Obligaciones laborales y compensación por tiempo de servicios en Perú

Una de las principales obligaciones laborales es el depósito de la compensación por tiempo de servicios y es una obligación compleja que comprende a su vez otras obligaciones sustantivas y formales. Por ello, este documento no solo comprende teoría, sino a su vez casos Prácticos, Los concepto Computables, las obligaciones formales, así como el tratamiento contable, el registro y declaración en la planilla electrónica y los modelos y formatos referidos al deposito de la CTS.

La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) es un beneficio destinado a proteger al trabajador y su familia de las contingencias del cese. Económicamente hablando tiene la naturaleza de un ahorro forzoso; jurídicamente hablando, tiene el mismo tratamiento y protección que alcanzan a los demás conceptos remunerativos.

El TUO Decreto Legislativo Nº 650 – D.S. Nº 001-97-TR le atribuye a la compensación por tiempo de servicios, la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese de trabajo y de promoción para el trabajador y su familia caracterización con la que se explicaría su calidad de ahorro forzoso.

Los fondos que sirven como seguro contra el desempleo, denominado Compensación por Tiempo de Servicio – CTS, ahora estarán a disposición del trabajador para mejorar el consumo interno, por dictamen del Congreso de la República.

COMPENSACIÓN POR TIEMPOS DE SERVICIO (CTS)

  1. DEFINICION

La compensación por Tiempo de Servicio (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo, y de promoción del trabajador y su familia.

La CTS, sus intereses, los depósitos, los traslados y los retiros parciales y totales, están inafectos de todo atributo creado o por crearse, incluido el impuesto ala renta. De igual manera se encuentra inafecta al pago de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones y Al Sistema Privado de Pensiones.

  1. TRABAJADORES CON DERECHO A CTS

Tienen derecho al beneficio de la CTS, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas.

Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividido entre 5 o 6 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a 5 días, el requisito al cual se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore 20 horas a la semana, como mínimo.

Aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo con lo establecido en la Ley de productividad y Competitividad Laboral, no se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS.

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También tiene derecho a percibir la CTS, los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores.

 

EVOLUCION NORMATIVA DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
Norma Sumilla Fecha
D.S. Nº 001-97-TR TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

 

01.03.97
D.U. Nº 127-2000 Autorizan depositar mensualmente hasta el 31.10.2001 la CTS, siendo en ese lapso de libre disponibilidad

 

30.12.2000
D.U. Nº 115-2001 Amplían hasta el 30.04.2002 plazo del D.U Nº 127-2000 referido el depósito mensual de la CTS, siendo en ese lapso de libre disponibilidad. 02.10.2001
D.U. Nº 019-2002 Autorizan depositar mensualmente la CTS que se devengue entre el 01.05.2002 y el 31.10.2002 07.05.2002
D.U. Nº 057-2002 Amplían hasta el 30.04.2003 plazo del D.U. Nº 019-2002 referido al depósito mensual de la CTS, siendo en ese lapso de libre disponibilidad. 25.10.2002
D.U. Nº 013-2003 Amplían hasta el 31.10.2003 plazo del D.U. Nº 019-2002 referido al deposito mensual de la CTS, siendo en ese lapso de libre disponibilidad 24.04.2003
D.U. Nº 024-2003 Autorizan depositar mensualmente la CTS que se devengue entre el 01.11.2003 y el 31.10.2004 29.10.2003
Ley Nº 29352 Establece libre disponibilidad temporal de la CTS y posterior intangibilidad de la misma disponiendo un monto intangible. 01.05.2009

 

  1. TRABAJADORES SIN DERECHO A CTS

Se Encuentran excluidos de percibir los beneficios de la CTS:

  • Los trabajadores que no cumplan cuando menos en promedio semanal una jornada mínima de 4 Horas diarias.
  • Los trabajadores quien perciban el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios (no se consideran tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo).
  • Los trabajadores sujetos a regimenes especiales de CTS, tales como los de construcción civil, trabajadores agrarios, pescadores, artistas, trabajadores de hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas.

Por Decreto Supremo podrán incorporarse al régimen compensatorio común   establecido en la Ley de CTS, aquellos regimenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la misma y su jerarquía normativa lo permita.

 

  1. COMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIOS

Para determinar la CTS solo se toma en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado en el Perú.

No obstante, lo anterior también es computable para determinar el monto de la CTS los días de trabajo efectivo, y por excepción, los siguientes supuestos:

  1. Las Inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Los 60 días se computan en cada periodo anual comprendido entre el 1º noviembre de un año y el 31 de Octubre del año siguiente.
  2. Los días de descanso Pre y Post Natal.
  3. Los días de  suspensión de la realización laboral con pago de remuneración por el empleador.
  4. Los días de huelga siempre que esta no haya sido declarada improcedente o ilegal.
  5. Los días que se devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido.

 

  1. REMUNERACION COMPUTABLE

Son remuneraciones computables para el calculo de las CTS, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación por la labor realizada, cualquiera se la denominación que se les de, y siempre  que sean de su libre disposición.

Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montones puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

Las remuneraciones diarias se multiplicaran por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual correspondiente.

  • CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA REMUNERACION COMPUTABLE

Entre estos conceptos tenemos:

  1. ALIMENTACION

Se entiende por alimentación principal, indistintivamente le desayuno, almuerzo o refrigerio de medio día cuando lo sustituya, y la cena  o comida.

La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, es base de cálculo para la CTS. La alimentación otorgada en especie se valoriza de común acuerdo entre las partes y su importe se consignara en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no llegaran a un acuerdo, regirá el valor que otorgue a la alimentación el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.

Cuando la alimentación sea otorgada en especie  o a través de consecionarios, u otras formas que no impliquen el pago en efectivo, para el cálculo de la remuneración computable se considerara el valor que esta tenga en el último día laborable, del mes anterior a aquel en que se efectúe el depósito. El valor mensual se establecerá sobre la base del mes del respectivo semestre en el cual el trabajador acumulo mayor número de goce de este beneficio, consignándose en el libro de planillas y boletas de pago.

 

  1. REMUNERACION EN ESPECIE

Son aquellos bienes que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, los cuales se valorizaran de común acuerdo o, a falta de este, por el valor de mercado, cuyo importe se consignara en el libro de planillas y boletas de pago.

 

  1. REMUNERACIONES VARIABLES O IMPRECISAS

Las remuneraciones variables o imprecisas pueden ser de carácter principal o de carácter complementario:

  • Principal (Comisionistas y Destajeros): La remuneración Computable se establece sobre la base del promedio de las comisiones, destajo o remuneraciones principales imprecisas percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el periodo a liquidarse fuere inferior a 6 meses la remuneración computable se establecerá sobre la base del promedio diario de lo percibido durante dicho periodo.
  • Complementarias: Las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa (como las horas extras, por ejemplo), son computables para la CTS si son regulares. Se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos en 3 meses de cada periodo de 6, a efectos de los depósitos semestrales. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre 6.

Es igualmente exigible el requisito de regularidad antes indicado si el período a liquidarse es inferior a 6 meses. En este caso, los montos percibidos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo el resultado de la suma de ellos entre el número de meses del período a liquidarse.

 

  1. REMUNERACIONES PERIÓDICAS

Se consideran remuneraciones periódicas a aquellas que son percibidas con periodicidad distinta a la mensual, como por ejemplo las gratificaciones. Estas remuneraciones se consideran para el pago de CTS solo si son regulares, es decir, si son percibidas habitualmente por el trabajador, ya sea que hayan sido establecidas con dicho carácter por mandato legal, en un convenio colectivo o por haber sido otorgadas por 2 años consecutivos.

La forma de incluirlas en la remuneración computable dependerá de la periodicidad con que se otorguen. Para los depósitos semestrales y para la CTS que se debe pagar al cese del trabajador por el último periodo, se aplicarán las siguientes reglas:

  • Las Remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporaran a la remuneración a razón del promedio de lo percibido en el semestre o periodo a liquidar. Para ellos de suman todas las percibidas en dicho semestre o periodo a liquidar y el resultado se divide entre 6 o entre el número de días del periodo a liquidar, según corresponda. En este último caso el resultado se multiplica por 30.
  • Las remuneraciones de periodicidad semestral, se incorporaran a la remuneración computable, a razón de un sexto de lo percibido en un semestre respectivo. Se incluyen en este supuesto las gratificaciones otorgadas por Fiestas Patrias y por Navidad.
  • La remuneraciones que se abona con una periodicidad mayor a un semestre, se computarán a razón de un dozavo de lo percibido en e semestre respectivo. Las que se abonen en periodos superiores a un año no son computables.

 

CTS ACUMULADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990

Para el cálculo de la CTS acumulada al 31 de Diciembre e 1990, debe incluirse en la remuneración computable, el dozavo de las gratificaciones de Julio y diciembre percibidas durante el año anterior al del depósito. Para ello se suman dichas gratificaciones y el resultado se divide entre 12.

 

INCREMENTO DEL 3% POR AFILIACIÓN AL SPP

Los trabajadores que se afiliaron al SPP con anterioridad al 19  de Julio de 1995 percibieron un incremento de 10.23% y del 3% de su remuneración. Para el cálculo de la CTS solo es computable el Ultimo de los incrementos mencionados (3%).

TIPO DE TRABAJADOR Y ACCESO A LA

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

BENEFICIO

PERSONAL

CTS
CONDICION Empleados SI
Obreros SI
Trabajador Extranjero SI
Beneficiarios de Modalidades Formativas Laborales NO
Personal no sujeto a fiscalización inmediata SI
Socios trabajadores de Cooperativas SI
CATEGORIA De dirección SI
De confianza SI
JORNADA Menos de 4 Horas NO
4 O mas Horas SI
DURACIÓN DEL CONTRATO A plazo fijo SI
A plazo indeterminado SI
REMUNERACION En moneda Nacional SI
En moneda extranjera SI
Remuneración Integral SI
NEGOCIACIÓN COLECTIVA Con Negociación colectiva SI
Sin Negociación Colectiva SI
REGIMENES ESPECIALES Trabajadores del Horas SI
Trabajador de Microempresa NO
ANTIGÜEDAD En  Periodo de Prueba SI
Superado el periodo de Prueba SI
Menos de 1 mes de Labor NO
SITUACIÓN DEL TRABAJADOR En descanso vacacional SI
De licencia con Goce de remuneraciones SI
Percibiendo Subsidios por :

– Enfermedad

– Accidente de trabajo

SI
– Maternidad SI
De Licencia sin Goce de Haber NO

 

  1. REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE

Con Arreglo al Artículo 19ª del D.L. Nº 650, concordante con el Artículo 7ª del T.U.O del D.L. Nº 728, no se consideran remuneraciones computables, los conceptos siguientes:

  1. Las Gratificaciones Extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a titulo de liberalidad del empleador que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación  o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.
  2. Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.
  3. El costo o valor de las condiciones de trabajo.
  4. La canasta de navidad o similares.
  5. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.
  6.  La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.  Esta comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso, sean estos Pre-escolares., escolares, superiores, técnicos o universitarios, e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio mas favorable para el trabajador.
  7. Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.
  8. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y el de su familia.
  9. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o en especie.
  10. La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto o cuando se derive de mandato legal.
  11. El Refrigerio que no constituya administración  principal.  Es decir aquella alimentación que no se desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía que lo sustituya, cena o comida.
  12. El incremento  del 10.23% que percibió el trabajador que se afilió al SPP con anterioridad al 19 de Julio de 1990.

 

  1. DEPÓSITOS DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS.
  • Elecciones del Trabajador

El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por  escrito y bajo cargo, hasta el 30 de abril o el 31 de octubre, según la fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el deposito de CTS correspondiente. El trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo; en el caso de no haber depositarios en dicha provincia, deberá hacerlo entre los que se encuentren en la provincia  más próximo o de más fácil acceso.

Si el trabajador no comunica su elección al empleador, este efectuara el depósito en cualquiera de sus instituciones permitidas, bajo la modalidad de depósito a plazo  fijo por el periodo más largo permitido.

7.1.1 Depositario

Las empresas del sistema financiero en las que puede efectuarse el depósito, son las entidades bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito populares, cajas rurales de ahorro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289º de la Ley Nº 26702 (09.129.96).

  1. Cambio de deposito

El trabajador puede decidir en cualquier momento, el traslado del monto acumulado de su CTS  y los intereses respectivos, de un depositario a otro, notificando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de 8 días, hábiles, cursara al depositario las instrucciones correspondientes para que efectúe el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador, dentro de los 15 días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el traslado, en el plazo establecido, será sancionada por la SBS.

En los casos de traslado del depósito de la CTS de un depositario a otro, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como sobre las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que pudiera existir.

  1. Depósitos a cargo del empleador

Actualmente ya no cabe la celebración de convenios de sustitución de depositario de la CTS por medio de los cuales el empleador y el trabajador acordaban que el primero sería el depositario del mencionado beneficio. En consecuencia, respecto de la CTS que se genere a partir de noviembre del 2000, el empleador sólo tiene la posibilidad de realizar los depósitos respectivos ante la entidad elegida por el trabajador.

Los convenios celebrados en los que se haya incluido el período semestral de mayo a octubre del 2000 y periodos anteriores a este, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, como máximo, siempre que se haya suscrito la prorroga respectiva dentro de los alcances del D.U. Nº 070-2000. Luego de esta fecha o vencido el convenio lo que ocurra primero el empleador deberá depositar la CTS en la entidad financiera elegida por el empleador, hasta el 48 cuotas iguales o consecutivas, las mismas que serán pagadas mensualmente.

Es de referir que mediante Ley Nº 27672  (21.04.2002) se estableció la prorroga de los convenios antes mencionados hasta el 31 de diciembre del 2002.

7.1.2 Moneda

El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador, y a elección individual de este, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a su elección, efectuara directamente el depósito en la moneda extranjera señalada por el trabajador o entregara al depositario elegido el monto el monto correspondiente al depósito en la moneda nacional, con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente. El trabajador podrá decidir que una parte de la CTS se deposite en moneda nacional y la otra en moneda Extranjera.

7.2.  Deposito

7.2.1. Constancia y liquidación de los depósitos

El empleador, dentro de los 5 días hábiles efectuado el depósito, esta obligado a entregar a cada trabajador, bajo cargo, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información:

  1. Fecha y número u otra señal otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito.
  2. Nombre o razón social del empleador y su domicilio.
  3. Nombre completo del trabajador.
  4. Información detallada de la remuneración computable.
  5. Periodo de servicios que se cancela.
  6. Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

A su vez, el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último deposito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado este. Para efectos laborales, se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo.

Si el trabajador no está de acuerdo con la liquidación efectuada por el empleador, podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de 233n días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al -trabajador. Si este no lo encontrase conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

 

7.2.2 Incumplimiento

Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedara automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si este hubiera generado el depósito en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda ocurrir  y de la multa administrativa correspondiente.

De acuerdo con el D. Leg Nº 856 la CTS, como los demás créditos laborales, tiene prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador, estando sus bienes afectos al pago de l integro  de los créditos laborales adeudados; si estos no alcanzaran, el pago se efectuara a prorrata.

7.2.3 Deposito Diminuto

Si el empleador hubiera efectuado pagos diminutos, deberá hacer el reintegro correspondiente, quedando obligado al pago de los intereses correspondientes y a asumir la diferencia de cambio si  hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente y de las responsabilidades en que pueda incurrir.

 

7.2.4 Deposito en exceso

Los montos que se hubiesen depositado en exceso y sus intereses, se imputaran al siguiente o siguientes  depósitos, hasta agotarse no constituyendo precedente para los que se efectúen en el  futuro, salvo convenio por decisión unilateral del empleador que expresamente lo incluyan.

7.2.5 Deposito de Reintegro

Toso incremento de remuneración que importe el abono de algún reintegro de CTS, deberá depositarse sin intereses, dentro d e los 15 días naturales posteriores a la fecha de publicación de  la disposición gubernamental, de la firma del convenio colectivo, de la notificación del laudo arbitral, de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la Ley, según corresponda.

  • CARACTERISTICAS DE LOS DEPOSITOS

7.3.1 Identificación del depósito

El deposito de la CTS de identificara  bajo la denominación de “Deposito Compensación por tiempo de Servicio Nº …. o “Deposito CTS Nº ….”.

7.3.2 Intangibilidad

Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50% de su valor. Su abono procede al cese del trabajador cualquiera que sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones de los retiros de  libre disposición hasta el 50 % de la CTS depositada y sus intereses, y la asignación provisional por despido nulo ante mandato del Juzgado de Trabajo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

7.3.3 Bien de la Sociedad de gananciales.

La CTS tiene calidad de bien común solo a partir del matrimonio civil o luego transcurridos dos años  continuos de unión de derecho, y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura publica en que se pacte el régimen de separación de patrimonios p de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin al régimen de gananciales.

 

7.3.4 Posibilidad de garantizar prestamos

  1. Ante el empleador.

La CTS devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de CTS y sus intereses, solo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que excedan en conjunto del  50% del beneficio.

  1. Ante Cooperativas de Ahorro y Crédito.

Los prestamos otorgados al trabajador por las cooperativas de ahorro y crédito a las que pertenece, así como sus intereses pueden ser garantizados con su CTS, siempre que en conjunto no excedan del 50% de la CTS devengada al 31 de siembre de 1990, la depositada y sus intereses.

  1. Antes los Depositarios.

Se puede garantizar los préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la CTS depositada más sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario. La violación de estas normas seria especialmente sancionada por la SBS. El otorgamiento de estos préstamos por parte de los depositarios, no limita el pago de los intereses que genera el depósito de la CTS.

 

7.4. Retiros de CTS.

7.4.1. Régimen General

El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito de la CTS e intereses acumulados, siempre que no excedan el 50% de los mismos. Para efectos de determinar el límite del 50% se deberá tener en cuenta el total de la CTS depositada y sus intereses, computada desde el inicio de los depósitos, hasta la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro parcial. No proceder el retiro parcial si la cuenta de CTS esta garantizando acreencias ante el empleador, cooperativas de ahorro y crédito o ante el depositario, en la medida que hayan alcanzado el límite previsto para cada caso. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad del depositario.

7.4.2 Régimen Especial.

Mediante la Ley Nº 28461 (11.11.2005) y su posterior reglamente aprobado por el D.S. Nº 09-2005-VIVIENDA (07.05.2005)  se regulo la disponibilidad de retirar hasta el 80% de la CTS depositada del trabajador, destinado a la adquisición de vivienda o terreno en le marco de los programas promovidos por el Ministerio de Vivienda y Construcción.

Tiene derecho a este beneficio solo los trabajadores del sector privado sujetos al régimen laboral de la actividad privada, así como para aquellos que laboran en los organismos adscritos al Fondo Nacional de Financiamiento De la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE y en el seguro social de Salud (ESSALUD).

El trabajador podrá utilizar en forma excepcional y por única vez, hasta el 80% del saldo total acumulado de CTS más sus intereses, a la fecha en que se dispongan la liberación de dichos fondos, siempre que este importe se destine para la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda, o para la adquisición de terreno. Previo Inicio de cualquier  trámite, el trabajador deberá acudir a la institución depositaria de su CTS a fin de que la misma emita una constancia que permita conocer el importe de su CTS disponible.

 

  1. MODIFICACION DE LA DISPOSICION E INTANGIBILIDAD DE LA CTS

El 01 de mayo mediante Ley Nº 29352 se estableció la disponibilidad temporal de los depósitos de CTS así como su intangibilidad progresiva, a fin de devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios su naturaleza de seguro de desempleo ante eventualidad de la perdida del empleo.

A manera de síntesis se pude indicar que esta norma establece, finalmente, un monto intangible de CTS como seguro de desempleo, bajo el cual se podrá disponer solo hasta el 70% del excedente del mismo.

8.1 Disponibilidad temporal de CTS

Los trabajadores comprendidos dentro de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios podrán disponer libremente del 100% de los depósitos de CTS que se efectúen en los meses de Mayo (CTS devengada entre Noviembre del 2008 y Abril del 2009) y noviembre de 2009 ( CTS devengada entre mayo de 2009 y octubre de 2009).

8.2 Intangibilidad progresiva de los depósitos de CTS

A partir del 2010 se restringirá  la libre disposición de los depósitos de CTS, de la manera siguiente:

– De los depósitos efectuados en mayo (CTS devengada entre noviembre 2009 y abril 2010) de 2010 podrá disponerse el 40%.

–  De los depósitos efectuados en noviembre del 2010 (CTS devengada entre mayo de 2010 y octubre 2010) podrá disponerse hasta el 30%.

–  A partir de mayo 2011 y hasta la extinción del vinculo laboral se podrá disponer hasta el 70% del excedente de 6 remuneraciones brutas, constituido como monto intangible, para lo cual los empleadores deberán comunicar a las entidades financieras el equivalente al monto intangible por cada trabajador.

 

8.3 Algunas aplicaciones sobre la Disponibilidad temporal y la intangibilidad de la CTS

La disponibilidad de los depósitos de CTS se conservara de acuerdo con los periodos indicados en la Ley Nº 29352 y en concordancia con lo regulado en el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, de la siguiente manera.

    1. La libre disponibilidad de los depósitos realizados en mayo y noviembre de 2009 se conservara hasta mayo de 2011, por lo que se podrá disponer del 100% de estos depósitos.
    2. La disponibilidad del 40% de los depósitos de mayo y noviembre de 2010, respectivamente, se conservara hasta mayo de 2011 en que se inicia la limitación con respecto a la existencia del monto intangible.
    3. Mientras se aplican las reglas sobre la disponibilidad temporal de los depósitos realizados desde mayo de 2009 hasta noviembre de 2010, el trabajador podrá seguir efectuando retiros parciales de libre disposición con cargo a su CTS e intereses acumulados con anterioridad a mayo de 2009, hasta un monto que no excederá el 50 % del total de los mismos.
    4. La intangibilidad progresiva de los depósitos de CTS se aplicara en lo topes indicados salvo por alimentos y hasta el 50% de los mismos.
DISPONIBILIDAD DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
Mes Porcentaje de Libre Disponibilidad Monto Intangible
CTS anterior al año 1991  (reserva acumulada) 50%
CTS entre el 01.01.91 y 31.10.200 (Depósitos semestrales) 50%
CTS entre 01.11.2000 y 31.10.2003 (depósitos semestrales) 50%
Noviembre 2003 a mayo 2004 100%
Junio 2004 90%
Julio 2004 80%
Agosto 2004 70%
Septiembre 2004 60%
Octubre 2004 50%
Deposito Mayo 2009 (semestre 01.11.2008 al 30.04.2009)

Deposito Noviembre 2009 (semestre 01.05.2009 al 31.10.2009)

100%
Deposito Mayo 2010 (semestre 01.11.2009 al 30.04.2010) 40%
Deposito Noviembre 2010 (Semestre 01.05.2010 al 31.10.2010) 30%
A partir de mayo 2011 y hasta extinción del vinculo laboral. 70% del exceso del monto intangible 6 remuneraciones Brutas

 

TRATAMIENTO CONTABLE DE LA CTS

  1. SUSTENTO NORMATIVO

Los depósitos de la CTS se efectúan en los meses de mayo (en base a la remuneración computable de abril) y en noviembre (en base a la remuneración computable de octubre), considerando el equivalente a un dozavo de la remuneración computable por cada mes de servicios y un treintavo de dicho dozavo por cada día de fracción de mes.

Para el registro contable, se tiene que tener en cuenta lo señalado en la NIC 19 “Beneficios de los trabajadores” ( modificada el 2000), encontrándose ubicada n la categoría de retribuciones a corto plazo a los empleados en actividad y por lo tanto requiere un registro inmediato, toda vez que este derecho se adquiere por los servicios prestados, acorde  ello con lo señalado en el párrafo 7 de la mencionada NIC, puesto que el pago debe ser atendido en el termino de los doce meses siguientes al cierre del periodo, reconociéndose como gasto ( a menos que formen  parte del costo de un activo) y su respectivo pasivo en la medida que el trabajador haya prestado sus servicios, es decir, conforme adquiera el derecho de percibir el beneficio.

Teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho al beneficio por CTS desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, es a partir de ese momento que la empresa debe reconocer mensualmente la obligación mediante un asiento de provisión

 

  1. REGISTRO CONTABLE

A continuación mostramos el registro contable a efectuar considerando los datos de un trabajador con remuneración fija y permanente.

Únicamente para fines prácticos se presenta en un solo registro contable la provisión por los meses de Enero 2009- Abril 2009, utilizando las cuentas del Plan contable empresarial a fin de  mostrar los cambios producidos. Respecto a la provisión por los meses de noviembre y diciembre cuyo devengo pertenece al año 2008 y por ende el registro contable se ha efectuado en dicho periodo, entendemos que debe efectuar la reclasificación del pasivo pendiente  de cancelación (cuenta 47 beneficios Sociales según PCGR) ya que la empresa decidió hacer uso del Plan Contable General Empresarial en el presente ejercicio.

REGISTRO CONTABLE
X
47  BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES 398.06
471 Compensación por tiempo de servicios
41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGAR 398.06
415 Beneficios Sociales de los trabajadores por pagar
4151 Compensación por tiempo de servicios
01/01 reclasificación del pasivo por uso del PCGE
                                    X

 

X
62 GASTOS DE PERSONAL DIRECTORES Y GERENTES 796.11
629 Beneficios sociales de los trabajadores
6291 Compensación por tiempo de servicios
41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGAR 796.11
415 Beneficios Sociales de los trabajadores por pagar
4151 Compensación por Tiempo de Servicios
30/04 Por provisión de CTS de los meses de Ene- Abril
                                    X

 

 

X
94 GASTOS DE ADMINISTRACION 796.11
79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTO Y GASTOS 796.11
30/04 Por el destino de la Clase 6.
                                          X

 

X
41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGAR 1,194.17
415 Beneficios Sociales de los trabajadores por pagar
4151 Compensación por tiempo de servicios
10 CAJA Y BANCOS 1,194.17
104 Cuentas corrientes en instituciones financieras
1041 Cuentas corrientes operativas.
15/05 Por el pago de la CTS provisionada correspondiente al semestre (Nov 2008 – Abril 2009)
                                    X

 

REGISTRO DE LA CTS EN LA PLANILLA ELECTRONICA

El empleador que realice el depósito o pago de la CTS debe declararlo en la planilla electrónica, a efectos que quede registrado como un monto no remunerativo pagado oportunamente.

De acuerdo a lo mencionado, la CTS deberá ser registrada en la planilla electrónica, cuando:

  1. Se realizan los depósitos semestrales (1º quincena de mayo y 1º quincena de noviembre) en la entidad financiera elegida por el trabajador, en su defecto, y a la falta de comunicación de la elección del depositario por parte del trabajador, en cualquier institución  permitida y seleccionada por el empleador.
  2. El trabajador cesa y se realiza el pago directo de la CTS, este cálculo puede ser en base a la CTS generada en un periodo menor a un semestre.
  3. Exista un acuerdo de remuneración integral con aquellos trabajadores que perciban una remuneración mensual no menor a 2 UIT; si dentro del acuerdo se incluye la CTS deberá registrarse en forma disgregada a la cuenta mensual de la remuneración integral anual.

 

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE CTS EN LA PLANILLA ELECTRONICA

  1. El registro de los montos remunerativos y no remunerativos que son percibidos por los trabajadores, se realizan en el detalle de las remuneraciones e ingresos, específicamente en el rubro de INGRESOS, TRIBUTOS Y CONCEPTOS.
  2. Al ingresar a  INGRESOS, TRIBUTOS Y CONCEPTOS se debe buscar el concepto CTS en CONCEPTOS VARIOS, el cual se encuentra ubicado con el código  0904.

 

CTS DEVENGADA Y PAGADA EN LA PLANILLA ELECTRONICA

La CTS en la planilla electrónica debe ser registrada en el mes en el que se realiza el depósito, se paga la cuota de la remuneración integral o la Liquidación de beneficios Sociales.

La declaración en la planilla electrónica debe concluir los rubros de “devengado” y “pagado”, los cuales serán llenados indicando el beneficios generado desde el primer mes de labores o desde el primer mes del periodo a liquidar y, lo que realmente se paga o deposita al trabajador.

  1. Si la CTS devengada no es pagada en el mes de declaración, el empleador declarara en la planilla electrónica solo en el Rubro de “devengado” para posteriormente realizar el registro de “pagador”, en el mes en el que se realice el pago.
  2. Posteriormente y, en el mes en el que efectivamente se realiza la cancelación o deposito, se registrara el adeudo completo más el interés generado hasta el momento del depósito. En este caso se debe registrar el interés tanto en DEVENGADO, como en la suma del calculo de CTS en PAGADO.

CTS PARA TRABAJADORAS DEL HOGAR

Las trabajadoras del hogar si tienen derecho al pago de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), cuyo monto equivale a quince días de remuneración por cada año de servicios o la parte proporcional de dicha cantidad por la fracción de un año. Será pagada directamente por el empleador al trabajador al terminar la relación laboral dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o al finalizar cada año de servicios con carácter cancelatorio.

Para efectos del cálculo de la CTS deberá tomarse en consideración la remuneración mensual percibida en el mes calendario anterior al del cese. En el supuesto que el beneficio sea pagado anualmente éste será calculado sobre la base de un año calendario. En este supuesto se tomará en consideración la remuneración del mes de diciembre del año correspondiente. Las fracciones de año se calculan por dozavos o treintavos según corresponda.

Referencias: Artículo 9 de Ley Nº 27986 y 9 del Decreto Supremo Nº 015-2003-TR.

CTS PARA TRABAJADORES DE CONSTRUCCION CIVIL

El régimen de compensación otorga a los trabajadores un porcentaje sobre las sumas percibidas por remuneración durante la prestación laboral. En la actualidad este sistema alcanza al 15% del total de jornales básicos percibidos durante la prestación de servicios correspondientes a los días efectivamente trabajados; la remuneración que sirve de base para el cálculo de la CTS excluye los antes llamados salarios dominicales y la sobre tasa de pago por horas extras trabajadas, considerándose el monto que corresponda al valor simple de la hora extra, en tanto que la referida sobretasa se abona en forma independiente a la CTS. El citado 15% está constituido de la siguiente forma: 12% corresponde propiamente a la compensación por tiempo de servicios y el 3% se otorga en sustitución al pago de utilidades.
El pago de la CTS deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la expiración del respectivo contrato de trabajo.

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Castillo Aparcana Carolina. (2010, febrero 22). Obligaciones laborales y compensación por tiempo de servicios en Perú. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/obligaciones-laborales-y-compensacion-por-tiempo-de-servicios-en-peru/
Castillo Aparcana Carolina. "Obligaciones laborales y compensación por tiempo de servicios en Perú". gestiopolis. 22 febrero 2010. Web. <https://www.gestiopolis.com/obligaciones-laborales-y-compensacion-por-tiempo-de-servicios-en-peru/>.
Castillo Aparcana Carolina. "Obligaciones laborales y compensación por tiempo de servicios en Perú". gestiopolis. febrero 22, 2010. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/obligaciones-laborales-y-compensacion-por-tiempo-de-servicios-en-peru/.
Castillo Aparcana Carolina. Obligaciones laborales y compensación por tiempo de servicios en Perú [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/obligaciones-laborales-y-compensacion-por-tiempo-de-servicios-en-peru/> [Citado el ].
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