RESUMEN
La responsabilidad ambiental se asume a través de un concepto cultural,
es una toma de posición del hombre consigo mismo, con los demás como
grupo social y con la naturaleza, como medio que por él es transformado.
Es a la vez una experiencia práctica y un proceso de conocimiento que
construye la conciencia de ser en la naturaleza y de ser para sí mismo.
La responsabilidad es un concepto ético y jurídico, su objetividad es la
toma de conciencia para la acción. Es individual y colectiva, sus
efectos son particulares y generales y sus consecuencias son morales y
políticas.
Por el carácter público de estos bienes su tutela corresponde, por lo
general, a los poderes públicos.
Pero la peculiar naturaleza del bien medio ambiente y el riesgo de un
inmediato e irreparable deterioro del mismo por causas de acciones
perturbadoras de individuos o colectivos, hace que la intervención del
Estado asuma la iniciativa de esta materia, que vele para que no se
deterioren esos bienes, sino que sancione a quienes lo vulneren, si
aspira a una tutela eficaz del entorno.
Interacción del Derecho Administrativo y el Derecho Ambiental en la
esfera disciplinaria.
La Administración es la encargada en cada caso de imponer lo referido a
las sanciones administrativas en materia de protección del medio
ambiente en relación con la cuestión que se presente.
La misma se enviste de esta facultad a través de los actos
administrativos como una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o
deseo realizado por esta, en ejercicio de una potestad administrativa.
Precisamente aquí vemos la estrecha y compenetrada relación que existe
entre el
Derecho Ambiental y el Derecho Administrativo, pues la norma jurídica
ambiental tiene la doble significación de la norma administrativa: es
norma de comportamiento en cuanto a la actuación o conducta de los
sujetos en la protección del medio ambiente y es norma de organización
al establecer las jerarquías o niveles de acciones y las relaciones
entre dichos niveles, junto al papel del Estado y del gobierno del país
en el cumplimiento de los fines del Derecho Ambiental.
De hecho, la norma jurídico-ambiental manifiesta su vínculo con la norma
jurídico-administrativa en su estructura y en las relaciones de
subordinación y coordinación que necesariamente establece, en su forma y
sujetos. El Derecho Administrativo establece los principios y normas que
regulan las funciones, atribuciones y actividades que se confieren a los
órganos y organismos estatales; las relaciones entre aquellos y los
demás órganos del Estado, otras organizaciones e instituciones y los
ciudadanos, así como fija la distribución de las competencias
administrativas, en función de la materia y de la acción territorial. De
ahí que su acción determine, mediante la aplicación de los principios
organizativos de la administración del Estado, que adoptan formulaciones
propias para el Derecho Ambiental, los distintos sistemas para la
estructuración de los marcos organizativos para la gestión y protección
ambiental.
Por lo que podemos decir que la legislación ambiental es una legislación
preferentemente administrativa, entendida como aquella que regula la
actividad del Estado que se realiza en forma de función administrativa y
que se expresa, en lo que se refiere a la protección del medio ambiente,
en mandatos a la Administración para la realización de un conjunto de
actos materiales encaminados a prevenir y controlar el deterioro
ambiental, así como en mandatos que implican deberes de todas las
personas que velan por la protección del medio ambiente y por cuyo
cumplimiento debe velar la propia Administración.
La responsabilidad administrativa ambiental.
La responsabilidad administrativa ambiental se constituye por aquellas
consecuencias jurídicas que recaen sobre las personas naturales y
jurídicas por la infracción de las normas o disposiciones legales en
materia ambiental, por lo que funciona como instrumento a posteriori,
una vez consumada la agresión ambiental y es que, al margen de su
connotación típicamente represiva, cumple un importante papel de control
y garantía de los individuos, a la vez que impulsa la eficacia del
entramado administrativo, en tanto ofrece un iter de actuación futura
correctora de comportamientos de la Administración Pública que no
responden adecuadamente a las funciones que se les encomienda [1].
Sobre la base de la finalidad que tiene el Derecho Administrativo de
satisfacer necesidades de índole general y reflejar la política
ambiental del Estado, sus directivas y fines, además de estar nutrido de
conceptos, datos, medios técnicos, podemos decir que esta
responsabilidad administrativa ambiental: es aquella que se deriva de la
infracción de la normativa ambiental administrativa, sus normas
complementarias y su reglamentación, se concreta en la aplicación de una
sanción administrativa por la acción u omisión infractora, y de ella
nace la obligación de reparar la agresión ocasionada, aplicar las
medidas de prevención y mitigación, y asumir los costos
correspondientes.
Por lo que cabría decir que nuestra Administración Pública es la
responsable de la tutela general del medio ambiente, defendiendo su
propio patrimonio. La Administración pública tiene a su disposición
múltiples mecanismos para imponer coactivamente medidas a los ciudadanos
ante determinados comportamientos contra el medio ambiente, cuyo
incumplimiento llevará consigo la correspondiente sanción.
La sanción administrativa por infracción de mandatos o normas
ambientales se somete al régimen sancionador general en el que rigen los
clásicos principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad,
proporcionalidad, etc. Además de algunas peculiaridades propias de la
materia.
Esto nos lleva a reflexionar sobre la importancia que tiene esta
institución en el ordenamiento jurídico, la necesidad de su efectivo
funcionamiento no solo en el orden represivo sino educativo,
concientizando a las personas a cuidar y preservar el único medio
ambiente que poseemos.
La responsabilidad administrativa ambiental como parte del sistema de
responsabilidad ambiental.
La responsabilidad ambiental, como concepto, podemos definirla de una
manera suscinta, como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño
causado o los perjuicios inferidos a consecuencias de actos u omisiones
que ocasionan afectación ambiental.
Este concepto de responsabilidad ambiental incluye la responsabilidad
civil, administrativa y penal, y dispone que estos puedan concurrir a
consecuencia de un solo acto u omisión que infrinja la legislación
ambiental y demás normas legales vigentes, según sea el caso.
La responsabilidad Civil Ambiental es aquella que se deriva del daño o
perjuicio causado por una conducta que lesiona o pone en riesgo el
ambiente, sin embargo se concreta en el Daño Ambiental sufrido por una
persona determinada, en su propia persona como consecuencia de la
contaminación de un elemento ambiental.
La responsabilidad administrativa ambiental es aquella que se deriva de
la infracción de la norma ambiental administrativa, sus normas
complementarias y su reglamentación, se concreta en la aplicación de una
sanción administrativa por la acción u omisión infractora, y de ella
nace la obligación de reparar la agresión ocasionada, aplicar las
medidas de prevención y mitigación, y asumir los costos
correspondientes.
La responsabilidad penal ambiental es aquella que se deriva de una
conducta tipificada como delito, y se concreta en la aplicación de una
pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra,
es estrictamente personal, de interpretación restringida, de
irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada
la relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado),
y es de orden público.
Elementos de la responsabilidad administrativa ambiental.
No debe dejar de reconocerse la existencia, al menos didáctica, de la
responsabilidad ambiental del Estado en un derecho que tiende a
reemplazar la antigua interpretación de la responsabilidad civil,
poniendo su centro de atención en la víctima, en lugar de hacerlo sobre
el ofensor. La responsabilidad ambiental debe figurar en una ley
ambiental porque la reparación de las agresiones ambientales (que
prioritariamente consiste en la reconstitución) debe insertarse en una
política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, que
incluye la prevención, la administración del ambiente o gestión
ambiental y la reparación, además,
un sistema de responsabilidad debe establecer no sólo la obligación de
reparar un daño (desligado de la falta y de la culpa), sino también de
las obligaciones de prevención y auxilio y asistencia en el caso
eventual.
Por ello, un sistema de responsabilidad ambiental debería contener los
siguientes elementos:
a) la protección de la víctima,
b) la protección del ambiente,
c) la correcta imputación de los costos de la reparación de los daños,
d) garantizar la solvencia del responsable y
e) obligar al explotador (usuario del ambiente) a una autorregulación
adecuada.
Por otra parte, la responsabilidad de los particulares por los daños
ambientales que no producen un daño a una persona concreta, sino a la
comunidad, también merece una regulación especial. El sistema de
responsabilidad tanto civil como administrativo trazado hasta ahora por
la doctrina y jurisprudencia, que se refiere a lesiones producidas por
entre los particulares o entre el estado y aquellos, es insuficiente
para abordar los múltiples temas de la responsabilidad por daños
ambientales, que sin duda, exceden aquel campo.
En el campo de la responsabilidad pasan desde establecer un concepto
jurídico del ambiente y de daño ambiental, a los problemas de relación
de causalidad entre la conducta del agente y del daño provocado, la
antijuridiricidad o ilicitud como requisito indispensable de la
responsabilidad administrativa, la legitimación activa y pasiva en las
pretensiones indemnizatorias, la función que debe cumplir la
responsabilidad pública en esta materia, los plazos de prescripción de
las acciones derivadas de las mismas, la posibilidad de acciones antes
de que se produzca efectivamente el daño, la competencia jurisdiccional,
el restablecimiento del ambiente dañado, los criterios de imputación de
responsabilidad, la responsabilidad de la administración cuando media
autorización para explotar actividades industriales peligrosas y su
legitimación procesal, el derecho a la reparación de los llamados
intereses difusos o colectivos, las denominadas acciones colectivas, los
fondos de indemnización o seguros.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del contaminador directo,
debiendo advertirse que la autorización administrativa para el ejercicio
de la actividad no exime al contaminante de su obligación de reparar,
sino solamente en el supuesto del caso fortuito extremo.
Los particulares deben tener un verdadero derecho:
• por una parte, a un control judicial de los actos como de las
carencias o inactividades, (control que en la materia es de legalidad-
incluyendo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas -,
aunque a veces pueda existir una cierta restricción atento a la dosis de
discrecionalidad posible en el tema) y
• por la otra, a obtener la reparación mediante la recomposición in
natura o mediante una indemnización por los perjuicios en los casos de
los daños producidos, cuando la reparación en especie no es posible. Ese
derecho se basa en el sometimiento pleno de la administración a la ley y
en el derecho del particular a una tutela judicial efectiva.
En los casos en que la Administración – lo mismo que cualquier
particular- es contaminadora directa por poluciones o agresiones
ambientales provenientes de accidentes (de cosas o instalaciones
peligrosas, por ejemplo, una central nuclear) o de situaciones no
accidentales (entrando en la teoría de los daños permanentes o de los
inconvenientes anormales o perturbaciones de vecindad) la
responsabilidad administrativa surge independientemente de toda falta, a
partir de la comprobación de los daños, esto es, bajo la responsabilidad
sin falta, objetiva o por riesgo o por sacrificio particular.
Cuando nos referimos a esta actividad administrativa debemos tener en
cuenta que ella se desarrolla en dos órdenes: la protección y prevención
ambiental. Cabe resaltar que la protección del ambiente tiene por fin
inmediato no sólo el cuidado de la naturaleza en sí misma, sino el
cuidado del hombre y de su calidad de vida, por medio de la satisfacción
de sus necesidades vitales.
Diríamos que una de las ocupaciones primordiales del Estado es cumplir
con su obligación de tomar las medidas necesarias y oportunas para la
preservación del medio ambiente, proteger al entorno y a las especies
vivientes de cualquier tipo de alteración perjudicial al ambiente.
De allí que los habitantes tienen derecho a exigir una conducta
positiva del Estado a ese respecto (inspección, supervisión
administrativa y vinculación de la Administración a las leyes). Cuando
ello no ocurre y se concreta el daño en una lesión sufrida por los
propietarios en sus bienes jurídicos protegidos, los particulares,
frente al deber de la administración de actuar y la obligación de
resarcir de los particulares contaminantes, tienen derecho a ser
indemnizados patrimonialmente por los funcionamientos anormales
concretizados en ineficaces actuaciones o muy especialmente en omisiones
de la administración.
En la responsabilidad administrativa ambiental, los elementos son los
comunes de la responsabilidad, por ello es fácil colegir que ellos son:
a) El acto, hecho u omisión atribuible al Estado,
b) La lesión a un interés jurídicamente protegido o un derecho subjetivo
de un particular u otra persona pública,
c) La relación de causalidad adecuada,
d) La concurrencia de algún factor de atribución.
[1] Martín Rebollo, L. Responsabilidad de las Administraciones Públicas
en España, Madrid,1997, Pág. 17-18.
Aimara de Oro Díaz deoroarrobarect.unica.cu Máster en Derecho, Asesora del Rector de la Universidad de Ciego de Avila Cuba.
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