1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS NACIONALES
La Nueva Ley del Sistema Concursal tiene como antecedente legislativo la Ley de Restructuración Patrimonial, contenida en el D.Leg. 845, luego la Ley de Restructuración Empresarial, contenida en el D.Ley 26116 y luego la Ley Procesal de Quiebras, contenida en la Ley 7566, que tiene como antecedente legislativo el Código de Comercio de 1902, el cual tuvo como antecedente legislativo inmediato el Còdigo de Comercio Español. Es decir, no se trata de temas recientes, sino todo lo contrario son temas que ya tenìan consagración legislativa en el derecho peruano y extranjero, por lo cual es claro que pocos conocen de esta peculiaridad. Sin embargo, en la nueva normatividad existen novedades legislativas al derecho concursal peruano y extranjero que analizaremos a continuación, tomando como punto de partida los usos que es fuente del derecho, conforme lo establece el còdigo de comercio peruano de 1902, el cual se inspirò en el còdigo de comercio español, siguiendo el sistema francès, porque se inspiraron el còdigo de comercio fracès de 1807, el cual fuè el primer còdigo de comercio del mundo, es decir, si bien es cierto que el còdigo civil francès de 1804, denominado còdigo Napoleón, fue el primer còdigo especial, tambièn es cierto que fue un còdigo civil o de materia civil, es decir, ambos del derecho privado, pero uno fuè de de derecho comùn y otro de derecho especial.
2. DEFINICIÓN
El derecho concursal es que estudia y regula el concurso de acreedores y la quiebra, en tal sentido es claro que la insolvencia no se encuentra regulada en el derecho concursal peruano, pero estuvo regulada en el derecho peruano, por lo cual es claro que amerita los estudios correspondientes.
3. LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL NO REGULA LA INSOLVENCIA
La ley general del sistema concursal no regula la insolvencia, por lo cual es claro que amerita los estudios correspondientes y difusión necesaria para comprender estos temas especializados.
4. UBICACIÓN
El derecho concursal se ubica en el derecho pùblico, mercantil, empresarial y corporativo.
5. RELACIONES DEL DERECHO CONCURSAL
5.1. CON EL DERECHO PROCESAL CIVIL
El derecho concursal se relaciona con el derecho procesal civil porque la quiebra se tramita ante los jueces civiles o mixtos, aplicando la ley orgànica del Poder Judicial y el còdigo procesal civil peruano de 1993.
5.2. CON EL DERECHO PENAL
El derecho concursal se relaciona con el derecho penal porque cuando se tramitan concursos y quiebras se pueden cometer algunos delitos regulados en el còdigo penal peruano de 1991.
5.3. CON EL DERECHO PROCESAL PENAL
El derecho concursal se relaciona con el derecho procesal porque cuando se cometen delitos relacionados con el derecho concursal se debe aplicar y estudiar el còdigo de procedimientos penales y los còdigos procesales penales.
5.4. CON EL DERECHO TRIBUTARIO
El derecho concursal se la relaciona con el derecho tributario porque este ùltimo regula algunos supuestos de privilegios de los crèditos tributarios frentes a otros crèditos.
5.5. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL
El derecho concursal se relaciona con el derecho constitucional porque èste ùltimo regula algunos supuestos de privilegios en la constitución peruana de 1993, frente a otros crèditos del deudor.
5.6. CON EL DERECHO CIVIL
El derecho concursal se relaciona con el derecho civil porque èste ùltimo regula a las personas, las cuales pueden ser materia de procedimientos concursales.
5.7. CON EL DERECHO SOCIETARIO
El derecho concursal se relaciona con el derecho societario porque el primero es de aplicación a las sociedades.
5.8. CON EL DERECHO COOPERATIVO
El derecho concursal se relaciona con el derecho cooperativo porque el primero es de aplicación a las cooperativas.
5.9. CON LAS PERSONAS JURIDICAS
El derecho concursal se relaciona con las personas jurìdicas porque el primero es de aplicación a las personas jurìdicas.
5.10. CON EL DERECHO AGRARIO
El derecho concursal se relaciona con el derecho agrario porque el primero es de aplicación a las empresas comunales, rondas campesinas y comunidades campesinas.
5.11. CON EL DERECHO LABORAL
El derecho concursal se relaciona con el derecho laboral porque el primero es de aplicación a las organizaciones sindicales.
5.12. CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO
El derecho concursal se relaciona con el derecho administrativo porque el concurso se tramita conforme a las normas del derecho administrativo al igual que los procesos contenciosos administrativos sobre esta importante rama del derecho como es el derecho concursal.
6. PROYECTO DE LEY
Según la exposición de motivos del proyecto de ley 3155 del estado
peruano que contiene los fundamentos del proyecto de ley general del
sistema concursal, vigente en la actualidad en el derecho peruano, los
problemas detectados en la aplicación del sistema concursal son los
siguientes: http://natlawip.abra.info/interam/pe/br/sp/sppebr1.htm
a) Falta de celeridad de los procedimientos concursales: debido al
incremento de la carga procesal fruto de la mayor demanda de uso del
sistema, originada, principalmente, por la dilatada situación recesiva
de la economía nacional. Ello provocó una saturación de la capacidad de
la Comisión de Reestructuración Patrimonial para atender eficazmente
todos los casos que se presentaron y, de esta manera, el retraso de las
decisiones privadas para afrontar la crisis del deudor. Este problema,
si bien un poco atenuado, siguió presentándose pese a la delegación de
funciones en reestructuración patrimonial que desde el año 1993 efectuó
el INDECOPI a entidades públicas y privadas de prestigio (Universidades,
Cámaras de Comercio, Colegios Profesionales, entre otras), a través de
la conformación de Comisiones Delegadas de Reestructuración Patrimonial.
b) Uso indisciplinado y confuso de los procedimientos: como se señalara
en el punto anterior la promulgación de un considerable número de leyes
y normas de rango menor para la creación de procedimientos concursales
"ad-hoc" provocaron cambios constantes en el sistema concursal, lo que
trajo consigo yuxtaposiciones y evidentes confusiones al momento de su
aplicación, tanto por parte de los particulares como de la propia
autoridad administrativa, generando así elevados costos en el uso y
administración del sistema.
c) Elevados costos de uso y administración del sistema: en vista que la
estructura procesal de los procedimientos concursales, en general, es
compleja, dilatoria e indefinida con relación a plazos para efectuar las
actuaciones necesarias a fin de la tramitación célere de los casos.
d) Capacidad de fiscalización y control limitada de los acreedores y de
la autoridad concursal: la normativa concursal presenta defectos y
vacíos para controlar la preservación del patrimonio concursado, así
como para fiscalizar el cumplimiento y ejecución debida de los acuerdos
adoptados por las Juntas de Acreedores.
e) Uso inadecuado del sistema por parte de administradores y
liquidadores de insolventes: provocado por las escasas facultades de
fiscalización de la Comisión de Reestructuración Patrimonial del
INDECOPI y por la información insuficiente manejada por los acreedores
justamente para ejercer adecuados mecanismos de control.
f) Inequidades en el tratamiento de la acreencia laboral: los mecanismos
de representación del acreedor laboral ante las Juntas de Acreedores,
las formas de pago de tales acreencias y otros temas conexos a la
participación de los trabajadores en el desarrollo del procedimiento han
generado inequidades con escasos visos de solución.
g) Falta de predictibilidad del sistema concursal como consecuencia de
las intervenciones del Poder Judicial en el procedimiento concursal: por
esta razón las resoluciones de la autoridad administrativa y las
decisiones de los acreedores se tornan débiles e inseguras por cuanto
pueden ser revertidas a través de acciones judiciales, prescindiendo de
las vías formales que las propias normas de reestructuración establecen.
Estas, entre otras consideraciones, llevan a plantear la necesidad de
una reforma integral para perfeccionar un sistema concursal que, si bien
ha mostrado sus virtudes, requiere responder a nuevos retos y para ello
necesita ser fortalecido y mejor entendido.
INSOLVENCIA
En esta misma exposición de motivos se precisa que el procedimiento
de insolvencia no es visto como una sanción a la empresa insolvente,
sino como una apertura a un marco de negociación que permita corregir la
crisis de la empresa entendida como una segunda oportunidad al
patrimonio en dificultades económicas
Resolución Nº 104-96-TDC-INDECOPI del 23 de diciembre de 1996, emitida
por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI:
"...el procedimiento de declaración de insolvencia tiene por finalidad
reducir los costos de transacción para que el universo de acreedores de
un deudor determinado pueda llegar a un acuerdo que permita, o la
reestructuración o, en todo caso, la salida ordenada de la empresa del
mercado, protegiendo el derecho que tienen todos los acreedores de
recuperar sus créditos en la medida que se lo permita la viabilidad y/o
el patrimonio de la empresa. De esa manera se busca evitar que, una vez
dada la voz de alarma en el mercado sobre la posible mala situación
económica de la empresa, las acciones de cobranza o ejecución que se
entablen "canibalicen" el patrimonio insuficiente, perjudicando tanto a
los acreedores como a la propia empresa, e impidiendo una solución
acorde con la situación real de la misma".
Queda claro, entonces, que la insolvencia no es más un sinónimo de
bancarrota ni de quiebra, es diametralmente distinta a estas nociones
por cuanto deja de lado el sentido punitivo y potencia el
fortalecimiento patrimonial en procura de la conservación de la empresa
viable y, con ello, la más eficiente protección del crédito
Por todo lo cual en la ley general del sistema concursal peruana vigente
no se encuentra regulada la insolvencia, lo cual constituye una
importante novedad legislativa en el derecho peruano y para algunos es
un gran avance dentro del derecho concursal tambièn peruano, porque
afirman que no se difunde un error sino que sòlo es un concurso de
acreedores.
7. QUIEN DECLARA LA QUIEBRA Y EL CONCURSO DE ACREEDORES
El concurso lo declara Indecopi, pero la quiebra la declara el Poder Judicial, por lo cual es claro que sòlo estas autoridades conocen estos procesos propios del derecho concursal.
8. EL CRÉDITO Y LA EMPRESA
Algunas oportunidades la empresa adquiere muchos crèditos, por lo cual es claro que no puede atender las mismas y debe salir del mercado a travès de la quiebra.
9. QUIENES PUEDEN SER DECLARADOS EN CONCURSO Y QUEBRAR
Los que pueden ser declarados en concurso y quebrar son los
siguientes:
1) Las empresas.
2) Las personas naturales.
3) Las personas jurìdicas.
4) Los entes autònomos.
En consecuencia es claro que todas las sociedades inscritas o no
inscritas pueden ser declaradas en concurso y quebrar, al igual que
todas las personas jurìdicas.
10. EL CONCURSO DE ACREEDORES SE INSCRIBE EN LAS OFICINAS REGISTRALES
El concurso de acreedores es lo que antes era la insolvencia por lo cual es claro que se registra en las oficinas registrales, exactamente en el registro personal, registros de bienes y registros de garantìas.
11. LA QUIEBRA SE INSCRIBE EN LAS OFICINAS REGISTRALES
Es necesario precisar que en las oficinas registrales se inscribe la quiebra, por lo cual debemos dejar constancia que se inscriben en los registros de bienes, registros de garantìas, y registro personal.
12. INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS
El concurso de acreedores y la quiebra se inscriben en otros registros como por ejemplo en las matrìculas de acciones, registros de protestos y moras, registros de bienes de Indecopi, entre otros, es decir, en pocas ocasiones se registran estos actos en todos los registros involucrados lo cual amerita la difunsiòn correspondiente para motivar la aplicación de la ley peruana que corresponde de la forma mas adecuada a los fines de la ley.
13. PRIVILEGIOS
Los privilegios se encuentran agrupados en la Nueva Ley del Sistema
Concursal y también se encuentran establecidos en otras normas conforme
se detalla a continuación.
El segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del
Estado establece que el pago de la remuneración y de los beneficios
sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación
del empleador.
El artículo 5 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo
135-99-EF establece que cuando varias entidades públicas sean acreedores
tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la
totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con
personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus
respectivas acreencias
El artículo 6 del mismo Código establece que las deudas por tributos
gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario
y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con
acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y
beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o
cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que la
Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción
de Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de
Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la
Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción
que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
En el tercer párrafo del mismo artículo se establece que la preferencia
de los créditos implica que unos excluyen los otros según el orden
establecido en el presente artículo.
En el cuarto párrafo del mismo artículo se establece que los derechos de
prelación pueden ser invocadas y declarados en cualquier momento.
El artículo 42 de la Ley 27809 que contiene la Ley General del Sistema
Concursal, publicada el 08-08-2002 establece que en los procedimientos
de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los
créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los
trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los
regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización
Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u
otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y
gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos
al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a
que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley 25897, con excepción de
aquellos establecidos en el literal C de dicho artículo.
Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad
Impositiva Tributaria mensual.
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis,
warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre
bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido
constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con
anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32.
Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá estar
inscrita en el Registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la
masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente de preferencia
aún cuando los bienes que garantizan sean vendidos o adjudicados para
cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de
realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del
Seguro Social de Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses,
moras, costas y recargos.
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la
parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d del
artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo
de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización
o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
Cualquier pago efectuado por el deudor a algunos de sus acreedores, en
ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación,
será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital
luego a gastos e intereses, en ese orden.
14. ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO (ENFOQUE DE DERECHO PENAL APLICADO AL DERECHO CONCURSAL)
Dentro del derecho merece el estudio del derecho penal de la empresa,
el cual regula algunos delitos relacionados con el tema materia de
estudio en los siguientes tèrminos: al derecho concursal en forma
especial debemos aplicar del artìculo 209 al 213-A del còdigo penal
peruano de 1991, porque estos artìculos preveen y sancionan los tipos
penales de atentados contra el sistema crediticio. En el artìculo 209 se
prevee y sanciona la quiebra fraudulenta. En el artìculo 210 la quiebra
culposa. En el artìculo 211 la presentaciòn de información falsa. En el
artìculo 212 las reglas premiales por colaboración eficaz y reparaciòn
espontànea. En el artìculo 213 el ejercicio de la acciòn penal. Es
decir, cuando estudiamos el derecho concursal debemos tener en cuenta
estos artìculos para estudiar los ilìcitos penales que pueden ocurrir en
esta importante rama del derecho comercial, empresarial y corporativo.
Si no tomamos en cuenta el còdigo penal cuando estudiamos el derecho
concursal podemos ser inducidos a error con información parcial, lo que
tanto daño ha ocasionado al derecho peruano. Es decir, el legislador
peruano busca desincentivar la quiebra fraudulenta y quiebra culposa,
entre otros delitos, por lo cual es claro que amerita los trabajos de
investigación necesarios en esta importante rama del derecho.
El texto de los artìculos en mención es el que aparece a continuación:
Artículo 209.- Actos Ilícitos
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo
36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el
administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia,
procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento
transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones
cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los
acreedores, alguna de las siguientes conductas:
1. Ocultamiento de bienes;
2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones,
gastos o pérdidas; y,
3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de
obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes
o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido
connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya
actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena.
Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de
obligaciones en un procedimiento de insolvencia, procedimiento
simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro
procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su
denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio
concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán
sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo,
si fuera el caos de una liquidación declarada por la Comisión, conforme
a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el
inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha
liquidación.
Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos
1), 2) ó 3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de
obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de
insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de
obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos
2) y 4). (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la
Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27295, publicada el
29-06-2000.
(*) Este artículo fue inicialmente modificado por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.
NOTA: Conforme a la Novena Disposición Final de la Ley N° 27146,
publicada el 24-06-99, antes de ejercer la acción penal en lo
relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal
deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá
emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe deberá
ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del
Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones
respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N°
014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01-11-99.
Artículo 210.- Comisión de delito por culpa del agente
Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el
Artículo 209, los límites máximo y mínimo de las penas privativas de
libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la
Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.
NOTA: Conforme a la Novena Disposición Final de la Ley N° 27146,
publicada el 24-06-99, antes de ejercer la acción penal en lo
relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal
deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá
emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe deberá
ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del
Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones
respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N°
014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01-11-99.
Artículo 211.-Suspensión ilícita de la exigibilidad de las obligaciones
del deudor.
El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento
simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro
procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su
denominación, lograre la suspensión de la exigibilidad de las
obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o
contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo
36 incisos 2) y 4).(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la
Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27295, publicada el
29-06-2000.
(*) Este artículo fue modificado inicialmente por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.
NOTA: Conforme a la Novena Disposición Final de la Ley N° 27146,
publicada el 24-06-99, antes de ejercer la acción penal en lo
relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal
deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá
emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe deberá
ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del
Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones
respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N°
014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01-11-99.
Artículo 212.-Beneficios por colaboración
Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de
autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose incurso en
una investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de
un proceso penal por cualquiera de los delitos sancionados en este
Capítulo, proporcione información eficaz que permita:
1. Evitar la continuidad o consumación del delito.
2. Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e
identificar a los autores y partícipes.
3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del
delito y su restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los
bienes serán destinados al pago de las obligaciones del deudor según la
ley de la materia.
La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y
el partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo
del Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que
estuvieran incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una
suma equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al pago de
sus obligaciones según la ley de la materia. La reducción o exención de
pena sólo se aplicará a quien o quienes realicen la restitución o
entrega del valor señalado.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la
Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.
Artículo 213.-Ejercicio de la acción penal e intervención del INDECOPI
En los delitos previstos en este Capitulo sólo se procederá por acción
privada ante el Ministerio Público. El Instituto Nacional de Defensa de
la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a
través de sus órganos correspondientes, podrá denunciar el hecho en
defecto del ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá
intervenir como parte interesada en el proceso penal que se instaure.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la
Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.
15. OBJETIVO DEL SISTEMA CONCURSAL
El objetivo del sistema concursal se encuentra precisado en forma expresa en el artìculo I del tìtulo preliminar de Ia ley general del sistema concursal, la cual precisa que el objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis.
16. FINALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
El artìculo II del tìtulo preliminar de la ley general del sistema concursal precisa que la finalidad de los procedimientos concursales es propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.
17. GLOSARIO
En el artìculo 1 de la ley estudiada se precisa que para efectos de
la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las
normas aplicables a los procedimientos concursales, por los agentes que
intervienen en los procedimientos concursales, así como por las
Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas
complementarias o modificatorias asigne competencia.
b) Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y
las Comisiones que se instalen en virtud de convenios.
c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y
sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de
organizaciones o sociedades extranjeras.
d) Acreedor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de
un crédito.
e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por
el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria.
f) Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en
la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo,
desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar servicios.
g) Junta.- Junta de Acreedores.
h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.
i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual.
j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.
k) TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.
18. PERSONAS EXCLUIDAS
Algunos sujetos de derecho se encuentran fuera del alcance de la ley materia de estudio lo cual precisaremos a continuación. La ley general del sistema concursal precisa en su artìculo 2 que no se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas.(*) Por lo cual es claro que estos sujetos de derecho no pueden ser sujetos de procedimientos concursales ni tampoco de procedimientos de quiebra reguladas en esta ley. En tal sentido en dichas oportunidades debemos aplicar la norma especial correspondiente.
19. CLASES DE ACREEDORES
En el derecho concursal se estudia las clases de los acreedores, en tal sentido debemos precisar que los mismos tienen dos clases que son las siguientes: acreedores que forman parte del concurso y acreedores de la masa concursal.
20. PROCEDIMIENTOS REGULADOS
Los procedimientos regulados son los siguientes:
1) Procedimiento concursal ordinario.
2) Procedimiento concursal preventivo.
3) Quiebra.
Es decir, dentro del derecho concursal debemos estudiar estos tres
procedimientos concursales a efecto de determinar la jurisdicción
concursal en el derecho peruano. Sin embargo, ademàs se deben estudiar
otros como por ejemplo los procesos penales y la impugnación de acuerdos
de junta de acreedores. Al igual que los procedimientos registrales.
21. FACULTADES PARA INICIAR EL PROCESO CONCURSAL
Es necesario precisar que cuando el tràmite de concurso debe tener facultades para dicho efecto de acuerdo al principio de literalidad consagrado en el còdigo procesal civil y de aplicación supletoria para todos los procedimientos conforme a dicho cuerpo normativo. Es decir, si un gerente no tiene facultades para iniciar este proceso no puede iniciarlo porque carece de facultades para dicho fin, en consecuencia es claro que amerita los estudios correspondientes tomando como punto de partida el ya conocido tema como es las personas jurìdicas. Normalmente las facultades corren inscritas en el registro pùblico correspondiente por lo cual es claro que esto se debe acreditar con el certificado de vigencia de poder correspondiente.
22. TRAMITE DE DENUNCIAS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO
La dècima disposición complementaria y final precisa en forma expresa que tratándose de denuncias formuladas contra funcionarios públicos con ocasión del trámite de procedimientos concursales previstos en la Ley, la Fiscalía competente deberá solicitar un informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los hechos imputados, el cual merituará, para efectos de la calificación o archivo de la denuncia. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su requerimiento.
23. LEY DE ENJUICIMIENTO CIVIL ESPAÑOLA
En todo trabajo de investigación resulta adecuado revisar la
legislación extranjera porque algunas oportunidades èsta contiene
novedades legislativas que conviene estudiar, difundir y decepcionar con
una recepciòn jurìdica externa, en tal sentido por estos fundamentos
estudiaremos brevemente la ley hipotecaria española en lo referente a
concursos y quiebras. El artìculo 568 de la ley de enjuicimiento civil
española precisa que en forma expresa que el tribunal suspenderà la
ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que
el ejecutado se encuentra en situaciòn de suspensión de pagos, concurso
o quiebra. Por excepción, tales situaciones no impediràn el inicio de la
ejecución singular, si se limitare a los bienes previamente hipotecados
o pignorados en garantìa de la deuda reclamada, ni la continuación del
procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra dichos
bienes, el cual seguirà hasta la satisfacción del acreedor y, en su
caso, de los acreedores hipotecarios posteriores, dentro de los lìmites
de sus respectivas garantìas hipotecarias, remitièndose el remanente ,
si lo hubiere, al procedimiento concursal.
Esta norma ha motivado comentarios a favor y en contra, de lo cual
debemos dejar constancia para un mejor conocimiento de esta norma, la
cual es diferente a las normas del derecho positivo peruano, por lo cual
es claro que haciendo una microcomparaciòn externa llegamos a la
conclusión que estas normas son diferentes entre si y en todo caso
felicitamos la norma española, por que otorga mayor fuerza a las
inscripciones que a los privilegios, lo cual debe motivar los estudios
correspondientes en derecho peruano de la normatividad peruana y
española. Es decir, en caso de establecer en el derecho de un estado que
la hipoteca cede su imperio a los privilegios es claro que puede
iniciarse el fin del inicio de la hipoteca en el Perù, de todo lo cual
debemos ser muy cuidadosos. Es decir, pareciera que en el derecho
peruano no se respeta a la hipoteca, brindàndose protecciòn a créditos
que no se encuentran garantizados con lamisca, lo cual motiva mucha
inseguridad jurìdica, en tal sentido nos vemos obligados a estudiar este
defecto legislativo del derecho positivo peruano porque no podemos
mantenernos al margen de tan importante tema jurìdico. Es decir, las
ventajas de revisar derecho extranjero es que podemos hacer
comparaciones y tambièn recepciones externas de lo cual dejamos
constancia para un estudio mas detallado del tema materia de
investigación como es la suspensión o no de las ejecuciones al iniciarse
un proceso de concurso.
24. QUIEBRA
Otra tema importante es la quiebra, que es la parte final del proceso
concursal. Por lo cual a continuación brindaremos algunas nociones sobre
la misma. La quiebra se encuentra regulada en la ley estudiada como es
la ley general del sistema concursa, por lo cual a continuación
transcribiremos los artículos aplicables a tan importante institución
jurìdica como es la quiebra dentro del derecho concursal, pùblico,
empresarial y corporativo.
Artículo 99.- Procedimiento judicial de quiebra
99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se
verifique el supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá
solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez
Especializado en lo Civil.
99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días
siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la
extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que
deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del
deudor y la incobrabilidad de sus deudas.
99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del
patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser
publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.
99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra,
concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la
inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y
emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores
impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del
deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador
en el Registro Público correspondiente.
99.5 Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados
por la Comisión en aquellos casos en los que un acreedor manifieste su
voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolución y
liquidación del deudor. Dichos certificados generarán los mismos efectos
que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos
de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que excluya
a dicho acreedor del procedimiento concursal.
99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una
sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago
procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a
la principal constituida en el exterior.
Artículo 100.- Efectos de la quiebra
100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de:
a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar
parte de las ya constituidas;
b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de
sociedades o personas jurídicas, en general;
c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;
d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos
regulados en la Ley.
100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo
que puede ejercer sus derechos civiles sin más limitaciones que las
señaladas en el párrafo anterior.
100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al
titular de ésta se le aplican los mismos efectos señalados en el numeral
primero del presente artículo.(*)
(*) Numeral derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 28709, publicada el
12 abril 2006.
100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la
quiebra en el Registro Personal. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada
el 12 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
"100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la
quiebra en el Registro pertinente."
Artículo 101.- Rehabilitación del quebrado
101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de
expedición de la resolución judicial que declara la quiebra, cesará el
estado de quiebra, aun cuando los créditos no se hubieran alcanzado a
pagar con los bienes del quebrado, siempre que se acredite que el deudor
no ha sido condenado por los delitos previstos en los Artículos 209,
211, 212 y/o 213 del Código Penal, así como que no tiene procedimiento
penal abierto por dichos delitos.
101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado
podrá solicitar la cancelación de las inscripciones que se hubiesen
realizado en el Registro Personal y en los registros correspondientes,
para lo cual bastará con la presentación del certificado expedido por la
autoridad competente que acredite no haber sido condenado por los
delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo anterior,
así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos.
101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenará la
inscripción en el Registro Personal de la resolución consentida o
ejecutoriada que establece la responsabilidad penal por dichos delitos.
En este caso, sólo podrá obtenerse la rehabilitación una vez cumplida la
pena impuesta.
101.4 El plazo de rehabilitación para los representantes a que se
refiere el Artículo 101.1 se computa desde la fecha en que quede firme o
consentida la resolución que declara la quiebra de la persona jurídica
que representan.
101.5 En estos casos, también procede la inscripción en los términos del
Artículo 100.4.
Artículo 102.- Quiebra en la Ley General de Sociedades
Cuando se produzca el supuesto previsto en el Artículo 417 de la Ley
General de Sociedades, el Juez competente tramitará la declaración de
quiebra del deudor de conformidad con las disposiciones establecidas en
el presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que dicho
deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la
Ley.
El artìculo que merece comentario es el artìculo 100.3 en el cual se
establece que el presidente del directorio de la empresa concursada asì
como al titular de èsta se aplica los mismos efectos señalados en el
numeral primero del presente artìculo. Es decir, sòlo se aplica los
impedimentos al presidente del directorio y al titular, pero no a los
otros directores que no sean presidentes de directorio ni tampoco a los
gerentes, por ello es que se hace necesaria la modificaciòn legislativa
correspondiente para comprenderlos en los efectos de la quiebra, ya que
tambièn son administradores de las personas jurìdicas, e incluso no
todas las empresas tienen directorio, sino sòlo algunas sociedades
anònimas, por lo cual es claro que con esta modificaciòn legislativa
propuesta se mejorarà la regulación actual en el derecho positivo
concursal peruano.
25. IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
En la ley materia de estudio se regula la impugnación de acuerdos de
junta de acreedores a partir del artìculo 118, por lo cual es claro que
en dichos casos se debe recurrir a aplicar dichas normas. Es decir, se
aplica como norma principal la ley general del sistema concursal y
supletoriamente la ley general de sociedades.
Artículo 118.- Impugnación y nulidad de acuerdos
118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de
cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la
Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta
dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el
incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las
disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el
acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo,
cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de
Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la
impugnación de acuerdos.
118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión,
de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta
dentro de un plazo de treinta (30) días.
Artículo 119.- Tramitación de la impugnación de acuerdos
119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:
a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que
estuvieron presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber
dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo y su intención de
impugnar el mismo.
b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que
tomaron conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de
conocer la convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un
acuerdo caducará a los quince (15) días de adoptado.
c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes
a la interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al
representante del deudor.
d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las
personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada
resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El
Peruano por una vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión,
el reducido número de acreedores no amerite la publicación señalada, la
Comisión notificará la resolución al deudor, al administrador o
liquidador y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.
e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los
efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en
ejecución. En este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes
otorguen una garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para
el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar
la suspensión.
f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán
resolverse en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la
impugnación que se presentó en primer lugar.
119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan
impugnaciones contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que
pudieran expedirse de oficio en ejercicio de las atribuciones
establecidas en el Artículo 118.2 se sujetarán a los plazos y
formalidades del Artículo 115.
119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación
interpuestos, deberá ser notificada a todos los acreedores y pondrá fin
a la vía administrativa conforme al Artículo 16.2 del Decreto Ley Nº
25868. La Sala podrá sustituir la notificación por la publicación de la
resolución en el Diario Oficial El Peruano por una vez.
26. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
La norma materia de análisis ha modificado el còdigo civil, lo cual
debe ser materia de estudio. Es decir, requiere un nuevo estudio a
partir de dicha ley los siguientes artìculos del còdigo civil peruano:
95, 330, 846, 852, y 2030. En tal sentido los abogados especializados en
el derecho civil deben conocer estas modificaciones al derecho positivo
civil peruano vigente para poder aplicar las mismas.
Los nuevos textos de los artìculos modificados del còdigo civil peruano
de 1984, son los siguientes:
“Artículo 95.- La Asociación se disuelve por liquidación, según lo
acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley
de la materia.
En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al
tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el
inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme
a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por
los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.
Artículo 330.- La declaración de inicio de Procedimiento Concursal
Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la
sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación
de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se
inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión
de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o
del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o
cualquier acreedor interesado.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse
el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente
otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme
a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no
se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto
se desarrolle el trámite de tal procedimiento.
Artículo 846.- El testador puede establecer la indivisión de cualquier
empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años,
sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las
utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo
dispuesto por la ley de la materia.
Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del
sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos
concursales previstos en la legislación nacional se producirá la
indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada.
Artículo 852- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado
hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la
reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún
supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento
concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el
caso que ello ocurra.
Artículo 2030.- Se inscriben en este registro:
(...)
8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como Ios
demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.”
27. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
La ley general del sistema concursal ha modificado expresamente el
artìculo 703 del còdigo procesal civil, el cual queda con la siguiente
redacciòn:
“Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante
desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará
que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más
bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de
cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos
igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo
apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el
Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que
fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a
publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de
aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle
luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada
de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”
28. MODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
La ley materia de análisis ha modificado el artìculo 18 inciso f del
decreto ley 25868, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18.- El INDECOPI tiene siete Comisiones
(...)
f) Comisión de Procedimientos Concursales; y
(...)”
29. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO CONCURSAL
El derecho concursal al igual que el derecho registral, notarial,
administrativo, penal, entre otras ramas del derecho, tiene principios,
los cuales corresponde estudiar en esta sede:
1) Principio de colectividad.
2) Principio de universalidad.
3) Principio de proporcionalidad.
30. QUIEBRAS.COM
Es conveniente hechar un vistazo a la información que aparece en la
web, por lo cual a continuación revisaremos la misma a efecto de tener
conocimientos mas amplios porque contaremos con información de otros
estados.
En la web http://www.quiebras.com/cms/ se precisa sobre el derecho
estadounidense que el 17 de octubre de 2005 entró en vigor una nueva ley
federal de quiebra que aplica a todo Estados Unidos de Norteamérica y a
los territorios de Puerto Rico, Guam, Islas Marianas del Norte e Islas
Vírgenes Americanas. Esta ley es conocida como Ley de Prevención del
Abuso de Quiebra y Protección al Consumidor. Este portal en español,
sobre la nueva ley federal de quiebra está diseñado para toda la
comunidad hispanoparlante que no domina el idioma inglés y se le
dificulta encontrar información sobre sus derechos bajo esta ley. El
portal fue creado con la visión de ser un instrumento de capacitación
sobre los derechos de los consumidores, principalmente entre las
comunidades hispanoparlantes.
En la web http://www.quiebras.com/cms/content/view/18/32/ se precisa
sobre la quiebra lo siguiente:
Una quiebra es un proceso legal mediante el cual una persona que no
puede pagar sus obligaciones puede relevarse del pago de algunas o de
todas sus deudas y obtener un nuevo comienzo. El derecho a declararse en
quiebra en los Estados Unidos de América y sus territorios está provisto
en la ley aprobada por el Congreso en 2005 conocida como Ley de
Prevención de Abuso de Quiebra y Protección del Consumidor ("Bankruptcy
Abuse Prevention and Consumer Protection Act"). Todos los casos de
quiebra son tramitados en tribunales de quiebra que funcionan como
unidades dentro de los tribunales federales. La radicación de un caso de
quiebra detiene inmediatamente las gestiones de cobro de sus acreedores.
¿Qué puede hacer una quiebra por usted?
Una quiebra puede relevarle de su obligación legal de pagar todas o muchas de sus deudas; es lo que se conoce como el relevo. El propósito es permitir un nuevo comienzo.
Una quiebra puede detener la ejecución de la hipoteca de su residencia y permitirle la oportunidad de pagar el atraso. No elimina la hipoteca como tal u otros gravámenes pero le brinda la oportunidad de pagar sus atrasos hasta dentro de los próximos cinco (5) años.
Una quiebra puede prevenir la reposesión de su automóvil u otra propiedad, incluso obligar al acreedor a devolver propiedad reposeída.
Una quiebra puede detener el embargo de salarios, el hostigamiento y otras prácticas de los cobradores; puede restaurar o prevenir la terminación de servicios tales como agua, energía eléctrica, teléfono; puede permitir defenderse de reclamaciones que usted no acepta adeudar; puede proteger sus codeudores mientras usted está en el proceso de quiebra.
¿Que no puede hacer una quiebra por usted?
Una quiebra no puede resolver todos sus problemas financieros y no es
necesariamente la solución correcta para todos los individuos.
Una quiebra no puede eliminar ciertos derechos de acreedores asegurados
o garantizados. Estos acreedores son los que tienen una hipoteca,
gravamen o garantía en alguna propiedad como por ejemplo las hipotecas
de hogares y los préstamos de automóvil. Una quiebra puede obligar a
estos acreedores a obtener pagos a través del proceso de quiebra pero no
puede eliminar su obligación de pagarlas pues puede perder la propiedad
en garantía si no paga. Una quiebra no le permite retener la propiedad
en garantía a menos que continúe con los pagos.
Una quiebra no le va a relevar de ciertas deudas a las que la ley provee trato especial como por ejemplo pensiones alimenticias, algunas deudas relacionadas al divorcio, muchos de los préstamos de estudio, restitución ordenada por un tribunal, multas en casos criminales y algunas contribuciones.
Una quiebra puede proteger codeudores mientras la deuda sea pagada en la quiebra pues de no hacerlo y obtener un relevo de una deuda con codeudor podría éste ser responsable de toda o parte de la deuda. Usted podría luego pagar a su codeudor lo que éste pagó por usted cuando su situación económica lo permita.
Una quiebra sólo lo protegerá de las deudas que tenga al momento de radicar la quiebra, no obtendrá relevo de las deudas incurridas después de radicar quiebra.
Diferentes tipos de quiebra
Hay varios diferentes tipos de quiebra (alrededor de 99% de los casos de quiebra son bajo los Capítulos 7 y 13):
• El Capítulo 7 que se conoce como ‘liquidación’. En realidad en alrededor del 95% de los casos no hay nada que liquidar por el efecto de las exenciones. Su propósito es la liquidación de propiedades no exentas del deudor y pagar deudas hasta donde alcance. Puede ser utilizado por corporaciones y sociedades además de individuos.
• El Capítulo 11 que se conoce como ‘reorganización’ es utilizado por negocios y algunos individuos con un alto volumen de deudas.
• El Capítulo 12 es reservado para agricultores y pescadores. La principal fuente de ingreso tiene que ser de actividad agrícola o pesca.
• El Capítulo 13 que se conoce como ‘ajuste de deudas’. Requiere radicar un plan de pago para el pago de todas o parte de la deuda. Solo para personas naturales con ingresos regulares, no para corporaciones o sociedades.
Los Capítulos 7 y 13 pueden ser radicados por un individuo, y si es casado pueden ambos radicarlo conjuntamente. Si su ingreso es superior al ingreso medio para una familia del tamaño de su familia en su jurisdicción o estado, debe radicar un Capítulo 13. Requiere que se complete un examen de sus medios económicos ("means test") con información detallada sobre sus ingresos y gastos. Si conforme a los "standards" de la ley de quiebra usted tiene la capacidad de pagar al menos parte de sus acreedores sin garantía, la corte de quiebra puede decidir que no puede radicar un Capítulo 7, a menos que existan circunstancias especiales.
El capítulo 7
En el Capítulo 7 usted hace una petición a la corte de quiebra solicitando el relevo de sus deudas. El propósito es obtener el relevo de sus deudas a cambio de usted poner a disposición su propiedad para ser liquidada o vendida excepto aquella propiedad exenta. En la mayoría de los casos toda o gran parte de su propiedad está exenta. Si no está exenta será vendida y el dinero distribuido a los acreedores.
Si usted interesa retener propiedad tal como su hogar o automóvil con gravámenes y los pagos están atrasados probablemente el Capítulo 7 no sea la mejor alternativa. Esto es así porque en el Capitulo 7 el acreedor hipotecario de su hogar, o el banco que le financió su automóvil, retiene el derecho de reposeer la propiedad para cubrir su deuda si la misma no se paga. Probablemente sea mejor alternativa entonces el capítulo 13 para pagar los atrasos.
El capítulo 13
En el Capítulo 13 usted pagará un plan de pago por un período de tres a cinco años el que dependerá entre otras cosas de los ingresos recibidos en su hogar y las gastos familiares y de los criterios establecidos en la ley. Mediante este plan usted puede pagar atrasos de sus préstamos hipotecarios y de auto y las deudas que no se liberan en una quiebra. Lo más importante de este capítulo es que le permite retener su propiedad de mayor valor al permitido en un Capitulo 7 por no estar exenta, por ejemplo, su hogar y su automóvil si su ingreso le permite pagar este exceso de valor dentro del plan. Usted tiene que tener ingreso suficiente para cubrir sus necesidades y pagar los pagos requeridos según vencen. Si tiene préstamo hipotecario tiene que continuar con los pagos prospectivos, el banco hipotecario está obligado a aceptar los pagos y cobrar el atraso acumulado en el plan de pago.
Debe considerar utilizar el Capítulo 13 cuando:
1. Usted es dueño(a) de su hogar y hay peligro de perderlo por dificultades económicas.
2. Está atrasado en los pagos pero puede pagar si se le permite algún tiempo.
3. Tiene propiedad de valor que no está exenta pero puede pagar a sus acreedores con su ingreso si se le da el tiempo.
4. Interesa proteger codeudores (puede ser el jefe en su trabajo o un amigo o familiar cercano).
5. Cuando entenda que hay otras razones importantes, debe obtener ayuda o consejo profesional.
31. WIKIPEDIA
En Wikipedia, la enciclopedia libre, http://es.wikipedia.org/wiki/Quiebra se precisa que una quiebra o bancarrota es una situación jurídica en la que una persona (persona física), empresa o institución (personas jurídicas) no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos). A la persona física o jurídica que se encuentra en estado de quiebra se la denomina fallido.
Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en estado de quiebra, se procede a un juicio de quiebras o procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes.
Características de la quiebra
• Es una situación de insolvencia generalizada, lo que lo diferencia
de la mera cesación de pagos
• Es una situación de insolvencia permanente en el tiempo
• Es una situación de insolvencia susceptible de ser apreciada
objetivamente a través de hechos indiciados de quiebra
• Es una situación de insolvencia de tal magnitud que se torna
insalvable para el deudor.
Efectos de la declaratoria de quiebra
• El fallido queda inhabido de administrar sus bienes, dicha
administración pasa a un tercero llamado síndico.
• Las acreencias a plazo pendiente se tornan vencidas e inmediatamente
exigibles;
• Se fijan los derechos de los acreedores, es decir, estos no pueden
mejorar su situación con posterioridad a la declaratoria de quiebra;
• Se acumulan todos los juicios pendientes contra el deudor fallido para
ante el juez que está conociendo de la quiebra;
• Los acreedores pierden el derecho de ejecutar individualmente al
deudor fallido;
• Se le confiere al deudor fallido el derecho de pedir alimentos a la
masa de acreedores.
Regulación por países
• En la Argentina, esta institución se encuentra regulada en la Ley
24.522 de Concursos y Quiebras, sancionada el 20 de julio de 1995,
promulgada el 7 de agosto del mismo año y publicada en el Boletín
Oficial dos días después.
Dicha ley fue parcialmente modificada por las siguientes normas: 1)Art.
7 de la ley 24760 (BO,13/01/1997; Reconoce privilegio general al crédito
instrumentado en Factura de crédito); 2)Art. 8 de la ley 25.113 (BO,
21/07/1999; Incluye al contrato de Maquila en el régimen del art. 138 de
la ley 24.522); 3)Ley 25.563 (BO, 15/02/2002; Emergencia productiva y
crediticia); 4)Ley 25.589 (BO, 16/05/2002; Modifica las leyes 24.522 y
25.563); 5)Ley 25.640 (BO,11/09/2002; Prorroga por 90 días el plazo del
art. 12 de la ley 25.589) 5)Ley 26.086 (BO, 11/04/2006; Modifica algunos
efectos del concurso preventivo y la quiebra.Créditos laborales).
Además, inciden en los alcances y aplicación de las normas de la ley 24.522, las siguientes normas: 1)Art. 9 de la ley 24.587 (BO, 22/11/1995; Representación del Estado en los juicios concursales); 2)Art. 3º del decreto 367/1996 (BO, 11/04/1196; Registro de Concursos); 3)Resolución General nº4241/1996 de la Administracion Federal de Ingresos Publicos -AFIP- (BO,13/11/1996; Régimen de Facilidades de Pago de deudas Impositivas y Previsionales); 4)Art. 8 de la ley 24764 (BO, 02/01/1997, Efectos del concurso o quiebra en contratos celebrados con la Secretaria de Hacienda); 5)Resolucion General nº 1975/2005 de la Administracion Federal de Ingresos Publicos -AFIP- (BO, 12/12/2005; Obligaciones de los síndicos ante la AFIP); 6)Ley 25.284 (BO, 2/08/200, Régimen concursal para Entidades Deportivas); 7)Resolución General nº 970/2001 de la Administracion Federal de Ingresos Publicos -AFIP- (BO,14/02/2001; Régimen de Facilidades de Pago de deudas Impositivas y Previsionales); 8) Art. 1º de la ley 25.374 (BO, 2/01/2001;Incluye a las mutuales como sujeto de concurso); 9) Art. 18 del decreto 1384/2001 (BO, 2/11/2001; Emergencia económica); 10)Art. 33 de la ley del decreto 1387/2001 (BO, 2/11/2001; Emergencia económica); 11)Art. 5º de la Ley 25.750 (BO, 7/07/2003; Excluye a ciertas empresas del procedimiento del art. 48 de la ley 24.522); 12)Resolución General 17/2004 de la Inspección General de Justicia (BO, 7(09/2004; Registro de Inhabilitados por Quiebra); 13)Art. 1º de la Ley 25.972 (BO, 17/12/2004; Establece un régimen especial y facilidades de pago de la tasa de justicia en procesos concursales tramitados durante la emergencia económica).
• En Chile, esta institución se encuentra regulada en la Ley 18.175 de Quiebras, separada por XV títulos que desglosan esta materia, la Ley 18.175 está incluida cabalmente en el Libro IV del Código de Comercio.
En la misma página web http://es.wikipedia.org/wiki/Suspensi%C3%B3n_de_pagos se precisa que se denomina suspensión de pagos a la situación concursal en la cual un comerciante o una sociedad mercantil se encuentra cuando no puede pagar la totalidad de las deudas que tiene con sus acreedores por falta de líquido, o dinero en efectivo. Es un procedimiento que tiene por objeto llegar a un acuerdo entre el deudor y los acreedores, bajo supervisión judicial, sobre el modo en que se pagará.
La diferencia con la quiebra está en que en este caso el deudor tiene suficientes activos para hacer frente a sus deudas, pero sus activos no son lo suficientemente líquidos. Por ejemplo, puede tener inmuebles o activos fijos por un valor superior a sus deudas, pero no puede pagar esas deudas vencidas en el momento. Por eso también se dice que la suspensión de pagos es una situación concursal temporal, mientras que la quiebra es definitiva.
Naturaleza
Tradicionalmente se definía como el simple atraso en el pago por una falta transitoria de liquidez. Se planteaba un grave problema de prueba, ya que el hecho de que en el futuro pueda pagar es la prueba de la suspensión de pagos presente. Si en el futuro no puede pagar, en el presente no está en suspensión, sino en quiebra.
Básicamente, la suspensión de pagos se produce cuando en una actividad rentable se produce una falta de dinero líquido, por ejemplo, se ha retrasado en el pago uno de nuestros deudores; se ha visto obligado a realizar una reparación extraordinaria y abonarla al contado, etc.
Desde estos criterios tradicionales se ha evolucionado a otro más abstracto, pero eficiente. La diferencia entre una quiebra y una suspensión de pagos reside en la capacidad de seguir haciendo frente a las obligaciones mercantiles normalmente. A modo de ejemplo, una fábrica tiene un valor muy superior a todo el pasivo, pero el único modo de pagar las deudas es vender las máquinas y el solar, conclusión: para pagar hay que disolver. En este caso no se trata de una suspensión, sino de una quiebra. Otro ejemplo: se consigue hacer frente a los pagos mediante créditos que no podrán pagarse. Se está ocultando una situación de quiebra con una falsa apariencia de solvencia mediante un pago anormal de las obligaciones.
Soluciones a la Suspensión de pagos
Tras un procedimiento judicial que puede ser distinto según la regulación específica de cada país, la suspensión de pagos tiene dos vías para solucionarse:
• Liquidación de activos de la sociedad: Sería el método más drástico, y normalmente se busca que la sociedad pueda seguir funcionando, para que todo los acreedores terminen cobrando sus créditos.
• Acuerdos con los acreedores: Se denominan acuerdos de quita y espera, dado que su contenido es reducir los créditos (quita) o atrasar sus vencimientos (espera). Muchas veces se llega a estos acuerdos, porque los acreedores prefieren cobrar parte o cobrar tarde que no cobrar (sobre todo si tienen que esperar a un procedimiento de liquidación de la sociedad).
Regulaciones
España
En España, la situación de suspensión de pagos se regula en el Derecho concursal, que ha definido un procedimiento común para la tramitación de esta figura, de la quita y espera y de la quiebra.
México
En México, la situación de suspensión de Pagos, se regulaba en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, ley que quedó abrogada mediante el artículo transitorio Segundo de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de Mayo de 2000. Por lo anterior, únicamente en México tiene aplicación la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en aquellos procedimientos concursales iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley de Concursos Mercantiles.
En la misma página web http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_concursal se precisa que el Derecho concursal, según Jorge Chessal Palau, es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto establecer las condiciones en que se debe declarar judicialmente el estado de incumplimiento generalizado de obligaciones de un comerciante y la apertura de los procedimientos necesarios, a cargo de los órganos competentes, para lograr la solución integral de sus obligaciones pendientes de pago, ya sea mediante un convenio o mediante la liquidación forzada de sus activos.
En la misma página web http://es.wikipedia.org/wiki/Concurso_de_acreedores_%28Espa%C3%B1a%29 se precisa que el Concurso de acreedores en España es el siguiente: Tal y como señala la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, (Ley 22/2003 de 9 de julio), con la regulación española de los concursos de acreedores se persigue satisfacer la necesidad de regular el reparto de pérdidas cuando alguien no puede hacer frente a sus deudas.
El sistema anterior era arcaico, disperso y muy obsoleto, hasta el punto de seguir vigentes normas de la época de Fernando VII. La antigüedad no tiene por qué ser un defecto: al contrario, una norma que soporta los avatares del tiempo más de cien años debe de tener algo bueno, pero en el derecho mercantil, donde se han sufrido tantos cambios y realizado tantos avances, simplemente, estaba obsoleta.
Por otro lado existía una multiplicidad de procedimientos concursales; así, junto a las clásicas instituciones de la quiebra y del concurso de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes, respectivamente, se introdujeron otras, preventivas o preliminares, como la suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de presupuestos objetivos poco claros y, por tanto, de límites muy difusos respecto de aquellas.
La normativa tampoco estaba muy meditada. Una de las principales normas era la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, promulgada con carácter provisional, y que ha estado vigente hasta el 2004. El conjunto era complicado, falto de coherencia, carente de los principios generales y con un desarrollo caótico.
La Ley finalmente opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema. Mezcla aspectos materiales y procesales del concurso, una opción de política legislativa que suele causar inconvenientes.
La unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la Ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del concurso. A mayor abundamiento, se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad.
Presupuestos de la declaración de concurso
Los presupuestos para el inicio del procedimiento de concurso de acreedores en España son de dos tipos:
• Presupuestos subjetivos de la declaración de concurso.
o Que el deudor sea persona natural o jurídica, o un patrimonio de los admitidos como sujetos pasivos de este procedimiento. Ya no es necesario ostentar la condición de comerciante.
o El patrimonio admitido es “la herencia”, que podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente por los herederos".
o Se excluye a las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público. Esta regulación es más restrictiva que la anterior.
• Presupuestos objetivos de la declaración de concurso.
o Que el deudor se encuentre en estado de insolvencia considerada
como la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones
exigibles.
“Cumplir regularmente” es un nuevo criterio introducido por la Ley
Concursal.
Se aparta de los sistemas de ponderación tradicionales hacia otro nuevo, más abstracto, pero eficiente. El ejemplo típico, y lamentablemente muy común, es conseguir hacer cumplir con los pagos mediante créditos que no podrán devolverse. Se está ocultando una situación de quiebra con una falsa apariencia de solvencia mediante un pago anormal de las obligaciones. Al final, el único que cobra es el banco, quien tiene las garantías hipotecarias de todo el patrimonio personal de los socios de la empresa, mientras que los pequeños empresarios han acumulado impagados por un importes de dos, tres y hasta cuatro veces ese patrimonio. El perjuicio a la sociedad de este tipo de prácticas, impone la necesidad de impedirlas, exigiendo la disolución de una empresa desde el momento que se tiene certeza de su inviabilidad, no el día que la situación es insostenible.
Se deben de destacar la novedad de “pagar regularmente”, que no es hacerlo "de modo habitual" o en fecha, es realizarlo de un modo correcto.
Legitimación y requisitos para solicitar el concurso
Dentro del concurso de acreedores, una de las partes más importantes en la práctica, es, quién y cuándo se puede solicitar el concurso.
La legitimación para iniciar el concurso corresponde a:
• Si es persona física el propio deudor o un acreedor de dicho
deudor.
• Si es persona jurídica, será competente para decidir sobre la
solicitud el órgano de administración o de liquidación.
• Entidades sin personalidad jurídica, quien tenga la representación,
según la legislación aplicable.
Cuando la presenta el deudor, ya sea persona física o no, nos encontramos en presencia de un concurso voluntario y si la presenta el acreedor de un concurso necesario.
Los requisitos y forma para presentar una solicitud de concurso por el deudor son:
• Debe presentarse la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
• Se solicitará por escrito expresando si es insolvencia actual o inminente.
• Aportará la documentación siguiente:
o Poder especial para solicitar el concurso.
o Memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor.
o Inventario de bienes y derechos.
o Relación de acreedores, por orden alfabético.
o Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad:
§ Cuentas anuales.
§ Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales.
§ Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas.
También puede iniciar el procedimiento un acreedor a quien no se abona su crédito. Debe de cumplirse el siguiente requisito inexcusable; haberse despachado ejecución o apremio y que en su cobro de a detectado la existencia de alguno de los siguientes supuestos:
• El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
• La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
• El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
• El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes:
o Pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
o Pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período de tres meses.
o Pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
También pueden pedir el concurso, terceros, aun cuando no sean acreedores, siempre que tengan interés legítimo y acrediten, o propongan el modo, una situación de insolvencia.
Como caso excepcional, puede iniciarse un concurso cuando en actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algún presunto responsable penal y de la existencia de una pluralidad de acreedores.
Fases del concurso
Las fases del concurso se describen en el artículo 183 de la Ley Concursal. Divide el procedimiento en cinco secciones:
• SECCIÓN PRIMERA .- Lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso.
• SECCIÓN SEGUNDA.- Lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
• SECCIÓN TERCERA.- Lo relativo a la determinación de la masa activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de reintegración y de reducción, a la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa, al pago de los acreedores y a las deudas de la masa.
• SECCIÓN CUARTA.- Lo relativo a la determinación de la masa activa, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos. En esta sección se incluirán también, en pieza separada los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado.
• SECCIÓN QUINTA.- Lo relativo al convenio o, en su caso, a la liquidación.
• SECCIÓN SEXTA.- Lo relativo a la calificación del concurso y a sus efectos.
En la práctica, aplicando un criterio cronológico, existen cuatro fases:
• Fase 1 Actos previos .- Hasta el auto de admisión a trámite.
• Fase 2 Fase común.- Desde el auto de admisión a trámite hasta el informe concursal.
• Fase 3 Fase de resolución.- Convenio para continuar la actividad o liquidación.
• Fase 4 Determinación de la responsabilidad.
Puede haber una reapertura que nos devuelve a la Fase 3.
Fase 1: Actos previos
Hasta el auto judicial declarando el concurso, existe una fase previa amplia y compleja:
• Presupuestos de la declaración de concurso.
• Procedimiento para la declaración de concurso.
Fase 2: Fase común
Tras la declaración de concurso se inician una serie de efectos, pero estos efectos ya forman parte de la fase común. Por esta causa el auto de declaración de concurso forma parte de los actos previos, cuya fase finaliza, y de la fase común, que inicia.
Debemos destacar los siguientes aspectos:
• Efectos de la declaración del concurso:
o Para el deudor, respecto a la legislación anterior, se atenúan y se
suprimen aquellos que tenían un carácter represivo de la insolvencia.
o Para el acreedor aseguran su posibilidad de cobro pero le impone
nuevas obligaciones.
• La administración concursal: Es el nuevo elemento sobre el cual gira la solución que regula la Ley Concursal.
• Determinación de la masa activa y pasiva del concurso: auténtico punto de partida necesario para trabajar, saber cuanto tiene y cuanto debe el concursado.
• El informe de la administración concursal: compendio de todo el trabajo realizado en esta fase.
Fase 3: Fase de resolución
Las soluciones del concurso previstas en la Ley son:
• El convenio.
• La liquidación.
Cada una tiene su particular tramitación, y aún cuando solo se tramite una u otra, es posible tramitar un convenio, y por su incumplimiento, terminara en una liquidación.
El convenio
El legislador prefiere el convenio, pero existen dos tipos de convenio:
1. Propuesta anticipada de convenio .- Que se puede aportar con la demanda, cuando es el propio concursado quien inicia el procedimiento concursal.
2. Propuesta de convenio.- Cuando el procedimiento no ha sido iniciado por el propio concursado, tras la fase común el concursado tiene la posibilidad de proponer un convenio que impida la liquidación.
Se regula todo un procedimiento de tramitación del convenio para determinar si es posible evitar la liquidación mediante un acuerdo. Debemos de tener muy presente que muchos acuerdos representan importantes quitas y largas esperas.
Terminados los trámites, con la aprobación de una propuesta de convenio, o la decisión de liquidación, la ley impone la apertura de la sección quinta.
Si existen una o varias propuesta de convenio se celebra la junta de acreedores, que estos aprueben o rechacen dicha propuesta de convenio.
Tras el acuerdo de la junta debe realizarse la aprobación judicial del convenio por parte del juez de lo mercantil, e incluso en este momento cabe la oposición al convenio acordado, con dos casos especiales:
• Ausencia de oposición.
• Denegación de oficio.
En última instancia, el convencimiento subjetivo del juez mercantil
sobre la viabilidad del convenio es lo que determinará que este sea
aprobado.
Con la aprobación del convenio, y aún cuando la ley lo considere dentro
de la misma fase procesal, en la práctica se abre una nueva fase, la de
cumplimiento del convenio, donde cambian los actores. En la mayoría de
los casos será el propio concursado quien ejecute el convenio e informe
al juez.
La liquidación es el último recurso, pero esta mala solución es preferible a la continuidad de una empresa que solo va a conseguir aumentar el volumen de impagados en el mercado, llevando, en cascada, a otras empresas a una situación de concurso.
Cuando se ha comprobado que una empresa no es viable, una liquidación hoy siempre es un reparto de pérdidas menor que una liquidación realizada el día de mañana.
Deben de resaltarse las siguientes partes:
• Apertura de la liquidación a solicitud de una parte.
• Apertura de la liquidación de oficio.
• Publicidad de la apertura de la liquidación.
• Operaciones de liquidación.
La Ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidadora del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación.
En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria.
La Ley reserva para esta fase de liquidación los clásicos efectos concursales de vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.
Aun en este último caso, la Ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa.
Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos contra la masa operan con el carácter de prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos.
Fase 4 Determinación de la responsabilidad
Esta es una de las materias en las que la reforma ha sido más profunda es la de calificación del concurso.
La Ley limita la formación de la sección de calificación a supuestos muy concretos:
• La aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente gravosa.
• La apertura de la liquidación.
En estos supuestos, el concurso se calificará como:
• Concurso fortuito.
• Concurso culpable.
La calificación de culpable se reserva a aquellos casos en los que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores.
Debemos de diferenciar, dentro de la clasificación del concurso, los siguientes apartados:
• El concurso culpable.
• La sección de calificación. - Es una pieza separada con los siguientes trámites fundamentales:
o Formación y tramitación de la pieza de calificación.
o Sentencia de clasificación del concurso y efectos.
o Sustitución de los inhabilitados.
• La calificación del concurso en caso de intervención administrativa.
Cuestiones adicionales
La conclusión del concurso
La Ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa:
• Porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso).
• Porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores).
• Por su frustración del objeto (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores).
• Por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal).
Además, es un imperativo lógico y jurídico, que quien ha realizado funciones por designación judicial rinda cuentas de su actuación en la administración. El contenido de esta rendición será:
• Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso.
• Se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.
La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos.
También se prevé el fallecimiento del concursado que no será causa de conclusión del concurso.
La reapertura del concurso
Procede la reapertura en el caso de deudor, persona física, dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de otro anterior por inexistencia de bienes, si se descubrieran, o si viniera a mejor fortuna.
Normas procesales generales y sistema de recursos
La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las características de rapidez y simplicidad.
La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales.
Se regula un procedimiento abreviado que el Juez podrá aplicar cuando el deudor sea:
• Persona natural o persona jurídica.
• Que conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado.
• Que la estimación inicial de su pasivo no supere 1.000.000 de euros.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva Ley es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que no tengan señalada en la Ley otra tramitación distinta. Este incidente se configura con dos modalidades procesales distintas, según la materia sobre la que verse:
• 1 Tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que se planteen en el marco del procedimiento concursal.
• 2 Para materias estrictamente concursales.
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal.
Se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la Ley contra las resoluciones en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
Normas de derecho internacional privado
La Ley Concursal contiene unas normas de derecho internacional
privado sobre esta materia, que siguen, con las convenientes
adaptaciones, el modelo del Reglamento (CE) núm. 1346/2000, sobre
Procedimientos de Insolvencia.
La nueva regulación se inspira también en la Ley Modelo de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su
Resolución 52/158, de 15-12-1997.
La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de “principal” el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos "territoriales" en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.
Disposiciones adicionales, transitorias y finales de la Ley
La profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que
cierran la Ley.
El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de
nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas, que, en
virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en unos casos y,
derogadas, en otros.
En la disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en
el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de
esta Ley presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre
reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y
prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
La Ley ha respetado la legislación específica aplicable a las entidades de crédito, a las aseguradoras y a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de compensación de valores o instrumentos financieros derivados, en gran parte impuesta por el derecho de la Unión Europea, y que afecta a determinados aspectos del concurso. Sólo en defecto de normas especiales y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de aquellos sistemas, se aplicarán en esta materia las de esta Ley.
Materia especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la Ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite de las normas sobre conclusión del concurso; la segunda, para permitir la aplicación a aquellos procedimientos del régimen más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta Ley, lo que contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la conclusión de aquellos que se encuentren paralizados. Se ha previsto también, transitoriamente, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil.
32. SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS
En Chile existe una superintendencia de quiebras, por lo cual es claro que a las misma se brinda mayor estudio y dedicaciòn por parte de los funcionarios pùblicos, pero esta institución no existe en el derecho peruano. Por lo cual son necesarios los estudios correspondientes para determinar la posibilidad o no de crear la misma vìa recepciòn jurìdica externa al derecho peruano, porque al parecer en el derecho peruano se le brinda poca importancia a las mismas.
33. LEGISLACIÓN ARGENTINA
En la república se encuentran vigentes las leyes 24.522 y 25.563 con las modificaciones de la ley de quiebras (16.05.2002) Ley 25.589 sancionada por el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. Por lo cual es claro que en caso que consultemos fuentes de información argentinas debemos seleccionar fuentes que tengan fecha a partir de junio del 2002. http://www.portaldeabogados.com.ar/codigos/25589.htm
34. CONCURSO PUBLICO PARA SINDICOS DE QUIEBRA
En internet
http://www.pj.gob.pe/intranetportal/portal/content/portalShow.aspx?c_contenido=715
aparece la siguiente información:
La Comisión designada por Resolución Administrativa N°
319-2006-P-CSJL/PJ, emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima y
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre del 2006,
convoca a Concurso Público para cubrir el cargo de Síndico Departamental
de Quiebras de Lima para el período 2007-2010. Ver detalles en el
documento siguiente:
http://www.pj.gob.pe/intranetportal/files/9291c50a-eba1-4de0-895e
9e4417d959ed.pdf
En esta página web aparece la siguiente información:
La Comisión designada por Resolución Administrativa N°
319-2006-PCSJL/PJ, emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima y
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre del 2006,
convoca a Concurso Público para cubrir el cargo de Síndico Departamental
de Quiebras de Lima para el período 2007-2010.
Los señores Abogados interesados en participar en dicho concurso,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
• Ser peruano de nacimiento y tener más de 28 años de edad.
• Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos
civiles.
• Tener Título de Abogado, Contador o Economista, expedido conforme a
ley, registrado ante el Colegio Profesional respectivo.
• Haber ejercido la profesión de Abogado, Contador o Economista por más
de 05 años.
• Declaración Jurada de no haber sido condenado ni hallarse procesado
por delito doloso común; no encontrarse en estado de quiebra culposa o
fraudulenta; no ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de enfermedad
mental o incapacidad física que le impida ejercer el cargo con la
diligencia debida y no tener ninguna de las incompatibilidades señaladas
por ley (todo ello en un solo documento).
Requisitos que deberá presentar conjuntamente con su Vitae Vitae
documentado en la Oficina de Trámite Documentario de la Corte Superior
de Justicia de Lima, sito en el primer piso del Edificio “Javier
Alzamora Valdez” (cruce entre la Av. Abancay con Nicolás de Piérola),
dentro del horario de despacho (De 8:00 am a 1:30 pm y de 2:15 a 4:30
pm), hasta 2 (dos) días hábiles siguientes a la última publicación del
respectivo Comunicado que se efectuará oportunamente en el Diario
Oficial El Peruano.
Lima, 25 de octubre del 2006.
Es decir, se ha convocado a concurso pùblico para sìndico de quiebras en
el distrito judicial de Lima. Sin embargo en la exposición de motivos de
la ley general del sistema concursal que aparece a fojas 36 del tomo I
del Tratado de derecho concursal de Pinkas Flint se precisa que
“se pasa de la intervención estatal traducida en las acciones de los
jueces y sìndicos de quiebras en el procedimiento regulado por la ley
7566, a la participación privada de los agentes econòmicos vìa las
juntas de acreedores, toda vez que, siendo tales acreedores los
principales afectados con la crisis del patrimonio de su deudor,
deberían ser ellos quienes detenten la facultad de adoptar las
decisiones relevantes con el objeto de maximizar un patrimonio
insuficiente en procura de la mayor satisfacción de sus crèditos”.
En la página web
http://www.conasev.gob.pe/sil/Sil_detbusqueda.asp?p_norma=LEY0000197722014&p_disposic=0&p_nroartic=011
aparece la siguiente información:
EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS SE CONSTITUIRAN COMO SOCIEDADES
ANÓNIMAS
Ley N° 22014-1977
Artículo 11° QUIEBRA DE LA EMPRESA
Cuando una Empresa Administradora de Fondos Colectivos está declarada en
estado de quiebra, el Síndico Departamental de Quiebras, solicitará a la
Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) que
mediante Resolución determine el monto de los fondos que corresponden a
los asociados. Dicha Resolución deberá ser emitida dentro de los 90 días
siguientes y no podrá ser controvertida en la vía judicial; para tal
efecto, el síndico y los asociados pondrán a disposición de la CONASEV
la documentación e información que ésta requiera.
En la web http://www.minjus.gob.pe/spij/normas/sumillas/061206S.pdf
aparece que según resolución administrativa 358-2006-P-CSJLI/PJ que se
ha nombrado síndico departamental de quiebras para el período 2007-2010
y dicha resolución habría sido publicada en el diario oficial El Peruano
el miércoles 6 de diciembre del 2006.
Por todo lo cual pareciera que existe una duda que merece ser
esclarecida en el derecho positivo peruano a través de la norma
correspondiente, sin embargo, a simple vista el síndico de quiebras
habría sido eliminado en la norma general que es la ley general del
sistema concursal, pero permanece en la legislación especial.
Ademàs debemos precisar que el artìculo 94 inciso 5 del tuo de la ley
orgànica del Poder Judicial publicada el 20 de julio de 1993, establece
que es una atribución de la sala plena de la corte superior nombrar y
remover al sìndico departamental de quiebras.
Por lo cual insistimos que amerita la aclaraciòn legislativa
correspondiente.
Ademàs de todo lo dicho es necesario tener en cuenta que el inciso b del
artìculo 33 del tuo de la ley del impuesto a la renta, aprobado por el
decreto supremo 054-99-EF publicado en el diario oficial el peruano el
14-04-99, en el cual se precisa que son rentas de cuarta categoría las
obtenidas por el desempeño de funciones de sìndico, es decir, segùn las
normas tributarias se prevee el caso de los sìndicos y ademàs se prevee
que tributan dentro règimen de cuarta categoría del impuesto a la renta
en el derecho tributario del estado peruano, en conclusión esta norma
que es muy posterior a la ley orgànica del Poder Judicial y hace
referencia a los sìndicos.
35. VALORES DE EMPRESAS EN CONCURSO
Luego de la aprobación de la ley de títulos valores peruana, ha
aparecido dos títulos valores en el derecho peruano que son: 1) los
valores de empresas en concurso, que es el que nos ocupa en esta sede y
2) valor de producto agrario, por lo cual a continuación desarrollaremos
el primero, porque el mismo tiene mucha relación con el derecho
concursal, es decir, los adelantos del derecho peruano han llegado
también al derecho concursal de tal forma que ahora se pueden emitir
títulos valores tomando como punto de partida un proceso concursal, o
mas exactamente concurso de acreedores. La sexta disposición
complementaria y final de la ley general del sistema concursal ley 27809
precisa que los acreedores de una persona sometida a un procedimiento
concursal podrán negociar en bolsa de valores y en cualquier otro
mecanismo centralizado de negociación los créditos que les hubiere
reconocido la comisión. Para estos efectos la CONASEV comisión nacional
supervisora de empresas y valores aprobará en un plazo de noventa días
hábiles de publicada la presente ley, las normas y directivas que
consideren necesarias a fin de establecer los requisitos y
características del título a negociar y los requisitos para el listado
correspondiente. Es decir, esta norma sólo es de aplicación a deudores
que sean personas, por lo cual teniendo en cuenta que las personas son
naturales y jurídicas es necesario precisar que se encuentran fueran del
margen de aplicación los entes autónomos que son parecidas a las
personas jurídicas de derecho privado, pero no corren inscritas en las
oficinas registrales. Ya que según el código civil peruano la
inscripción en estos registros otorga la calidad de persona jurídica, lo
cual es concordante con otras normas de derecho positivo peruano, en
conclusión es claro que amerita la modificación legislativa
correspondiente, para que sea de aplicación también a estos sujetos de
derecho y a las sucesiones indivisas. Pero este detalle no ha sido
advertido por los tratadistas que desarrollan estos temas, en tal
sentido es necesario que se estudie el problema, por lo cual debemos
precisar que para los que creen que los problemas del derecho no son
solucionados por entero por el derecho positivo o legislación, sería
posible solucionar el problema con una adecuada interpretación que sería
en este caso la interpretación extensiva, la cual se opone o es
contraria a la anterior que es la interpretación restrictiva, es decir,
existen diversos tipos de interpretación las cuales son estudiadas por
la técnica de la interpretación (otra técnica que se aplica en otros
temas es la técnica legislativa) que es estudiada por la hermenéutica,
en tal sentido ya son temas de interpretación que merecen los estudios
correspondientes sobre el derecho peruano, por lo cual es claro que
debemos recurrir a otras fuentes del derecho, dejando constancia que el
derecho mercantil abarca a cartular y concursal y además tiene sus
propias fuentes las cuales han sido establecidas por el código de
comercio peruano de 1902. Es decir, estas fuentes del derecho difieren
de las fuentes del derecho del derecho civil, todo esto dentro del
derecho privado, porque dentro del derecho público existen otras ramas
del derecho que deben ser materia de estudio, dentro de las cuales
destaca el derecho tributario que tiene sus propias fuentes del derecho,
en consecuencia un tema importante a desarrollar en un libro sería las
fuentes del derecho. Los valores de empresas en concurso representan los
derechos de crédito de los acreedores de personas naturales o jurídica,
sociedades conyugales y sucesiones indivisas, sometidas a los
procedimientos concursales previstos en la Ley General del Sistema
Concursal que hubieren sido reconocidos por las autoridades
administrativas competentes dentro de los procedimientos concursales
(MONTOYA MANFREDI, Ulises y otros. Derecho Comercial. Tomo II. Pag.
416). Las acreencias de un proceso concursal pueden estar contenidas en
títulos valores por lo cual es claro que pueden negociarse al igual que
cualquier título valor, en consecuencia se puede endosar. Es decir, de
alguna manera se ha agilizado la transferencia de los créditos, ya que
pueden ser negociados y de esta manera el mercado se hace mas ágil, en
consecuencia es claro que esta novedad legislativa es acertada, la cual
al parecer no tiene antecedentes en el derecho positivo peruano. Es
necesario que estas normas no son derecho civil sino de derecho
mercantil, por lo cual es claro que el código civil peruano no es de
aplicación, sino que se aplica en dicho caso la ley de títulos valores
peruana. El REGLAMENTO DE LOS VALORES DE LAS EMPRESAS EN CONCURSO,
Resolución CONASEV N° 0096-2002-EF/94.10, precisa en su artículo 5 que
los valores de empresas en concurso deberán expresar cuando menos:
a) La denominación de Valor de Empresa en Concurso;
b) Los datos relativos al deudor, dirección, razón social, registro
único de contribuyente, nombre y documento nacional de identidad de ser
el caso.
c) Los datos relativos al acreedor, dirección, razón social, registro
único de contribuyente, nombre y documento nacional de identidad de ser
el caso.
d) El monto de los derechos de crédito incorporados en el título.
e) El origen del crédito.
f) El orden de preferencia del crédito.
g) Las garantías que favorezcan al crédito, de ser el caso.
h) El número del valor y la clase respectiva, de ser el caso.
i) La indicación del lugar y fecha de su emisión.
j) La firma del deudor o de su Gerente General.
k) El número del expediente administrativo y de la resolución de
reconocimiento de créditos.
l) La certificación de la autoridad administrativa que efectúo el
reconocimiento del crédito.
Su artículo precisa que las características de los VALORES DE LAS EMPRESAS EN CONCURSO son las siguientes:
a) Representan la integridad del derecho de crédito reconocido a un
acreedor individual en el procedimiento concursal.
b) Son indivisibles.
c) Pueden emitirse en clases diferenciadas. Cada clase representa
derechos de crédito que se encuentran dentro de un determinado orden de
preferencia en el pago, acorde con la Ley General del Sistema Concursal.
d) Conceden el ejercicio de los derechos de los acreedores ante la Junta
de Acreedores siempre y cuando hubiere un reconocimiento expreso de los
mismos en el procedimiento concursal respectivo.
e) No pueden contener créditos contingentes o cuyo reconocimiento sea
objeto de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional.
f) La garantía o gravamen establecido a favor de un determinado crédito
no se perjudica con la emisión de los Títulos Valores de Empresas en
Concurso, manteniéndose las mismas condiciones bajo las cuales fueron
establecidas.
Es decir, estas normas son muy claras, por lo cual es claro que no hace falta comentario adicional, porque el reglamento es bastante claro, pero en todo caso es necesario precisar que pocos abogados conocen esta norma. Es decir, el derecho concursal y el derecho cambiario o cartular son especialidades en el derecho que ameritan la especialización correspondiente en un mundo en el cual se necesita estar al día con los últimos adelantos de la ciencia y el derecho. Dejando constancia que el derecho no es una ciencia. Por otra parte el artículo 3 de la ley de títulos valores peruana establece que la creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al artículo 276 de dicha ley. Es decir, también hay que tener en cuenta este último artículo mencionado, pero en todo caso el artículo aplicable al presente caso o título valor es el primer artículo citado como es el artículo tercero de la ley de títulos valores peruana. En consecuencia la creación del valor de empresas en concurso ha sido creado a través de los procedimientos que establece la ley, por lo cual es claro que se debe aplicar dicha norma materia de estudio, pero adicionalmente a lo expuesto debemos precisar que según el nombre del título valor es aplicable sólo a deudores que sean empresas, pero según el contenido de la ley concursal peruana sería de aplicación no a todas las empresas sino sólo a personas jurídicas.
Es decir, no es igual el término jurídico empresa que el término jurídico persona jurídica por lo cual es claro que ameritan los estudios correspondientes, que en otra sede hicimos en tal sentido recomendamos su lectura para poder comprender mejor estos términos que han motivado muchos estudios por parte de los diferentes trataditas. En conclusión falta mucho por hacer y en todo caso la costumbre, debe fijar puntos de referencia que ameritan el cambio al derecho positivo mercantil peruano, además debemos precisar debemos tener en cuenta que conforme se precisó anteriormente para algunos no todos los problemas son solucionados por el derecho positivo o legislación. Es decir, existen dos posturas que son las siguientes: 1) que los problemas deben ser solucionados por el derecho positivo, y 2) que los problemas no deben ser solucionados por el derecho positivo. Sin embargo, es claro que sea cual fuere la interpretación que se elija es claro que se puede favorecer en forma indebida a alguno de los contratantes, que sería en este caso los acreedores o el deudor.
36. CONCLUSIONES
Luego de haber desarrollado el derecho concusal, es que podemos hacer llegar conclusiones, lo cual lo hacemos en los siguientes tèrminos:
1) El derecho concursal regula el concurso de acreedores, concurso preventivo, junta de acreedores, quiebra y privilegios, entre otros importantes temas del derecho concursal. Es decir, es muy importante para las empresas, personas jurìdicas y algunos otros sujetos de derecho.
2) El derecho concursal forma parte del derecho pùblico, mercantil, empresarial y corporativo.
3) La insolvencia se encontraba regulada en el derecho positivo peruano, pero esto no ocurre en la actualidad.
4) El derecho concursal es muy importante para el desarrrollo de las empresas.
5) Las empresas deben tener una administración eficiente porque de lo contrario pueden salir del mercado por ineficientes, ya que el mercado selecciona a las empresas eficientes para mantenerlas en el mismo y a las empresas ineficientes para retirarlas del mismo.
6) En el derecho positivo peruano existen tipos penales que respaldan la ley general del sistema concursal peruano.
7) El derecho concursal es muy importante para las empresas, personas jurìdicas y entes autònomos.
8) El derecho positivo concusal peruano no regula el concurso ni la quiebra de los grupos econòmicos o gran empresa como consorcios, joint venture, asociación en participación, holdings, transnacionales, multinacionales, entre otras.
9) La norma analizada no contiene normas de derecho internacional privado, por lo cual es claro que sòlo ha tenido en cuenta el derecho interno o nacional, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas acucioso sobre este importante tema.
37. SUGERENCIAS
Hemos desarrollado el derecho concursal y formulado conclusiones, lo cual servirà para conocer mejor esta rama del derecho, en tal sentido igualmente para dicho fin hacemos llegar sugerencias en los siguientes tèrminos:
1) Es necesario difundir el derecho concursal en el derecho peruano al igual que la ley general del sistema concursal.
2) No debe descuidarse el estudio del derecho concursal.
3) Debe difundirse que en el derecho positivo peruano ya no se encuentra regulada la insolvencia.
4) Debe agregarse a ley general del sistema concursal normas de derecho internacional privado, para que sea una ley mas acorde al derecho actual como es el derecho corporativo y el derecho empresarial, o derecho de los negocios o derecho de la empresa.
38. PROPUESTAS LEGISLATIVAS
Luego de haber desarrollado el derecho concursal y haber formulado conclusiones y sugerencias, hacemos llegar propuestas legislativas en los siguientes tèrminos:
1) Es necesario modificar la ley estudiada para que sea mas entendible.
2) Es necesario precisar que las instituciones del estado no pueden quebrar ni tampoco ser declaradas en concurso.
3) Es necesario regular el concurso y quiebra de las sucursales constituidas en el Perù de empresas con domicilio en el extranjero.
4) Es necesario regular el concurso y quiebra de los grupos econòmicos o gran empresa como consorcios, joint venture, asociación en participación, holdings, transnacionales, multinacionales, entre otras.
39. FUENTES DE INFORMACION
39.1. TRATADOS
1) FLINT, PInkas. Tratado de Derecho Concursal. Tomos I y II. Editora Jurìdica Grijley. Primera Ediciòn. Enero del 2003. Lima Perù.
39.2. LIBROS
2) BARREIRA DELFINO, Eduardo. Manual Jurìdico para Empresas.
Abeledo-Perrot. Buenos Aires Argentina.
3) BISBAL MENDEZ, Joaquín. La empresa en crisis y el derecho de
quiebras. Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia 1986.
Zaragoza. España.
4) DE LA OLIVA SANTOS, Andrès, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Ignacio, VEGAS
TORRES, Jaime, y BANACLOCHE PALAO, Julio. Comentarios a la ley de
enjuicimiento civil. Primera Ediciòn 2001. Civitas ediciones S.L.
España.
5) FLORES POLO, Pedro, Derecho de Quiebras. Marsol Perù Editores S.A.
Segunda ediciòn. 1989. Lima Perù.
6) HUERTA RODRIGUEZ, Hugo. El carácter persecutorio de los crèditos
laborales. Editorial Rodhas. Agosto del 2003. Lima Perù.
7) JURISTA EDITORES. Legislación comercial. Lima Perù. Setiembre del
2005.
8) MONTOYA MANFREDI, Ulises, MONTOYA ALBERTI, Ulises, y MONTOYA ALBERTI,
Hernando. Derecho Comercial. Tomo I. Editora Jurìdica Grijley. .
Undècima ediciòn. 2004. Lima Perù.
39.3. REVISTAS
1) ACOSTA ROMERO, Miguel. La quiebra de los bancos en Mèxico. En: Revista El Derecho editada por el Colegio de Abogados de Arequipa. Arequipa Perù. 1999.
2) SANGUINO SANCHEZ, Jesús Marìa. Un derecho concursal para el futuro. En: Revista El Derecho editada por el Colegio de Abogados de Arequipa. Arequipa Perù. 1999.
39.4. NORMAS LEGALES PERUANAS
Ley general del sistema concursal.
Constitución polìtica peruana de 1993.
Còdigo procesal civil peruano de 1993.
Ley orgànica del Poder Judicial.
Còdigo civil peruano de 1984.
Còdigo penal peruano de 1991.
Còdigo de procedimientos penales.
Còdigo procesal penal.
Còdigo procesal penal.
Decreto legislativo 856.
39.5. NORMAS LEGALES EXTRANJERAS
Ley de enjuicimiento civil española.
39.6. PAGINAS WEB
http://www.quiebras.com/cms/
http://www.quiebras.com/cms/content/view/18/32/
http://natlawip.abra.info/interam/pe/br/sp/sppebr1.htm
http://es.wikipedia.org/wiki/Quiebra
http://es.wikipedia.org/wiki/Suspensi%C3%B3n_de_pagos
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_concursal
http://es.wikipedia.org/wiki/Concurso_de_acreedores_%28Espa%C3%B1a%29
http://www.pj.gob.pe/intranetportal/files/9291c50a-eba1-4de0-895e
9e4417d959ed.pdf
http://www.pj.gob.pe/intranetportal/portal/content/portalShow.aspx?c_contenido=715
http://www.conasev.gob.pe/sil/Sil_detbusqueda.asp?p_norma=LEY0000197722014&p_disposic=0&p_nroartic=011
http://www.minjus.gob.pe/spij/normas/sumillas/061206S.pdf.
Nota: Es probable que en esta página web no aparezcan todos los elementos del presente documento. Para tenerlo completo y en su formato original recomendamos descargarlo desde el menú en la parte superior
Fernando Jesús Torres Manrique
Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador Público Titular. Ex Jefe Titular de Registros Públicos. Consejero de la Revista Jurídica Derecho y Cambio Social. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y estudios parciales de Doctorado en Derecho en la misma universidad.
Autor del tratado titulado: “Derecho Empresarial”.
El tratado mencionado lo estará terminando de redactar posteriormente, y con el mismo esperamos contribuir con el derecho empresarial. Estudios parciales de maestría en derecho empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Ha recibido una serie de diplomas, felicitaciones, entre otros tantos reconocimientos. Ha cursado abundantes diplomados, especializaciones, y postgrados al igual que una serie de otros estudios, tanto en el territorio peruano, como en el extranjero.
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