Embargo precautorio en materia fiscal en México

INTRODUCCIÓN

Para todos La carga tributaria se convierte así, en la mente de muchos, en un gran sacrificio, de escaso nulo beneficio, personal y social, origen de abusos. Esta situación se ve intensificada por el complejo y para la mayoría indescifrable conjunto de normas que rigen a la recaudación.

Resulta normal que las cuestiones fiscales sea motivo de preocupación para el contribuyente, pero eso no significa que a quienes se acercan por primera vez a ella la observen con temor y poca simpatía.

En el presente trabajo me refiere a la legalidad de una norma tributaria para luego, incursionar en la posible ilegalidad por infracciones a aquellas.

Como todos sabemos los recursos más importantes que obtiene el estado conocido erario público provienen de los ingresos fiscales o tributarios. Los cuales se establecen a través del poder con que cuentan nuestros legisladores para crear leyes que impongan cargas a los gobernados que realicen las actividades previstas en la ley; siendo una facultad potestativa tributaria.

Esto se hace con la finalidad de cumplir con lo encomendado (la necesidad colectiva).

El estado justifica la recaudación del erario público, diciendo que se hace con la finalidad de proteger el interés colectivo, aunque a veces no se tiene la certeza de que efectivamente haya un interés que el fisco deba de proteger y tal vez su único interés sea asegurarse el mismo, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 41 fracción II y 145 del código de fiscal de la federación, donde prevé la figura del embargo precautorio.

El embargo no necesariamente es un acto consumado de forma irreparable para efectos de que sea objeto de una medida suspensiva en materia de juicio de garantías, de conformidad con los criterios aquí mencionados se puede demostrar la necesidad de otorgársele una medida suspensiva en estricta observancia de dos conceptos de trascendental importancia y requisitos de procedibilidad de la misma, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

Todo esto debido a que no se fija un tiempo determinado para que el contribuyente pueda desvirtuar los hechos considerados por la autoridad. Asimismo considerando este y otros razonamientos es necesario analizar la constitucionalidad del embargo precautorio establecido en el código fiscal de la federación. Indicando los límites constitucionales a los que debe sujetarse la potestad tributaria de la autoridad, así como todo acto de autoridad que emita la ley fiscal, sin dejar de resaltar la supremacía que tiene la constitución política de los estados unidos mexicanos sobre las leyes o códigos federales, tal es el caso del código fiscal de la federación.

1.- EMBARGO

La legislación fiscal en México autoriza el embargo precautorio en bienes o negociaciones del contribuyente, con el simple hecho de que la autoridad fiscal crea que el mismo está tratando de evadir su obligación con el fisco o por que considere que hay riesgos de que el contribuyente enajene o dilape sus bienes.

Estos supuestos solo se basan en realización incierta donde la autoridad ni si quiera lo comprueba y no le da tiempo al afectado que demuestre lo contrario.

Llevándose el embargo incluso sin que se haya determinado el crédito fiscal o se compruebe que este sea exigible, lo que deja en estado de indefensión al afectado; causando una gran inseguridad e incertidumbre jurídica al contribuyente, puesto que no se sabe con certeza la cuantía o el monto de lo que se debe y si es que en realidad se debe. Y a pesar de eso la autoridad embarga los bienes que considera conveniente, encontrando en dicho procedimiento falta de legalidad y generando con esto vicios en el procedimiento.

Además que a consecuencia de del acto de la autoridad, se ven afectados otras obligaciones que debe cumplir el contribuyente, logrando con esto hacer una acumulación de incumplimientos de obligaciones y generándole más problemas al ciudadano con el fisco.

Aunque al afectar al contribuyente, también se ve afectado el país, debido a que se deja de realizar las actividades que generan riqueza en muchos aspectos del país.

Analizar y explicar los temas que sirve para profundizar el estudio del tema central de este ensayo de investigación; para poder tener un panorama amplio de todo el proceso y los pasos que debe seguir un fiscal. Además de estudiar los fundamentos constitucionales de las contribuciones y de la facultad de la autoridad fiscal conocida como potestad tributaria. Y establecer los límites en que se localiza constreñida la misma.

2.- EVOLUCIÓN DEL EMBARGO PRECAUTORIO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

La ley general sobre las percepciones fiscales publicada el 31 de diciembre de 1937 es el antecedente legislativo inmediato del código fiscal de la federación en su carácter sustantivo y administrativo. Así como la ley de justicia fiscal publicada el 1 de enero de 1937 en su carácter procesal.

En lo que se refiere al embargo podemos comentar que entre las formas de garantías contempladas en el artículo 12 fracción v ley general sobre percepciones fiscales de la federación antes mencionada, encontramos el secuestro convencional en la vía administrativa, de negociaciones y bienes raíces, que podía llevar a cabo en materia fiscal para asegurar el erario público, con la previa valuación ante la ofician fiscal que debía a su vez calificar la garantía.

El Código Fiscal de la Federación en su primera versión apareció publicado en el diario oficial de la federación el 31 de diciembre de 1938 y que entro en vigor el 1 de enero de 1939, está a su vez fue sustituido por el código fiscal publicado el 30 de diciembre de 1966, que entro en vigor el 1 de abril de 1967; y el que actualmente sigue vigente es publicado el 31 de diciembre de 1981 que entro en vigor desde el 1 de octubre de 1982, eso sin contar cada una de las reformas que han sido sujetos los códigos anteriores. Pero solo analizara lo correspondiente al tema.

3.- REFORMAS ENTRE 1936 Y 1966

El primer código fiscal de la federación ya mencionado, señala todo un procedimiento administrativo de ejecución, así como de los recursos de administración, el embargo administrativo se encontraba en el título tercero de la fase oficiosa del procedimiento tributario, específicamente, en su capítulo tercero, bajo el nombre de las ejecuciones de las resoluciones administrativas en materia fiscal.

El código de referencia hace alusión al embargo precautorio únicamente en su artículo 90 que menciona que el mismo se podrá llevar a cabo en el mismo acto de requerimiento con la causal siguiente: “siempre que hubiere peligro de que se ausente el deudor o de que enajene u oculte sus bienes, ya se trate de créditos provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos”.[1]

De lo mencionado se puede observar que no se señalaba en el texto si el embargo se podía realizar antes de que se determinara el crédito o después del mismo, pero en el mismo artículo se menciona que la providencia para llevar a cabo este embargo se incluirá en forma expresa en el mandamiento de ejecución al que hace referencia el artículo 86 del mismo, por lo que al estudiar este precepto se concluir que este embargo solo se lleva a cabo después de la determinación y como se señalo, en el mismo acto del requerimiento, que considero otorgaba más seguridad jurídica al contribuyente.

Se confirma lo anterior con la tesis de jurisprudencia”[2] donde el más alto tribunal, establece respeto al código en estudio, el que solo se pueda aplicar el embargo precautorio cuando haya existido anteriormente una determinación o cuantificación de la obligación, aun en el caso de que se cumplan con los otro requisitos exigibles para la procedencia de ese embargo, como es la supuesta ocultación de bienes y en el caso de no observarse lo antes dispuesto se están violentado las leyes del procedimiento y las garantías del quejoso por lo que ese acto podría ser recurrible en la vía de amparo.

Es importante señalar que el embargo de acuerdo al código de 1939 se podía llevar a cabo aun por créditos derivados de productos, así como se expuso anteriormente a diferencia de lo que sucede en el vigente donde los productos no están contemplados dentro de los considerados como créditos fiscales, es así como el código fiscal vigente en su artículo 145 último párrafo, prohíbe llevar a cabo procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.

Respecto al código fiscal de 1939[3], además de lo anterior y de acuerdo al tema destaca lo siguiente:

Se encuentra establecido el embargo precautorio, hace mención del secuestro administrativo o aseguramiento de bienes en la vía administrativa que se puede igual al embargo administrativo definitivo vigente, ya que se lleva a cabo cuando el crédito fiscal se convierte en exigible y esto es pasado el plazo de tres días hábiles posteriores al requerimiento. Contenido en el artículo 91 fracción I de este código.

En el artículo 12 fracción V, se encuentra regulado el secuestro convencional; en donde se contempla como una de las garantías que se pueden otorgar para asegurar los interese del erario y del que se puede equiparar al embargo en la vía administrativa.

Después del requerimiento de pago se dan tres días para que puedan realizar el secuestro administrativo, es decir, ese es el lapso de pago, a diferencia de los 45 días que se dan en el vigente en cuanto a la determinación de la autoridad fiscal.

Respecto al embargo precautorio se lleva a cabo por falta de declaraciones o por no atender requerimientos, en ambos casos con las determinaciones que ahí se establezcan según el código fiscal vigente; no se hace regulación alguna en el código de 1939 en lo que se refiere a que ameriten un embargo precautorio, solo se contempla como infracciones a las que corresponde, por consiguiente una sanción.

4.-REFORMAS ENTRE 1967 Y 1982

El 1 de abril de 1967 entro en vigor un nuevo código fiscal de la federación, con reformas respecto al procedimiento de ejecución, regulado en el artículo 112.

Para entrar al analices del artículo 112 del código debemos hacer algunas anotaciones;

v En el artículo 108 se establece la procedencia del procedimiento administrativo de ejecución por créditos no satisfechos dentro del plazo legal.

v El artículo 110 establece el termino de tres días para realizar el pago del crédito fiscal, es decir, para que se pueda realizar el embargo de bienes, mismo plazo que en la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legales, publicada en el diario oficial de la federación el 31 de diciembre de 1979, se cambio a través de una reforma el mismo artículo comentado, que entro en vigor a partir del 1 de enero de 1980, quedando el termino de cinco días para así poder llevarse a cabo el embargo dentro del procedimiento de administración de ejecución

v En cuanto al procedimiento de cobro se lleva a cabo el responsable solidario, al cual se le otorga el término de 15 días para que realice el pago. A diferencia del código anterior que no señala termino para el deudor solidario.

El artículo 112 del código fiscal de la federación[4] señala las causales por la que podrá llevar a cabo el secuestro administrativo o aseguramiento de los bienes en la vía administrativa de ejecución y las cuales son las siguientes:

I.- transcurrido el plazo de tres días después del requerimiento de pago, si el deudor no ha cubierto el crédito a cargo.

II.- a petición del interesado para garantizar un crédito fiscal.

III.- cuando a juicio de la autoridad fiscal hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito. En estos casos si el crédito de cubre dentro de los plazos legales, el deudor no estará obligado a pagar los gastos de ejecución.

IV.- cuando, al realizar actos de inspección en negociaciones, vehículos u objetos, cuya tenencia, producción y explotación, captura, transporte e importación deban ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por ellas, sin que hubiere cumplido con la obligación respectiva.

V.- en los demás casos que prevengan las leyes.

Como se observa de los supuestos indicados se generaliza el nombre de secuestro administrativo de ejecución, sino además en el caso de un embargo que se puede equiparar al embargo precautorio, así como del convencional para el caso de garantizar el interés fiscal.

Las causales que se podrían considerar como embargo precautorio son las fracciones III y IV ya que estas pueden materializarse sin haberse determinado el crédito fiscal.

“La fracción tercera encuentra su antecedente en el artículo 90, pero la facultad de practicar el aseguramiento de bienes ‘embargo precautorio’….”[5]

Se puede observar que al igual que el código de 1939, este código también otorga el termino de tres días posteriores para cubrir los créditos fiscales determinados por la autoridad y en caso de no realizarlo, entonces se puede hacer uso del secuestro administrativo, pero la reforma que se hizo a este código en el artículo 112, mediante la cual se abroga y deroga varias disposiciones fiscales, que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1979, fue ampliar el plazo a cinco días.

Se considera importante para efectos del tema, dar mayor sustento al hecho de que el embargo precautorio puede efectuarse ya, antes de la determinación de un crédito fiscal como a continuación se plasma lo siguiente; “el embargo precautorio ya no estará condicionado a la exigibilidad del crédito fiscal ni del requerimiento sino que puede ejercitarse con anterioridad. Por lo que se establece un principio de equidad, mediante el cual si el deudor si después de haber practicado el secuestro pero dentro del plazo legal, paga el crédito fiscal a su cargo, no existirá obligación de cubrir gasto de ejecución”[6]

Aunque en este código se autoriza poder llevar a cabo un embargo precautorio sin haber determinado el crédito fiscal, tal como quedo demostrado con anterioridad, aun así se cuenta con un termino de treinta días para poder llevar a cabo la determinación, que es mucho menor al termino que otorgan en la actualidad. Por lo que con esto se aligeraba un poco el perjuicio causado al contribuyente, ya que el plazo que se otorga en el código vigente y que estudiara más adelante, es demasiado prolongado, de acuerdo al artículo 145 del mismo.

La fracción V del artículo 112 deja abierta la posibilidad para que otras leyes señalen casos distintos de prácticas de secuestro.

Sobre el embargo precautorio que se autoriza en caso de falta de declaraciones o de requerimientos no había regulación alguna, al igual que en el código antes estudiado y se considera como infracciones a las que por consiguiente les corresponde sanción.

5.- REFORMAS HASTA LA ACTUALIDAD

Las reformas se han anunciado como una respuesta de reestructura el sistema fiscal, modernizar y mejorar la eficacia de su administración y el nivel de cumplimiento de los contribuyentes.

El embargo precautorio está regulado desde la publicación del código vigente y hasta la fecha en los articulo 41fraccion II y 145 del código fiscal de la federación; a través de los cuales se autoriza el embargo precautorio.

Ya que se considera la posibilidad de que con un solo requerimiento se pueda ampliar el medio indicado, además de que aunque no se cumpla con la presentación de las declaraciones, las autoridades fiscales tienen el plazo de dos meses para ejercitar sus facultades de comprobación para que el embargo precautorio no quede sin efecto, lo que también podría suceder si el contribuyente cumple con el requerimiento.

En el artículo 145 del código fiscal se vulneran las garantías de seguridad jurídica; esto debido a que al particular se le despoja del plazo que tiene para hacer el pago del crédito fiscal determinado, asimismo la de audiencia pues se reduce por la presión y premura del acto las posibilidades del afectado para hacer uso de los medio de defensa que la ley le concede.

Al igual que en las reformas anteriores, no hay cambios en la política fiscal, se seguirá reformando los artículos fiscales, cuantas veces sea necesario, si cambiar el aspecto necesario para que no se siga violentado las garantías establecidas en nuestra carta magna, solo con la finalidad de escapar a las declaratorias de inconstitucionalidad del máximo tribunal.

6.- artículo 41, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación.

v se prevé el aseguramiento de bienes de forma precautoria cuando se determine presuntos adeudos fiscales.

v se establece que los bienes asegurados objetos de embargo podrán quedar en deposito del contribuyente.

v También se considera la obligación del depositario de informar mensualmente a la autoridad fiscal sobre los bienes custodiados.

7.- artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación.

v Se establece que únicamente procederá la movilización de las cuentas hasta por el importe del crédito fiscal determinado.

v se señala un plazo de dos días hábiles contados a partir de la movilización para que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y prestasmo, informe a la autoridad fiscal sobre la transferencia de fondos

v efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes y se notifique la orden correspondiente a la entidad o sociedad correspondiente

8.- reglas para hacer efectivos los bienes embargados para el pago de créditos fiscales.

Una vez que queden firmes:

v la autoridad fiscal ordenara a la entidad financiera la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal.

v Las entidades citadas deben informar al SAT, dentro de los tres días el monto transferido.

v Si el interés esta garantizado en alguna forma distinta al deposito en dinero, garantía financiera o fianza otorgada por institución de crédito, la autoridad requerirá al contribuyente el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días.

v En caso de no pagar, la autoridad podrá hacer efectiva la garantía o hacer el embargo de cuentas, en este caso solicitara la transferencia de los recursos. Realizada la transferencias, la autoridad debe, en tres días, liberar la garantía.

v Si el interés fiscal no esta garantizado, la autoridad podrá inmovilizar las cuentas y solicitar la transferencia de recursos.

Fundamento legal: Artículo 156-TER del CFF.

9.- CLASES DE EMBARGOS:

Embargo precautorio, y Embargo definitivo.

El embargo precautorio , su nombre lo precisa, es un embargo de corte provisional, preparatorio, no definitivo, razón por la cual solo resulta procedente en determinados casos excepcionales, justificándose su aplicación en la necesidad de que el Fisco asegure el interés fiscal a su cargo en forma inmediata. Contrastantemente, el embargo definitivo adolece de poseer firmeza.

El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.

Embargo Definitivo . De una u otra forma ya se ha matizado que es un embargo definitivo, al que contrastantemente respecto del precautorio se debe de conceptualizar como aquel que se traba como consecuencia de la existencia de un crédito fiscal debidamente determinado y liquidado. A este tipo de embargo le resultan aplicables en lo conducente los mismos extremos que al precautorio, razón por la cual a fin de evitar repeticiones inútiles, pido al lector tenga por reproducidos en este espacio los comentarios antes referidos.

El embargo precautorio y el embargo definitivo, como todo acto de autoridad, debe de encontrase jurídicamente fundado y motivado, si bien este requisito no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 145 del CFF, se deduce la necesidad de su cumplimiento de lo literalmente regulado por el artículo 38 fracción III del mismo ordenamiento, precepto jurídico que regula los elementos que deben de observarse para que un acto administrativo que deba de notificarse a un particular sea legal. Al respecto el artículo de referencia indica lo siguiente :

“ Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad. “

10.- ASEGURAMIENTO DE LA CONTABILIDAD

Los visitadores podrán asegurar la contabilidad con sellos o marcas en documentos, Bienes, o en muebles u oficinas, y dejarlos en depósito al visitado Previa obtención de copias certificadas. Esto debe hacerse sin que se impida La realización de las actividades del contribuyente, y se deberá levantar un Acta parcial.

El aseguramiento sólo podrá efectuarse en los siguientes casos:

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda impedir el Inicio o desarrollo de la visita domiciliaria.

Cuando se localice correspondencia, documentación o bienes que no Estén registrados en contabilidad.

Se descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, Producción, explotación, captura o transporte, se debió manifestar a Las autoridades fiscales o autorizarse por ellas, sin haber cumplido con Esa obligación.

Si el contribuyente no demuestra que está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, o no exhibe los documentos que amparan La legal posesión o propiedad de las mercancías, se le podrá practicar Embargo precautorio sobre los bienes o la negociación, a fi n de Asegurar el interés fiscal.

El embargo se cancelará una vez que el contribuyente quede inscrito En el Registro Federal de Contribuyentes, o en su caso, acredite la Legal posesión o propiedad de la mercancía

11.- CONCLUSIÓN

Desde el punto de vista humanista como contribuyente es importante conocer cuáles son los derechos y obligaciones, ya que en todo momento, hay una relación jurídica con el fisco; principalmente si se ejerce una profesión, o ya sea que se forme una institución o empresa, o por el simple hecho de ser mexicano nos obliga de alguna manera a estar más pendiente en el pago de impuestos, contribuciones, derechos, etc. para no incurrir en faltas que ameriten sanción por parte de sujeto activo o Estado, siendo una de las sanciones el embargo precautorio

El ciudadano para solucionar la afectación que se le ocasiona debido a la institución del embargo precautorio, acude a los órganos superiores a interponer el juicio de garantías, contra el acto de la autoridad fiscal que sería el embargo; para que a través de este órgano superior se cumpla con las garantías individuales otorgadas en la constitución política de los estados unidos mexicanos que tiene el carácter de ley suprema y ninguna otra ley o código debe contravenir a lo establecido en la misma; Trayendo como consecuencia la carga excesiva de trabajo a los jueces y tribunales que tienen que resolver la cuestión planteada. Además de que con eso se incrementa la falta de credibilidad en las instituciones de nuestro país.

Lo precedente se puede corregir con una perfecta aplicación de los principios constitucionales establecidos en la carta magna, de la cual se derivan las leyes sustantivas y adjetivas del proceso con el que se rige el problema planteado.

Es por tal motivo que hay analizar los instrumentos que dispone el embargo precautorio, plasmado en el código fiscal de la federación y a la vez los actos de que afectan el proceso y que se rigen por los principios constitucionales. Y así demostrar que en la ley existen lagunas, demostrando que los legisladores no les interesa el bienestar del pueblo, sino están ahí por intereses personales, tal vez incrementar su patrimonio y con esto sugiero que se debe de reformar nuestras leyes.

12.- BIBLIOGRAFIA

*Rodríguez lobato Raúl, derecho fiscal, segunda edición, México 2009, editorial Oxford. Pág. 159.

*ídem, pagina 164.

*agenda de amparo, México 2009, editorial ediciones fiscales isef.

*agenda fiscal, México 2009, editorial ediciones fiscales isef.

*García Máynez Eduardo, introducción al estudio del derecho, 38ª ed., México, Porrúa, 1986.

*Leyes y códigos de México, código fiscal de la federación editorial Porrúa, México 1967.

*Andrade Manuel, código fiscal de la federación, información aduanera de México s.a. de c.v. México

*Embargo precautorio legislación fiscal, quinta época, segunda sala, Seminario judicial de la federación tomo LXXXIX, Agosto 1946, pág. 2284

Código fiscal de la federación y sus reformas. Tomo II. Secretaria de hacienda y crédito público, segunda edición, contiene reformas desde 1967 hasta 1980.

 

[1] Andrade Manuel, código fiscal de la federación , información aduanera de México s.a. de c.v. México d.f.1954 pág. 1089

[2] Embargo precautorio legislación fiscal, quinta época, segunda sala, seminario judicial de la federación tomo LXXXIX, Agosto 1946, pág. 2284

[3] ídem

[4] Leyes y códigos de México, código fiscal de la federación editorial Porrúa, México 1967.

[5] Código fiscal de la federación y sus reformas. Tomo II. Secretaria de hacienda y crédito público, segunda edición, contiene reformas desde 1967 hasta 1980.

[6] Ídem

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Ruiz Martínez María Fernanda. (2010, octubre 11). Embargo precautorio en materia fiscal en México. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/embargo-precautorio-materia-fiscal-mexico/
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