El procedimiento abreviado en la Ley Procesal Penal Cubana y su apego al sistema acusatorio

Resumen

En las últimas décadas se ha venido produciendo a nivel internacional y especialmente en Iberoamérica, todo un movimiento reformista que busca adaptar los sistemas judiciales a las modernas tendencias del derecho. En materia procesal penal, el propósito fundamental que persiguen los países que han apostado por el cambio, es aproximar, en la medida de lo posible, sus ordenamientos adjetivos al modelo acusatorio de enjuiciar. En tal sentido, la ley adjetiva penal cubana no es de las más atrasadas de Latinoamérica, sobre todo si partimos de la experiencia juicio-oralista que nos asiste; sin embargo, si la comparamos con otros textos procesales latinoamericanos que han sido sometidos a reforma, debemos reconocer que, sin lugar a dudas, vamos a la zaga. Estas razones motivaron la realización de esta investigación; analizando  a profundidad uno de los procedimientos contemplados en la Ley Procesal Penal cubana esta corriente modificativa, específicamente el procedimiento abreviado. El modo más digno de cumplir a cabalidad con nuestra empresa, radica en analizar cuidadosamente hasta qué punto las características del procedimiento abreviado dificulta el acatamiento cabal de los principios del Sistema Acusatorio, y evaluar la forma en que puede ser transformado sin entrar en conflicto con nuestras tradiciones jurídicas y en especial, con nuestra Ley de Procedimiento Penal, por lo que expresamos que en el procedimiento abreviado, pese a los defectos analizados en este trabajo, se presentan más acentuados los rasgos del sistema acusatorio y del principio acusatorio lo cual brinda mayores garantías al imputado y al proceso en general.

Introducción

El Sistema Acusatorio se nos ha revelado en la actualidad como la alternativa más viable con vistas a respetar los principios que enarbola el Debido Proceso. Por tal razón, resulta satisfactorio que varios países de nuestra área se hayan acogido a esta tendencia y dejen en el pasado la filosofía inquisitiva de concebir el proceso penal. Es notable como los ordenamientos procesales han ido acogiendo casi uniformemente una serie de procedimientos como alternativa para enjuiciar determinados delitos, buscando descongestionar el aparato de justicia y agilizar la tramitación del proceso penal.

Al respecto, urge hacer un replanteamiento general en la forma en que está reglado el procedimiento en cuestión; pues aunque el objetivo perseguido sea el ganar en celeridad, no se puede sacrificar a ello garantía alguna ni dejar de reconocer principios. Tampoco se debe emprender un proyecto de reforma sin evaluar el alcance que este pueda tener, pues la práctica ha demostrado que traspolar instituciones o soluciones de un sistema a otro, puede ocasionar trastornos insalvables y una mezcolanza procesal que dificultaría el funcionamiento de la justicia.

Por las razones anteriormente expuestas, el problema objeto del presente estudio tiene como base la siguiente interrogante: ¿Cuáles son las deficiencias que posee el Procedimiento Penal Abreviado que lo separa del modelo acusatorio de investigación, procesamiento y enjuiciamiento penal?

De ello se deduce el siguiente objetivo  general: Profundizar en el procedimiento abreviado desde el punto de vista teórico-doctrinal y en su evolución histórico-legislativa y como específicos: Analizar de manera comparativa los sistemas de enjuiciar, así como identificar las deficiencias que regulan el Procedimiento Abreviado en nuestra Ley Ritual.

Principales características del modelo acusatorio en la actualidad

Cronológicamente, el Sistema Acusatorio es la primera forma de enjuiciar que aparece en el mundo jurídico. Con justeza, se le presenta históricamente como un sistema diametralmente  opuesto al Sistema Inquisitivo; como símbolo de un proceso justo, defendido por corrientes garantistas, defensoras de la igualdad jurídica y el respeto pleno a los derechos de todos los ciudadanos.

Por su propia naturaleza, el acusatorio es el sistema procesal de los primeros tiempos de la civilización, donde el delito fue cimentado sobre bases fundamentalmente privadas. En el Medioevo, la Iglesia Católica gana el poder político, sentando pautas de comportamiento moral en su calidad de señor feudal más poderoso. Esa situación le permite, al ser el regulador social de la época, dar origen al Sistema Inquisitivo de enjuiciar, significando un paso retrógrado para el proceso penal.

Con el advenimiento de la Revolución Francesa, el Sistema Inquisitivo ve cesar su predominio para verse constreñido a la fase de instrucción, sin rastro alguno del maltrato físico o la crueldad de antaño, asumiendo el ministerio público el monopolio de la acción penal. Por su parte, la fase del juicio oral se ve invadido por el Sistema Acusatorio, cuyo conocimiento será encomendado a un tribunal u órgano colegiado sin vínculo con la investigación, retomándose el debate penal entre las partes. Esto da lugar a un nuevo sistema de enjuiciar, el Mixto, considerado indistintamente en la doctrina como Inquisitivo Reformado o Acusatorio Formal.

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Por estas razones, consideramos necesario hacer referencia a los rasgos esenciales que tradicionalmente han identificado al Sistema Acusatorio, vulnerando el paso de los siglos:

  1. Iniciativa privada:- Inicio del procedimiento con la denuncia del perjudicado de la acción delictiva.
  2. Oralidad:- Da a los juzgadores la posibilidad de valorar directamente las pruebas aportadas en el momento de entablarse la litis y así examinarlas con prontitud.
  3. Publicidad:- Constituye una garantía procesal para los acusados, pues se limita la ocurrencia de posibles arbitrariedades y abusos por parte del tribunal en el acto del juicio oral.
  4. Libre apreciación de la prueba por parte del tribunal:- El tribunal valora las pruebas sin sujeción a ninguna medida.
  5. Continuidad del acto:- El proceso ocurre en un solo acto (entiéndase denuncia, aporte de pruebas y práctica de las mismas), delante del tribunal, sin otros actos anteriores, lo cual permite una valoración directa de lo planteado por las partes.
  6. Participación popular:- Se incorpora el pueblo a la impartición de justicia, participando por igual en la composición del tribunal, jueces legos y profesionales, o utilizando el sistema de jurados.

El tipo de proceso que propone el sistema en análisis se separa por completo del Inquisitivo, y persigue arribar a la verdad, a la solución del conflicto penal, que no es puramente represiva, sino que persigue un fin más elevado y humano como lo es la prevención. Además amplía su campo de solución del conflicto al reconocer vías alternativas del juicio y la aplicación del principio de oportunidad.

Consideramos fundamental por tanto, hacer énfasis en las características que en la actualidad identifican al Sistema Acusatorio.

Separación de las funciones de acusación y enjuiciamiento

Una de las principales características del proceso penal acusatorio moderno lo constituye el hecho de que las funciones de acusación y enjuiciamiento son realizadas por órganos diferentes, para evitar que en una sola institución se concentren ambas funciones. Esta posición, característica del modelo acusatorio, permite controlar la investigación realizada por el ministerio público, y asegurar la imparcialidad del tribunal en lo que concierne a la adopción de medidas cautelares como la prisión preventiva, que afectan intensamente los derechos del imputado.

Garantías del derecho a la defensa durante todas las etapas el proceso

El derecho a la defensa es un atributo irrenunciable del hombre en la protección de sus bienes y derechos, resistiendo u oponiéndose a toda actuación que pueda afectarlo, incluyendo una decisión estatal. Se traduce concretamente, en el derecho que se le concede al imputado de contar con la asistencia y el asesoramiento de un defensor desde los primeros momentos de la investigación, además de la amplitud de garantías para ejercerla por sí mismo posibilitando así la contradicción.

El derecho a ser defendido asume una importancia capital en el sistema acusatorio. Si en algún momento este derecho fue desconocido, negado o limitado, nadie duda hoy en considerarlo uno de los pilares sobre los que se erige el Debido Proceso. Para tener una idea de este planteamiento, basta acudir a la definición brindada por el profesor Ramón de la Cruz Ochoa sobre el derecho a la defensa en el Debido Proceso:

El derecho a la defensa sintetiza la seguridad, la dignidad, y el respeto del hombre, razón por la cual no es de extrañar que haya sido consagrado en varios de los más importantes textos internacionales que de una  forma u otra han tocado el tema de los derechos del hombre. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, declara en su artículo 11, primer párrafo, que:

“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Participación activa de la víctima en el proceso

Es conocido que en algunos ordenamientos procesales penales la víctima ha sido una de las figuras más olvidadas, siendo una de las principales diferencias entre el sistema inquisitivo y el acusatorio.

El Sistema Acusatorio reconoce una serie de derechos a la víctima, dentro de los que resaltamos el de mantenerla informada de las actuaciones del proceso incentivando su cooperación, solicitar diligencias y apelar las decisiones que la afectan; se establecen además, en casos de criminalidad menos grave, como salida alternativa al juicio los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima.

Juicio Oral contradictorio y con plena  igualdad de actuación de las partes ante un órgano jurisdiccional absolutamente imparcial

El juicio oral es, la más garante e importante etapa del proceso penal. Una de las principales características de las que se encuentra investido el juicio oral acusatorio es la imparcialidad absoluta del órgano jurisdiccional competente. El órgano jurisdiccional no se inmiscuirá en el debate penal, su posición será escuchar las pruebas que las partes presenten, y según su libre apreciación arribar a una resolución definitiva.

El primer paso para lograr la imparcialidad judicial es evitar que el tribunal que conoce del juicio oral sea el que tome parte en las actuaciones de las fases previas del proceso penal, garantizándose así que su criterio al dictar sentencia no esté viciado en perjuicio de ninguna de las partes.

Otro principio sobre el que descansa la función judicial es la independencia, en virtud de la cual los funcionarios encargados de la impartición de justicia sólo obedecen a los designios legislativos y a su propia conciencia, guiada por el análisis que realicen en dependencia de las pruebas que aporten las partes interesadas.

Posibilidad de fórmulas de oportunidad o de solución previa al conflicto a través del nuevo papel del ministerio público.

El procedimiento penal de corte acusatorio, ha posibilitado adoptar diversas soluciones, algunas típicas del procedimiento civil, imposibles de aplicar en un procedimiento penal inquisitivo apegado estrictamente al principio de legalidad procesal. Dentro de estas decisiones, se encuentran las denominadas fórmulas de oportunidad, particularmente de mayor aplicación las regladas por su garantía legal ante causales diversas.

Podemos considerar al principio de oportunidad como el “remedio” generado por el derecho procesal para neutralizar o reducir a parámetros tolerables las consecuencias negativas del principio de la persecución penal pública obligatoria. Establece que, cuando se toma conocimiento de hechos punibles, puede no iniciarse o suspenderse la persecución penal, por razones de conveniencia, de utilidad o de asignación de recursos. A través de su aplicación, se pretende racionalizar la selección que necesariamente tendrá lugar en la práctica.

Así mismo se le confiere plena facultad al ministerio público que sea quien determine contra  quien o quienes ejercerán la acción penal sin sujeción al órgano jurisdiccional y así poder llevar a juicio lo inevitable.

Evolución histórico-legislativa del procedimiento abreviado en el Derecho Procesal Penal cubano.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre 1882, en materia de procedimiento, es considerada como nuestro antecedente legislativo más antiguo. Esta Ley mantuvo su vigencia hasta la promulgación de la efímera Ley 1251 de 1973.

Resulta imposible dejar de mencionar las legislaciones mambisas, los que si bien no profundizaron en el procedimiento abreviado, utilizaron un sistema judicial propio durante las guerras independentistas de 1868 y 1895.

Con la intervención de los Estados Unidos de América en el conflicto bélico hispano-cubano, se insertaron algunas instituciones de corte acusatorio en nuestra realidad jurídica como los Juzgados Correccionales, creados en virtud de la Orden 213 de 1900, los que eran competentes para conocer de delitos y faltas de poca monta.

A inicios del siglo veinte el sistema  jurídico de la República fue dotado de una Ley de Procedimiento Penal incorporada en virtud del Decreto 126, de 18 de enero de 1909, con el propósito de tener una legislación que sometiera a un Fuero Especial a la población no civil.

A partir del 1ro de enero de 1959, se comenzó a buscar en nuestro ordenamiento jurídico, una nueva forma de legislar y aplicar las leyes que fueron surgiendo con el momento histórico. En el año 1973 se crea una nueva organización del sistema judicial y se promulga una nueva Ley de Procedimiento Penal, la 1251 de 27 de enero de 1973, que introduce varios cambios procesales, pero manteniendo la esencia de la anciana Ley de Enjuiciamiento Criminal; aunque hay que reconocer que, entre otros cambios fundamentales, elimina la figura del juez de instrucción de los procesos, ahora asesorada y dirigida por el fiscal, figura que también se independiza del sistema judicial y toma una estatura propia.

A partir de 1976, el proceso de institucionalización del país, la promulgación de la Constitución y el establecimiento de una nueva división política, administrativa y judicial aconsejaban sustituir aquella Ley de Procedimiento Penal por otra que estuviera más acorde con el momento histórico-jurídico-social. Así es como es puesta en vigor la Ley 5, de Procedimiento Penal, de 13 de agosto de 1977, la que introduce pequeñas modificaciones en algunos procedimientos (como el de aplicación de medidas de seguridad); redefine figuras del proceso (como el instructor policial y el fiscal); y realiza cambios institucionales (la eliminación de los Tribunales Populares de Base y la creación de los Tribunales Municipales Populares).

Centrándonos en La Ley 5, de Procedimiento Penal, de 1977. Modificaciones legislativas.

La Ley 5, de 13 de agosto de 1977, surge en el momento histórico preciso, cuando ya el desarrollo del sistema jurídico revolucionario es un hecho. Esta Ley de Procedimiento Penal viene a sustituir a la Ley 1251 de 1973 introduciéndole algunas modificaciones como:

  • elimina los Tribunales Populares de Base, y su procedimiento se adapta a los nuevos Tribunales Municipales Populares.
  • precisa la figura del instructor policial;
  • redefine las funciones del fiscal con respecto a este instructor, únicamente de control de la fase preparatoria.
  • introduce pequeñas modificaciones a la forma de aplicar medidas cautelares;

La Ley 5 aún se mantiene vigente, aunque con posterioridad se han ido introduciendo  modificaciones a su contenido. La primera fue hecha por el Decreto–Ley 87, de 22 de julio de 1985, que inserta el Procedimiento de Revisión al articulado de la misma; la segunda fue incorporada por el Decreto – Ley 128, de 18 de junio de 1991, que cambió los trámites a seguir en los procesos de la competencia de los Tribunales Municipales Populares; por último, una tercera, muy importante puesto que es la base de nuestra investigación, realizada mediante el Decreto–Ley 151, de 10 de junio de 1994, que adicionó una nueva forma de sustanciación, denominada “Procedimiento abreviado”.

Este procedimiento agilizó las formalidades de la fase preparatoria, independizó las fases del proceso con las figuras procesales a cuyo cargo está su desarrollo. Esto es, a grandes rasgos, lo que podemos decir para introducir nuestra Ley de Procedimiento. Como el análisis de la misma forma una parte importante de nuestra investigación, la trataremos de abordar más adelante.

El modelo acusatorio en el procedimiento abreviado del actual diseño procesal penal cubano.

El Decreto-Ley 151 de 10 de junio de 1994, introdujo en la Ley 5, de Procedimiento Penal, de 13 de agosto de 1977 un procedimiento especial denominado Procedimiento Abreviado. Su inclusión tiene como finalidad dotar al sistema de justicia de un procedimiento ágil que conozca y resuelva casos cuya evidencia es en principio incontrastable, sin vulnerar en ningún momento en ese empeño las garantías del debido proceso penal.

La redacción de la normativa referida a la vía abreviada se caracteriza por la reducción de algunos plazos y modificación de algunas instituciones, y también por la escasez de preceptos, brevedad basada en que se establece el carácter supletorio del procedimiento ordinario; aunque si se compara con otros cuerpos procesales es sin dudas mucho más detallada.

En el Libro Sexto, Título XI, del artículo 481 al 489, están recogidas las circunstancias que permiten optar por la aplicación del Procedimiento Abreviado ante un caso concreto; se establece el límite de aplicación de este procedimiento, para delitos que su marco penal sancionador fluctúe entre uno y ocho años de privación de libertad.

Respecto a este particular, consideramos el límite propuesto demasiado amplio; realizamos este planteamiento valorando que estamos tratando un procedimiento diseñado para enjuiciar delitos verdaderamente leves, cuya fácil comprobación permita que se produzca una aceleración en los términos sin que se vulneren los principios básicos del procedimiento penal socialista o los derechos del acusado en sí.

Un hecho delictivo que regule una condena de ocho años de privación de libertad (e incluso un poco menos) no entra precisamente a integrar la categoría de delitos leves; por el contrario, se le podría calificar como complejo, y como tal, tramitarlo por los cauces ordinarios, permitiendo una mejor apreciación de los hechos por parte del órgano jurisdiccional.

De acuerdo con los límites sancionadores antes expuestos, son competentes para conocer de los procesos que se sustancien por el procedimiento abreviado, tanto los Tribunales Municipales Populares, respecto a los delitos que contemplan sanciones entre uno y tres años de privación de libertad; como los Tribunales Provinciales Populares, que son competentes para conocer de todos los delitos con sanciones superiores a tres años de privación de libertad.  Pueden además optar por este procedimiento especial, las Salas y Secciones del Tribunal Supremo Popular, cuando conozcan en primera instancia aquellos casos en que la ley de trámites establece su intervención, o cuando tengan facultades específicas para reclamar el conocimiento de algún hecho concreto.

En el artículo 483 de la Ley de Procedimiento Penal se precisan las circunstancias que pueden determinar que un proceso sustanciado por el procedimiento abreviado concluya con una sanción superior a los ocho años de privación de libertad. Eventualmente, estos aumentos pueden producirse por que la sanción sea impuesta apreciándose reincidencia o circunstancias agravantes; o por que se sancionen delitos continuados; o porque se forme sanción conjunta por varios delitos conocidos y resueltos en una misma causa. Todas estas circunstancias no impedirán la aplicación del procedimiento abreviado, siempre que el caso reúna los requisitos establecidos.

Los demás requisitos de aplicación del procedimiento están relacionados con la forma en que resulta conocido el hecho. El artículo 481 define que podrán tramitarse por el procedimiento abreviado los casos dentro del marco sancionador referido, cuando se trate de delito flagrante y cuando, siendo evidente el hecho y la participación en él del acusado, éste se halle confeso.

En cuanto a la primera de las causales, la flagrancia, queremos partir de la definición que la ley brinda de delito flagrante. Al efecto, podemos decir que existen en el mentado cuerpo legal dos variantes:

  • Cuando el autor sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito, o como consecuencia inmediata de su persecución  después de cometido éste;
  • Cuando habiendo eludido la persecución el autor identificado, sea detenido dentro de las setenta y dos horas siguientes.

En el primer caso no hay duda alguna: al autor se le detiene en el acto o en la inmediata persecución que se produzca cuando ha concluido o ha sido interrumpido en la comisión del hecho; en la segunda variante resulta decisivo que el autor, ya reconocido inicialmente, sea detenido en un término no superior a setenta y dos horas después del suceso. Puede haber sido materialmente perseguido durante varias horas o no; puede haber eludido la persecución y haberse perdido todo rastro de él; pero si por cualquier circunstancia es capturado, aún cuando se diera el supuesto de que se entregara por propia voluntad será posible la opción de este procedimiento.

Para analizar la segunda circunstancia en que se sustenta la adopción del procedimiento abreviado, hay que partir de lo que significa para la ley un hecho “evidente’’. Dicho así, sin más argumento que el esgrimido, puede provocar confusión en los operadores jurídicos, en el sentido de que lo que para unos es evidente, para otros podría no resultar así.

La segunda parte de este apartado (artículo 481.2) se presta para una polémica aún mayor, pues sostiene a la confesión del acusado como elemento esencial para dar inicio al procedimiento abreviado, entendida en esa fase del proceso como la mera declaración en que admite ser el responsable de los hechos, pues solo será confesión judicial al llegar al órgano jurisdiccional. Téngase en cuenta que la Ley faculta al imputado durante el proceso a variar su declaración cuantas veces desee, sin que se le conceda valor preferencial sobre otras prueba.

Es sumamente llamativa la contemplación en nuestro cuerpo procesal de este artículo, máxime cuando Cuba en materia penal no es seguidora de los criterios que pretenden darle a la confesión valor de prueba plena.

Por tanto, si bien la confesión del acusado es una condición que se establece como necesaria para la aplicación del procedimiento abreviado, esto no quiere decir que la parte acusadora queda relevada de la obligación de probar el delito con independencia de tal declaración, como dispone el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Penal y por tanto también en este procedimiento especial deberán allegarse a las actuaciones elementos suficientes que demuestren la responsabilidad del acusado.

El procedimiento abreviado puede considerarse iniciado a partir del conocimiento por parte de la policía, el instructor, el fiscal o el tribunal, de los elementos reveladores de la posible existencia de un hecho delictivo, bien sea por denuncia, por confesión del acusado, por descubrimiento directo de indicios o por noticias que se reciban por cualquier medio; donde deberán haberse manifestado las circunstancias que permiten la aplicación del procedimiento abreviado, momento en el cual el instructor quedará obligado a informar al fiscal.

Posteriormente a la comunicación policial, el fiscal contará con tres días para determinar si se puede llevar el procedimiento por los trámites abreviados; ello reviste gran importancia por dos razones esenciales: primero, el fiscal es el único autorizado en esta fase a disponer la adopción del procedimiento; y segundo, permite que se decida tempranamente su procedencia y se ahorre tiempo. Con independencia de lo que el fiscal decida, el instructor debe proseguir practicando las diligencias que a su entender sean imprescindibles, evitando así una pérdida de tiempo innecesaria.

En caso de que resulte aplicable y a tenor del artículo 484, la parte acusadora dispondrá el inicio del expediente, señalándole al instructor los trámites indispensables para completar las actuaciones, para lo cual nuestra ley otorga un plazo prudencial que nunca excederá de veinte días naturales improrrogables; o declarará que no es necesario practicar nuevas diligencias por hallarse completas las actuaciones. Posteriormente decidirá la situación procesal del acusado.

De lo explicado anteriormente, resulta cuestionable en primer lugar que no especifica hasta qué punto es indispensable una diligencia, lo cual, como cualquier término ambiguo, deja una brecha para una variedad de interpretaciones, si se toma en cuenta que por lógica elemental, cada operador jurídico hace sus propias disquisiciones; además cada caso tiene sus singularidades, y por tanto, sus prioridades.

Según dispone el artículo 485 del la Ley de Procedimiento Penal, en cuanto el fiscal adopte las disposiciones procedentes para la sustanciación del procedimiento abreviado, devolverá las actuaciones al instructor y éste notificará de inmediato al acusado sobre todo lo resuelto y se procederá a la imposición de la medida cautelar decidida al acusado, o a dejarlo en libertad. Independientemente de que se haya asegurado al imputado, este se convierte en parte del proceso y puede designar su defensor. Tanto éste como el propio acusado podrán comenzar a ejercitar sus derechos de comunicación, revisión de las actuaciones, aportar documentos y otros medios de prueba y proponer la práctica de diligencias en interés de la defensa.

En cuanto al derecho a la defensa, pensamos que en el procedimiento abreviado toma una connotación diferente a la que asume en la vía ordinaria; es por todos conocido que en este último el acusado es parte sólo cuando es objeto de medida cautelar, luego de lo cual podrá contar con asistencia letrada. Como previamente se consignaba, en el abreviado, no es preciso esperar a que se decida por los órganos competentes el aseguramiento del acusado para que este sea parte, basta con que el fiscal resuelva la procedencia de este procedimiento para que sea considerado como tal y pueda nombrar abogado.

Con respecto a la garantía de la defensa, el procedimiento abreviado es superior a todos los otros contemplados en la ley, pues da la posibilidad al abogado de participar en el proceso cuando este comienza a desarrollarse; lo ideal sería que fuera parte desde el mismo inicio; sin embargo, reconocemos que se manifiesta con más fuerza este rasgo acusatorio.

Claro que la mencionada aplicación se decida en los instantes iniciales es la condición capital para distinguir en ese precepto las ventajas mencionadas, pues una vez que esto no acontece, se disipan. Muestra de ello es cuando se decide pasar al procedimiento abreviado ya avanzadas las actuaciones o completo el expediente, situación en la cual no surte el mismo efecto esta virtud acusatoria.

Es necesario señalar el hecho de que no le sean aplicables al procedimiento abreviado las limitaciones que se establecen al ejercicio de la defensa en el artículo 247 de la varias veces mencionada Ley de Procedimiento Penal, que informa que al decretarse la prisión provisional contra un acusado, excepcionalmente, y por razones de seguridad estatal, se podrá disponer que el acusado reserve su posible propuesta sobre pruebas para el trámite de evacuación de conclusiones provisionales y en este caso, ni el acusado ni su defensor podrán tener acceso a las actuaciones durante la sustanciación de la fase preparatoria.

No podemos menos que ponderar ese precepto, sobre todo si consideramos la celeridad con la que se aplica este procedimiento; sin duda alguna esto significa una ampliación del derecho a la defensa, ya que se cuenta con muy poco tiempo para examinar las actuaciones.

No obstante lo anterior, se manifiesta en este procedimiento una limitación del derecho a la defensa muy disputable, ya que al procesado que no desea designar abogado, no se le sitúa uno de oficio. Sin importar el tipo de procedimiento, consideramos que toda persona tiene el derecho a ser defendido por letrado desde el comienzo del proceso.

De cualquier modo, el defensor designado por el acusado, puede personarse en cualquier momento del término asignado por el fiscal para la tramitación del expediente. En el propio artículo 485, se establece un término especial de cuarenta y ocho horas para que el abogado estudie las actuaciones  y  proponga alguna diligencia cuando el fiscal haya declarado de inicio completas las actuaciones o concedido un período muy breve para la ejecución de las diligencias imprescindibles.

Si bien ese plazo es muy breve, entendemos que se adapta a la dinámica del procedimiento, aunque debería garantizarse en la práctica un acceso libre de la defensa a las actuaciones, ya que el término que tiene para empaparse con las circunstancias del proceso es efímero, principalmente en los casos de prisión provisional, entorno el cual será esencial permitir una comunicación abierta entre defensor y defendido.

Si por la parte imputada no se efectúa propuesta alguna de diligencias en el término señalado, el expediente se concluye y es elevado al tribunal. En caso contrario, si el defensor propusiera la práctica de prueba o diligencia, será el fiscal quien decida si se acepta o no. De esta potestad otorgada al acusador, no consideramos saludable para el proceso en general que el fiscal, siendo parte, pueda tomar decisiones respecto a las diligencias que proponga la defensa, pues se está violando al principio de igualdad procesal.

Una vez recibido el expediente, según se establece en el artículo 486, dentro de las setenta y dos horas siguientes el fiscal lo examinará, de encontrarlo completo formulará su acusación y lo remitirá al tribunal competente. En su escrito de conclusiones, el fiscal consignará los medios de pruebas de que intente valerse, sin perjuicio de que podrá proponerle al órgano jurisdiccional que se prescinda de la práctica de pruebas en el juicio oral o que se practiquen solo las indispensables. Al respecto, queremos establecer que somos contrarios a todo planteamiento que promueva evadir la práctica de pruebas en el juicio oral, aunque haremos énfasis en ello más adelante cuando corresponda al tribunal decidir si acoge dicha petición.

Otro detalle que puede motivar un análisis exhaustivo en este precepto, es que en el trámite de evacuación de sus conclusiones el fiscal podría optar por pasar al procedimiento abreviado un proceso que hubiere discurrido hasta ese momento por el trámite ordinario. Pese al cambio que se produce, el proceso contaría con los beneficios que otorga la fase preparatoria ordinaria en el sentido de que esta es mucho más amplia y completa, que permite reunir el mayor número de pruebas posibles, contrario a lo que sucede en el abreviado, donde la práctica de diligencias es mucho más atropellada, impidiendo que se llegue a juicio con un material probatorio consumado.

A partir del artículo 487 de la Ley de Procedimiento Penal, se regulan los trámites previos al juicio oral y la realización de éste, especificándose que una vez presentado el expediente con las conclusiones del fiscal, el tribunal competente decidirá en el término de tres días hábiles si el proceso continúa mediante el Procedimiento Abreviado o no. Si se estimara por las circunstancias del hecho que lo procedente es continuarlo por la vía ordinaria en lo adelante se aplicarán todas las regulaciones de tal procedimiento, devolviendo las actuaciones al fiscal para que reconsidere su calificación y de este modo la parte acusadora conocería que en lo adelante se regirá el proceso por las normas ordinarias, sin perjuicio de que modifique o no las conclusiones presentadas a título de provisionales.

En estos casos, creemos cuestionable que se permita legislativamente el libre traspaso de un procedimiento a otro. Para sugerir un ejemplo, podemos decir que la fase preparatoria del procedimiento abreviado es menos profunda que la del procedimiento ordinario, en el sentido de que en el primero la práctica de pruebas se reduce a las “indispensables”, por lo que al producirse la permuta narrada en esta etapa, se arribaría al juicio oral con un mínimo de acciones de instrucción realizadas, y por tanto, se ventilaría material probatorio incompleto, repercutiendo en el resto del transcurso del proceso.

Como otra idea que sustenta nuestro razonamiento y vinculado al contenido del párrafo previo, creemos oportuno traer a colación una parte del artículo 488 de nuestra ley rituaria, que autoriza al fiscal a disponer en cualquier momento durante la tramitación de la fase preparatoria, que un proceso iniciado como abreviado se continúe tratando como ordinario y viceversa. En tal sentido, se puede inferir que se abre la posibilidad de que el procedimiento ordinario pase a abreviado o viceversa incontables veces, sin que se le imponga un límite.

Por otra parte, el referido título no regula absolutamente nada sobre la posibilidad de que se cuente con el acusado para decidir la aplicación del procedimiento abreviado. Independientemente de que los códigos procesales reformados en los últimos años recojan la conformidad del acusado como requisito para la procedencia del procedimiento abreviado, consideramos un quebrantamiento del principio de igualdad entre las partes el que se mantenga ignorado en tal sentido al acusado.

Resulta curioso que la posibilidad de pedir el inicio de este procedimiento recaiga en un grupo de figuras procesales dentro del que no está incluida la defensa ni el acusado en sí; consideramos sería beneficioso para el proceso si contuviera esta alternativa, pues se estaría teniendo en cuenta el parecer del acusado sobre un procedimiento que, a fin de cuentas podría beneficiarlo y, por lo tanto, representaría una forma más de acercar nuestro proceso a los principios del Debido Proceso.

En pocas palabras, el sujeto que en el proceso penal ve decidir su libertad, está condenado a permanecer de brazos cruzados en este particular mientras el fiscal y el tribunal que conoce de la causa, deciden plenamente la trayectoria del proceso.

Con respecto a lo anteriormente analizado no sólo se perjudica al acusado, sino también a la víctima, a la que no se consulta ni se le informa sobre ninguna de las incontables decisiones que se toman, situación absurda si se toma en cuenta que ha sido la figura afectada en el delito. En resumen, la víctima es olvidada y desprotegida en el abreviado al igual que en el resto de los procedimientos de la Ley de Procedimiento Penal. Esta situación nos coloca a la zaga de lo que sucede a nivel internacional, donde se le ha comenzado a dar un tratamiento especial, dedicándosele capítulos y considerándola como parte plena del proceso. Sobre el particular, queda mucho por hacer para aproximarnos al modelo acusatorio que defendemos, en el que se reserva al sujeto dañado por el delito una participación activa en el proceso.

Continuando el estudio del apartado primero del artículo 487 de la ley procesal cubana, si el tribunal aprueba continuar los trámites por derroteros de abreviación, declarará la causa abierta a juicio oral, y dispondrá que se entreguen a los acusados las copias de la acusación y que se cite a los defensores que estuvieren ya personados para una fecha fijada dentro de los tres días hábiles siguientes, a los efectos de que examinen la causa en la secretaría del tribunal y formulen posteriormente sus conclusiones, consignando su opinión de lo planteado por el fiscal en cuanto a la práctica de pruebas. En el supuesto de que algún acusado no hubiere designado todavía su defensor, se le concederá un término de cuarenta y ocho horas para hacerlo, y de no efectuarlo en ese plazo,  se le designará uno de oficio, con el cual se entenderán los trámites antes mencionados.

De lo asentado en el párrafo anterior, resulta incongruente que se imponga a la defensa la limitación de revisar la causa en la sede del tribunal, pues como ya se ha expuesto en algún momento, se trata de un procedimiento que debe caracterizarse por su simplicidad y celeridad. Por tanto, tiene que personarse en ese recinto para acceder a lo actuado, tarea que debe cumplimentar en un término efímero (súmese a ello que debe hacer el estudio dentro de la jornada laboral habitual del tribunal). Como referencia, se puede añadir que en el procedimiento ordinario y en virtud del artículo 283 de nuestro cuerpo procesal penal, la medida en discusión solo se aplica en las causas donde el número de acusados es de cuatro o más.

No aparece razón fundada para que no se le facilite el estudio de las actuaciones a la defensa fuera del tribunal, como se realiza en el proceso ordinario. Es conocido que esta limitación al actuar del defensor acentúa su desventaja respecto a la figura del fiscal, quien controla los trámites para la conformación del expediente, llegándolo a dominar exhaustivamente. Esta situación deja al imputado en un plano de desigualdad más preocupante aún respecto a su contraparte, contraviniendo los principios del Debido Proceso y del Sistema Acusatorio.

Si lo antes apuntado resulta en su conjunto polémico, el ambiente se torna aún más complicado cuando el acusado no ha nombrado defensor hasta este momento. Esta situación implica que el abogado que es designado, ya sea por su defendido dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o de oficio, no tiene ningún conocimiento de la causa, lo cual refuerza aún más la idea de que el término que la ley fija para evacuar conclusiones es sumamente exiguo; tendría que empaparse

de las actuaciones y cumplir todos los trámites previstos en el predicho artículo 487 en ese tiempo, resultando improbable que logre ese propósito con la calidad requerida y por tanto, la defensa del acusado se ve maltratada.

Recibidos los escritos de calificación de las partes, en el término inmediato de setenta y dos horas, mediante auto fundado, el tribunal resuelve lo procedente sobre la práctica de pruebas y señala la fecha de celebración del juicio oral (dentro de los diez días siguientes), cuyo ritual se efectúa en forma  bastante similar a la del procedimiento ordinario.

Si el  fiscal  y la defensa han consignado en sus escritos que no requieren práctica de prueba alguna, el tribunal podrá disponer que se prescinda de ello totalmente. Nos oponemos categóricamente a que en la Ley de Procedimiento Penal se admita la no ventilación del material probatorio. Si tomamos en cuenta que es en el juicio oral donde el tribunal arriba a un fallo justo conociendo y valorando el material probatorio aportado por los contendientes, estamos dictando sentencia apoyados solamente en la información recopilada en la fase preparatoria y, por lo tanto, predeterminando su valor. De esta forma estamos usurpándole al juicio oral el eslabón fundamental, por el papel fundamental que juega al momento de motivar la sentencia que posteriormente dictará el tribunal.

Una de las razones rectoras que promovió la instauración del procedimiento fue la de concebir una vía de enjuiciar que se caracterizara por su celeridad sin transigir en garantías; siguiendo este planteamiento, la celeridad en los supuestos debatidos va en detrimento de la calidad del proceso, por lo que es necesario efectuar un replanteamiento al respecto.

El apartado tercero del precepto en cuestión contiene lo relativo al supuesto de que se prescinda de la práctica de pruebas en la vista del juicio oral, señalando que en estos casos sólo se recibirá la declaración del inculpado si a ello se prestare, después de lo cual se pasará a escuchar los informes de las partes. En cualquier caso, se hubiera o no prescindido de la práctica de pruebas en la vista, la declaración del reo no puede ser el único elemento para  la formación  de las convicciones del tribunal.

Un elemento importante en este procedimiento especial, aparece en el artículo 487.4 del aludido cuerpo procesal. Este da la posibilidad de prescindir incluso del debate técnico, si al comenzar las sesiones del juicio oral el acusado o su defensor expone que está conforme con la acusación y que acepta que se dicte sentencia con arreglo a ella, recogiéndose de esta forma en nuestra  legislación la llamada  sentencia de conformidad; aunque en forma muy específica, diferente a otras variantes de mecanismos de consenso que aparecen en el derecho comparado. En tal situación, el tribunal asume la facultad de declarar el juicio concluso para sentencia sin más trámite, de lo contrario ordenará seguir por las disposiciones que rigen este procedimiento.

Respecto a la figura del inculpado, cabe decir que sólo tiene un beneficio, y es que en caso de que se prescinda de la práctica de pruebas el tribunal no puede imponerle una sanción mayor ni más grave que la solicitada por el representante del ministerio público. Realmente, si no se le concede en el proceso la oportunidad de ventilar en juicio oral  las pruebas recopiladas en la fase preparatoria, éste carece de elementos para rebatir la propuesta del fiscal. En tal sentido, la correlación entre imputación y sentencia resulta directa por lo que coincidimos con José Candia Ferreyra en que se manifiesta aquí una aplicación más estricta del principio acusatorio.

El procedimiento facilita la posibilidad de que la sentencia adquiera firmeza en el acto, según prevé el artículo 487.6, si al pronunciarse el fallo las partes expresan su conformidad con éste, lo que se haría constar en el acta del juicio. De este modo la sentencia se hace ejecutable de inmediato, obviándose la espera por el transcurso del término para recurrirla.

Los apartados 8 y 9 del artículo 487 se refieren al recurso de apelación como medio de impugnación para los casos ventilados mediante el procedimiento abreviado; el cual se ajusta a lo regulado para los procesos de que conocen los Tribunales Municipales Populares, con algunas especificaciones dentro de las cuales resalta que no podrá dictarse sanción mayor ni más grave que la solicitada por la acusación en el juicio de primera instancia si el tribunal prescindió de la práctica de las pruebas, manifestación plena del principio de Non Reformatio in Peius. Lo mismo acontece cuando la instancia superior no celebra la vista correspondiente.

Por último, quisiéramos hacer énfasis al artículo 488 de la Ley de Procedimiento. Resulta discutible, a nuestro juicio, que en los casos en que el tribunal considere sustanciar por el abreviado un proceso iniciado como ordinario, tenga que consultar al fiscal al respecto antes de disponer la entrega de las copias de la acusación, e incluso, si este no coincide con el órgano jurisdiccional, debe aplicarse el procedimiento ordinario. Significa más que nada una restricción a la facultad jurisdiccional del tribunal. No cuestionamos el hecho de que se le consulte al fiscal para tomar la decisión de cambiar de procedimiento, lo más criticable en este supuesto es que al realizarse esta acción no se cuente también con el Abogado, siendo este parte del proceso al igual que el Fiscal, rompiendo el necesario principio de igualdad entre los contendientes

Conclusiones

  • Que el actual límite de la sanción para la aplicación del procedimiento abreviado resulta demasiado amplio.
  • Que se contemple de manera cuestionable en la ley la confesión del acusado como requisito para aplicar el procedimiento abreviado.
  • Que la Ley da margen a que se produzca un cambio constante de procedimientos, de abreviado a ordinario y viceversa.
  • Que al acusado no se le designa un abogado de oficio desde que se le notifica la  aplicación  del procedimiento abreviado.
  • Que El fiscal, siendo parte del proceso, tiene en sus manos la facultad de aceptar o denegar las diligencias que propone la defensa, lo cual es criticable.
  • Al acusado no se le otorgan posibilidades para proponer el inicio de este procedimiento y mucho menos se le pide su aprobación al ser aplicado.
  • Que resulta una restricción innecesaria que el abogado tenga que estudiar la causa en la sede del tribunal.

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Rojas Ramírez Gerardo. (2012, noviembre 22). El procedimiento abreviado en la Ley Procesal Penal Cubana y su apego al sistema acusatorio. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/procedimiento-abreviado-ley-procesal-penal-cubana-apego-sistema-acusatorio/
Rojas Ramírez Gerardo. "El procedimiento abreviado en la Ley Procesal Penal Cubana y su apego al sistema acusatorio". gestiopolis. 22 noviembre 2012. Web. <https://www.gestiopolis.com/procedimiento-abreviado-ley-procesal-penal-cubana-apego-sistema-acusatorio/>.
Rojas Ramírez Gerardo. "El procedimiento abreviado en la Ley Procesal Penal Cubana y su apego al sistema acusatorio". gestiopolis. noviembre 22, 2012. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/procedimiento-abreviado-ley-procesal-penal-cubana-apego-sistema-acusatorio/.
Rojas Ramírez Gerardo. El procedimiento abreviado en la Ley Procesal Penal Cubana y su apego al sistema acusatorio [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/procedimiento-abreviado-ley-procesal-penal-cubana-apego-sistema-acusatorio/> [Citado el ].
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