Resumen
La polémica acerca de la existencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en la actualidad llena importantes espacios investigativos, dada la necesidad de establecer el fundamento del “castigo” y el de la “responsabilidad” que le puede ser atribuida a la misma. La conveniencia de fundamentar científicamente la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas está presente, cada vez que se diseña la lucha contra la moderna criminalidad, denominada no convencional, cuya delincuencia en sus manifestaciones más genuinas se produce a través de empresas o entidades colectivas, que adoptan las distintas formas de personas jurídicas que admite la doctrina. Hoy el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentra relacionado, principalmente, al ámbito de los delitos económicos, es decir, a todas las acciones punibles y las infracciones administrativas que se cometen en el marco su participación en la vida económica y en el tráfico jurídico, desarrollándose así una criminalidad empresarial, que comprende todos los delitos que se cometen a partir de una empresa o a través de entidades colectivas, y donde se lesionan importantes bienes jurídicos de naturaleza macro – social. La afectación de estos bienes jurídicos esta estrechamente vinculado, a la protección del medio ambiente, las relaciones económicas y crediticias, la protección al consumidor, entre otras manifestaciones delictivas.
La realidad social demuestra a su vez, que existen “personas jurídicas” “entes colectivos”, “empresas” o “entidades” que tienen todas las condiciones propicias para actuar libremente en el mercado, defraudar a sus clientes, blanquear dinero, contaminar el medio ambiente, vender productos defectuosos, en fin afectar bienes fundamentales, que ocasionan un grave daño social.
Es también un hecho cierto, que las personas jurídicas dominan el tráfico comercial a gran escala y que los principales delitos se cometen hoy en su seno, fenómeno que se abre paso desde los inicios del siglo XX, pero que hoy alcanza dimensiones inusitadas, ya en 1934 Jiménez de Asúa al prologar el libro de Antonio Rodríguez Santos sobre “El delito financiero” decía: “Hace sesenta años el español de presa, ansioso de despojar a otro de su fortuna o de sus ahorros se echaba al monte, con clásico calañés y trabuco naranjero, escapando de sus perseguidores a lomos de la jaca andaluza. Hoy crea sociedades, desfigura balances, simula desembolsos y suscripciones y escapa sobre el cómodo asiento de su automóvil”, con ésta gráfica visión se describe el movimiento que se ha producido en las formas de comisión del delito, lo cual exige un tratamiento diferenciado, por tanto la dogmática penal requiere de un replanteo de sus categorías.
Las dificultades jurídicas de afirmar la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentran vinculadas a cuestiones que conciernen al problema del sujeto y de la norma jurídica. En este sentido, los argumentos tradicionales utilizados para negar la responsabilidad penal de las personas jurídicas encuentran su fundamento en la incompatibilidad de la misma con las categorías dogmáticas de la acción y la culpabilidad, así como la función y la esencia misma de la pena.
La discusión sobre este tema, ha girado siempre en relación a la incompatibilidad de aplicar esos conceptos a la persona jurídica, porque siempre se busca la comparación entre la persona física y ésta, sin embargo si queremos obtener resultados adecuados en la discusión hay que enfrentar la misma desde la perspectiva de considerar a cada uno como sujetos independientes y diferentes, que necesitan que los conceptos que se les apliquen tengan esta misma concepción.
Importante además en esta discusión, es la posibilidad de imponer sanciones de carácter penal a las personas jurídicas y la polémica se debate entre dos extremos doctrinales totalmente opuestos: los que consideran que sólo se les puede imponer sanciones administrativas o civiles y los que consideran que es posible imponerles penas en el marco Derecho Penal, posición que analizamos y defendemos dada la existencia de elementos que permiten sustentar la capacidad de penas en el marco del Derecho Penal.
Las consecuencias que deben sufrir quienes vulneren la norma jurídica, es parte importante de ese desarrollo doctrinal, por tanto, introducir las principales estructuras delictivas en las cuales pueda estar presente la persona jurídica y las sanciones que se les puede aplicar, constituyeron de igual forma interrogantes a resolver en la investigación, en fin que esta se refiere fundamentalmente a una cuestión muy puntual, que está dada en determinar, hasta que punto y bajo que condiciones puede resultar penalmente responsable una persona jurídica y en su caso que sanciones se les puede imponer, es decir, bajo que presupuestos las personas jurídicas pueden ser sujetos del Derecho Penal.
En la actualidad el tema de las personas jurídicas se acentúa en Cuba, por el hecho de que las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 175 de 1997, incorporaron al ordenamiento jurídico penal cubano esta institución, lo que motiva el análisis profundo de la misma, entre otras cosas, porque los operadores del sistema de justicia necesitan de una comprensión adecuada de los conceptos doctrinales, que les permita; primero acopiar todo el pensamiento jurídico que les posibilite fundamentar la posición adoptada por la ley penal cubana y segundo el necesario perfeccionamiento del sistema empleado a fin de que pueda ser viable su utilización y puesta en práctica, por lo que nos planteamos el siguiente:
Problema científico
¿Se regula de manera eficaz en nuestra ley sustantiva la responsabilidad penal de las personas jurídicas?
Para ello nos trazamos el siguiente:
Objetivo general
Valorar la regulación sustantiva penal acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Objetivos específicos:
- Analizar los antecedentes doctrinales sobre la configurabilidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
- Valorar la responsabilidad de las personas jurídicas desde una perspectiva legislativa.
Hipótesis
Con la incorporación de normas sustantivas que regulen de manera específica a la persona jurídica se lograría un adecuado tratamiento a la misma.
I. Panorama histórico doctrinal sobre la configurabilidad de una responsabilidad penal de las personas jurídicas.
La doctrina utiliza como sinónimo el término “persona o cuerpo moral”, o añade el adjetivo de “colectiva”, a la llamada persona jurídica, para diferenciarla netamente de la persona humana, que como hemos dejado establecido, en cuanto centro de imputaciones normativas, es también una persona jurídica, o jurídicamente relevante. La realidad nos muestra, conjuntos de personas o de bienes, ordenados a conseguir fines permanentes, sirviéndose para ello de unos medios; esos conjuntos gozan de una autonomía, se erigen en centros independientes de imputación jurídica y a los mismos se les reconoce una capacidad jurídica distinta tanto de las personas físicas que los integran, como de sus agentes, representantes y administradores y no hay que perder de vista, que es un concepto puramente civil, por lo que sus bases de formación general necesariamente se encuentran en esta rama del Derecho.
Las personas jurídicas constituyen un resultado de la naturaleza social y no puramente individual de los hombres, será por tanto, a la realidad social a donde primero se ha de mirar cuando se requiere descubrir y desentrañar la estructura o composición de tales entes o cuerpos sociales.
La existencia de la persona jurídica debe comprender dos elementos para su adecuada conformación: 1) conjunto de personas unidas por determinados fines; 2) normas jurídicas establecidas para regular los derechos y obligaciones de esas personas y su reconocimiento;
Para denominar a las personas jurídicas se han empleado distintas acepciones y en la actualidad ésta es la más dominante, aunque algunos autores continúan llamándolas personas morales o colectivas o simplemente entes jurídicos.
El concepto, por si mismo, es de una complejidad extraordinaria que obliga a adentrase ante todo en su naturaleza, para formar todo un universo de elementos que determinen su verdadera esencia, conociendo de antemano que siempre será un concepto multifacético y de diversas dimensiones, y nos afiliamos a la afirmación que realizó De Castro, al señalar que «la persona jurídica es uno de los grandes tópicos de la ciencia jurídica. Quizás ninguna otra figura jurídica ha originado tantas teorías y suscitadas discusiones de tal entidad ante tribunales nacionales e internacionales. Esta exacerbación de una cuestión jurídica, puede explicarse por la utilización hecha del término y concepto de la persona jurídica, para revestir de aparato científico y para disimular ideologías políticas, o bien ponerlas al servicio de poderosos intereses económicos».
La existencia de la persona jurídica, necesariamente parte de su reconocimiento en la ley, donde se le conceda capacidad, que bien puede ser de modo general o particular, pero la práctica mas común, es la de fijar de modo especial para cada tipo de persona jurídica, los requisitos que le son exigidos, según sus diferentes clasificaciones, aspecto este en el que tampoco existe un criterio único, y se tienen en cuenta diversos presupuestos, considerándose que los elementos más generales que permiten una amplia distinción de las mismas, son los siguientes:
- Por su estructura en: personas de tipo corporativo o social y Corporaciones
- Por su función o capacidad jurídica en: personas de Derecho Público y personas de Derecho Privado.
- Por su nacionalidad en: nacionales y extranjeras.
El Código Civil cubano considera (numerus clausus) como personas jurídicas además del Estado a:
- Las empresas y uniones de empresas estatales;
- Las cooperativas;
- Las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas;
- Las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;
- Las fundaciones, entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinado fin permitido por la ley sin ánimo de lucro, y constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;
- Las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades y;
- Las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica.
El concepto de persona jurídica, está íntimamente relacionado con la determinación de la concepción de la personalidad jurídica, dado por el hecho, de que el hombre de manera individual no siempre puede lograr sus propósitos y decide asociarse o unirse a otros con el fin de lograr determinados objetivos u obtener algún beneficio, que trasciende las posibilidades de su capacidad individual, ante este fenómeno, el Derecho le reconoce personalidad jurídica a esas agrupaciones de personas o patrimonio.
Ubicar con certeza la naturaleza y el fundamento de esta institución, ha motivado a no pocos estudiosos del Derecho y suscitado enconadas discusiones doctrinales, teniendo en cuenta que el Derecho positivo, está otorgando capacidad o personalidad jurídica a entidades que no son seres humanos, por el contrario son llamados «entes colectivos», de ahí la necesidad de establecer su naturaleza que tendrá formas y contenido diferentes, según la clasificación que se adopte.
Las distintas posiciones se agrupan alrededor de dos teorías fundamentales: La teoría de la ficción y la Teoría de la voluntad real, cuyos máximos exponentes fueron Carlos Savigny y Otto Gierke. Y en la actualidad la responsabilidad penal de las personas se sustenta en esta última teoría.
Es amplia la evolución histórica de esta institución que parte desde el Derecho Romano, donde se cuestiona su existencia, y continua en la Edad Media, el derecho canónico y se aporta el pensamiento de varias escuelas del Derecho como la alemana, la española, la francesa y la italiana.
De igual forma la Comunidad Internacional se ha ocupado del tema en eventos y encuentros internacionales desde 1929 hasta la actualidad, así como, organismos internacionales como el Consejo de Europa y las Naciones Unidas, este último se pronunció en la Convención contra la Delincuencia Transnacional adoptada en diciembre del año 2000, sobre la conveniencia de exigir responsabilidad a las personas jurídicas, ofreciendo distintas posibilidades.
II. La dogmática penal frente a los retos de nuevas formas de criminalidad.
Es cuestión polémica, desde mucho tiempo atrás, la admisibilidad doctrinaria de una responsabilidad penal de las personas jurídicas, societas delinquere non potest ó societas delinquere potest, ha sido la disyuntiva por la que, por condicionamientos históricos complejos, debieron optar la legislación y la doctrina.
El principio romano societas delinquere non potest, parece seguir marcando la línea de pensamiento para aceptar o no la responsabilidad de las personas jurídicas y los autores someten a una continua comparación las características de las personas físicas y la de las personas jurídicas, para lograr determinar aquellos puntos en los que quiebra o no la posibilidad de punibilidad, que por lo general giran alrededor de la capacidad de acción y posible culpabilidad de estas últimas, teniendo en cuenta los elementos que integran uno u otro, a los que se añaden los problemas propios del «sujeto» y de la «norma jurídica», como una nueva perspectiva de discusión y de tratamiento al problema.
A partir del Siglo XIX, se retoma el movimiento de estudios en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con argumentos en contra y a favor de la misma.
Las cuestiones más polémicas se perfilan en las direcciones siguientes:
La existencia: para algunos, la persona jurídica no existe y por lo tanto no puede ser sujeto de imputación penal; para otros, sí existe, como ficción o como persona real, tienen deberes y derechos, tal y como se les reconoce en otras ramas del Derecho.
La capacidad de acción: los que consideran que la acción en el sentido penal, sólo pude ser realizada por individuos, pues se exige una conducta humana (voluntaria), y los que, desde el punto de vista utilitarista (y no retribucionista) entienden que las personas jurídicas como las reales también pueden actuar, y en ocasiones la propia legislación penal les reconoce capacidad para ser sujetos pasivos de delitos.
La capacidad de culpabilidad, se argumenta que la persona jurídica no es dada al juicio de reproche que se hace al autor del delito; en contra se replica que la culpabilidad, puede prescindir del elemento volitivo y sólo considerar el de la capacidad, que sí tendrán las personas jurídicas.
La capacidad de punibilidad y función de la pena, se señala que las personas jurídicas no pueden sufrir las penas previstas para las personas naturales. Por un lado las penas tienen que corresponderse con un hecho propio (el de las personas naturales); por otro lado, de aplicarse penas a las personas jurídicas, estas no podrían cumplir las funciones que la doctrina les reconoce, sin embargo, las penas para las personas jurídicas no tienen que ser las mismas, que las previstas para las personas naturales, sino otras equivalentes. Además, las personas jurídicas sí responderán por un hecho propio, si se les reconoce autonomía y capacidad de acción y finalmente, la pena sí podría cumplir sus fines, entendiendo que las mismas tengan por fundamento la propia naturaleza de ellas.
Necesidad político – criminal, por un lado se sostiene que los ilícitos cometidos en el marco de personas jurídicas son suficientemente contrarrestados por medidas civiles y administrativas, por lo cual no habría necesidad político-criminal. Por otro lado, esta necesidad es considerada decisiva cuando la responsabilidad civil no sería suficiente por haber interés público y el Derecho Administrativo no bastaría, cundo se trata de bienes jurídicos importantes y de graves conductas merecedoras de pena, fundamentalmente en el marco del creciente imperio de las sociedades en el tráfico comercial y la ejecución de delitos económicos o de naturaleza social en el seno de las mismas, las que necesitan formas sui generis de penalización, para una forma de criminalidad en aumento y diferente a la tradicional.
En este sentido, permanece además como dato objetivo, el que con independencia de la conveniencia o no de establecer, una responsabilidad penal a cargo de la persona jurídica, en la generalidad de los países, se aprecia la existencia de normas sancionadoras que actúan sobre las mismas, independientemente de la responsabilidad individual de quienes participan en el hecho ilícito, aún cuando se enarbole como bandera la idea contraria a la punibilidad corporativa.
Ante el incuestionable quebrantamiento del sistema de responsabilidad basado estrictamente en la persona individual existen dos opciones para los sistemas que tratan de enfrentar esta polémica: uno se reformulan las categorías dogmáticas para hacer factible jurídicamente la atribución de responsabilidad a la persona jurídica ó se fundamenta la posibilidad de aplicar consecuencias no estrictamente penales o fuera del ámbito penal.
En la actualidad un sector de la doctrina penal, no reconoce la capacidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas, pues se sigue considerando que sólo la persona humana, es sujeto activo en el Derecho Penal, sin embargo, la tendencia hoy, es a buscar formulaciones cada vez más eficaces que permitan “penalizar” a los entes colectivos y con ello dar respuestas a las constantes violaciones que los mismos cometen y que transgreden la ley y muy específicamente con elementos propios del sistema penal.
La discusión gira hacia la perspectiva de una construcción dogmática propia de persona jurídica, porque si continuamos en la idea de la aplicación estricta de los conceptos propios de la persona física, nos encontraremos en un callejón sin salida, de vueltas de conceptos y análisis que a nada conduce, por eso el análisis se encamina hacia una:
Teoría jurídica del delito de las Personas jurídicas
Los principales aspectos de esta nueva construcción dogmática son entre otros criterios:
- Los conceptos clásicos de acción y culpabilidad de la persona física no son válidos para la persona jurídica, por tanto hay que aplicar determinadas reglas que parten de los principios del Derecho penal y de instituciones del mismo, para fundamentar esta nueva concepción, pudiendo utilizarse para la acción, las reglas generales de la coautoría y de la autoría mediata. Las personas jurídicas son destinatarias de las normas jurídicas ya que pueden producir los efectos exigidos por dichas normas; de ello se deduce, que pueden ser autoras de una infracción, esto es, que pueden realizar acciones que se expresan a través de las acciones de sus órganos y representantes, pero que son al mismo tiempo acciones de la persona jurídica, tal y como ocurre en la participación del coautor y el autor mediato que responden de su propio acto aunque éste se realice total o parcialmente a través de otro.
- De igual forma para la capacidad de culpabilidad es posible la aplicación de las reglas de la actio liberae in causa y de los delitos impropios de omisión, pues no se trata de la culpabilidad biopsicológica del órgano, sino una culpabilidad propia de la persona jurídica que se ha denominado culpabilidad por defecto de organización. De esta forma la persona jurídica se convierte en culpable cuando omite la adopción de las medidas de precaución que le son exigibles para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de la actividad relativa a la empresa.
Por otra parte es necesario definir, cuales son las infracciones penales que pueden ser atribuidas a las personas jurídicas, y el criterio básico es considerar como tales los: delitos económicos en sentido general en los que se pueden incluir aquellos relativos al mercado y a la protección de los consumidores; los delitos societarios, los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el blanqueo de capitales, los delitos de asociación ilícita, el tráfico de influencias, el alzamiento de bienes y más recientemente se incluyen los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.
III. Una mirada a la penología desde la perspectiva de las personas jurídicas.
Distintos modelos se han proyectado, para penalizar a las personas jurídicas, pero todos ellos dependen de la posición que se adopte respecto a los conceptos de la dogmática, pues los autores que niegan la posibilidad de que la persona jurídica tenga capacidad criminal, buscan mecanismos legales de exigencia de responsabilidad fuera del ámbito del Derecho Penal, mientras que otros consideran que sí es posible atribuirle los conceptos de acción y culpabilidad a la persona jurídica, tal y como se hace con la persona natural y por tal motivo se debe construir un sistema de castigo dentro del Derecho Penal y por último los que consideran que no hay duda alguna de que las personas jurídicas son penalmente responsables y la discusión sólo estará sustentada en los tipos de penas a imponer.
Para legitimar la sanción penal en las personas jurídicas es obligado recurrir a la idea de protección del bien jurídico, teniendo en cuenta que la lesión al bien jurídico por una persona jurídica no puede demostrar por si sola la autoría de un determinado individuo, sino un fallo en su organización que facilitó la perpetración del hecho.
En un orden metodológico, presentamos tomando en cuenta los diversos métodos jurídicos que se recogen en el Derecho comparado, la existencia de tres formas distintas de exigir responsabilidad y castigar a las personas jurídicas, que son las siguientes:
- Una forma «propia directa», que parte del reconocimiento de la capacidad criminal que tienen las personas jurídicas, que permiten perseguirlas y sancionarlas de manera inmediata, sin que se condicione la misma a la responsabilidad del representante y sin que se impida además la posible persecución y sanción de la persona física que ha tenido participación en la actividad delictiva, con lo que se acoge el viejo sistema planteado por Mestre y que dio lugar a su distanciamiento de Gierke, que consideraba que solo bastaba con la sanción a la corporación, sin embargo, Mestre concibió un sistema dual de sanción – persona natural, sanción- persona jurídica, ejemplos de este modelo desde hace más de cien años es el Derecho Anglosajón y más recientemente el francés.
- Una forma «propia indirecta», modelo que acoge la exigencia de responsabilidad criminal de las personas jurídicas en determinados casos, en que el delito de una persona física sea imputado también, con sanciones accesorias a la persona jurídica. Para ello es necesario el reconocimiento de ciertos presupuestos, fundamentalmente de criterios de imputación que permita tal atribución, admitiéndose el de actuar en la esfera de la persona jurídica, el de que la acción de la persona física aparezca en el contexto social como de la persona jurídica y el de haber actuado en nombre e interés de la persona jurídica, a esto se refieren de manera principal las consecuencias accesorias, que se utilizan en la llamada «actuación en nombre de otro», que detallaremos posteriormente tomando como ejemplo la legislación española, que denomina como consecuencias accesorias, las medidas que se imponen a las personas jurídicas y que estas tienen el carácter de medidas de seguridad.
- Una forma denominada » impropia», que permite que las consecuencias económicas del delito cometido por una persona física que bien pueden ser multa, o indemnización a perjudicados, se pongan a cargo de una persona jurídica en nombre e interés de quien se haya actuado, de modo que la persona jurídica quedaría obligada solidariamente al pago de los mismos, aunque puede repetir contra la persona física penalmente responsable, un ejemplo de éste modelo es la legislación de Bélgica.
IV. Valoración del Decreto-Ley 175 del 1997.
Los fundamentos de las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley No 175 de 1997 se explicaron en sus Por Cuantos en los términos siguientes:
- El enfrentamiento eficaz de conductas socialmente peligrosas demanda la aprobación de normas jurídicas que, sin desconocer el cometido predominante de la prevención, contribuyan a respaldar los principios y valores de la sociedad cubana, conminando previsoramente, con razonables y justas sanciones penales, los comportamientos que, de manera reprobable, puedan lesionar esos principios y valores.
- El proceso de reformas que viene desarrollándose en la legislación económica, financiera y mercantil de nuestro país, determina la inmediata necesidad de modificar algunos preceptos del Código Penal y de adicionar otros, a fin de alcanzar la adecuada complementación de los objetivos procurados por esos cambios legislativos, mediante la previsión de normas que sancionen aquellos ilícitos que ocasionen o puedan ocasionar elevados perjuicios al desenvolvimiento correcto de las nuevas relaciones instituidas en la esfera aludida.
Las modificaciones introducidas por este Decreto-Ley son en mi opinión de una gran trascendencia y ellas marcaron una concepción diferente en el Derecho Penal Cubano al transformar el principio de responsabilidad penal individual, por el principio que admite también, la responsabilidad penal de la persona jurídica y fueron claras las razones de política criminal que las ampararon. A partir de su promulgación se aprecia un denodado esfuerzo por contrarrestar la ocurrencia de nuevas formas delictivas devenidas de la realidad imperante en el país.
La legislación introdujo delitos tales como: Exacción ilegal y Negociaciones ilícitas, Tráfico de influencias e Insolvencias punibles, fue además muy acertada la modificación del Capítulo VIII del Título V, al transformar la denominación del delito que hasta ese momento se venía denominando Engaño o perjuicio al consumidor por el de Infracción de las normas de protección de los consumidores, nótese que no es un simple cambio de nombre, sino mas bien una orientación a la protección de la normas relacionadas con esta actividad, recordemos que al realizar el análisis de la doctrina dejamos sentada la idea de la importancia que tiene la relación norma-sujeto en la atribución de responsabilidad al sujeto persona jurídica.
Con el Decreto-Ley No 175 de igual forma se cambió la concepción mantenida hasta ese momento por la Ley No 62, que establecía en algunas figuras delictivas como elemento de tipicidad que la acción realizada, estuviera integrada por la afectación a “bienes de propiedad socialista estatal o cooperativa, o de dependencias de las organizaciones políticas, de masas o sociales”, fórmula que utilizaba en la generalidad de los delitos económicos que conformaban el título V y en otros como el título destinado para los delitos contra los Derechos Patrimoniales, donde se recogen figuras como la Estafa y la Malversación.
El cambio significó atemperar la legislación a la realidad económica existente, y se comenzaron a proliferar en la legislación términos como: “entidad privada”, “entidad económica de producción o servicios” y “entidad estatal”, para salvar el impedimento de la norma que significaba la sola mención a la empresa estatal socialista, pues la misma ya no es el único centro de imputación de la infracción de la norma penal, sino que ésta debía ampliarse a los sectores que ya integraban la vida económica del país.
Por otro lado la modificación más importante que introdujo éste Decreto-Ley en la parte general del Código Penal, fue la relacionada con la consideración de sujeto de Derecho Penal a la persona jurídica junto con la persona natural, institución que analizaremos detenidamente.
V. La Responsabilidad de las personas jurídicas desde una perspectiva legislativa.
En Cuba desde la derogación del Código de Defensa Social y hasta la entrada en vigencia del Decreto-Ley No 175, era casi inexistente la polémica acerca del tema, no obstante en la actualidad se nota un interés creciente en el mismo, pero que atraviesa por serios obstáculos, como la carencia de bibliografía actualizada y una adecuada doctrina cubana acorde a nuestra realidad concreta.
El objetivo de incluir, una norma que contemple la responsabilidad penal de las personas jurídicas es, en primer lugar, impedir los beneficios o ventajas que puede obtener la misma por la comisión de un delito llevado a cabo en su interés y en segundo lugar, que la posibilidad de imponer una sanción a las personas jurídicas tiene por finalidad fomentar que los órganos directivos de ella impidan dentro del ámbito de la empresa la comisión de infracciones, la vulneración de deberes de los empresarios o que las empresas se enriquezcan por medio de la comisión de delitos, teniendo siempre en cuenta también que la finalidad de la imposición de una pena, no puede estar sustentada en estrictos criterios de comparación o en la pretensión de igualar a la persona jurídica con la persona física.
El artículo 16 del Código Penal Cubano.
El Título II de la parte general del Código trata acerca de las Personas Penalmente Responsables y el capítulo I de la Edad, bajo cuya denominación se recogen los presupuestos de las personas jurídicas. Esta sistemática no me parece adecuada, pues si de lo que se trata es de dejar establecida la existencia de responsabilidad penal en dos sujetos diferentes: la persona física y la persona jurídica, ese primer capítulo debió estar íntegramente dedicado solo a esa formulación y en otro capítulo establecer los fundamentos propios de la edad para no mezclar conceptos de ambos sujetos.
El artículo 16 establece que:
Apartado 1: La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y a las personas jurídicas.
Apartado 2: La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.
Apartado 3: Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin perjuicios de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible.
Apartado 4: A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica.
De la formulación de este artículo se deduce claramente, que ha sido completamente abandonado el principio societas delinquere non potest y que el principio de la responsabilidad individual que inspiró a los Códigos Penales de 1979 y de 1987 ha sido totalmente transformado, para dar paso al principio mediante el cual las personas jurídicas son sujetos de Derecho Penal, incorporándose la fórmula de persona natural-sanción y persona jurídica-sanción.
Para la posible imputación del delito a una persona jurídica se deben cumplir determinados presupuestos, los que abarcan dos cuestiones fundamentales; en primer lugar: a quien se debe dirigir la ley penal y en segundo lugar: cuales son los presupuestos necesarios de la responsabilidad penal. Vamos a examinar los mismos descomponiendo la norma establecida por el Código Penal, a los efectos metodológicos y de sistemática de la norma penal, comenzaremos por el segundo aspecto.
Los presupuestos de la Responsabilidad; si descomponemos el artículo 16 en su apartado 3, éste recoge como presupuestos los siguientes:
- Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en éste Código o en leyes especiales,
- Cometidos dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas,
- Cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados,
- Sin perjuicios de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible.
Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en éste Código o en leyes especiales
La exigencia de responsabilidad en cuanto a la tipificación de los delitos se enmarca en dos posibilidades: las conductas delictivas que se recogen en el marco del Código Penal y las que se establezcan de leyes especiales, que hasta la actualidad con esas características, previendo conductas delictivas, rige entre nosotros la Ley No. 172 de 22 de octubre de 1992 o Ley Electoral la que prevé en su artículo 172 conductas lesivas a bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal y la ley No 88 de15 de marzo de 1999, Ley de la independencia nacional y la economía cubanas, que también recoge conductas delictivas en su formulación y la reciente Ley 93 Ley contra actos de Terrorismo.
Las actuales condiciones del ordenamiento jurídico y la práctica judicial cubana, en la que no obstante, la existencia del precepto desde hace mas de tres años, no se ha promovido aún el juzgamiento de ningún caso concreto, entre los factores que dificultan su aplicación, está precisamente en una falta de llamado de atención particular en las figuras delictivas regidas en la parte especial y que por razones de política criminal el legislador considerara que en determinada etapa se le debe aplicar esta institución, esto permitiría al menos en una primera etapa, llamar la atención del operador del sistema de justicia, cuando se enfrenta a una de esas figuras cuyo razonamiento inmediato debe ser ir a buscar los elementos que le permita atribuir responsabilidad a las personas jurídicas. Básicamente nos estamos refiriendo a conductas que tengan por su naturaleza una especial posibilidad de ser realizadas por los entes colectivos.
Las legislaciones mas avanzadas en la exigencia de este tipo de responsabilidad como las de Francia y Noruega recogen este modelo.
Algunas de las figuras delictivas que considero debían prever en una primera etapa, este tipo de responsabilidad atendiendo a los fundamentos antes señalados son los siguientes:
Para ser consecuente con la responsabilidad asumida por el Decreto-Ley 175 del 97 en los primeros delitos que debemos pensar son justamente en los que se introdujeron con esta modificación, añadiendo otros que ya estaban en la legislación penal y los que fueron incorporados por la Ley 87/99
- Delitos contra la Administración y la Jurisdicción: Exacción ilegal y Negociaciones ilícitas,
- Delitos contra el Patrimonio: Insolvencias punibles, Estafa
- Delitos contra la Hacienda pública: Evasión fiscal y Lavado de dinero
- Delitos contra la Salud pública: Tráfico de drogas, Contaminación de las aguas y de la atmósfera
- Delitos contra la Economía: Difusión ilegal y uso no autorizado de invento; Infracción de las normas de protección de los consumidores; Contaminación de las aguas
- Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia la infancia y la juventud: Proxenetismo y Trata de personas
- Delitos contra el normal tráfico migratorio: Tráfico de Personas
Estos son algunos de los tipos penales que considero que por sus características pueden ser cometidos por las personas jurídicas en nuestras actuales condiciones y la propuesta que presentamos es que en la parte especial exista un pronunciamiento o un precepto previsto en el momento de regular los mismos, con una fórmula específica que bien pudiera ser «A la persona jurídica responsable de cualquiera de estos delitos, se le impondrán las sanciones siguientes»
En lo relacionado con las sanciones nos pronunciaremos al analizar ese particular.
Con esto defendemos que no exista solo una fórmula general sino también una particular, tal como se hace en los casos por ejemplo de los actos preparatorios u otras instituciones previstas en la parte general del Código y su conveniencia es indiscutible y su apego al principio de Legalidad es obvio.
Cometidos dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas
No hay dudas que un presupuesto importante de ésta institución es poder determinar con claridad que el hecho acontecido ha vulnerado obligaciones que le incumben a la persona jurídica, o bien haberla enriquecido o haberla podido enriquecer.
Esto quiere decir, que la vulneración de obligaciones debe estar referida a la lesión de obligaciones relacionadas con la actividad de la empresa o su actividad específica, lo que supone la existencia de una relación funcional entre el hecho antijurídico y las obligaciones propias de la persona jurídica.
Estas obligaciones de relación funcional de la entidad (para utilizar uno de los términos con los que el Código afilia a la persona jurídica) son todas aquellas que afecten al ámbito de actividad de la misma y por ello se dirijan en forma de mandatos o prohibiciones a las personas jurídicas como destinatarias de la norma, así como aquellas prohibiciones que en forma de delitos se dirijan a cualquier sujeto, esto se refiere a cualquier hecho punible emanado de esas normas lícitas de la actividad a las que está la empresa obligada a cumplir y que pueda dar lugar a una sanción penal.
Este es un presupuesto complejo, significa tener la suficiente capacidad para en los casos en los que el legislador establece en el Código, tipos penales de posible imputación a la persona jurídica, o en los que se prevé una fórmula general, para no perder de vista esa necesaria relación funcional es de vital importancia, precisar que las obligaciones que se desprenden de tales preceptos deben estar relacionada con la actividad de la empresa, con independencia de que nos encontremos ante delitos especiales o propios o impropios o tipos penales de comisión, para ser consecuentes con los planteamientos acerca de la culpabilidad antes señalados.
Nótese que con esto, no estamos diciendo, por ejemplo, que si una empresa dedicada a la compra y venta de muñecas, en uno de sus contratos de exportación se pone de acuerdo con otros empresarios y de manera encubierta pactan la venta de drogas, a fin de incrementar los fondos de la misma, el hecho no pueda atribuirse a ella porque no es su actividad, el razonamiento es todo lo contrario, es que la prohibición esta establecida en el hecho de contratar sólo aquello para lo que fue destinado en correspondencia con su objeto social y si realiza una actividad de este tipo no hay dudas, de que la decisión adoptada por el órgano es un hecho punible en relación funcional con la actividad empresarial.
En éste presupuesto de valoración otro posible criterio para imponer una sanción a la empresa, es la existencia de un enriquecimiento o de un posible enriquecimiento producto de una acción antijurídica realizada por algunas de las personas cuyas acciones pueden desencadenar la responsabilidad penal de las mismas, con ello se persigue la confiscación de las ganancias producidas por el enriquecimiento y a su vez impedir las manipulaciones propias de las personas jurídicas.
¿Qué se debe entender por enriquecimiento en estos supuestos?, pues todos aquellos beneficios patrimoniales, es decir, cualquier forma de enriquecimiento, que permita apreciar una mejora en el patrimonio o un aumento del valor económico del mismo. Y este puede tener lugar por diversas vías digamos por ejemplo una mejor situación en la competencia del mercado con lo cual se obtiene un beneficio de ello.
En cuanto a este aspecto del artículo 16 consideramos que esta bien diseñado, toda vez que persigue, esa relación funcional cuando estableció la fórmula «dentro de la propia esfera de acción», aunque teniendo en cuenta la posibilidad de un enriquecimiento de la persona jurídica devenido de un incremento patrimonial por el acto de la persona física que aún perteneciendo a la misma lo mueve un interés personal y por accesoriedad incrementa el patrimonio de la persona jurídica, siempre que exista una relación funcional, entonces en ese caso la fórmula del artículo 16 debe incrementarse con la expresión, «o se enriquezca», a fin de poder utilizar fundamentalmente la confiscación de los bienes.
Cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados
Éste presupuesto está relacionado con lo que se denomina en la doctrina el “hecho de conexión” entre la acción y el sujeto, toda vez que la imposición de sanción a una persona jurídica presupone la existencia de una acción antijurídica realizada por algunas de las personas físicas, incluidas dentro del círculo de personas competentes, es decir, bien un órgano de dirección, o la representación legal de la misma siempre que pudiesen tomar decisiones funcionales determinantes, lo que debe estar debidamente establecido en sus estatutos y reglamentos.
La persona física debe haber actuado como órgano o persona competente de la persona jurídica por su representación legal, con ello se pretende obtener por medio de la exigencia de este requisito de imputación, que sólo sean relevantes las acciones antijurídicas que las personas competentes lleven a cabo en interés de la persona jurídica, pero no las de cualquier trabajador u obrero de la entidad, ni tampoco aquellas acciones que se realicen por un miembro competente pero que tengan un fin estrictamente propio o personal, aunque aquí luego nos detendremos en otras precisiones.
La doctrina en éste punto coincide en señalar que existe acción de una persona competente, cuando entre el hecho de conexión y las obligaciones y deberes de ésta existe una relación funcional objetiva e interna, en mi opinión lo importante debe ser si el autor ha actuado consciente de realizar la acción para la persona jurídica, mientras que la mera acción en el ejercicio del cargo no sirve para extender la responsabilidad hasta la persona jurídica.
Uno de los mayores problemas que se confrontan con éste presupuesto, es el de la representación porque, como todos sabemos, las personas jurídicas al no tener una existencia física, tienen que actuar mediante personas naturales que las representen y actúen en su nombre.
En el caso de que el representante este designado mediante una declaración expresa del interesado estamos en presencia de una representación voluntaria, pero si es la ley la que determina que una persona actúe jurídicamente en lugar de otra, estamos en presencia de una representación legal, como por ejemplo, la que se confiere por los socios de una sociedad anónima al Presidente de su Junta Directiva para que actúe a nombre y en representación de la Sociedad.
El efecto jurídico esencial de la representación consiste en que la manifestación de la voluntad emitida por el representante dentro de los límites de sus facultades es eficaz a favor o en contra del representado, como si fuera él mismo quien hubiera obrado.
Castan plantea que las personas jurídicas no sólo son capaces de derecho sino capaces de ejercitarlos, pero lo que se debate es si actúan por medio de sus representantes o por medio de sus propios órganos.
La doctrina no es unánime al considerar que la representación por medio de representantes legales sea un caso de verdadera representación. La representación es la ejecución de un acto jurídico por otro, ocupando el lugar de aquel, requiere la concurrencia de dos sujetos y dos voluntades, sin embargo, nada de esto sucede cuando se trata del órgano de la persona jurídica, aunque esta sea la concepción más generalizada pues no es que el órgano (administrador, gerente o director) obre por la persona jurídica sino que esta (la persona jurídica) es la que obra por medio de él.
El profesor Vicente Rapa, considera que las personas jurídicas pueden actuar por medio de representantes, a quienes se halla conferido la representación de aquellas, o por sus propios órganos o de órganos cuya voluntad vale como la voluntad de la persona misma, cuando se emite con arreglo a las correspondientes disposiciones legales o estatutarias, criterio al que me afilio.
La actuación por medio de representantes en nuestro ordenamiento se rige por lo dispuesto en el Código Civil sobre la representación en general y sus efectos en relación con el representado, mientras la actuación por sus propios órganos, en forma análoga se rige por el principio de que los actos realizados por estos obligan a las personas.
Lo ordinario es que, en la escritura de constitución de una persona jurídica de cualquier clase, se hagan constar las facultades que correspondan a cada socio y las personas que con el carácter y título de Presidente, Tesorero y Secretario puedan representarlas en sus actos, tratándose de sociedades o personas jurídicas de carácter mercantil, el derecho de representación se rige por normas diversas según la clase o tipo de Sociedad, así como en el caso de las fundaciones, debiéndose determinar en cada oportunidad la capacidad de obrar que ejercen sus órganos representativos, designados conforme a las reglas de la escritura fundacional.
Como hemos visto la legislación penal hace mención expresa a la representación como un elemento a tener en cuenta en el momento de atribuir responsabilidad a la persona jurídica, pero no realiza ninguna precisión sobre que criterio acoger sobre la misma, por lo que inferimos que se tienen presente de forma supletoria los fundamentos que aporta el Derecho civil para ésta.
Por otra parte, sostuvimos durante toda la fundamentación teórica de la institución, que la misma para adquirir realidad en el Derecho, se había fundamentado la Teoría organicista mediante la cual es éste quien tiene el cuerpo y el alma la persona jurídica. Esta teoría es de amplia aplicación en todas las construcciones doctrinales que amparan la existencia de la persona jurídica en el Código Penal y Cuba por supuesto no escapa a la misma, sin embargo, es curioso que el artículo 16 no hace mención al órgano sino a la representación y al «acuerdo de sus socios». Sobre éste último enfoque discrepamos al considerar que la mención expresa que se debe realizar tiene que ser al órgano competente a través del cual actúa la persona jurídica y que adopta diversas formas en su conformación según la clase de persona jurídica y sus estatutos y reglamentos.
En esta materia es imposible desconocer en la actualidad el papel del «órgano competente», y su incidencia en la vida de estas entidades, pues sin ellos no existirían las mismas, y cada vez se perfeccionan aun más las teorías alrededor del mismo y la necesidad de que estos tengan una actividad transparente en su desempeño, nótese solamente lo que significa en el Derecho Civil, la teoría del levantamiento del velo, mediante la cual se trata de impedir que el órgano de la persona jurídica encubra tras la mismas determinadas actividades que directamente pueden estar resultando beneficiosas para los miembros de ella en particular y con esta teoría, se permite la posibilidad de buscar detrás del patrimonio de la persona jurídica e investigar el de cada uno de sus integrantes.
No hay duda, que este es uno de los presupuestos de mayor complejidad en los que se necesita no solo de conocimientos en la materia penal, sino vincular la misma al Derecho Civil y al Derecho Mercantil a fin de poder hacer efectiva la búsqueda del sujeto persona física, que cometió formalmente el acto que se le va a atribuir a la persona jurídica, de ahí la vinculación entre el hecho de conexión que vimos anteriormente y la relación funcional de la persona jurídica.
Cuando nos referimos a que las acciones se realicen por un miembro competente pero que tengan un fin estrictamente propio o personal, se debe tener presente si con ello se ha vulnerado en su calidad de persona competente el deber que le incumbía en la entidad y si en este caso la relación es directa entonces también afectara a la persona jurídica que podía ser penalizada, con ello queremos decir, que no toda acción antijurídica realizada en provecho propio por el miembro de un órgano de la empresa lleva directamente a la exclusión de la responsabilidad penal de la misma, sino aquellos que no afecten su ámbito de obligación en relación directa con el deber del órgano.
Sin perjuicios de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible.
Este último presupuesto es claro y se trata de definir si se acoge la legislación al modelo de exigencia única a la persona jurídica como quería Gierke en su momento o se acoge el modelo que propicia la aplicación de sanciones a la persona jurídica y a la persona física.
La concepción de nuestro precepto nos afilia a la forma propia en la que se prevé la posible exigencia de responsabilidad a la persona jurídica sin exclusión de la que se puede atribuir a la persona física que actuare en ella, sustentada esta valoración en la doctrina enarbolada en su día por Aquiles Mestre y más recientemente el Código Francés, según el cual, como recordamos la responsabilidad penal es exigible a las personas morales y no excluye la de las físicas autoras o cómplices del hecho ocurrido, aunque se aprecia en el Derecho comparado que el término más empleado es el de partícipe en sustitución de persona física, pero nosotros nos afiliamos a los términos de autores y cómplices adoptados por el Código cubano.
Analizados los presupuestos necesarios para exigir la responsabilidad que determina la doctrina y el derecho positivo, detengámonos aunque sea brevemente en el primer aspecto que señalamos al iniciar el estudio de los elementos para la imputación de responsabilidad a las personas jurídicas, ¿a quien se dirige la norma penal?, que a alguien podría parecer muy simple su respuesta pues es lógico que a la «persona jurídica», pero será a todas las personas jurídicas?, aquí el análisis, se centra en el apartado 4 del artículo 16.
El precepto aducido obliga a recurrir al artículo 39 del Código Civil, que ya analizamos en el primer capítulo, pero que en la materia penal, la ley no se dirige a todas las personas jurídicas que prevé el mencionado artículo de la legislación civil en su inciso 2, sino que se utiliza un método de selección que determina la posible exigencia de responsabilidad en los supuestos de los incisos b) cooperativas, c)las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, d)las fundaciones, e)las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades y f) las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica; es decir, que aquí nos encontramos ante distintos tipos de personas jurídicas; por lo que se crea la compleja situación de tener que recurrir a varios ordenamientos para determinar con claridad ante que tipo nos encontramos, aunque para el caso concreto sólo bastaría con recurrir al acta de constitución y determinar su carácter y tipo.
El sistema de constitución de las distintas personas jurídicas varía según su tipo y esto es objeto de estudio específico del Derecho Civil y del Derecho Mercantil, donde se analizan los conceptos, estructuras y presupuestos de cada una de ellas, en el caso de ésta investigación lo importante a nuestro juicio es definir que no todas las personas jurídicas son posibles sujetos de imputación de la norma penal, sino sólo un determinado número de ellas, que el legislador definió taxativamente, por tanto una vez ocurrido el ilícito penal, es obligado dirigirse a otras normas fuera del ámbito penal, para establecer, ante que persona jurídica nos encontramos y dada su composición y estructura definir, si es posible que las normativas del Derecho Penal, lleguen hasta ellas.
Al convertirse la persona jurídica en un sujeto de atención del Derecho Penal, no basta con la declaración de existencia de responsabilidad a la misma, sino que es necesario desarrollar el conjunto de instituciones que sirvan o hagan posible la exigencia de esta responsabilidad penal.
A los efectos de éste estudio, analizaremos: a) Los fines de la sanción, b) el sistema de sanciones aplicables, y c) la adecuación de la sanción.
a) Los fines de la sanción
Que el tratamiento sancionador a las personas jurídicas es una necesidad, ya eso no es objeto de polémica en éste trabajo y por ello debemos tener presente algunas ideas: la punición del autor individual sigue la línea marcada por la vigencia de los principios de culpabilidad individual, personalidad de las penas y otros ya analizados; mientras que los modelos de explicación psicológica- colectiva de la criminalidad de grupo entendida ésta como la criminalidad corporativa exige un tipo de sanción diferente, los fines de las sanciones a las personas jurídicas tienen un sentido de valoración diferente a los fines de la sanción del sujeto individual.
En tal sentido la formulación del artículo 27 del Código Penal no es adecuada para el sujeto persona jurídica, la doctrina penal cubana ha valorado siempre la existencia de tres fines en éste precepto,: el represivo, el reeducativo y el preventivo en sus variantes de prevención general y prevención especial, lo que dada la naturaleza propia del sujeto aquí estudiado no puede tener el mismo criterio de valoración.
Nótese que aquí también como en el sujeto individual debe cumplirse la relación entre el principio de culpabilidad y el de individualidad de la pena, la sanción a imponer debe ser en el mismo grado y medida de la culpabilidad del sujeto y el sujeto aquí tratado tiene una forma propia de culpabilidad vinculada con la culpa por defecto de organización, que esta dada en no haber realizado todo lo esencial para el cumplimiento de la norma en los términos previstos y por tanto debe imponerse una pena adecuada a la necesidad que tiene el Estado de proteger a la sociedad de esas conductas, en el sentido de la función utilitarista que tiene también la pena.
La pena es siguiendo esta línea de pensamiento la necesidad de «ejercitar» el reconocimiento de la norma y la fidelidad respecto al Derecho por parte de todos los sujetos que están presentes en la sociedad, es decir, sirve para ejercitar la confianza hacia la norma, lo que no esta encaminada a considerar que esta haga desistir a los sujetos de la infracción de la norma o que frene su comportamiento futuro, sino a convencerse de que el hecho de su interacción en la sociedad, los obliga a respetar las normas y a saber lo que se espera de ellas si las infringen.
En otro sentido, un conjunto de autores ve en el Derecho Penal y por consiguiente en la utilización de la pena un fin preventivo pero también utilitario que sirve para la realización de determinados fines del Estado, fundamentalmente la protección de la sociedad frente a conductas gravemente perjudiciales para su normal funcionamiento, es lo que se ha dado en llamar las ideas «funcionalistas» que también pueden ser utilizadas como fundamento de la pena en esta materia.
b) El sistema de sanciones en el Código Penal
El Código Penal dedica el Título II de la Parte General a las sanciones y en el Capítulo II se establecen las clases de sanciones que se imponen a personas naturales y a personas jurídicas, dejando definido que estas pueden ser: principales y accesorias para ambos sujetos.
El artículo 28 en su inciso 4 establece que las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas son:
- Disolución,
- Clausura temporal, con término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de dos años
- Prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios, cuyos términos establecen que la misma no puede ser inferior a seis meses ni exceder de tres años cuando sea temporal.
- Multa
La disolución de la persona jurídica, es sin lugar a dudas la sanción más grave que se le puede imponer, pues supone la denominada «muerte civil» de la misma, tiene un carácter diminutivo y significa la extinción de su personalidad, por ello cuando se decreta hay que proceder a su liquidación de acuerdo con las leyes civiles, administrativas y tributarias y a lo previsto en sus estatutos, cumpliendo además las formalidades del registro de la disolución y publicación, que corresponda.
La clausura temporal de la empresa, sus locales o establecimientos, equivale al cierre pero no implica su disolución y esta debe basarse esencialmente en la comprobación del peligro concreto que supone la continuidad durante algún tiempo de la actividad de la empresa.
La prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios, esta relacionada con la actividad o actividades, desarrolladas en el seno de estas personas jurídicas y siempre se deberá especificar que actividad concreta es la que se prohíbe realizar, y nótese que ellas tienen que ser de un contenido tal que su aplicación no implique automáticamente la imposibilidad de desarrollar sus actividades esenciales, porque se estaría convirtiendo he hecho en una clausura y aquí de lo que se trata es de prohibir algunas actividades pero permitir que la persona jurídica continúe su funcionamiento.
La multa ha sido una de las sanciones mas utilizadas para las personas jurídicas, dado que su naturaleza se aviene al carácter de las mismas y porque además un uso adecuado de ellas, puede realmente ser ejemplarizante para el sujeto y para otras personas jurídicas, sin embargo, si ésta no tiene la suficiente entidad cuantitativa, carecerá de eficacia disuasiva, e incluso puede ser revertida en los sujetos pasivos de la persona jurídica o en aquellos a los que se destina la actividad de la misma.
Nótese que estamos en presencia de una sanción de naturaleza similar a la prohibición temporal para realizar determinadas actividades, pero amplía su contenido, a la prohibición de realizar operaciones mercantiles o negocios en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, pero su deferencia fundamental esta en el hecho de que en la primera se hace referencia a las actividades de la persona jurídica y esto como es lógico debe interpretarse como que se suspenden parte de las actividades que estuviera realizando esta, toda vez que el Código no precisa su alcance y no establece una relación directa, como en el segundo caso de la prohibición, entre el ejercicio de una determinada actividad y el delito cometido. Sin embargo, es obvio que la suspensión de actividades tiene un contenido más amplio, pues se pueden suspender actividades, aunque en el desarrollo concreto de algunas de ellas no se hubiera llevado a cabo el delito, ni se hubiera favorecido o encubierto, siempre que quien la aplique entienda que ello es necesario para evitar la continuidad delictiva y sus efectos.
Por otra parte, nosotros queríamos detenernos, de igual forma, en el análisis de este precepto en su apartado 5, en el cual se prevén reglas para la determinación de las sanciones principales, cuyo diseño se presentó en una relación directa entre la cuantía de la sanción prevista para el delito específico (una vez cometido el acto) aplicable a la persona natural y su correspondencia en ese mismo sentido con la de la persona jurídica.
No hay dudas de que en la doctrina se considera que la pena-tipo puede revestir distintas modalidades, toda vez que por la unidad o diversidad de castigos que la integran, la misma puede estar constituida por varios supuestos, como pueden ser: a) pena única esto es un solo castigo, Ej., multas, b) penas disyuntivas, es decir una u otra pena de las previstas, para el delito en particular, ej. , prisión, multas y c) penas conjuntas, o lo que es lo mismo distintas penas que se pueden imponer de forma conjunta, Ej. Prisión, multas o ambas; pero en el momento de individualizar la pena concreta, el operador judicial debe encontrar la libertad suficiente para atendiendo a la gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes imponer la mas adecuada, con el único fin de tener la oportunidad de hacer uso de un adecuado Arbitrio Judicial.
El precepto se planteó en los términos siguientes, para la determinación de las sanciones principales a las personas jurídicas es preciso tener en cuenta las reglas siguientes:
Cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de multa, ésta se aplicará dentro de los límites mínimos y máximos de cuotas establecidas en cuanto al correspondiente delito, pero tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a), del artículo 35 respecto a la cuantía de cada cuota:
- Cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad que no exceda de tres años, ésta se entenderá sustituida por la de prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios;
- Cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad superior a tres años y que no exceda de doce, ésta se entenderá sustituida por la clausura temporal;
- En los demás casos, la sanción aplicable será la de disolución;
- Cuando se trate de delito que tenga prevista, de manera alternativa o conjunta, dos clases de sanciones principales, éstas se entenderán respectivamente sustituidas por las correspondientes a las personas jurídicas, según las reglas establecidas en los incisos anteriores.
En un sistema de derecho como el nuestro en el que sean fundamentales los principios de derecho y el respeto a los mismos en cuanto a la persona física, ante el reto de enfrentarse a la penalización de las personas jurídicas deben hacerlo preservando esos mismos principios a fin de evitar posibles injusticias en su aplicación.
Por último, en la legislación se contemplan también sanciones accesorias, como las de comiso y confiscación de bienes, que aunque en el derecho comprado observamos que algunas legislaciones las establecen como sanciones principales a nosotros nos parece adecuado el sistema del derecho positivo cubano, por cuanto, da la posibilidad de que junto a la sanción principal que se imponga se haga uso también de una accesoria que logre complementarla, en los casos en que sea necesario y útil.
La adecuación de la sanción y el artículo 47 del Código Penal: Aquí se presenta un problema similar al analizado cuando vimos el artículo 27, nos encontramos ante un sujeto sui generis, al que no se le pueden aplicar categóricamente todos los fundamentos de la persona física.
Para la adecuación de la sanción es necesario tener presente la exigencia de un conjunto de principios garantizadores del Derecho Penal, a los que no podemos renunciar si estamos diciendo que la persona jurídica debe someterse desde las bases de una nueva perspectiva a las reglas principistas de ésta rama del Derecho, por lo tanto en la aplicación de las sanciones es imprescindible atenerse entre otros a los principios de proporcionalidad y de individualización de la pena.
El primero es decir, el de proporcionalidad es consustancial con todo sistema sancionatorio, entendido en dos vertientes: por un lado, la pena tiene que ser necesaria y por otro lado tiene que ser infalible.
La idea de pena necesaria indica que la sanción no puede ir más allá de lo que es necesario para cumplir un determinado fin y al señalar en cuanto a la proporcionalidad que debe asegurar también la infalibilidad, nos estamos refiriendo al hecho de que en el momento de la ejecución hay que asegurar que las penas impuestas se cumplan y en la institución que estamos abordando estos dos aspectos resultan trascendentales para la efectividad de la sanción impuesta.
Estos son los principales puntos de vistas, que en cuanto a la materia sustantiva nos parecía oportuno someter a análisis en la legislación penal cubana, en cuanto a la institución de la persona jurídica, arribando a las siguientes:
Conclusiones
- Que los términos expuestos por el artículo 27 del Código Penal respecto a los fines de la sanción no son válidos para las personas jurídicas.
- Que las sanciones previstas por la legislación cubana, para responsabilizar a las personas jurídicas no es lo suficientemente efectivo y debería ampliarse para buscar un ámbito mayor de posibilidades que le impidan la realización de actividades y operaciones mercantiles de carácter temporal o definitivo.
- Que el apartado 5 del artículo 28 es limitativo de esa posibilidad de un adecuado arbitrio judicial y “amarra” al órgano juzgador a penas preordenadas sin muchas posibilidades de movimiento para una justa adecuación de la sanción.
- Que no existe artículo específico ni efectivo en el Código Penal para adecuar las sanciones respecto a las personas jurídicas.
Bibliografía
- Ley No. 62 de 1987: Código Penal Concordada y actualizada Comentarios: MsC. Arnel Medina Cuenca, profesor titular y Dra. Mayda Goite Pierre, profesora titular.
- Manual de Derecho Penal Tomo I , Renén Quirós Pírez. Editado por la Editorial Félix Varela, La Habana, 2005.
- Manual de Derecho Penal Tomo II, Renén Quirós Pírez. Editado por la Editorial Félix Varela, La Habana, 2005
- Comentarios al Código Penal, cit., t.l, pp.226 y ss.
- Colectivo de Autores: Libros de Texto de AOS. Tomo I al IV. Editado por el ISMI, “Capitán San Luís, La Habana, 1985.
- Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997.