1. LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY FISCAL
En la actualidad, lo relativo a la interpretación de la ley tributaria
es finalmente una cuestión pacífica en la medida en que se resuelven los
problemas concernientes a ella de la misma manera como se hace en el
resto del ordenamiento jurídico. Es decir, la ley tributaria se
interpreta conforme a los mismos principios y criterios que rigen en
general en materia de interpretación jurídica. No se está por lo tanto
ante un tema al que se le ofrecen soluciones sui géneris y de manera
excepcional.
La interpretación jurídica, a grandes rasgos, es la acción y efecto de
interpretar una norma, de explicar o de aclarar el sentido de una cosa;
jurídicamente, tiene importancia la interpretación, (toda vez que las
leyes, aun las fiscales, se deben a la interpretación jurídica), que se
da a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, así como la que se
hace de los actos jurídicos en general y de los contratos y testamentos
en particular, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los
conceptos resulta dubitativo o no coincide con la que presume haber sido
la verdadera intención de los contratantes o del testador;
interpretación indispensable para hacer que, como es justo, la voluntad
de los interesados prevalezca sobre las palabras.
Se interpreta una ley o norma cuando se busca y esclarece o desentraña
su sentido mediante el análisis de las palabras que la expresan.
Por la autonomía del derecho fiscal, su interpretación presenta también
caracteres especiales, principalmente debido a que no regula relaciones
entre particulares, sino que rige las relaciones de la administración
fiscal con los individuos, por ello sus normas participan de la
naturaleza propia del derecho público. Además, en consideración a que el
derecho fiscal abarca principios y normas tanto de derecho público como
de derecho privado, de éste, porque grava las relaciones jurídicas que
del mismo derivan, de allí, que en ocasiones sea necesario interpretar
el derecho público fiscal referido, frecuentemente a normas de derecho
privado, las que conjuntamente es necesario interpretar para efectos
fiscales.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la
tesis de Jurisprudencia denominada “NORMAS FISCALES. SON SUSCEPTIBLES DE
INTERPRETACIÓN”, que dispone:
• Si bien es cierto que el Código Fiscal de la Federación establece que
las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los
particulares y las que señalen excepciones a las mismas serán de
aplicación estricta, también lo es que dicho sentido estricto se refiere
a la aplicación de las cargas impositivas sin distingos, siempre que
encuadren en las hipótesis o supuestos contenidos en los preceptos por
aplicar, pero en ningún momento se refiere a que una norma fiscal no
pueda ser interpretada jurídicamente, pues precisamente la Ciencia del
Derecho enseña que debe atenderse al contenido literal de la norma, o a
su interpretación jurídica cuando exista oscuridad, ya que tal
interpretación ayuda a precisar el significado correcto de ciertos
términos o signos.
1.1. Métodos de Interpretación e Integración de las Normas Jurídicas
El tema referente a la interpretación de las normas jurídicas y la
valoración de sus diversos métodos ha sido sin lugar a dudas uno de los
más socorridos por la doctrina y sobre el que se han externado las más
encontradas posturas.
Es a la Teoría General del Derecho a la que corresponde abordar el
estudio de la naturaleza y métodos a utilizarse en la labor de
interpretación de la ley. Esta ha extendido su carta de naturalización a
una serie de métodos que son reconocidos como herramientas idóneas para
desentrañar el sentido y valor de la ley.
Debemos entender que la interpretación de las leyes fiscales no es una
tarea nada fácil pero es una actividad que debe realizarse tomando muy
en cuenta las fuentes de interpretación, así como los métodos que
existen para interpretarlas. Para no cometer delitos fiscales en forma
involuntaria por una mala interpretación de la norma.
La técnica jurídica ha elaborado, en el transcurso del tiempo, los
métodos de interpretación de las normas jurídicas, que pueden ser
utilizados por el derecho fiscal:
Método exegético, se basa esencialmente en tomar en cuenta únicamente el
sentido literal o gramatical de las palabras empleadas en la expresión
de la norma jurídica. Es el método utilizado por los seguidores de la
escuela de la teoría absolutista. En este sentido, tenemos que en
nuestro derecho fiscal mexicano se adopta este método para las normas
que establecen cargas o excepciones a los particulares, así como las que
se refieren a las infracciones y sanciones. Además, se debe tomar en
cuenta que no existe obligación de contribuir, sin que una ley
expresamente lo establezca.
Este método consiste en desentrañar el significado de las palabras a
través de las cuales se manifiesta la voluntad del legislador, por tanto
se considera a la ley como una serie de vocablos mismos a los que somete
a análisis en los términos de las reglas gramaticales.
Para entender las reglas fiscales analiza cómo está estructurado el
lenguaje, cómo fueron colocados los signos de puntuación, de acentuación
y todo aquello que sea relativo al lenguaje, con el fin de comprender el
sentido con que se pretende sea entendida la norma.
Método lógico o conceptual, es aquel por medio del cual se busca la
finalidad de la norma, o sea el verdadero sentido de su expedición. Es
el método utilizado por los seguidores de la escuela de la teoría
subjetivista.
El método lógico consiste en relacionar las diversas disposiciones de un
mismo cuerpo normativo como partes de un todo a efecto de que surja la
armonía.
Este trata de averiguar lo que quiso decir el legislador, y para
lograrlo, se reconstruye el pensamiento del mismo, acudiendo a fuentes
como la exposición de motivos, las circunstancias que le dieron origen,
entre otras cosas.
Método histórico o evolutivo, se basa en encontrar el verdadero sentido
de la ley, investigando sus antecedentes, su génesis, o sea las
necesidades que le dieron origen y su evolución.
Es evidente que la ley como producto cultural se ve inserta en un
contexto histórico determinado que en alguna medida condiciona su
contenido, de ahí pues, que para los sostenedores de este método resulta
necesario, en la labor interpretativa, conocer el momento histórico con
sus circunstancias tales como condiciones de época, debates en el seno
de comisiones y en el ámbito parlamentario y exposición de motivos,
todos ellos elementos valiosos para conocer la voluntad del legislador.
Método sistemático, de acuerdo con este método, la norma jurídica debe
interpretarse con todo el grupo de normas que constituyen el conjunto
del cual forma parte, las cuales están debidamente vinculadas por la
afinidad que de ellas deriva, y se encuentran relacionadas entre sí,
formando parte de un sistema coherente y orgánico; de lo cual se deriva
la consecuente práctica de que al interpretar una norma no hay que
analizarla aisladamente, sino como parte de un todo que es el sistema
jurídico al que pertenece, la interpretación debe ser armónica. Es el
método utilizado por los seguidores de la escuela de la teoría
objetivista.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las
siguientes tesis:
“LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO
CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE
LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA”
• Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas
impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible
interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo
del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de
interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y
alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque
sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal,
reglamentaria, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de
hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a
los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a
los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico;
sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación
estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto
pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas
en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de
manera sistemática no viola el principio de legalidad que prevalece en
dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV,
constitucional.
“LEYES FISCALES. LA REMISIÓN DE UN ORDENAMIENTO A OTROS EN MATERIA
FISCAL, PARA EFECTOS DE INTERPRETACIÓN DE SUS NORMAS, PUEDE HACERSE
MIENTRAS NO EXISTA PRECEPTO ESPECÍFICO QUE LA PROHÍBA”
• Para determinar el contenido y alcance de un precepto es necesario
acudir a otros que estén relacionados sin que para ello sea necesaria
remisión expresa, es decir, mientras no exista un precepto específico
que prohíba la remisión a otros preceptos del mismo o de otros
ordenamientos, dicha remisión puede hacerse.
Método económico, este método consiste en buscarle un sentido económico
a las normas jurídicas fiscales, puesto que su expedición deriva de una
realidad económica, que es la finalidad esencial del contenido de la
norma jurídica de carácter fiscal, o sea regular la forma en que los
particulares deben proporcionar los recursos económicos, que el Estado
requiere para la satisfacción de sus atribuciones.
Para Antonio Jiménez González, no es dable hablar de interpretación
económica de las normas jurídicas, dado que toda interpretación del
ordenamiento jurídico es jurídica, sin embargo, existe una muy señalada
corriente dentro de la dogmática tributaria que postula la necesidad de
introducir o privilegiar los criterios económicos en la labor
interpretativa, habida cuenta del carácter económico preponderante del
fenómeno tributario.
La interpretación analógica se encuentra desterrada como método de
interpretación de las leyes fiscales, en virtud de que su elasticidad
permitiría hacer extensiva una disposición a situaciones que no era
intención del legislador gravar y que por su sola semejanza con la
situación verdaderamente prevista quedarían afectadas, según Margaín
Manautou.
En virtud de que la analogía supone que hay una situación no prevista
por la ley porque si se aplica se viola el principio de legalidad, de
allí que Sergio de la Garza diga que la llamada interpretación analógica
no es interpretación sino integración.
No obstante lo anteriormente expuesto la analogía puede utilizarse
siempre que con ella no se dé lugar a crear, modificar o extinguir la
obligación tributaria o algunos de sus elementos esenciales del tributo.
Se puede aplicar cuando la obligación fiscal ya ha nacido, en virtud de
que el sujeto se encuentra en la situación jurídica de hecho.
Cabe destacar que sería totalmente un error pensar que toda norma fiscal
debe interpretarse en forma estricta, de manera muy aislada de las demás
disposiciones que forman una Ley; en virtud de que lo correcto es que
debe interpretarse en forma armónica significa que hay que relacionarlas
unas con otras, para no dar a una norma aislada un alcance indebido, por
el simple hecho de que la norma haya utilizado determinada palabra sin
hacer distinción.
Incluso encontramos en el Artículo 5 del Código Fiscal de la Federación,
que lo correspondiente al objeto (hecho imponible), sujeto, base, tasa o
tarifa y época de pago, serán de aplicación estricta, así como las que
señalan excepciones y sanciones a las mismas. El mismo Artículo quinto
mencionado indica que: “Las otras disposiciones fiscales se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, y
que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del derecho fiscal común, siempre y cuando ésta aplicación
no sea contraria a la propia naturaleza del derecho fiscal.
La interpretación de la ley, siempre será y deberá atender a ésta, en
caso contrario, se estaría violentando el principio de legalidad,
instaurado en el Artículo 31, fracción IV de la Constitución.
La interpretación de la norma fiscal consiste en definir en forma clara
el significado de la misma, no existen equivalencias (analogías), ya que
por la guarda jurídica (principio de aplicación estricta), todas las
normas fiscales, en su totalidad, deben en lo que respecta a los
elementos o variables configurativas de la contribución, estar
plenamente identificadas, de forma abstracta, impersonal y general.
Ahora bien, tratándose de la integración de las normas jurídicas, la
posibilidad de la recurrencia al Derecho común en los términos
prescritos en el citado artículo 5 del Código Fiscal de la Federación no
constituye sino la consagración legal de una de las fórmulas más
socorridas de autointegración jurídica.
La integración jurídica tiene por cometido superar o colmar las
insuficiencias que acusa el ordenamiento jurídico a efecto de que éste
se encuentre en posibilidad de ofrecer solución a los casos concretos.
En este tema pueden distinguirse dos grandes bloques de procedimientos o
técnicas orientadas a tal propósito.
Uno es el método heterointegrativo, consiste en colmar la laguna que
padece un determinado ordenamiento jurídico a partir de soluciones
importadas de un sistema jurídico diverso a aquel, al que se acude por
su prestigio o liderazgo o por la cercanía con aquel.
La heterointegración hoy en día se presenta mediante la posibilidad de
acudir una parte del ordenamiento jurídico a otra parte del mismo con el
propósito de servirse de ésta y colmar las lagunas de la primera. Por
tanto, esta se perfila ahora como procedimiento que no rebasa al
ordenamiento jurídico, sino que se da de una parte del mismo respecto a
otra, por ejemplo, las lagunas de la legislación mercantil colmarlas a
través de la aplicación de la legislación civil.
Otro es el método autointegrativo, este presupone la suficiencia del
ordenamiento jurídico para bastarse a sí mismo y a través de su propia
dinámica colmar las lagunas legales.
Este método se sustenta principalmente en la analogía, que cosiste en
aplicar una norma jurídica a un caso no previsto en ella, en virtud de
la particular relación de semejanza que se da entre éste y el
contemplado por la norma. Cabe mencionar que, no basta con que ambos
casos se parezcan, sino que es preciso que las mismas razones que
soportan o justifican el que se dé al caso previsto el tratamiento
acordado por el legislador, sean las mismas que apoyan el que se brinde
el mismo tratamiento al supuesto no previsto.
Esto ha sido consagrado en la máxima que reza, “ahí donde existe la
misma razón deberá aplicarse la misma disposición”.
Aunque en materia de Derecho tributario sustantivo no caben los
procedimientos analógicos, ello en virtud de primar en tal ámbito
tributario el principio de reserva formal de ley en los términos del
artículo 31 fracción IV Constitucional, sin embargo, en el resto de los
sectores del fenómeno tributario, es decir, los que caen bajo la
regulación del Derecho administrativo, procesal, etc., la analogía
tendrá cabida en la medida que cada una de tales disciplinas le den
acogida, por tanto las permisiones y restricciones de cara a tal
institución en materia tributaria provendrán de los dominios de cada una
de tales disciplinas y no estrictamente del Derecho tributario.
1.2. Criterios Doctrinarios de la Interpretación de las Leyes
Fiscales
En la actualidad constituye lugar común, tanto en la doctrina como en
la legislación de los países afines a nuestra tradición jurídica, el
proclamar en forma absoluta que si el Derecho tributario constituye una
parcela como el resto de las que conforman el ordenamiento jurídico, por
lo tanto no existe razón para que los problemas o cuestiones que se
suscitan en su seno reclamen soluciones distintas de las que la Teoría
General del Derecho ofrece al Derecho en su conjunto.
En la doctrina fiscal se mencionan tres criterios básicos para resolver
los casos que ofrecen específicamente dificultades para interpretar una
norma fiscal:
En duda, la interpretación de las normas fiscales debe hacerse en
contra del fisco, este criterio doctrinario se basa en que si el
legislador es el autor o creador de la norma que establece la obligación
fiscal, y forma parte del poder público, éste debe sufrir las
consecuencias de la expedición de una norma oscura o deficiente, pues
siendo las contribuciones cargas que se imponen a los contribuyentes, en
caso de oscuridad o duda debe estarse por la no imposición o pago.
En duda, la interpretación debe hacerse a favor del fisco, aquí se
argumenta que el Estado no establece las contribuciones para
enriquecerse o aumentar su riqueza, sino que exige lo indispensable para
cubrir las necesidades previstas en el presupuesto de egresos, y lo que
se pague de menos por un contribuyente, se convierte en agravación de la
situación de otro, por lo cual, para que el Estado subsista, lo no
pagado por uno debe ser pagado por otro.
En duda, la ley no debe interpretarse ni en contra ni a favor del
contribuyente, sino de acuerdo a su verdadero significado, así la norma
fiscal debe tomarse estrictamente en sus alcances.
1.3. Los Principios y su Impacto en la Interpretación Constitucional
El punto de partida del proceso de explicación jurídica de los
tributos ha de ser la Constitución por la razón única de ser esta la
norma suprema en el actual momento de la experiencia jurídica mexicana,
es por ello que el resto del ordenamiento jurídico le debe desde su
existencia la misma sujeción y por ende lo prescrito por aquella ha de
primar o prevalecer frente a lo ordenado por los demás componentes
legislativos.
El atributo de la supremacía de las normas constitucionales en el
derecho mexicano implica, entre otras cosas, primero que el resto de los
componentes del ordenamiento jurídico, tratados internacionales, leyes,
jurisprudencia, reglamentos, existan sólo por estar previstas y haberse
dado conforme a la Constitución y segundo que las normas
constitucionales se hallan por encima del resto de las que conforman el
ordenamiento jurídico, de modo tal que las demás normas no podrán
contradecirlas, es decir, disponer nada en contra de ellas.
Los principios en nuestra Constitución adquieren mayor preeminencia,
porque es el logro de un esfuerzo interpretativo del reconocimiento de
unos derechos en los textos constitucionales, no significa, sin duda,
sólo la necesidad de defensa frente a un poder legislativo y una
administración cada vez más desbordante, sino la formulación de fines
expresos de ordenamiento jurídico.
Son instituciones que al eliminar la arbitrariedad de la actuación del
gobierno se convierten en garante del contribuyente, por lo tanto, se
colocan en primer plano como normas de aplicación inmediata, reguladoras
de las relaciones entre el poder público y el contribuyente.
En la interpretación, los principios expresos de rango constitucional
son empleados para justificar las llamadas interpretaciones conformes, o
sea, aquellas que adaptan el significado de una disposición al de un
principio previamente identificado. Las interpretaciones conformes no
derogan una de las reglas antinómicas, su propósito es establecer el
sentido o significado compatible entre ellas y el ordenamiento
constitucional.
1.4. Ventajas de Una Interpretación Adecuada
El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación señala con precisión
que las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares
y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones son de aplicación estricta.
Así también, el artículo señalado aclara que se considera que establecen
cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto,
base, tasa o tarifa (elementos constitucionales de una contribución).
Y que las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando
cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma expresa,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común
cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho
fiscal.
Ante la aplicación estricta de las disposiciones fiscales, la cual no
permite desviaciones en la interpretación y uso de las disposiciones
fiscales, surge un concepto denominado "elusión fiscal" por medio del
cual se busca encontrar en los textos legales una interpretación
conceptual distinta a la intención del legislador, todo ello con el
ánimo de obtener un beneficio económico.
La interpretación que hace un contribuyente de una ley, distinta a la
que hace la autoridad fiscal no necesariamente debe entenderse como
elusión fiscal, ya que esta última supone un conocimiento de las
fracturas de la ley eligiendo los caminos que generan un mayor
beneficio, en tanto la primera simplemente elige la trayectoria legal de
acuerdo a un cabal entendimiento.
Una interpretación distinta de la ley así como la elusión fiscal debe en
la mayoría de los casos ventilarse en los tribunales fiscales debido a
que la misma autoridad fiscal no tiene competencia para establecer no
solo que hubo elusión fiscal, sino que la interpretación que hace el
contribuyente no es la correcta. Recuérdese que un principio jurídico
básico del derecho mexicano es que cuando la ley no establece, el
contribuyente no está obligado a suponer.
Al respecto una tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito la cual
se refiere a los elementos que debe considerar el legislador para
elaborar un texto legal basándose no solo en hechos reales, sino en
situaciones abstractas que hacen que existan distintas interpretaciones
de esa subjetividad. El legislador busca que no haya vacíos en la ley
que permitan violar las disposiciones en ella contenidas, denominada
“PRESUNCIONES Y FICCIONES LEGALES. LA FUNCION Y APLICACION DE ESTAS
TECNICAS EN MATERIA TRIBUTARIA”, que dispone:
• En el sistema mexicano es frecuente la presencia de construcciones
jurídicas que entendidas ya como presunciones legales de pleno derecho
ya como ficciones, sirven al legislador en su tarea de frustrar los
mecanismos de fraude a la Ley Tributaria, tanto en su dinámica de
evasión como en la de elusión. Las presunciones absolutas suponen el
enlace establecido por su autor entre un hecho conocido y otro que
aunque se desconoce debe reputarse existente para efectos de la ley, por
ser realmente posible o probable su realización cuando así lo demuestren
las máximas de la experiencia y el conocimiento del mundo fáctico sobre
el que se pretende actuar.
Desde un ángulo sustantivo más que probatorio, se advierte una ficción jurídica cuando su autor recoge datos de la realidad y los califica jurídicamente de un modo tal que, violentando conscientemente su naturaleza, crea un concepto de verdad legal (artificial) distante de coincidir con la realidad.
En ambos casos, la aplicación de las normas reguladoras de estas
figuras representa para los contribuyentes un efecto irrebatible
dispensado de toda prueba adicional, justificado por la necesidad de
resolver la incongruencia entre la realidad jurídica y la realidad
económica a cuya coincidencia aspira la justicia tributaria.
La forma de interpretación estricta, se basa, esencialmente, en tomar el
sentido literal o gramatical de las palabras empleadas por el
legislador, en la expresión de una norma jurídica. Esta forma de
interpretación se ha distinguido de las demás porque destaca las lagunas
o defectos de los términos o palabras empleadas en la tarea legislativa.
Este criterio es aplicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
• En la aplicación de los impuestos debe tomarse en cuenta,
exclusivamente, los términos de la ley que los crea sin que sea dable
ampliarlos o restringirlos.
• En materia de impuestos la interpretación de la ley debe ser estricta,
y hay que aplicarla en sus términos y sin dar a estos más alcance que
los que naturalmente tienen, y el cobro que se haga sin apegarse a éstas
reglas importa una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.
Con lo anteriormente expuesto concluyo que, esta forma de
interpretación, presenta las siguientes prerrogativas:
Las disposiciones fiscales deben interpretarse en forma armónica, no
aisladamente, con el objeto de dar a la ley una unidad conceptual entre
su finalidad y su aplicación.
Cuando una disposición fiscal contenga un término con más de un
significado, se debe estar a su sentido jurídico si la ley lo define, si
no lo precisa la ley, se debe estar entonces, a su significado técnico.
Deben interpretarse en forma estricta todas las disposiciones
fiscales, puesto que establecen cargas a los particulares, así como las
que señalen excepciones a las mismas.
Cuando no exista norma fiscal expresa, se admite la integración
aplicando supletoriamente las disposiciones del derecho común, con la
única condición de que no sean contrarias a la naturaleza propia del
derecho fiscal, y no se refieran a los conceptos que establecen cargas o
excepciones a los particulares, infracciones y sanciones
BIBLIOGRAFÍA
1. FERNÁNDEZ Martínez, Refugio de J., “Derecho Fiscal”, McGraw-Hill,
México, 1998.
2. GARZA, Sergio Francisco de la, “Derecho Financiero Mexicano”,
Editorial Porrúa, México, 1983.
3. JIMÉNEZ González, Antonio, “Lecciones de Derecho Tributario”, Thomson,
México, 2004.
4. MARGAÍN Manautou, Emilio, “Introducción al Estudio del Derecho
Tributario Mexicano”, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México,
1979.
5. PÉREZ Ramos, José Antonio, “Interpretación Fiscal”, Mundo Jurídico,
México, 2000.
Licenciado en Contaduría Pública, Maestro en Impuestos; Desempeño laboral: como Jefe de Departamento en un Organismo Público Descentralizado en San Cristóbal de las Casas y como catedrático de las materias de Teoría General Impositiva II y Auditoría Integral en el Instituto de Estudios Superiores de Chiapas.
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