Aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente estipulado en el artículo 145-A del código fiscal de la federación mexicana

Introducción

En esta obra el autor se enfocará a tratar el tema del aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente estipulado en el Código Fiscal de la Federación Mexicano, específicamente en el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación como un medio de coerción hacia el contribuyente al incurrir éste último por su conducta en los supuestos que en el mismo artículo se establecen y como puede llegar a afectar esta medida de apremio ejercida por la autoridad fiscal al contribuyente ya sea una persona física o moral, en el normal desarrollo de su actividad mercantil, en hacer frente a los compromisos con sus clientes, proveedores y más aún con sus propios trabajadores.

Desde la óptica del ensayista, al asegurarse precautoriamente los bienes o negociación de los contribuyentes, dejan de tener los ingresos necesarios para poder cumplir con sus compromisos ante sus proveedores, acreedores y en muchas ocasiones se llega hasta el límite de no poder efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, afectando con ello la economía y el normal desarrollo familiar, no dejando otra opción en muchos casos, a que sus propios trabajadores ejerzan su derecho a pedir por la vía legal dicho pago, generándose con esto y llegando al extremo de que el contribuyente opte por cerrar la fuente de trabajo.

Por lo anterior, este pequeño pero interesante estudio tendrá como finalidad ver tal medida, refiriéndome al aseguramiento precautorio de la negociación o de bienes de los contribuyentes, desde un punto de vista humanístico, sólo en cuanto hace a su servidor ya que por las características propias de la Autoridad Fiscal y por su propia naturaleza al ser una institución pública que vela por los intereses monetarios de la nación y el bienestar de la colectividad, nunca se podrá dar por parte de ella.

En primer lugar, antes de adentrarnos al objetivo del presente estudio, debemos de conocer que el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación se adicionó en la Reforma que sufrió el propio Código Tributario que fuera publicada en el Diario oficial de la Federación el día dieciocho de julio del año dos mil seis; a continuación se transcribe íntegramente la norma que integra tal articulado:

Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.

IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

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V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

El aseguramiento precautorio se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en este artículo. Para determinar provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

Los bienes o la negociación del contribuyente que sean asegurados conforme a lo dispuesto por este artículo podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe como depositario de los mismos en los términos establecidos en el artículo 153 de este Código, con excepción de lo dispuesto en su segundo párrafo. En el caso de depósitos en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo u otros bienes, éstos también podrán dejarse en posesión del contribuyente, como parte de la negociación.

El contribuyente que actúe como depositario designado en los términos del párrafo anterior, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Como se puede observar, el Código Fiscal de la Federación faculta a la Autoridad Fiscal para poder asegurar los bienes y la negociación del contribuyente cuando incurra en una de las causales antes mencionadas, esta situación comúnmente se da cuando a través de la Administración de Auditoria Fiscal Federal ejercen sus facultades de comprobación por medio de las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, cuando ciertos contribuyentes actuando de una forma no ética, se oponen u obstaculizan la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio; después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes ó; no proporcionan la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado a requerimiento de la autoridad y que por obligación legal deben de realizar, siendo estas acciones antes mencionadas las más habituales a las que se enfrenta la autoridad fiscalizadora.

En el párrafo anterior, mencionamos que si se actualizan las conductas de los contribuyentes, la autoridad podrá asegurar los bienes o negociación, siendo el aseguramiento un castigo al actuar de oposición de los contribuyentes frente a la autoridad, por consiguiente la autoridad sólo procederá a tal medida cuando sea provocada por el contribuyente, pero aquí es donde deviene el problema, desde el punto de vista de este autor, ya que al asegurar los bienes o la negociación del contribuyente la autoridad, se excede y no sigue el procedimiento establecido en el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación.

Cuando se actualiza algunas de las conductas para proceder a asegurar precautoriamente los bienes o la negociación del contribuyente, la autoridad sólo se avoca a “asegurar precautoriamente” las cuentas bancarias de los contribuyentes, ordenando directamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que lo realice, y no dando oportunidad al contribuyente de señalar otros bienes, como por ejemplo, joyas, acciones, bienes muebles e inmuebles, dinero en efectivo, etc., coartando el derecho de audiencia previa consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anteriormente expuesto viene a refozarse con la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

No. De Registro: 188,033
Tesis aislada
Materias: Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Enero del 2002
Tesis: I.7°.A.41K
Página: 1254

Audiencia como se integra esta garantía

De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad procedijurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia a favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar en su defensa a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Resultando con esta acción que los contribuyentes no puedan hacer frente a sus obligaciones contraídas con proveedores, acreedores y trabajadores, ya que, por el tipo de sistema fiscal mexicano la mayoría de los actos mercantiles por ley se deben de realizara través de las instituciones bancarias, afectando de esta manera el normal ejercicio de su actividad preponderante, más aún, al ordenar el aseguramiento de cuentas bancarias se realiza por el “total” de la cantidad que contenga la o las cuentas bancarias con que cuente el contribuyente, debiendo de practicarse según el párrafo tercero del artículo 145-A del Código en estudio, por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos, y deberá además determinar provisionalmente el adeudo fiscal siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 56 y 57 del Código Fiscal, a continuación se transcribe el mencionado párrafo para una mejor comprensión:

El aseguramiento precautorio se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en este artículo. Para determinar provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.

Situación que en la práctica no acontece, por que la autoridad tomando una decisión unilateral (dentro de sus facultades regladas) procede a ordenar el aseguramiento de las cuentas bancarias, como ya se dijo, por el total de la cantidad que contengan las mismas, y no por el monto presunto de la determinación provisional de adeudos fiscales que en su caso pueda tener el contribuyente.

Si bien es cierto, que nada de esto pasaría si el o los contribuyentes cumplieran con su obligación de entregar la documentación, ó no realizaran acciones tendientes a desaparecerse, enajenar, esconder ó dilapidar sus bienes; también lo es, que cuando se está en el supuesto, la autoridad ejerce sus facultades de asegurar los bienes o la negociación de una forma abusiva, puesto que en vez de requerir al contribuyente que señale bienes susceptibles de asegurar o la propia negociación, ordena asegurar las cuentas bancarias por el total de la cantidad con que cuenten dichas cuentas, perjudicando en gran medida como se ha dicho en múltiples ocasiones en esta obra, el normal desarrollo de la negociación.

Además, en muchas ocasiones cuando el contribuyente ha cumplido con su obligación de entregar la contabilidad en su totalidad, solicita se levante el aseguramiento precautorio y la autoridad no lo realiza, ya que se espera para determinar un futuro crédito fiscal y poder embargar precautoriamente estas mismas cuentas y así poder estar en posibilidades de cobrarse el referido crédito.

Referente a esto, se transcribe la siguiente tesis aislada:
Registro No. 165336
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Febrero del 2010
Página: 110
Tesis: 1ª. XXIV/2010
Tesis: Aislada
Materia: Administrativa

Aseguramiento precautorio en materia fiscal. el artículo 145-a del código fiscal de la federación, publicado en el diario oficial de la federación el 28 de junio de 2006, no debe utilizarse como mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales.

El citado precepto, al permitir que el aseguramiento de bienes o de la negociación sea para garantizar que no se altere, cambie o modifique la contabilidad con la finalidad de que la autoridad fiscal conozca con precisión la situación fiscal del contribuyente, por tratarse de una medida provisional, no puede obstaculizar o impedir el funcionamiento ordinario de la negociación sin perjuicio de las molestias que todo aseguramiento produce al llevarse a cabo. Por tanto, si su objeto es garantizar que el contribuyente no interfiera en el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación del procedimiento de visita domiciliaria, la medida preventiva es acorde con el principio de seguridad jurídica siempre y cuando exista proporcionalidad y coherencia, pues mediante tal aseguramiento puede advertirse el estado fiscal del sujeto obligado, así como el funcionamiento de la negociación, ya que no tiene que movilizar bienes, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque con ello no hay seguridad de que determine su situación fiscal, sino que podría simular un mecanismo de garantía para futuros créditos, que conlleva a su inconstitucional, no respecto de la ley, sino de los actos de aplicación.

Amparo en revisión 1963/2009. Tour Pacific, S.C. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Por todo lo anterior expuesto, este servidor piensa que la autoridad al proceder a realizar un aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de un contribuyente deberá en primera instancia de otorgar la garantía de audiencia previa, para que sea el mismo contribuyente quien señale los bienes a ser susceptibles de aseguramiento, y a negación de éste, sea la propia autoridad quien los señale, pero respetando en dado momento lo estipulado en el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, que si bien es cierto sólo aplicaría para el embargo de bienes cuando se haya determinado un crédito fiscal, a falta de norma reguladora para el aseguramiento precautorio, se podría tomar como referencia para realizarlo, y así con esto los contribuyentes podrán señalar otros bienes distintos a las cuentas bancarias, y continuar con la vida normal de su negocio, cuidando y salvando con ello las fuentes de empleo de sus trabajadores.

Bibliografía

1.- Código Fiscal de la Federación.

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Cortés Rojas Edgar Francisco. (2010, octubre 11). Aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente estipulado en el artículo 145-A del código fiscal de la federación mexicana. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/aseguramiento-bienes-negociacion-contribuyente-codigo-fiscal-federacion-mexicana/
Cortés Rojas Edgar Francisco. "Aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente estipulado en el artículo 145-A del código fiscal de la federación mexicana". gestiopolis. 11 octubre 2010. Web. <https://www.gestiopolis.com/aseguramiento-bienes-negociacion-contribuyente-codigo-fiscal-federacion-mexicana/>.
Cortés Rojas Edgar Francisco. "Aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente estipulado en el artículo 145-A del código fiscal de la federación mexicana". gestiopolis. octubre 11, 2010. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/aseguramiento-bienes-negociacion-contribuyente-codigo-fiscal-federacion-mexicana/.
Cortés Rojas Edgar Francisco. Aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente estipulado en el artículo 145-A del código fiscal de la federación mexicana [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/aseguramiento-bienes-negociacion-contribuyente-codigo-fiscal-federacion-mexicana/> [Citado el ].
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