Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Actos de Comercio

El presente trabajo tiene la intención de desentrañar el sistema de interpretación del acto jurídico, negocio jurídico y acto de comercio adoptado por nuestro sistema jurídico. En los sistemas jurídicos universales se reconocen dos grandes sistemas interpretativos de los actos jurídicos; el sistema subjetivo de interpretación, basado en la teoría de la voluntad, que considera que se debe indagar sobre la voluntad real del agente y no detenerse en la declaración, y el sistema objetivo de interpretación, fundado en la teoría de la declaración, para el cual lo que se interpreta es la declaración y no la voluntad interna del agente.

También coexiste con estos dos sistemas un sistema mixto.

Así mismo, el negocio jurídico se conoce como un Acto jurídico lícito integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como base para la producción de efectos jurídicos, buscados y queridos por su autor o autores, siempre que concurran determinados requisitos o elementos.

Por consiguiente el acto de comercio serán los actos que pertenecen a dicha industria y habrán de consistir en operaciones de interposición o mediación, por las que se adquiere de una persona para transmitirlo a otra, un bien en donde se ve que el concepto de interposición son dos operaciones diversas: una inicial de adquisición y otra final de enajenación, siendo tan comercial la una como la otra, puesto que ambas se hayan ligadas entre sí por un vínculo lógico, estrechísimo por la unidad del propio intento económico. Se infiere que el acto de comercio es ante todo un acto jurídico, ya que para adquirir y enajenar necesita el comerciante entrar con otras personas en relaciones de derecho».

CAPÍTULO I: ACTO JURÍDICO

1.1. ANTECEDENTES

1.2. DEFINICIÓN

1.3. REQUISITOS

1.4. VALIDEZ Y CARACTERES

1.5. ELEMENTOS

1.5.1. ESENCIALES         
1.5.2. NATURALES          
1.5.3. ACCIDENTALES

1.6. CLASIFICACIÓN

1.6.1. Atendiendo al número de partes que los generan

Actos unilaterales y bilaterales:

  1. Acto Unilateral: Es el generado por la manifestación de voluntad de una sola parte. Se pueden distinguir dos tipos:
    • Actos unilaterales generados por una sola persona; por ejemplo, el testamento (generado sólo por la voluntad del testador)
    • Actos unilaterales generados por varias personas. Éstos a su vez se dividen en colectivos y complejos. Los colectivos están constituidos por dos o más declaraciones de voluntad, que, teniendo un mismo contenido y fin, se suman sin fundirse, para formar una sola voluntad, de manera tal que para el exterior hay una sola voluntad; mientras que, para los que constituyeron el acto hay varias voluntades.
  • Los actos complejos, son los que están constituidos por dos o más declaraciones de voluntad, que, teniendo un mismo contenido y un mismo fin, se unen y se funden, para formar una expresión de voluntad única y unitaria, perdiendo individualidad las voluntades; por ejemplo, la manifestación concorde de los comuneros de dividir la cosa común.
  1. Acto Bilateral: Es el originado por el acuerdo o concurso de las voluntades de dos o más partes. Reciben la denominación de convención, que es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas, que se produce con la intención de producir un efecto jurídico, que puede consistir en crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir una relación jurídica. Los contratos son una especie de convención, es decir, la palabra convención es un concepto más general que el de contrato, ya que este último sólo tiene por objeto crear o generar obligaciones.
1.6.2. Atendiendo a su contenido

Actos patrimoniales y de familia: Los primeros son los que tienen un contenido económico. Los segundos, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extra patrimoniales.

1.6.3. Atendiendo al presupuesto de hecho que requieren para produzcan sus efectos

Actos inter vivos y actos mortis causa: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos.

Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos.

1.6.4. Atendiendo a la utilidad que reportan a sus autores 

Actos gratuitos y onerosos: Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho.

En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.

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1.6.5. Atendiendo a la forma como se perfeccionan
  1. Acto consensual: Aquel que se perfecciona por la sola manifestación de voluntad o consentimiento, pudiéndose expresar de cualquier manera. Por ejemplo, la compraventa de bienes muebles.
  2. Acto solemne: Aquel que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, en que la voluntad o consentimiento debe manifestarse en la forma que la ley establece. Por ejemplo la compraventa de bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, para que se reputen perfectos requieren de escritura pública.
  3. Acto real: Aquel que se perfecciona por la entrega de la cosa. La entrega de la cosa puede o no significar la adquisición de dominio, así en el mutuo la entrega significa transferencia de dominio, en cambio, en el comodato no.
1.6.6. Atendiendo a si produce o no sus efectos normales
  1. Acto puro o simple: Aquel que produce los efectos previstos por las partes, sin alteraciones o modificaciones posteriores. Por ejemplo, la compraventa en que el precio se pacta al contado.
  2. Acto sujeto a modalidad: Aquel en que sus efectos normales son alterados por cláusulas especiales agregadas por voluntad de las partes o por disposición de la ley, denominadas modalidades. Por ejemplo la condición, plazo y modo.
1.6.7. Atendiendo a si pueden o no subsistir por sí mismos 
  1. Acto principal: Es el que puede existir por sí mismo sin la necesidad de otro principal. Por ejemplo la compraventa.
  2. Acto accesorio: Es el que necesita para subsistir la existencia de una obligación principal, asegurando el cumplimiento de ésta. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que cuando se extingue lo principal también se extingue lo accesorio. Por ejemplo, la prenda, la hipoteca y la fianza.

Los actos accesorios se diferencian a los actos dependientes en que estos últimos son los que tienen su existencia y efectos subordinados a otros actos, sin asegurar su cumplimiento. Por ejemplo, son actos dependientes las capitulaciones matrimoniales, que sólo producirán efectos una vez celebrado el matrimonio.

1.6.8. Atendiendo a si están o no regulados por la ley
  1. Actos típicos o nominados: Son los que están regulados por la ley.
  2. Actos atípicos o innominados: No están regulados por la ley.
1.6.9. Atendiendo a si  los actos pretenden la constitución, reconocimiento o transferencia de un derecho
  1. Actos constitutivos: Crean derechos o situaciones jurídicas nuevas. Por ejemplo, el matrimonio.
  2. Actos declarativos: Reconocen derechos o situaciones preexistentes. Se caracterizan porque tienen efecto retroactivo, en el sentido de que producen sus efectos desde el momento en que se originó la relación jurídica y no desde que se constató.
  3. Actos traslaticios: Transfieren a un nuevo titular un derecho preexistente. Por ejemplo la cesión de un crédito.
1.6.10. Atendiendo a si producen o no todos sus efectos de inmediato
  1. Acto instantáneo: Produce naturalmente todos sus efectos en un solo instante. Por ejemplo, la compraventa de un bien mueble al contado.
  2. Acto sucesivo: Sus efectos se van produciendo en el tiempo. Por ejemplo, al arrendamiento, en que el pago de las rentas se va produciendo en el tiempo, mes a mes.
1.6.11. Otros:
  1. Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna. Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurídicos.

Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de todas.

  1. Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a un tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.
  2. Actos de administración y de disposición o enajenación: En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación del sujeto al bien en cuestión, objeto del acto por el contrario. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenación y el gravamen.
  3. Actos abstractos de causa y causados: El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en sí, ejemplo: el giro de una letra que, conteniendo una obligación de pago, es independiente de su causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento

1.7. MODALIDADES

Son las cláusulas incorporadas a un acto jurídico, sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley, que tienen por objeto alterar los efectos normales del acto, modificándolos o restringiéndolos.

Características:

  • Son elementos accidentales: Esto significa que pueden o no hallarse incorporadas a un acto, sin que ejerzan influencia sobre su existencia o validez, pero una vez incorporadas influyen en la eficacia del acto.
  • Son excepcionales.
  • No se presumen, de manera que se necesita de manifestación expresa de las partes para entenderlas incorporadas al acto.
  • Por regla general todos los actos admiten modalidad. No la admiten el matrimonio, debido a que en su definición se señala que los cónyuges se unen actual e indisolublemente, y al ser una unión actual implica que el matrimonio comienza a producir efectos inmediatamente de celebrado.

Clasificación

  • Atendiendo a su eficacia: Condición, plazo y modo.
  • Atendiendo a quien se afecta en un acto: Representación y estipulación por otro.
  • Atendiendo al objeto: Obligaciones facultativas y alternativas.
  • Atendiendo al sujeto de los actos jurídicos: Solidaridad e indivisibilidad de pago.

CONDICIÓN

Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

Elementos constitutivos
  1. Hecho Futuro: Debe realizarse después de celebrado el acto, de manera que si el hecho existe o ha existido se reputa el acto puro y simple, y la condición se mira como no escrita; y si el hecho no existe y no ha existido, el acto no vale.
  2. Hecho incierto: Es el que puede ocurrir o no. Y éste es el elemento que diferencia a la condición del plazo. Así, la muerte no puede constituir jamás una condición, salvo de que se le agregue a la muerte otra circunstancia, por ejemplo, donar una determinada cantidad de dinero si una persona no se muere antes de dos años.
Clasificación
  • Atendiendo a la naturaleza del hecho:
    1. Positiva: Consiste en acontecer una cosa. Debe ser física y moralmente posible.
    2. Negativa: Consiste en que una cosa no acontezca. Por ejemplo, te doy $1000 si no repites de curso, es lo mismo, que decir, te doy $1000 si pasas de curso.
  • Atendiendo a si el hecho es o no física y moralmente realizable en:
    1. Posible: Se refiere a un hecho que no es contrario a las leyes de la naturaleza, ni prohibido por la ley, ni contrario a las buenas costumbres o al orden público.
    2. Imposible: Se refiere a hechos contrarios a las leyes de la naturaleza, prohibidos por las leyes y contrarios a las buenas costumbres o al orden público.
  • Atendiendo al efecto que produce la condición:
    1. Suspensiva: Hecho futuro e incierto del cual depende la adquisición de un derecho.
    2. Resolutoria: Hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.
  • Atendiendo a la causa que la produce:
    1. Potestativa: Es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Puede consistir en una condición meramente potestativa o en una condición simplemente potestativa.
    2. Causal: Es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.
    3. Mixta: Es la que depende en parte de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
Estados de la condición
  • Pendiente: Es la que todavía no se ha realizado, y no se sabe si se realzará o no.
  • Cumplida: Es la que se ha realizado.
  • Fallida: Es la que no se ha realizado y ya no es posible que se realice.

PLAZO

Es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. La doctrina lo ha definido como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

Elementos constitutivos
  • Hecho futuro: Hecho que debe realizarse después de celebrado el contrato.
  • Hecho cierto: Es inevitable que llegue.
Clasificación
  • Expreso y tácito: Es expreso el que las partes fijan en términos formales en el acto, y debe ser escrito. Es tácito el indispensable para cumplirlo, y este plazo no es una modalidad, sino que es un elemento de la naturaleza, ya que es tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación.
  • Determinado e indeterminado: El determinado es el que se sabe con exactitud la fecha en que se va a cumplir. El indeterminado es aquel en que se ignora la fecha en que se va a cumplir, por ejemplo, la muerte de una persona.
  • Convencional, legal y judicial: La regla general es el plazo fijado por las partes (convencional).
  • Suspensivo y extintivo: El suspensivo es el hecho futuro y cierto desde el cual comienza a producir efectos el acto jurídico. El extintivo o final es el hecho futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico, por ejemplo, el arrendamiento de una cosa por un periodo determinado. Comparación entre la condición y el plazo  

      1.Semejanzas:

  • Ambos son modalidades de los actos jurídicos.
  • Ambos están constituidos por un hecho futuro. 3- Ambos permiten impetrar medidas conservativas.

      2.Diferencias:

  • El plazo consiste en un hecho cierto, en cambio, la condición consiste en un hecho incierto.
  • La condición suspensiva afecta a la existencia de un derecho, mientras que el plazo suspensivo afecta al ejercicio de un derecho.
  • Todo lo que se ha pagado antes de cumplirse la condición puede restituirse, al contrario, lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución.
  • El plazo puede tener su origen en la ley, las partes o el juez, en cambio, la condición sólo puede tener su origen en las partes o en la ley.
  • La condición cumplida produce efecto retroactivo, mientras que el plazo cumplido no produce efecto retroactivo.

MODO

Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas.

Se traduce por lo tanto en una prestación que alguien debe realizar o en una carga que se debe cumplir.

Cumplimiento del modo

La regla general es que el no cumplimiento del modo no haga perder el derecho. Excepcionalmente, el no cumplimiento del modo hace perder el derecho, cuando hay cláusula resolutoria.

La cláusula resolutoria es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo, la cual sólo se presume en el caso de las asignaciones modales dejadas a los bancos comerciales o hipotecarios.

 

1.8. EFECTOS

Son las consecuencias jurídicas que genera el acto jurídico.

TIPOS DE EFECTOS

Para referirse a los tipos de efectos del acto jurídico es necesario distinguir entre:

1- Partes: Son los que personalmente o representados generan el acto jurídico, y se denominan autores, cuando generan un acto jurídico unilateral.

Sólo entre las partes el acto jurídico produce todos sus efectos, tanto los queridos por su autor como los sancionados por el ordenamiento jurídico, y esto se conoce como el principio de la relatividad de los actos jurídicos.

2- Terceros: Son los que no han contribuido con su voluntad a generar el acto. Son quienes no son partes. Los terceros pueden ser absolutos o relativos.

  1. Absolutos: Son los terceros extraños a la formación del acto, y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. Respecto de ellos el acto jurídico no produce efecto alguno, excepto en el caso de dos actos: los actos de familia y los actos que constituyen el título del adquirente al dominio de un bien o a ciertos derechos sobre él.
  2. Relativos: Son los terceros que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes sea por su propia voluntad o por la ley. En general corresponden a los sucesores o causahabientes del autor o de una de las partes.

Los causahabientes pueden ser de dos tipos:

  • Sucesores a título universal (herederos): Aquellos a quienes se han trasmitido todos los derechos y obligaciones trasmisibles del autor o de una de parte, o de una cuota de dichos derechos y obligaciones, a raíz de un acto entre vivos. Y quedan ligados al acto jurídico.
  • Sucesores a título singular: Aquellos a quienes se transfieren derechos determinados, cuando suceden a su autor en una o más especies indeterminadas de cierto género, a raíz, ya sea, de un acto entre vivos (en cuyo caso reciben el nombre de tridente) o por causa de muerte (caso en el cual reciben el nombre de legatarios).

1.9. INEFICACIA

La ineficacia del acto jurídico es la privación de los efectos del acto jurídico, sea como resultado de no cumplir los requisitos legales, como resultado de una sanción o como vía consecuencial. Son causales de ineficacia:

  1. La Caducidad: Ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.
    • La no actividad: es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.
    • El plazo: Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos.
  2. La Inexistencia: es una figura doctrinal que determina la plena ineficacia del acto jurídico que carece de alguno de los elementos esenciales impuestos por la Un ejemplo de inexistencia sería un contrato de compraventa en el que las partes contratantes no hayan dado su consentimiento, sin cosa vendida, o sin precio.
  3. La Inoponibilidad: Es la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo, dirigido precisamente a proteger a los terceros.

El acto jurídico no produce todos sus efectos por una irregularidad interna o intrínseca del acto jurídico, porque falta un elemento de validez.

  1. La Nulidad: Es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Por ello, la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad).

  1. La Resciliación: Conocido como mutuo disenso es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en una convención para dejar sin efecto un acto jurídico, válidamente celebrado, por mutuo consentimiento de todos los que intervinieron en su celebración.
  2. La Rescisión: es un concepto que hace referencia al negocio jurídico por el que se deja sin efecto, mediante declaración judicial, un negocio, contrato o acto jurídico. También conocida como la acción de nulidad de los contratos o negocios jurídicos, y en derecho notarial, como acción proforma.

Existen tres clases de rescisión:

  • Voluntaria: debe estar pendiente de cumplimiento y hacerse por mutuo consentimiento de las partes.
  • Judicial: por lesión patrimonial o perjuicio sufrido, que traerá una consecuencia emitida en sentencia por órgano judicial.
  • Fortuita: ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del obligado por circunstancias forzosas en las cuales el cumplimiento de la obligación se torna imposible (muerte de uno de los socios, muerte de los mandatarios, y en el caso que los herederos no deseen mantener la obligación, renuncia por causa justa)..
  1. La resolución por incumplimiento: Es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, es decir, donde las partes se han obligado recíprocamente, y que consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos.
  2. La Revocación: Es un modo de extinguir una relación jurídica o una causal de ineficacia del acto jurídico. No se puede hacer que en contratos bilaterales ambas partes pacten de antemano que sólo una de ellas tendrá derecho a revocar. Puede ser autorizada por la ley o por la voluntad de las partes. Ejemplos son el testamento, el mandato.
  3. La Simulación: Es una declaración ficticia de voluntad, con la anuencia de ambas partes y buscando, generalmente, fingir actos o contratos con el fin de perjudicar a un tercero.

 

CAPÍTULO II: NEGOCIO JURÍDICO

2.1. ANTECEDENTES

El término negocio jurídico y lo fundamental de su dogmática se debe a la pandectística alemana en su intento de sistematizar la ciencia jurídica para establecer criterios que faciliten la solución de problemas prácticos en supuestos en que la autonomía de la voluntad juega un papel relevante.

2.2. DEFINICIÓN

De una manera general se entiende por negocio jurídico «el acto en virtud del cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos típicos»

Podemos también enmarcarlo como un acto jurídico dada la manifestación de voluntad del o de los sujetos destinada como ya observamos, a regular una relación o una situación jurídica.

Su importancia radica en que representa el imperio de la voluntad de los particulares en el Derecho, de ahí que la categoría «negocios jurídicos» sea la más importante dentro del campo del Derecho Privado.

2.3. EFICACIA

  1. En primer término, se habla de eficacia e ineficacia del acto jurídico, teniendo como criterio diferenciador la producción de sus efectos. Así, será eficaz, cuando produzca los efectos queridos por el sujeto o sujetos que lo realizan; por el contrario, si el acto es incapaz de producir efectos, se catalogará como ineficaz.
  2. También se habla del acto jurídico válido e inválido. Será válido, aquel que posee o reúne los requisitos esenciales (sean estos generales o especiales) señalados por la ley, o que estos se encuentren exentos de algún vicio que los afecten.

Por el contrario, será un acto jurídico inválido, aquel que carezca de algún requisito esencial o que cualesquiera de estos adolezcan de determinado vicio. Como señala Emilio Betti: “…Se denomina inválido, propiamente, el negocio en el que falta o se encuentre viciado alguno de los elementos esenciales o carezca de uno de los presupuestos necesarios al tipo de negocio a que pertenece. Invalidez es aquella idoneidad para producir los efectos del tipo que deriva de la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos por el dispositivo de la norma jurídica y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la autonomía privada de utilizar medios adecuados para la consecución de sus fines propios.

En definitiva, cuando hablemos de actos jurídicos inválidos, nos estamos refiriendo, como expresa Manuel Albaladejo (El Negocio Jurídico. Editorial Bosch. Segunda edición. Barcelona 1993, p.407), a aquellos nulos y anulables. Cabe agregar que no todo acto válido es eficaz. Existen actos que siendo válidos son ineficaces, como aquellos sujetos a condición suspensiva, por ejemplo.

A su vez, como explica Aníbal Torres Vásquez, no todo acto inválido es ineficaz. Hay actos que siendo inválidos son eficaces, lo que en doctrina se llama ineficacia posterior. Ejemplo de esto último, es el caso de acto anulable, el cual produce sus efectos, en tanto no se declare su nulidad.

2.4. CARACTERES

En cuanto a las características del negocio jurídico, tenemos que se trata de una declaración de voluntad si se trata de un negocio unilateral y/o de un conjunto de declaraciones preceptivas si hablamos de un negocio plurilateral. Es menester precisar que esta declaración de voluntad debe ser privada, debido a que esta figura, pertenece al Derecho Privado, de ninguna forma puede provenir del Estado, salvo de que en circunstancias especiales entes de Derecho Público, quienes despojándose de todos los atributos que normalmente le corresponderían, se comporten como de Derecho Privado.

Por otro lado se tiene que cuando nos referimos a declaración de voluntad, no necesariamente debe de ser realizada de forma individual, teniéndose que en una sola declaración se puede expresar la voluntad de uno o de varios sujetos, siendo suficiente que esta manifestación de voluntad se lleve a cabo en la debida forma, para que entre en función el negocio jurídico con los efectos o consecuencias jurídicas deseadas, teniéndose que estos efectos o consecuencias, son paralelas a las de carácter económico o social que los agentes han querido establecer.

El Derecho recoge estas consecuencias jurídicas, de tal forma que el deber de comportamiento contenido en el negocio pueda ser exigido invocando el propio ordenamiento legal, por las partes o por sus causahabientes, entendiéndose entonces que los efectos o consecuencias jurídicas, tienen relación con la voluntad de las partes, pudiendo ser estos efectos esenciales, naturales o accidentales, según que puedan ser o no modificados por los agentes, sin alterar la tipicidad del negocio en que intervienen.

Los elementos antes mencionados, condicionan la validez y la eficacia del negocio, pero no son todos, existen otros requisitos eventuales que aunque son ajenos al negocio pueden determinar la posibilidad que este tiene de producir los efectos establecidos por las partes, como por ejemplo, es posible que en un contrato de compraventa se pacte como necesario que un tercero ajeno a los contratantes establezca el precio del bien y su forma de pago, en otro ejemplo podríamos mencionar el caso de aquellos negocios que deben ser visados por la autoridad de alguna entidad estatal.

2.5. OBJETO

El Objeto es otro de los elementos esenciales del negocio jurídico. El objeto es la cosa o el derecho sobre el cual las partes crean, modifican, transmiten o extinguen una relación jurídica. También es definido por los autores como la prestación que una de las partes se ha comprometido a efectuar en beneficio de la otra parte. De conformidad con nuestra legislación el objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable.

Artículo 1.155 del C.C.: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».

Decimos que debe ser posible material o jurídicamente, ya que al deudor, por ejemplo, no puede obligársele a una prestación físicamente imposible de realizar. Tal sería el caso de entregar una cosa inexistente.

Decimos también que debe ser lícito, ya que un acto ilícito no podrá nunca ser objeto de un negocio jurídico por simple principio del Derecho. El contrato (pacto) para asesinar a un individuo no podrá ser nunca objeto de un negocio jurídico, como podemos observar de lo que se desprende del artículo 1.157 del Código Civil.

«La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, las buenas costumbres o al orden público…»

Además, el negocio jurídico debe ser determinado o determinable; ya que la indeterminación del objeto acarrea la nulidad del negocio, como por ejemplo, cuando se realiza un contrato de arrendamiento debe señalarse el objeto o bien a ser arrendado, si no se señalare ocurriría la nulidad del contrato ya que ni siquiera tendría objeto de ser dicho contrato.

2.6. ELEMENTOS

Podríamos definir al Negocio Jurídico como aquellos actos jurídicos lícitos destinados a producir efectos jurídicos en los cuales la voluntadConsentimiento es, no solo constitutiva si no, además reguladora de los efectos jurídicos.  El mismo tiene tres clases de elementos que estudiaremos a continuación.

 2.6.1. ESENCIALES

Son los elementos más importantes del Negocio Jurídico, son elementos indispensables, que deben existir en cualquier clase de contrato y son:

El Consentimiento: Es un concepto jurídico que hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Es un elemento necesario para que se puedan celebrar un Negocio Jurídico y para que ésta sea la base del Negocio Jurídico es debe cumplir con algunos parámetros:

  1. La persona debe actuar de manera racional y consciente, con la capacidad que exige la ley.
  2. No debe existir ninguna clase de vicio; c) Debe manifestarse, exteriorizarse.
  3. La manifestación debe concordar con la voluntad interna. La Voluntad: La voluntad es la capacidad de los seres humanos que les mueve a hacer cosas de manera intencionada. Es la capacidad de decidir propia de un ser dotado de inteligencia y capaz de auto determinarse a sí mismo desde ideas. Es el deseo y ánimo de hacer algo. Ej. De realizar una compraventa.

La Capacidad: El código civil en su artículo 1254, estipula que: “Toda persona es legalmente capaz para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico, salvo a quienes la ley declare específicamente incapaces”

El Objeto Lícito: El Código Civil afirma que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres. El objeto del contrato es equivalente a la prestación, pues, por un lado, es el elemento corpóreo, la sustancia, la cosa, lo material e ir el otro, es la conducta que en un momento determinado se exige al obligado y esa conducta siempre será de un dar, un hacer o un no hacer. (1319).  Como requisitos para que sea elemento esencial del contrato, se hace necesario que el objeto sea licito, posible y determinado o por lo menos determinable; ello refiere al hecho de que no solo las cosas que existen pueden ser objeto de contrato, sino también pueden serlo las cosas que, aunque no existan, se conozca por lo menos su género.

La Causa: Es cierto que toda declaración de voluntad requiere esencialmente un motivo y una finalidad, ambas ideas en Derecho se entremezclan en el vocablo causa.

La causa es el fin abstracto, rigurosamente idéntico en cada categoría del nego0cio jurídico que en forma necesaria se proponen las partes. Es por lo tanto la causa un elemento intrínseco al negocio jurídico porque dependen de la naturaleza de este.

2.6.2. NATURALES

«Son aquéllos que integran en cada tipo contractual y que se imponen por el legislador a falta de una disposición en contrario de las partes, pues por naturaleza corresponden a ese contrato.”

También pueden definirse como “aquéllas consecuencias que se derivan de la naturaleza jurídica de un determinado contrato, de modo que se dan de pleno derecho, sin necesidad de una manifestación expresa de las partes, siendo necesaria tal, exclusivamente, para excluirlas o modificarlas.”  Como ejemplo podríamos mencionar la renta en el arrendamiento, la libertad en la donación, el saneamiento, la gratuidad del mandato.

2.6.3. ACCIDENTALES

También llamados voluntarios puesto que devienen de la voluntad de las partes contratantes, “son aquéllos que no resultan necesarios para la existencia del negocio, no siendo consecuencia ordinaria de su propio género o de su naturaleza.” Como punto de referencia y para una mejor ilustración “el autor Vladimir Aguilar los define como: aquéllos que por voluntad de las partes pueden acompañar a un determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial, puede hablarse de un contrato valido, como concurre con la condición, el plazo y el modo.”

Estos elementos accidentales se pueden tornar esenciales puesto que son decisiones propias de las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que les reconoce la ley. Los elementos accidentales son muy variados, entre los más importantes y que mencionaremos a continuación tenemos la condición, el plazo y el modo.

Condición: Es una figura jurídica que forma parte de los elementos accidentales se le ha definido, como la cláusula por  la cual se subordinan los efectos del acto jurídico a un  acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si ocurrirá, ni cuándo ocurrirá, que se denomina precisamente hecho  condicional o condicionante, el cual debe de reunir las  siguientes características: debe ser futuro e incierto.” la condición puede  ser suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el acto jurídico debe o no producir sus efectos, según el hecho condicionante suceda o no, por ejemplo, cuando se pacta dar algo si se acaba una carrera universitaria.” “Por el contrario la condición resolutoria, se da cuando el acto jurídico debe de producir sus efectos, hasta que el hecho condicionante tenga lugar, supone la extinción del contrato,  como sucede, por ejemplo, cuando se conviene en dar algo  que se devolvería si se produce determinado evento.”

En orden de ideas nuestro Código Civil vigente regula en su Artículo 1269, lo relativo a los negocios condicionales en el cual establece:

“En los negocios jurídicos condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o perdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condición.”

Plazo: De acuerdo a lo que establece nuestro Código Civil, en el

Artículo 1279 “El plazo solamente, fija el día o la fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico.”  “El plazo es la cláusula en virtud de la cual se subordina a un acontecimiento futuro y necesario el ejercicio de los derechos o la exigibilidad de las obligaciones nacidas del acto jurídico, el plazo debe de reunir determinadas características entre estás podemos mencionar debe ser futuro, debe ser fatal, es decir necesariamente ha de cumplirse.”

Modo: “Esta figura es típica de los negocios jurídicos a  título gratuito y sin ser un elemento esencial del mismo,  representa una contraprestación o carga que se impone al  gratificado por un acto de liberación, se puede definir como  una obligación que puede imponerse al beneficiario,  impuesta por el que realiza (disponente), en los contratos a  título gratuito, como la donación o la renta vitalicia, con  animo de liberalidad. Se establece modo o carga, por ejemplo, en el supuesto que una persona dona a otro una finca, imponiéndole la obligación de mantener el empleo del guardia que la cuida.”

2.7. CLASIFICACIÓN

A) NEGOCIOS PATRIMONIALES Y NEGOCIOS PERSONALES

Los primeros regulan las relaciones jurídicas de carácter económico (contratos, testamentos…). A su vez, pueden ser dispositivos, obligatorios o de administración. Frente a ellos, los negocios personales hacen referencia a relaciones jurídicas de naturaleza primordialmente extrapatrimonial y que afectan al estado civil de las personas (matrimonio, adquisición de nacionalidad…), sin perjuicio de que puedan existir negocios de índole familiar con contenido netamente patrimonial (como es el caso de la estipulación del régimen económico matrimonial).

B) NEGOCIOS UNILATERALES, BILATERALES O PLURILATERALES

Según el número de partes no tanto de sujetos que intervengan en el mismo. Así, será unilateral el negocio cuando la declaración de voluntad sea de una sola parte, como la renuncia de un derecho. A su vez, puede ser recepticio o no recepticio, según necesite o no para su eficacia que su existencia y contenido sea conocido por otra persona; este último es el caso del testamento, que se erige como negocio unilateral y no recepticio. El negocio bilateral es el que nace de la declaración de voluntad o comportamiento de dos partes, como es el supuesto del contrato. Los negocios plurilaterales se caracterizan porque son obra de tres o más partes (la creación de una sociedad).

C) NEGOCIOS INTER VIVOS Y NEGOCIOS MORTIS CAUSA

Son negocios mortis causa los que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (por ejemplo, el testamento). Éstos generalmente son unilaterales y, por tanto, revocables mientras no se produzca el fallecimiento de la persona que los crea. Los negocios inter vivos despliegan sus efectos sin esperar al fallecimiento de ninguno de sus sujetos.

D) NEGOCIOS FORMALES (O SOLEMNES) Y NO FORMALES

Los primeros son aquellos que para producir los efectos que le son propios deben asumir una forma determinada, legalmente prescrita (por ejemplo, la donación de bienes inmuebles). Los no formales se perfeccionan y son eficaces al concurrir el consentimiento y demás elementos esenciales, cualquiera que sea la forma en la que se manifiesten.

  1. NEGOCIOS TÍPICOS Y NEGOCIOS ATÍPICOS.

Los negocios típicos tienen una especial regulación normativa en nuestro derecho (la compraventa, la permuta, la donación, el arrendamiento, etc), a diferencia de los atípicos, que se regirán por las normas generales de las obligaciones y contratos, así como por la voluntad de las partes.

  1. NEGOCIOS GRATUITOS Y NEGOCIOS ONEROSOS.

En los primeros, también llamados lucrativos, uno de los sujetos obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (donación, préstamo). Frente a ellos, en los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (arrendamiento).

2.8. LA CAUSA

Manuel Simón Egaña se refiere a la causa como elemento esencial del negocio jurídico y la define como la función económico social que debe cumplir el negocio para que sea merecedor de tutela jurídica. Como ejemplo proponemos la compra-venta, cuya causa es el cambio de dominio de una cosa a cambio de un precio.

Como hemos observado, el «negocio jurídico» necesita de una causa, sin ella sería inexistente e inconcebible. Conocemos también que la causa es el elemento objetivo invariable del negocio jurídico y cada causa genera un negocio particular, aunque este tenga varios motivos.

Al igual que el objeto, la causa debe ser lícita y legítima, es decir, amparada, autorizada consentida o bien tolerada por el ordenamiento jurídico positivo. La licitud en la causa produce de derecho, la anulación del negocio jurídico y en consecuencia la invalidez de los efectos pretendidos de aquel.

TEORÍAS ACERCA DE LA CAUSA

De acuerdo a la doctrina podemos encontrarnos frente a tres teorías las cuales mencionaremos brevemente:

Teorías Objetivistas

De acuerdo a esta teoría «causa es el fin o función que objetivamente realiza el negocio en vista del cual y para protegerlo, concede el Derecho el reconocimiento de la voluntad privada»

Dentro de la concepción objetivista, los «motivos» del negocio jurídico quedan fuera de la causa ya que son distintos a ella porque estos son elementos subjetivos y son ellos los que varían. Para entender esto propongamos el siguiente ejemplo:

En todas las compra-ventas el fin económico-jurídico (a decir del Derecho; La Causa) es la entrega de una cosa a cambio de un precio, más los motivos de esta compra-venta pueden ser múltiples.

Teoría Subjetivista

Sostienen los teóricos que mantienen este concepto que la teoría objetivista es insuficiente y hay que llegar a un concepto de causa más amplio y psicológico induciendo para ello la moralidad en la causa o motivo del negocio como un elemento decisivo ya que elle incide en la validez y legalidad del mismo. ¿Cómo?, pues, aunque la causa sea de hecho lícita, sus motivaciones podrían generarse en pretensiones ilícitas y estas contribuirían en hacer desaparecer el deber jurídico de su cumplimiento.

Teoría Negativa

Otro grupo de teóricos adversa radicalmente a la causa como elemento esencial del negocio jurídico, por considerar que esta se encuentra absorta dentro de otros elementos, tal es el caso en que los contratos onerosos la causa se confunde con el objeto y en los gratuitos la causa se confunde con el consentimiento.

2.9. REPRESENTACIÓN 

Un elemento esencial del negocio jurídico es la declaración de voluntad, bien sea realizada por el interesado o por medio de otra persona, en este caso nos encontramos frente a la representación.

Concepto: La representación es el medio por el cual una persona realiza un acto jurídico a nombre de otro, para que se produzcan exclusiva e inmediatamente en la persona del representado, por lo tanto, conocemos suficientemente que existe representación en los siguientes casos:

  1. El mensajero, a quien una persona confía el encargo de comunicar a otra su propia declaración.
  2. Los abogados; cuando aconsejan a las partes, fungen como agentes mediadores o como intérpretes de la voluntad de las mismas.
  3. Los comisionistas; que obran en nombre propio y dan lugar a la representación indirecta.

Veamos a que refiere Código Civil: Artículo 1.169: «Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último…»

La Ineficacia en el Negocio Jurídico

De acuerdo con el texto de Introducción al Derecho en su tomo II de S.J. Luía M. Olaso la clasificación más completa de ineficacia aparece descrita de la siguiente manera:

  1. Ineficacia Inicial o Invalidez; cuando carece de un elemento esencial, está afectado de vicios, o cuando un elemento accidental incluido por las partes está viciado o es ilícito o imposible. Este negocio es inválido porque no puede producir los efectos que le son propios.
  2. Ineficacia Sobrevenida; es la que ocurre por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del acto o negocio, tales como la ejecución de una condición resolutoria por parte de uno de los sujetos del negocio, las llamadas resoluciones por incumplimiento, la retracción unilateral y otras, producto de la voluntad de las partes. La Nulidad y Anulabilidad del Negocio Jurídico
    • La invalidez del negocio jurídico guarda relación con el defecto que presenta y que le impide producir los efectos propios del mismo. Es por ello que debemos distinguir según la magnitud del defecto, entre la nulidad y la anulabilidad del negocio jurídico.
    • Sabemos que un negocio jurídico es nulo cuando carece de algún requisito esencial a su validez, de manera que el ordenamiento jurídico no lo reconoce ni garantiza el cumplimiento del mismo ni sus consecuencias. Para entenderlo mejor, diremos que el negocio sólo existe en apariencia ya que en el fondo no hay tal negocio.
    • El negocio anulable es aquel que adolece de un vicio o defecto que puede servir de base a las partes para pedir su impugnación; es decir, mientras no sea impugnado el negocio sigue produciendo todos sus efectos.
    • Como diferencia fundamental entre ambos encontramos que el negocio nulo no se puede subsanar, mientras el anulable puede ser subsanado por una confirmación o una ratificación.

2.10. INTERPRETACIÓN

La interpretación del negocio jurídico la podemos definir como la actividad dirigida a indagar y reconstruir el sentido y alcance de una declaración negocial o de un determinado comportamiento, es decir, de cuál ha sido la voluntad de las partes. Existen varias teorías sobre los criterios que deben prevalecer a la hora de interpretar un negocio jurídico:

  1. Teoría Subjetiva: Entiende que el negocio jurídico se centra en la voluntad de los sujetos contratantes.
  2. Teoría Objetiva: Entiende que la voluntad del sujeto necesariamente se manifiesta a través de las palabras, de las intenciones, y por lo tanto solo a éstas debemos atenernos.
  3. Teoría de la Usualidad: Atiende a los criterios normales usuales del tiempo y del lugar en el que se realiza el negocio jurídico.
  4. Teoría Sistemática: Para interpretar una clausura concreta del negocio jurídico hay que analizar el negocio jurídico en todo su conjunto.

Los sujetos de la interpretación y la actividad del intérprete

El objeto de la interpretación: voluntad negocial y forma negocial
  1. Criterio Objetivo: El Art.1281 CC claramente dice que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará hablando del sentido literal de sus clausuras.
  2. Criterio Subjetivo: El Art.1281.1 CC dice que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

El Principio dominante, proclamado por la jurisprudencia, es la interpretación subjetiva, la búsqueda de la intención común de los autores del negocio, o si es unilateral, la del autor (Sentencia 24 noviembre de 1962). Esto tiene su fundamento en el Art.1281 CC, ya que en su párrafo 1º ordena que se atienda al sentido literal de las clausuras cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la “intención de los contratantes” es decir que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá la última. Además, las normas siguientes al Art.1281 CC se dirigen a la averiguación de la intención de los contratantes.

El Art.1282 CC dice que, para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Nuestro CC respecto a la interpretación integradora establece varias reglas, por ejemplo, el Art.1283 CC, dice que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los cuales los interesados se propusieran contratar.

Siguiendo con la integración el Art.1284 CC establece el principio de conservación del contrato según el cual, la interpretación del mismo ha de procurar que el contrato produzca efectos, de tal manera que, si alguna clausura del contrato pudiera tener varios sentidos, se atenderá al más adecuado para que produzca los efectos. En el Art.1285 CC se recoge lo que podríamos denominar criterio sistemático, según el cual las mismas clausuras del negocio jurídico servirán para interpretar otras posibles clausuras dudosas, es decir, que a las dudosas se les atribuye el sentido que puede resultar de todo el conjunto de ellas, del conjunto que forman el contrato.

Lo mismo sucede con el Art.1286 CC, pero en esta ocasión en vez de fijarnos en las clausuras, nos fijamos en las palabras, de manera que si una palabra tiene varios significados se acogerá el que se mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Cabe decir, que, aunque el principio dominante es la interpretación subjetiva, es decir, aquella que busca averiguar la voluntad negocial de los sujetos contratantes, lo interpretación objetiva puede cumplir funciones principales como pueden ser suplir las lagunas de la declaración, convertir ésta para darle eficacia y hasta imponer un significado distinto del que parece querido cuando lo exige el principio de responsabilidad negocial. Así los Artículos 1287, 1288 y 1286 CC servirán para ello.

El Art.1287 CC dice que el uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de clausuras que de ordinario suelen establecerse. Se atiende a las circunstancias de tiempo y de lugar en que se realiza un contrato (criterio de usualidad).

El Art.1288 CC establece que la interpretación de las clausuras obscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. (Esto suele darse cuando en el contrato hay una parte fuerte y otra débil) Contratos de adhesión.

Por último, tenemos el Art.1289 CC que nos dice que sucede cuando no puede interpretarse un contrato, es decir, cuando no puede averiguarse cuál ha sido la voluntad negocial de los contratantes incluso aplicando todos los criterios. Éste Artículo 1289 nos distingue según si el contrato es gratuito u oneroso; o si la duda recae sobre la esencia del contrato o en circunstancias accidentales.

-Según el CC si el contrato fuera gratuito y las dudas recaen sobre circunstancias accidentales, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de los derechos e intereses.

-Si el contrato fuese oneroso y las dudas recaen sobre circunstancias accidentales el CC resuelve a favor de la mayor transmisión de los Derechos recíprocamente.

-Si la duda recae sobre la esencia del contrato (gratuito u oneroso), el CC establece que si son dudas por las que no puede tenerse conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Los medios o instrumentos de interpretación. Finalidad de la interpretación

Los medios de la interpretación son los criterios que ha de utilizar el intérprete para indagar el sentido y alcance de una declaración negocial. Éstos son diversos, ya que existen criterios objetivos, como pueden ser el sentido literal de las palabras; el contexto (criterio sistemático); los actos coetáneos y posteriores o la celebración del contrato; el uso y la costumbre del país donde se celebra el contrato (criterio de la usualidad); y luego también está el criterio que hay que tener más en cuenta según la jurisprudencia, que es aquél que atiende a la voluntad negocial de las partes, a cuál era su intención a la hora de celebrar el contrato. El contenido de la interpretación es el de reconstruir el significado que a la declaración emitida o a la conducta seguida debe atribuirse, teniendo en cuenta tanto los criterios objetivos, como el subjetivo, atendiendo también a las circunstancias personales de los declarantes, ya que el negocio jurídico es la regla de una determinada situación entre varias partes.

Naturaleza jurídica de las normas de interpretación

Las normas legales de interpretación son auténticas normas jurídicas; no simples máximas de lógica, experiencia o sentido común; vinculante para el intérprete que debe proceder con arreglo a ellas como si de otro tipo de norma jurídica se tratase. Así que éstas tienen carácter de norma imperativa.

CAPÍTULO III: ACTOS DE COMERCIO

3.1. ANTECEDENTES (Origen y evolución)

En la medida que se incrementó el intercambio de productos el hombre tuvo que recurrir a nuevas formas para realizar el comercio, así en la India apareció una especie de letra de cambio como papeles portadores de valor, en Cartago aparecieron unos pedazos de cuero que constituían signos monetarios de la época con representación de valores, en el pueblo incásico eran granos de sal los que facilitaban el comercio. Cada pueblo se buscó un sistema monetario propio para medir con facilidad las transacciones comerciales.

Finalmente se perfeccionó el sistema monetario como medida de cambio y portador de valor y posteriormente el dinero se convirtió en acumulador de riqueza. El sistema bancario se hizo indispensable y el comercio comenzó a disponer de mejores elementos para su desarrollo.

El dinero, que originalmente apareció como unidad de medida del cambio, posteriormente al convertirse en acumulador de riqueza, da origen a la clase pobre y la clase rica.

En la actualidad el comercio es una actividad de la economía de los pueblos, destinada a relacionar a los sectores producción y consumo, que se realiza tanto en el área nacional como internacional, la moneda de cada uno de los países se utiliza para medir las transacciones y en el campo internacional hay que correlacionar el valor de las diferentes monedas para facilitar la medida de compra y venta de bienes y servicios. Naturaleza jurídica: Hay diferentes criterios a cerca de la naturaleza jurídica del acto de comercio.

Un primer criterio es el de Obarrio que basa al acto de comercio en una teoría fundada en razones económicas, haciendo hincapié en el intercambio más que en la producción en sí. Es una teoría con fines especulativos. Una segunda teoría cataloga como actos de comercio aquellos actos en masa, realizados en serie o con habitualidad.

Rocco habla de una teoría basada en criterios jurídicos, donde actos de comercio son aquellos que posibilitan un intercambio de mercancías o bienes.

Vivarte basa su teoría en la discrecionalidad legal, actos de comercio son aquellos que la ley determina.

3.2. DEFINICIÓN

Un acto de comercio es un acto que implica la existencia de transacciones económicas. En tanto tal, estará subordinado a una legislación específica que buscará velar por distintos derechos como, por ejemplo, el derecho a la propiedad privada, el derecho a comerciar, el derecho la competencia, el derecho a asociarse, etc. De esta manera, los actos de comercio se fundan en el aspecto económico de la sociedad y son reconocidos en tanto tales por la ley. Cada país, no obstante, puede tener sus variaciones al respecto, sus propias regulaciones, pero es notable comprobar que por lo general existe unanimidad en la mayoría de tratamientos que se relacionan con esta circunstancia.

Como podemos ver, un acto de comercio tiene por su parte un tratamiento especial, del mismo modo que puede acontecer con un acto que requiera ser penado con la prisión. No obstante, en algunos casos pueden existir situaciones que se traten tanto desde una perspectiva civil como desde una perspectiva comercial; en efecto, en la práctica hay actos de comercio que también tienen implicancias civiles, es decir, tienen injerencia en la convivencia entre los habitantes.

Para finalizar, cabe señalar que los actos de comercio atañen tanto a la economía real como a las finanzas. En el primer caso nos encontramos con actos que tienen que ver con la producción de bienes y servicios que los distintas personas, tanto reales como jurídicas, necesitan para poder desarrollarse; en el segundo, en cambio, los actos de comercio referirán títulos que son representativos de algún valor, como puede acontecer con las acciones, los bonos de deuda o los derivados financieros.

3.3. DOCTRINAS

Desde el punto de vista económico, se sostiene, en general, que el comercio es la rama de la producción económica que aumenta la utilidad de los bienes o su valor, aproximando oferta y demanda, intermediando entre productores y consumidores. De manera que, la actividad mercantil, se distingue de otras actividades conexas a ella. Se distingue de la producción y del consumo: los dos extremos del ciclo económico. Se distingue de la transformación (fabricación) que no implica, necesariamente, intermediación en el cambio de bienes. Se distingue del transporte, que tampoco supone dicha intermediación.

3.3.1. Doctrina que define el acto de comercio en función de la finalidad:

Se sostiene que lo que tipifica el acto de comercio, es la finalidad perseguida por los contratantes. En efecto, éste es el criterio exigido por la Ley para calificar la compraventa como comercial.

Esta tesis se critica, pues hay actos de comercio en que no se exige una especial finalidad. Por ejemplo, la operación de cambio. De manera que estas doctrinas explican sólo algunos actos de comercio y no todos.

3.3.2.  Doctrina que define el acto de comercio por el objeto:

Quienes sostienen este criterio señalan que el acto de comercio se distingue porque recae sobre mercaderías. Sólo éstas son objeto de comercio. Quedan fuera de él los inmuebles.

3.3.3.  Doctrinas subjetivas del acto de comercio:

3.3.3.1.  El acto de comercio como acto profesional del comerciante:

Mientras la doctrina tradicional parte del concepto de acto de comercio para afirmar que quien los realiza es un comerciante. Según Ripert, el comerciante ejerce una profesión. Los actos profesionales del comerciante son actos de comercio. Son actos de comercio, los que se realizan en el ejercicio de una profesión comercial.

Ripert formula algunas excepciones a su concepción:

  • No revisten carácter comercial los actos de los comerciantes que son civiles por su naturaleza, por ej., la venta de inmuebles.
  • Por otra parte, los actos de los no comerciantes son civiles, salvo cuando, por su forma, objeto o causa, estén ligados al ejercicio del comercio y, por ello, resulten comerciales. Así, por ejemplo, son comerciales las letras o las sociedades anónimas porque son formas propias del Derecho Comercial y serán comerciales, aun cuando sean utilizadas por civiles.
3.3.4.  Doctrina que se funda en la empresa:

En esta concepción, el acto de comercio es el realizado por una empresa. Se le formulan las siguientes críticas:

  1. Recurre para caracterizar el acto de comercio a un elemento que es exterior y que deriva de la manera en que actúa el sujeto de ese acto.
  2. El Código de Comercio sólo atribuye comercialidad a algunas empresas y no a todas, de manera que hay empresas comerciales y empresas civiles.
  3. Hay actos comerciales que lo son aun cuando se realizan aisladamente, desvinculados de una actividad empresarial.

3.4. REQUISITOS Y LEGISLACIÓN

3.4.1. Actos de Comercio 

Es toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación ya sea en el estado en que se adquirió o bien después de haberle dado otra forma de mayor o menor valor.

3.4.1.1. Requisitos legales 

  1. Título oneroso: Es lo contrario a gratuito. Toda compra que realice un comerciante, para que sea un acto de comercio, debe efectuarse abonando un importe en dinero, con un bien o prestar un servicio.
  2. Cosa mueble: Son aquellos bienes que se pueden trasladar de un lugar a otro sin modificar su estructura ya sea por sí misma o por acción externa (mesa, animales, etc.)
  3. Propósito de lucro: lucro es sinónimo de ganancia. Cuando se compra la cosa debe existir el propósito de obtener un beneficio con su venta, aunque luego no se logre.
3.4.2. Actos no comerciales:

Según el código de comercio los siguientes actos no son comerciales:

  1. La compraventa de inmuebles (bienes raíces, casas, etc.)
  2. La compra de bienes para consumo personal.
  3. La venta privada de objetos personales.
  4. La venta de frutos y ganado que realicen los labradores y hacendados.
3.4.3. Legislación sobre actos de comercio

Como todos sabemos los actos de comercio significa actos jurídicos regidos por el derecho comercial. En muchos casos un acto único de comercio está compuesto, en realidad, por una serie de actos jurídicos que, si bien tomados aisladamente podrían ser actos independientes o autónomos, se encuentran vinculados entre sí social y económicamente, y son disciplinados por el derecho comercial.

Según esta definición nos permitirá con mayor facilidad poder ubicar aquellos actos en el código civil en el caso de Perú, sabiendo de la inminente “civilización del derecho comercial”.

3.4.4. En el código del comercio

A inicios a un nuevo milenio, aún contamos con un instrumento normativo comercial de comienzos del siglo pasado, nos estamos refiriendo a nuestro Código de Comercio de 1902 el cual en sus 99 años de vigencia ha sufrido una serie de cambios y modificaciones; por lo que, a la fecha muchas de las instituciones que formaban parte de su contenido original, tales como las compañías mercantiles, los títulos valores, la quiebra, entre otras, han sido derogadas y pasado a ser reguladas por leyes especiales e inclusive por el Código Civil de 1984 en lo relativo a los contratos; habiéndose iniciado un proceso de decodificación de las normas mercantiles y de unificación de las obligaciones.

3.4.4.1. El proceso de decodificación de las leyes mercantiles

Si bien aún nuestra ley mercantil más importante es el Código de Comercio, a su lado existe un conjunto de leyes que han ido supliendo las deficiencias y llenado los vacíos advertidos en dicho cuerpo normativo a tal punto que tales leyes han pasado a regular las principales instituciones del derecho mercantil; por lo que, la tendencia es que se pase de un sistema legislativo de codificación a uno de leyes especiales, ya que este último se adecua más a las necesidades del cambiante derecho mercantil, pues tiene la ventaja de favorecer la reforma de las normas sin romper su unidad orgánica.

La decodificación del derecho mercantil se pone de manifiesto cuando en sustitución de un único Código de Comercio, que regule toda la materia mercantil, se dictan leyes diversas para regular sus principales instituciones: las sociedades, los títulos valores, el mercado de valores, la propiedad industrial, la quiebra, etc. Este proceso se viene dando en el Perú con la dación de diversas leyes especiales como: la Ley General de Sociedades, la Ley de Títulos Valores, la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Ley del Mercado de Valores, entre otras; y culminará con la derogación total del Código de Comercio de 1902 por una ley marco, y no por un nuevo código, nos referimos a la Ley Marco del Empresariado.

3.4.4.2. La unificación de las obligaciones civiles y mercantiles

La evolución de la sociedad motivó que la distinción entre ciudadanos y comerciantes y entre actividades civiles y comerciales se fuera desvaneciendo, pues el ciudadano se vio forzado a realizar transacciones de carácter comercial. Por lo que, empezó a surgir dudas respecto a que ordenamiento aplicar (el D. Civil o el D. Mercantil) en las transacciones mixtas; como en la compraventa celebrada entre quien adquirió con ánimo de lucrar en la reventa (CV Mercantil) y quien readquirió el mismo bien para su consumo (C-V Civil). Estas dudas dieron lugar a que se pensara en tres soluciones:

  1. a) Mantener la autonomía del Derecho Mercantil; b) La unificación de todo el Derecho Privado (civil y mercantil) en un solo cuerpo legal; y, c) La unificación parcial en cuanto a las obligaciones Civiles y Mercantiles, en un código independiente (Código de las Obligaciones Civiles y Mercantiles) o en el código civil.

Nuestro país optó por la tercera solución, iniciado un proceso de unificación de la principal fuente de las obligaciones: los contratos; la misma que se manifestó en C. Civil de 1984 al establecer en su Art. 1,353 que todos los contratos de Derecho Privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a sus reglas generales, derogando tácitamente las disposiciones análogas contenidas en el Código de Comercio. Asimismo, el Art. 2112 del referido ordenamiento civil prescribió que los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza mercantil, se regirán por el Código Civil, derogando los artículos del Código de Comercio que regulaban dichos contratos.

3.4.5. En el código civil

Es de importancia en hacer la aclaración que los actos de comercio que realiza un sujeto se encuentran permitidos por el código civil que como ya vimos atrás está siendo utilizado para regular actividades mercantiles en la actualidad. Es por eso que los actos comerciales, realizados por cualquier sujeto sea empresario o no pero que tengan un fin de lucrar, más usuales en la vida real y por tanto mercantil son los realizados en los contratos de naturaleza mercantil. Por eso es de suma importancia analizar dichos contratos de forma muy breve para saber que estando realizando estos contratos, estamos realizando actos de comercio por sentido común.

3.4.5.1.  Contratos mercantiles en el código civil

La organización es llevada a cabo antes y durante el desarrollo de la actividad comercial y consiste en obtener todos los elementos necesarios para desarrollar la actividad propuesta, mediante la realización de una serie de actos tales como la celebración de contratos de compra venta, arrendamiento, comodato, suministro, etc.

A continuación, presentaremos algunos contratos de naturaleza mercantil que se encuentran en el código civil:

Contrato de mutuo

Art. 1648: “por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad” Es cuando el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

Deposito

Art. 1756: “son modalidades de la prestación de servicios nominados:

  1. la locación de servicios
  2. el contrato de obra
  3. el mandato
  4. el deposito
  5. el secuestro

El depósito es una modalidad de la prestación de servicios que consiste en la obligación del depositario de recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. Se presume su gratuidad, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado. Además, el depositario no puede usar el bien en provecho propio ni de tercero, excepto autorización expresa del depositario o del juez.

Contrato de arrendamiento.

Art. 1666: “por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida”

El Código Civil vigente señala, en su artículo 1677, que: “El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente título (Título VI -Arrendamiento- de la sección segunda -contratos nominados- del libro VII -Fuentes de las obligaciones) y los artículos 1419 a 1425 (referidos al contrato de opción), en cuanto sean aplicables”.

Contrato de fianza

Art. 1868: “por fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor”.

Dentro del ámbito laboral, es usual escuchar varios tipos de contrato de vinculación, el que implica un término fijo, el que implica uno indefinido, el que se soporta en la prestación de servicios y del que nos ocuparemos en esta ocasión; el contrato de dirección y confianza.

Contrato de mandato

Art. 1790: “el mandato se presume oneroso si el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de estas, por los usos; y, a falta de unas y otros, por el juez”

En relación al contrato de compraventa que celebra la empresa locadora con el proveedor, algunos autores han creído ver en él un contrato de mandato. Los que comparten esta opinión se encuentran divididos al señalar quiénes ocupan la calidad de mandante y mandatario.

3.5. OBJETO

El objeto en el acto de comercio, es en sí, producir consecuencias de derecho entre los comerciantes o cuando se realice una operación mercantil.

Por eso se dice que el objeto del acto de comercio puede ser:

Objeto desde el punto de vista Directo.

Consiste en la creación, transmisión, modificación o reconocimiento o extinción de derechos y obligaciones dentro de la actividad comercial o en el ámbito mercantil. Esto quiere decir, que las personas que al realizar cualquiera de las actividades consagradas en el artículo 75 del código de comercio, como actividad u ocupación habitual, estarán produciendo directamente actos de comercio.

Objeto desde el punto de vista Indirecto.

El segundo consiste en realizar la actividad mercantil, con lo que se cumple el cometido comercial que se tiene encomendado. Esto quiere decir, que los actos que se realicen estarán vinculados con la obligación, según sea el caso, de Dar, Hacer o No Hacer

Las obligaciones de dar, hacer o no hacer siempre serán las consecuencias de derecho que emanarán de los actos de comercio según la naturaleza del mismo.

Requisitos

Para que se pueda realizar un acto de comercio, debe de cumplir determinados requisitos.

El objeto debe tener los siguientes requisitos:

1.- Debe ser posible física y jurídicamente (estar dentro del comercio)

2.- Debe ser lícito, permitido por la ley

3.- Debe ser realizado dentro del marco jurídico, sin tener que cubrir una forma específica, cuando sea permitido deberá realizarse por escrito y con las formalidades que prevea la ley, también podrá realizarse en forma verbal (sin mayor formalidad) y actualmente también por medios electrónicos u ópticos.

3.6. CLASIFICACIÓN

La tradicional clasificación de los actos de comercio, en subjetivos y objetivos ha sido muy criticada por imprecisa y sobre todo porque al fin de cuentas acaba convirtiéndose en un círculo vicioso.

En términos sencillos se dice que los actos de comercio subjetivos son los realizados por comerciantes y los objetivos, son los que el legislador considera tales sin importar si quien los realiza es comerciante o no.

3.6.1. Los actos de comercio subjetivos.

Los llamados “actos de comercio subjetivos” son aquellos a los cuales el legislador les da tal carácter en virtud de que son realizados por comerciantes y que constituyen actividad profesional.

No obstante, en nuestro sistema, no basta la sola presencia de uno o más comerciantes, se exige, además, algún grado de “objetividad” en el acto, requiriendo el cumplimiento de ciertos requisitos.

Así tenemos como ejemplos de este tipo de actos, los siguientes:

  1. El contrato de compraventa que realice una empresa mercantil, individual o colectiva en la explotación normal de su negocio ya sea de objetos comprados para revenderlos en el mismo estado o después de elaborados. (Art. 438, inc. a) C.com.).

Desde luego nuestro legislador en su característica falta de técnica no se refirió expresamente a la exigencia de que quien realice estas compraventas sea un comerciante y en su lugar se refirió más bien a la figura de la “empresa mercantil, individual o colectiva”. En este caso habría que entender que se refirió al comerciante individual o persona física o bien a las personas jurídicas que el propio código califica de comerciantes en su art. 5.

  1. El contrato de transporte conforme es regulado en el art. 323 C.com., exige la presencia de un porteador, que puede ser una empresa pública o privada según las define el propio artículo, y que no cabe duda para nosotros, será un comerciante, por las mismas razones expuestas en relación con el anteriormente analizado contrato de compraventa.

“Por el contrato de transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas.”

  1. El contrato de cuenta corriente bancaria será también un ejemplo de acto de comercio subjetivo en el tanto los bancos se organicen como sociedades anónimas (art. 141 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644 de 26 de setiembre de 1953) y en ese tanto, tengan condición de comerciantes (art. 5, inc. c) C.com.). El art. 612 C.com. lo regula de esta manera:

“La cuenta corriente bancaria es un contrato por medio del cual un Banco recibe de una persona dinero u otros valores acreditables de inmediato en calidad de depósito o le otorga un crédito para girar contra él, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Capítulo…”

3.6.2. Los actos de comercio objetivos.

Los llamados “actos de comercio objetivos” son aquellos que el legislador regula como actos de comercio atendiendo a su propia individualidad y naturaleza y no a la persona o sujeto que los realiza; “…en otros términos, porque conservan su carácter comercial aun cuando sean realizados por quien no fuere comerciante.”

Estos actos se subdividen, a su vez, en dos: Los absolutos y los relativos y a ellos nos dedicamos de seguido.

3.6.2.1. Los actos de comercio objetivos absolutos.

Son actos de comercio en atención a sus “características constitutivas” y que general, más no necesariamente, se insertan en la actividad comercial, por lo que solo están regulados en el Código de Comercio, es decir, generalmente no tienen regulación en el Código

Civil y por ello “…quedan sometidos siempre al Derecho mercantil sin importar cuál sea la causa o el objeto que tenga, o la calidad de los sujetos que los celebren.”

Ejemplos de este tipo de actos son los siguientes:

Los actos relacionados con títulos valores. Anterior a su reforma en el año 1990, el art.667 C.com. prescribía:

“Los títulos valores son documentos indispensables para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. La creación, emisión, traspaso por cesión o endoso, aval, afectación, garantía, pago y demás operaciones que se hagan en los títulos valores, son siempre actos de comercio.”

El contrato de prenda, conforme es regulado en los arts. 530 y 531 C.com., los cuales prescriben, respectivamente, que: “El contrato de prenda servirá para la garantía de toda clase de obligaciones con sujeción a las reglas de los artículos siguientes…”, y “Todo préstamo que se efectúe con arreglo a las disposiciones de este Capítulo será reputado como una operación comercial, independientemente de las calidades de las partes contratantes, pero no dará lugar a la quiebra si el deudor no fuere realmente comerciante.”

El contrato de fideicomiso, conforme es regulado en el art. 633 C.com.: “Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.”

El contrato societario, conforme es regulado en los arts. 5, inc. c) y 17 y siguientes del Código de Comercio.

Cabe señalar que en el Código Civil sí existe regulación de la llamada

“sociedad civil”; pero que se acostumbra considerar como acto de comercio al contrato societario relacionado con la constitución de sociedades mercantiles dado que independientemente de la finalidad perseguida, comercial o no, las sociedades mercantiles están reguladas por el Derecho Comercial.

3.6.2.2. Los actos de comercio objetivos relativos.

Son actos de comercio objetivos relativos aquellos que cumplen ciertos requisitos, faltando los cuales pasan a estar regidos por el Derecho Civil. Pueden ser parte de una actividad comercial, con lo cual atribuyen a su ejecutor la condición de comerciante, o bien, pueden ser actos aislados y ser cumplidos por no comerciantes, pero, aun así, estar regidos por el Derecho Comercial.

Así tenemos como ejemplos de este tipo de actos, los siguientes:

La compraventa mercantil, conforme es regulada en el art. 438 C.com.

“Será compraventa mercantil:

  1. La que realice una empresa mercantil, individual o colectiva en la explotación normal de su negocio ya sea de objetos comprados para revenderlos en el mismo estado o después de elaborados;
  2. La de inmuebles adquiridos para revenderlos con ánimo de lucro, transformados o no. También será mercantil la compra-venta de un inmueble cuando se adquiera con el propósito de arrendarlo, o para instalar en él un establecimiento mercantil;
  3. La de naves aéreas y marítimas, la de efectos de comercio, títulos, valores de cualquier naturaleza y la de acciones de sociedades mercantiles.”

El préstamo, conforme es regulado en el art. 495 C.com.: “El contrato de préstamo se reputará mercantil cuando sea otorgado a título oneroso, aunque sea a favor de personas no comerciantes”.

La fianza, conforme es regulada en el art. 509 C.com.: “Para que la fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio…”

El depósito, conforme es regulado en el art. 521 C.com.: “Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, y se hace a consecuencia de una operación mercantil.”

3.6.3. Actos mixtos (y los actos de consumo)

El llamado “acto mixto” es aquél que es de comercio para una de las partes, pero no para la otra. En consecuencia, es un fenómeno que solo es dable en los actos de comercio subjetivos y en los actos objetivos relativos.

El ejemplo clásico de acto mixto es el de la persona que compra un libro en una librería, con el fin de estudiarlo. Para la librería esa compraventa es una compraventa mercantil de las reguladas en el inc. a) del art. 438 C.com., pero no lo es para la compradora.

Nuestro Código de Comercio resuelve el punto en el párrafo 2 del art. 1:

“Los actos que solo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código”

El así llamado acto mixto no es, entonces, una nueva categoría de “acto de comercio”: Se trata de una relación contractual que en principio es comercial para una de las partes y no para la otra, pero que el legislador toma la decisión de declarar “objetivamente comercial”, de modo que somete al derecho comercial no solo la prestación de la parte para la cual la relación es comercial per se, sino también, la contraprestación que en principio no lo era.

Así, personas que no son comerciantes y que no realizan actos de comercio propiamente dichos, acaban siendo reguladas por el Derecho Comercial, con sus principios que muchas veces son más rigurosos que los del Derecho

Civil.

3.7. EFECTOS

Los efectos del acto de comercio son producir consecuencias de derecho. Esto significa que al realizar un acto de comercio se creen, modifiquen, transmitan declaren o extingan derechos y obligaciones entre los comerciantes, y por tanto sé que producirán obligaciones de dar, hacer o no hacer y en algunos casos, también la declaración de un derecho.

También existen, los efectos cuando emanan de la realización de la actividad encomendada al comerciante y del objeto mismo del acto de comercio surtiendo su efecto frente a terceros, que pueden ser órganos de la Administración Pública Federal, otras entidades públicas y desde luego los particulares.

3.1.1. LAS PARTES EN EL COMERCIO

Las partes en el comercio son los comerciantes, la ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.

Los comerciantes son los sujetos en toda relación de carácter mercantil. Éstos pueden ser personas físicas o morales que practiquen habitualmente y profesionalmente actos de comercio teniendo capacidad legal para hacerlo. También son comerciantes para efecto de la ley mercantil, las personas físicas que accidentalmente realicen operación comercial.

De acuerdo al artículo 3 fracción primera del código de comercio, dice que son comerciantes, las personas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria, lo que significa no la realización de actos aislados, sino de varios de ellos, es decir, el ejercicio de una actividad comercial.

También se considera comerciantes a los comerciantes extranjeros, siempre y cuando tengan capacidad legal para conforme a las leyes mexicanas para funcionar. Se entiende por comerciante extranjero, la persona física que puede ejercer el comercio y le son aplicables los procedimientos y requisitos establecidos en la legislación mercantil, sin más limitaciones que las dispuestas por las leyes en cuanto al derecho

También son comerciantes las sociedades legalmente constituidas en el extranjero establecidas en la república o tengan aquí alguna agencia o sucursal.

3.8. DIFERENCIA CON ACTO JURÍDICO

Existe una relación muy estrecha entre acto jurídico y acto de comercio, el acto jurídico es Genérico y el acto de comercio es la especie dentro del acto jurídico, en otras palabras todo acto realizado con apego a la ley o que este descrita por esta es un acto jurídico porque se reglamenta por la ley x, ahora bien el acto de comercio a su vez es un acto jurídico porque está reglamentado por la ley comercial que si bien es una ley especial la de comercio es ley, por lo que concluimos que todo acto de comercio es un acto jurídico pero no todo acto jurídico es un acto de comercio dicho esto, podemos definir como acto de comercio, a algo perteneciente al ámbito legal que hace referencia a la adquisición que se realiza, a través de la concreción de un pago, de un producto o de los derechos sobre él, con el objetivo de obtener un lucro posterior.

Esta ganancia puede surgir del mismo estado que tenía el producto al momento de la compra o de alguna transformación que modificó su valor.

El uso jurídico del concepto de acto de comercio se aplica sobre las cosas muebles, es decir, las que pueden movilizarse sin que su estructura cambie; su contrapartida, las inmuebles, son edificios o terrenos. El acto de comercio, en definitiva, es el acto jurídico que distingue entre casos que entran en la órbita del derecho mercantil y aquellos propios de la rama civil Existen, de todas formas, actos mixtos (con un doble carácter). La regulación de los actos de comercio depende de las normativas vigentes en cada país. Estas normas se encargan de establecer el alcance, la capacidad y la competencia de dichos actos, según los procedimientos que le correspondan.

 

CONCLUSIÓN

 Se concluye que todo Acto Jurídico exige la aplicación de normas que atribuyen el poder, normas que regulan la actualización del poder, normas que exigen coherencia con normas superiores y normas de incompetencia.

Por consiguiente, desde un punto de vista formal podemos decir que el “negocio jurídico» es un supuesto de hecho que contiene una o más declaraciones de voluntad privada dirigidas a la producción de un efecto jurídico y que el Derecho Objetivo reconoce como base para producir el efecto calificado de efecto querido, perteneciendo por definición al Derecho Privado

Por otro lado, debe resaltarse el hecho de que cada causa genera un negocio particular, siendo imprescindible la declaración de voluntad de una o de ambas partes obtenida mediante la exteriorización de la misma, sin que esta ocurra como consecuencia de engaño, del error o la violencia.

También conocemos que para perfeccionarse el «negocio jurídico» debe tener un objeto o un fin lícito y determinado o determinable, es decir, conocido o definido por las partes y con un fin o función reconocida por las voluntades actuantes.

Es indudable que no solo los elementos señalados anteriormente (conocidos como elementos esenciales) son suficientes para conducir una relación basada en la juridicidad de un acto y a ella se le asimilan los llamados elementos accidentales tales como la condición y el término amén del modo como forma de imponer, por ejemplo, una carga a una persona beneficiada con una liberalidad.

Concluimos que el comercio es una actividad donde existe constante intercambio de bienes y servicio, en el que el hombre es el elemento humano (sujeto) que realiza dicha actividad (comerciante) y, el Estado, a través de sus leyes, la regula y establece los mecanismos para el ejercicio del mismo, actuando como vigilante o tutor de su equilibrio.

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