Responsabilidad civil derivada del delito en Cuba

Introducción

La responsabilidad civil descansa en un milenario principio de derecho: el que causa daño a otro incurre en la obligación de repararlo (1); ese principio se encuentra recogido en el artículo 82 de nuestro Código Civil que dice: “El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo”.

Asimismo, el artículo 89 expresa: “Las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen o sean causados por las personas por quienes deben responder, pero el tribunal, a su prudente arbitrio, si el responsable es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, puede adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que pueda exceder del término de diez años. Esta limitación puede disponerse cualquiera que sea el contenido económico de la responsabilidad”.

Este enunciado lo recoge también el Código Penal en su artículo 70: “El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El Tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes de la responsabilidad civil”… Este último extremo obliga a los tribunales a pronunciarse en sus sentencias sobre la responsabilidad civil exigida, lo cual no ocurre así en todos los sistemas penales.

Muchas víctimas se encuentran más interesadas en la reparación material o moral del daño que en la sanción al culpable. Igualmente, en algunos casos, el imputado teme más a la responsabilidad civil que a la sanción penal. Por eso, no debe ser despreciado el papel que representa la responsabilidad civil derivada del delito como forma también de contribuir a la prevención general y especial.

En cuanto a la responsabilidad civil dispuesta a favor de personas jurídicas es conocido que todavía no ha sido instrumentado el procedimiento para hacerla efectiva, lo cual representa millonarias pérdidas para el Estado.

Algunos países como el nuestro permiten a las víctimas o perjudicados ejercitar la acción civil conjuntamente con la penal y excepcionalmente se ejercita la acción civil separada de la penal (artículo 275 de la Ley de Procedimiento Penal, casos de Lesiones). Otros permiten que la acción civil sea ejercitada ante la jurisdicción de esa materia mientras transcurre el proceso penal o mediante el trámite de incidentes después de dictada la sentencia penal mientras que otros sólo admiten determinadas formas de hacer efectiva la responsabilidad civil dentro del proceso penal, por ejemplo, la restitución.

Rasgos comunes que tienen esas legislaciones son por ejemplo que el resarcimiento voluntario del daño puede constituir una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal aspecto que recoge nuestro Código Penal en el artículo 52 inciso ch.

La obligación civil es solidaria entre todos los responsables, por lo cual uno puede asumir voluntariamente la obligación de los demás salvo pocas excepciones y la obligación civil derivada del delito prevalece sobre las demás obligaciones civiles que contraiga el acusado. Si bien el perjudicado o víctima por concepto de responsabilidad civil es voluntaria, el sancionado sin embargo siempre estará obligado a satisfacer el importe que por ese concepto le haya sido fijado en la sentencia (2).

En nuestra Ley de Procedimiento Penal no se define la figura del perjudicado pero debemos entender que se trata tanto de personas naturales como jurídicas lo cual Códigos Penales de otros países sí aclaran expresamente.

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Las formas de hacer efectiva la responsabilidad civil en Cuba se expresan con diferentes nombres: restitución, indemnización, reparación. No regula el Código Penal cubano la responsabilidad civil de los terceros ni el pago de las costas procesales en los procesos penales.

Tanto las personas naturales como las jurídicas tienen derecho a la acción indemnizatoria aceptándose en algunos casos los actos “reparatorios” dentro del proceso penal. En nuestro caso tenemos por ejemplo en el delito de Malversación (artículo 336 apartado 6) en la modalidad de restitución de los bienes apropiados.

No obstante, ante las diferentes lagunas en la legislación sustantiva y adjetiva, existen disposiciones muy dispersas que aún no han logrado suplir la falta de claridad en muchos casos.

Las normativas actuales referentes al monto de la responsabilidad civil derivada del delito en Cuba, adolecen de imprecisiones que conspiran contra la uniformidad en la interpretación y aplicación consecuente de la ley.

Por lo tanto, existe la suficiente necesidad práctica de aunar criterios al respecto y sistematizarlos con vistas a lograr una mejor aplicación de las normas referentes a la responsabilidad civil.

Desarrollo

Significación de los términos: valor, daño y perjuicio.

Entrando en materia debemos decir que para determinar la cuantía de la restitución, reparación o indemnización por concepto de responsabilidad civil es necesario precisar la cuantía del daño material o del perjuicio. El monto del valor de los bienes, los daños o los perjuicios tiene incidencia en muchos casos para la calificación jurídica del hecho en un carácter directamente proporcional, aunque jurídicamente no tiene la misma acepción el daño y el perjuicio siendo usados dichos términos de manera conjunta o indistintamente para agravar o disminuir la sanción partiendo de una modalidad básica del tipo penal; como ejemplos tenemos en el delito de Actos en Perjuicio de la Actividad Económica o de la Contratación (artículo 140.2) donde se utilizan los término de daños y perjuicios en la modalidad agravada, en el delito de Uso Indebido de Recursos Financieros y Materiales sólo se utiliza el término perjuicio(224.3) y en el delito de Malversación se utiliza el término valor (artículo 336.2.3) o sea, mientras mayor sea el monto, más grave será el delito; en consecuencia, siendo menor la cuantía del daño o perjuicio, menor será la responsabilidad penal; en determinados casos la poca magnitud del daño hace que un delito sólo sea perseguible a instancia de la parte afectada, como ocurre en el delito de Daños (artículo 339.4).

El Código Civil, en su artículo 86 se encarga de precisar en qué consiste la indemnización pero se refiere únicamente a los casos en que el daño recae en la persona misma o al medio ambiente. En la práctica jurídica sólo se habla de indemnización en esos casos, digamos, Lesiones, Homicidios, Violación por citar algunos ejemplos.

Todo lo relativo a la responsabilidad civil a la luz de los tiempos actuales ha sido objeto de diversas interpretaciones en los procesos penales. Ello es consecuencia en primer lugar de que en nuestro procedimiento penal, la responsabilidad civil es exigida conjuntamente con la penal y se producen un gran número de hechos delictivos en los cuales el fiscal debe solicitarla y el tribunal pronunciarse en cuanto a ella. Una omisión en este sentido no es causal de casación (3) pero sí puede dar lugar a un auto aclaratorio cuando de los hechos probados pueda deducirse con claridad el monto de la misma y siempre que el fiscal se haya pronunciado al respecto, lo cual obliga tanto al instructor, como al fiscal e incluso al tribunal a ser muy cuidadosos sobre el tema.

En tal sentido, existe un sinnúmero de acuerdos, circulares e instrucciones del máximo órgano de justicia que tratan sobre este particular sin olvidar innumerables sentencias que han hecho pronunciamientos, algunos contradictorios y que por ser casos muy específicos no sientan un precedente jurisprudencial de tal fuerza que constituya referencia obligada.

Excepciones en cuanto al momento de hacer efectiva la responsabilidad civil dentro del mismo proceso penal.

Dentro del proceso penal, lo mismo antes que después de dictada la sentencia, se pueden presentar casos en que no puede ejercerse la responsabilidad civil. Veamos algunos ejemplos:

En caso de absolución o muerte del sancionado. En este caso podrá la víctima presentar su reclamación, esta vez frente a la jurisdicción civil.

El autor es declarado no responsable penalmente. Puede que el hecho no sea constitutivo de delito o concurra alguna otra causa que lo exima de responsabilidad penal, pero puede quedar subsistente la responsabilidad civil debido a la distinta naturaleza de ésta conforme al artículo 82 del Código Civil; salvo que sea de aplicación algunas de las exenciones que establece el artículo 99 del propio texto legal y conforme al artículo 95 del mismo, responderán las personas jurídicas subsidiariamente si el delito es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, situación particular que nos coloca ante un tercero civil responsable no recogido en el Código Penal. Por otro lado, el apartado tercero del precepto antes citado resulta aún más preciso ya que deja clara la responsabilidad civil que deben asumir las personas jurídicas respecto a los daños o perjuicios causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan resultado absueltos en un proceso penal pero hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida.

En casos de lesiones no curadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 275 de la Ley de Procedimiento Penal, desarrollado con más amplitud en la Instrucción 103 de 16 de febrero de 1982 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y más adelante en el Acuerdo 3/87. La referida Instrucción establecía determinados requisitos para garantizar una declaración objetiva por parte de la víctima o sus familiares sobre esos extremos, facultando incluso al tribunal para completar con las pruebas que sean practicadas en el juicio oral, los elementos que ineludiblemente necesiten para fijar el monto de la responsabilidad civil para no tener que devolver las actuaciones a la fase investigativa con la demora que ello ocasiona; a esos efectos, disponía la referida instrucción que solamente sería devuelto el expediente al fiscal cuando en el juicio oral no se puedan practicar las pruebas que aportarían dichos elementos y así evitar una posible nulidad en casación por la violación de garantías y formalidades del procedimiento.

El Acuerdo 3/87 autorizaba a los tribunales a darle curso a la acción penal sin ejercitarla conjuntamente con la civil cuando las lesiones hubieran puesto en peligro inminente la vida, cuando se puedan apreciar las secuelas o que las lesiones no ocasionarán el deceso, ceguera, castración o inutilidad para la procreación como pudiera ocurrir por ejemplo cuando la víctima estuviera pendiente de una intervención quirúrgica muy riesgosa para su vida; cuando sea posible valorar la peligrosidad del hecho y el grado en que la intención del presunto autor coincide con el resultado o cuando muere una persona durante la ocurrencia de un delito complejo.

El Acuerdo 72/88 aclaró que los tribunales no debían disponer indemnización a un centro hospitalario por los gastos de curación lo cual opera así en la práctica respecto a esas instituciones, no así respecto a los particulares quienes tienen derecho a indemnización conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Civil. Basado en ese precepto se dispone mediante el Acuerdo 37/89 que se incluyen los gastos de funerales y de curación los cuales se fijan acorde a las regulaciones y tarifas establecidas por servicios comunales y que los gastos de lesionados serán los indispensables para alcanzar la sanidad debidamente.

Cuando el responsable de un hecho delictivo es un menor. En ese caso no se ejercita la acción penal pero es posible reclamar daños y perjuicios por la vía civil contra los padres de dicho menor, aplicando lo establecido en el Código Civil, aspecto sobre el cual se pronunció el máximo órgano de justicia en el Acuerdo 124/85.

Haberse dictado auto de abstención al amparo del artículo 8.2 del Código Penal. El Acuerdo 64/86 aclaró a todos los tribunales que el perjudicado puede reclamar por la vía civil en este caso.

Cuando haya sido sufragada antes del juicio. Esta situación la aborda el Acuerdo 10/85.

Generalmente se acepta que ni las causas de extinción de punibilidad, ni la suspensión condicional de la pena, ni el perdón judicial ni la amnistía a no ser que expresamente lo disponga la ley de amnistía, ni el indulto, eliminan las obligaciones civiles derivadas del hecho punible. Dentro del proceso penal, por ejemplo, la legítima defensa y el estado de necesidad eximen del delito y de la responsabilidad civil, no así la causa eximente de inimputabilidad por enajenación mental.

Después que las sentencias han cobrado firmeza, solamente las sentencias absolutorias dictadas en juicios de revisión extinguen la responsabilidad civil cuando se demuestre que el hecho que dio origen a esa obligación no existió o no es atribuible directa o indirectamente al que había resultado sancionado.

La conversión del valor, y el monto del daño o del perjuicio a moneda nacional.

En Cuba, la población solamente puede adquirir bienes de uso o consumo con el peso cubano o el peso convertible pues son las dos únicas monedas que se aceptan en los establecimientos comerciales o de servicios por lo que cualquier moneda extranjera debe ser convertida para su utilización en la red minorista. Estas medidas responden a la necesidad de enfrentar el acoso constante de los Estados Unidos que practica una cruel guerra económica contra Cuba.

Los tribunales en sus sentencias penales declaran la responsabilidad civil en un elevado por ciento, tanto a favor de personas naturales como jurídicas. Como institución creada para darle cumplimiento tenemos la Caja de Resarcimientos pero ésta solamente existe para personas naturales por disponerlo así el Código Penal en su artículo 71. No existe aún la institución que se encargue de hacer efectiva las elevadísimas sumas por concepto de responsabilidad civil a favor de personas jurídicas afectadas.

En caso de instituirse una caja de resarcimientos destinada a personas jurídicas no se vislumbra la forma en que éstas puedan resarcirse de las inmensas sumas que tendrán que abonar a las personas jurídicas, pues en muchos casos las personas naturales sancionadas no podrán abonar en su totalidad el valor del bien, del daño o del perjuicio. Por otro lado, aunque la legislación civil lo permite, no se están tramitando demandas por las personas jurídicas con derecho a indemnización acordada por sentencia firme de lo penal ante la jurisdicción civil, en espera de que se trace una política a seguir en estos casos, creándose una situación de incertidumbre ante esta problemática. En definitiva, actualmente las personas jurídicas con derecho a indemnización declaradas por sentencia firme en procesos penales seguidos contra personas naturales, dejan de recuperar millones de pesos.

El artículo 149 de la Ley de Procedimiento Penal, modificado por el Decreto 151 de 10 de junio de 1994, expresa que “cuando para la determinación de la competencia o la calificación del delito o sus circunstancias, sea necesario precisar el valor de la cosa que haya sido su objeto o el importe del perjuicio causado, o que pueda haberse causado, se estará al dicho del perjudicado, independientemente de la facultad de las partes para proponer o aportar otro medio de comprobación y del Tribunal para valorar este particular en la sentencia. Con esta modificación, la ley otorga un valor de mayor peso al dicho del perjudicado aunque sin desechar por completo el dictamen pericial mercantil y el criterio del juez.

A partir de esta modificación se originaron diferentes dudas e interpretaciones. Algunos estimaron que el dicho del perjudicado se debía tomar en cuenta para disponer la indemnización y el dictamen pericial para determinar la calificación (4).

En los casos de daños a bienes cuyo valor estaba dado en moneda libremente convertible surgieron también diversas interpretaciones sobre la conversión al peso cubano. Se valoraba si el perjudicado era una persona natural o una persona jurídica y en los casos de particulares la forma de adquisición de la moneda (remesas familiares, CADECAS).

Se admite en la práctica que entre las personas jurídicas la tasa de cambio debe ser de 1×1, en esto hay casi unanimidad pero han existido disímiles criterios cuando el acusado es una persona natural; unos estimaban que en este caso debe ser de 1×1 y otros que debe aplicarse la tasa de cambio de CADECA. Ocurren situaciones conflictivas en este último caso, por ejemplo, cuando el perjudicado (persona natural) adquirió hace un tiempo un bien en moneda nacional que ahora solamente se puede adquirir en peso convertible.

Sentencias del Tribunal Supremo Popular

Sentencia 4249/2002: “Se deben precisar si los valores corresponden a moneda libremente convertible o a moneda nacional, exponer cual es el total y realizar la conversión de manera comprensible”.

Sentencia 5370/97: “La Sala juzgadora acogió acertadamente como valor de los bienes sustraídos el detrimento que sufre el patrimonio del perjudicado”.

Sentencia 1701/2000: “Independientemente a que la cerda sustraída – con un peso de 180 libras – fuera tasada en 260 pesos, realmente su propietario sufrió un perjuicio de mayor cuantía ya que para adquirir otro animal con características similares a las de aquél, lógicamente, tendría que pagarlo a un precio superior como el reflejado por la instancia, lo cual es harto conocido por toda nuestra ciudadanía.”

Sentencia 5276/2002: “La conversión de 1×1 no es para particulares”.

Sentencia 2374/2002: “El juzgador siguió la tesis de la acusación y consideró que 294 dólares con 27 centavos de igual denominación son equivalentes a doscientos noventa y cuatro pesos con 27 centavos en moneda nacional cuando lo cierto es que la realidad actual nos dice que el valor de lo apropiado asciende a siete mil seiscientos cincuenta y seis pesos con 22 centavos en moneda nacional, ello nos llevaría a la conclusión de que estamos ante un delito de Malversación del artículo 336 apartado 1, modalidad básica, cuyo marco discurre entre tres y ocho años de privación de libertad ; el artículo 240 del Código Civil que determina exigir el pago de las obligaciones en moneda nacional no nos puede llevar a la ficción de igualar el dólar a la moneda nacional, puesto que ello desnaturalizaría la institución de la responsabilidad civil por actos ilícitos”.

Sentencia 5617/2007: “En el caso bajo examen se trata de una entidad estatal que comercializa en ambas monedas sin previa conversión de una por otra. La Sala no consideró procedente esa conversión (CADECA) y explicó las razones. Ni tiene acceso a casas de cambio como persona jurídica para obtener el equivalente y cuantificar los valores totales en moneda nacional. No es lícito hacer conversión para encuadrar el delito en una figura agravada que depende del considerable valor para que se integre ni para procurar el resarcimiento de la afectación sufrida en moneda nacional.

Véase la contradicción que existe entre estas dos últimas sentencias.

Pronunciamientos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

La Circular 98 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular estableció que en los delitos cuya subsunción en un tipo o subtipo legal está determinada por la cuantía del valor del bien o bienes del delito, se atenderá necesariamente a la real ascendencia de ese valor en relación con la específica situación económica existente en el país, pues la determinación de ese aspecto atendiendo al simple valor intrínseco del bien en cuestión, no lo representa con realismo, dado el cierto y efectivo perjuicio que se causa patrimonialmente; por lo que debe estarse a la determinación de la cuantía del valor por las consecuencias o perjuicios que se ocasione con el acto delictivo y no a la inversa.

El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, ampliando lo expresado en la mencionada circular 98 señaló que para determinar la cuantía del valor del bien objeto del delito se atenderá al que se admita como racionalmente justo según los medios de pruebas obrantes en las actuaciones, esto es, el dicho del perjudicado, la evaluación de los peritos, las declaraciones de testigos y el juicio racional que al respecto pueda hacer el actuante en el marco de la realidad social del momento. Expresaba también que puede admitirse en la tasación pericial un valor distinto al pagado para adquirirlo o al precio oficial asignado al momento de su adquisición, teniendo en cuenta que no siempre coincide el desembolso que tuvo la víctima para adquirir el objeto, con el valor actual del mismo. En ese sentido, reiteradas sentencias del Tribunal Supremo han sentado pauta al afirmar que se debe tener en cuenta el desembolso que tendría que sufrir la víctima para adquirir un bien similar en la actualidad.

Estos pronunciamientos novedosos obligarían a los peritos a tener en cuenta para la tasación no solamente el precio oficial del objeto o lo que se pagó para adquirirlo, sino también la suma de dinero que el perjudicado tiene que invertir para obtener en la actualidad otro bien con iguales o similares características.

El asunto se complicaba cuando el objeto había sido adquirido en moneda extranjera o peso cubano convertible o simplemente el bien sustraído era ese tipo de moneda. De ahí surgió el Acuerdo 299 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de fecha 24 de noviembre del 2000 que mediante el Dictamen 394 reiteró que para determinar el valor de los bienes dañados o sustraídos, que hayan sido previamente adquiridos por sus titulares con moneda extranjera o peso cubano convertible, o cuando el bien objeto es la propia moneda, haciéndose necesario determinar su valor en moneda nacional para definir competencia, la calificación del delito, sus circunstancias o el perjuicio causado, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Penal ajustándose el actuante al dicho del perjudicado independientemente de la facultad que tienen las partes para aportar y proponer otros medios de prueba y en particular el Tribunal para valorar estos elementos y señalar definitivamente el valor en cuestión, de acuerdo con su criterio racional, ajustado a la realidad económica del país. Según expresa dicho acuerdo, el valor de cualquier bien puede ser expresado en la cantidad de dinero en moneda nacional que se necesita para su adquisición en nuestra sociedad, atendiendo a las posibles depreciaciones y otras estimaciones que puedan realizarse, con independencia del precio de compra u otros tipos de tasaciones realizadas.

Todo esto conlleva a que se tenga más en cuenta el criterio del perjudicado aunque no ciegamente ya que éste puede intentar obtener un resarcimiento muy superior al daño o perjuicio sufrido. A tales efectos, el mencionado Acuerdo expresa que el actuante no debe someterse a la tasa de cambio establecida por el Banco Central (1×1) pues esa conversión carece de virtualidad práctica para este tipo de operaciones, como tampoco debe someterse mecánicamente al cambio de las CADECAS (1×25) pero cuando se considere que el perjudicado sólo puede resarcirse adquiriendo dólares (en estos momentos pesos cubanos convertibles) con moneda nacional para después comprar los bienes de que se vio privado, se puede tomar en consideración esta necesaria operación para fijar el valor de estos bienes para lo cual no resulta procedente tener en cuenta el origen o procedencia de la moneda o bien objeto del delito para establecer su valor pues lo trascendente es la forma en que puede ser adquirido lícitamente por la generalidad de la ciudadanía.

El Acuerdo establece que el Tribunal evaluará el dicho del perjudicado y las pruebas aportadas por las partes, tanto documentales, testificales y periciales y hará su convicción en cuanto al valor del bien dañado o sustraído expresado en moneda nacional tomando en cuenta posibles depreciaciones u otras circunstancias para su fijación tanto para la calificación de la figura como para la determinación de la responsabilidad civil proveniente del delito.

Cuando específicamente lo dañado o sustraído se trate de moneda extranjera o peso cubano convertible, el Tribunal se atendrá al precio en moneda nacional que señale el perjudicado como afectación con independencia de practicar las pruebas propuestas por las partes para determinar la suma de dinero en moneda nacional con la cual se puede adquirir y reponer la moneda dañada o sustraída.

Por otro lado una circular muy reciente del Tribunal Supremo Popular (Circular 223/2006) ratifica la importancia del testimonio del afectado para la calidad del informe pericial sin aplicar mecánicamente la tasa de cambio y recalca el enunciado del artículo 336 de la Ley de Procedimiento Penal que deja bien clara la plena y suprema validez del criterio racional del Tribunal.

La falta de una definición oportuna sobre la conversión a moneda nacional ha causado perjuicios cuantiosos a la economía nacional y ha reportado innumerables beneficios a delincuentes aparte de que es una realidad actual muy penosa que las personas jurídicas no tienen expedita las vías para reclamar las indemnizaciones acordadas a su favor por los tribunales en sus sentencias o se acumulan indefinidamente procesos civiles sobre estas reclamaciones.

Sin embargo, cuando se trata de trabajadores que ocasionan un daño o perjuicio a la entidad durante el desempeño de sus funciones, se aplican las normas relativas a la responsabilidad material sin dificultad alguna.

Por citar un ejemplo, la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA) mediante la Resolución No. 8 de fecha 1ro. de Noviembre de 1996 firmada por su Presidente Ejecutivo, tenía el Reglamento sobre la responsabilidad material de los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores de la Empresa, estableciendo en su artículo 12 que cuando existan daños, pérdidas o extravíos de bienes para los que no tengan precio en moneda nacional o pérdida o extravío de divisas o peso convertible cubano se aplicará un coeficiente que oscile entre 5 y 20 veces sobre el precio en USD, para la formación del precio en moneda nacional. Otras entidades que también operan en moneda libremente convertible o en ambos monedas tienen establecidos también coeficientes con marcos más o menos similares.

Si un trabajador de esas entidades perdía algún bien se le aplicaba dicho coeficiente; sin embargo a un delincuente que cometía robo o hurto de alguno de esos bienes se le aplicaba el cambio de 1×1 porque ETECSA no iba a las CADECAS, lo cual supone una alarmante arbitrariedad pues atinente a la responsabilidad civil, el delincuente que cometía un acto doloso y antisocial recibía un trato más generoso que el trabajador que cometía un acto culposo que no rebasaba el marco laboral o administrativo. A los fines de la prevención general esto no era correcto.

La Resolución 25/2008 dictada por el Ministro Presidente del Banco Nacional de Cuba en correspondencia con la Disposición Especial Cuarta del Decreto-Ley 249/2007 “De la Responsabilidad Material”, establece para todas las entidades como coeficiente a los efectos de la aplicación de la responsabilidad material el tipo de cambio de CADECA que exista el momento de producirse el hecho y sólo con la autorización expresa del Jefe del Organismo en cuestión se podrá aplicar un coeficiente menor. Estimamos que si a un trabajador que ocasiona un daño con su actuar imprudente se le aplica este coeficiente, no debe ser aplicado un coeficiente menor a un delincuente que roba, hurta o malversa.

Poro todo lo anteriormente dicho estimo que todavía no existe una clara definición por parte del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre lo concerniente al monto de la responsabilidad civil derivada del delito, por lo que se requiere aunar criterios y que sea dictada una Instrucción que trate de forma amplia y expresa este importante asunto y defina los trámites a seguir por las personas jurídicas para reclamar las indemnizaciones acordadas a su favor mediante las sentencias penales.

Conclusiones

Como vemos, la legislación cubana está urgida de precisiones en torno a la responsabilidad civil.

En la actualidad cobra mayor peso que nunca el criterio del perjudicado para estimar el monto de la afectación, con relevancia a los efectos de la calificación jurídica del hecho y el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Pese a los innumerables pronunciamientos en sentencias, acuerdos, circulares e instrucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, se hace necesario dictar una norma que de una vez por todas sirva de referencia para todos los casos que se presenten. Esta normativa pudiera ser por ejemplo una instrucción del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular que resuma y actualice todos los pronunciamientos hechos hasta el momento. Esta sería mi recomendación.

Notas:

(1) Esta frase aparece citada por Juan J. E. Casasus en su obra “Código de Defensa Social y Derecho Penal Complementario publicada en el año 1950 por la Editorial Molina y Compañía, página 677.

(2) Véase en la obra citada página 679 una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde plantea que la materia de responsabilidad civil no puede ser objeto de casación. Este planteamiento ha sido ratificado por sentencias más recientes. Estimamos que en este caso se refiere a la cuantía pero no al caso donde el Fiscal narró los elementos fácticos en la primera de las conclusiones e interesó restitución, reparación o indemnización y la Sala omitió pronunciarse al respecto.

(3) Ibidem. Es generalmente aceptado el criterio de que la reclamación civil por parte del afectado es voluntaria. Actualmente el Tribunal mediante notificación por escrito instruye al afectado que para reclamar el pago de la indemnización acordada a su favor deberá dirigirse por escrito a la Caja de Resarcimiento dentro del término de noventa días naturales y transcurrido dicho plazo sin haber reclamado , le prescribe el derecho de hacerla efectiva.

(4) El experimentado Juez del Tribunal provincial Popular del Las Tunas Lic. Eberto Facundo Vega Ávila recoge esta situación entre sus vivencias expuestas en el artículo sin publicar: “El valor de los daños o perjuicios causados por el delito”.

Bibliografía

Acuerdos, Circulares e Instrucciones del Tribunal Supremo.
Código de Defensa Social. Juan J. E. Casasus. Tomo 1.
Código Penal.
Códigos Penales de Colombia, Méjico, Argentina, Guatemala y Costa Rica.
Código Civil.
Eberto Vega Ávila “El valor de los daños o perjuicios causados por el delito” (artículo no publicado).
Ley de Procedimiento Penal.
Revista Jurídica número 3 año 2001, Ministerio de Justicia.

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Lafourcade Calzado Rubén. (2010, mayo 24). Responsabilidad civil derivada del delito en Cuba. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/responsabilidad-civil-derivada-del-delito-en-cuba/
Lafourcade Calzado Rubén. "Responsabilidad civil derivada del delito en Cuba". gestiopolis. 24 mayo 2010. Web. <https://www.gestiopolis.com/responsabilidad-civil-derivada-del-delito-en-cuba/>.
Lafourcade Calzado Rubén. "Responsabilidad civil derivada del delito en Cuba". gestiopolis. mayo 24, 2010. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/responsabilidad-civil-derivada-del-delito-en-cuba/.
Lafourcade Calzado Rubén. Responsabilidad civil derivada del delito en Cuba [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/responsabilidad-civil-derivada-del-delito-en-cuba/> [Citado el ].
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