Protección penal del medio ambiente en Cuba

El presente trabajo tiene como finalidad demostrar que los problemas ambientales de nuestro país no pueden resolverse a fuerza de sanciones penales como ir a la cárcel o pagar una multa, pero éstas son sin duda necesarias; no podemos esperar que los jueces y fiscales sustituyan a la Administración, y menos aún suponerse que en manos de otros está la solución. Cada uno de nosotros estamos llamados a actuar a favor de nuestra supervivencia, del uso y aprovechamiento racional de los recursos que nos brinda la Naturaleza para garantizarnos su conservación y su permanencia en el tiempo.

1. Introducción

A partir de 1972, con la Conferencia Mundial sobre el Medio Humano, el mundo entero experimentó un vuelco al tomar conciencia del peligro que encerraba el despilfarro, mal uso y agotamiento de los recursos naturales renovables, los problemas cada vez más graves de contaminación, y, en general, las graves agresiones al ambiente. El cambio se hizo sentir en todos los órdenes y, como consecuencia lógica, en los ordenamientos jurídicos.

La Republica de Cuba enfrenta problemas de carácter nacional o específicos que inciden sobre el medio ambiente, y es propósito del Estado hacerle frente con todos los instrumentos necesarios. La naturaleza multi y trasdiciplinaria de los temas ambientales, reclamó la necesidad de implementar una nueva Ley de Medio Ambiente- Ley No. 81 de 11 de julio de 1997, que clarificó el mundo normativo de los preceptos del Código Penal sobre la materia, al pronunciarse en los términos siguientes:

Articulo 75: Las acciones u omisiones socialmente prohibidas por la Ley bajo conminación penal, que atentan contra la protección del medio ambiente, será tipificada y sancionada a tenor de lo que dispone la legislación penal vigente.

No obstante, el desarrollo conseguido con la práctica administrativa y el enriquecimiento de la legislación no ha sido acompañado por los respectivos avances del Derecho Penal, el cual ha estado ausente de este proceso evolutivo, no obstante constituir las sanciones la fuerza y credibilidad de esa normativa. Aquel arsenal, que comprendía también sanciones para las agresiones al ambiente, permanecía inaccesible a causa de su misma abundancia y fragmentación. Resultaba, así mismo, ineficaz por la ausencia o escaso desarrollo de una teoría jurídica de apoyo que, valorizándola, le hiciera ocupar su verdadero sitio.

Existe un desfase entre la evolución del Derecho Ambiental y el Derecho Penal, el cual debe dispensar una protección a los bienes jurídicos reconocidos por aquel. El Derecho Penal sufrió un estancamiento y, obviamente, la doctrina y la jurisprudencia en este campo, tampoco han progresado como lo exigen las circunstancias. Es preciso abrir las compuertas que represan la evolución del Derecho Penal en un área específica.

Es en Ciencias penales quizá donde más se hace sentir la ausencia de estudios en el área jurídico-ambiental, lo que es necesario tanto por la seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito a fin de que ajusten su conducta a las nuevas disposiciones penales, porque es de sobra conocida la falta de conciencia ambiental entre los encargados de aplicar las sanciones en la materia. Por ello es del máximo interés la divulgación de los principios sancionatorios del Derecho Penal Ambiental, principios que, en definitiva, van a asegurar la eficacia de las normas jurídicas de protección del ambiente, sabiendo que la mejor de las prevenciones nunca resultará eficaz en su totalidad.

En nuestro país, pese a haber sido oportunamente propuesto por el CITMA al Ministerio de Justicia, aún no se logra la inclusión en el Código Penal vigente de un Capitulo o Sección sobre los delitos ambientales, lo cual dificulta la aplicación de este Régimen.

2. El ambiente como objeto de la protección penal

Las normas legales se diferencian de las normas morales, religiosas y otras, por la sanción material, es esta la que va a tornar creíble la norma jurídica. La prescripción indicada por la norma se halla respaldada por esa sanción material, consecuencia del incumplimiento del deber jurídico. Puede consistir en varios deberes impuestos al sancionado y que coinciden con los otros cuya inobservancia le hizo merecedor del castigo (como la obligación al retorno de la situación anterior a la comisión de la conducta prohibida), pero a menudo la sanción estriba no en nuevas obligaciones sino en la pérdida de derechos preexistentes (como por ejemplo la privación de la vida, de la libertad o de parte de su patrimonio).

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Entendida la sanción genéricamente como una consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico, es preciso concluir que pueden ser de diversa índole:

  • Civil (originada por actos ilícitos que fundamentan la obligación de reparar el daño, en especie o en equivalente),
  • Administrativa (en caso de violación de disposiciones administrativas) y
  • Penal (por la comisión de delitos), revistiendo las dos últimas, en su mayoría, el carácter de pena.

Sin embargo nuestro código penal (Ley 62/87) al que nos remite la Ley 81, no prevé la penalización del llamado delito ambiental solo plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la protección de la salud, bienes de las personas y la economía nacional, como son:

La salud humana, los bienes de los hombres y la economía nacional, pero no al medio ambiente en general. De tal forma podemos constatar que el capitulo V del Código Penal, denominado “Delitos contra la salud pública”, recoge la mayor parte de las conductas ilícitas.

El Tipo Penal

Nuestro Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, se divide en Parte General y Parte Especial, para este trabajo analizaremos la segunda (Parte Especial) que para su estudio y aplicación se divide en titulos. Sin embargo, éstos obedecen a criterios de clasificación distintos a los seguidos en la Parte General. En cada titulo de la Parte Especial se agrupan las figuras delictivas conforme al objeto del delito, o sea, con arreglo a la relación social que resulta defendida por la norma jurídico-penal por la ley, aparecen ubicados en el titulo referente a los delitos cuyo objeto resulta mas afín.

La Parte Especial se divide en los treces títulos siguientes:

I. Delitos contra la seguridad del Estado

II. Delitos contra la Administración y la jurisdicción

III. Delitos contra la seguridad colectiva

IV. Delitos contra el orden público

V. Delitos contra la economía nacional

VI. Delitos contra el patrimonio nacional

VII. Delitos contra la Fe publica

VIII. Delitos contra la vida y la integridad corporal

IX. Delitos contra los derechos individuales

X. Delitos contra los derechos laborales

XI. Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud.

XII. Delitos contra el honor.

XIII. Delitos contra los derechos patrimoniales.

Como se puede apreciar en la -Parte Especial- de nuestra norma sustantiva penal. No aparece el Medio Ambiente en sus títulos y por ende es sus capítulos o secciones dejando al medio ambiente totalmente desprotegido -como bien jurídico-. No existiendo una concomitancia entre el precepto establecido en Articulo 27 de la Carta Magna, donde se establece una obligatoriedad tanto para personas naturales como jurídicas, de cuidar y preservar el Medio Ambiente, y allí donde fallen los mecanismos administrativos, civiles y otros que puedan existir, se debe contar con la debida protección penal como instrumento coercitivo de ultima fila que tiene el Estado para proteger sus bienes. En este caso uno tan preciado como lo es el Medio y el ambiente donde vivimos y nos desarrollamos.

¿Como se reflejan en nuestro Código Penal las afectaciones al Medio Ambiente?

El Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, recoge afectaciones al medio ambiente en los conocidos delitos de infracción de normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas -Articulo 237 -contaminación de las aguas – Articulo 238 – la explotación ilegal de la zonas económicas de la republica – Articulo 241 – la pesca ilícitas – Artículos 242 – y la contaminación de las aguas y la atmósfera – Articulo 194 – reguladas en los tradicionales títulos de delitos contra la Economía Nacional y la Salud Colectiva.

Existen otras conductas que preparan la contaminación como la adulteración de medicamentos – Articulo 189 – los que expanden la contaminación como la propagación de epidemias – Articulo 187 – o los que como consecuencia de un delito concreto en estos ámbitos expresan un resultado de muerte, lesiones o daños, como lo hacen otras legislaciones.

Los delitos sobre infracciones de normas referentes al uso y conservación de las sustancias u otras fuentes de radiaciones ionizantes – Articulo 185 – recogido dentro del titulo contra la Seguridad Colectiva, nos obliga a recurrir a un estudio integrar sobre la problemática planteada.

La temática del delito ecológico tiene hoy en día en Cuba una dimensión constitucional amparada en su articulo 27, que contrasta con la insuficiencias existente en nuestro ordenamiento punitivo en cuanto a la sistemática y las diferentes áreas de protección, así como no se corresponde con la respuesta demandada por la doctrina científica penal y por amplios sectores, sensibilizados con la defensa del medio ambiente.

Si analizamos el Derecho Penal partiendo de su carácter preventivo y teniendo en cuenta que los delitos medio-ambientales hay un adelantamiento de la conducta delictiva. El Derecho Penal debe proyectarse para evitar la lesión, lo que no se evidencia en los tipos penales que actualmente tipifica nuestro Código Penal.

Se hace necesaria la penalización de múltiples conductas que no solo abarcan las actividades de contaminación empleando sustancias toxicas, sino otras que lesionan el medio dentro de las cuales podemos citar:

  • Delitos contra el Patrimonio Histórico 1
  • Delitos contra la Ordenación del Territorio 2
  • Delitos contra los Recursos Naturales 3
  • Delitos referidos a la protección de la Vida Silvestre 4
  • Otras Conductas 5

Pocas son las causas que se siguen en los tribunales sobre delitos ambientales, si tenemos en cuenta la investigaciones realizadas por la MC. Rufina de la Caridad Hernández Rodríguez, Presidenta tribunal Provincial de la Habana, y profesora adjunta del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de la Habana, reflejadas en su tesis de maestría realizada en el año 2000.

Según el Dr. Narciso Cobo Roura, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Económico y Financiero de la UNJC. En su trabajo “La justicia ambiental ante las salas de lo Económico en Cuba” publicado en la Revista Cubana de Derecho No. 15 de Enero-Junio 2000. Los jueces de lo Económico han podido constatar la necesidad de contemplar en el nuevo ordenamiento procesar por el que hayan de regirse en su día las salas de justicias, normas expresamente diseñadas para la justicia ambiental y claramente orientadas a dar respuesta a las situaciones de legitimación, practica de pruebas, medidas cautelares y ejecución de fallos, que hoy día adolecen con falta de precisión y obligan a acudir a construcciones integradoras con las que no siempre se alcanza a allanar las omisiones presentes hoy en la normativa procesar.

Ahora bien, indudablemente, la prevención constituye el medio ideal para proteger el ambiente. Ello nos ha llevado a descuidar las medidas represivas, aquellas que intervienen una vez producido el hecho dañoso y, por consiguiente, una vez comprobado que la prevención tuvo fallas. No obstante, el papel de las medidas represivas es fundamental, aun cuando sólo fuera porque ellas van a asegurar las medidas preventivas.

Por una parte, la reglamentación más detallada y las precauciones más extremas no eliminarán el riesgo de los daños al ambiente, sobre todo tratándose de un tipo de daño estrechamente ligado a los avances tecnológicos, en permanente evolución. Por otra parte, es preciso contar, así pudieran preverse todas las situaciones, con la existencia de acciones ejecutadas en violación de las normas establecidas. Luego nos enfrentamos a una realidad: aun cuando la prevención permanece siempre como el medio más adecuado y más deseable para proteger el ambiente, se hace necesario, en caso de fracaso de la prevención, sanciones penales con el tratamiento adecuado.

Esto desemboca en dos vertientes: si bien es necesaria la norma penal, nos encontramos ante el principio de intervención mínima, esto es sólo debe recurrirse a ella en caso de resultar todos los otros mecanismos jurídicos insuficientes o inadecuados. En consecuencia, los mecanismos de tutela penal serán aplicables cuando las otras herramientas que ofrece el Derecho resultaren incapaces para prevenir la agresión ambiental o no acordes con la gravedad de la agresión.

3. El ambiente como bien jurídico

En los códigos penales modernos las transgresiones están clasificadas según sus valores protegidos, esto es, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de tutela. Sin embargo, dado lo reciente de la evolución del Derecho Ambiental, en la mayoría de los códigos penales no se han contemplado los delitos contra el ambiente o contra la naturaleza. Por ejemplo en Venezuela, las normas existentes al respecto (la mayoría ahora en la Ley Penal del Ambiente) estaban incluidas dentro de los «Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados».

El bien jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta criminosa. En los códigos penales modernos los delitos están clasificados según los valores que tutelan, esto es, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de protección.

En muchos países (incluido el nuestro) estos delitos se encuentran todavía en los títulos correspondientes a los “delitos contra la seguridad pública” ,en los “delitos contra la economía” o en los delitos contra la vida y la integridad corporal. De esta manera, el delito ambiental, entendiendo por tal en mi criterio, la acción típica, antijurídica y culpable o violatoria de disposiciones, dirigida a trastornar nocivamente el ambiente, desmejorando la calidad de la vida y merecedora de una sanción penal, era hasta ahora, sólo una creación doctrinal. Esto, porque hasta hace muy poco tiempo, la naturaleza era sólo considerada como telón de fondo de la actividad humana y no como algo valioso jurídicamente por sí mismo.

Esta situación comenzó a cambiar, especialmente después de la Conferencia de Estocolmo de 1972. En este sentido es importante destacar la Resolución Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo del Derecho del Ambiente, según la cual “valor fundamental como la vida o la propiedad privada y pública, el ambiente debe ser protegido al mismo tiempo por el Derecho Penal: al lado del asesinato o del robo, cada código penal debe comprender penalidades por contaminación, molestias, destrucción, degradación y otros daños a la naturaleza”.

Podemos retomar como ejemplo según el Derecho Comparado a Venezuela que, un poco antes de la resolución anterior (junio de 1976), la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 36, declaró el ambiente como bien jurídicamente protegido así como la obligación de establecer el régimen penal respectivo: “En ejecución de esta ley, deberán dictarse las normas penales en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma”. No se puede pasar por alto la consagración constitucional del ambiente como bien jurídico, en la Constitución Bolivariana de 1999, no es novedoso, como ya quedó apuntado, pero ahora ese reconocimiento adquiere rango constitucional. En efecto, el preámbulo del nuevo texto así lo reconoce. El reconocimiento es de suyo sustancial, al tomar el ambiente como digno de tutela penal.

Es claro, que tanto el legislador como el constituyente quisieron asegurarse de proporcionarle al ambiente todas la posibilidades para su salvaguarda, incluyendo las que otorga el Derecho Penal, no siendo óbice para ello su carácter de última ratio. Al otorgarle el carácter de bien jurídico al ambiente, se le está individualizando, de manera de deslindarlo de cualquier otro bien jurídico. Y esto es así, al punto de constituir la mayoría de los delitos ambientales delitos complejos o pluriofensivos, donde se ven vulnerados más de un bien jurídico: el ambiente en todo caso, y otros, generalmente, la salud (como en el caso de contaminación de aguas), la vida (como en el caso de desechos peligrosos) o la propiedad (como en el caso de incendio de vegetación cultivada).

El ambiente adquiere así un valor per. se, independientemente del valor económico del objeto jurídico amenazado o vulnerado.

4. La consagración del ambiente en las leyes penales

Pero una cosa es la consagración como bien jurídico y otra la puesta en práctica de este reconocimiento. Mucho después de haber entrado el Derecho Ambiental en los sistemas jurídicos, se promulgaron leyes penales para garantizar los bienes jurídicos ambientales previstos en otras leyes que no conllevan aparejadas un sanción para su incumplimiento.

Pasando por alto la obligación legal existente, se ha pretendido negar razón de ser al hecho de tipificar las agresiones al ambiente de manera específica, vale decir, de declararlo como bien jurídico y, por ende, como digno de tutela penal, aduciendo que cuando el ambiente se protege se hace en función del hombre, por tanto, no se justifica un título “De los delitos contra el ambiente” o una ley especial en el mismo sentido. Este argumento es muy débil; de aceptarse, concluiríamos por negar la categoría de bien jurídico, por ejemplo, a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, pues cuando se protege a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, siempre se hace en función del hombre, no pudiendo concebirse de otro modo. Y, de toda evidencia, si la propiedad, etc., merecen ser protegidos, tanto más el ambiente, del cual dependemos.

Y el asunto no es únicamente en relación a la autoridad jurisdiccional: no existe un juicio de valor sobre este tipo de delito, sólo ahora comienza a haber un verdadero reproche social -jueces incluidos, naturalmente- para el que destruya o amenace la naturaleza, aun cuando tal destrucción se haga a costa de los demás y para obtener beneficios económicos (ni más ni menos que como cualquier crimen organizado). Solo a partir de poco tiempo se tiene conciencia de la importancia de tales transgresiones con las que se coloca en peligro la vida misma.

Por otra parte, es cierto que existen sanciones penales de protección al ambiente insertas en diversas leyes, incluso el Código Penal, y sin embargo no son aplicadas por los jueces. Esto ha llevado a decir -sobre todo a los no juristas- que lo que es necesario es aplicar tales normas y no crear nuevas para continuar siendo ignoradas.

También se ha argüido que las infracciones a las normas ambientales deben ser sancionadas sólo a título de infracción administrativa, siendo que al igual que en los otros órdenes, no todas las conductas atentatorias contra bienes jurídicos tienen la misma entidad. Las conductas menos graves deberán ser sancionadas como infracciones, las más graves como delitos.

Pero hasta tanto el ambiente no tuviera un lugar propio en el Código Penal o en leyes especiales penales, los jueces continuarían reacios a aplicar las normas que de manera dispersa e incoherente sancionan penalmente las agresiones al ambiente.

Claro está, incluso en caso de existir normas expresas será difícil escapar a los problemas derivados de la formulación de un derecho emergente. Por lo demás, al tipificar las conductas agresivas al ambiente y los recursos naturales renovables, no sólo se protegen éstos sino que se alcanza uno de los principios del Derecho Penal: la seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito. Así mismo es relevante la promulgación de leyes que contengan sanciones administrativas.

La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no sanciones aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales, en un cuerpo único y un único criterio, o su inclusión en los códigos penales resulta necesaria pues servirá de acicate y orientación. Por si no bastaran las razones teóricas, es de mencionar el ejemplo venezolano.

Se ha venido repitiendo por juristas de ese hermano país, desde la elaboración del proyecto en 1988, que la sola promulgación de una ley no es suficiente, pero que, no obstante, una gran parte de las dificultades en materia de represión penal de los delitos contra el ambiente sería resuelta con la consagración efectiva del ambiente como bien jurídico. No hubo error en la apreciación: retomando el ejemplo de Venezuela, tan pronto fue promulgada la Ley Penal del Ambiente, aun antes de su entrada en vigor, ya se había operado un cambio al respecto. Y un cambio sustancial.

Fueron numerosos (y aún los son) los foros, seminarios, conferencias, talleres y cursos sobre el asunto; las empresas comenzaron a preocuparse por ajustarse a la normativa, que, de otra parte, ya existía en su mayoría, pues este texto legal no crea normas técnicas, sólo sanciona su incumplimiento.

Los jueces ahora estudian la materia o, al menos, buscan alguna información. Abogados que nunca antes se habían preocupado por el Derecho Ambiental y hasta desconocían la nueva rama jurídica, se enteraron de su existencia y algunos, más audaces, se están “especializando” en cuestión de días.

La tipificación de los delitos contra el ambiente, obligatoriamente encaminará el Derecho Ambiental hacia la satisfacción de sus reales objetivos y necesidades y, al mismo tiempo, fomentará una concientización más profunda en lo referente a los daños al entorno. De otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo por las razones anunciadas. Es indispensable, así mismo, por su naturaleza que escapa a las normas tradicionales.

5. El derecho penal del ambiente

Por supuesto, la distinción entre Derecho Penal y Derecho Penal del Ambiente sólo es debida a una necesidad académica, las normas penales del Derecho del Ambiente responden a los principios del Derecho Penal. No obstante, la especialidad del Derecho Ambiental es de tal magnitud que ha impregnado a sus normas penales de esas especificidades. Y no podía ser de otra forma.

Las normas penales, cuyo objetivo es tipificar como delitos las conductas contra la conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento, manejo y restauración del ambiente, así como establecer las sanciones a las conductas contrarias a estos principios, deben responder a esa especificidad. La especialidad de las soluciones en esta materia no se limita a la clase de sanciones aplicables. Y esta es una de las razones, como ya se dijo, que argumentan en favor de una legislación penal específica para los asuntos ambientales.

5.1. Apego al principio de la tipicidad

Paradójicamente comenzaremos por abogar por un principio común del Derecho Penal. En materia de tipicidad el Derecho del Ambiente no puede apartarse de la regla general en material penal. Se observa en algunas legislaciones una marcada tendencia a describir de manera demasiado amplia los tipos penales, al punto de otorgar un poder de apreciación al juez muy dilatado.

Las conductas para ser consideradas delitos ambientales deben ser descritas, como para la protección de cualquier bien jurídico, con el suficiente nivel de detalle para evitar un margen de acción demasiado amplio de interpretación. Contemplar delitos demasiado vagos o genéricos llevaría no sólo a crear inseguridad en el ciudadano sino que aparejaría la imposibilidad de su aplicación por parte de los jueces y autoridades. No basta simplemente diseñar un núcleo esencial y luego dar pistas o señales al intérprete, como por ejemplo “siempre y cuando cause daños a los ecosistemas”.

Eso estaría bien para una norma constitucional, como es el caso y retomando el ejemplo que hemos venido poniendo de la Venezuela, pero no para una ley penal. La acción legislativa no puede dejársele al juez, lo que podría revertirse en una aplicación ad hoc, que responda a razones de oportunidad, conveniencia o coyuntura, y una vía de escape para la corrupción o, al menos, para la apatía en materia ambiental.

La verdadera utilidad del Derecho Penal Ambiental se encuentra en correlación con una labor legislativa seria y coherente, que prevea un listado de conductas descritas lo más completamente posible, y no conformada por meros elementos valorativos. Una cosa es la intervención mínima, y otra la intervención mínima por parte del legislador.

5.2. Normas Penales en Blanco

Pero por una de las características del Derecho del Ambiente, cual es su apoyo en las ciencias naturales, la ciencia y la tecnología, lo que la hace incluso dependiente de tales conocimientos, se impone un modo de descripción correspondiente a los tipos penales en blanco, la que debe ser complementada por otras normas, muchas veces administrativas. Lo cual no riñe en absoluto con el principio antes señalado.

Retomando el ejemplo de la Ley Penal del Ambiente venezolana la mayoría de los tipos son de este orden, dado que se hace necesario, por la característica que acabamos de mencionar, la remisión a disposiciones en las que el elemento técnico constituye el aspecto más relevante, y por lo que su inclusión en el texto de la ley la tornaría muy pronto obsoleta, inadecuada o impracticable y su exclusión iría en contra del principio de la legalidad, vale decir resultaría una descripción a tal punto imprecisa que concedería aquel margen muy elevado de apreciación o de discreción al juez, al que antes se hizo referencia.

Si bien es una fórmula poco deseable en Derecho Penal, es de rigor admitirla en penal ambiental, dado el basamento de las normas ambientales en leyes naturales y en tecnología y, por ende, en las normas administrativas. En esta categoría de delitos, si bien la descripción de la conducta no está perfectamente prevista pues ostenta vacíos normativos que deben ser completados por otras normas, incluso de rango sublegal, sí debe cumplir con ciertos requisitos de modo que la norma no resulte inconstitucional por atentatoria del principio de la tipicidad. La norma debe contener al menos lo esencial de la conducta de modo que no pueda confundirse con otra, no debería admitirse más de un reenvío, y que haya suficiente certeza de lo que es ilícito

Así como en Derecho Penal, la regla es la norma perfecta o unívoca y la excepción, la norma penal en blanco, en Derecho Penal Ambiental sucede justo lo contrario: la regla es la norma penal en blanco y la excepción la norma perfecta, tal es la especificidad de esta variante.

5.3. La responsabilidad penal de la persona jurídica

Ya se ha visto al reconocer, en la mayoría de las legislaciones mundiales y en casi todas las de América Latina, la responsabilidad penal de la persona jurídica, tipificado en nuestro Código Penal en el Articulo 16.4 donde solo se excluye de la figura a las empresas estatales, una de las características de la crisis ambiental es que los grandes daños son causados por las corporaciones. Por su mayor poder económico tienen más capacidad para modificar o destruir mayor cantidad de recursos naturales renovables que las personas naturales y su posibilidad económica de pagar investigaciones y tecnología, les permite sacar el máximo provecho de los recursos naturales en forma indiscriminada.

Este punto ha traído discusiones y debates, los cuales necesariamente serán diferentes a la tradicional discusión acerca de la imposibilidad de aplicar las penas corporales a las personas morales pues, otro tipo de medidas se hace necesario en lo tocante al ambiente y son perfectamente aplicables, y preferiblemente aplicables, a las personas jurídicas, como el cierre de fábricas y otras. Ver Articulo 28 .4 del Código Penal. Sobre las sancione aplicables a las Personas Jurídicas.

5.4. Obligaciones civiles provenientes de delitos

También son particulares en el Derecho Ambiental las medidas incluidas entre las obligaciones civiles derivadas de delito (VER ARTICULOS 70.1, 71.1, 231,232 y 333 del Código Penal), como la modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente y los recursos naturales renovables y su conformidad con las disposiciones infringidas; la restauración de los lugares alterados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de la agresión al ambiente; la remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente; la restitución de los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos, obtenidos ilegalmente; la repatriación al país de origen de los residuos o desechos tóxicos o peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen.

Ello es de extrema importancia, no sólo teórica sino práctica, pues a las obligaciones civiles derivadas de delito no alcanzan los efectos de la amnistía o del indulto, así mismo la muerte del trasgresor no las extingue y pueden hacerse efectivas contra los herederos.

Pero la causa de considerar estas medidas como obligaciones civiles no es lo señalado, esto es, claro, la consecuencia; la causa es que medidas como la restauración, la restitución de objetos procedentes del delito o la modificación de construcciones irregulares, no son otra cosa que auténticas restituciones, reparación de daño o indemnizaciones, y, por lo tanto, comprendidas en la responsabilidad civil y debe seguirse lo pautado al respecto por el Código Penal, pues no hay diferencia, por ejemplo, entre la devolución de madera ilegalmente aprovechada y que, en consecuencia, no le pertenecía al infractor, y la restitución de objetos provenientes de otro tipo de delitos; su naturaleza es la misma, y en tal sentido debe procederse.

Otra cosa es el comiso de los objetos con que se cometió la infracción, auténtica pena esa, pues se le impone al infractor la disminución de un derecho.

5.5. Medidas de seguridad

Una de las características de la pena es la represión, la cual supone punir el hecho delictuoso una vez cometido, si bien notábamos que para cumplir sus fines también debería ser reparadora (de modo de disminuir o eliminar sus consecuencias negativas) y preventiva, (fundamentalmente a través de la persuasión que puede ejercer sobre el individuo el temor al castigo). Por el contrario, el objetivo primordial de las medidas de seguridad es prevenir futuros atentados contra los bienes jurídicos tutelados por la norma.

Las medidas de seguridad tradicionalmente han tenido como fundamento proteger a la sociedad del peligro que representan determinados sujetos que no pueden ser sancionados por ser inimputables (en especial los dementes), o que pudiéndolo ser, no basta la pena para atenuar el peligro que representan (como adultos que sin llegar a alienados presentan estados de peligrosidad notoria).

Por ello guardan más relación con la peligrosidad del agente que con la gravedad del delito cometido y las mayoría de las veces consisten en asegurar o aislar a la persona que cometió el hecho u ofrecerle tratamientos correctivos y educativos. Pero la peligrosidad en el delito ecológico trasciende la esfera del agente para abarcar los elementos de los cuales él dispone para perpetrarlo.

De ahí que en Derecho Ambiental las medidas de seguridad tomen otra forma, al prevenir los atentados, no ya asegurando a la persona que pueda cometer la acción degradante del ambiente, sino asegurando el objeto material que pueda producir tal hecho. Así vemos medidas como la retención de sustancias sospechosas de estar contaminadas o el cierre de la fuente de contaminación mientras dure la causa que dio origen a la medida.

Hace falta un extenso inventario, no limitativo, pero sí a manera de ejemplo, pues en materias como éstas se imponen tales señalamientos que van a constituir, si se quiere, elementos didácticos que puedan servir de orientación a los jueces para la innovación de otras soluciones según los casos concreto.

Así tenemos la ocupación temporal de las fuentes contaminantes; la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación; la retención, tratamiento, neutralización o destrucción de materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado; la retención de materiales, maquinarias u objetos que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana; la ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial; la inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.

6. Conclusión

El derecho puede ser producto o factor de cambio. El momento ha llegado de dar un vuelco en la promulgación, aplicación y estudio de las normas penales específicas del Derecho Ambiental, pues aun cuando éste se nutre de principios del derecho común, es mucho más que un fárrago de esos principios, por cuanto se encuentra basado en perspectivas y objetos propios y característicos. Lamentablemente, la necesidad no es sólo teórica, no es únicamente de ver, por curiosidad científica, ampliados los horizontes del Derecho Penal. La necesidad es de supervivencia: no es dable esperar que una crisis ambiental se haga presente para comenzar a buscar las soluciones.

Pero es inaceptable pensar que las necesidades del Derecho Ambiental se puedan ver satisfechas cabalmente con la simple recopilación de las normas sancionatorias incluidas en las diferentes leyes existentes en los diferentes países sobre la materia.

Es preciso algo más. Y ese algo más es la actualización de las sanciones penales -y otras-, lo que no puede significar un mero acrecimiento de las penas tradicionales. A un nuevo daño corresponden nuevas respuestas.

El Derecho Penal no puede anquilosarse en un mundo en permanente cambio, por el contrario, debe responder a sus necesidades, como de hecho, lo ha venido haciendo en otros dominios. En la adopción de medidas diferentes cuyos efectos recaigan sobre el objeto del daño y no sobre el causante del daño, está el futuro del Derecho del Ambiente, pues la simple transposición de las soluciones del daño general al daño ecológico se reveló insuficiente.

A un nuevo daño corresponden nuevas soluciones. Es necesario respetar la especificidad del problema ambiental creando las normas adecuadas y que se correspondan con la evolución del Derecho Ambiental. Y ello debe ser tomado en consideración a la hora de discutir en nuestro país –CUBA- nuevos proyectos de leyes de protección penal del ambiente o los nuevos códigos penales.

Bibliografía

Manual de Derecho Ambiental Cubano, Colectivo de Autores, Universidad de la Habana.

Revista Jurídica # 17 del 2004, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Cortaza Vinuesa Carlos: “Delitos Medio Ambientales” ¿De Peligro Concreto, Abstracto o Hipotético o de Lesión? Revista Jurídica No. 17/ 2004.

Propuesta de un Régimen Penal en materia de medio ambiente del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente

Revista de Derecho: “La Protección Jurídica del Medio Ambiente” España.

Fermín Morales Prats: “La Estructura del Delito de Contaminación Ambiental dos cuestiones básicas : La Ley penal en Blanco y concepto de peligro. (Conferencia)

De la Caridad Hernández Rufina: Trabajo de Diploma para obtener la categoría de Master. Titulo : La eficacia de la Tutela Penológica al Medio Ambiente.

Legislación

Constitución de la Republica de Cuba de 24 de febrero de 1976, reformada en julio de 1992.

Ley 81 del Medio Ambiente, de 11 de julio de 1997.

Código Penal Ley No. 62, 29 de diciembre de 1987.

Código Civil Ley No. 59, de 16 de julio de 1987.

Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral. Ley No.7 de 19 de agosto de 1977.

Ley de Procedimiento Penal Ley No. 5 de 13 de agosto de 1977.

NOTAS

1.- Todos los estados y el nuestro no es ajeno a ello, tiene razones históricas suficientes, y de particular interés histórico, artístico y cultural que necesita proteger en aras de preservar el acervo cultural, constituyendo parte de nuestra identidad.

2.- Las urbanizaciones ilegales e irracionales dispersas por los territorios, son entre otros, algunas conductas que trascienden en la actualidad, cuando se trata de construcciones en suelos no urbanizables o de considerable valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico, o cultural.

3.- Las emisiones o vertimientos, por otra parte, producen peligro grave para la Salud, de las personas, pero también para la vida animal, bosque, espacios o plantaciones útiles, lo que potencializa el perjuicio no solo para la Salud sino además para el entorno.

Los depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos urbanos o industriales clandestinos o sin cumplir las prescripciones impuestas, más aún cuando el deposito o vertedero sea realizado en terreno calificado de interés ecológico o paisajístico repercutiendo en el medio ambiente. Lo que constituye hoy día la mayor fuente de contaminación de Cuba.

4.- El comercio ilegal de especies de flora y fauna en peligro de extinción son, entre otros, tipos de delitos ecológicos.

5.- La emisión de vibraciones como nueva conducta que puede tipificarse o la contaminación acústica, es un fenómeno que plantea dudas difícilmente volubles, como en lo relativo a la posibilidad de perjuicio físico y especialmente psíquico causado por ruidos excesivos y en consecuencias su tipicidad y persecución por cumplimiento de este elemento normativo, la extensión del daño y peligro y la responsabilidad civil tanto en lo referente a la determinación del titular del derecho y en consecuencia legitimación para postular una pretensión de resarcimiento, así como de la certificación de esta.

El presente trabajo tiene como finalidad demostrar que los problemas ambientales de nuestro país no pueden resolverse a fuerza de sanciones penales como ir a la cárcel o pagar una multa, pero éstas son sin duda necesarias; no podemos esperar que los jueces y fiscales sustituyan a la Administración, y menos aún suponerse que en manos de otros está la solución. Cada uno de nosotros estamos llamados a actuar a favor de nuestra supervivencia, del uso y aprovechamiento racional de los recursos que nos brinda la Naturaleza para garantizarnos su conservación y su permanencia en el tiempo.

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Hernández Pozo Israel. (2011, octubre 12). Protección penal del medio ambiente en Cuba. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/proteccion-penal-medio-ambiente-cuba/
Hernández Pozo Israel. "Protección penal del medio ambiente en Cuba". gestiopolis. 12 octubre 2011. Web. <https://www.gestiopolis.com/proteccion-penal-medio-ambiente-cuba/>.
Hernández Pozo Israel. "Protección penal del medio ambiente en Cuba". gestiopolis. octubre 12, 2011. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/proteccion-penal-medio-ambiente-cuba/.
Hernández Pozo Israel. Protección penal del medio ambiente en Cuba [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/proteccion-penal-medio-ambiente-cuba/> [Citado el ].
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