deducir de su propio impuesto el impuesto pagado en el otro Estado.

El crédito de impuesto es otorgado por el Estado de la residencia, y se aplica sólo para aquellas rentas que según las disposiciones del convenio pueden someterse a imposición en el Estado de a fuente: cuando, en cambio, tales disposiciones prevean que la renta no puede someterse a imposición en el Estado de la fuente no habrá ninguna necesidad de recurrir al método del crédito de impuesto.

Los comentarios del Modelo explican que el método del crédito puede asumir la forma de crédito integral o de crédito ordinario.

El método del crédito integral no prevé limitaciones en el monto del crédito, a la inversa, el método del crédito ordinario prevé que el crédito no puede exceder el monto del impuesto del Estado de residencia del beneficiario atribuible a las rentas de fuente extranjera. Sin embargo, el Modelo OCDE opta por el crédito ordinario .

Conclusiones

Sin duda, el tema de la doble tributación es muy complejo, pero vale la pena estudiarlo en profundidad, dado la infinidad de matices y conceptos que los diversos Convenios contienen.

En el período Enero-Agosto 2006 la inversión neta de los chilenos en el exterior llegó a US$ 6.016 millones, un 38% más que durante el mismo lapso de 2005, según datos del Banco Central .

Además, dentro de América Latina la economía chilena es la más estable, sólida responsable y transparente de la región, gracias a ello y a su estabilidad política y monetaria es mirado con “muy buenos ojos” por los inversionistas extranjeros, lo que se ha traducido en que hoy tengamos ya 15 convenios en vigencia, otros 7 suscritos y varios en negociación, prácticamente todos bajo el Modelo OCDE, salvo el primer convenio firmado por Chile en el año 1986 con la Republica Argentina, Modelo Pacto Andino.

La firma de estos convenios internacionales en sí facilita a las empresas e inversionistas el hecho de conocer las características y el monto del impuesto que tendrán que soportar al efectuar alguna negociación internacional, reduciendo el riesgo al que se ven expuestos al efectuar operaciones con países con los cuales no existe convenio.

Cabe destacar que la mayoría de los convenios para evitar la doble tributación aplican el modelo de la OCDE, modelo el cual fue el trabajo de varios países industrializados exportadores de capital. La OCDE fue fundada inicialmente en 1961 por los 20 países más desarrollados del mundo, hoy cuenta con 30 países miembros, cuya sede central se encuentra en la ciudad de París, Francia.

Como se señaló en el presente trabajo, los convenios para evitar la doble tributación internacional, traen consigo una infinidad de ventajas, sin embargo, pueden surgir ciertos inconvenientes especialmente para los países en desarrollo. Se señala que la adopción de estos convenios OCDE pueden ser quizás no recomendable para algunos países y esto se debe a la gran diferencia en cuanto al desarrollo que presentan uno respecto al otro.

Básicamente el Modelo OCDE se basa en el principio de la residencia, por tal razón resulta más conveniente a los países desarrollados tomar este Modelo, debido a que quienes se interesan por la inversión, tecnología y servicios será sin duda los países en vías de desarrollo, en este sentido lógicamente los países desarrollados preferirán el principio de la residencia por sobre el principio de la fuente.

Para Chile, sin embargo, resulta muy atractivo hoy en día celebrar convenios para evitar la doble tributación, más aún en el actual escenario de Globalización, el cual va aparejado de una infinidad de tratados de libre comercio que nuestro país ha celebrado con las grandes potencias del mundo.

Sin duda queda mucho por investigar sobre el tema de la Doble Tributación Internacional, así como también responder muchas interrogantes que se nos plantean al tocar este tema, especialmente en la relación País Desarrollado v/s País en vías de Desarrollo o Subdesarrollado.

Bibliografía

Albornoz Robertson, Juan, El Establecimiento Permanente, Revista de Derecho Vol. XI dic.2000.

Diario Financiero, Santiago de Chile 25 de Septiembre 2006, pagina 24.

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Massone Parodi, Pedro, La Doble Tributación Internacional, Editorial Conosur Ltda. Página 47, cita a Valdes Costa Ramón, Estudios de Derecho Tributario Internacional, impresos Rosgal, Montevideo 1978, Págs. 189 y 190.

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Pagina Web

Página Web S.I.I. www.sii.cl

Textos Legales SII y Lexis Nexis, año 2006. D.L. 824 y 830 año 1975.

Valdés Costa, Ramón, Estudios de Derecho Tributario Internacional, Impresos Rosgal, Montevideo 1978

INDICE

Página

1.- Introducción 2

2.- La Doble Tributación Internacional y el Nacimiento de los Convenios de 3

Doble Tributación en Chile.

3.- Lineamientos y conceptos aplicables a los Convenios de Doble Tributación 4

Contenidos en nuestra legislación.

4.- Normativa y Procedimientos que se contemplan para eliminar o aminorar 5

La Doble Tributación.

5.- Objeto o Fines de los Convenios 8

6.- Problemas o Inconvenientes que se pueden dar en los Convenios 9

7.- Convenios de Doble Tributación celebrados por Chile 10

8.- El Modelo del Pacto Andino 11

9.- Texto Decisión 40 13

10.- Convenio entre la República de Argentina y Chile 26

11.- Tópicos relevantes del Convenio Chile – Argentina y en general los 36

Del Pacto Andino.

12.- Convenio entre el Reino de España y Chile 41

13.- Tópicos relevantes del Convenio Chile – España y en general los de la 57

OCDE.

14.- Conclusiones 65

15.- Bibliografía 67

16.- Índice 68

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Vasconcello Aravena Fernando. (2006, septiembre 9). La doble tributación internacional y los convenios para evitarla. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/la-doble-tributacion-internacional-y-los-convenios-para-evitarla/
Vasconcello Aravena Fernando. "La doble tributación internacional y los convenios para evitarla". gestiopolis. 9 septiembre 2006. Web. <https://www.gestiopolis.com/la-doble-tributacion-internacional-y-los-convenios-para-evitarla/>.
Vasconcello Aravena Fernando. "La doble tributación internacional y los convenios para evitarla". gestiopolis. septiembre 9, 2006. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/la-doble-tributacion-internacional-y-los-convenios-para-evitarla/.
Vasconcello Aravena Fernando. La doble tributación internacional y los convenios para evitarla [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/la-doble-tributacion-internacional-y-los-convenios-para-evitarla/> [Citado el ].
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