
esponsorización como un contrato oneroso, tal como se sostiene en este estudio51.
En fin, el abono de intereses es una consecuencia del cumplimiento moroso del
contrato de esponsorización conceptuado como contrato oneroso y conmutativo.
En el supuesto de ayudas prestadas por el espónsor consistentes en la entrega
de cosas determinadas (como sucede en los supuestos en los que para hacer
posible el contrato de esponsorización, aquél entrega al esponsorizado material
técnico imprescindible para el desarrollo de la actividad pactada), los efectos del
cumplimiento moroso del espónsor se concretan en lo que se conoce, desde el
Derecho romano, con la denominación de perpetuatio obligationis52, esto es, la
asunción de riesgos desde la constitución en mora. Esto se infiere de los arts.
1138.1, 1138.2, 1138.5, 1138.653 y 113954 del Código Civil55, es decir, el espónsor
moroso responderá de la pérdida de la cosa. Debe tenerse en cuenta aquí el
carácter recíproco de las obligaciones nacidas del contrato de esponsorización, lo
que significa que espónsor y esponsorizado tienen la doble consideración de
deudor y acreedor.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, debe señalarse que en la práctica, las
complejas relaciones que surgen del contrato de esponsorización determinan que
las situaciones de posible cumplimiento moroso del espónsor se resuelvan, bien
51 A nuestro juicio, el contrato de esponsorización es un contrato oneroso, porque espónsor y esponsorizado obtienen ventajas
recíprocas; y, además, es conmutativo dado que en él el cambio de prestaciones puede señalarse de manera fija e invariable en el
momento de perfección del contrato.
52 BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS. op. cit., p. 97.
53 CÓDIGO CIVIL. Artículo 1138.- En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación,
si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.
Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la
prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra
el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en
que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y
perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el
acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.
3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la
contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación,su valor reduce la
contraprestación a cargo del acreedor.
4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna
de la contraprestación, si la hubiere.
5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si
la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.
6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción
proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del
bien.
54 CÓDIGO CIVIL. Artículo 1139.- Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo
prueba en contrario.
55 Para los comentarios de los arts. 1138 y 1139, Cfr. OSTERLING y CASTILLO. op. cit., II, pp. 27-65 y 67-69, respectivamente.