Propiedad Intelectual. Análisis del derecho de autor en el ordenamiento jurídico penal cubano

Introducción

El siglo XXI se abre paso ante nosotros como la era de la tecnología, los riesgos, la globalización, la internacionalización cultural y la libre circulación entre los Estados, donde las fronteras ceden sus espacios de delimitación para permitir ampliar el horizonte de los países y los procesos de integración mueven las bases del antiguo concepto de soberanía, dando paso de la llamada soberanía absoluta a la soberanía relativo. En ese contexto la protección de la cultura y sus creadores, el incremento en la producción científico técnica e industrial, así como la inserción de nuestro país en organizaciones y convenios internacionales  que incluye el patrimonio colectivo y sus creadores en las más diversas manifestaciones, exige de una política criminal y una dogmática coherente y efectiva, que sin significar un obstáculo a los intereses individuales logre preservar los supraindividuales en correspondencia con la función social que tiene el contenido cultural de los bienes.

La cultura circula como una mercancía en su vertiente ideológica y en su vertiente material la necesidad de su protección no debe ser facultativa, todo lo contrario, debe existir una exigencia político criminal que marque el paso de la legislación y de la interpretación dogmática sobre este fenómeno

La ciencia penal tiene una relación atormentada con la política porque ninguna rama del Derecho tiene tanto que ver con la irracionalidad como el Derecho penal: el Derecho penal disciplina comportamientos irracionales y previene reacciones irracionales, por ello, ante cualquier análisis como el que nos convoca un tema como este, la primera idea a defender es su carácter de ultima rattio, porque nuestro deseo sería que en materia de “cultura”, “identidad”, “patrimonio histórico”, “creación” entre otros, no estuviera presente, porque no tiene sentido “tenderle la mano” a una rama del ordenamiento, incapaz en el mayor de los casos de devolver el bien a su estado natural, porque las pérdidas, el deterioro o menoscabo son indiscutiblemente de consecuencias irreparables y de un extraordinario perjuicio social.

Se encuentra muy arraigado en la enseñanza y en el campo doctrinal  el agrupamiento del derecho de autor con el de propiedad industrial bajo el titulo común de Propiedad Intelectual haciendo referencia a un amplio espectro de derechos de distinta naturaleza ya que mientras algunos se originan en un acto de creación intelectual y son reconocidos para estimular y recompensar la creación intelectual otros medie o no creación intelectual, se otorgan con la finalidad de regular la competencia entre productores.

El Derecho de Autor protege las  creaciones expresadas en obras  literarias, musicales, científicas, y artísticas en sentido amplio, y nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de la autoridad administrativa, aunque se pueden establecer formalidades con distintos propósitos.

Desarrollo

El derecho de los autores sobre su creación, ha llamado la atención de diferentes foros internacionales, toda vez, que la protección adecuada de estos permite también proteger el patrimonio cultural de la nación, de ahí su estrecha relación aún cuando los bienes jurídicos que protegen son de naturaleza distinta. Al patrimonio cultural de forma general le corresponden bienes jurídicos de naturaleza supraindividual, mientras que el Derecho de Autor  protege los bienes individuales de su creador.

La protección inicial al Derecho de Autor a escala internacional, se realizó mediante convenios bilaterales de reciprocidad, los que resultaron insuficientes, limitados, y dieron paso al Convenio para la protección de las Obras literarias y artísticas concluido en Berna en 1886, el Convenio de Berna, que ha sufrido significativas modificaciones hasta la vigente Acta de París de 24 de junio de 1971 modificada también en 1979, a este importante instrumento se han sumado otros pronunciamientos de significativa importancia, todo ello ha creado un gigantesco movimiento a escala internacional sobre la protección de estos bienes jurídicos y en materia penal nos parece oportuno señalar los pronunciamientos del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)  donde se establece el compromiso de los Estados a sancionar las principales conductas infractoras del Derecho de Autor o los Derechos Conexos, por lo que existe un mandato de la comunidad internacional sobre este particular

En la doctrina penal se considera que desde una perspectiva técnica las infracciones que atacan tanto al patrimonio cultural como a los derechos de los autores, son una clara exposición de una polémica ya superada en cuanto a considerar el carácter subsidiario o secundario del Derecho Penal, y por lo tanto puesto que son preceptos reservados a otras ramas del ordenamiento como el Derecho Administrativo, cuando se llega al Derecho Penal la tipificación de las conductas, estará integrada por numerosas normas penales en blanco, o excesivos elementos normativos no penales, o tipos penales “abiertos”, que obligan al interprete a acudir continuamente a la exhaustiva regulación extrapenal.

Ahora bien, la política criminal y la dogmática tienen un carácter dialéctico, lo que les permite ir transformándose a fin de dar respuesta al fenómeno del delito y tratamiento al delincuente, y para cumplir ese rol deben tener presente las distintas fuentes, tanto internas como externas y las prioridades de las distintas sociedades que tienen por base, sus tradiciones, sistemas, concepciones y también la transformación que sufre la actividad delictiva con el avance de la ciencia, la tecnología y la cultura.

Cuba mantuvo una larga tradición de protección penal al derecho de los autores, que se inicia con el Código Penal español de 1870 extensivo por Real Decreto a sus islas de ultramar Cuba y Puerto Rico, donde bajo la rúbrica de estafas y otros engaños el artículo 552 establecía penas para los que cometieran alguna defraudación a la propiedad literaria e industrial, posteriormente la ley de propiedad intelectual española de 1879 amplío la penalidad con efectos en Cuba.

En 1936 mediante el Decreto-Ley 802 , se regula en el Título XIII delitos contra la propiedad, también bajo la sombrilla del Capítulo V sobre estafa, chantaje y otros engaños, en su artículo 550 inciso 17 reprime al que a sabiendas comercie con obras u objetos en los que se hubiere cometido alguna defraudación de la propiedad literaria o industrial. Un análisis técnico jurídico nos permite plantear que el bien jurídico que se protege es la propiedad por lo que se le da más valor a lo económico que a lo moral, es delito de claro electo intencional pues se utiliza “a sabiendas” como elemento subjetivo que declara el propósito del autor, los sujetos son igual de carácter general y hay un resultado de daños.

Un dato curioso es que el CDS extiende su protección a lo que hoy pudiéramos considerar como un delito de tráfico y falsificación de obras de arte, cuando en el artículo 554, establece que: A) el que a sabiendas introduzca en la República con propósito de venta o de especulación comercial, obras de arte o productos de cualquier industria con los nombres del autor o fabricantes, marcas o signos distintivos, falsificados, alterados o imitados en forma que pueda inducir a engaño al comprador sobre el origen, procedencia o calidad de la obra o del producto y el que lo expenda será sancionado con privación de libertad de dos meses a un año, o multa de sesenta a doscientas cuotas. B) en igual sanción incurrirá el qué con ánimo de defraudar, comercie o vendiere las obras de arte o productos a que se refiere el apartado anterior C) en estos casos le tribunal ordenará además la publicación censoria de la sentencia.

Es un delito de dolo específico, donde la conducta esta destinada al comercio de las obras de arte y resulta muy interesante la sanción accesoria de publicación censoria de la sentencia que es uno de los mecanismos que con mayor frecuencia se utilizan en la actualidad como medida de prevención general.

Finalmente la Ley No 21 de febrero de 1979 , consecuente con los códigos que la precedieron, establece en el Título XIII esta vez bajo el nomem iure de delitos contra los derechos patrimoniales considerando que el término patrimonio es más amplio que el de la propiedad y engloba no sólo la titularidad del bien, sino los supuestos de posesión o tenencia legítima de estos por un sujeto amplía la protección penal y con una técnica de tipificación más depurada protege en la Sección quinta y sexta, conductas que afecten la propiedad intelectual. El artículo 400 denominado “Violaciones del Derecho de Autor”, estableció:

1-se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas cuotas o ambas al que: a) se atribuya falsamente la condición de autor de una obra científica, artística, literaria o educacional ajena; b) deforme, mutile o modifique en cualquier otra forma una obra científica, artística, literaria o educacional sin el consentimiento de su autor.

2- El que, en cualquier forma no prevista en el apartado anterior, viole las normas y disposiciones legales establecidas para la protección de Derecho de Autor, es sancionado con multa hasta doscientas setentas cuotas.

En la sistemática cubana los distintos tipos que integran el título de los delitos contra el patrimonio cultural  se complementa con las normas administrativas creadas a tales efectos, pero no son ajenas a la técnica de tipificación referidas a normas penales en blanco, pues necesariamente el juzgador deberá remitirse al cuerpo administrativo correspondiente para comprender, algunos de los elementos normativos de figuras concretas, por lo que somos de la opinión que en la medida en la que se potencie el Derecho Administrativo éste podrá hacerse cargo de algunas infracciones cuya frontera entre el ilícito penal y el ilícito administrativo es muy estrecha y preservar al Derecho Penal sólo para aquellos casos más relevantes como pudieran ser el Tráfico Internacional de Bienes del Patrimonio Cultural de los Estados en los ataques al patrimonio u otras formulaciones igualmente peligrosas en el caso del Derecho de Autor.

En cuanto al bien jurídico protegido en el patrimonio cultural es de naturaleza colectiva y ello está determinado por la función social que conlleva el patrimonio histórico, este se convierte en un bien jurídico de carácter general, toda vez que ataca a todo un conjunto de ciudadanos los que conforman el ámbito de protección de estas figuras, teniendo por fundamento que salvaguardar el legado histórico y cultural de una nación significa el mantenimiento de sus raíces y su identidad, aunque en la doctrina penal se aduce con relativa frecuencia, que esta protección incide directamente en el ámbito de disposición y propiedad del titular del bien que no puede disponer libremente de él, pero ello encuentra su fundamentación en los argumentos de necesidad y función antes señalados.

Los bienes jurídicos se identifican también en su protección por lo que representan en la identidad de los pueblos y su valor social, por lo que el bien jurídico protegido es el valor cultural y social de dichos bienes, tanto en uno como en otro casos, pasando a un segundo plano su valor económico, el que indudablemente tiene importancia para la tipificación de las conductas.

Si seguimos esta línea de pensamiento, tendríamos que mantener la idea inicial de que protegiendo la propiedad intelectual de los creadores estamos de igual forma dándole una protección al patrimonio cultural y su autenticidad. La concepción tradicional del bien jurídico modelada sobre el singular individuo, y no sobre la colectividad indeterminada de sujetos; difícilmente puede delimitar el ámbito de tutela concedido a las ofensas de intereses supraindividuales difusos en la sociedad contemporánea que merecen una prioridad en su atención y para la que en ocasiones se oponen reparos de índole político criminal. La idea del bien jurídico conduce, por tanto, a una política criminal racional: el legislador penal debe medir sus decisiones con criterios justos y claros, utilizándolos, al mismo tiempo, para su justificación y crítica. Todo aquello que nada tenga que ver con la protección de los bienes jurídicos debe ser excluido del ámbito del Derecho Penal.

Desde hace tiempo, la teoría del bien jurídico distingue entre bienes jurídicos «individuales» y bienes jurídicos supraindividuales o macrosociales . Esta distinción es muy útil para responder a la cuestión de si una persona puede consentir válidamente en la lesión de un bien jurídico y puede defenderse contra una agresión a «su bien jurídico”, pues tanto el consentimiento como la defensa suponen que el bien jurídico afectado en cada caso pertenece al que consiente o se defiende, es decir, que es un bien jurídico individual. Pero realmente, fuera de este caso, la distinción no tiene mayor importancia, por que la estructura general del sistema debe encaminar la protección de los bienes de la colectividad. Teniendo trascendencia la extensión que debe darse a tal distinción y cómo debe configurarse en el caso concreto. Para ello se toma en cuenta dos teorías las dualistas y monistas

Desde el punto de vista dualista se mantiene la distinción admitiendo que hay dos clases de bienes jurídicos. Esta solución, al faltar la culminación conceptual de las dos columnas, es insatisfactoria, pero tiene la ventaja de que exime de buscar un concepto común superior evitando así tener que elegir en la dura alternativa a que antes aludíamos entre la vaguedad y la lejanía de la praxis. Para las teorías monistas sólo hay, en cambio, dos posibilidades de concebir el bien jurídico y ambas posibilidades se excluyen entre sí. O se le concibe desde el punto de vista del Estado considerando en este caso los bienes jurídicos individuales (vida, salud, etc.) como simples atribuciones jurídicas derivadas de las funciones del Estado. O se le concibe desde el punto de vista de la persona, considerándose entonces que los bienes jurídicos macrosociales sólo son legítimos en tanto que sirven al desarrollo personal del individuo. La distinción dualista es aceptable sólo desde un punto de vista pragmático porque, sin necesidad de generalizar sus resultados, consigue una relativamente precisa descripción de los bienes jurídicos. Pero, desde el punto de vista teórico, este planteamiento se resigna demasiado pronto ante las dificultades conceptuales. No consigue, por ej., ofrecer una visión unitaria del Derecho Penal, al no poder dar un concepto consistente de bien jurídico. Y, por otro lado, al ser las dos clases de bienes jurídicos tan distintas en su origen y consecuencias, no puede evitar tener que optar por un modelo de Estado y, por tanto, por una determinada fundamentación política y filosófica del Derecho Penal, a la hora de tomar sus decisiones.

Entre las teorías monistas los bienes jurídicos macrosociales han dominado la discusión político criminal de los últimos años. Ello es, sin duda, consecuencia de una modernización del Derecho Penal que se ha tenido que adaptar a la evolución y cambio social. Pero esto no es ninguna razón o motivo para concebir el bien jurídico desde el prisma de los bienes jurídicos supraindividuales y considerar que los bienes jurídicos individuales no son más que los derechos que de aquellos se derivan. Y en la relación protección patrimonio cultural y propiedad intelectual esta presente esta perspectiva.

Los bienes jurídicos se identifican también en su protección por lo que representan en la identidad de los pueblos y su valor social, por lo que el bien jurídico protegido es el valor cultural y social de dichos bienes, tanto en uno como en otro casos, pasando a un segundo plano su valor económico, el que indudablemente tiene importancia para la tipificación de las conductas.

Si seguimos esta línea de pensamiento, tendríamos que mantener la idea inicial de que protegiendo la propiedad intelectual de los creadores estamos de igual forma dándole una protección al patrimonio cultural y su autenticidad. La concepción tradicional del bien jurídico modelada sobre el singular individuo, y no sobre la colectividad indeterminada de sujetos; difícilmente puede delimitar el ámbito de tutela concedido a las ofensas de intereses supraindividuales difusos en la sociedad contemporánea que merecen una prioridad en su atención y para la que en ocasiones se oponen reparos de índole político criminal. La idea del bien jurídico conduce, por tanto, a una política criminal racional: el legislador penal debe medir sus decisiones con criterios justos y claros, utilizándolos, al mismo tiempo, para su justificación y crítica. Todo aquello que nada tenga que ver con la protección de los bienes jurídicos debe ser excluido del ámbito del Derecho Penal.

En Cuba esa perspectiva desde mi punto de vista parte del anclaje constitucional que tiene la “cultural” como patrimonio e identidad del pueblo cubano, no es casual que el texto constitucional en su capítulo V destinado a la Educación y a la Cultura, proteja en inciso d (…) vocación para la creación y cultivo del arte(…) mientras en el inciso h presta especial atención a (…) a la identidad de la cultura cubana, la conservación del patrimonio cultural, y la riqueza artística e histórica(…), por ello no cabe la menor duda de que en el Estado cubano existe una clara vocación a la protección de estos bienes jurídicos desde intereses individuales y colectivos, no obstante, representan campos muy problemáticos: donde los dados de la intervención penal no se juegan sobre la mesa del mero reconocimiento constitucional de los bienes puestos en juego en cada ocasión, sino que reclaman o bien ulteriores ponderaciones entre los intereses en juego, o bien la puesta en práctica de técnicas de tutela adecuadas a las características de las respectivas ofensas, lo que no ha ocurrido en todos los casos.

El bien jurídico protegido propiedad intelectual está integrado por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra, sin más limitaciones que las establecidas de forma legislativa.

Ello nos lleva a delimitar la presencia de dos objetos de protección en este bien jurídico uno los denominados de orden moral, que corresponden al autor sobre su creación y otra la que va dirigida a la obtención de beneficios económicos, para el profesor Morillas Cuevas esta distinción tiene correspondencia con la denominación que se realice del bien jurídico, ya sea de delios contra la propiedad intelectual o delitos contra el derecho de autor. Es de significar que un sector mayoritario de la doctrina particularmente la española, considera que estas conductas, estén relacionadas a una vertiente u otra, que requieren para ser punibles de la obtención de un beneficio económico ó ánimo de lucro en el sujeto comisor.

Son tipos penales en blanco, que remiten a la legislación sobre propiedad intelectual, para darle contenido a los principales conceptos que forman parte de los elementos normativos del tipo penal y es intrascendente su registro o no, el autor tiene derechos desde el momento de la creación de la obra.

Se puede utilizar una gama de verbos rectores sobre la obra del creador.

El elemento subjetivo está integrado por el ánimo de lucro, con lo cual queda clara la presencia de un dolo genérico en las distintas formulaciones y se requiere como complemento en algunos casos el perjuicio de terceros, que puede entenderse en tres formas : causar un perjuicio en el patrimonio ajeno que sería el resultado del delito; como elemento subjetivo del injusto con un dolo específico y o como característica objetiva del comportamiento, habida cuenta que debe resultar idóneo el acto como condición objetiva.

Los sujetos tanto activo como pasivos son de carácter general, por supuesto que el sujeto pasivo tendrá la cualidad de ser el titular del Derecho de Autor, aunque se puede dar una diversidad de sujetos pasivos si se toman en cuentan los derechos conexos, ampliándose de esta manera la base para la responsabilidad civil.

Ahora bien sobre este tema de los bienes jurídicos es menester señalar que atendiendo a la protección particular del folclor como parte de la cultura popular se presentan serios inconvenientes de política criminal pues no es posible encontrar un sujeto directo sobre el que recaiga el acto en materia intelectual, los elementos del folclor pueden ser fácilmente protegidos por las normas recogidas en la protección del patrimonio cultural como parte integrante de este.

Es un delito de dolo específico, donde la conducta está destinada al comercio de las obras de arte y resulta muy interesante la sanción accesoria de publicación censoria de la sentencia que es uno de los mecanismos que con mayor frecuencia se utilizan en la actualidad como medida de prevención general.

Nos encontramos en presencia de un tipo penal de formulación “abierta”, que remite a otro ordenamiento jurídico para determinar las disposiciones establecidas conformando de esta manera una norma penal en blanco, que puede ser cometido por dolo o por imprudencia porque el tipo penal no cierra su elemento subjetivo, exigiendo asimismo un resultado pero no un beneficio económico, pero no hay duda que tenía una elemental protección a la propiedad intelectual.

Ello no impide que algunas figuras de manera puntual recojan supuestos que se relacionan con el bien jurídico establecido como son las formulaciones del delito de transmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsificación de obras de arte, que se encuentra tipificado en los delitos contra el patrimonio cultural

El artículo 246 de nuestro Código Penal Cubano recoge dos conductas diferentes una la de falsificar y otra la de traficar con obras de arte, afectando bien a su creador es decir que el sujeto pasivo aquí es directamente quien realizó la obra y lo que se protege es la afectación a su talento creativo. Debemos señalar que las conductas pueden encontrarse en concurso con otras figuras como son las estafas, el robo y el hurto.

La sociedad en su conjunto es afectada por la privación de la autenticidad de una obra de arte o por el tráfico. Aquí existe esa clara mezcla del patrimonio cultural con la propiedad intelectual, la tipificación de los delitos depende de lo previsto en cada supuesto por el legislador, como conductas antijurídicas generalmente en las propias leyes especiales sobre la materia autoral o en el propio cuerpo legal. Se utiliza con mucha frecuencia una tipificación abierta pues los avances continuos en la tecnología dificultan el poder prever anticipadamente todas las modalidades delictivas. Las figuras  más usualmente acogidas son la piratería, plagio y la falsificación.

Las falsificaciones en materia penal pueden adoptar disímiles formas y son aquellas que de alguna manera introducen en este caso en la obra de arte , alguna señal, marca, o cualquier otros signo que pueda significar una distorsión tanto en la obra como en la identidad de su creador, creo que la introducción de este precepto era una necesidad imperiosa, aunque en una futura modificación se podían dividir ambas conductas, es decir las de falsificación y las de tráfico, para hacer más depurado su tratamiento.

El tráfico es concebido como comercio o negocio lo que lleva implícito un fin lucrativo, por ello significa una conducta de elevada peligrosidad cuando se trata de objetos como obras de arte, que pueden significar un serio despojo para su creador o el patrimonio.

La figura contempla un tipo agravado cuando a consecuencia de los hechos se produce un grave perjuicio, nótese que ésta es una expresión de contenido valorativo ético social, independiente del valor económico que pueda tener el objeto sobre el que recae la acción.

Otros ataques, directamente relacionados con el patrimonio del autor para despojarlo de sus obras, pueden tener respuesta penal en los delitos de hurto, robo, apropiaciones, estafas o daños, pero no estaría en relación directa con la propiedad intelectual sino con la afectación al patrimonio del sujeto pasivo, si partimos de algunos puntos de vistas expuestos por la dogmática y valorados con anterioridad ello no comportaría mayores dificultades. Creo que la dificultad esencial se centra en la posibilidad de encuadran conductas propias y típicas de este bien jurídico, como es el plagio en el que sí no existe protección penal alguna.

En 1977 un año después de aprobada la Constitución cubana la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó dos Leyes que desarrollaban el espíritu de la Constitución en materia de bienes integrantes del patrimonio cultural que fueron la Ley No. 1 o Ley de Protección al Patrimonio Cultural y la Ley No. 2 ó Ley de los Monumentos Nacionales y Locales , sólo vamos a referirnos a aquellos aspectos que tienen incidencia directa en la conformación de los tipos penales, aunque por supuesto para entender claramente el objeto de protección es necesario analizar las leyes en su conjunto .

La Ley No. 1de 1977 en su artículo 7 declara la utilidad pública e interés social de los bienes culturales y con ello se refuerza la concepción acerca del bien jurídico que expusimos anteriormente, y señala además que no podrán ser destruidos, remozados, modificados o restaurados, sin previa autorización del Ministerio de Cultura, que es el organismo encargado de precisar y declarar los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación.

Por su parte el artículo 9 prohíbe la transmisión de dominio o posesión de los bienes protegidos por la ley, aunque puede obtenerse autorización para ello, nótese que esa es la formulación de uno de los preceptos del Código Penal que luego vamos a analizar, por lo que se retoma la polémica acerca de quien debe proteger esas infracciones, y establece que los que infrinjan esta disposición serán sancionados y se dispondrá el comiso del bien correspondiente.

Sin embargo el artículo 12 de esta regulación administrativa señala, que la extracción o el intento de extracción del territorio nacional de bienes culturales, sin autorización constituye un delito de Contrabando, lo que denota un error porque desde la promulgación de la Ley 21 de 1979 estas conductas integran el delito de Extracción Ilegal del país de bienes del Patrimonio Cultural

En materia de Derecho de Autor se encuentra vigente la Ley No. 14. Ley del Derecho de Autor de 28 de diciembre de 1977, la que recoge los fundamentos generales de la protección al creador, pero a tendiendo a nuestro interés solo señalamos que el artículo 50 establece que las violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que establece la legislación penal vigente, pudiendo los afectados ejercitar las acciones que corresponda, este pronunciamiento no tiene desarrollo en el Código Penal,  por lo que retomamos la afirmación que dicha Ley no define figuras delictivas, sino que remite al Código Penal donde lamentablemente solo se regula la falsificación de obras de arte quedando despenalizados el resto de las conductas lesivas típicas.

Los Códigos penales se han caracterizado por ser cuerpos legales monolíticos que se pronuncian por el sistema de principios y reglas que caracterizan el combate contra el delito en sus distintas manifestaciones, previendo en su parte general un conjunto de circunstancias que sirven para una aplicación uniforme y un tratamiento coherente al autor del delito, lo que en no pocas ocasiones se rompe en estas leyes, las que se apartan de los fundamentos que inspiraron la legislación penal.

Cuba que como ya conocemos no tiene una protección per se de estas conductas no debía plantearse la creación de un tipo penal fuera del Código, sin embargo,  se analizó un anteproyecto de ley de Derecho de Autor , que en su Titulo IX Capítulo III referido a la protección penal en su Artículo 112-1 preceptuaba que: “Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, al que:

a) Se atribuya como propia en su totalidad o en partes, una obra creada por otra persona

b) Reproduzca, comunique, distribuya, trasmita, represente o ejecute una obra, sin el consentimiento de sus titulares de derechos.

c) Transforme, modifique, adapte, traduzca o altere una obra a los fines de su difusión sin el consentimiento de sus titulares de derecho.

d) Haga de conocimiento público una obra, sea onerosa o gratuitamente, en perjuicio de su integridad y del prestigio del autor.

e) Falsifique una obra, con el propósito deliberado de producir engaño.

f) Comercialice una obra originalmente destinada a un uso gratuito, sin la debida remuneración a los titulares de derecho.

g) Importe, fabrique, venda, arriende, ofrezca servicios o ponga en circulación en cualquier forma, aparatos o dispositivos destinados a descifrar las señales codificadas o a buscar cualquiera de los sistemas de protección a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley.

2. La sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de mil a mil quinientas cuotas, o ambas si, a consecuencia del delito se produce un grave perjuicio o se causa un daño de valor considerable.

Por su parte el artículo 113 establecía que las sanciones previstas en el artículo 112 se aplicaran en lo pertinente a las conductas que afecten los derechos de los titulares de derechos conexos.

El proyecto no ha visto la luz y no obstante, que reconocemos que la formulación es amplia y  da protección a los mas variados verbos rectores,  no debe ser la manera en la que se tipifiquen las conductas cuando entre nosotros existe tradición en el Código Penal para una adecuada protección de las conductas.

La Ley No 62 de 1988 , que tuvo como mérito principal, extraer del derecho penal un significativo número de conductas que por su insignificancia social, no ameritaban una respuesta punitiva en sede penal, y fueron a formar parte del Derecho administrativo sancionador.

Esta propuesta despenalizadora  obedeció a razones de política criminal, si retomara ese análisis inicial diría que fue una política criminal que no se vinculó adecuadamente a la dogmática para la interpretación del fenómeno de ahí su error conceptual, que mantiene en estos momentos desprovista a la legislación de una respuesta punitiva especial.

Ello no impide que algunas figura de manera puntual recogen supuestos que se relacionan con el bien jurídico establecido como son las formulaciones del delito de transmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsificación de obras de arte, que se encuentra tipificado en los delitos contra el patrimonio cultural

Conclusiones

El apasionante tema de la propiedad intelectual tiene un desarrollo doctrinal en materia del Derecho administrativo, pero es muy diversa en las leyes penales, teniendo distintas formulas para su penalización, bien en leyes especiales, bien en los códigos penales, retrata de un bien jurídico de naturaleza individual que debe expresar una afectación económica o un perjuicio a su creador para que pueda ser encuadrada en un tipo penal, la situación se agrava cuando la protección que se pretende esta destinada a la cultura popular específicamente al folclor que tiene mas bien un contenido dentro del patrimonio cultural en razón de ser un bien jurídico de carácter supraindividual con una función social determinante. Todo ello nos lleva a la convicción de que el Derecho penal debe ser el último instrumento al que se debe recurrir para la protección de la cultura popular.

Cuando el Estado se erige, por cualquier vía, en titular del Derecho de Autor, significa que será el único autorizado para ejercitar las facultades integrantes del mismo y solo el podrá autorizar o no su ejercicio. Cuando la obra esta en dominio publico la titularidad del derecho de autor no corresponde al estado sino que convierte a dichas obras en patrimonio de la humanidad, de acceso para cualquier persona con la debida autorización del estado el cual debe desplegar los medios para garantizar que las obras que integran el acervo cultural de la nación lleguen al publico sin deformaciones ni alteraciones que menoscaben su valía y autenticidad.

La legislación penal cubana actual en materia de propiedad intelectual, es omisa con lo cual deja sin protección al autor y su obra.

Una legislación no podría estar carente de sanciones penales, que repriman las infracciones a los derechos de los autores, por lo que además de disponer las sanciones penales existen las medidas cautelares que son de fundamental importancia para evitar la consumación del ilícito como para asegurar pruebas, bienes o el objeto del proceso.

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Sitios web

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• htpp://www.monografias.com

Notas al pie:

1. El autor es el sujeto por excelencia de la llamada propiedad intelectual, al punto de servir como elemento denominador de la materia en nuestro ordenamiento jurídico.

2. ADPIC( Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio.

3. Se aprueba el Código de Defensa Social, primer Código penal de la República de Cuba

4. Primer Código socialista de la República de Cuba.

5. Todas las obras que por su importancia cultural y su trascendencia en la conformación de la propia identidad nacional, pasan a formar parte del llamado patrimonio cultural, adquiriendo el Estado la obligación de su preservación y cuidado.

6. Esos que no tienen un sujeto pasivo único y si un significativo numero de perjudicados.

7. Comentario de la Dra. Ojeda Rodríguez, sobre el anteproyecto analizado en diciembre de 1999.

8. Código de la Despenalización.

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Contreras Hernández Dorys. (2012, septiembre 7). Propiedad Intelectual. Análisis del derecho de autor en el ordenamiento jurídico penal cubano. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/propiedad-intelectual-analisis-derecho-autor-ordenamiento-juridico-penal-cubano/
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Contreras Hernández Dorys. "Propiedad Intelectual. Análisis del derecho de autor en el ordenamiento jurídico penal cubano". gestiopolis. septiembre 7, 2012. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/propiedad-intelectual-analisis-derecho-autor-ordenamiento-juridico-penal-cubano/.
Contreras Hernández Dorys. Propiedad Intelectual. Análisis del derecho de autor en el ordenamiento jurídico penal cubano [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/propiedad-intelectual-analisis-derecho-autor-ordenamiento-juridico-penal-cubano/> [Citado el ].
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