Teoría de la moneda y obligaciones en moneda extranjera en Costa Rica

Teoría de la moneda y obligaciones en moneda extranjera en Costa Rica

«Desde que los hombres, impulsados por la necesidad del tráfico abandonaron las permutas, y se decidieron a fabricar monedas, el Dios Mammon, arrojado del Reino de los Cielos, hízose dueño del mundo; y la pecunia, su forma predilecta, el símbolo real de todas las riquezas. Desde aquella época, los pagos pecuniarios, o como se dice ahora, en metálico, hiciéronse el modo más común de extinguir las obligaciones: no tanto por la mayor parte de las obligaciones nazcan pecuniarias, como porque se transforman en pecuniarias algunas veces por el cumplimiento.

Razón por la cual, el pueblo, que se fija en los hechos, y no se cuida de la ciencia, bautiza con el nombre de pagos lo que son prestaciones pecuniarias. Así en efecto, el estudio de los pagos pecuniarios, que provoca problemas nada fáciles ni llanos, es importantísimo para todos los juristas»

INTRODUCCION

El tema de Las Obligaciones, constituye una parte del Derecho muy amplia y que como tal debe ser estudiado en esa misma forma, o sea, en un análisis como dirían los economistas «Macro». Ahora bien, el punto de éste análisis lo constituyen las Obligaciones en Moneda Extranjera».

El tema por sí solo hace pensar en todos los aspectos que se relacionan con los contratos tanto nacionales como internacionales que se pactan en moneda diferente a la nuestra; también pensamos en los efectos que éstas traen consigo para las partes contratantes y sus efectos también en el caso de que se produzca un incumplimiento por una de estas.

En el presente trabajo es necesario hacer un estudio, tanto de la doctrina como de la Legislación Costarricense y Extranjera, puesto que el punto versa sobre las obligaciones a nivel del Derecho Internacional Privado.

La hipótesis es demostrar «Que en Las Obligaciones pactadas en moneda extranjera a cumplirse en el territorio nacional, el riesgo de las oscilaciones del cambio es a cargo del acreedor; pero una vez vencida la obligación y existiendo mora del deudor, corresponderá a éste último ese riesgo, ello en aplicación del principio nominalista y del criterio de que el día del vencimiento es el momento cronológico apropiado para la determinación del curso del cambio.

Lo anterior con relación al derecho positivo costarricense, haciendo también mención de la Ley de la Moneda, el Código Civil, el Mercantil y las reformas que han sido producidas a la Ley de la Moneda en relación a los Recursos de Inconstitucionalidad que la Sala Constitucional ha pronunciado sobre el pago en Moneda Extranjera.

La segunda hipótesis es tratar de establecer que Foro es el que está en posibilidad de hacer cumplir una Obligación en Moneda Extranjera a nivel internacional y cuáles son los procedimientos que se utilizan para lograr esa finalidad.

Aplicaremos para este punto la más avanzada doctrina española con relación a la nueva Legislación que se ha creado como producto de la Comunidad Económica Europea y su repercusión en el Comercio Internacional, y específicamente en el aspecto de las Obligaciones en Moneda Extranjera. La normativa aplicable aquí será la indicada por la Doctrina Española.

Como tercer punto de este trabajo investigativo, será plantear un análisis comparativo entre nuestra Legislación positiva; el Código de Bustamante y los diferentes convenios que han sido creados, algunos ratificados por Costa Rica; todo en relación al punto de Las Obligaciones en Moneda Extranjera. Lo anterior tiene como objetivo darle un cierre al marco que se abrió en el inicio con la Doctrina y Legislación Nacional.

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El método de trabajo utilizado es el comparativo, pues se confrontan diversas Doctrinas, Legislaciones, medidas adoptadas y sistemas utilizados en diferentes épocas para llegar a un resultado final o conclusión, producto de esa confrontación.

Será introducido en este estudio la diversa jurisprudencia que se ha dictado en cuanto a la posibilidad de pactar obligaciones en Moneda Extranjera, sino también en cuanto a su debido cumplimiento para que se pueda hablar de que ha existido un buen pago de la Obligación.

Con ello se pretende aportar un grano de arena dirigido a comprender este tipo de Obligaciones, tanto a nivel nacional como internacional y a los medios jurídico-procesales existentes para poder satisfacerlas, en épocas diversas que han provocado, de alguna forma, que se crea una crisis financiera y que como producto de ello se cambien algunos artículos de la Ley de la Moneda, lo cual ha producido un giro rotundo en la práctica de estos contratos.

TITULO PRIMERO

OBLIGACIONES Y EL SISTEMA MONETARIO

CAPITULO PRIMERO

LA MONEDA Y LAS OBLIGACIONES DINERARIAS

A. MONEDA Y DINERO

Según lo indica el autor Paul Einzing, a través de la historia el ser humano, como ser sociable que siempre ha practicado los contratos en tiempos primitivos, el cambio de productos se realizaba mediante el trueque individual, pues las necesidades eran reducidas y las mercaderías a cambiar eran escasas, era una autonomía de autoconsumo, tal y como lo afirma este autor; habían ya objetos o unidades monetarias tipificadas, las cuales se utilizaban para el pago de aspectos no comerciales, los cuales por tener una regular demanda, eran apropiados para una eventual adopción como medio de cambio.

Pasado el anterior periodo se llega a un periodo de transición en busca de una economía monetaria, la cual surge como remedio a una serie de problemas que presentaba el sistema de trueque directo.

El ejercicio continuado del trueque se dirigió a bienes poco convencionales, como son el oro y la plata; el oro se utilizaba más porque no sufre desgaste con el tiempo. En la actualidad después de varios procesos de transformación, se llegó al punto de que el dinero es el medio de pago por excelencia, reconocido por el Derecho y ha venido en gran parte a eliminar los inconvenientes que requiere el trueque de hacer coincidir los deseos de las partes que lo realizaban, siendo utilizado como mercancía universal.

1. CONCEPTO DE MONEDA

Proviene del vocablo latino «moneta», que significa pieza de metal acuñada, pieza en sí, que configura el dinero y generalmente consiste, en un círculo de metal de diversas aleaciones donde se acuña el valor.

Se considera a la moneda como la representación material del dinero, utilizándose indistintamente el término moneda y dinero, refieriéndose a las funciones del dinero. Es importante indicar que en esta función de acuñar monedas, cada uno de los Estados intervino en la fabricación de éstas como un aspecto inherente al Estado mismo.

Esta acuñación podrá darse a título oneroso o gratuito. En el entendido de que fuera oneroso, el importe que percibía el Estado correspondía, ya fuera al costo de la acuñación o bien representado como un impuesto.

Realmente esta actitud de los Estados de acuñar las monedas se ha considerado con un aspecto de soberanía, en tal sentido que cualquier sistema monetario que se utilizare, por antiguo que fuera, siempre requería de organización, la cual era necesaria llevarla a la práctica y que tal medio monetario cumpliera con sus objetivos. Para este autor la intervención del Estado en la acuñación de la moneda va mas allá de eso; pues el Estado como tal, le da al billete y a la moneda una garantía al poner ella su cuña y determinar la forma y denominación, lo cual es importante para la seguridad del mercado, aunque no se le atribuye a la autoridad estatal ningún poder especial sobre el dinero.

Es importante considerar que la potestad del Estado para determinar el valor de la moneda, no debe tenerse como una forma absoluta, pues según Einzing, indica que tal poder resulta notable a simple vista, aunque éste se limita a elegir la moneda, la cual debe ser aceptada con medio de pago; el Estado en última instancia puede influir en el valor de los fines perseguidos por el mismo Estado, el cual consiste en conservar el valor de la moneda nacional, tratando de cubrirla en todo momento de las fluctuaciones y presiones de los mercados internacionales externos que produciría que sucumbiera la economía nacional, pues se produciría lo que todo Estado teme: una desvalorización monetaria.

En realidad lo que el Estado hace, con relación a la acuñación de la moneda, es en última instancia, reclamar el derecho de declarar que es lo que se entiende por moneda y se atribuye la facultad de modificar su alcance y sentido, cuando lo juzgue oportuno.

Un ejemplo de esta situación es la Libra Esterlina, la cual como moneda no ha sufrido, a través del tiempo, cambios considerables, pero que su peso en oro sí se ha reducido en forma paulatina por disposiciones que el mismo Estado ha ido adoptando, por razones de desvalorización monetaria, que ha afectado a todos los países del mundo.

Ahora bien, nos surge una interrogante: Qué es lo que hace el Estado con la moneda? La respuesta es la siguiente: este le otorga el «Curso Legal» lo eleva a la categoría de «Función Jurídica».

Al respecto el autor Cassorla indica: «es el medio indicado para cumplir las obligaciones expresadas en dinero en todas las transacciones operadas con valor económico.

Esta facultad del Estado supone la obligación de apoyar el sistema monetario sobre bases sólidas.

No debe olvidarse que la moneda es una mercancía sujeta como tal a las leyes de la oferta y la demanda».

Es importante analizar el aspecto del Curso Legal, pues a través de este trabajo será de uso frecuente este concepto, el cual está muy vinculado a la materia en examen.

El Curso Legal debe ser entendido como «un privilegio»; así Charles Gide considera que «solo la Ley, en efecto, puede imponer al acreedor o al revelador la obligación de recibir tal o cual moneda como pago»; dicho privilegio es lo que este autor considera como «Curso Legal». Resulta lógico entender que la moneda por sí sola no es capaz de procurar una utilidad, pero mediante su poder adquisitivo, la convierte en un objeto transmutable y capaz de hacer posible su entrada en el patrimonio de su poseedor de ciertos bienes adquiridos por su intermedio. En tal sentido la moneda adquiere fuerza legal desde que el Estado intervenga en su emisión, el cual garantiza su peso, partes en que se divide, adhiriéndole señas, sellos, marcas, en fin una serie de rasgos que sirvan como prueba y que lleguen a certificar su respectivo valor, estableciendo así el mismo Estado que, toda persona que está obligada a hacer un pago, puede hacerlo en moneda de «curso forzoso».

Para la doctrina generalizada, es necesario distinguir tres formas de circulación monetaria, a saber:

a. CURSO FIDUCIARIO

Corresponde a la moneda convertible en metálico por el mismo importe que expresa y que puede ser aceptada o no como medio de pago.

b. CURSO LEGAL

En el caso de que los billetes convertibles deben ser aceptados como medio de pago forzoso: cuando el billete inconvertible tiene poder liberatorio.

c. CURSO FORZOSO

Constituye un tipo de Institución Financiera por medio de la cual los billetes emitidos por el Estado o por la entidad bancaria autorizada, no pueden cambiarse a la vista por su equivalente metálico, manteniéndose la obligación de aceptarlos con fuerza adquisitiva y su respectivo poder liberatorio.

2. CONCEPTO DE DINERO

Este término al igual que el anterior, proviene del latín «denarius». Es com•n que se le defina por sus funciones, pues es de todos conocidos que es un medio de intercambio, también es considerado como un instrumento de pago y medida de valor.

Es un medio de pago que es reconocido por el Derecho, dándose como el representante más difundido del poder de compra.

Dentro de sus características podemos indicar las siguientes:

a. Contiene un poder ideal.

b. Representa fracciones, cantidades que configura unidades ideales representadas por un bien o cosa material que es la moneda.

c. Se utiliza como instrumento representativo, el cual para considerarse tal debe realizar la función de dinero.

3. FUNCIONES DEL DINERO

Dentro de éstas tenemos las siguientes:

a. Económicas

b. Jurídicas

c. Políticas

d. Económico – Social

Según Wicksell Knut, al dinero pueden atribuírsele otras funciones, tales como:

a. Medida de valor

b. Depósito de valor

c. Instrumento de cambio

«De aquellas tres principales funciones, únicamente la última satisface una verdadera característica del dinero. Como medida de valor puede servirnos cualquier mercancía.

Comparada con las otras dos, ésta ya no es realmente una función, ya que no se relaciona con el objeto ni con ninguna de sus cualidades físicas externas. La única cualidad esencial de una mercancía que sirve de medio de valor, consiste en que de ser posible, tenga un valor constante».

4. FUNCIONES ECONOMICAS DEL DINERO

Desde tiempos antiguos este concepto ha sido asociado con la idea de riqueza, la cual servía como unidad de cambio y de atesoramiento.

Al respecto el autor argentino Llambias indica que el dinero «es un instrumento de cambio que facilita la satisfacción de las necesidades humanas».

Es totalmente evidente que el dinero siempre medirá el valor, convirtiendo las riquezas en simples cantidades, facilitando con su intermedio el tráfico comercial.

El aspecto económico constituye el punto que tiene mayor relevancia, pues se le considera la función principal del dinero, pues se enfatiza el poder adquisitivo de la moneda, mientras que la Ley suele ignorar este aspecto.

5. FUNCIONES JURIDICAS

El dinero es un instrumento de pago, y un medio determinado por Ley para cancelar las obligaciones cuyo objeto es la entrega de una determinada suma de dinero.

Llambias considera el dinero desde el punto de vista jurídico como: «instrumento de pago, en cuanto todas la obligaciones son susceptibles de ser solventadas en dinero».

En tal sentido podemos decir que como medio legal que viene a liberar al deudor de una obligación es los que conocemos como «Curso Legal» de la moneda, lo que no puede ser rehusada por el acreedor cuando es ofrecida en forma de pago.

6. FUNCIONES DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL

De todo lo que hemos enunciado anteriormente, es factible deducir que la moneda también se convierte en un instrumento económico de cambio al servicio del bienestar y procurando una justicia común.

Todo Estado cumple una función que en ciertas ocasiones suele ser absorbente; en tal sentido, la moneda puede sufrir variaciones en cuanto a su función y pasar de un aspecto económico a uno político.

En tal sentido el Estado utilizaría a la moneda como un instrumento de política económica y social y aun se va un poco adelante utilizándola como instrumento de beneficios fiscales, creando así una contradicción entre las funciones.

Al respecto Risolia indica las siguientes frases que textualmente transcribo:

«De la moneda como servicio público concepción cara al nominalismo que postula su estabilización y apela a los atributos esenciales de la soberanía, se pasa pronto bajo el imperio de circunstancias apremiantes, vinculadas a la absorbente intervención del Estado a la moneda entendida como instrumento de política económica y social apto para dirigir y precipitar un proceso cada vez más urgente y caudaloso. Economistas y juristas se sienten requeridos por la necesidad de dar con soluciones justas que eliminen pérdidas irreparables, enriquecimientos súbitos, alzadas artificiales, negociaciones especulativas, inestabilidad e inseguridad de los vínculos.

Para lograr este propósito, o hay que concebir la moneda según otras bases que deberá brindarnos la ciencia económica o hay que corregir las demasías a que se presta la estructura actual de los sistemas monetarios en el campo jurídico.

La moneda también suele conceptuarse como título que representa el poder adquisitivo cuyo valor exacto está representado por la cantidad de bienes y servicios que con ella es posible adquirir.

¿Qué función cumple el Estado aquí? Es muy sencillo.

El estado debe encargarse de brindar a las partes un servicio, mediante una difundida y fácil medida de valor incluida en la unidad monetaria, para que mediante su uso las partes entren en negociaciones y no así utilizarla con propósitos políticos, como ocurre en el fenómeno de la «inflación» provocada en beneficio del Estado. Por inflación debemos entender, según Fernando Fueyo Laneri: «como la abundancia general del dinero en circulación, que tiene por efecto substancial continuo y apreciable aumento de los precios».

De la anterior definición podemos deducir que la inflación consiste en un incremento de la oferta de la moneda en relación con la demanda de la misma, dando como resultado el aumento de los precios.

7. NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERES DE LA MONEDA

Desde el punto de vista jurídico podemos decir que la moneda es una cosa mueble que tiene las siguientes características:

a. Fungibilidad. Consiste en que cada unidad del respectivo signo puede ser, en determinado momento, reemplazada por otra de igual especie y valor para el cumplimiento de la obligación.

b. Consumibilidad. A pesar de que no se produce su destrucci¾n material, una vez efectuado el cambio desaparece para su poseedor.

c. Divisibilidad ideal y no monetaria. Subsistiendo la integridad material de la moneda, la división de los montos puede llevarse al infinito.

d. Compensabilidad muy amplia. Quiere decir que no tiene otros límites que la liquidez y la exigibilidad de los créditos y que actúa también salvo cláusulas especiales de individualización, frente a las obligaciones contraídas en moneda extranjera.

e. Subiagabilidad muy generosa. Nacida de la facultad que tiene este objeto de transmutación, que hace de la moneda el equivalente de todos los otros bienes y si enfocamos el aspecto jurídico estrictamente, hace que permita mantener o conservar la integridad de los patrimonios, poniendo valor donde se ha perdido, caso práctico las acciones de resarcimiento.

Las obligaciones en dinero tienen una característica especial, la cual es la perdurabilidad, ya que el pago siempre será posible, pues el débito es una deuda pura, la cual subsistirá aunque se retire de la circulación el signo monetario.

Borda aporta dos características mas entre las que están las siguientes:

a. Numeralidad. La moneda representa una unidad ideal.

b. Legalidad. La moneda tiene curso legal obligatorio como medio de pago.

Considero necesario establecer, al menor en una forma rápida, las clases de valores que se le han atribuido a la moneda:

a. Valor nominal

No constituye un valor en sentido ido económico.

b. Valor intrínseco.

No tiene mayor trascendencia en la realidad monetaria de esta época, pues aparte de este valor, no es todo el valor de la moneda, ya que él carece, prácticamente, de significación en un mundo que ha adoptado la moneda fiduciaria y el curso forzoso ya analizados en este trabajo.

c. Valor de uso.

De un bien, lo cual no tiene mayor trascendencia, pues carece de utilización directa, de aptitud para satisfacer por sí inmediatamente una necesidad.

d. Valor de cambio.

Es el valor que nos interesa para efectos de estudiar las consecuencias jurídicas de la depreciación monetaria.

La moneda metálica en sí tendrá un valor intrínseco, el cual puede medir por la cantidad de metal que se empleó para acuñarlo, aunque aun lo tenía la moneda de papel representativo, cuando guardaba su correlativo respaldo en metal, pero con la adopción de la moneda fiduciaria y el curso forzoso, se producen las emisiones con respaldo insuficiente, lo cual aumenta el problema de la inflación y trae como consecuencia la depreciación de la moneda.

El valor nominal de la moneda lo constituye aquel que el Estado le asigna en virtud del ejercicio pleno de sus poderes que le son propios, considerándose así que es inalterable, a no ser que exista disposición en contrario del mismo Estado emisor. Es así como las Leyes monetarias de cada Estado establecerán que los billetes tendrán curso legal por el importe en ellos expresado.

Lo anterior trae como consecuencia que el valor de cambio de la moneda pueda sufrir alteraciones de dos clases:

a. Extrínseca.

b. Intrínseca.

La primera se produce cuando se introduce un nuevo sistema monetario con supresión del anterior; y se sustituye la unidad por otra.

La segunda se producirá cuando en el seno del sistema afectado, el poder adquisitivo de la moneda, ya sea por depreciación o por desvalorización.

El valor de cambio interno se ve alterado por la disminución del poder adquisitivo de bienes y servicios con relación a la paridad del cambio.

B. SISTEMAS UTILIZADOS EN LA APRECIACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA

Dentro del sistema jurídico moderno podemos apreciar tres sistemas, a saber:

a. El Metalismo.

b. El Nominalismo.

c. El Valorismo.

a. TEORÍA METALISTA

Para esta teoría, una unidad de moneda será equivalente a una cierta cantidad de metal standard o patrón, con el que es acuñada o funciona como cobertura monetaria. Para que este sistema pueda ser aplicado es necesario que la moneda esté recubierta por metales preciosos, especialmente otro y plata, de ahí que se hable de su inaplicabilidad en la práctica.

Este principio prevaleció durante la Edad Media, su fundamento proviene de los posglosadores, los cuales distinguían entre valor intrínseco y el valor de la moneda.

En la actualidad, como es lógico, esta corriente resulta débil y totalmente falta de asiduo real, pues desde hace varios años se eliminó el patrón oro.

b. TEORÍA NOMINALISTA

Tiene que ver con la naturaleza del dinero y con un principio de Derecho Positivo. Se considera por su naturaleza del dinero que la moneda no tiene el valor económico independiente, pues su valor reside en el hecho de que su provisión es limitada y la facultad de imprimirla es propia del Gobierno o del Banco debidamente autorizado. Tiene una cualidad representativa y su valor depende de lo que represente el resultado del balance entre medios de pago y su activo del Estado. Este sistema presupone una inalterabilidad del valor de la moneda, ya sea intrínseca, sea poder adquisitivo con referencia a bienes y servicios, o bien, extrínseco, sea paridad de cambio con relación a moneda extranjera.

3. PRINCIPIO DE DERECHO POSITIVO

El anterior es un principio de derecho de las obligaciones el cual se relaciona con la extensión de la prestación monetaria así se dice que «una unidad de moneda» o sea un billete llevo la inscripción de su valor, será siempre igual a otro que sea de su misma naturaleza y calidades; el cual se puede intercambiar libremente sin que se tome en cuenta la fecha de su emisión, o sea que no se toma en cuenta la alteración interna que el valor de dicha moneda pueda efectivamente sufrir, de manera que se cumpla la obligación contraída pagando la suma nominal.

4. TEORIA VALORISTA

Esta corriente moderna considera que la extensión de la obligación monetaria no está dada por el momento nominal de unidades de moneda sino por el valor que dicha moneda representa.

El Valorismo a mi criterio constituye una solución adecuada en épocas de creciente inestabilidad monetaria.

SECCION II

OBLIGACIONES DE DINERO

A. CONCEPTO Y DISTINCIÓN CON LAS DEUDAS DE VALOR

Como lo expresa la doctrina más generalizada; las obligaciones de dinero se deben enmarcar dentro de las obligaciones genéricas y su característica radica, en que además de poseer los elementos comunica a toda obligación (contractuales, legales, extracontractuales), su objeto principal consiste en pagar, como su nombre lo indica, una determinada suma de dinero o un cierto valor.

Para Pedro Jesús Rodríguez, esto es:

«Que el objeto de las deudas de dinero en su inicio no recae sobre una cosa corporal o incorporal pues el concepto de valor es abstracto y se confunde con el poder adquisitivo, con el dinero en su más amplia aceptación, pero ese valor necesita realizarse en bienes concretos, correspondiendo dicho papel a la moneda, que es un valor nominal y se mide por medio de la unidad monetaria, siendo el objeto de la obligación dicho valor nominal, por medio del cual el deudor se libera entregándolo al acreedor».

Es importante determinar que por tener el dinero carácter de fungibilidad, a este tipo de obligaciones jamás se le aplicará el principio de inejecutables, lo único que se admite es un retardo en el cumplimiento de la prestación.

La mayoría de la doctrina se inclina en considerar que en las obligaciones de dinero el objeto que puede serle dado, lo que importa únicamente es el «QUANTUM» adeudado. Es por ello que el cumplimiento lo que interesa es al pago de la suma (numeratio pecuniae) al acreedor y tiene carácter liberatorio peor el deudor no puede negarse legítimamente aceptarlo, pues si lo rechazara incurriría en Mora.

Las obligaciones pecuniarias resultan insensibles a las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda pues debe satisfacer con igual cantidad a la fijada originalmente salvo su prevención contractual en contrario.

«El pago de sumas de dinero suscita algunas dificultades considerables, debido a las fluctuaciones monetarias en períodos de inestabilidad económica. Las fluctuaciones de valor de la cosa debida que se produzcan entre el contrato y su cumplimiento no poseen influencia alguna sobre la prestación, el deudor es el que las sufre o se beneficia de las mismas no el acreedor.

La regla se aplica cuando la cosa debida es una suma de dinero: el deudor no está obligado a entregar sino el número de unidades monetarias la suma numérica de la que sea deudor en el día del vencimiento del contrato.

La cantidad de moneda debida se mantiene. invariable».

B. CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN

Este aparte tiene mucha relación con el aspecto de la depreciación que sufren las obligaciones pecuniarias. Lo anterior ha hecho que los mismos comerciantes soliciten o busquen una serie de remedios ante una situación de posible perjuicio o peligro el cual consiste en recibir como pago a un crédito de una moneda desvalorizada.

Existen gran cantidad de cláusulas de garantía el cual puede ser moneda determinada, nacional o extranjera; metálica o fiduciaria en determinado bien cuyo precio se considere estable o también una tabla como lo es la fluctuación del costo de la vida.

Para Mazeaud las principales cláusulas que se han creado para proteger al acreedor por la desvalorización de la moneda son las siguientes:

a. Cláusulas de Oro

b. Cláusulas valor en Oro

c. Cláusulas de pago en moneda extranjera o en valor moneda extranjera.

d. Cláusulas de pago en mercaderías o de valor en mercaderías.

e. Cláusulas de escala móvil

Marco Risolia introduce una cláusula:

La cual está sometida a la jurisdicción extranjera que elude la depreciación de la moneda.

La cláusulas que nos interesa aquí mencionar es la de pago en moneda Extranjera en la cual se establece que el pago se realizará en una moneda Extranjera considerada estable (cláusula moneda extranjera) o bien, el deudor se compromete a pagar no en la moneda extranjera sino en su valor equivalente en signos monetarios, en el día de pago.

En la doctrina y Legislación Española se presenta la siguiente situación con respecto a las dos cláusulas que se aplican a la Moneda Extranjera.

Para José Beltrán de Heredia: «La primera cláusula (cláusula monetaria extranjera) resulta de imposible aceptación actualmente en España, en virtud de la debida autorización y a través del Instituto de Moneda Extranjera. La segunda cláusula (cláusula valor moneda extranjera) plantea el mismo problema que la cláusula oro o plata, pues por parte de los contratantes que redundará en el beneficio de los intereses recíprocos de los particulares y como consecuencia, en la estabilización y seguridad del tráfico jurídico.

Para tratar de comprender este tipo de obligaciones y cláusulas de la moneda extranjera es necesario saber como la doctrina más generalizada, caracteriza a la moneda Extranjera.

Para los autores Planiol y Ripert, moneda extranjera es lo siguiente:

«Si la moneda extranjera ha sido considerada como una verdadera mercancía de al que el acreedor pretende entregar efectivo el deudor quedará liberado pagándoles especies extranjeras. Si por el contrario, como es lo general, solamente sean han considerado como moneda de cuenta, bastará con entregar al acreedor una cantidad de monedas (Francesa) correspondiente a la moneda extranjera pactada y que le permite obtenerla si así lo quiere en el mercado de cambios».

Por su parte Borda, consideró lícito pactar obligaciones en moneda extranjera y continúa diciendo el autor que debe ser considerada ésta como de gran cantidad de cosas; pues la moneda extranjera no goza de curso forzoso fuera del cual se originó.

Borda indica que se pueden presentar dos situaciones a saber con respecto a este tipo de obligaciones.

a. «Que la entrega de la moneda convenida es un elemento esencial del contrato y constituye la prestación que las partes eligieron en este caso estamos en presencia de una deuda de cantidad específica de cosas y la obligación no se cumple pagando el equivalente en moneda nacional; tal sería el caso de que una casa de cambio prometa a un cliente tal o cual moneda.

b. «La cláusula que fija la moneda extranjera ve en la intención de las partes la sustitución de una deuda de dinero por una deuda de valor… este es el gran papel que hoy desempeñan las deudas contraídas en moneda extranjera es la forma corriente que asumen las cláusulas, contraídas en moneda extranjera, estaríamos en presencia de las cláusulas de protección contra las desvalorización monetaria».

CAPITULO II

LA ELECCION DE UN SISTEMA CAMBIARIO

A. MARCO CONCEPTUAL

Debemos entender por sistema cambiario al conjunto de relaciones y normas adoptadas por un país para fijar el valor externo de su moneda; siguiéndose para esto dos criterios:

a. Paridad monetaria* equivale al valor legal de la moneda nacional en términos oro de otra moneda, según lo tenga establecido el sistema monetario Internacional.

b. Tipo o tasa externa de cambio* de dicha moneda que cuantifica su propio valor de cambio con cualquier otra moneda, resultante básicamente de la paridad cambiaria, pero a su vez influenciado por las fuerzas del mercado de divisas.

La elección de un sistema cambiario resulta siempre difícil para los Estados pues en el caso de que un determinado pues por ejemplo escoja un sistema cambiario para estabilizar su moneda extranjera única o con un compuesto o «CESTA» de ellas.

B. INTEGRACIÓN FINANCIERA A NIVEL INTERNACIONAL

Este aspecto es altamente vinculante para cualquier país a la hora de fijar el tipo de cambio a sistema cambiario, ya que en los países con mercados de capital relativamente libres y de consideración se presentan muchas dificultades para que se pueda mantener un tipo de cambio fijo mediante la intervención gubernamental.

C. TIPOS DE CAMBIO

Como se desprende de lo indicado en aparte anterior pueden existir varios tipos de cambio y dentro de los más importantes encontramos los siguientes:

a. Sistema de cambios fijos. Aquí se establece una relación fija entre la moneda nacional y el parámetro seleccionado.

b. Sistemas con tipos de cambio fluctuante. Aquí no existe una relación monetaria fija, dando lugar a que el valor de la moneda fluctúe en los mercados de cambio.

Kindlerguer indica que: «la demanda y oferta de divisas determina el tipo de cambio, dentro de ciertas limitaciones impuestas por la naturaleza del sistema cambiario bajo el que opera el país. Suponiendo que no haya control de cambios, los comerciantes, los banqueros y los especuladores operarán en el mercado bajo cualquier sistema… Las autoridades monetarias pueden actuar con un sistema de tipos de cambio o con el patrón oro».

Este punto en cuestión resulta sumamente importante en el aspecto de los contratos que se pactan en moneda extranjera y sus obligaciones; ya que los movimientos internacionales de bienes y servicios hacen nacer créditos, los cuales se hacen efectivos mediante transferencia de divisas.

Es en tal razón que por ejemplo una compraventa de bienes en el extranjero es siempre una transacción entre un nacional y un extranjero y que, por tanto, debe dejarse como moneda la de alguno de los dos países. En este sentido será divisa para uno de los contratantes y moneda nacional para el otro.

Ahora bien, ¿cómo se puede solucionar esto? Muy sencillo. Las partes, mediante su voluntad, pueden acordar que se paga en moneda de un tercer país; bajo este aspecto sería moneda extranjera para ambas partes contratantes. Lo anterior es lo que debemos entender como tipo de cambio.

Lo importante en cuanto al tipo de cambio lo constituye el hecho de que las autoridades monetarias marcan una cotización para cada unidad monetaria extranjera y solo toleran un tanto por ciento de desviación por encima o por debajo del tipo de cambio con respecto a esta llamada paridad.

En tal sentido el margen de una fluctuación, tolerado al tipo de cambio, no puede, por tanto, sobrepasar los límites superior o inferior de la banda. En tanto que se produzca cualquiera de los casos anteriores, las autoridades monetarias deben intervenir en el mercado de cambios vendiendo o comprando divisas o dólares.

SECCION III

OBSERVACIONES SOBRE EL SISTEMA MONETARIO COSTARRICENSE

A. POTESTADES LEGISLATIVAS

En un sistema democrático como el costarricense, es importante establecer el aspecto de que consagra el artículo 9 de la Constitución Política vigente, el cual expresa:

«El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre si: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias».

Del artículo anterior se desprende el aspecto de la división de poderes al cual estamos sometidos, ya que cada poder tiene su propia función consagrada dentro del precepto constitucional.

Ahora bien el artículo 105 de nuestra Carta Magna manifiesta:

«La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa».

Dentro de las potestades que tiene la Asamblea Legislativa, el artículo 121 en su inciso 17 expresa lo siguiente:

«Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa el determinar la Ley de la Unidad Monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la Ley de la Unidad Monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria».

Para cerrar este punto en trato, es necesario indicar que aunque el artículo anterior es muy claro al darle una amplia potestad a la Asamblea Legislativa, ésta en reiteradas ocasiones ha tenido que asesorarse para poder legislar con bastantes fundamentos sobre esta materia.

B. POTESTADES ADMINISTRATIVAS

Dentro del artículo 121, inciso 17, anteriormente citado, nos indica que «para determinar la Ley de la Unidad Monetaria, la Asamblea Legislativa deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria».

Es lógico deducir que el organismo encargado de coadyuvar con la Asamblea Legislativa es el «Banco Central de Costa Rica».

Según el autor Carlos Hernández, el Banco Central tuvo sus orígenes en la separación del Departamento Emisor del Banco Nacional, y se creó entonces el «Banco Central de Costa Rica», como organismo independiente y director de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país».

Lo anterior constituye un logro enorme en el sistema monetario cambiario y crediticio del sistema económico costarricense.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Banco Central, establece cuales son los objetivos que debe perseguir el Banco Central:

«… promover el ordenado desarrollo de la economía nacional dentro de los propósitos de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la nación, procurando evitar y moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario. Procurará mantener la estabilización externa de la moneda nacional y asegurar su convertibilidad…».

Lo anterior debe enfocarse a procurar que el país crezca en una forma ordenada aparejado a la economía existente para lograr así un desarrollo completo de los fines que el Poder Ejecutivo se plantee.

Todo organismo necesita que dentro de su Ley Orgánica se regulen las funciones.

El artículo 5 de la ley en comentario, al respecto indica:

1. El mantenimiento del valor externo y de la convertibilidad de la moneda nacional.

3. La emisión de billetes y monedas de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.

6. El control del medio circulante, los tipos de cambio…».

Resulta más que obvio que la finalidad del Banco Central es tratar de mantener el valor externo de nuestra moneda, tratando de que no se produzcan cambios drásticos en la balanza de pagos del país, lo cual crearía variables en el tipo de cambio.

De todo lo analizado hasta el momento podemos llegar a enunciar que tipo de cambio en Costa Rica significa «…la cantidad de colones que debemos entregar a cambio de un dólar de los Estados Unidos de América (o bien de otra unidad monetaria). Lo anterior trae como consecuencia que se produzcan dos tipos de cambio a saber:

1. Tipo de cambio fijo

Estos se fijan a través de una disposición legislativa o administrativa cuando los problemas de la balanza de pagos son aquellos.

En tal caso, los países recurren a devaluar la moneda, fijando un valor más bajo para su moneda, caso contrario trataría de revaluarla.

2. Tipo de cambio flexible

Aquí el precio de la moneda extranjera se establece conforme a la oferta y la demanda.

Para algunos escritores este último tipo resultaría ideal para Costa Rica país. Al respecto indican:

«…solo una moneda que flota es una auténtica moneda, pues solo en tal régimen el sistema de precios puede independizarse de los efectos monetarios, y solo en tales circunstancias la mercancía moneda no interfiere con el sistema de precios, sino que lo deja operar y ejercer su función propia de racionamiento, distribución y asignación de recursos…»

Ahora bien, con relación a la fijación del tipo de cambio, el artículo 103 de la Ley en comentario establece:

«… Los tipos oficiales de cambio de las monedas extranjeras en relaci¾n con el colón se determinarán de acuerdo con los siguientes lineamientos:

a. Si se trata de monedas de libre uso, se calcularán con base en su relación con el dólar de los Estados Unidos de América y si se tratare de otras monedas, con base en los principales mercados internacionales».

Es importante indicar que el 23 de diciembre de 1980, el Banco Central adoptó medidas que significaron la suspensión de la paridad oficial del colón, autorizando el funcionamiento del sistema de tipo de cambio fluctuante. Esto trajo como consecuencia que en 1981 se estableciera el sistema de libre fluctuación del colón, elevándose vertiginosamente el precio del dólar a altos niveles.

Analizando esta situación, se desprende que el Banco Central en aquella época, tuvo que tomar una determinación drástica: suspender el valor externo del colón, tomando como base para tal decisión los artículos: 2 de la Ley de la Moneda, inc. b.; 35 inc. 1.; 99 inc. b. Todos de la Ley Orgánica del Banco Central.

Al respecto indican:

«artículo 2: Las modificaciones del valor externo igual del colón, se regirán por las siguientes disposiciones:

…Corresponderá al Banco Central, previa autorización del Consejo de Gobierno, y de acuerdo con el art. 35, inc. 16 de su Ley Orgánica, efectuar las modificaciones al valor externo del colón, que tenga por objeto el cambio de un denominador, siempre y cuando a la fecha de la modificación no se alteren los tipos de cambio existentes. Además cuando las condiciones internas o externas sean tales que ameriten la suspensión temporal e inmediata de la relación fija del colón con cualquier moneda o denominador. El Banco Central, de acuerdo con el artículo 35, inc. c) y el artículo b) de su Ley Orgánica, solicitará al Consejo de Gobierno, y este podrá decretar la suspensión de la relación vigente…

artículo 35: «La junta directiva tendrá las siguientes atribuciones:

1. En materia de modificaciones al valor externo del colón:

(c) Poner al Consejo de Gobierno la suspensión inmediata y temporal de la relación fija del colón con cualquier moneda o un determinado denominador.

artículo 99:

(b)… Las modificaciones que alteren temporalmente el valor externo del colón se regirán por las siguientes disposiciones:

«Cuando las condiciones económicas internas o externas no permitan mantener el valor extremo del colón, con base a una relación fija con cualquier moneda o un determinado denominador, la Junta Directiva con el voto de no menos cinco de sus miembros, y como caso de excepción, podrá solicitar al Consejo de Gobierno y este podrá decretar la suspensión temporal e inmediata de la relación vigente en ese momento…»

TITULO SEGUNDO

FORMALIZACION Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA

Dentro de todo contrato que se realice en el cual se introduzca moneda extranjera, debe de establecerse por las partes dentro de ese contrato la «cláusula de pago en moneda extranjera», como medio de pago si en la obligación dineraria se dice que el monto adeudado es por ejemplo de $100 (cien dólares) y actúa en la misma obligación como cláusula valor moneda extranjera cuando el deudor debe entregar el equivalente de $100 en moneda de curso legal.

Según Messinco, la cláusula moneda extranjera hará referencia a una moneda extranjera igual a la llamada valorizada (aunque sea papel), con el dólar norteamericano y sus similares.

La importancia de las cláusulas es que tienden a proteger al creedor contra la devaluación de la moneda local al resguardo de su poder adquisitivo o valor intrínseco, aunque el riesgo siempre persiste de que se produzca una devaluación en la moneda elegida como patrón.

Pactar un contrato en moneda extranjera es lícito. Esta obligación debe de considerarse como de dar cantidades de cosas, pudiendo válidamente liquidarse en la moneda pactada o en la moneda de curso nacional, ni el deudor podría renunciar a efectuarlo en dicha moneda, por tratarse de un medio cancelatorio de carácter obligatorio dentro del territorio nacional.

El pago pecuniario, según Giorgi, se podrá efectuar «en cualquier especie de moneda, con tal que tenga curso legal y el día de pago, aún cuando en el título de que nace la obligación se indique una especie determinada, y se puede sustituir una moneda distinta de la recibida o deducida en convenio sin obligación de pagar, aunque en el curso comercial la moneda deducida en el contrato en el goce de agio sobre la sustituida».

De lo anterior se desprende de que el «equivalente» de la moneda nacional con que deberá cumplirse la obligación dependerá de las oscilaciones del valor de cambio que pueda experimentar la moneda extranjera escogida en el mercado monetario, dejando de lado aquellas equivalencias que establezcan determinadas disposiciones legales.

Aquí se presenta un problema en el entendido de que las partes, a la hora de estipular el contrato, no han indicado en éste cual tipo de cambio van a utilizar para pagar el Quantum de la obligación en moneda nacional, entonces quedaría en duda cual tipo de cambio sería aplicable para liquidar la deuda. Para solucionar esta situación es necesario, de primer orden, determinar que clase de obligación tenemos. Si corresponde a uno de los tipos de cambio oficial admitido, se aplicará el que así resulte en caso de que persista la duda, necesariamente el juez resolverá el problema con criterio circunstancial y aplicando el principio del favor debitoris, como regla que se aplica en materia de interpretación de los contratos; en caso de que exista una cláusula ambigua se interpretaría a beneficio del deudor, por ser la parte que debe ser protegida por el sistema jurídico.

En el caso de que existan varios tipos de cambio y no se sabe cual aplicar, es que procede aquí establecer que lo que el Estado pretende es favorecer determinadas actividades económicas, tratando de aplicar la cláusula de estabilización de tipo de cambio mas alto legal permitido, que es el que seguramente refleja la realidad cambiaria.

Es lógico pensar que después de un análisis doctrinario como el que se ha realizado aquí se puede deducir que el sistema más apropiado es el que se autoriza a pactar en moneda extranjera y señala que el tipo de cambio aplicable será el día del vencimiento de la obligación, pero si el deudor ha incurrido en mora y en el periodo que media entre el día del vencimiento y el día del efectivo pago ha habido una devaluación legislativa de la moneda nacional, quien deberá asumir tales consecuencias gravosas será el deudor, a modo de indemnización, por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

SECCION III

ANALISIS DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO

JURIDICO COSTARRICENSE

El artículo 771 del C¾digo Civil, reformado por la Ley No. 6965 de 22 de agosto de 1984, reza:

«Cuando la deuda sea una suma de dinero, el pago debe ser hecho en moneda nacional costarricense de curso legal».

Antes de su reforma decía el texto así:

«Art. 771 (ya derogado): Cuando la deuda es una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada. A falta de estipulación la moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda, y en caso de no poder hacerse pago en la moneda debida, se hará computándola según el valor comercial y efectivo que tuviere esa época, con relación a la moneda debida».

Como es fácil desprender de la confrontación de estos artículos, la reforma plateada hace énfasis en eliminar todo contrato que no sea en moneda nacional para tratar de proteger a toda costa a los contratantes, en este caso los costarricenses.

En tal sentido el contrato a la hora de pagarse la obligación, deberá convertirse la moneda extranjera al tipo de cambio que señale el Banco Central, en tal sentido se puede decir que pagó bien, pues el Banco es la autoridad encargada para fijar los tipos de cambio en forma oficial.

La Sala de Casación se pronunció en la siguiente forma:

«Resolución de las 10:45 horas del 2 de marzo de 1987 al decir que «cuando el pago de la obligación ha sido estipulado en moneda extranjera, la conversión de ésta a la nacional debe hacerse con arreglo al tipo establecido por la Ley o la entidad encargada por ésta de fijarlo».

Otras disposiciones legales que atañen a estos problemas son las estipulaciones en los artículos 1, 6, 7, 1022 del Código Civil, en cuando a las obligaciones que deben cumplirse en el territorio nacional.

Con lo anterior concluimos esta parte del trabajo en lo que al derecho costarricense se refiere en materia de obligaciones en Moneda Extranjera; en la otra etapa del trabajo analizaremos las obligaciones en Moneda Extranjera en el Derecho Internacional Privado.

TITULO QUINTO

LEGISLACION INTERNACIONAL PRIVADA SOBRE EL TEMA

SECCION PRIMERA

La moneda extranjera y las divisas bajo el prima del Ordenamiento Jurídico del Foro.

1. La moneda Extranjera y las divisas en el marco de la Ley sustantiva .

Como se ha indicado a lo largo de este trabajo la esencia misma del dinero hace que las obligaciones que se deriven de estas se les atribuya un carácter Sui Generis, por las repercusiones que este tipo de obligaciones pueden traer al régimen de los efectos patrimoniales y jurídicos de cualquiera de las partes intervinientes en el contrato.

El aspecto a tratar ahora es el punto de las obligaciones en Moneda extranjera y más concretamente su tratamiento jurídico que recibe en el Estado del Foro y la función económica que recibe dentro del mercado de las divisas.

Al igual que apuntábamos en el inicio de esta investigación lo prioritario es tratar de delimitar lo extranjero de la moneda, lo cual siempre ha sido circunscrito al aspecto de Territorialidad y de soberanía de los Estados, como ya fue analizado. Para citar un ejemplo de la Legislación extranjera la «Constitución de España de 1978, en su artículo 149. 11 atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de la moneda, divisas, cambio y convertibilidad, bases de ordenación del crédito, banca seguros. Esta misma Constitución habilita el marco necesario para una ulterior legislación relativas a cuestiones monetarias, tanto desde una perspectiva ad intra, en cuanto a lo que en la configuración del sistema monetario se refiere, como de desde una perspectiva as extra , en todo lo relativo a la convertibilidad extrema de la peseta y al régimen del cobros y pagos exteriores».

Para la autora en comentario el contexto de la soberanía Española en materia monetaria específicamente en moneda extranjera produce un planteamiento totalmente negativo, pues si lo enfocamos desde el punto de vista del Ordenamiento jurídico Español se tendrá como moneda extranjera, aquella que sea diferente a la unidad monetaria española o sea la peseta vigente en la actualidad. El anterior criterio hace que se tome a la moneda extranjera desde un punto de vista estático, dentro del cual se impone necesariamente el estudio de la moneda extranjera y las divisas desde una perspectiva dinámica atenta a su desenvolvimiento jurídico y económico de la Ley del Foro.

2. Dimensión Económica y jurídica de la moneda extranjera y las divisas.

De previo a iniciar el análisis de este punto es necesario establecer un criterio de lo que se entiende por moneda extranjera y el tratamiento que se le suele dar a nivel internacional.

En sentido restringido, la voz moneda extranjera apela a las distintas unidades básicas en torno a las cuales se articulan sistemas monetarios diversos de aquel tomado como punto de referencia. Por su parte el término divisa, en cambio, se equipara jurídicamente al de medios de pago en moneda extranjera; el cual incluye, además de la moneda metálica los billetes del banco extranjero y los depósitos bancarios cifrados en moneda distinta de la del país de residencia del titular, depósitos movilizables mediante cheques o talones. En tal sentido la moneda representa dentro de sus connotaciones características esencialmente materiales en cuanto se toma en consideración la aptitud de los instrumentos extranjeros para ser medios de pago en el tráfico jurídico.

Ahora bien el principal problema a analizar aquí es la naturaleza y función que desempeña la moneda extranjera y su reconocimiento en el Ordenamiento del Estado del Foro. Lo anterior se puede ver desde dos puntos de vista el primero de ellos en cuanto a que la moneda extranjera se vea como «dinero» o como simple «mercancía». Es menester hacer la advertencia de que cualquier análisis que se haga al respecto puede muchas veces resultar inexacto pues la moneda extranjera puede verse o entrar a formar parte de una relación obligatoria en conceptos diversos, e incluso desempeñar funciones netamente económicas que nos obligan a distinguir caso por caso, proscribiendo cualquier solución apriorística sobre el debate planteado.

Para el autor Mann, «la cuestión, de si el dinero extranjero debe tratarse como mercancía o como dinero depende de las circunstancias del caso, del significado de las palabras de un estatuto, (Ley) o un acuerdo, o la naturaleza legal de una transacción individual».

Ahora bien desde un aspecto general podrían distinguirse tres situaciones diversas en torno a la funcionalidad y la naturaleza de la moneda extranjera en el Estado del Foro:

a. La moneda extranjera entra a formar parte de la relación obligatoria como instrumento o medio de pago de la obligación.

b. La moneda extranjera deviene objeto de la prestación debida atendiendo a sus cualidades intrínsecas o materiales.

c. La moneda extranjera es objeto de negociación en el mercado de divisas nacional.

Resulta obvio admitir que los dos primeros aspectos tienen que ver con criterios jurídicos y el último punto se refiere a criterios económicos, los cuales configuran a la moneda extranjera como una simple mercancía, o sea una cosa destinada a ser objeto de un intercambio comercial. Para Mann,» el concepto de mercancía no es legal sino económico; de ahí, que en tales supuestos la moneda extranjera no tenga la consideración del dinero. Nos podríamos preguntar si cabe alguna duda en cuanto al punto de que la moneda extranjera entra a formar parte de la relación obligatoria como moneda de pago es inequívocamente dinero, pues aunque no sea moneda de curso legal en el Estado del Foro, cumple las mismas funciones que el dinero nacional».

El aspecto anterior, bajo la consideración de la autora, Senes Montilla «En cuanto a la individualización material de la moneda, con relación a la nacionalidad o extranjería de esta resulta irrelevante desde el punto de vista del cumplimiento de la obligación. En tal sentido caemos en el supuesto típico de la consideración de la moneda extranjera como cosa mueble son las consideraciones de la moneda extranjera para que entren a formar parte de colecciones numismáticas, pero también los supuestos de adquisición de moneda a través de las Entidades delegadas». En este sentido las divisas son cosas muebles que se venden al precio determinado por su cotización, la función de pago la realiza la cantidad de moneda nacional satisfecha en concepto de precio.

La legislación Española en materia mercantil, en la cual hace referencia a los contratos en moneda extranjera y específicamente en la regulación de la Sociedades Anónimas indica lo siguiente: «Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional», pero a la vez añade que se la obligación es contraída en moneda extranjera, se deberá establecer el equivalente en moneda nacional con arreglo a la ley». en tal sentido el cambio a pesetas tiene un carácter meramente instrumental a los efectos de acreditar que la exportación se adecue a lo establecido en la Lex Fori en materia de inversiones extranjeras y para poder computar el capital social y la aportación de cada socio. (art. 102 del R.R.M). Lo anterior como marco de referencia a lo que la doctrina Española establece con relación al tratamiento de las obligaciones en moneda extranjera.

SECCION SEGUNDA

PERSPECTIVA ESTÁTICA Y DINÁMICA DE LA OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.

1. VERTIENTE ESTÁTICA: LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD A TRAVÉS DEL PACTO DE MONEDA EXTRANJERA.

A. Validez y eficacia de los pactos en moneda extranjera. Obligaciones monetarias internacionales y obligaciones pecuniarios en moneda extranjera.

El régimen jurídico de las obligaciones en moneda extranjera siempre ha de partir necesariamente de la previa delimitación de la extranjería monetaria en el seno de la realización obligatoria. Al respecto Hernández Gil «que la adeuda en moneda extranjera tiene lugar cuando la unidad monetaria a través de la cual se expresa el importe debido no es la unidad monetaria nacional, sino una extranjera».

Por su parte Luis Diez-Picazo no dice «Obligación en moneda extranjera aquella que aparece constituida en una moneda distinta de la que rige de acuerdo con la ley de cumplimiento o, subsidiariamente, según la Lex Fori, entendiendo por Lex Fori, la ley del lugar ante cuyos tribunales se insta la reclamación.

Las obligaciones monetarias internacionales se caracterizan, por tanto, porque suponen una internacionalización de la relación obligatoria, es decir se trata de una obligación que presenta puntos de conexión con diversos ordenamientos jurídicos. Su supuestos típicos de tales obligaciones son los pagos resultantes de operaciones derivadas del comercio exterior, o los préstamos internacionales sindicados en divisas.

En contraposición a aquéllas, las obligaciones pecuniarias en moneda extranjera son las que, al margen la nacionalidad de los sujetos de la relación jurídica se desenvuelve puramente en el ámbito puramente interno del Estado territorial, es decir, son aquellos que se contraen entre sujetos residentes en el territorio de un único Estado y que se resuelven con arreglo a las normas de una sola comunidad de pago. Esta dualidad obligacional habrá de tener importantes repercusiones en el desenvolvimiento jurídico de la obligación. En tal sentido mientras nada se oponga a la validez y eficacia del contrato en moneda extranjera al hilo de los negocios jurídicos en el ámbito internacional, no podría decirse en lo mismo en las obligaciones contraídas entre sujetos residentes, en este punto las restricciones es genérica de tenencia de divisas a los residentes no se obligaciones en moneda extranjera desempeñe en el seno de la relación obligatoria.

Considero que es un punto esencial mencionar aquí apuntar el aspecto del incumplimiento de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, al respecto la doctrina española establece lo siguiente: jurídicamente el término incumplimiento es utilizado en contraposición al cumplimiento para aludir a aquellos supuestos en los que el deudor lesiona el derecho del acreedor, bien por no llevar a cabo la prestación debida o por realizarla incompleta. Para efectos de las obligaciones en moneda extranjera el incumplimiento procede de la misma forma que el incumplimiento de las obligaciones generales, debe tomarse en cuenta dos aspectos uno la mora debitoris y los efectos que la misma se deriven y la posibilidad del acreedor de acudir a los tribunales recabando la tutela jurisdiccional de su derecho.

PROBLEMATICA QUE PLANTEA LA RECLAMACION DE UN CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA EN EL PROCESO DE DECLARACION

1. La deuda en moneda extranjera como objeto del proceso declaratorio.

Por aplicación de las reglas generales, el proceso declarativo en reclamación de un crédito en moneda extranjera principiará por demanda en la forma y contenido demanda a la que el actor deberá acompañar los documentos a que se alude en la demanda además de que por tratarse de una demanda en moneda extranjera deberá de ir íntimamente ligada al petitium, asi como la necesidad de conjugar la validez de los pactos en moneda extranjera con la configuración a lo que el proceso jurisdiccional de cada país lo determine.

Dentro de este proceso está la etapa de ejecución en la cual se hace efectiva en cumplimiento de la misma; lo anterior se logra mediante los tipos usuales tales como embargo, ejecución forzosa, etc.

El juicio ejecutivo en España opera cuando la determinación del Juez establece que el título presentado si constituye un verdadero Título Ejecutivo los cuales son extra judiciales e incorporan deudas pecuniarias o en especie computable a metálico hasta alcanzar una cuantía mínima establecida por las disposiciones legales.

REALIZACION JUDICIAL DE LA OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA TITULOS EJECUTIVOS Y PROCEDIMIENTOS.

Para poder emprender un proceso Ejecutivo de cobro de deudas en moneda extranjera es necesario como se indic¾ al inicio del esta segunda parte del trabajo un derecho real y concreto sobre la misma, pero según la doctrina española no siempre esta situación resulta favorable al portador de ese derecho legítimo pues muchas veces el deudor se rehusa a pagar voluntariamente, aludiendo con esta situación toda resolución judicial que se haya dictado al respecto. De ahí que la función judicial no se resuelve en un mero juzgar sino que se extiende también a la ejecución de lo juzgado, en tal sentido el derecho a la tutela judicial que se consagra en toda constitución.

TITULOS EJECUTIVOS COMO PRESUPUESTO DE LA EJECUCION PROCESAL

Existen varios tipos de títulos ejecutivos que la doctrina considera para efectos de poder recurrir con posterioridad al cobro de una obligación de pago de moneda extranjera.

Dentro de ellos encontramos los siguientes:

1. Títulos ejecutivos nacionales que incorporan deudas en moneda extranjera.

Los anteriores según la doctrina española constituyen las mas típicas manifestaciones de tutela jurídica de los créditos en divisas es la sentencia de condena del pago de una deuda en una moneda extranjera.

2. Sentencias judiciales y decisiones arbitrales extranjeras de condena al pago de una deuda en moneda extranjera.

Para el sistema procesal del Estado del foro las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros constituyen la mas típica manifestación de la ejecución de sentencia extranjeras. Pero tales sentencias no son títulos ejecutivos en España sino que primero deben de someterse a un proceso de Homologación o reconocimiento por los tribunales del Foro, (Exequátur), reconocimiento en virtud del cual tiene lugar su plena equiparación a las sentencias dictadas en el territorio nacional.

TITULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES EN MONEDA EXTRANJERA.

Esta situación tiene que ver con el hecho de que la ejecución forzosa por deudas en moneda extranjera se constata que no todo título ejecutivo puede ser utilizado para el cobro de una obligación en moneda extranjera.

Dentro de estos encontramos la escritura pública, cualquier otro documento privado, la confesión hecha ante el juez, las letras de cambio, pagarés y cheques y cualquier otro título al portador ya sean nominativos o innominados etc.

Los procedimientos ejecutivos singulares para

hacer efectiva las obligaciones en moneda extranjera

1. La ejecución de sentencias de condena al pago de una deuda en moneda extranjera.

La reforma a la Ley española del 6 de agosto de 1984 con relación a la ejecución forzosa basada en el título ejecutivo judicial por excelencia, se estableció la sentencia firme de condena, bajo estos aspectos se da la posibilidad de que los jueces y tribunales españoles dicten sentencia de condena en moneda diversa de la nacional y remitiéndose para su ejecución para tales efectos en el juicio ejecutivo.

Lo anterior es lo que la doctrina española determina acerca de las obligaciones en moneda extranjera, que resulta ser concordante con la primera parte de este trabajo.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y COPIA DE SENTENCIAS JUDICIALES PRINCIPALES TRATADOS INTERNACIONALES QUE REGULAN LA MATERIA

CONCLUSIONES

Al llegar al término de una investigación como la presente, tenemos que analizar si las hipótesis planteadas al principio se lograron cumplir. En tal sentido indicaremos lo siguiente:

1. Que en todo contrato, sea nacional o internacional, es indispensable la voluntad de las partes, las cuales de previo, van a indicar las pautas dentro de las cuales basan sus pretensiones.

Partiendo de esta premisa es que podemos llegar a establecer que, los contratantes pueden indicar, como medio de pago, una moneda diferente a la del estado del foro, donde se va a cumplir la obligación.

Durante la exposición del trabajo se logra determinar que en el término «moneda» presenta una serie de contradicciones entre sí, puesto que hay que entenderlo algunas veces como aspecto metálico o bien, como tipo de cambio.

Para efecto de contraer una obligación en moneda extranjera, según la doctrina generalizada hay que enfocar la moneda desde el punto de vista de tipo de cambio; puesto que las obligaciones en moneda extranjera no son del todo prohibidas sino que se guían bajo el principio de que puedan ser convertibles al tipo de cambio del país del foro.

Como cualquier tipo de obligación, las partes deben de cumplir los requisitos necesarios para poder contratar. Dentro de éstos podemos encontrar los aspectos formales que tienen que ver con tomar en cuenta la legislación que se va a aplicar.

1. Considero oportuno dejar para esta fase del trabajo el Voto No. 989-92 de la Acción de Inconstitucionalidad No. 155-89 de Gabriel Quadri Boiser contra el artículo 6 de la Ley de la Moneda.

«Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José a las quince horas con veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vista la anterior solicitud de adición de la sentencia No. 3495-92 de las 14:30 del 19 de febrero de 1992 que formula las apoderados del accionante, se resuelve:

Redacta el Magistrado Rodolfo Piza Escalante:

Por tanto:

Se adiciona la sentencia anteriormente indicada en el sentido de que se debe también tenerse por anulada por inconstitucional, el transitorio introducido a la Ley de la Moneda por el No. 6965 del 22 de agosto de 1984 la frase que dice «al tipo de cambio oficial que esté vigente a la fecha del pago». Asimismo, se anulan por inconstitucionales las disposiciones equivalentes contenidas en el artículo 15 de la Ley No. 6992 del 26 de julio de 1984 de modificación al presupuesto ordinario para 1984. Además se aclara la sentencia en el sentido de que el artículo 771 del Código Civil, cuya redacción original se restablece debe de leerse así: «cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la moneda estipulada, a falta de estipulación, en la moneda que estuviese en curso al contraerse la deuda y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola según el giro comercial efectivo que tuviese en esa época la relación comercial a la moneda debida.

3. Bajo esa misma resolución se presenta un recurso de inconstitucionalidad al artículo 6 de la Ley de la Moneda No. 1367 del 19 de octubre de 1953, reformado por la Ley No. 6965 del 22 de agosto de 1984, el artículo 6 deberá de leerse de la siguiente manera: «Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraer obligaciones en moneda extranjera pudiendo a opción del deudor cancelarse en colones».

4. De lo anterior se desprende que para el cumplimiento de las obligaciones es indispensable tomar en cuenta la legislación del país del foro, puesto que siempre el cumplimiento de éstas estará sometido a los criterios legalistas.

Con base en lo anterior, es de criterio generalizado, que las obligaciones pueden, en algunos países, pactarse en moneda extranjera, pero deben de ser cumplidos en la moneda nacional mediante el proceso de conversi¾n al tipo de cambio oficial.

ANEXO

BIBLIOGRAFIA Y CITAS

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Articulo dos de la Ley 10/1975, del doce de marzo, SS Op Cit, pp 28.

Mann: EL ASPECTO LEGAL DEL DINERO. Con especial referencia al derecho internacional privado y público, Trad. Suárez, México, 1986, pp 225. En el mismo sentido, vid Schoo: Régimen jurídico de las obligaciones monetarias internacionales, Buenos Aires Argentina, 1940, pp 592, SS op cit 29.

Mann, EL ASPECTO LEGAL DEL DINERO. Derecho Internacional Monetario nacional o internacional, Trad. y notas de Schoo, Buenos Aires Argentina, 1954 pp 445 y S.S. SS por op cit pp 30.

Op Cit pp. 30

Hernández Gil. TRATADO DE LAS OBLIGACIONES. CIT PAG 193. OP CIT. PP 45.

Diez- Picazo: FUNDAMENTO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. Cit en p. 478. SS op cit 45.

DESCRIPCION:

En este trabajo se hace un análisis de las obligaciones en moneda extranjera, sobre todo ahora que en nuestro país se ha adoptado el dólar norteamericano como moneda de curso legal, con la publicación de la llamada «Ley Trolebús» publicada en el R.O. No. 34 del 13 de Marzo del 2000.

El tema por sí solo hace pensar en todos los aspectos que se relacionan con los contratos tanto nacionales como internacionales que se pactan en moneda diferente a la nuestra; también pensamos en los efectos que éstas traen consigo para las partes contratantes y sus efectos también en el caso de que se produzca un incumplimiento por una de estas.

En el presente trabajo es necesario hacer un estudio, tanto de la doctrina como de la Legislación ecuatoriana, costarricense y extranjera, puesto que el punto versa sobre las obligaciones a nivel del Derecho Internacional Privado.

PALABRAS CLAVE:

MONEDA EXTRANJERA, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO / DERECHO COMPARADO, DERECHO COMERCIAL, OBLIGACIONES.

LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Derecho Comparado.

CATEGORIA: DERECHO.

TRABAJO REALIZADO POR:

AB. JUAN FRANCISCO FIERRO TAMARIT.

PAIS: ECUADOR

[email protected]

EDAD: 31

ESTUDIOS REALIZADOS:

UNIVERSITARIOS: ECUADOR. TITULO OBTENIDO: ABOGADO.

Post-grado: MAESTRIA EN ADMINISTRACION DE EMPRESAS CON ENFASIS EN FINANZAS. ULACIT. SAN JOSE COSTA RICA

DOCTORADO EN DERECHO COMERCIAL ULACIT COSTA RICA EN CONVENIO CON LA U. COMPLUTENSE DE MADRID.

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Fierro Tamarit Juan Francisco. (2001, octubre 30). Teoría de la moneda y obligaciones en moneda extranjera en Costa Rica. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/teoria-de-la-moneda-y-obligaciones-en-moneda-extranjera-en-costa-rica/
Fierro Tamarit Juan Francisco. "Teoría de la moneda y obligaciones en moneda extranjera en Costa Rica". gestiopolis. 30 octubre 2001. Web. <https://www.gestiopolis.com/teoria-de-la-moneda-y-obligaciones-en-moneda-extranjera-en-costa-rica/>.
Fierro Tamarit Juan Francisco. "Teoría de la moneda y obligaciones en moneda extranjera en Costa Rica". gestiopolis. octubre 30, 2001. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/teoria-de-la-moneda-y-obligaciones-en-moneda-extranjera-en-costa-rica/.
Fierro Tamarit Juan Francisco. Teoría de la moneda y obligaciones en moneda extranjera en Costa Rica [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/teoria-de-la-moneda-y-obligaciones-en-moneda-extranjera-en-costa-rica/> [Citado el ].
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