El crédito desde el punto de vista jurídico

1. DEFINICION

1.1. OPINION DE JOSÉ LEON BARANDIARAN

Para José LEON BARANDIARAN el crédito es la:

“Facultad de exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer”[1].

De ésta definición se puede concluir o advertir que el cobro sería una facultad, con lo cual no estamos del todo de acuerdo, porque algunas oportunidades el acreedor, se encuentra en la obligación de cobrar, y si no lo hace, los terceros con legítimo interés pueden hacerlo, frente a lo cual el referido, no puede hacer nada.

Otro tema importante de esta definición es que las obligaciones que se contraen con el crédito, pueden ser de diferentes tipos, así por ejemplo pueden ser de dar, hacer o no hacer, es decir, no sólo consiste en obligaciones de dar, sino que pueden ser otros tipos, clases o variedades de obligaciones.

Además se debe precisar que se puede exigir el cumplimiento de la obligación no sólo judicialmente, sino también extrajudicialmente, por ejemplo protestando una letra de cambio, o por fax, correo electrónico, teléfono, entre otros tantos medios o formas, los cuales son bastante conocidos por parte de los abogados expertos en recuperaciones, la cual constituye una importante especialidad en el derecho.

1.2. OPINION DE ANGEL GUSTAVO CORNEJO

Angel Gustavo CORNEJO sostiene que:

“La palabra “crédito” incluye no sólo el derecho de cobrar una suma de dinero, sino cualquier derecho o acción contra tercero”[2].

Es decir, de esta definición se puede concluir que el cobro no sólo puede ser de una suma o cantidad de dinero, sino también de otro bien, es decir, puede ser cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble, registrado o no registrado, registrable o no registrable, entre otros tipos o variedades o clases de bienes, y además se refiere a acción, en tal sentido, dentro de los bienes puede ser el caso de una casa, terreno, departamento, estadio, piscina, mesa, silla, escritorio, lapicero, borrador, entre otros tantos y dentro de los derechos se puede hacer referencia a cualquier derecho o acción, por ejemplo cuando se demanda el cumplimiento de un derecho real de usufructo, o de uso, o de habitación, concesión, arrendamiento, contrato de opción, leasing, entre otros tantos tipos o clases de derechos subjetivos, de los cuales no sólo hemos citado derechos reales, sino que también hemos citado otros tipos de derechos, los cuales son derechos personales, los cuales son mas conocidos como contratos, que pueden estar ubicados dentro del derecho civil o dentro de otras ramas del derecho o disciplinas jurídicas.

1.3. OPINION DE LUDWIG VON MISSES

Por otro lado Ludwig VON MISSES señala refiriéndose al crédito que es el:

“Cambio de un bien o servicio presente por un bien o servicio futuro”[3].

De esta definición se puede concluir que si una persona se presta una mesa no puede pagar con la misma mesa, sino que tiene que ser con otra, lo cual genera una serie de problemas al derecho, en tal sentido, si se presta un automóvil no se puede pagar con el mismo automóvil, sino que se tiene que pagar con otro, es decir, resulta un problema, lo cual coloca al derecho en un instrumento para que las personas tengan problemas, o estén metidos en los mismos.

Es decir, debe sustituirse el artículo 1648 del código civil peruano de 1984, a efecto permitir que se pueda devolver el mismo bien, por ejemplo en el caso que se preste un caballo pura sangre, es claro que no se puede devolver otro, sino que hacerse devolución del mismo.

Sin embargo, este artículo citado puede funcionar muy bien en el caso del préstamo de dinero, pero este no es el único bien que puede prestarse, sino que existen además otros bienes que pueden ser materia del crédito, lo cual determina que sea una institución jurídica, económica, política, sociológica, entre otras, que debe ser estudiada de una manera bastante cuidadosa, a efecto de conocer, aprender y difundir sus principales aspectos en un medio en el cual se requiere renovar muchos aspectos de la doctrina, no sólo con nueva información, sino también con análisis y crítica.

El artículo citado debe ser interpretado junto con el artículo 1656 del mismo Código sustantivo, el cual regula el plazo para la devolución, por lo tanto, al momento de redactar las normas legales citadas no se ha tenido el cuidado necesario.

Es decir, pareciera que los autores del Código citado no tuvieron el cuidado necesario para redactas ambos artículos, lo cual trae como consecuencia que se genera una serie de problemas de interpretación.

1.4. OPINION DE ENNECCERUS

Además ENNECCERUS el crédito es el:

“Derecho que compete a una persona (el acreedor), para la satisfacción de un interés digno de protección que tiene el primero”[4].

De esta definición se debe tener en cuenta que el crédito es un derecho que puede ser ejercido por parte del acreedor, porque el deudor siempre está obligado a cumplir su obligación, la cual consiste en el pago.

En esta definición se utiliza el término “derecho”, lo cual se hace pero como derecho subjetivo, y no como derecho objetivo, y muchos explican estos temas en el sentido que los primeros deben tener como base legal o causa a los segundos.

Los intereses protegidos en el crédito deben ser dignos de protección, por ejemplo si se celebra un contrato para cometer un delito o un ilícito civil, no se puede exigir el cumplimiento de este contrato, lo cual genera una serie de interpretaciones.

1.5. OPINION DE MIGUEL TORRES MENDEZ

Miguel TORRES MENDEZ precisa que el crédito es la:

“Parte activa de la relación jurídico obligatoria. Esta relación, es la relación “crédito-deuda”. El crédito en este sentido es la acreencia, el derecho que tiene el acreedor de exigir el pago de la deuda a su deudor; es pues, la deuda aún no cobrada” [5].

Esta definición resulta ser mas extensa y en consecuencia es mas detallada, por ello, queremos comentarla con mucho cuidado, esperando contribuir con la doctrina jurídica.

La parte activa de la relación obligatoria es el acreedor, mientras que la parte pasiva de la indicada resulta ser el deudor y la relación citada es la existente entre ambas partes.

Ante toda obligación se encuentra presente un derecho, y esto es explicado ampliamente por parte de los especialistas en el derecho de obligaciones, la cual se constituye como una rama del derecho civil, dentro del cual se debe tener en cuenta las normas civiles, siendo una de éstas el Código Civil peruano de 1984, sin embargo, debemos precisar que la ley es una de las 25 fuentes, partes, elementos o componentes del derecho.

Es necesario dejar constancia que en la relación obligatoria el crédito lo tiene el acreedor, mientras que la deuda la tiene el deudor, es decir, si bien es cierto es la misma relación obligatoria, también es cierto que cada uno tiene una ubicación diferente, que trae como consecuencia que se ostente diferentes derechos y se contraiga diferentes obligaciones.

Es decir, si estamos ante un crédito pagado, no existe en dicho supuesto el derecho de exigir el pago de la deuda, sino que estaríamos ante un crédito pagado o cancelado.

1.6. OPINION DE GRAHAM BANNOCK, R.E. BAXTER Y RAY REES

Para Graham BANNOCK, R.E. BAXTER y Ray REES el crédito es la:

“Concesión del uso o posesión de bienes y servicios sin pago inmediato”[6].

Esta definición es importante porque deja constancia que entre el otorgamiento del crédito y el pago debe existir un espacio de tiempo, es decir, no existen al mismo tiempo, y un ejemplo es cuando se presta un automóvil por el plazo de 12 horas desde las ocho de la mañana existe un plazo hasta las ocho de la noche, y este plazo no siempre es de 12 horas, sino que algunas oportunidades el mismo será mayor, mientras que otras oportunidades el referido será menor.

En el crédito no sólo se puede conceder el uso, sino también otros derechos reales, por ejemplo, podemos citar el caso del usufructo, dejando constancia que si bien es cierto, ambos son derechos reales, también es cierto que resultan ser diferentes, y en este sentido contienen regulación diferente en el código civil peruano de 1984.

Por lo tanto, lo afirmado confirma que en un crédito se puede conceder el uso, mientras que en otro crédito puede concederse el usufructo, es decir, para estudiar el crédito, también se debe conocer, aplicar y dominar los derechos reales, entre otros temas.

Se hace necesario dejar constancia que la posesión y el uso son derechos reales limitados, los cuales son conocidos por algunos como derechos reales sobre bienes ajenos, pero también es cierto que constituyen derechos diferentes.

Los bienes son diferentes a los servicios, por lo tanto, no debe utilizarse estos términos sin distinción, y en este orden de ideas resulta necesario definirlos y en este sentido, podemos afirmar que dentro de los bienes podemos citar el caso de un automóvil o un caballo, entre otros bienes, mientras que dentro de los servicios podemos citar el contrato para redactar un dictamen jurídico o un dictamen legal, o un dictamen jurisprudencial, informe legal, informe jurídico, informe jurisprudencial, entre otros tantos servicios, es decir, esta es la sede para determinar que este tema resulta ser bastante amplio en el estudio del derecho.

1.7. OPINION DE SIMÓN ANDRADE

Simón ANDRADE sostiene que:

“El que otorga el crédito es el acreedor, y el que lo recibe, es el acreditado”[7].

De esta definición se puede concluir que el acreedor tiene el crédito, mientras que el deudor tiene la deuda, y en todo caso el término “acreditado”, resulta ser más propio a la contabilidad, dentro de la cual se utiliza muchos términos técnicos, dentro de los cuales podemos citar el caso de “debita” y “acredita”, los cuales constituyen términos contables, que son ampliamente estudiados y manejados por parte de los contadores, que son profesionales en contabilidad, dentro de la cual existe una serie de especialidades.

Es decir, la institución jurídica económica estudiada no sólo puede estudiarse en el derecho, sino también en la contabilidad, las cuales constituyen áreas del conocimiento con contenido diferente, y consecuencia brindan diferentes enfoques, y si estudiamos ambas es evidente que el conocimiento obtenido será mayor.

La relación existente entre el acreedor y el acreditado es la relación jurídica obligatoria, la cual se constituye con una relación bastante frecuente en el derecho, por ello, la mencionamos, a efecto de motivar estudios importantes dentro del derecho civil, la cual se encuentra conformada por diferentes ramas, siendo algunas de ellas el derecho de obligaciones y el derecho de los contratos, las cuales se erigen como importantes ramas del derecho civil, ubicadas dentro del derecho privado, en el cual el acuerdo de partes o voluntad tiene un amplio margen de aplicación, sin embargo, este aspecto resulta ser poco conocido por muchos abogados, los cuales tienen por lo general, conocimientos estrictamente legales.

1.8. OPINION DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA

Para el Banco Central de Reserva el crédito es:

“Toda operación económica en la que exista promesa de pago a cambio de algún bien, servicio o dinero, en el futuro. El crédito, al confiar en un comportamiento futuro del deudor corre un riesgo y adopta formas diversas de garantía”[8].

En el crédito se debe tener en cuenta que existe promesa de pago, el cual constituye un tema de vital importancia en el estudio del derecho.

Y dejamos constancia que el pago se realiza posteriormente a la celebración del crédito, conforme hemos precisado anteriormente, y a grandes rasgos podemos afirmar que si el crédito se otorga el año 2010, es probable que el pago se lleve a cabo o realice el año 2011, es decir, al año siguiente, en consecuencia desde el otorgamiento del crédito hasta el pago existe un año en este caso.

Se hace necesario dejar constancia que en las tarjetas de crédito se puede presentar algunos problemas que deben estudiarse con mucho cuidado, por ejemplo cuando una persona hace depósitos en su tarjeta de crédito que excede a su deuda actual, en tal sentido, tendrá un saldo a favor y podrá hacer retiros de su propio dinero, lo cual no es un crédito, sino que se trata de un retiro de dinero.

1.9. OPINION DE CARLOS MARX

Carlos MARX sostuvo que:

“Se tiene un acto de crédito cuando en el intercambio falta la simultaneidad entre la prestación y la cuenta de prestación de bienes, dinero y servicios, una prestación económica presente”[9].

Este autor resulta ser bastante conocido en la economía, la cual se separa del derecho sólo para efectos de estudio.

Es decir, resulta para nosotros complejo comentar la misma, la cual utiliza el término “intercambio”, y se sostiene que falta en el mismo la simultaneidad, por ejemplo, si contrae el crédito en enero se puede pagar en diciembre, y este plazo puede ser mayor o menor, y en este sentido, podemos afirmar que puede ser horas.

Además se debe tener en cuenta que el crédito puede ser de bienes, dinero o servicios, y el segundo de los indicados, como es por cierto, ha merecido pocos estudios en el derecho, pero si ha sido estudiado en las finanzas, la cual constituye una especialidad dentro de la economía.

Además se afirma que el crédito es un acto y en esta sede debemos aclarar que este acto al cual se refiere es un acto jurídico, dentro del cual se ubican los contratos, los cuales son actos jurídicos plurilaterales. Por todo lo cual debemos aclarar que el crédito resulta ser propiamente un contrato, el cual es conocido como contrato de mutuo, sin embargo, otros le denominan como crédito.

1.10. CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984

El artículo 1648 del Código Civil peruano de 1984, el cual está vigente en el derecho peruano, señala que

“Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelva otros de la misma especie, calidad y cantidad”.

Es decir, según esta definición legal, se puede concluir que el mutuo es diferente al crédito y en todo caso primero debe ocurrir el mutuo y luego el crédito, sin embargo, ambos pueden ocurrir al mismo tiempo, lo cual demuestra que en el derecho peruano se encuentra poco difundido este importante tema jurídico.

Según esta definición no se debe devolver el mismo bien sino otros de la misma especie, calidad y cantidad, lo cual origina una serie de problemas en el derecho contractual, por lo tanto, somos del criterio que el artículo materia de comentario debe ser sustituido a efecto de que regule los supuestos en los cuales se devuelve el mismo bien, por ejemplo en el caso del préstamo de un caballo de carrera, o un caballo de carrera o un perro con pedigrí, por lo tanto, debemos dejar constancia que no se puede redactar un código de una manera apresurada, sino que para redactar dicho cuerpo normativo se requiere mucho cuidado, y en consecuencia se lo debe crear con paciencia y con el tiempo necesario para ello.

1.11. CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1936

El artículo 1573 del (complemento por Ley Nº 23327) del Código Civil peruano de 1936 señalaba que

“Por el mutuo una persona entrega a otra cierta cantidad de dinero o de cosas que se consumen por el uso con la obligación de la segunda de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Tratándose de préstamos de dinero a plazo no menor de un año, las partes podrán convenir por escrito, que el importe dado en mutuo y sus saldos, se reajusten con el índice correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 1581”.

En cuanto al primer párrafo debemos dejar constancia que se incurre en el mismo error del código civil peruano de 1984, por lo tanto, debemos dejar constancia que no siempre se devuelve otro bien, sino que algunas oportunidades se devuelve el mismo bien, por ejemplo en el caso de préstamo de vehículos.

Por lo tanto, la norma estudiada debe remozarse, a efecto de solucionar el problema creado, por parte de una norma legal que no ha sido redactada con el debido cuidado, lo cual constituye un problema para los agentes económicos, los cuales se desenvuelven con esta norma que le genera muchos problemas e inconvenientes.

1.12. COMENTARIO SOBRE EL CODIGO CIVIL ESPAÑOL

En el Código Civil español de 1889, el cual se encuentra vigente regula en forma conjunta dos tipos de préstamo que son los siguientes:

1) Comodato.

2) Simple préstamo.

Lo cual demuestra que este código estudiado contiene una regulación mas adecuada para un tema importante.

El comodato es poco estudiado dentro del derecho peruano, y es poco utilizado, lo que no ocurre en el otro contrato, es decir, el simple préstamo o crédito es bastante utilizado, el cual también es conocido con otra denominación, como es por cierto el crédito.

1.13. COMENTARIO SOBRE EL CODIGO CIVIL PERUANO

En el Código Civil Peruano de 1984 se regula el mutuo y el comodato, en forma totalmente separada y autónoma.

Lo cual hace que la interpretación se constituya en este caso como algo demasiado complejo, porque los costos de información resultan ser demasiado altos, los cuales abarcan o comprenden a los costos de transacción, entre otros tantos.

1.14. OPINION DE JULIEN BONNECASE

Para Julien BONNECASE el Código Civil francés de 1804, el cual es conocido como Código Napoleón, distingue tres clases de préstamos:

1. Préstamo de uso o comodato;

2. Préstamo de consumo o mutuo; y

3. Mutuo con interés”[10].

Esto sirve para comprender que el comodato es diferente al mutuo, y que el último de los citados es de dos clases que son las siguientes:

1. Con intereses.

2. Sin intereses.

1.15. COMODATO

Además el artículo 1728 del Código Civil Peruano de 1984 precisa que:

“Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva”.

Por lo tanto, podemos afirmar que el mutuo puede ser con intereses o sin intereses, pero el comodato siempre es a título gratuito.

1.16. CODIGO CIVIL ARGENTINO

El artículo 2240 del Código Civil argentino, conocido como Código de VELEZ, cuyo autor fue VELEZ SARSFIELD, señala que:

“Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”.

El código sustantivo estudiado, como es por cierto el código civil argentino digamos que cuida no incurrir en el problema de redacción que tiene su similar peruano, como es por cierto el código civil peruano de 1984.

1.17. DIFERENCIAS ENTRE EL MUTUO Y EL COMODATO

Es decir, existen diferencias entre el mutuo y el comodato las cuales han sido estudiadas por la doctrina, en tal sentido, Max ARIAS SCHREIBER PEZET, Carlos CARDENAS QUIROS, Angela ARIAS SCHREIBER M. y Elvira MARTINEZ COCO (Exégesis. Tomo I. Pag. 691. 2006. Gaceta Jurídica) precisaron que:

“Las diferencias son notorias. En el mutuo el préstamo se refiere a bienes consumibles y fungibles, mientras que el comodato solo cabe respecto de bienes no consumibles y en su caso fungibles. Fuera de ello, en el mutuo se produce la traslación de dominio del bien (Exégesis Tomo II, actualización, página 284, artículo 1654), mientras que en el préstamo de uso no existe dicha traslación y el comodatario está obligado a devolver el mismo bien que recibió salvo los casos anormales en que se haya perdido o destruido”.

Diferencia que debe ser estudiada en forma bastante cuidadosa a efecto de permitir un conocimiento y aprendizaje mas adecuado para estos tiempos.

1.18. CONCLUSION

Por todo lo cual, el crédito puede ser entendido como deuda o préstamo o mutuo.

2. ANTECEDENTE

En el derecho romano antiguo ya existió el crédito, lo cual surgió dentro del derecho civil, pero no dentro del derecho comercial, empresarial ni corporativo, porque estas últimas no existieron en dicho tiempo.

3. NATURALEZA JURIDICA

El crédito tiene como naturaleza jurídica la de ser un contrato, es decir, se trata de un acto jurídico patrimonial. Además consiste en contraer una obligación, la cual puede ser de diferentes tipos, clases o variedades.

4. DERECHO DEL CONSUMIDOR

4.1. GENERALIDADES

El derecho del consumidor protege a los consumidores y usuarios, abarcando entre otros temas a los solicitantes de créditos y deudores, y dentro de los acreedores podemos citar el caso de los bancos, sin embargo, no son los únicos casos.

En el Congreso de la República del Perú existen 22 comisiones legislativas, siendo una de las mismas la “Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos”, la cual esta conformada por 15 congresistas, presidiendo la citada, la congresista Alda Mirta LAZO RIOS DE HORNUNG, y dentro de los miembros de dicha Comisión se encuentra el congresista Yonhy LESCANO ANCIETA, entre otros.

El Decreto Legislativo 1033, es el Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, publicado el 25-06-2008, cuya norma establece en su artículo 1 que se encuentra adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. En los procesos sobre protección al consumidor, las instancias son:

Primera instancia administrativa: Comisión de Protección al Consumidor.

Segunda y última instancia administrativa: Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

Poder judicial: Proceso contencioso administrativo.

4.2. EVOLUCION NORMATIVA PERUANA

En la legislación peruana la evolución normativa ha sido la siguiente:

4.2.1. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1979

El artículo 110 establece que el estado defiende el interés de los consumidores.

4.2.2. DECRETO SUPREMO 036-83-JUS DEL AÑO 1983

4.2.3. DECRETO LEGISLATIVO 716 DE 1991

Se aplicaba su artículo 24 al presente tema, el cual fue modificado por el D. Leg. 807 publicado el 18-04-96.

En el caso del prepago se le reducían los intereses.

4.2.4. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1993

El artículo 65 establece que el estado defiende el interés de los consumidores y usuarios.

4.2.5. DECRETO SUPREMO Nº 039-2000-ITINCI

TUO del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, (vigente hasta el 26-06-2008). Publicado 11-12-2000.

Se aplicaba su artículo 24, el cual establecía reducción de intereses en el caso de pronto pago.

4.2.6.RESOLUCIÓN N° 001-2006-LIN-CPC/INDECOPI

Los lineamientos de Protección al Consumidor establecen las pautas que, sin tener carácter vinculante, orientan a consumidores y proveedores sobre los criterios de interpretación de las normas de protección al consumidor en la aplicación a los diferentes casos que se presentan ante la Comisión.

4.2.7. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1045

Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor (vigente del 27-06-2008 al 30-01-2009). Publicado en el diario oficial El Peruano el 26-06-2008.

Modificó el artículo 24 del decreto supremo 039-2000-ITINCI.

Establecía reducción de intereses en el caso de pronto pago.

4.2.8. DECRETO SUPREMO Nº 006-2009-PCM

Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente desde el 31 de enero de 2009). Publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de enero de 2009.

Esta norma se encuentra vigente en el derecho peruano.

Se aplica su artículo 24, el cual establece que se reducen los interese en el caso del pronto pago.

4.2.9. ANTEPROYECTO DE CODIGO DE CONSUMO PUBLICADO EL 18-10-2000

Estableció en su artículo 7 el derecho del consumidor al pago anticipado en toda operación de crédito.

4.2.10. PROYECTO DE LEY 3954-2009-PE (2010)

Según su artículo 7, 73 y 83, podría renunciarse a los beneficios del prepago, lo cual ha motivado cierta reacción.

4.3. LEGISLACION EXTRANJERA

4.3.1. LEGISLACION ARGENTINA

La Ley de protección del consumidor argentina, Ley 24240, expedida en Buenos Aires, el 22 de Septiembre de 1993, publicada en el BOLETIN OFICIAL, el 15 de Octubre de 1993, establece en su artículo 36 lo siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley”.

4.3.2. LEGISLACION ESPAÑOLA

Artículo 51 de la constitución española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios.

Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo (publicada el 25-03-1995). Establece en su artículo 10 que no se puede exigir intereses no devengados en el caso de reembolso anticipado.

4.3.3. LEGISLACION CHILENA

La Ley 19496, establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, publicada el 07-03-1997, la cual establece en su artículo 38 que: “Los intereses se aplicarán solamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y los pagos no podrán ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo en contrario”.

4.3.4. LEGISLACION ECUATORIANA

El artículo 92 de la Constitución Política de la República de Ecuador dispone que la ley establecerá los procedimientos de defensa del consumidor.

La Ley 2000-21, que contiene la Ley orgánica de defensa del consumidor, establece en su artículo 48 que en caso de pago anticipado los intereses se pagan únicamente sobre el saldo pendiente.

El reglamento general a la ley orgánica de defensa del consumidor publicada en el suplemento del registro oficial Nº 116 del 10-07-2000, establece en su artículo 44 que: “A fin de permitir la transparencia en las operaciones de crédito, conforme lo dispone el artículo 47 de la ley, en el recibo de cada pago parcial deberá constar el desgloce de la parte que corresponde al capital y aquella que se refiere a intereses, además de todos los recargos adicionales”.

4.3.5. LEGISLACION URUGUAYA

El inciso “b” del artículo 15 de la Ley Nº 17.250, de Defensa del Consumidor establece que “El proveedor deberá informar, en todas las ofertas, y previamente a la formalización del contrato respectivo:

b) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios, el precio de contado efectivo según corresponda, el monto del crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera, administradoras de créditos o similares, también deberán informar la tasa de interés efectiva anual”.

5. PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS

En este caso se aplica el artículo 373 y 374 de la ley de bancos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 373.- PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA.

El presupuesto de la Superintendencia será aprobado por el Superintendente de Banca y Seguros, quien tendrá a su cargo la administración, la ejecución y el control del mismo, y será cubierto mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las empresas supervisadas.

La Contraloría General tendrá a su cargo el control de la ejecución presupuestal de la Superintendencia.

Artículo 374.- CONTRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS.

Las contribuciones que deben abonar las empresas supervisadas son fijadas por el Superintendente trimestralmente, como sigue :

1. Tratándose de empresas del sistema financiero, en proporción al promedio trimestral de sus activos sin exceder de un quinto del uno por ciento, que previamente determine la Superintendencia.

2. Tratándose de empresas de seguros y de reaseguros, en proporción a las primas retenidas durante el trimestre anterior, sin exceder el seis por ciento del monto de esas primas.

3. Tratándose de empresas de seguros de vida, en la proporción indicada en el numeral 1 del presente artículo.

4. Tratándose de otras instituciones o personas sujetas a su control, equitativamente, de acuerdo con lo que establezca el Superintendente mediante norma de carácter general, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de sus operaciones y las limitaciones contenidas en leyes especiales.

5. Tratándose de empresas que hubiesen operado durante parte del trimestre anterior, equitativamente, de acuerdo con la norma de carácter general que establezca el Superintendente, sobre la base del capital y reservas de la respectiva empresa.

En casos excepcionales la Superintendencia podrá incrementar dichas contribuciones, cuando las circunstancias así lo exijan. Estos fondos no serán incluidos en el Presupuesto General de la República.

Las contribuciones se pagan dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación de la Resolución de la Superintendencia.

En caso de mora, el monto de las contribuciones devengará la tasa de interés activa promedio en moneda nacional que publique la Superintendencia, durante el período de mora.

Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo de balance proveniente de las contribuciones, el Superintendente transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto a una cuenta especial, los mismos que podrán ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores.

6. TITULO VALOR INCOMPLETO

Se aplica el artículo 10 de la ley de títulos valores, el cual establece lo siguiente:

Artículo 10.- Título Valor emitido incompleto

10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19 inciso e).

10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29349, publicada el 22 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:

“10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surte los efectos de la cesión de derechos.”

10.3 Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.

10.4 Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

7. DEFENSOR DEL CLIENTE

7.1. DOMICILIO

Calle 41 Nº 975 Corpac – San Isidro (Lima).

7.2. DENUNCIAS

Máximo el reclamo puede ser por un monto de $ 20,000.00 dólares americanos.

Los clientes de las entidades financieras pueden dirigirse al defensor cuando estimen que un contrato, operación o servicios de las segundas hayan recibido un tratamiento negligente, incorrecto o no ajustado a derecho.

Previamente el cliente debe agotar las instancias de solución ante la entidad financiera, en la plataforma de atención al usuario como área encargada de atender reclamos en las entidades financieras.

Si el cliente no estuviese satisfecho con la solución de su reclamo o si en 30 días calendario no presentado el reclamo no fue atendido.

Los requisitos de las denuncias son:

1) Por escrito.

2) Firmados por el usuario afectado.

3) Nombre.

4) Apellidos.

5) Número de DNI, u otro que acredite fehacientemente la identidad del reclamante.

6) Domicilio.

7) Teléfono de contacto.

8) Información sobre el reclamo que el defensor establezca.

Pueden ser enviados a un apartado de correo exclusivo del defensor.

7.3. TRAMITE

El plazo para presentar el reclamo es un año desde el día en que se hubiese descubierto el hecho o hechos determinantes del reclamo y siempre antes de tres años desde la producción de los mismos.

Si se presenta fuera de plazo se rechaza de plano.

Cualquier entidad financiera puede someter a la consideración y resolución del Defensor cuando puede reclamarse.

Recibido el reclamo el Defensor determina si es competente.

Si no es competente deniega su admisión a trámite.

Si debe conocer datos que debe facilitarle la entidad quejada, el defensor remitirá el reclamo a la misma.

El defensor puede proponer un arreglo amistoso.

Plazo para dictar resolución: 2 meses desde el día que entró a su oficina.

Puede ser ampliado por un plazo similar.

Las resoluciones del defensor que decida deben ser motivadas.

Debe tener en cuenta:

1) Las normas jurídicas aplicables.

2) Los usos del comercio.

3) Buena práctica bancaria.

El cliente no está obligado a aceptar la resolución del Defensor del cliente. Si la aceptase debe comunicarlo en 15 días calendario, si vence este plazo y no comunica se entiende que rechaza.

La aceptación irá acompañada de renuncia expresa a otra acción declamatoria de cualquier índole.

Las entidades financieras están obligadas a aceptar esta resolución. La cual indicará el plazo para que la entidad cumpla. El plazo será máximo tres meses, salvo circunstancias del caso.

Cuando el cliente presente reclamo se abstiene de cualquier otra acción

7.4. PORCENTAJE EN LOS RESULTADOS DE ESTAS DENUNCIAS

Los resultados de estas denuncias son en el siguiente porcentaje:

1) A favor de la entidad financiera: 20%

2) A favor del consumidor: 80%.

[1] VASQUEZ OLIVERA, Salvador. Derecho Civil. Definiciones. Pag. 185.

[2] Ibid. Pag. 185 y 186.

[3] Ibid. Pag. 186.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] BANNOCK, Graham, BAXTER, R.E. y REES Ray. Diccionario de Economía. Pag. 109.

[7] ANDRADE E., Simón. Diccionario de Finanzas, Economía y Contabilidad. Pag. 175.

[8] RODRIGUEZ OLAECHEA, Percy. 1,500 Términos Socio-Económicos. Definiciones. Pag. 91

[9] Ibid.

[10] BONNECASE, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil (Parte B). Traducido del idioma francés al idioma español por Enrique FIGUEROA ALFONZO. Pag. 953.

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Torres Manrique Fernando Jesús. (2010, agosto 30). El crédito desde el punto de vista jurídico. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/el-credito-desde-el-punto-de-vista-juridico/
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Torres Manrique Fernando Jesús. "El crédito desde el punto de vista jurídico". gestiopolis. agosto 30, 2010. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/el-credito-desde-el-punto-de-vista-juridico/.
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