La combinación de la oralidad y la escritura, con predominio de la primera, en los procesos civiles y de familia, influye decisivamente en la conciencia jurídica de la población en estas materias. Las tendencias actuales del Derecho Procesal Civil, están dirigidas al incremento de la utilización del Principio de la Oralidad, por las ventajas que ofrece en cuanto a la celeridad en la tramitación de los litigios y la calidad en la administración de justicia.
La regulación jurídica de la Oralidad en el proceso civil y de familia cubanos, aunque ha experimentado importantes pasos de avance hacia el proceso por audiencia, debe continuar abriéndose al uso de la oralidad.
El Derecho Material o Sustantivo, fijan las reglas de conducta, el nacimiento y efectos de las relaciones jurídico-patrimoniales y personales de los individuos, pero no asegura el goce de los derechos ni el cumplimiento de los deberes, no determina cómo estos deben realizarse cuando los ciudadanos incumplen sus obligaciones, ni protege el derecho e impone su cumplimiento. El medio de hacerlas efectivas cobra extraordinario protagonismo, y no es otro que el Derecho Procesal Civil.
El tiempo que transcurre entre la violación y la reintegración del derecho es por sí mismo un daño al sujeto del derecho, la demora puede ocasionar perjuicios irreparables o pérdida de otros beneficios; incluso, a veces la inobservancia de las formas produce la pérdida del derecho, es por ello, que entre la declaración del derecho y la actuación, se hace imprescindible simplificar las largas y complicadas formalidades.
“Se quiere, de un lado, que las formas sean pocas, simples, rápidas; se quiere de otro lado, que no quiten nada a la amplia discusión de las razones de las partes, lo ideal está en el justo equilibrio de estas dos exigencias”.
Especial motivación para nuestras investigaciones, fueron las demoras en la tramitación de procesos civiles y de familia, las afectaciones que producen a las partes y el conocimiento incompleto de estas materias por los ciudadanos.
Constituye el problema de investigación: ¿Es adecuado el uso de la oralidad en los procesos civiles y de familia cubanos, para contribuir a la calidad de la administración de justicia?
Las hipótesis estuvieron basadas en:
- La Oralidad requiere de una regulación jurídica que ofrezca mayores oportunidades para su utilización.
- La regulación del principio de la Oralidad en los procesos civiles y de familia cubanos, es adecuada, debiendo incrementarse su utilización por los sujetos que intervienen en la tramitación de los procesos para contribuir a la calidad de la administración de justicia.
Mediante los métodos empleados, obtuvimos la información necesaria para dar respuesta al problema investigativo.
Pudimos comprender las características del derecho actual e identificar sus tendencias históricas a través del método de Análisis Histórico-Jurídico; para establecer el fundamento y esencia de los fenómenos y procesos jurídicos y revisar bibliografías, trabajos, expedientes y documentos y reflexionar sobre los mismos usamos el método de Análisis Teórico-Jurídico y para seleccionar los criterios de comparación y determinar las regularidades, particularidades e identificación de las tendencias del desarrollo legislativo nos auxiliamos del métodos de Análisis Jurídico- Comparativo.
Para reflexionar acerca de la regulación jurídica del objeto de investigación en la legislación actual, nos sirvió el métodos de Análisis Jurídico-Exegético con especial significado dentro del mismo el gramatical, el lógico e histórico.
Aprovechamos el método Empírico en las entrevistas a profesores, jueces, fiscales y abogados para conocer sus nociones sobre la oralidad y en qué medida usan en la práctica judicial para contribuir a la administración de justicia. Explotamos el método estadístico para procesar la información y representar los resultados en valores porcentuales.
Escogimos como población y muestra el 60% de los profesores, jueces, fiscales y abogados que intervienen en la tramitación de los procesos civiles y de familia.
Consideraciones necesarias sobre la Oralidad en el Proceso Civil. Ventajas y desventajas de su utilización.
Debemos partir de que en las fuentes romanas, no constan las palabras proceso y procedimiento y en las canónigas medievales los términos processus y procederé, son equivalentes y gramaticalmente, el primero se deriva del segundo, no obstante, tienen una misma raíz etimológica, procederé, pero no significan lo mismo; de su distinción se han encargado los procesalistas modernos, por la importancia que revisten desde las ópticas prácticas y teóricas.
Según la Nueva Enciclopedia Jurídica, el proceso se concibe como el causa por medio del cual en el Derecho Procesal se realiza la actividad más importante que le compete, existiendo en todos los casos en que hay controversia y definición de derechos, concretada esta en el máximo acto de la función jurisdiccional, o sea, la sentencia judicial.
Fransisco Carnelitti, define el proceso como la suma de actos que se realizan para la composición del litigio.
Para Montero Aroca, actividad jurisdiccional y proceso son una misma cosa, pues los tribunales cuando actúan jurisdiccionalmente lo hacen siempre a través del proceso; este es el único medio por el que aquellos cumplen su función.
Nos afiliamos al concepto del profesor Grillo Longoria, que ve al proceso civil como el conjunto de actos del Tribunal y las partes dirigidos s la investigación y resolución de los asuntos civiles y de familia a través de un método preestablecido por la ley, a fin de proteger el ordenamiento jurídico y los derechos de los particulares.
Los actos del tribunal y las partes, incluso de terceros, están dirigidos a la realización del derecho y estos actos, considerados en su aspecto externo y formal, constituyen el procedimiento.
La esencia del derecho procesal es el proceso y el procedimiento es solo un elemento del proceso.
El proceso civil se rige por principios producidos en el curso de la historia, unas veces perfeccionados y otras, conservados en su versión original.
Chiovenda al tratar sobre el tema afirmó que el principio de que toda soberanía reside esencialmente en la nación, de que todos los ciudadanos son iguales ante la ley; de que la libertad individual no puede ser limitada sino en los casos determinados por la ley y en los límites del interés público, fueron las fuentes de algunos supremos principios del proceso moderno, como el principio de igualdad de las partes, que Mancini llamó el principio jurídico del proceso y que el mismo autor llama principio político, esto es, de la máxima garantía social de los derechos con el mismo sacrificio individual de libertad.
En la doctrina no existe coincidencia en la clasificación de los principios técnicos que informan a las normas procesales civiles, en este Capítulo solo haremos breve referencia a los que a nuestro criterio, revisten mayor importancia para la celeridad del proceso civil, ellos son:
- Igualdad de las partes o igualdad en el debate o bilateralidad de la audiencia o como el de que nadie debe ser condenado sin ser oído y vencido en juicio: a partir de la Ordenanza Civil Austríaca de 1895 las leyes han procurado impedir que las desigualdades se conviertan en desigualdades procesales. En la justicia socialista a través del proceso se comprueba la verdad material y a la vez se garantiza el cumplimiento del ordenamiento jurídico y se traduce en igualdad de derechos posibilidades y cargas. Entre sus aplicaciones, significamos por su importancia, que las partes deben ser citadas para las vistas y comparecencias que tengan lugar en el proceso.
- Dispositivo, de controversia o de justicia rogada: En la Ley de enjuiciamiento Civil correspondía a las partes la iniciación, pretensión, aportación de pruebas, solicitudes y notificaciones limitando la actuación del órgano jurisdiccional a estas solicitudes (justicia rogada) y a decidir solo sobre las alegaciones y peticiones de estas (principio de la congruencia) evidenciándose la justicia formal. La tendencia actual es a lograr un equilibrio entre la actuación del órgano jurisdiccional y las partes, siempre subordinando estas a las decisiones de aquel que es quien dirige el proceso. Entre sus manifestaciones está el desistimiento y el allanamiento.
- El impulso procesal: Doctrinalmente es la fuerza que pone en movimiento al proceso y lo hace avanzar hasta el fin. Puede ser a instancia de parte o de oficio, este último evita vacíos procesales, e imprime mayor celeridad. Fortalece la función del Tribunal de llegar al conocimiento de la verdad material armonizando con la preclusión de cada trámite lo que es una ventaja sobre la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil. El desistimiento y la transacción impiden al Tribunal llegar al fondo del conocimiento de los hechos, pero en la sociedad socialista, ambas figuras están condicionadas a la subordinación de los intereses individuales a los colectivos, quedando el Tribunal facultado a continuar el proceso siempre que aquellas sean contrarias al interés social o a derechos de terceros. Otras aplicaciones son las pruebas para mejor proveer y la legitimación de terceros que demuestren tener interés legítimo, a recurrir igual que las partes.
- Preclusión: Es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Evita que el proceso se disperse, disgregue, retroceda e interrumpa indefinidamente y tiene estrecha relación con el impulso procesal de oficio. Rechazamos el sistema llamado “De Unidad de Vistas” porque consideramos que atenta contra la organización y el avance procesal. Para Chiovenda el proceso debe servirse de la preclusión para hacer posible el desarrollo de la relación procesal hasta la meta final. Compartimos el criterio del profesor Rafael Grillo Longoria, de que es un principio confirmativo del proceso, conmina o presiona los actos de las partes y del tribunal, así como la flexibilidad o atenuación, que en nuestro derecho le da vida, que es la facultad de disponer de oficio la práctica de pruebas para mejor proveer.
- Inmediación: Es la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso y está muy vinculado en cuanto a la práctica de la prueba concibiendo que el juez que las practique es el que pronuncie la sentencia.
- Concentración: supone que los actos procesales deben desarrollarse en el menor número de ellos y las diligencias próximas entre sí permitiendo que las manifestaciones de palabra ante el juez permanezcan en su memoria hasta dictar sentencia. Constituye la característica más señalada del proceso oral, evita la dispersión de los trámites procesales, influye en la brevedad de los pleitos frente a la escritura, que dispersa los actos procesales en el tiempo.
- Economía: Se refiere tanto a la gratuidad del proceso como a la brevedad de las actuaciones con el mayor apego a la Ley. No es contradictorio al principio de justicia porque la gratuidad de la justicia y la brevedad de términos y plazos están en función de la justicia.
- Publicidad: Es consecuencia necesaria de la oralidad, los actos en audiencia pública puedan ser presenciados por las partes que pueden intervenir en ellos y el pueblo como espectador, para que conozca la actividad judicial, confiar en ella y constituye a la vez una garantía de ella, por la crítica y fiscalización que permite. Está relacionada con la función educativa de la actividad judicial e influye en el desarrollo de la conciencia jurídica social y la realización del derecho.
- Eventualidad: Impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea todas las alegaciones, excepciones y las pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal, independientemente que sean o no compatible. Se funda en el principio de lealtad de las partes.
Oralidad y Escritura:
En el proceso civil predomina la forma escrita, pero ningún proceso puede ser absolutamente oral, ni exclusivamente escrito, combinándose casi siempre ambas formas. Tradicionalmente la diferencia se ha centrado en la manera en que las partes aportan los hechos y formulan la pretensión.
La escritura implica:
- Mediación, es decir, existe la posibilidad de que el juez no haya participado en la práctica de las pruebas y las percibe a través de escritos, al igual que las alegaciones de las partes, mediando el Secretario.
- Dispersión y Preclusión, en cuanto a que se establecen una serie de lapsos de tiempo para que cada parte realice el correspondiente escrito y se comunique con la otra parte y si no lo realiza pierde la oportunidad de hacerlo.
- Desconcentración de los actos procesales.
En el procedimiento escrito todo debe constar detalladamente en el expediente, las partes solo se dirigen al juez mediante escrito, por lo que resulta demasiado rígido y formalista, sin embargo, facilita la conservación de las actuaciones reduciendo la posibilidad de errores y puede ser útil para preparar el debate oral brindando información a las partes.
La oralidad presupone la preeminencia de la palabra hablada, sobre la escrita, permite al juez captar en el debate estrictamente jurídico a quien le asiste la razón, tuvo lugar primeramente en Grecia, después en el Derecho Romano en sus dos primeros procedimientos, el de las Acciones de Ley (in iure e in iudicio) y el formulario, no así en el extraordinario en que predominaba la escritura.
El Derecho Germánico se caracterizó por la oralidad y publicidad y en el período feudal marcó la distinción entre el proceso civil y el penal y en el Medioevo surgen los dos grandes sistemas procesales, el Anglosajón o de Common Law y el hoy denominado Romano Francés, este último inspirado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 basado en la escritura, que mantuvieron los países latinoamericanos, en que quedó al margen la oralidad, excepto en Brasil y algunas provincias argentinas.
En el año 1957 se celebraron en Montevideo las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal donde se fundó el Instituto Latinoamericano de Derecho Procesal, en 1970 en Bogotá se aprobaron las Bases Uniformes para la Reforma de la Legislación Civil y Penal de los Países Latinoamericanos y en 1988 en Río de Janeiro loa Anteproyectos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, con una orientación de proceso oral o proceso por audiencia, que ha servido de base para las reformas legislativas procesales de varios países de la región.
La Oralidad, según Chiovenda, es la relación inmediata entre los jueces y las personas cuyas declaraciones los mismos están llamados a apreciar. Significa también una racional contemporización de lo escrito y de la palabra, con medios diversos de manifestación de pensamiento.
La oralidad es una forma accesible de comunicación entre el Tribunal y demás personas que intervienen en el proceso y facilita la correcta apreciación de las pruebas. No es posible que el Juez no oiga los testigos ni las partes ni confronte sus dichos, solo en el proceso oral o por audiencia existen verdaderas concentración, inmediación y publicidad, por lo que la oralidad implica no solo el predominio del elemento verbal sino el prevalecimiento de estos principios.
No hay ningún régimen de derecho positivo exclusivamente oral, sino mixto, salvo algún raro caso, como puede ser el del Tribunal de Aguas de Valencia.
El proceso mixto contiene una fase escrita(demanda y contestación), luego una o dos audiencias (orales) y después con apelaciones escritas. Lo esencial es la comunicación entre el Juez y las partes, reconociendo que dentro del procedimiento no puede despreciarse un medio de comunicación tan preciso como la escritura. Lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la concentración e inmediación que proporciona la celebración de la audiencia de pruebas y del debate oral.
Según Couture …”la justicia lenta no es justicia…la excesiva demora contradice la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en principio constitucional –obtener la decisión de la causa en un plazo razonable-, pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la violación de derechos humanos de los justiciables”…
No obstante, en la justicia rápida, no deben olvidarse las debidas garantías procesales, teniendo lugar los trámites imprescindibles para garantizar los derechos de las partes, se proclama la garantía del debido proceso legal donde las partes sean oídas con la posibilidad del contradictorio y un plazo razonable para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
El principio de Oralidad no puede entenderse simplemente como una discusión oral en la audiencia. Para Chiovenda …”la oralidad atenuada por los escritos que preparan el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor…..; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más sagaz, más rápido, más penetrante…”
Como desventajas del proceso oral, podemos citar que la falta de actuación escrita provoca que el Tribunal de instancia superior tenga que reproducirlas, la posibilidad de errores es mayor por falta de registro escrito de las actuaciones y es más costoso que el proceso escrito, que es propenso a sentencias superficiales y precipitadas, a las sorpresas porque se permite a las partes hasta última hora modificar y cambiar sus pretensiones y requiere un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales, más jueces pero menos funcionarios lo que representa un notable avance.
Entre las ventajas de la oralidad están: menor formalidad; mayor rapidez; propicia la sencillez; aumenta la publicidad del proceso; al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones o otras diligencias; permite la relación directa del tribunal y las partes posibilitando la profundización en cuestiones que susciten dudas; el juez se convierte en verdadero protagonista y director del proceso que mediante la inmediación capta en la práctica de pruebas a quien le asiste razón; se suprimen incidentes que se resuelven en su mayoría en una misma audiencia; se logran muchos más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos; hay menos recursos.
No se trata de comparar un mal sistema escrito con un régimen oral ideal, sino de encontrar el equilibrio más favorable a la celeridad, las garantías de las partes y la calidad en la impartición de justicia.
El proceso por audiencia se complementa armónicamente con la escritura, tomando las ventajas que cada una posee, la oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y el fallo, en tanto la escritura es útil para preparar la substanciación del proceso (demanda y contestación). Este proceso requiere de jueces fiscales y abogados, de gran capacidad de análisis, experiencia y preparación jurídica.
La Oralidad en el Derecho Comparado. Tendencias actuales.
Podemos apreciar un afianzamiento de la oralidad en las normas procesales civiles de Colombia, Bolivia, Perú, Ecuador, Uruguay, escogidos porque recibieron influencias del derecho español y francés y están informados en mayor o menor medida por los principios que propugna el Código Modelo Procesal para Iberoamérica y basaremos el análisis en cuanto a la presencia o no de la oralidad en las distintas fases del proceso y sus manifestaciones.
La Ley Procesal Colombiana, en el Proceso Ordinario posterior a la fase de alegaciones, contiene la oralidad en la Audiencia de Conciliación, Saneamiento, Decisión de Excepciones Previas y fijación de los puntos del litigio, en ella se trata primeramente de lograr concilio entre las partes, resolver las excepciones y fijar los hechos que se han de probar. Cuando por su complejidad resulte necesario, el juez señalará fechas continuadas e inmediatas para las audiencias y diligencias a practicar dentro de los cuarenta días siguientes, vencido el plazo dará traslado por el término común de ocho días para hacer alegaciones, decursado el proceso quedará concluso para sentencia.
Regula un Proceso Abreviado para determinados asuntos, como servidumbres, interdictos para recuperar la posesión, rendición de cuentas y otros, en el que se reducen los términos a la mitad en la fase de alegaciones y el de pruebas a veinte días, cinco para alegaciones y decursado concluso para sentencia.
Se destaca en el predominio de la Oralidad, el Proceso Verbal Sumario que se concibe para asuntos como nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o bienes cuando no sea por mutuo consentimiento, privación suspensión o restablecimiento de la patria potestad, restitución de bienes vendido en pacto de reserva, declaración de extinción de una obligación o cumplimiento de una condición suspensiva, etc. La demanda y la contestación pueden hacerse oral ante el Secretario que dejará constancia o escritas acompañando documentos y demás pruebas y .
El término para contestar es de diez días, en la audiencia, se concilia, sanea, practican pruebas, se rinde dictamen pericial, se resuelven inmediatamente las aclaraciones solicitadas o en otra audiencia dentro del decimo día, terminada la audiencia el juez oirá a cada parte por veinte minutos y dictará sentencia en ella o en diez días y esta fecha se pronunciará aún cuando no asistan las partes ni sus apoderados y en esa misma audiencia resolverá la apelación si se presentare. Serán inadmisibles la reforma a la demanda, reconvención, acumulación de procesos y la suspensión del proceso por causa diferente a la de acuerdo de las partes.
En Bolivia, el Código Procesal Civil prevé un Proceso Sumarísimo con gran predominio de la oralidad, semejante al Proceso Verbal Colombiano y en la parte General se establecen las normas a seguir para el desarrollo de las audiencias y hay que destacar que en cuanto a la conciliación el juez puede llamar a las partes en cualquier estado del proceso, en los que no sea parte el Estado, las municipalidades. Establecimientos de beneficencia, entidades de órdenes públicos e incapaces de contratar e igual de novedoso resulta la prevención de una Audiencia Conciliatoria antes de la interposición de la demanda, que tendrá valor de cosa juzgada.
La Ley adjetiva peruana, dentro de los procesos contenciosos, con la etapa de alegaciones escrita, concibe el Abreviado y el Sumarísimo con una Audiencia Única en la que se ventilan todas las cuestiones y como aspecto significativo regula, que a falta de conciliación, el juez puede proponer una fórmula, que si es aceptada por las partes, se procederá fijando los puntos del debate, pertinencia de los medios probatorios, su práctica, se concede la palabra a los abogados y se dicta Sentencia en el acto.
En Ecuador se establece un proceso ordinario semejante a los anteriores, que concibe la Audiencia en la etapa conclusiva y se regula que el Secretario asentará que la audiencia tuvo lugar y quienes hicieron uso de la palabra. También incluyen, el Juicio Verbal Sumario, informado en su mayoría por trámites verbales, en la Audiencia se ventila la contestación de la demanda, pero no la reforma ni la reconvención y si se tratara de cuestiones de estricto derecho se expedirá sentencia en el mismo acto. No se aceptará escrito alguno que no sea la demanda o una prueba de esta índole.
La Oralidad en el Proceso Civil Uruguayo, ha ido ganando progresivamente significativo predominio, logrando con la Reforma Procesal reducir los tiempos de la justicia, ganando una real, efectiva y eficiente inmediación, con un número suficiente de jueces, la publicidad y en los procesos y audiencias permitiendo que personas interesadas puedan asistir y aprender, in situ, la forma en que se desarrollan estas, contacto directo del tribunal con las partes, testigos y peritos, las pruebas se proponen con la demanda, revitaliza la función del juez y en sentido general, asume las regulaciones del Código Modelo para Iberoamérica.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del 17 de enero de 2000, estipula dos tipos de juicios declarativos, el juicio ordinario y el verbal. En el primero la fase de legaciones es escrita y después se fija una Audiencia, en cambio en el segundo prevalece la palabra hablada en la demanda, si el demandado deja transcurrir el plazo sin anunciar su oposición o se funda esta en una causa no comprendida, se dicta sentencia estimatoria, si hay oposición se cita para la vista. Es significativa la publicidad de las acciones orales y novedosas que las resoluciones excepto las sentencias se dictan en el mismo acto de oralidad y el fallo si todos estuvieren presentes y expresaren la decisión de no recurrir, el Tribunal declarará en el mismo acto la firmeza.
Podemos concluir, que los códigos de procedimiento analizados contemplan una primera fase escrita, con una audiencia conciliadora y saneadora que es donde prima la oralidad, siendo esta la tendencia iberoamericana actual.
En el Proceso Civil Cubano, se observan también cambios progresivos, ya que en el proceso ordinario, la fase de alegaciones es escrita incluyendo la réplica y dúplica y en la contestación el demandado hace uso de la reconvención y excepciones perentorias, pues las dilatorias se presentan antes de la contestación y se resolverán de forma escrita por los trámites de los incidentes. Si el debate se contrajera a cuestiones de estricto derecho o a hechos cuya justificación resultara de los escritos y documentos presentados, el tribunal dictará sentencia sin más trámites, de lo contrario abrirá el proceso a pruebas, que se propondrán por escrito y solo en la práctica de la confesión y testifical se usa la oralidad. En la etapa de instrucción, vista y sentencia, se estará a la solicitud del trámite de vista por las partes o a instancia de oficio, es el otro momento donde hace presencia la oralidad.
En los procesos especiales como el de Alimentos, Divorcio por Justa Causa, los Procesos de Amparo en la posesión, Suspensión de Obra Nueva y Expropiación Forzosa, también prima la escritura y solo se utiliza la oralidad en la práctica de algún medio de prueba, en la celebración de la comparecencia y la vista si fuere interesada.
En los procesos de Apelación se utiliza la oralidad en el la práctica de algún medio de prueba y en la vista.
La Instrucción 187 del 20 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo Popular. Que entró en vigor el 3 de enero de 2008, introdujo en el país los Tribunales de Familia y ofreció otra posibilidad para el uso de la oralidad, puesto que al amparo de los artículos 42 y 364 de la Ley de Trámites Civiles, culminada la fase de alegaciones y antes de disponer la práctica de pruebas, el Tribunal convoca a las partes a una comparecencia con el objetivo de lograr la conciliación, siempre que no sea el acuerdo atentatorio al interés superior de los menores o contravenga la legislación y en caso de que no se logre acuerdo , fijar los aspectos a probar.
En el proceso Ordinario se celebrará culminada la fase de alegaciones. Mediante el uso de esta comparecencia, muchos procesos terminan y en otros se simplifica el periodo probatorio.
La Instrucción No. 191 del 14 de abril de 2009 del Consejo de Gobierno del Tribunal supremo Popular, que entró en vigor el primero de junio de ese año, extendió a los procesos civiles ordinarios, sumarios e incidentales, el uso de la comparecencia a que se refiere la Instrucción No. 187, para sanear el proceso de cuestiones litigiosas , también autoriza en estos procesos el Embargo de Bienes y otras medidas cautelares que establece la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
La Instrucción No. 216 del 17 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo Popular derogó la 187 y dotó a los procesos de familia de una mayor sencillez, al ampliar el uso de la oralidad, a la adopción de medidas cautelares dirigidas a garantizar la protección de los derechos de los menores y de los bienes indispensables para su educación y desarrollo.
La comparecencia al amparo del referido artículo 42 tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la culminación de la fase de alegaciones y antes de aperturarse a pruebas el proceso, se estableció de manera preceptiva, con la presencia de las partes, terceros interesados (abuelos u otros), sus representantes, el Fiscal y el Equipo Multidisciplinario, se celebrará públicamente excepto que la naturaleza del asunto lo impida. Los objetivos estarán dirigidos primeramente a sanear el proceso ventilando las excepciones pertinentes, fijar los términos del debate y conciliar pretensiones, que de lograrse esto último y no ser el acuerdo, violatorio de la legalidad ni atentatorio a los intereses de los menores y sociales, pone fin al proceso. Regula además la forma en que se desarrollará la comparecencia y la redacción del acta.
De no lograrse acuerdo, procederá la apertura a pruebas del proceso y continuará según el procedimiento establecido.
Otro aspecto novedoso de la Instrucción No. 216 es que introduce las reglas para practicar la Escucha de los Menores de Edad, las formalidades del acto, los participantes, desprovistos de toga, la obligación de crear un ambiente de seguridad y confianza con el infante, establece la utilización de un lenguaje comprensible, ser paciente a la escucha, que la documentación se hará sin la presencia del menor y prohíbe la grabación del acto y su reproducción.
Esta Instrucción garantiza la observación de principios integradores como la inmediación, concentración, la igualdad de las partes y la oralidad, así como fortalece el papel de dirección del órgano jurisdiccional, el impulso procesal de oficio y la protección cautelar al Principio del Interés Superior del Niño.
Análisis crítico sobre la regulación jurídica de la Oralidad de los procesos civiles y de familia cubanos.
Para tener una noción de cómo funciona en la práctica judicial la oralidad en los procesos civiles y de familia, aplicamos una entrevista al 60% de los profesores, jueces, fiscales y abogados, que laboran la materia civil y familia en diferentes municipios de la provincia y arrojó los siguientes resultados.
- Que tienen como promedio 6 años de experiencia en esta actividad,
- Ninguno ha participado en una vista en los últimos 5 años, lo que nos permite apreciar que la utilización de este trámite es nula.
- El 49,5% identificó a la oralidad con la palabra verbal y el 10,5% además de la palabra verbal con la combinación de varios principios procesales, lo que evidencia que el conocimiento sobre la misma es incompleto.
- Antes de la puesta en vigor de la Instrucción No. 187 de 2007, solo el 6% ha recibido alguna preparación sobre la utilización de la oralidad y las orientaciones habían estado dirigidas para casos excepcionales, aclarar términos, conceptos u otros elementos con trascendencia al fallo..
- El 60% opina que se usa la oralidad en escasa medida, práctica de pruebas, comparecencias y en la vista.
- El 21% considera que la regulación actual del uso de la oralidad en los procesos civiles y de familia, es aceptable y el 39% que aún son limitadas las oportunidades, que pudieran ampliarse más.
- El total de los entrevistados opina que gradualmente las Instrucciones 187, 191 y 216 incrementan las posibilidades del uso de la oralidad y el 57 % las concibe además como un intento de atemperar el procedimiento civil cubano a las tendencias actuales del derecho procesal.
Revisado el 50% de los procesos civiles y de familia en los últimos 5 años, en ninguno se utilizó el trámite de vista, resultado que se corresponde con las respuestas a la encuesta.
Coincidimos con la opinión de Eric Pérez Sarmiento, en sus Proposiciones para una posible Reforma del Procedimiento Civil en Cuba, cuando expresa que la modificación de la actual Ley de Trámites civiles cubana, “Viene condicionada por la exigencia de mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que en el presente y en el futuro previsible serán objeto de debate en esta jurisdicción, por la necesidad del incremento de la oralidad en los debates civiles y administrativos a fin de aumentar la publicidad del proceso, el acceso de las partes y el impacto social de estos asuntos, (…)”
Consideramos que nuestra legislación de procedimiento civil y de familia, se informa progresivamente en el principio de la Oralidad, incidiendo en la conciencia jurídica de la población en estas materias, en la celeridad de los procesos y en la calidad de la administración de justicia.
Culminadas las acciones de investigación propuestas para la obtención de una respuesta adecuada al problema científico, arribamos a las siguientes conclusiones:
- PRIMERA: Que la oralidad es una forma accesible de comunicación entre el Tribunal con las partes y demás personas que intervienen en el proceso y facilita la correcta apreciación de las apruebas, No es posible que el juez no oiga los testigos ni las partes ni confronte sus dichos, sólo en un proceso oral o por audiencia es donde verdaderamente hay concentración, inmediación y publicidad; por lo que oralidad no implica solo el predominio del elemento verbal sino también el prevalecimiento de estos principios.
- SEGUNDA: El conocimiento incompleto del principio de la oralidad en los operadores del derecho, limita su mejor uso.
- TERCERA: La combinación de la oralidad y la escritura, con predominio de la primera, en los procesos civiles y de familia, influye decisivamente en la conciencia jurídica de la población en estas materias, en la celeridad de los procesos y en la calidad de la administración de justicia.
- CUARTA: La regulación jurídica de la Oralidad en el proceso civil y de familia cubanos, aunque ha experimentado importantes pasos de avance hacia el proceso por audiencia, debe continuar abriéndose al uso de la oralidad.
En correspondencia con nuestras conclusiones, recomendamos:
- A los procesalistas iberoamericanos a continuar trabajando por la aprobación de códigos procesales en los que prolifere el uso de la oralidad, en justa combinación con la escritura, garantizando además la concentración, inmediación y publicidad.
- A la Unión Nacional de Juristas de Cuba, a intensificar la preparación de sus miembros en el uso de la oralidad en los asuntos civiles y de familia, para incidir positivamente en la calidad de la administración de justicia.
- A los profesores de la Carrera de Licenciatura en Derecho, incrementar su labor en aras de la difusión en el pre y postgrado del Principio de la Oralidad, sus ventajas y tendencias actuales.
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Legislaciones consultadas
- Ley 1/2000 de 7 de enero “Ley de Enjuiciamiento Civil Española”.
- Ley No. 7 de 1977 de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Impresa en el Combinado de Periódicos Granma. Marzo de 2004.
- Decreto Ley No. 241 de 2006, modificativo de la Ley No. 7 en Gaceta Oficial de la República de Cuba. Edición Ordinaria. 2006.
- Código de Procedimiento Civil de Colombia.
- Código Procesal Civil de Perú.
- Código de Procedimiento Civil de Bolivia.
- Código de Procedimiento Civil de Ecuador.
- Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
- Código de Procedimiento Civil de Chile.
- Código de Procedimiento Civil de Uruguay.
- Código de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, en Gaceta Oficial de la República de Cuba. Edición Ordinaria, La Habana, 1975.
- Constitución de la República de Cuba, 2002, impresa en la Empresa Gráfica de Granma en junio del 2004.
- Instrucción No. 187 del 20 de diciembre de 2007 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
- La Instrucción No. 191 del 14 de abril de 2009 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
- Instrucción No. 216 del 17 de mayo de 2012 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
Sitios web
- Enrique Coello García.
- . La Demanda: El Proceso Civil (2008), Ainhoa Gutiérrez
- Obtenido de Contestación de la Demanda. Categoría: derecho Procesal.
- www.editonaljuridica.elinfo@editorialjuridica.cl.
- revista.praxis@utalca.cl
- http://www.unirioja.es
- http://fernandomurilloflores.blogspot.com
- http://moraleshervias.blogspot.com
- http://salamixtacusco.blogspot.com