Conflicto Jurídico por Alimentos. Modelos de Mediación

Como es sabido, conjuntamente con la instauración de los tribunales de familia y con el objetivo de coadyuvar a la descongestión de estos, así como de encontrar soluciones más acordes a los conflictos de familia, se estableció un sistema de mediación familiar como procedimiento voluntario.

También es un hecho inconcuso que al poco andar de esta nueva justicia, se constató en el sistema una serie de ineficiencias, lo que estaba repercutiendo en que en vez de terminar con la situación de colapso de tribunales ésta se mantenía.

En este punto, una de las críticas apuntaba a que el sistema de mediación establecido como trámite facultativo para las partes no estaba cumpliendo con la finalidad propuesta inicialmente.

Las razones que se dieron, por una parte decían relación con la falta de una cultura de mediación -lo cual incidía en que el usuario no tuviera el interés en acudir a este procedimiento- y por otra, con la poca preparación de los operadores del sistema.

Atendiendo al primer elemento, esto es, la falta de cultura en el sistema alternativo, y vista además la necesidad de descongestionar un sistema que bajo la creación de una nueva jurisdicción y procedimiento mantenía la situación de congestionamiento, se reformó -entre otras materias- el impulso de mediación, estableciéndose éste como trámite previo y obligatorio en tres materias: alimentos, relación directa y regular y cuidado de los hijos.

En cuanto a las críticas que apuntaba a la falta de capacitación de los operadores del sistema no hubo mayor cambio a nivel legislativo. Sin embargo, y atingente a nuestro estudio, observando la situación comparada vemos que en Argentina se ha discutido el tema, atribuyéndose como causa de “deficiente” formación de los mediadores, el haberse adoptado los modelos de la Escuela de Harvard en Negociación y Mediación, agregándose la insuficiencia como único modelo teórico en la materia, y que ha generado consecuencias no deseadas al desdibujarse sus características culturales (afectando su identidad) por haber sido adaptado a la sociedad trasandina. A esto se le suma que, según este último, el mediador formado en la Capital Federal tiene como única labor facilitar la comunicación entre las partes.[1]

Así las cosas, me ha parecido interesante debatir sobre cuál sería el sistema idóneo de entre los tres modelos más usualmente aplicados o estudiados en aulas, circunscritos al conflicto sobre alimentos.

En consecuencia, el objeto de este ensayo es realizar análisis reflexivo de los tres modelos de mediación signados como principales, el de Harvard, el Circular Narrativo y el Transformativo, en el contexto del conflicto que se produce a propósito de la determinación de los alimentos forzosos o legales.

Optamos por reducir nuestro análisis sólo en aplicación a la temática alimentaria, fundamentalmente porque de acuerdo a la normativa vigente, el derecho de alimentos es de aquellas materias que deben someterse de manera previa y obligatoria al procedimiento de mediación, asimismo porque las disputas en esta materia son las de más frecuente ocurrencia en los tribunales de familia, lo que necesariamente me lleva  a deducir que la mediación previa fracasó o, en términos técnicos, se frustró, siendo quizás una de las posibles causas la elección del modelo

Este proyecto se inspira en la metodología de confrontación adoptada por el autor Carlos Giménez Romero en su artículo disponible en internet “Modelos de Mediación y su aplicación en Mediación intercultural”[2], lo cual me motivó a hacer esta aproximación sectorial aplicada al conflicto alimenticio.

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Para realizar el presente estudio metodológicamente comenzaremos con una somera descripción jurídica del derecho de alimentos, sujeto a una doble delimitación: circunscrito sólo a los alimentos legales y dentro de estos sólo aquellos establecidos en el Código Civil, utilizando como fuente principal de información la obra del autor René Ramos Pazos “Derecho de Familia” tomo II.

Realizada la descripción y antes de avocarnos a los modelos de mediación, se procederá a describir desde la perspectiva sociológica que proporciona la Teoría del Conflicto, la naturaleza y características generales de las divergencias que se suscitan a propósito de este derecho, previniendo eso sí, que aún cuando reconocemos que la dinámica conflictual en materia de familia es compleja, para efectos de este ensayo buscaremos circunscribir el tema sólo al problema de los alimentos.

Posteriormente se realizarán una somera exposición de cada uno de modelos de mediación señalados, mencionando sus fundamentos teóricos y describiéndose las principales características de cada modelo para lo cual nos apoyaremos en el marco que proporciona la autora Marines Suarez en su obra. “Mediación. Conducción de disputa, comunicación y técnicas.”(1996).

En la etapa descriptiva de cada modelo nos aproximaremos sobre la conveniencia de aplicarse para solucionar el conflicto alimentario.

Posteriormente, a modo de síntesis conclusiva se confrontarán los modelos, especialmente en relación a nuestras apreciaciones sobre los beneficios y limitaciones de cada uno, realizado lo cual.

SÍNTESIS DEL DERECHO DE ALIMENTOS

1.- Concepto

La voz “alimento” en sentido vulgar comprende el sustento o comida. Este es por demás el sentido que el diccionario de la real academia española da en su primera acepción “conjunto de cosas que el hombre y los animales comen o beben para subsistir.”

No obstante, en el campo de lo jurídico la palabra alimento comprende no solo este primer alcance, sino que abarca todo lo que una persona requiere para su sustento: a saber, manutención, vestuario, habitación, asistencia médica, educación, recreación, formación integral, etc. En general, podemos señalar que para determinar en definitiva el alcance de esta institución, tendremos que sujetarnos a una interpretación progresiva de la norma conforme a la evolución o cambios en realidad social.

En lo que sí hay cierto consenso en la doctrina es que el derecho de alimentos se encuentra vinculado a la satisfacción de necesidades básicas, reales, ineludibles e impostergables, y cuya faz pasiva es la de ser manifestación de un deber más amplio, el deber de socorro, que obliga a la solidaridad familiar entre personas que mantienen determinados vínculos de parentesco.

El autor René Ramos Pazo propone una definición descriptiva del derecho de alimentos en concordancia con el art. 323 del Código Civil y relacionándolo con los arts. 329 y 330 del mismo texto, señalando que éste derecho es: “el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.[3]

2.- Clasificaciones

Previamente y compartiendo la opinión al respecto del autor argentino Carlos Lasarte, debe señalarse que al hablar de derecho de alimentos debemos precisar si hablamos de derecho de alimentos en general, esto es, en abstracto, o por el contrario, de la relación obligatoria alimenticia, que se expresa en una obligación concreta.[4]

En efecto, el derecho de alimentos en abstracto es la facultad que establece el legislador para exigir la prestación alimenticia, o a decir del autor citado “el derecho-deber latente.

En cambio la relación obligatoria alimenticia da cuenta de un vínculo determinado, sea por acuerdo de las partes, sea por resolución judicial, y que produce los efectos propios de las obligaciones en el ámbito patrimonial.

La distinción es importante por cuanto el régimen jurídico no es coincidente. Ello porque primordialmente el derecho de alimentos goza de los atributos de ser recíproco y personalísimo, características que no posee la obligación alimentaria ya determinada. Veremos más adelante las características de cada uno.

2.1.- Según la Fuente

La primera clasificación se refiere a la fuente de la obligación alimenticia, la cual puede ser la ley por una parte o la declaración de la voluntad por otra.[5]

Los alimentos legales también denominado “forzosos”, son aquellos que se deben por ley; en cambio los voluntarios son aquellos que se proporcionan por voluntad del hombre, manifestada en una disposición testamentaria, en una donación o en un contrato.

La importancia de esta distinción, amén de que ambos tengan una regulación jurídica diversa, radica en que a los voluntarios no se les aplica las normas prohibitivas o restrictivas de los alimentos forzosos, que dicen relación a renunciabilidad, cesibilidad, transmisibilidad, embargabilidad, entre otras, características que están vedadas en los alimentos legales.[6]

2.2.- Alimentos futuros y devengados

Esta distinción se refiere más bien a las pensiones de alimentos, las que pueden estar respecto a su nacimiento en estado pendiente o devengado.

Adelantamos que un dato importante a tomar en cuenta en el proceso de mediación es que los alimentos futuros al igual como el derecho de alimentos presenta característica de derecho personalísimo, esto es: son irrenunciables, intransferibles, intransmisibles, imprescriptibles, inembargables, no compensables, no susceptibles de arbitraje y necesitan de autorización judicial para ser transigidas. En contraposición las pensiones alimenticias atrasadas, o sea, las devengadas y no cobradas no tienen ninguno de estos atributos.

2.3.- Alimentos provisorios y definitivos

Provisorios son los que el juez ordena otorgar mientras se ventila el juicio de alimentos, con el solo mérito de los documentos y antecedentes acompañados a la causa y que deben ser restituidos si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. Cesando este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (art. 327 del Código Civil).

Son alimentos definitivos los que se determinan en una sentencia definitiva firme o por acuerdo entre las partes aprobado por el tribunal

3.- Requisitos de procedencia de los alimentos legales

Citando a René Ramos Pazos, de acuerdo al Código Civil, la principal fuente del derecho de alimentos, se establece la existencia de tres requisitos de procedencia:

a) Estado de necesidad en el alimentario. Este requisito lo establece el art. 330 del Código Civil: «Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social»

b) Que el alimentante tenga los medios necesarios para otorgarlos. Así se desprende del art. 329 del Código Civil: «En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas». Incumbe la prueba de que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos a quien los demanda (alimentario). Por excepción, la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias, ley 14.908, en su art. 3°, inciso final, presume que el alimentante tiene los medios para dar alimentos cuando los demanda un menor a su padre o madre. Esta es una presunción simplemente legal, que sólo opera cuando entre el alimentante y alimentario existe el parentesco indicado.

c) Fuente legal. Como estamos hablando de alimentos legales, es inconcuso que tiene que existir una norma legal que obligue a pagar los alimentos. La norma principal es el art. 321 del Código Civil.

Pero no es la única. Hay otros casos: ej. el art. 2º de la ley Nº 14908, que confiere alimentos a la madre del hijo que está por nacer); Ley de Quiebras, art. 64, inc. 4º,  etc.

4.- Titulares del derecho de alimentos

De acuerdo al art. 321 del Código Civil, “se deben alimentos:

1° Al cónyuge;

2° A los descendientes;

3° A los ascendientes;

4° A los hermanos, y

5° Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue».

5.- Orden de precedencia para demandar aumentos

El Código Civil ha reglamentado en el art. 326 la situación que se produce cuando se tiene derecho a demandar alimentos a distintas personas, por ejemplo: una mujer casada tiene derecho a demandar alimentos a su marido (art. 321, Nº 1), pero también a sus ascendientes (art. 321, N° 3); si tiene descendientes, podría demandarlos de éstos (art. 321, N° 2); y si hizo una donación cuantiosa, al donatario (art. 321, N° 9), etc.

Dice el art. 326: «El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el art. 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden: 1° El que tenga según el número 5°; 2º El que tenga según el número 1°; 3º El que tenga según el número 2°; 4° El que tenga según el número 3°; 5º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de los otros». «Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos». «Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro».

6.- Características del derecho de alimentos

Como señalamos el derecho de alimentos es un derecho recíproco y personalísimo,

La reciprocidad significa que cualquiera de los sujetos de la relación jurídica alimenticia puede ser deudor o acreedor, posición que dependerá de los factores aleatorios: estado de necesidad de una parte y capacidad económica del otro. Esto es,  si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también obligado a proporcionárselos, si esta última los necesitare. Esta regla de la reciprocidad se rompe en algunos casos: por ejemplo del donante, sólo puede demandar alimentos el que hizo una donación cuantiosa; la situación inversa no se da.

Pero un caso importante de excepción es el contemplado en el art. 203 del Código Civil que importa una verdadera sanción para el padre o madre que se opone a la determinación judicial de la filiación. Implica esta norma que cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedarán privados de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. Luego el hijo puede demandar alimentos a su padre o madre, pero estos últimos no pueden demandar al hijo., salvo en caso de que el hijo los restablezca en sus derechos.[7]

La característica de ser personalísimo significa que este derecho es inherente a la persona del titular y reviste un interés social por tanto de orden público. De esta característica derivan una serie de consecuencias del más alto interés:

1) Es intransferible e intransmisible (art. 334)

2) Es irrenunciable (art. 334)

3) Es imprescriptible (art. 2498). Se podrá demandar alimentos en cualquier tiempo siempre que en ese momento se cumplan las exigencias legales

4) Es inembargable (arts. 1618, N° 9 del Código Civil y 445, Nº 3 del Código de Procedimiento Civil).

5) No se puede someter a compromiso (art. 229 del Código Orgánico de Tribunales), esto es, está vedado su conocimiento a los árbitros.

6) La transacción sobre el derecho de alimentos debe ser aprobada judicialmente (art. 2.451 del Código Civil).

Las características señaladas valen para los alimentos futuros, situación que el mediador debe tener en consideración, so pena de que al homologarse el acuerdo de las partes el tribunal lo rechace o fuere impugnado a petición de parte.

7.- Características de la obligación alimentaria devengada o atrasada

Las obligaciones concretas devengadas o atrasadas pasan a formar parte de un crédito común y no personalísimo por lo que no tienen las restricciones referidas a los alimentos futuros. [8]

EL CONFLICTO EN MATERIA DE DERECHO DE ALIMENTOS

1.- Concepto de conflicto

Citando la aproximación conceptual de Suares (1996), entendemos que un conflicto es “un proceso interaccional que nace, crece, se desarrolla y que, a veces, puede transformarse, desaparecer y/o disolverse, y otras veces permanecer relativamente estacionario. Se da entre dos partes, entre las cuales predominan las interacciones antagónicas sobre las interacciones atrayentes. En tanto proceso el conflicto es coconstruido por las partes y, a veces, puede llegar a ser conducido por un tercero”.

Así, en materia de alimentos entendemos que el conflicto se produce cuando una de las partes percibe encontrarse en estado de carecer de bienes necesarios para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y  adopta una actitud tendiente a poner término a esta situación solicitándolo así a quien por ley está en la obligación de acudir en su socorro, encontrando oposición de esta parte, lo cual genera el estado de antagonismo que una vez resuelto puede renacer de cambiar las circunstancias que lo originaron.

2.- Característica del conflicto de alimentos

 Aplicando la clasificación de Christopher Moore (1995), encasillamos este conflicto dentro del la clase “conflicto de intereses o necesidades concebidas como incompatibles”, el cual se caracteriza por el hecho de que las partes conciben que para satisfacer el interés propio, necesariamente debe sacrificar el del otro, produciéndose inexorablemente una dinámica competitiva.

No obstante la subsunción realizada, y especialmente en el contexto del quiebre de una relación de pareja, no debe obviarse que el conflicto podría obedecer a motivos más profundos e incluso distintos a la necesidad económica. Todo esto sólo podrá evidenciarse una vez indagado el asunto más pormenorizadamente.

Así por ejemplo, podríamos encontrarnos en presencia de un problema relacional producto de cargas emocionales negativas  o percepciones falsas o estereotipadas, lo cual torna a la problemática de los alimentos en un conflicto secundario y a veces irreal o aparente cuanto no existe un estado de necesidad.

Asimismo, puede acontecer que el problema se deba a una errónea, falsa o diferente, interpretación de una misma realidad, como por ejemplo cuando el alimentario piensa que la pensión que está recibiendo es demasiado baja en relación a los ingresos del alimentante.

Es importante atender a las causas remotas del conflicto por cuanto está la posibilidad de que ellas rigidicen posiciones aún contra los intereses o necesidades de quienes son parte del conflicto.

3.- Descripción del íter conflictual

De acuerdo al concepto de conflicto que hemos señalado y conteste con la opinión general de la doctrina, tenemos que el conflicto como proceso interaccional no es un hecho único o espontáneo sino que va desarrollándose en el tiempo.

Basándonos principalmente la metodología propuesta por Highton y Álvarez (1995), haremos una breve descripción del proceso de desarrollo del conflicto en aplicación a nuestra temática.

3.1.- Existencia de una situación conflictiva

En estricto sentido, la situación problemática que origina el conflicto sobre los alimentos y presupuesto sine qua non del derecho de alimentos, siempre estará dada por la existencia de un estado de necesidad económica.

Así, una de las partes del conflicto, “el alimentario” percibe un estado de insuficiencia o carencia económica de bienes necesarios para su subsistencia, denominado “estado de necesidad”. Esta circunstancia, lo impulsa a solicitar respecto de quien estima tiene deber, “el alimentante”, la asistencia económica conducente, denominada “Pensión de alimentos”.

3.2.- Conflicto manifiesto          

Buscando la satisfacción del interés por cada parte, el conflicto pasa a la etapa de manifestación cuando se produce un hecho desencadenante, como la discusión pública o privada provocada por las percepciones divergentes acerca de la real necesidad, extensión y cuantificación de la pensión solicitada.

Al efecto la oposición del alimentante puede deberse a dos motivos, en que conjunta o alternativamente,  percibe que:

  1. a) El alimentario no tiene necesidades o las tiene por un monto inferior al solicitado
  2. b) El alimentante no tiene capacidad o la tiene sólo para atender hasta determinado monto y no el querido por el alimentario.

3.3. La búsqueda de equilibrio

La actitud proactiva en búsqueda de este equilibrio en general la tiene aquel de los interesados que se ve afectado por el estado de necesidad, quien puede acudir a un requerimiento judicial que derive en una sentencia, o bien buscar el equilibrio mediante medios no adversariales, como la mediación o la transacción.

3.4. El equilibrio del poder

El cual se logra a través de un acto de autoridad o a través de un acuerdo de las partes, acto que será autorizado por el tribunal en vista del principio de irrenunciabilidad de los alimentos futuros.

3.5. La ruptura del equilibrio

Es a propósito del conflicto en materia de alimentos donde especialmente podemos observar esta situación, por cuanto la solución alcanzada, sea judicial o extrajudicialmente, tendrá una estabilidad sujeta a la variación de las circunstancias  tenidas en cuenta a la época de la fijación de los alimentos. Esto es, una vez determinada la pensión de alimentos, puede acontecer que una o ambas partes perciban que:

  1. a) Han aumentado o disminuido las necesidades del alimentario;
  2. b) Ha aumentado o disminuido la capacidad económica del alimentante

En consecuencia, esta variación de circunstancias puede ser causante de un nuevo estado o situación conflictiva.

SÍNTESIS DE LOS MODELOS DE MEDIACIÓN EN RELACIÓN AL CONFLICTO SOBRE DERECHO DE ALIMENTOS

1.- Introducción

“…Interrogado un mediador sobre el sentido de su pregunta, contestó: “Estaba buscando el interés”, su co-mediador agregó: “Necesitaba conseguir más información para construir la historia alternativa”, otro mediador comentó: “Tenía que lograr reconocimiento para ese señor deslegitimado…” (En ronda de mediadores).[9]

La cita que encabeza este título es acorde con la idea de este capítulo, por cuanto si bien es compartida por la doctrina la noción de la mediación como método alternativo no adversarial de solución de conflictos con la ayuda de un tercero imparcial que carece de poder sobre las partes, no obstante, existe diversidad ante la pregunta planteada y que dice relación con el modelo teórico que sirve de sustento al mediador, el cual determinará su visión de la mediación en cuanto a orientación y finalidad.

No siendo objeto de este ensayo extendernos sobre todos los modelos que existen ni la evolución histórica de estos, compartimos la idea de una autora que señala como parámetros para distinguir los tres modelos que pasaremos a estudiar la meta social que persigue la mediación y cuál es la orientación futura.[10]

Así, para distinguir estos modelos debemos ver, si tienen como premisa que lo importante es la satisfacción de necesidades, buscándose entonces llegar a un acuerdo en este sentido; o si se considera como premisa la igualdad entre las personas, poniendo menos atención en el arreglo o la resolución de problemas y mayor énfasis en la creación de coaliciones y la defensa de la parte más débil a favor del arreglo; o por último, si considera como premisa la transformación de la meta, teniendo una actitud de menor preocupación por el acuerdo y la protección y se concentrará en las oportunidades de transformación y la manera de lograr mayor provecho.

Teniendo como base la descripción hecha por Suares (1996), a continuación se describen sintéticamente cada uno de estos modelos:

2.- El modelo de Harvard[11]

Previamente debemos señalar que este a diferencia de los otros dos modelos este no es propiamente un sistema o modelo de mediación, sino que una escuela de negociación.

2.1.- Noción de mediación para este modelo

Para este modelo la mediación es una “negociación colaborativa” asistida por un tercero para resolver un problema el cual tendría una única causa, el desacuerdo, centrándose en el contenido de la comunicación para solucionarlo, no intentando modificar las relaciones entre las partes..

 2.2.- Características de este sistema

a) La función del Mediador es ser un facilitador de la comunicación para poder lograr un diálogo que es entendido como una comunicación bilateral efectiva.

b) Pone énfasis en la comunicación

c) La comunicación se centra en contenidos verbales.

d) El conflicto se ve como un obstáculo para la satisfacción de intereses o necesidades.

e) Adopta una perspectiva de causalidad lineal, esto es, el conflicto tiene una causa y ésta es el desacuerdo.

f) Es a-contextual, por tanto no tiene en cuenta el contexto como factor que incida en el conflicto en el cual se produce.

g) Es a-histórico, en el sentido de que trata de eliminar las percepciones de errores del pasado que impiden la comprensión del presente y un acuerdo sobre el futuro.

h) Es intrapsíquico por lo que no toma en cuenta el factor relacional.

2.3.- Su método

a) Plantea como estrategia esencial la aireación del conflicto por las partes, ya que considera muy importante que estas puedan expresarse en el comienzo del proceso, dejando salir todas sus emociones; se cree que de esa forma se evitará que las emociones entorpezcan más adelante el proceso.

b) Salvaguarda la neutralidad, entendida como la imparcialidad y la equidistancia que establece el Mediador entre él y las partes. La primera alude a la ausencia de prejuicios, valoraciones, creencias, y la segunda al hecho de no realizar alianzas con ninguna de las partes.

c) Propone ir del caos al orden, esto porque se considera que, cuando llegan, la situación de las partes es caótica y que la función del Mediador será la de establecer orden.

2.4.- Su meta

Lograr el acuerdo y disminuir las diferencias entre las partes, pues se basa en la premisa de que los conflictos surgen porque las personas tienen diferencias, por lo tanto, si se anulan o disminuyen las diferencias se terminará o aliviará el conflicto. Esto también se puede conseguir a través de aumentar las semejanzas, los valores, los intereses.

 2.5.- Principios básicos

a) Separar a las personas del problema.

En un conflicto las personas tienen dos tipos de intereses: en la esencia y en la relación. En vista de que la relación suele mezclarse con el problema lo que se busca es separar estos dos.[12]

b) Concentrarse en los intereses, no en las posiciones

Si bien las posiciones son, en parte, reflejo de sus intereses, no constituyen sus intereses, sino más bien el lugar desde donde cada uno piensa que puede protegerlos o defenderlos mejor.

El problema básico en una negociación no es el conflicto entre posiciones, sino el conflicto entre los intereses. No se trata solo de equilibrar las pretensiones, lo que las partes manifiestan, sino, fundamentalmente, de satisfacer los reales intereses, las necesidades de las partes, el «por qué» y el «para qué» las partes exigen lo que están exigiendo.

c) Generar opciones de mutuo beneficio 

Ordinariamente, la única idea creativa es sugerir que se parta la diferencia. Las opciones pueden ser definidas como posibilidades de acuerdo; distintas variantes a través de las cuales pueden satisfacerse los intereses. Si el conflicto se gestiona adversarialmente y sobre la base de las posiciones de las partes, la única opción será el resultado obtenido por la mera distribución del objeto en disputa. En cambio, si se trabaja sobre los intereses y necesidades, dada la multiplicidad señalada en el punto anterior, la gama de opciones se amplía y las posibilidades de intercambio se incrementan.

d) Insistir en que los criterios sean objetivos

Por bien que alguien entienda los intereses de la otra parte, por mucho ingenio que demuestre en inventar maneras para conciliar los intereses, por más que valore una relación existente, casi siempre tendrá que enfrentarse con el hecho de que los intereses están en conflicto. Este hecho no puede ocultarse mediante la fórmula de «todos ganan».

Si el intento de solucionar las diferencias de intereses con base en la voluntad tiene costos tan altos, la solución es negociar sobre alguna base que sea independiente de la voluntad de las partes, es decir, sobre la base de criterios objetivos.

Entre los criterios que pueden dar razonabilidad a las pretensiones o a las opciones que se presenten, están la legislación, la jurisprudencia, los usos y costumbres, los valores de mercado y los índices de actualización.

2.6.- Aplicación de este modelo a los conflictos sobre derecho de alimentos

Como hemos señalado el derecho de alimentos atiende a la satisfacción de necesidades esenciales, ineludibles e improrrogables para quien los requiere. Siendo así parece lógico que el conflicto sobre esta necesidad requiere encontrar una solución más o menos rápida.

En consecuencia un método de negociación directo como el de Harvard parece idóneo puesto que otros métodos más prolijos, complejos, pueden en ocasiones llevar a dilaciones que pugnen con la necesidad o peor aún, frustrarla.

En segundo lugar y ligado a lo anterior, se trata de una metodología que, si bien no hace el énfasis que debiera en la dimensión relacional, lo cierto es que tiene potencialidad terapéutica, pues en la medida en la que se llega a un acuerdo se da pie a una cierta mejora de la relación o al menos a establecer un contacto.

Por otro lado, el conflicto en alimentos en muchos no se plantea en el campo ni de la titularidad ni de la existencia de las necesidades de un las partes ni de la facultad de otra, sino sólo se limita en la fijación del montos de la pensión, una discusión objetiva, la que requiere en consecuencia el métodos objetivo y no complejo como el que ofrece la negociación integrativa del modelo Harvard.

Por último, tenemos que conflicto se judicializa muchas veces porque las partes no conocen los puntos de negociación de la contraria produciéndose la denominada asimetría de información. Usando método Harvard, que le da preeminencia a la comunicación, el mediador quien maneja la información ayudará las partes “logran entender” las posiciones de la contraparte podrán alcanzar zonas de negociación y buenos acuerdos.

3.- El modelo Transformativo[13]

3.1.- Noción de mediación para este modelo

Entiende la mediación como oportunidad para desarrollar el potencial de cambio de las personas al descubrir sus propias habilidades.

A diferencia del Modelo Tradicional de Harvard, el acuerdo no es el objetivo inmediato esencial y último, sino que es consecuencia de la mejora en la relación. En este enfoque, la mediación alcanza éxito cuando las partes cambian para mejorar, gracias a lo que ha ocurrido en el proceso.

3.2.- Características

1.- La función del mediador es la de facilitar la transformación de la relación

2.- Pone el acento en la revalorización y el reconocimiento.[14]

3.- La comunicación se centra en el proceso relacional

4.- El conflicto es visto como una oportunidad de crecimiento y transformación moral. Ello implica: el fortalecimiento del Yo y la superación de los límites del Yo para relacionarse con otros.

3.3.- Su método

Se basa en tres objetivos.

a) Lograr el “empowerment” (protagonismo) que puede ser entendido como potenciamiento del protagonismo, o sea, algo que se da dentro de una relación, por lo cual las personas potencian aquellos recursos que les permiten ser un agente, un protagonista de su vida, al mismo tiempo que se “hacen cargo”, son responsables de sus acciones.

b) Reconocer al otro como parte del conflicto

c) Modificar las relaciones

3.4.- Su meta

El desarrollo del potencial de cambio de las personas al descubrir sus propias habilidades.

3.5.- Aplicación de este modelo a los conflictos sobre derecho de alimentos

La relación obligatoria alimenticia si bien es de carácter económica, está inserta en el sistema familiar, por cuanto los vínculos entre alimentante y alimentario (salvo excepciones) son de esa naturaleza, con la complejidad que conlleva.

El caso es que el problema de los alimentos es solo una manifestación del verdadero conflicto, el familiar. Esto es, el conflicto en sí es relacional entre miembros de la familia (sea entre cónyuges, ascendientes y descendientes, hermanos, conjunta o separadamente) y por más que se tenga un acuerdo en materia de alimentos, esta sería sólo una solución parcial de este último. Así, al no abordarse el conflicto de fondo, este se mantendrá latente y se exteriorizará en cualquier momento por cualquier otro motivo (ejemplo visitas, autorización salidas del país, cuidado personal, etc.).  En consecuencia, la solución debe ir enfocada en cambiar la relación.

Incluso más, un problema relacional puede ser producto de cargas emocionales negativas  o percepciones falsas o estereotipadas, lo cual torna en suele tornar la problemática de los alimentos en un conflicto secundario y a veces irreal o aparente. Siendo así, el método transformativo mediante la revalorización y el reconocimiento ayudará a superar estas percepciones.

Un ejemplo de la necesidad de mejorar la relación entre partes se manifiesta importante especialmente cuando existiendo atrasos en el pago de las pensiones de alimentos una de las partes con falta de reconocimiento de la circunstancias del otro –e incluso ante la más mínima demora- solicita los apercibimientos legales entre los cuales encontramos el arresto primero el nocturno y posteriormente el efectivo, incluso cuando el efecto sea perjudicial para el propio solicitante, como cuando por el arresto efectivo el alimentante moroso pierde el trabajo.

En este sentido enfoque transformativo al poner énfasis en la revalorización y el reconocimiento, ayuda a que las partes tengan una mayor empatía en el caso del alimentante con las necesidades del alimentario, y respecto del alimentario con los problemas económicos que puedan afectar al alimentante y que lo limitan en sus facultades.

Por último tarea de trasformar la relación de familia ante la existencia de una situación conflictiva, repercute en la sociedad civil, por cuanto es su núcleo central, siendo un mandato constitucional, no solo para el Estado, sino que para todos y cada uno, el propender a su fortalecimiento.

4.- El modelo circular-narrativo[15]

4.1.- Noción de mediación para este modelo

Se concibe la mediación como un proceso para llegar a acuerdos por la vía del cambio relacional mediante trasformar la narrativa de confrontación, por una historia alternativa que posibilite tal cambio.

Se encuentra al centro de los anteriores por cuanto está orientado tanto en el logro del acuerdo como en mejorar las relaciones.

Se denomina “circular” porque parte de una concepción circular tanto de la comunicación como de la causalidad, y se denomina “narrativo” porque la categoría de narrativa es central tanto desde el punto de vista analítico como propositivo. [16]

El modelo circular-narrativo se fundamenta en los siguientes componentes teóricos:

a) La psicología del yo

b) En la Pragmática de la Comunicación Humana, en la Teoría General de Sistemas y en conceptos Cibernéticos

c) En la causalidad circularidad de las pautas de interacción familiar

Sara Cobb, valora la construcción de las narrativas que cada parte ha realizado en relación a tres criterios:[17]

a) La coherencia narrativa

Esta es entendida como “la unidad presentada de las relaciones establecidas entre las partes”. Entre los elementos que componen esta coherencia, encontramos: Las tramas (secuencias de hechos “encajados” con una lógica causal “lineal”). Los roles de cada uno de los personajes (agresores y victimas) Los temas, valores (motivo de conflicto), y la conexión con “historias /narraciones” anteriores que se mantienen latentes por no haber sido resueltas.

b) El cierre narrativo, formado por dos factores: plenitud de la narrativa y resonancia cultural

 c) La interdependencia narrativa

 Funciona como “teoría de la responsabilidad”, donde se vislumbra un desenlace negativo con las acciones de un “responsable”, proporcionando la justificación racional de la “narrativa construida”.

4.2.- Características

1.- La función del mediador es transformar la historia y la relación mediante cambiar el rol de víctima, por el rol de protagonista.

2.- Centra su trabajo en las narraciones de las personas durante la mediación.

3.- La comunicación es un proceso complejo que incluye el contenido y la relación, reflexión y comprensión.

4.- El conflicto es visto como Historia interpersonal de malestar y confrontación donde mi identidad y mi yo o self, han quedado mal posicionados

4.3.- Método

Siguiendo el resumen de Suares,[18] podemos observar que este se basa en cuatro pilares fundamentales el aumento de las diferencias, la legitimación de las personas, los cambios de significados y la creación de contextos.

a) Aumentar de las diferencias. Ir del orden al caos[19]

En contradicción con lo que postula el Modelo Tradicional de Harvard, consideran que la gente llega a la mediación en una situación de “orden”; cada una de las partes está en una posición y generalmente la mantiene rígidamente, lo cual le impide encontrar alternativas

En lugar de pretender que las parte se mantengan dentro de los márgenes de la conducta relacional original, se provoca un desorden de tal modo que se desestabilicen las posiciones de las partes y se pueda trabajar generando opciones alternativas para la solución del conflicto

b) Legitimar a las personas[20]

 Implica reconocer a la persona en la situación exacta en que se encuentra, o en otras palabras, construir para cada una de las personas un lugar legítimo dentro de la situación.

c) Cambiar el significado

Acá se distingue la historia material de la historia alternativa. Historia material es la que relatan las partes y que para cada una de ellas es la válida y la historia alternativa se produce como consecuencia de la mediación, al aplicar el método circular narrativo, que permite ver “el problema” por todas las partes desde otro ángulo.

La mejor historia alternativa no es la que sea más real, sino que aquella que permita mayores aperturas.

d) La creación de contextos

Implica crear un ámbito en el cual las partes puedan modificar las historias que llevan a la mediación.

4.4.- Meta

Transformar la historia de tal modo que dé las mayores opciones y alternativas como para negociar y lograr el acuerdo, fomentando la reflexión y no la aireación de las historias.

4.5.- Aplicación de este modelo a los conflictos sobre derecho de alimentos

Al igual que en los sistemas vistos anteriormente, la mala o deficiente comunicación es un elemento necesario a abordar. Sin embargo, el tema de la comunicación es especialmente estudiado, entregando la noción circular de la comunicación una visión más completa de la situación relacional.

Cuando se utiliza el concepto de causalidad circular, se enfatiza el “aquí y ahora”, porque es en el “aquí y ahora” cuando se puede apreciar la conexión entre los elementos. Ello es importante en la materia que nos convoca, por cuanto y de acuerdo a la característica de reciprocidad del derecho de alimentos, lo que importa es la situación económica actual de las partes y no los hechos pasados.

El conflicto en materia de alimentos no puede entenderse sino dentro de la causalidad circular en el contexto familiar. En efecto, la discusión sobre los alimentos puede genera un una tensión relacional en el seno familiar y viceversa un conflicto familiar relacional, puede ser fuente directa de este tipo de conflicto, entre otros.

En los diferentes modelos se parte obviamente de que las partes están relacionadas y existe entre ellas una interdependencia; pero en este sistema el punto se enfatiza más. Ello es importante tratándose de alimentos, pues la conducta u omisión de uno  se da además por la característica de reciprocidad que vimos.

IV.- CONCLUSIONES

1.- De lo estudiado puede apreciarse que el quid del asunto es el planteamiento del problema, esto es, identificar, delimitar y especificar el conflicto que se presenta, y en relación a ello cuando podríamos considerar que un proceso de mediación ha exitoso

2.- Si consideramos que el conflicto es meramente de intereses, contraposición de necesidades económicas -como lo describimos en este trabajo- el modelo de Harvard por su simpleza es el adecuado para su solución no adversarial

3.- De acuerdo a ello la mediación será exitosa si se logra el acuerdo independiente de cualquier otro efecto relacional que se produzca, incluso aún cuando se empeoren las relaciones.

4.- Asimismo, se apoya la adopción de este modelo -simple con comparación a los otros dos- en la idea de que si el derecho de alimentos busca la satisfacción de las necesidades básicas de sobrevivencia, necesariamente requiere ser asistido con prontitud.

5.- Es más, aún en el evento de aceptar que el conflicto en sí por producirse en el contexto de relaciones de familia obedece a causas más profundas o complejas en dificultad y/o cantidad; el método cartesiano exige para resolverlo descomponer un problema en sus elementos para poder analizarlo. Siendo así, es metodológicamente correcto separar, desmembrar y solucionar por separado todos los conflictos que son causa-efecto (según la causalidad circular) del  conflicto familiar.

6.- En la misma línea, abona esta justificación la potencialidad terapéutica que se logra en la medida en la que se llega a un acuerdo, lo cual da pie a una cierta mejora de la relación o al menos a establecer un contacto.

7.- En consecuencia, a primera vista pareciera que el modelo de Harvard es el idóneo, puesto que independientemente de la mayor prolijidad de los otros modelos para explicar abordar el conflicto, estos por su complejidad y fines buscados pueden en ocasiones llevar a dilaciones que pugnen con la necesidad o peor aún, frustrarla aún cuando se obtuviesen resultados beneficiosos en lo relacional, pues el éxito depende de que efectivamente se alcance el acuerdo.

8.- Por otro lado si nos atenemos que el problema en sí es complejo y relacional entre miembros de la familia, forzosamente concluiremos que el simplismo del método Harvard no es suficiente, pues se requiere una solución más sistémica.

9.- El acuerdo obtenido bajo el método Harvard sería sólo una solución aparente o en todo caso solo parcial, lo que conllevará a que por no abordarse el conflicto de fondo, este se mantendrá latente y se exteriorizará en cualquier momento por cualquier otro motivo (ejemplo visitas, autorización salidas del país, cuidado personal, etc.).

10.- En este sentido los efectos de mediación en esta materia serían similares a los que se producen en una conciliación judicial, en la que prácticamente los términos los impone el juez y las partes quedan tan o más confrontadas que antes.

11.- Nada obsta a reconocer el mérito de la simplicidad que ofrece el modelo Harvard, pero la exigencia del rigor metodológico obliga a aplicar este modelo, que de por sí aparece más genérico, en relación a los otros dos, ojalá en temas no familiares.

12.- Incluso, aún cuando pudiéramos mediante el ejercicio abstractivo concretar el conflicto a un tema más específico como es el de pensión alimenticia, de todos modos es aconsejable un modelo integral de resolución, ello por cuanto la característica de reciprocidad del derecho alimenticio, sitúa a las partes en una relación que continuará mientras continúen las condiciones de la relación alimenticia obligatoria.

13.- Por otro lado abona a la preferencia por los métodos más integrativos que ofrecen los otros modelos el hecho concreto que se podría evitar con su adopción, cual es el de que suele darse en la práctica que una de las partes utiliza el proceso judicial y los apremios que el derecho de alimentos autoriza, incluso cuando las consecuencias le podrían perjudicar directamente, como por ejemplo el alimentario que opta por pedir el arresto efectivo contra el alimentario aún cuando ello pueda implicar que este último pierda el trabajo y por ende caerá en imposibilidad de seguir pagando la pensión.

14.- También pensamos que no puede dejar de atenderse los avances en materia de resolución de conflictos, especialmente en el campo de la familia, estudios que lo explican de mejor manera y, en consecuencia, posibilitan una mejor solución que la propuesta por modelos más genéricos.

15.- Ahora, situando la elección en los dos modelos más sistémicos, esto es el transformativo y el circular narrativo, podemos ver que en la materia de nuestro análisis, es preferible éste último.

16.- Consideramos que en comparación con el sistema circular narrativo, el transformativo es más adecuado para otros tipos de conflictos, más no tanto para el de alimentos.

17.- En efecto, en materia de alimentos (reconociendo el trasfondo complejo que lo sustenta) si bien el cambio en la relación es el fin deseable, si este no se materializa en un acuerdo real y concreto, se pierde en seguridad y certeza, lo cual, quiérase o no, también es fuente de conflicto, debida a la incertidumbre que provocará en una de las partes, por cuanto las buenas intenciones no pagan cuentas.

18.- No en vano el legislador estableció la mediación en alimentos como trámite previo y obligatorio, pues quiere que las partes lleguen a un acuerdo, pero acuerdo que debe ir de la mano con las características de este derecho, especialmente con su irrenunciabilidad.

19.- Si todos los mediadores buscaran principalmente el cambio en el comportamiento y no el acuerdo seguramente veríamos que la parte necesitada de la prestación económica, por la premura que ello requiere no tendría mayor motivación de someterse al procedimiento de mediación.

20.- Si bien los conflictos de alimentos se dan en el complejo contexto del sistema familiar, la realidad muestra que las partes ya no tendrán esa relación día a día, pues hay una separación de cuerpos. En consecuencia situar como primordial el cambio en la relación -reconocimiento y revaloración-, en aquella que ya no será tan directa, es desviar el foco, por lo que todo apunta a que este fin debe subordinarse a uno más concreto cual es el de proporcionar los alimentos irrenunciables a la parte que los necesita.

21.- Con lo expuesto no se está diciendo que el método transformativo sea inconveniente en sí, sino que – y al igual que en la reflexión que hicimos respecto del modelo de Harvard- pensamos que éste modelo está pensado más para el caso de relaciones necesariamente constantes y directas del día a día, como las que se dan en el entorno laboral o en las escuelas.

22.- En cambio, el sistema circular narrativo al tener como meta conjuntamente y con la misma importancia el cambio en la relación y el acuerdo salva las críticas planteadas al transformativo.

23.- Pero en especial la idea de causalidad circular permite al mediador comprender y explicar mejor el íter conflictual en materia de alimentos, como asimismo la reciprocidad de la relación jurídica alimenticia, que implica que ambas partes pueden en un contexto determinado, ser deudora o acreedora, posición que dependerá de los factores aleatorios: estado de necesidad de una parte y capacidad económica del otro tal como lo vimos al desarrollar estos temas.

V.- BIBLIOGRAFÍA

1.- DOCUMENTOS IMPRESOS

1.1.- LIBROS

1.1.1.- ALLIENDE, Leonor, “et. al.”. El Proceso de Mediación. 7ª ed. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, año 2000. 220 p.

ISBN: 9561013924.

1.1.2.- BARUCH Bush, Robert y FOLGER Joseph, P. La Promesa de Mediación, 1ª Ed. Traducido por Aníbal Leal. Edición en inglés 1994. Buenos Aires, Argentina. Editorial Gránica 2006. 416 p.

ISBN: 9506411328.

1.1.3.- FISHER, Roger, URY, William y  PATTON, Bruce. Obtenga el Sí. El arte de negociar sin ceder. Traducción de Aída Santapau. Edición en Ingles 1981-1991. Barcelona, España. Ediciones Gestión 2000 S.A. 2005. 214 p.

ISBN: 9748480889988.

1.1.4.- FOX, Margarita, CULOTTA, M. Cristina y DUO, Alicia. Avances en Mediación y Resolución de Conflictos. Ayuda para lograr una convivencia pacífica. Mendoza, Argentina. Editorial Zeta editores, 2006. 268 p.

ISBN: 9870506782.

1.1.5.- LASARTE Álvarez, Carlos. Compendio de derecho Civil: trabajo social y Relaciones laborales”, 2ª ed.  Madrid, España. Librería-Editorial Dykinson, 2005. 443 p.

ISBN: 8497727347.

1.1.6.- RAMOS Pazos, René. Manual de derecho de Familia. Tomo II,  6ª ed. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, 2009.

ISBN de este tomo: 9789561018204.

1.1.7.- SUARES, Marines. Mediación. Conducción de disputa, comunicación y técnicas. Buenos Aires, Argentina. Editorial Paidos Ibérica.1996. 309 p.

ISBN: 9789501287042.

1.1.8.- VECCHI, Silvia y GRECO, Silvana. Diseño Reflexivo en la Práctica de la mediación. En SCHNITMAN, Dora Fried, coord. Nuevos paradigmas en la resolución de conflictos: perspectivas y prácticas. Buenos Aires, Argentina. Ediciones Juan Gránica S.A. 2000. 262 p.

ISBN: 9506413029

1.2.- REVISTAS

1.2.1.- MUNUERA Gómez, Pilar. El modelo circular narrativo de Sara Cobb y sus técnicas. Portularia, Vol. 7, (Nº 1-2): 85-106. 2007.

ISSN: 1578-0236 © universidad de Huelva

1.3.- TESIS

1.3.1.- GALINDO Almeida, Bertha. La mediación familiar como recurso para disminuir los conflictos civiles judiciales. Tesis (Magíster en intervención y asesoría familiar sistémica). Quito, Ecuador. Universidad Politécnica Salesiana, Facultad de Ciencias Humanas y de la Educación. 2007. 135 p.

1.3.2.- JARPA Arriagada, Carmen G. Mediación familiar: sentidos y co-construcciones desde la visión de los mediadores licitados de la provincia de Ñuble. Tesis (Magíster en Familia. Mención Intervención Familiar). Chillán, Chile. Universidad del Biobío, Facultad de Educación y Humanidades Departamento de Ciencias Sociales. 2008. 234 p.

2.- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

2.1.- FARIÑA, Gustavo. Harvard no tiene la culpa [en línea] http://www.todosobremediacion.com.ar/component/content/341?task=view [Consultado el 28 de noviembre de 2011].

2.2.- ROMERO Giménez, Carlos. Modelos de mediación y su aplicación en mediación intercultural. [En línea] http://www.redeseducacion.net/articulos/Materiales/Interculturalidad/c.%20gim%C3%A9nez%20modelos%20de%20mediaci%C3%B3n.pdf. [consultado el 20 de diciembre de 2011]

2.3.- UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, Dirección de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Proceso de Mediación y Habilidades del Mediador. “Capacitación a funcionarios y formación de ciudadanos de Bogotá como mediadores comunitarios para el distrito capital. [En línea]. Santafé de Bogotá, Abril de 2002.

http://atecex.uexternado.edu.co/mediador/documentos/habilidades.pdf. [Consultado el 25 de noviembre de 2011]

3.- LEYES

3.1.- CHILE. Código Civil,  refundido por DFL Nº 1 del 30 de mayo de 2000. Versión de 24 de septiembre  de 2009. Santiago de Chile.

3.2.- CHILE. Ley 14.908, Sobre Abandono del Hogar y Pago de Pensiones Alimenticias, Refundido por DFL Nº 1 del 30 de mayo de 2000. Versión de 24 de septiembre  de 2009. Santiago de Chile.

3.3.- CHILE. Ley 19.968. Crea los Tribunales de Familia. Versión de 15 de 09 de 2008. Santiago de Chile.

4.- OTROS

Universidad Católica del Norte, Centro de Educación a Distancia. Introducción al estudio de la mediación familiar. Material bibliográfico de Diplomado en Mediación Familiar, programa Nº886. Antofagasta, Chile. 2011.

[1] FARIÑA, Gustavo.  Harvard no tiene la culpa. [En línea] http://www.todosobremediacion.com.ar/component/content/341?task=view.  [Consultado el 28 de noviembre de 2011].

[2] ROMERO, Carlos Giménez. Modelos de mediación y su aplicación en mediación intercultural. [En línea] http://www.redeseducacion.net/articulos/Materiales/Interculturalidad/c.%20gim%C3%A9nez%20modelos%20de%20mediaci%C3%B3n.pdf. [consultado el 20 de diciembre de 2011]

[3]RAMOS Pazo, René. Manual de derecho de Familia. Tomo II,  6ª ed. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 2009. pág. 525.

[4] LASARTE Álvarez, Carlos. Compendio de derecho Civil: trabajo social y relaciones laborales, 2ª ed.  Madrid. Librería-Editorial Dykinson, 2005.  pág. 398.

[5] Fuerza hacer un breve paréntesis en nuestro trabajo el siguiente punto: en relación a  la mediación obligatoria, surge la duda ¿el art. 106 de la ley 19.968 también incluye los alimentos voluntarios? Antes que todo, debo señalar que por norma expresa los alimentos voluntario se rigen, en primer lugar, por la voluntad del testador o las estipulaciones del contrato, (de donación o innominado) y supletoriamente en los vacío de esta voluntad, por las normas que regulan el derecho sucesorio o las obligaciones, según el caso. En consecuencia, aun cuando la ley de tribunales de familia le otorga el conocimiento a éstos para conocer sin distinción, las causas relativas al derecho de alimentos, una interpretación lógica y armónica lleva a concluir que los conflictos que pudieran suscitarse en materia de alimentos voluntarios escapan de la competencia de los tribunales de familia, de la misma manera debe entenderse que su nacimiento, modificación y cese es una cuestión meramente civil en que la mediación no es obligatoria, pero nada obsta a que las partes voluntariamente la sometan a mediación.

[6] Ello por lo prescrito en el art. 337 del  Código Civil y del contexto de las disposiciones que regulan los alimentos legales: “Art. 337 del Código Civil: “Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo

[7] Señala el art. 203 del Código Civil: Art. 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.

El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.

Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.

[8] Art. 336 del Código Civil: “No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor”.

[9] VECCHI, Silvia y GRECO, Silvana. Diseño Reflexivo en la Práctica de la mediación. En SCHNITMAN, Dora Fried, coord. Nuevos paradigmas en la resolución de conflictos: perspectivas y prácticas. Buenos Aires. Ediciones Juan Gránica S.A. 2000. Pág.235

[10] GALINDO Almeida, Bertha. La mediación familiar como recurso para disminuir los conflictos civiles judiciales. Tesis (Magíster en intervención y asesoría familiar sistémica). Quito, Ecuador. Universidad Politécnica Salesiana, Facultad de Ciencias Humanas y de la Educación. 2007. Pág. 36.

[11] Basado en modelo de Harvard de acuerdo al método Fisher – Ury – Patton. Obtenga el Sí. El arte de Negociar sin ceder. Traducción de Aída Santapau. Edición en Ingles 1981-1991. Barcelona. Ediciones Gestión 2000 S.A. 2005

[12] Todo negociador tiene dos ámbitos de intereses: un interés primario, algo que se espera obtener de la negociación (interés en la sustancia), y uno mayor o menor, según los casos, en mantener o no deteriorar el vínculo con la otra parte (interés en la relación). Es conveniente para esto que ambos niveles de intereses se mantengan separados.  Ibíd. pág. 36.

[13] Basado en R.A. Baruch Bush y J.P. Folger en su libro “La Promesa de Mediación”. 1ª Ed. Traducido por Aníbal Leal. Edición en inglés 1994. Buenos Aires (Argentina); Ed. Gránica 2006.

[14]En su expresión más simple la revalorización significa la devolución a los individuos de cierto sentido de su propio valor, de su fuerza y su propia capacidad para afrontar los problemas de la vida. El reconocimiento implica que se evoca en los individuos la aceptación y la empatía con respecto a la situación y los problemas de terceros”. Ibíd. Pág. 21

[15] Basado el trabajo de MUNUERA Gómez, Pilar en “El modelo circular narrativo de Sara Cobb y sus técnicas”. Revista Portularia, Vol. 7, (Nº 1-2): 85-106. 2007.

[16] “La comunicación circular es aquella que es entendida como un todo en el cual están dos o más personas y el mensaje que se transmite incluye los elementos verbales comunicación digital, que tiene que ver con el contenido, y los elementos paraverbales (corporales, gestuales, etc.) comunicación analógica, que tiene que ver con las relaciones. AI tomar la comunicación como un todo, las partes no pueden dejar de comunicarse.» Ejemplo: cuando se hace una pregunta y la otra persona no responde, el silencio se puede interpretar como falta de interés, desprecio, indiferencia.

Causalidad circular: «No hay una causa única que produzca un determinado resultado, sino que existe una causalidad de tipo circular, que permanentemente se retroalimenta».(Margarita Fox M., Cristina Culotta y Alicia Duro, “Avances en Mediación y Resolución de Conflictos, ayuda para lograr una convivencia pacífica” Ed. S.R.L. 2006, Argentina, pág., 89)

[17] MUNUERA Gómez, Pilar. Op. cit. pág. 88 y ss.

[18] Citada por Giménez R, Carlos. Op. cit. pág. 81

[19] Entendida la palabra  “diferencia”  como disparidad de intereses, percepciones, etc.

[20] Esa posibilidad para la legitimación se fundamenta al menos en dos pilares: por una parte, la voluntariedad de las partes en acceder al proceso de mediación y mantenerse en él, y por otra en el trabajo del mediador/a para que el reconocimiento del otro avance y se consolide. (Giménez R., Carlos Op. cit pag.82).

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Añasco Luna Carlos Alberto. (2019, febrero 14). Conflicto Jurídico por Alimentos. Modelos de Mediación. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/conflicto-juridico-por-alimentos-modelos-de-mediacion/
Añasco Luna Carlos Alberto. "Conflicto Jurídico por Alimentos. Modelos de Mediación". gestiopolis. 14 febrero 2019. Web. <https://www.gestiopolis.com/conflicto-juridico-por-alimentos-modelos-de-mediacion/>.
Añasco Luna Carlos Alberto. "Conflicto Jurídico por Alimentos. Modelos de Mediación". gestiopolis. febrero 14, 2019. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/conflicto-juridico-por-alimentos-modelos-de-mediacion/.
Añasco Luna Carlos Alberto. Conflicto Jurídico por Alimentos. Modelos de Mediación [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/conflicto-juridico-por-alimentos-modelos-de-mediacion/> [Citado el ].
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