Los dibujos y modelos industriales. Su protección mediante la legislación de competencia desleal en Cuba

INTRODUCCIÓN

La Propiedad Intelectual, en tanto rama del Derecho, garantiza a los titulares de los bienes intangibles el ejercicio de derechos exclusivos y absolutos. Tal protección va más allá del simple reconocimiento del estatus jurídico de una creación, incorpora además el aspecto patrimonial o económico, intrínseco en su concepto.

El Derecho de Propiedad Intelectual desde un enfoque integrador pondera la tutela de invenciones, marcas comerciales, el derecho de autor, entre otros. En este contexto, los dibujos y modelos industriales no escapan a las diversas modalidades de protección de las creaciones humanas. Al hacer mención a estos, enfatizamos en el aspecto ornamental de un artículo, se fusionan elementos estéticos y funcionales.

La protección de los dibujos o modelos industriales contribuye al desarrollo económico, alentando la creatividad en los sectores industriales y manufactureros, así como en las artes y artesanías tradicionales. Coadyuva además a la expansión de las actividades comerciales y a la exportación de productos nacionales.

Un sistema de protección eficaz beneficia a los consumidores y al público en general, impulsando la competencia leal y las prácticas comerciales honestas, así como la promoción de productos estéticamente más atractivos y útiles.

Con los diseños industriales, las empresas distinguen sus productos de los de sus competidores e intensifican la imagen de marca de sus artículos. Por estos motivos es tan importante el asegurarse una protección adecuada de los diseños industriales. Además debe tener ante todo, por no decir exclusivamente, un carácter estético; el dibujo o modelo industrial en sí mismo, en comparación con el objeto al que se aplica, no puede ser impuesto, al menos única o esencialmente, por consideraciones de orden técnico o funcional.

Los dibujos y modelos industriales responden a intereses estéticos de su creador y de la misma manera que están asociados al éxito comercial del producto en el mercado, pueden estar sujetos a protección a través de la legislación en materia de competencia desleal en aras de evitar actos nocivos en el ámbito industrial y mercantil.

Al decir de D´ALBANO [1] la regulación normativa concedida a la figura jurídica de la competencia desleal es una especie de tutela paralela a la regulación ya existente de los ámbitos de la Propiedad Intelectual. En efecto, la protección de la competencia desleal no se sustenta en la concesión de derechos sino en el criterio de que los actos contrarios a los usos comerciales honestos deben prohibirse. Por consiguiente, un diseño industrial también puede ser objeto de protección por las leyes de competencia desleal, si bien las condiciones de protección y los derechos y recursos ofrecidos pueden variar considerablemente.

La regulación de la competencia en la actualidad ha ido ganando espacio como elemento estratégico en las relaciones mercantiles internacionales lo que ha conllevado a la necesidad de promover y proteger las figuras jurídicas que puedan ser objeto de actos deshonestos a partir de la adecuación de la normativa jurídica de los países.

Responde esta encuesta sobre consumo de redes sociales. Nos ayudará a brindarte mejor información.

¿Usas sitios de redes sociales para encontrar información académica o laboral?*

¿Usas sitios de redes sociales para encontrar información académica o laboral?*

¿Qué sitios de redes sociales utilizas para investigación académica o laboral*

¿Qué sitios de redes sociales utilizas para investigación académica o laboral*

Puedes seleccionar las opciones que quieras.

Que tipo de dispositivo usas al utilizar redes sociales*

Que tipo de dispositivo usas al utilizar redes sociales*

¿Cuántas cuentas de redes sociales tienes?*

¿Cuántas cuentas de redes sociales tienes?*

¿Cuántas horas a la semana le dedicas a las redes sociales?*

¿Cuántas horas a la semana le dedicas a las redes sociales?*

La represión de las prácticas desleales constituye una garantía para el correcto desenvolvimiento de las relaciones competitivas y la transparencia del mercado.

Se han seguido diferentes criterios para precisar qué se considera competencia desleal, sin embargo ha prevalecido, tanto nacional como internacionalmente, el argumento de que sustancian su contenido los actos contrarios a las buenas costumbres, o a los usos honestos, o a las normas de corrección en materia industrial o comercial.

Trasciende por su importancia, el hecho de que Cuba ha asumido compromisos internacionales, luego de convertirse en signataria del Convenio de la Unión de París (CUP) de 20 de marzo de 1893, que introdujo en su revisión de La Haya de 6 de noviembre de 1925 la cláusula general de competencia desleal, prevista en su Artículo 10bis [2].

Por otra parte, la firma del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), cuyo Artículo 2 exige a los miembros de la Organización Internacional del Comercio que cumplan con las disposiciones del Artículo 10 bis del CUP y que más específicamente obliga a proteger por medio de la competencia desleal la información no divulgada (Artículo 39) implica adecuar la legislación interna sobre esta materia.

Luego, la competencia desleal reviste en nuestro país un matiz singular, determinado por las características típicas de la economía cubana, es por esta razón que nos hemos propuesto con este trabajo los siguientes objetivos:

  • Realizar un breve análisis teórico-doctrinal de las figuras jurídicas de los dibujos y modelos industriales y de la competencia desleal.
  • Examinar la figura de los dibujos y modelos industriales mediante su protección a través de la competencia desleal.
  • Analizar cómo se ponen de manifiesto estas instituciones en Cuba y su regulación.

DESARROLLO

Los Dibujos y Modelos Industriales. Conceptualización y protección. Relación con otras modalidades de la Propiedad Industrial

El Diseño Industrial es una institución de protección dentro de la Propiedad Industrial, que doctrinariamente se tiende a especificar entre el dibujo o diseño y el modelo industrial que al armonizar tanto aspectos estéticos como funcionales o utilitarios, varía su forma de protección.

Los diseños industriales pueden variar su forma de protección en dependencia d si se trata de un dibujo o diseño o un modelo industrial.

Para algunos «el aspecto o apariencia de un producto utilitario (…) o sea aspectos o elementos ornamentales de un artículo utilitario incluyendo sus características bidimensionales o tridimensionales de forma y superficie que constituyen la apariencia del artículo», conforman los elementos esenciales para su definición.

Para otros, “el dibujo o modelo industrial es el aspecto ornamental o estético de un objeto útil, que puede ser tanto una combinación de colores o líneas (dibujo) ubicado en una superficie plana o un objeto tridimensional (modelo) en el espacio, cuando se incorpora o se manifiesta en una forma geométrica, haciendo que su aspecto estético u ornamental sea más apreciable”. En ambos casos se trata de una creación inseparable de un producto por lo que no posee existencia autónoma y tiene un fin estético que aumenta su valor con respecto a sus similares ya existentes.

No obstante esta pequeña diferenciación, se les otorga a ambas categorías idéntica protección basándose en el beneficio que se genera para su comercialización, dirigiendo la misma siempre al aspecto estético y no al funcional.

Los dibujos o modelos industriales se aplican a productos de la industria, la artesanía, desde instrumentos técnicos y medios a relojes, joyas y otros artículos de lujo, desde electrodomésticos y aparatos eléctricos a vehículos y estructuras arquitectónicas, desde estampados textiles a bienes recreativos o artículos de ocio como por ejemplo los juguetes y accesorios para animales domésticos.

En legislaciones nacionales, un dibujo o modelo industrial debe llamar la atención visualmente y las disposiciones normativas no protegen ninguno de los rasgos técnicos del artículo al que se aplica. Además, debe ser reproducible por medio de procedimientos industriales, de lo contrario se trataría de una obra de arte que solo podría protegerse por derecho de autor.

Para diferenciar el objeto de protección de un dibujo o modelo industrial del de una patente es importante destacar que el primero debe referirse a la apariencia de un objeto que no está determinado por las necesidades de orden técnico o funcional. Sin embargo, el de una patente, ya se trate de producto o de proceso, debe ante todo constituir una invención, lo que implica necesariamente que este determinado por su aspecto funcional.

Con respecto a una marca, principalmente el dibujo o modelo debe ser ornamental, no necesariamente distintivo. Una marca por el contrario puede componerse de todos los tipos de signos visibles que podrán ser o no ser ornamentales, pero siempre debe ser distintiva y capaz de diferenciar entre productos o servicios de otra empresa. Lo que conlleva a diferenciar esta protección en cuanto a su función y justificación. Esta es la razón por la que los dibujos o modelos industriales solo pueden protegerse durante un tiempo limitado mientras que las marcas pueden ser protegidas indefinidamente siempre que se renueve su registro.

Un diseño industrial añade valor al producto, lo hace más atractivo y llamativo a los clientes y puede incluso convertirse en el principal motivo de compra del producto. Por lo tanto, la protección de los diseños valiosos suele ser una parte fundamental de la estrategia comercial de cualquier diseñador o fabricante.

En la mayoría de los países la protección de los modelos y diseños industriales exige el registro para ser otorgada y deben cumplir con determinados requisitos como son la originalidad, (el aspecto que adquiere el producto mediante la incorporación de los trazos provenientes del esfuerzo creativo de su autor que refleja su impronta) y la novedad (cuando este aspecto que lo caracteriza no se encuentra registrado a título de otra persona o en dominio público).

Además existen condiciones necesarias para su protección como puede ser la industriabilidad, entendiéndose que estos objetos con sus valores incorporados deben concebirse para su explotación industrial, es decir, aplicables a la industria y al comercio.

Al proteger un diseño o modelo industrial mediante su registro en una oficina de propiedad intelectual de ámbito nacional o regional, el titular obtiene los derechos exclusivos de impedir su reproducción o imitación no autorizada por parte de terceros. Esto incluye el derecho a excluir a cualesquiera otras partes de fabricar, ofertar, importar, exportar o comercializar cualquier producto en el que esté incorporado el diseño registrado, así como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los fines mencionados. Tanto la legislación como la práctica de cada país determinan el alcance real de la protección de los diseños registrados.

Se trata de una práctica que responde a la lógica empresarial, pues mejora la competitividad y el valor comercial de una empresa y suele aportar ganancias adicionales, con lo que se fortalece la posición competitiva.

El registro de un diseño valioso contribuye a obtener un mejor rendimiento del capital invertido en crear y comercializar el producto y, por lo tanto, supone una mejora de los beneficios.

Es importante señalar que, en algunos países, puede haber formas alternativas de proteger los diseños industriales:

  1. De acuerdo con la legislación nacional de que se trate y el tipo de dibujo o modelo industrial, pueden también ser protegidos como una obra de arte o arte aplicado, a través dela protección por derecho de autor que otorga derechos exclusivos respecto a obras literarias o artísticas. Esto representa una opción atractiva para las pequeñas y medianas empresas puesto que en algunos países los diseños pueden considerarse obras de arte o arte aplicado.
  2. En algunos países, si un diseño industrial funciona como una marca en el mercado, es posible protegerlo como marca tridimensional. Este puede ser el caso cuando la forma del producto o su envase se consideran distintivos.
  3. Las leyes sobre la competencia desleal también pueden proteger, en algunos países, un diseño industrial de una empresa e impedir así que sea imitado por sus competidores.

En algunos países pueden coexistir dos tipos de protección: por la legislación sobre dibujos o modelos industriales y por la legislación de derecho de autor, puede ser acumulativa, es decir, que pueden coexistir estos dos tipos de protección, sin embargo en otros países estas formas de protección se excluyen mutuamente.

Por lo general la protección de los dibujos o modelos industriales se circunscribe al territorio del país en el que la protección ha sido solicitada y concedida. Si se desea obtener protección en varios países, debe efectuarse un depósito en cada país y dar cumplimento a los diferentes procedimientos vigentes en el país.

Debido a que por un lado los diseños industriales responden a una preocupación estética del diseñador, siendo expresiones artísticas, y por otro, están muy vinculados al éxito comercial del producto en el mercado, existe un límite difuso entre su régimen de protección y otras formas de protección dentro de la propia propiedad industrial, entre ellas por ejemplo la legislación en materia de competencia desleal.

La Competencia Desleal

La competencia, como fenómeno económico, coexiste con otros en los que se ven afectadas las relaciones entre empresarios que bienes o servicios similares en el mercado para atraer a los consumidores. No en balde, se refiere que libertad y competencia se han hecho términos sinónimos La competencia es el modo natural de manifestarse la libertad económica y la iniciativa del empresario y, en consecuencia, es la base del sistema capitalista.

Sobre el término competencia, desde un enfoque jurídico, se han esgrimido diversas consideraciones. “Competencia, en general, significa coincidencia o concurrencia en el deseo de conseguir la misma cosa: el uno aspira alcanzar lo mismo que aquel otro y viceversa. Cuando el objetivo que se persigue es económico, estamos dentro de la competencia mercantil, la cual puede definirse como la actuación independiente de varias empresas para conseguir cada una de ellas en el mercado, el mayor número de contratos con la misma clientela, ofreciendo los precios, las calidades o las condiciones contractuales más favorables. La base de la libertad es la libertad de actuación económica. Los empresarios han de decidir libremente respecto del precio, calidad y condiciones de los productos que ofrecen. Del mismo modo los adquirientes han de tener la libertad de elección respecto a cada uno de los elementos, no cabe competencia libre en el sentido de competencia ilimitada o anárquica, sin más norma que la voluntad omnímoda de los competidores porque la competencia es un fenómeno jurídico aunque los móviles sean económicos”.

Las normas sobre competencia desleal pueden apreciarse en un doble aspecto:

  • a) Las normas sobre restricciones de la competencia que presuponen la falta de libre competencia y tratan de restaurarla, eliminando obstáculos que las perturban, por consiguiente se pretende asegurar el respeto a la competencia misma.
  • b) Las normas sobre competencia ilícita, que presuponen, por el contrario que la libre competencia existe y tratan de encauzarla por la ética y el Derecho. Se aspira entonces a asegurar la corrección en el ejercicio de la competencia.

El Derecho de la competencia se concibe como el “conjunto de normas que regulan la actividad concurrencial, para que prevalezca en el mercado el principio de competencia y la lucha entre los competidores se desenvuelva con lealtad y corrección”. [3]

El Derecho de la competencia, dados los fines de su protección, se bifurca en dos grandes sectores: de una parte, el Derecho de defensa de la competencia, también denominado Derecho de las limitaciones de la competencia; y de otra parte, el Derecho de o contra la competencia desleal.

De igual forma, el Derecho de defensa de la competencia pretende que prevalezca el principio de la competencia en la actividad de concurrencia, y que esta no se vea distorsionada por limitaciones pactadas por los propios competidores. El Derecho de la competencia desleal, en cambio, supone de antemano la existencia de competencia, no limitada, entre empresarios y su objetivo es lograr que la lucha empresarial discurra por cauces leales, que no se utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo, y que no se capte al consumidor mediante actuaciones incorrectas, ajenas al esfuerzo propio del empresario y a la calidad de sus prestaciones [4].

La competencia desleal, también llamada comportamiento anticompetitivo, son las prácticas en teoría contrarias a los usos honestos en materia de industria y de comercio. Se refiere a todas aquellas actividades de dudosa honestidad (sin necesariamente cometer un delito de fraude) que puede realizar un fabricante o vendedor para aumentar su cuota de mercado, eliminar competencia, etc. Es decir, significa saltarse las reglas y dejar al lado la honestidad en una competición.

Algunas prácticas de competencia desleal son:

  1. Dumping de precios: vender a un precio inferior al coste final del producto.
  2. Engaño: hacer creer a los compradores que el producto tiene un precio diferente al real.
  3. Denigración: difundir información falsa sobre los productos de los competidores, o publicar comparativas no relevantes. Según el país la protección contra esta figura es mayor o menor. En Estados Unidos se permiten las comparativas en mayor medida que en Europa.
  4. Confusión: buscar parecerse a un competidor para que el consumidor compre tus productos en vez de los del competidor. Es muy frecuente usar para ello marcas o diseños parecidos.
  5. Dependencia económica: exigir condiciones al proveedor cuando se le compra casi toda su producción. Dado que el proveedor depende de estas ventas para la existencia de la empresa, tendría que aceptarlas.
  6. Desviación de la clientela y explotación de la reputación ajena son otros tipos de actos de competencia desleal.

La protección internacional contra la competencia desleal nació con el Convenio de la Unión de París.

Puede llamarse en algunos casos competencia prohibida. Si a ésta le afecta cualquier acontecimiento legal o contractual la competencia será ilícita y las consecuencias de la infracción se desenvolverán en el cauce previsto por la ley ya sea por prohibición de competir o por indemnización por daños y perjuicios ajenos al cumplimiento de algún contrato. Cuando se habla de competencia desleal no se refiere a la resultante de la infracción de una cláusula legal o contractual que limite la concurrencia sino al caso de competencia entre dos empresas que no los tienen.

El criterio de clasificación seguido por Virgós Soriano [5] que distingue los actos de competencia desleal en atención al interés predominantemente lesionado, realizando tres divisiones fundamentales:

1. Deslealtad frente a los consumidores

Comprende los actos de confusión, los actos de engaño, los actos de comparación y los actos de promoción en especie.

  • CONFUSIÓN: Utilizar o difundir indicaciones incorrectas o falsas sobre productos o servicios, su naturaleza, modo de fabricación, etc.
  • ENGAÑO: Cuando haya una indicación falsa u omisión de una verdadera de tal forma que induzca a error en las personas, influye lo anterior en la toma de decisiones.
  • COMPARACIÓN: Se compara públicamente las actividades, las prestaciones o el establecimiento propio con los de un tercero.
  • PROMOCIÓN DE VENTAS: Cuando por medios de estímulos materiales se ponga al consumidor en el compromiso de contratar una prestación o se le dificulte apreciar el valor efectivo.

2. Deslealtad frente a los competidores

Reúne los actos de imitación, los actos de explotación de la reputación ajena, los actos de denigración, los actos de inducción a la infracción contractual y la violación de secretos.

  • ACTOS DE IMITACIÓN: Puede ser de reproducción servil o por la combinación de elementos distintivos esenciales con rasgos diferentes, siempre imitando a un competidor de reputación
  • EXPLOTACION DE LA REPUTACION AJENA; Se busca sacar provecho de la reputación ajena
  • ACTOS DE DENIGRACIÓN: Tiene como objetivo menoscabar el crédito de un competidor en el mercado.
  • VIOLACIÓN DE SECRETOS: Se condenan los métodos contrarios a la buena fe para obtener secretos.
  • INDUCCIÓN A LA INFRACCIÓN CONTRACTUAL: Genera desorganización de la empresa rival.

3. Deslealtad de mercado

Comprende la venta a pérdida, la violación de normas y los actos de discriminación y abuso de poder de mercado.

  • VIOLACIÓN DE NORMAS: El competidor cambia a su favor las condiciones de concurrencia mediante la violación de la Ley
  • VENTAS A PÉRDIDAS Y PRÁCTICAS PREDATORIAS; En principio cada competidor fija sus precios para que las ventas a pérdidas sean consideradas actos de competencia desleal.
  • ACTOS DE DISCRIMINACIÓN:Cuando se refiere a los consumidores en condiciones de ventas.
  • La mayoría de la normativa reguladora de la deslealtad comercial dispone sanciones especiales llamadas a penar a los infractores, que adoptan habitualmente la forma de sanciones civiles, y en menor medida se traducen en sanciones penales y administrativas.
  • LA PROTECCION CIVIL COMPRENDE la Declaración de deslealtad del acto, la cesación o prohibición del acto, la remoción de los efectos, la rectificación de informaciones engañosas, incorrectas o falsas y la reparación de daños y perjuicios.

La competencia desleal no se basa en la concesión de derechos sino en la consideración de los actos contrarios a los usos comerciales honestos que deben ser protegidos, por lo que se plantea que la competencia desleal es un complemento, una norma de protección residual o supletoria. De ahí la posible protección de los dibujos y modelos industriales mediante las regulaciones en materia de competencia desleal.

Protección de los dibujos y modelos industriales mediante las leyes de competencia desleal. Su regulación en Cuba.

Es posible proteger los dibujos y modelos industriales mediante el derecho de represión a la competencia desleal aunque las condiciones de protección y los derechos y recursos que avalan pueden ser considerablemente diferentes.

El interés público hace prevalecer la honestidad y reprime los actos considerados desleales.

El sistema capitalista tiene como principio la libertad económica y por ello crea muchas leyes para lograrla, pero con el correr del tiempo precisó imponer limitaciones a la actividad mercantil para proteger los legítimos derechos del comerciante contra prácticas repudiables como la falsificación, la divulgación de información para desprestigiar la competencia y otras.

Cuba no cuenta aún con una regulación específica relativa a la competencia desleal.

(…) de todos los cambios llevados a cabo en la economía cubana en los últimos años, los que más incidencia han tenido en el auge de la competencia y de los actos de Competencia Desleal son aquellos que han propiciado la aparición de nuevos operadores económicos y la creación de nuevos espacios concurrenciales, a saber: la transformación de una planificación material a una planificación más financiera en medio de mayores relaciones monetario mercantiles; las reformas constitucionales en cuanto al régimen de propiedad y a la descentralización del comercio exterior que hubo de tener lugar; la despenalización de la tenencia de divisas por la población; las transformaciones estructurales en la agricultura; el mayor espacio e importancia concedidos en la política económica a la inversión extranjera con la creciente actividad comercial que ello propicia con las negocios autorizados al amparo de la Ley 77, Ley de la Inversión Extranjera; la autorización de sucursales de empresas extranjeras en Cuba al amparo del Decreto No. 206 de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras; la entrada en el proceso del perfeccionamiento empresarial por parte de las empresas cubanas y la autorización del trabajo por cuenta propia como nueva fuente de empleo. [6]

Una de las diferencias que se pueden mostrar del mercado cubano, que pudiera tener muchos puntos de contacto con la mayoría de los mercados del mundo, son precisamente las características de sus operadores y los espacios donde opera, matizados por un entorno económico donde se defiende un tipo de relación económica que no sea puramente mercantilista, sino que a pesar tener claros rasgos de u a economía capitalista de Estado se desarrolla en es un espacio donde las relaciones de producción son socialistas, donde los medios fundamentales de producción no son propiedad de ninguna persona natural sino que están en manos del Estado como representante de una sociedad que se diluye en la representación política del poder constituido.

Las transformaciones económicas llevadas a cabo en nuestro país y los compromisos internacionales contraídos por Cuba, hacen necesaria la implementación de una protección legal más eficaz e inmediata contra los actos desleales.

El cumplimiento de los requerimientos del Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual para el Comercio (ADPIC) en su artículo 39.1 y de la Sección 4 de la Parte III que incorpora las medidas en frontera, es tema obligado a partir de la inclusión de Cuba en la Organización Mundial del Comercio; también el cumplimiento del artículo 10ter del Convenio de Paris, los cuales son referencia obligada en relación con los actos de Competencia Desleal a reprimir.

Aun cuando conocemos que debemos brindar protección contra los actos desleales y teniendo en cuenta el contexto económico que se desarrolla en Cuba y al cual ya hemos hecho referencia; conociendo que una protección eficaz es requerida a fin de proteger no solo la industria nacional sino también la inversión extranjera; sería prudente reforzar en este trabajo la necesidad de crear una norma que regule de forma independiente lo relacionado con la materia.

Otro de los mecanismos que podrían ser utilizados son el arbitraje, la conciliación y la mediación como métodos alternativos que eviten una solución judicial y aceleren la solución del conflicto generado por la violación de los derechos del titular ante una violación general que implique actos de competencia desleal, específicamente vinculados a la materia de los dibujos y modelos industriales.

Es importante para esta materia, contar con un sistema de solución de conflictos que abarque todas las vías posibles de solución de los conflictos de Competencia Desleal, con el fin de que pueda el solicitante de la acción escoger la vía que más le acomode teniendo en cuenta la imposibilidad de lograr una unidad de jurisdicción para esta materia, pues la Competencia Desleal puede incidir lo mismo en la esfera civil, por ejemplo en la protección al consumidor, que en la esfera económica por las relaciones contractuales y extracontractuales, por cuanto no siempre tiene que existir un contrato previo que sustente las relaciones entre las partes en conflicto, como sucede por ejemplo en un acto de confusión de marcas o de la propia materia que nos une en este trabajo.

En materia puramente legislativa debemos observar que realizando un análisis de la legislación que regula lo relacionado con los dibujos y modelos industriales en el artículo 91.1 incisos d), e) y f) del Decreto Ley 290, establece que no procede el registro del dibujo o del modelo en los casos que incorpore un signo distintivo que fuese objeto de una solicitud de registro afín en trámite o de un registro a favor de otra persona, asimismo no procederá el registro en los casos que la obra esté protegida por el derecho de autor a favor de otra persona, así como en aquellos casos que no difiera en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños.

Esta misma norma establece además la posibilidad de la nulidad registral en los casos que reconoce el artículo 115.1, dando una posibilidad administrativa en casos de violación de los supuestos reconocidos como competencia desleal.

De igual manera este Decreto Ley establece todo un Título dedicado a la actuación ante los tribunales y las diferentes medidas que en este sentido se pueden tomar como medidas cautelares destinadas a la preservación del bien a proteger así como medidas de fondo dirigidas a dirimir el asunto en cuestión; de igual manera hace alusión clara a las diferentes medidas que pueden ser tomadas en frontera con el objetivo de salvaguardar el derecho de los titulares de disfrutar plenamente de la explotación de un derecho de propiedad industrial concedido debidamente.

CONCLUSIONES

A la luz de las creaciones susceptibles de protección a través del Derecho de Propiedad Intelectual los dibujos y modelos industriales se aplican a una amplia gama de productos de la industria y la artesanía. Constituyen el aspecto ornamental y estético de un artículo útil y desarrollan un papel esencial en el comercio. Pueden consistir en rasgos de tres dimensiones como las formas de la superficie de un artículo o rasgos bidimensionales como las líneas o colores, los diseños. Deben ser reproducibles su registro está asociado a las características de novedad, originalidad y singularidad sin estar determinados por necesidad de orden técnico y funcional.

Al proteger un dibujo o modelo industrial mediante su registro se confiere a su titular derechos exclusivos de impedir su reproducción su imitación por parte de terceros. Incrementan el valor comercial de la empresa y sus productos. Fomenta la competencia leal y las prácticas honradas lo que promueve la producción de una gran diversidad de productos estéticamente.

En determinadas circunstancias un dibujo o modelo industrial puede ser objeto de protección por las normas de represión de la competencia desleal, convirtiendo en punibles los actos deshonestos en el comercio.

La protección a través de las normas que regulan la competencia desleal no hayan su sustento en la concesión de derechos a diferencia de otras normas formas de tutela de la Propiedad intelectual sino en el criterio de que los actos contrarios a los usos comerciales honestos deben protegerse, a lo que no resultan ajeno los que se produzcan asociados a la inobservancia de la tutela de un dibujo o modelo industrial. La competencia desleal es un complemento, una norma residual o supletoria.

En Cuba si bien existen vías alternativas para la solución de los conflictos en materia de competencia desleal como la judicial, aún no contamos con una regulación que reconozca consecuencias jurídicas a los actos deshonestos en el comercio. Luego, la aparición de nuevos agentes económicos, las reformas en los sectores agropecuarios y no agropecuarios, el desarrollo de la inversión extranjera ha generado la presencia de atisbos de conductas propias de la competencia desleal en el mercado cubano por lo que urge establecer las fases jurídicas para el mejor despliegue de las creaciones relacionadas con los dibujos y modelos industriales, solo así encontraremos el camino para asumir los compromisos internacionales y enrutar al país hacia los cambios que el nuevo modelo de gestión económica exige, sin menoscabo del reconocimiento y el respeto de los derechos esenciales atribuibles a los consumidores, los empresarios y los competidores.

La necesidad de fortalecer la cultura jurídica de los sujetos del comercio y los destinatarios de las normas en esta materia, ante la ausencia de un sustento legal adecuado que regule esta institución del Derecho de Propiedad intelectual hacen inevitable, la instrumentación de regulaciones jurídicas que incentiven las prácticas honradas en el comercio cubano y el rol del empresario privado o estatal en el contexto económico actual.

BIBLIOGRAFÍA

TEXTOS

  • D´ALBANO MOGOLLÓN ROJAS, Igor. “Propiedad Intelectual. Temas escogidos”. Vadel Hermanos Editores C.A. Caracas. Venezuela. 1997
  • MORENO CRUZ, Martha; HORTA HERRERA, Emilia. Selección de lecturas de Propiedad Industrial. Tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana. 2003
  • ARTÍCULOS
  • REY GARCÍA, Gretter; RODRÍGUEZ MACÍAS, Mairelys. Seminario Internacional “Solución de Conflictos de la Propiedad Intelectual. Solución de litigios por actos de competencia desleal. Análisis de la realidad cubana”. La Habana. 2004.
  • MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, Maité; SÁNCHEZ GARCÍA, Geisha G. Competencia desleal. La Habana. 2007

LEGISLACIÓN

  • Convenio de París, 1967. Edición OMPI, Ginebra. 1999
  • Acta de Londres del 2 de junio de 1934
  • Acta de La Haya del 28 de noviembre de 1960
  • Acta Adicional de Mónaco del 18 de noviembre de 1961
  • Acta Complementaria de Estocolmo del 14 de julio de 1967, enmendada el 28 de septiembre de 1979
  • Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya
  • Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), de 1995.Edición OMPI, Ginebra. 1999
  • Decreto-Ley No. 290/2011 «De las Invenciones y Dibujos y Modelos Industriales».
  • Decreto-Ley No. 203/1999 «De Marcas y otros Signos Distintivos».

SITIOS CONSULTADOS

  • http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho/derecho.htm >
  • http://www.monografias.com/trabajos84/a-la-proteccion-legal-dibujos-y-modelos-industriales-espanaa/a-la-proteccion-legal-dibujos-y-modelos-industriales-espanaa.shtml#casoprobla#ixzz3LKyI2r00
  • http://www.monografias.com/trabajos44/diseno-industrial/diseno-industrial2.shtml#ixzz3LL5CxmCL
  • http://www.monografias.com/usuario/perfiles/hapineda

REFERENCIAS

[1] D´ALBANO MOGOLLÓN ROJAS, Igor. “Propiedad Intelectual. Temas escogidos”. Vadel Hermanos Editores C.A. Caracas. Venezuela. 1997.P 272

[2] El Articulo 10bis del Convenio de París establece:

1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3) En particular deberán prohibirse:

1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos.

[3] BaylosCorroza, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial, Ed. Civitas, Madrid, 1993, p. 283.

[4] Ibidem.

[5] Virgós Soriano, Miguel, El comercio internacional en el nuevo Derecho español de la competencia desleal, Ed. Civitas, Madrid, 1993, p. 59.

[6] Vázquez De Alvaré, Dánice, “APROXIMACIÓN AL MARCO JURÍDICO DE LA REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL EN CUBA, RBC-DIGITAL.

Cita esta página

Rodríguez Medina Yamil. (2015, agosto 7). Los dibujos y modelos industriales. Su protección mediante la legislación de competencia desleal en Cuba. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/dibujos-modelos-industriales-proteccion-mediante-legislacion-competencia-desleal-cuba/
Rodríguez Medina Yamil. "Los dibujos y modelos industriales. Su protección mediante la legislación de competencia desleal en Cuba". gestiopolis. 7 agosto 2015. Web. <https://www.gestiopolis.com/dibujos-modelos-industriales-proteccion-mediante-legislacion-competencia-desleal-cuba/>.
Rodríguez Medina Yamil. "Los dibujos y modelos industriales. Su protección mediante la legislación de competencia desleal en Cuba". gestiopolis. agosto 7, 2015. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/dibujos-modelos-industriales-proteccion-mediante-legislacion-competencia-desleal-cuba/.
Rodríguez Medina Yamil. Los dibujos y modelos industriales. Su protección mediante la legislación de competencia desleal en Cuba [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/dibujos-modelos-industriales-proteccion-mediante-legislacion-competencia-desleal-cuba/> [Citado el ].
Copiar

Escrito por:

Imagen del encabezado cortesía de cross_stitch_ninja en Flickr