La CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA puso en vigencia a partir del 24 de julio del 2000, un nuevo formulario de acompañamiento de la Declaración Aduanera, que se realiza a través del Documento Unico de Importación (DUI), bautizado con el nombre de Declaración Aduanera del Valor (DAV). No ha corrido el suficiente tiempo a partir de su vigencia, como para evaluar las bondades de su aplicación, es más quienes tuvieron la responsabilidad directa en su puesta en vigencia, ya no están y se desconoce al momento la política que sobre el particular, impriman las nuevas autoridades de la Corporación.
La difícil situación económica por la que actualmente atraviesa el país, producto de una serie de hechos como, la crisis del sector financiero, el congelamiento bancario, la escalada de precios, la dolarización de la economía, que configuran un cuadro de inestabilidad económica a lo que se suma la inestabilidad política en que vivimos desde un tiempo atrás, hacen que la reactivación económica, siga siendo una esperanza. En estas circunstancias, el gobierno tiene la obligación, a través de sus instituciones, de emitir señales de reactivación, de transparencia y sobre todo de credibilidad, adoptando políticas que alienten la iniciativa privada y no obstaculicen la reactivación del aparato productivo. En el tema que trata el presente documento “La aplicación de la Declaración Aduanera del valor” se advierte la aplicación de una medida inoportuna, implementada por el Gerente General de la CAE, a través de la Resolución 383 del 14 de Junio del 2.000 que posiblemente demande la revisión de ciertos procedimientos y la adopción de políticas complementarias, a fin de que el formulario sobre la declaración del valor no vaya a complicar el ya engorroso trámite de importar.
Una de éstas políticas, tiene que ver con la capacitación de todos los que intervienen en las importaciones, principalmente del importador, en el llenado del formulario y en la legislación vigente en materia de valoración de mercancías en aduanas. El importador, que en general, es una persona que no dispone del tiempo suficiente, para dedicarse a llenar el formulario seguramente va a tener más de una contrariedad cuando su gente, encargada de las importaciones o su Agente de Aduanas, le presenten dicho formulario para que lo firme y se entere que está declarando bajo juramento, que la información consignada sobre el precio realmente pagado por la mercancía importada, es verdad.
Es necesario resaltar la importancia que en el mediano plazo tendrá la adopción de una política conducente a optimizar el cobro de impuestos aplicados a las importaciones a través de la determinación del precio realmente pagado por la mercancía que ingresa al país y que la declaración juramentada sobre el valor de dicha mercancía es una alternativa válida, sin embargo, el formulario propuesto, conforme se explica detenidamente en el presente documento, en la forma como ha sido propuesto, no va a lograr el objetivo deseado a no ser que la CAE implemente simultáneamente algunas políticas complementarias y corrija los errores que se destacan en este documento.
Con esa orientación, el presente documento se compone de cinco partes: La primera contiene los antecedentes que están detrás de la aplicación del formulario, el análisis de la base jurídica que lo sustenta y del entorno en que se vienen desarrollando las importaciones. La segunda parte contiene una referencia especial sobre el alcance y contenido de la Decisión 379 y especialmente del formulario anexo a la misma. La tercera parte contiene, a manera de instructivo, las recomendaciones para quienes van a llenar el formulario a fin de que lo hagan de una manera tal que no sólo protejan a quien la suscriben sino principalmente que la misma no se convierta en el mediano plazo, en un “bumerag” en contra de los intereses del propio importador o de la propia empresa. En la cuarta parte se incluyen las conclusiones a las que personalmente he arribado luego de un consciente análisis de la realidad en que entra a operar el formulario y finalmente, las recomendaciones a las autoridades competentes a fin de que tomen decisiones en el corto o mediano plazo, encaminadas a depurar y optimizar la aplicación de dicho formulario.
I. Antecedentes
Los países miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC), entre los cuales se incluye nuestro país[1][2], asumieron el compromiso de poner en vigencia toda la normativa que consta en el Acta Final de la Ronda Uruguay[2][3]. Con base a este compromiso se incorporó al derecho interno, el Código de Valoración de la OMC[3][4] aún antes de formalizar nuestro ingreso.
Paralelamente, en el ámbito de la Comunidad Andina, proceso de integración subregional del cual somos miembros desde 1969, aprobamos la Decisión N° 378 referida a “La Valoración aduanera según el Acuerdo del Valor del GATT”. Simultáneamente, en este foro de negociación, se aprobó la Decisión 379 sobre “la Declaración Andina del Valor”, con el objeto de permitir a los países miembros adoptar un mismo criterio para determinar la base imponible de las mercancías importadas.
El compromiso asumido por el Ecuador al aprobar la Decisión 379 era de incorporarla al régimen legal interno, mediante un dispositivo jurídico expreso, a más tardar, el 30 de junio de 1996[4][5].
Cuando en el seno de la Comisión de la Comunidad Andina, conformada por Ministros de Estado, se aprueba una decisión, se lo hace luego de un proceso negociador que se inicia con la elaboración de una Propuesta por parte de la Secretaría General de dicho organismo, propuesta que es fruto de una investigación previa, realizada en cada uno de los países miembros, por especialistas en la materia. En el caso de la Declaración Andina del Valor, los expertos elaboraron la Propuesta N° 278, documento del cual, partieron las negociaciones hasta llegar a su aprobación, el 19 de junio de 1995.
El hecho de que en la disposición final de la Decisión 379 se haya señalado, en forma expresa, la fecha en la que los países miembros deban incorporar a su legislación interna, significa que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 3 del Tratado que creó el Tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena, la decisión 379, debe incorporarse al derecho interno mediante una disposición jurídica dictada por el Ministerio de Comercio, en la cual se indique la fecha de su entrada en vigor. Esta afirmación se infiere al observar el contenido del Fax No 075 del 26 de junio del 2000[5][6], enviado por el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración al Gerente General de la CAE, en el que señala que ese Ministerio acordó no incorporar la decisión 379 al ordenamiento jurídico interno. Dicho texto, permite entrever la facultad de ese ministerio en la incorporación de la Decisión 379 al régimen legal interno.
Al margen del contenido del Fax 075, con el cual disiento en aquello de que porque es exageradamente repetitivo no es aconsejable, considero que si se decide aplicar esta política por razones que no sólo obedecen al compromiso asumido con los países de la CAN, sino por mejorar y transparentar los procedimientos para aplicar los tributos sobre los valores realmente pagados por las mercancías importadas, lo que tenía y tiene que hacerse es, incorporar al derecho interno, la Decisión 379, es decir, su articulado, su formulario, su instructivo y sus anexos.
Hasta la fecha ello no ha ocurrido, el formulario en vigencia es sólo una parte del compromiso, es decir, seguimos incumpliendo y consecuentemente seguimos a expensas de una sentencia dictada por el Tribunal Andino de Justicia como respuesta a la demanda impuesta ante dicho organismo, por la Secretaría General de la CAN, en Septiembre de 1998, a través de la Resolución 127. ¿ Cómo cumplir con ese compromiso y levantar los efectos de esa sentencia? La única respuesta es incorporando al derecho interno la Decisión 379.
Es importante señalar que al igual que Ecuador, también fueron demandados por el mismo incumplimiento, Bolivia, Perú y Venezuela, países que al cumplir con este compromiso se sumarían a Ecuador y Colombia en la aplicación de un formulario sobre la declaración del valor. Por lo demás, no hay un sólo país miembro de la OMC que aplique este formulario, porque para determinar el valor de las mercancías en aduana, se aplica simplemente el Código de Valoración de la OMC.
Estadísticas proporcionadas por los países miembros, especialmente por los países de mayor desarrollo que el nuestro demuestran que en la mayoría de importaciones se aplica el llamado “Valor de Transacción”, el cual, se basa en el respeto al precio constante en la factura comercial, que se convierte en el documento principal de la Declaración del Valor.
¿Porqué, si el Código de Valoración está vigente en el Ecuador, no hacemos lo mismo? ¿Porqué en Ecuador no puede aplicarse el principio de la buena fe? ¿Qué tiene que ver este principio, con la factura comercial?. La respuesta a esta interrogantes explica en gran medida el porqué, nos vemos obligados a aplicar un formulario para llegar a determinar el precio realmente pagado y no confiar solamente en la factura.
En los países de mayor desarrollo existen regulaciones que obligan al importador, presentar en la Aduana la factura expedida por su proveedor y no otra, a riesgo de ir a parar con sus huesos en la cárcel y por mucho tiempo. En países como EEUU, Alemania, Japón, por citar los más importantes, un asesino, con una buena defensa, con evidencias de buena conducta, puede ver su condena reducida a la mitad, pero aquel que sea sentenciado por evasión tributaria, tiene que cumplir integramente su condena. Ese rigor de la ley hace que ningún importador o proveedor, según sea el caso, se arriesgue a presenta o expedir una factura distinta a la de su real transacción, a riesgo de perder su empresa, su capital y su libertad. En el Ecuador esa buena costumbre no se observa en todos los importadores, existe un grupo minoritario que sub – factura su mercancía. Y que considera una hazaña evadir impuestos en un sistema perverso, en el que se desenvuelven las importaciones.
Ahondando en el tema de la evasión tributaria y la proliferación de facturas elaboradas en forma artificial, es conocido que en el mercado local no se puede expedir una factura que no reúna ciertos requisitos como ser: N° de RUC y numeración correlativa, impresa en forma natural con la impresión de la factura. Leyes similares existen en la mayor parte del mundo, lamentablemente lo que no existe en nuestro país, es una disposición por medio de la cual se obligue al importador a que le exija a su proveedor la expedición de una factura con ciertos requisitos mínimos, como los anotados, que son universales. Esta falencia de la ley ha propiciado la mala costumbre de acompañar facturas “Truchas o fabricadas en forma artificial” a la declaración Aduanera. La existencia de este tipo de facturas se evidencia en un buen porcentaje el momento de comparar la información resultante de un Aforo Físico aleatorio con la información contenida en el Certificado de inspección, en el Documento Unico de Importación y lo que realmente se constata en el aforo físico.
Transacción
18 Condiciones de entrega: INCOTERMS Lugar
19 País de procedencia
Resolución de Aduanas
20 No
21 Fecha
FACTURA
CONTRATO
22 N°
23 Fecha
24 N°
25 Fecha
26 Moneda
27 Tipo de cambio
28 Fecha
29 Naturaleza de transacción
30 Forma de envío
En esta parte del formulario constan los casilleros 18 al 30 con información esencial para la determinación del valor como es por ejemplo la información sobre la condición de la transacción (18), INCOTERMS o Términos de Comercio que para la mayoría de las declaraciones que se hagan en nuestro país será FOB “ Franco a bordo”[6][1] o en algunos casos CFR “Costo y Flete”; el lugar en el que se embarcó la mercancía; el país en el que se realizó la transacción (19), que bien puede ser distinto, tanto del país de residencia del proveedor (13) como del país de origen, o sea donde se fabricó o produjo la mercancía importada (35); El N° de la resolución de aduana (20) o de cualquier otra institución u organismo nacional por la cual la mercancía importada goza de alguna exoneración o ventaja arancelaria y la fecha de dicha resolución (21). luego viene lo más importante de la información sobre el proveedor; la información sobre la Factura Comercial, dividida en el casillero (22) que contiene el número de la misma, el cual, como se anotó anteriormente, realmente debería ser impreso en forma natural a la impresión de la factura, porque así es como funciona la expedición de facturas en el mundo entero, a pesar de ello hay que reconocer que proveedores serios expiden sus facturas en computadoras y obviamente el N° de la factura tiene una impresión artificial. Este es un problema muy serio que el país tiene que resolver, en otros países, como los Estados Unidos, el importador sabe que tiene que exigirle a su proveedor una factura con ciertos requisitos mínimos. Luego tiene que informarse la fecha (23). En importaciones cuyo valor es significativo se supone que siempre existe un Contrato de Compra – Venta, que puede ser informado a través de los casilleros (24) y (25), esta información será importante en caso de controversia entre el precio de factura y el valor determinado por la aduana, puesto que si se informa sobre su existencia, el contrato servirá como prueba de descargo para ratificar el valor declarado. Respecto al tipo de cambio, dado que la moneda ecuatoriana actualmente es el dólar, este casillero se utilizará cuando la factura venga cotizada en otras monedas diferentes al dólar, caso contrario los casilleros (27) y (28) no se llenarían y el casillero (26) se llenaría con la palabra dólar. Los casilleros (29) Naturaleza de la transacción y (30) Forma de envío, son fundamentales para objeto de la determinación del valor y de la exigencia de su declaración. En cuanto al casillero 29 tiene que llenarse con un código que va del 11 al 28 conforme el Anexo 4 del presente documento. Esta información es fundamental para objeto de aplicar lo que se conoce como el Valor de Transacción, primer y principal método del código de valoración que se aplica únicamente cuando se trata de una compra – venta. Existen muchas operaciones que para objeto del valor de la mercancía, no son ventas, como por ejemplo las mercancías que ingresan al país bajo un contrato de arrendamiento. En cuanto a la forma de envío, esta información esta directamente relacionada con la aplicación del literal (b) del artículo quinto de la Decisión 379 que señala textualmente lo siguiente << Se exigirá la presentación de la Declaración Aduanera del valor a los envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociado entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto mínimo estipulado>> (US$ 5.000[7][2] ).
SECCION SEGUNDA
Descripción de la mercancía
31 Item |
32 Subpartida NANDINA
|
33 Nombre Comercial |
34 Características, tipo, variedad, clase |
35 país de origen |
|||
31 Item |
36 Marca Comercial
|
37 modelo |
38 año |
39 Estado |
40 cantidad |
41 Unidad estándar |
42 Precio FOB unitario US$ |
Nota: La flecha indica que existen 13 filas es decir, para llenar información correspondiente a trece items.
Esta sección comprende los casilleros 31 al 42; tiene un tratamiento especial, puesto que puede incluir más de una hoja, si existe más de una factura o si en una sola factura existen infinidad de productos que difieren entre ellos por los diferentes conceptos contenidos en esta sección. Un producto que tiene el mismo nombre comercial puede tener distinta marca comercial, ser de un modelo diferente o tener características diferentes. La forma como se conceptuó en esta sección el formulario lo hace burocrático e impracticable, debería buscarse una fórmula que facilite su llenado sin tener que exigirle al importador llenar la misma información para más de un determinado número de items diferenciados.
Respecto a la información misma, el importador debe diferenciar a los productos que está importando y que constan en la factura comercial que acompaña a la declaración, por: Sub – partida NANDINA (32) el cual, debe llenarlo con 10 dígitos, es decir aumentando a los 8 tradicionales que tiene normalmente el arancel de importación, dos ceros. Ejemplo 4901010100. Para llenar el casillero (33), nombre comercial, hay que tener mucho cuidado con la descripción de la partida arancelaria porque normalmente dicen lo mismo, ejemplo; bicicleta, monitor, automotor, etc. A partir de su descripción en el casillero 34 se debe poner las características, tipo, variedad, o clase de producto. En el casillero 35 debe ir, para cada ítem o producto diferenciado, el país de origen, que corresponde al país donde se fabricó o produjo el mismo. Es probable que alguna importación corresponda a productos idénticos fabricados en diferentes países.
A partir del casillero (36) se debe consignar la información para los mismos productos especificados en las filas anteriores, por ello, el formulario repite el casillero (31). En el casillero 36 hay que consignar la marca comercial en caso que la tenga el producto en referencia, ejemplo SONY en caso de un televisor. En el casillero (37) va el modelo del producto, cuando proceda. En el casillero (38) habrá que informar, cuando proceda, el año de producción y en el (39), el código correspondiente al estado en que se importa la mercancía; 01=nuevo; 02= usado; 03=desarmado; 04=semiarmado; 05= siniestrado; 06=averiado; 07=otros. En esta caso hay que especificar.
Los casilleros (40) cantidad y (41) unidad estándar en que se comercializa la mercancía importada, constituyen una información básica para objeto de la determinación del valor, puesto que marcan el precio de partida para llegar al precio realmente pagado por el importador. En este punto hay que tener cuidado que la sumatoria, – que no consta en el formulario- debe ser igual al valor FOB declarado en el casillero (59) cuando la cotización es FOB. Toda la información de esta sección, principalmente los casilleros 34 al 42 son fundamentales para objeto de la determinación del valor por parte de la aduana.
SECCION TERCERA
Intermediario entre el importador y el proveedor
arque 1 en caso positivo y 2 en caso negativo
43 ¿ La transacción comercial fue realizada con participación de algún intermediario denominado también agente, comisionista u otro
En caso afirmativo, precisar:
44 Nombre o razón social
45 Domicilio
46 Ciudad
47 País
48 Tipo de intermediario
Esta sección está conformada por seis casilleros (43 al 48), de los cuales, el 43 y el 48, tienen que llenarse con un código que tienen que ver con la información que se consigne en el casillero 62 referido a las comisiones de venta. Comunmente, en las operaciones de compra – venta intervienen terceras personas conocidas como agentes, que pueden ser de venta o de compra, dependiendo quien les pague la comisión o pueden ser simples corredores, tipo «dealer», que igualmente reciben corretajes por parte del importador o del proveedor. Para objeto del llenado de estos campos y del valor que se consigne en el casillero 62, únicamente, para objeto de la determinación del valor de la mercancía en aduana se toma en cuenta la comisión pagada por el importador a un Agente de Ventas, siempre y cuando dicho valor no esté comprendido en el precio de la factura comercial. Igual consideración en el caso de corretajes pagados por el importador a un Dealer o corredor que igualmente, no conste en el precio de factura.
SECCION CUARTA
Condiciones de la Transacción
49 ¿Existe vinculación entre el importador y el proveedor?
50 ¿ Ha influido la vinculación en el precio de la mercancía importada?
51 ¿ Se aproxima mucho el valor de transacción de las mercancías importadas a algún valor de los mencionados en el artículo 1.2.b del Acuerdo del valor del GATT?.
52 ¿Existen restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el importador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo del valor del GATT?.
53 ¿Depende la venta o el precio de condiciones o contraprestaciones con relación a la mercancía a valorar?
54 ¿Puede determinarse el valor de las condiciones o contraprestaciones?
55 ¿Existen pagos indirectos o descuentos retroactivos?
56 ¿Existen cánones y derechos de licencia (regalías) relativos a las mercancías importadas que el importador está obligado a pagar directa o indirectamente, Cómo condición de la venta?
57 ¿Está la venta condicionada por un acuerdo, según el cual, una parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, revierta, directa o indirectamente al proveedor?
Esta sección debe llenarse al igual que la sección anterior, marcando en los recuadros, un 1 en caso afirmativo y 2 en caso negativo. La consignación de esta información está muy ligada a los casilleros de la sección quinta en los cuales, en caso afirmativo, deben consignarse los correspondientes valores a objeto de facilitar la determinación del valor realmente pagado por la mercancía importada. Constituye una información que deviene de la aplicación exacta del Código de valoración conforme a lo siguiente:
En el casillero 49 hay que señalar si, existe o no, vinculación entre el importador y el proveedor y, en caso afirmativo, el importador debe indicar, si esta vinculación incidió en el precio de las mercancías importadas
Es evidente que en las diferentes relaciones de compra – venta puede existir y existen afinidades de cierto tipo, entre compradores y vendedores o proveedores que pueden incidir en el precio real de mercado de la mercancía importada. El código de valoración, en su artículo 15, numeral 4 señala los siguientes tipos de vinculación que se consideran para objeto de la determinación del valor de las mercancías en aduanas:
- a) Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra
- b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios
- c) Si están en relación de empleador y empleado
- d) Si una persona tiene, directa o indirectamente, el control o la posesión del 5 % o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas
- e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra
- f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera
- g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera o,
- h) Si son de la misma familia.
De cualquiera de este tipo de vinculación y no de otro, pudiera ser que el importador se haya visto beneficiado en el precio de la mercancía importada, en cuyo caso debe consignar en el casillero 50, si ello ocurrió o no y en caso positivo debe remitirse al casillero 51 para lo cual debe comparar el precio de las mercancías importadas con los llamados “valores criterio” comprendidos en el artículo 1, numeral 2, literal (b) del Código de Valoración del GATT94, que textualmente señala que << En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes, en el mismo momento o en uno aproximado:
- i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;
- ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.>>
Esta sección, se constituye en la más importante del formulario, porque contiene todos los elementos y la información económica o cuantitativa necesaria, para la determinación del valor CIF de la mercancía en aduana, de conformidad con el Código de Valoración de la OMC. Se considera el Valor CIF, porque así lo dispone el artículo 14 de la ley Orgánica de Aduanas, que textualmente señala, <<La base imponible de los impuestos arancelarios, en las importaciones es el valor CIF y en las exportaciones es el valor FOB, de las mercancías, determinados según las normas del valor en aduanas>>.
SECCION QUINTA
DETERMINACION DEL VALOR
Dado que en el trayecto, desde que el producto importado sale de la planta del productor o proveedor, según sea el caso, hasta el puerto de destino, el importador incurre en gastos que no siempre están reflejados en el precio de factura comercial, el Código de Valoración regula la forma de estimas dichos gastos y esa realidad se ve plasmada en el formulario, en el cual se desglosan los diferentes rubros que deben adicionarse o deducirse al precio de la factura comercial.
El casillero 58 se refiere al tipo de cambio, el formulario divide este casillero en tres grupos o columnas: La primera se utiliza para aquellas facturas cuyos precios vienen cotizados en una moneda diferente al dólar y obviamente a la moneda nacional. Ejemplo, si la importación procede de Alemania y la factura viene en Marcos Alemanes, se utilizará esta columna.
Esta sección está dividida en tres sub – secciones: A, B y C. La parte A contiene la base de cálculo del precio de factura, cuyo total (61) está dado por la suma del precio neto de factura (59) más los pagos indirectos, descuentos retroactivos u otros (60): La parte B contiene las Adiciones, que corresponden a los valores no incluidos en el precio de factura, que han sido pagados por el importador y que para objeto del cobro de los tributos, forman parte del precio realmente pagado por la mercancía importada y, la parte C que contiene las Deducciones contempladas en el código de valoración que deben hacerse para arribar igualmente, al precio real de la mercancía importada.
La explicación de los rubros anotados, de conformidad con el Código de Valoración, es la siguiente:
Pago indirecto (60). Se considera a aquel pago, hecho por el importador en beneficio del proveedor y que ha sido descontado del precio de factura. Este casillero está íntimamente relacionado con los casilleros (54) y (55), en el sentido de que si los mismos se llenan con el número 1 = afirmativo, tiene que consignarse un valor en el casillero 60.
Ejemplo de pago indirecto: Un importador trae desde EEUU 1000 televisores marca Sony de color, modelo XTF a un precio de 200 dólares. La aduana conoce que ese precio es inferior al precio normal de mercado en el país de origen, y luego de conminarle al importador a los descargos respectivos se deduce que ese precio obedece a que el proveedor le descontó un pago de 200.000 US% realizado por el importador, al cancelar una deuda que tenía el proveedor con otro distribuidor ecuatoriano.
En este caso, el descuento incluido en el precio de factura corresponde a un pago indirecto que tiene que adicionarse al precio para objeto de la aplicación de los tributos.
Descuento retroactivo Se considera aquel descuento que le hace el proveedor al importador reflejado en la factura comercial, como consecuencia de una operación comercial anterior. El monto del descuento, para objeto de valoración, representa un valor que se ha pagado ya al vendedor o proveedor y, por consiguiente forma parte del precio pagado o por pagar.
Ejemplo: Un importador trae al país 10.000 bicicletas marca Triump montañera, a un precio de 50 dólares cuando su precio real ex fábrica es de 100 dólares. El importador arguye que ese precio obedece al reembolso que el proveedor le está haciendo por un envío anterior en que, en vez de mandarle 5.000 bicicletas de carreras valoradas en 150 dólares, le envió bicicletas de paseo, que costaban 100 dólares. En este caso la aduana, para objeto del cobro de tributos, tiene que adicionar al precio de factura ese descuento retroactivo.
Adiciones . He manifestado anteriormente, que el principal método de valoración es el llamado Valor de Transacción que lo define como <<el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía, cuando esta se vende para la exportación con destino al país de importación, ajustado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 8 ….., >> del código de Valoración. El numeral 1 literal (a) del artículo 8 contiene disposiciones expresas para añadir al precio de venta ciertos rubros pagados por el importador y que no formen parte del precio de factura. Este rubro comprende: las comisiones de venta y los corretajes de venta (62). En caso que hubiese comisiones de compra o corretajes de compra, pagados por el importador, estos valores no deben adicionarse al precio de factura para objeto del cobro de tributos.
Agente de Ventas Es aquella persona que depende o trabaja para el proveedor consiguiéndole clientes y que recibe una determinada comisión cuando concreta una venta. Estas comisiones las paga en última instancia el importador y generalmente forma parte del precio de factura, en cuyo caso no es necesario añadir, pero puede darse el caso que dicha comisión venga desglosada en la factura o en una factura separada, en este caso dicha comisión debe adicionarse al precio de factura para objeto del cobro de los tributos.
Agente de compra Es aquella persona que trabaja o depende del comprador o importador, busca los proveedores y selecciona la mejor oferta, por cuyo trabajo recibe una comisión pagada por el importador. Esta comisión no tributa, en consecuencia no debe adicionarse al precio de factura para objeto del cobro de los tributos.
Corredores (Dealer): Son personas naturales o jurídicas que se encargan de contactar a compradores y vendedores a cambio de una comisión conocida como corretaje. Para objeto de la determinación del valor, sólo se añadirán al precio de factura, los corretajes pagados por el vendedor con cargo al importador desglosados en la factura o por separado. Por el contrario, no se considerarán los corretajes pagados directamente por el importador al dealer o corredor.
En esta sección debe incluirse el costo de los envases y embalajes que tengan una clasificación diferente al de su contenido (63), los gastos de embalaje, el valor de las prestaciones dadas por el importador a favor del proveedor gratuitamente o a precios reducidos y que han sido incorporados, en la mercancía objeto de importación, tales como materiales, herramientas, servicios o insumos (64); El valor de cánones o regalías (65) que sin duda encarecen el valor del producto en el mercado interno y las reversiones de dinero que eventualmente puede hacer el importador a favor del vendedor y que pueden incidir en un precio a la baja compensado a futuro con esas reversiones o envíos posteriores de dinero al exterior (66).
Prestación El Código del valor del GATT94 contempla el hecho de que un importador puede enviar a su proveedor, gratuitamente o a precios reducidos, cierta mercancía o servicio para que sea incorporado al producto objeto de importación y que ese envío puede reflejarse en un precio menor al precio normal de mercado. En este caso, para objeto del pago de tributos, el valor de esa prestación tiene que adicionarse al precio de factura.
Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros.
Ejemplo de condiciones impuestas por el proveedor al importador que pueden incidir en un precio reducido del producto importado:
El proveedor establece un precio menor al precio real de mercado, de las mercancías importadas a condición de que el importador le compre también cierta cantidad de otras mercancías (huesos);
El precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el importador le vende al proveedor, otras mercancías
El precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.
Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.
Los casilleros 67 a 71 contienen información que le sirve a la Aduana para reconstruir un precio ex fábrica y llevarlo al valor CIF que es el valor sobre el cual, se aplican los tributos. En estos rubros están perfectamente diferenciados los diferentes componentes del Valor CIF, esto es: Valor FOB, seguro (71) y flete (69).
En la sub – sección C, que contiene los casilleros 73 a 77 se consignará la información referida a valores incluidos en el precio de factura que corresponden a pagos posteriores a la nacionalización de la mercancía. Estos rubros o casilleros, difícilmente serán llenados en nuestro caso debido a que en ninguna factura comercial, el proveedor va a incluir por ejemplo el valor pagado por concepto de derechos arancelarios, a no ser que se trate de una venta especial de matriz a filial, en el que la matriz, facture todo el costo de la importación incluido los derechos arancelarios. El casillero 79 contiene prácticamente el real valor CIF de la importación al sumar al precio neto los valores consignados en los casilleros 61 y 72 y restar el valor del casillero 78.
Finalmente, los casilleros 80 y especialmente el 81, son importantes, el último, porque recoge la firma del importador y la declaración juramentada de que lo que dice respecto a la mercancía importada, es verdad.
Es obvio suponer que una vez implementado este formulario, la Aduana iniciará una labor conducente a sacarle provecho a esta información. No sólo podrá alimentar de mejor manera su base de datos, sino que podrá contar con una herramienta eficaz para fortalecer su función fiscalizadora o de control posterior de la operación aduanera.
La propuesta de la CAE: Formularios DAV1 y DAV2
Mediante la resolución 383, el Gerente General de la CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA, resolvió, por su cuenta y riesgo, abrogándose funciones que en último término corresponden al Directorio de dicha Corporación, basado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Aduanas[8][3] – que para el caso que nos ocupa, nada tienen que ver, pues una cosa es la potestad aduanera y la sujeción a la misma y otras son las normas de valoración que se están aplicando a través de la medida adoptada -, “disponer a las Gerencias Distritales de aduanas del país, para que a partir del 10 de julio del 2.000, SE EXIJA EN LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO UNICO DE IMPORTACION (DUI), la presentación de la DECLARACION ADUANERA DEL VALOR (DAV), como un documento de acompañamiento obligatorio”. El asunto no termina aquí. De conformidad al considerando de la Resolución 383, ya, a esa fecha se supone que estaban impresos los formularios a implementarse en el trámite aduanero, formularios que como se observa a continuación, son diferentes a los que realmente debían haberse ordenado imprimir. A continuación, con base a un minucioso análisis comparativo de los dos formulario, se demuestra esta diferencia y se resaltan los errores que lo convierten al formulario propuesto por la CAE, en un documento inservible.
DIFERENCIAS ENTRE EL FORMULARIO ANEXO A LA DECISION 379 (FCAN) Y EL FORMULARIO PROPUESTO POR LA CAE (FCAE)
¨ En general, 50 de los 81 casilleros del formulario contenido en la Decisión 379 (FCAN) han sido cambiados de alguna manera o tienen observaciones, en el Formulario de la CAE (FCAE)[9][4].
¨ Físicamente, el FCAE es inmanejable, va a tener muchas dificultades para ser llenado claramente ya sea a máquina, en computadora o manualmente, debido a que se mandó a imprimir todos los campos en una sola carilla, cuando el FCAN esta confeccionado en dos carillas;
¨ El FCAE contiene casilleros innecesarios, cuya información ya consta en el DUI, en el Certificado de Inspección y otros que no tienen nada que ver con el objetivo del mismo, que es, determinar el Valor CIF de la mercancía importada. Si a ello se suma el hecho de los casilleros en los que se consigna información sobre el importador, proveedor, y descripción de la mercancía, es una información contenida en los Certificados de inspección, la cantidad de casilleros innecesarios es mayor, ante lo cual el importador, va a demostrar sus reparos, por el tiempo que se pierde en el llenado del formulario.
¨ Los espacios de varios casilleros, – que fueron debidamente calculados en función de la facilidad de llenado del formulario, han sido disminuidos en el FCAE.
¨ Existen campos tan pequeños que van a llenarse con una información abreviada, lo cual constituye un error que puede pesar en la determinación legal del valor de la mercancía en aduana.
¨ Muchos campos requieren de códigos y consecuentemente de recuadros para insertar dichos códigos. Estos recuadros no aparecen en el FCAE.
¨ Se cambió totalmente la numeración de los casilleros, ello tiene dificultades, puesto que en primer lugar desconoce la numeración del instructivo comprendido en la decisión 379 y, aunque se quiera desconocer, va a ser una pérdida de tiempo y dinero, especialmente en el intercambio de información con el resto de países.
¨ En la primera sección, para consignar ordenadamente la información sobre la Aduana, Importador, Proveedor y Transacción, es necesario que éstos títulos se impriman en un casillero sin número y con letra en sentido vertical, conforme consta en el FCAN.
¨ El casillero 2 del FCAN no tiene número en el FCAE y lo que es más grave, el FCAE indica que en ésta casillero debe consignarse el Número del DUI, lo que no es cierto, por cuanto este casillero se concibió para que lo llene la Aduana insertando un Código propio diferente al DUI o al Número impreso del formulario; este casillero podría utilizarse con un código por áreas o departamentos para facilitar su seguimiento.
¨ El FCAE incluye un casillero innecesario para consignar el código del régimen al que se importa la mercancía a valorar, cuando esta información ya consta en el DUI y porque contradice lo contemplado en el artículo 4 de la Decisión 379. Si bien es facultativa su exigencia, lo más conveniente es exigir el formulario e momento que la mercancía importada al amparo de un régimen especial, cambie al régimen de consumo y no exigir a todos puesto que a mas de complicar lo existente, estaríamos dando ventajas al resto de países que seguramente no van a exigir la presentación de la DAV a las importaciones declaradas a un régimen especial.
¨ Complementariamente, el formulario no aclara respecto a las excepciones para presentar la DAV señaladas en el artículo 4 de la decisión 379.
¨ El FCAE (1) le cambia el nombre al importador o lo elimina al incluir el nombre “identificación”, en la cual se consigna alguna información del importador pero también de la aduana. En el FCAN, el casillero del importador no tiene numeración.
¨ El FCAE incluye en forma equivocada el casillero Aduana (1.1) en la sección del importador. Este casillero realmente debería ser llenado por la aduana el momento de la aceptación del trámite.
¨ En el FCAE se incluye un casillero que no existe en el FCAN, el referido al N°. de Refrendo, el cual ya consta en el DUI. En todo caso, de persistir este error, al igual que lo que acontece en el DUI, este casillero no debe ser llenado por el importador sino por la Aduana, por la sencilla razón que el importador desconoce el N° del refrendo el momento de llenar y presentar este formulario.
¨ El FCAE incurre en un grave error, desde el punto de vista de la valoración de las mercancías y la aplicación de los diferentes métodos alternativos, al haber eliminado la fecha de la presentación del DUI que en el FCAN consta en la casilla (5).
¨ El FCAE contiene la misma información repetida en dos casilleros, lo cual, a mas de absurdo, le hace impresentable. Se adicionó sin razón alguna la sección (9)”Desagregación del Valor en Aduana” cuando, dicha desagregación, no tiene que ver en nada con el objetivo del formulario, que es determinar el valor CIF en aduanas de la mercancía importada, de tal suerte que su desagregación no tiene sentido y ello se observa fácilmente al ver que los casilleros (9.3) y (8.2.10) se refiere a lo mismo, es decir, el importador tendrá que consignar en los dos casilleros la misma información. Igual sucede con los casilleros (9.2) y (8.2.8) referidos al flete desde el puerto de embarque hasta el puerto de destino. La inclusión del casillero (9.1) FOB, va a traes mucha confusión, puesto que el importador no sabe que valor debe consignar, si el que consta en la factura, (8.1.1) o el 8.2. En cualquiera de los dos casos es una información repetitiva en el mismo formulario. Finalmente, el casillero (9.4), es inaudito porque ¿qué otro valor puede considerarse, a más de los anteriores, para establecer el valor CIF? Ninguno.
III. Pautas par llenar el formulario
Esta parte del documento contiene algunas pautas orientadas a explicar cómo debe llenarse el formulario sobre la Declaración Aduanera del Valor. Se incluyen varias recomendaciones formuladas a partir de la experiencia recogida en varios cursos dictados sobre el tema, en los que participaron principalmente personal perteneciente al área de importaciones de algunas empresas.
Parecería que el llenado del formulario es un asunto sencillo, pero la realidad nos hace ver todo lo contrario. A pesar de existir un instructivo, este no llena los vacíos y las inquietudes que nacen del alcance que tiene la información que se considera vital para la determinación del valor de la mercancía en aduana. El instructivo no enseña los pormenores, los detalles y la relación que tiene cada casillero con la determinación del valor, conforme al Código de Valoración de la OMC, vigente en el Ecuador a partir del mes de Agosto de 1995.
El presente capítulo trata de llenar ese vacío explicando en forma sencilla y clara como debe llenarse y las repercusiones en caso de una información inexacta.
La Declaración Aduanera del Valor en vigencia se llena de la siguiente manera:
1 Aduana
Hojas adicionales
de
N° formulario DUI
Régimen
1.1 Aduana Código
1.2 RUC/CI/Catastro /Pasaporte
2 Registro de Aduanas
1.3 Consignatario o importador
1.4 Nivel Comercial Código
1.5 otros
Los tres primeros casilleros no tienen numeración: el primero, Hojas adicionales sirve para indicar el N° de formularios que se están acompañando al DAV1, el cual contiene información sólo para 5 ítem(s) o productos diferenciados; en caso de que una factura tenga más de cinco productos diferenciados y menos de 30 se utilizará el segundo formulario o DV2 que contiene información para 25 ítems adicionales y así sucesivamente. Este casillero está vinculado con la información a consignarse en el Capítulo 5 sobre la Descripción de la mercancía.
En el segundo casillero N° Formulario DUI: debe consignarse el N° del Documento Unico de Importación (DUI). El problema que se advierte en este casillero tiene que ver con el rechazo de un DUI cuyo número ya consta en el formulario DAV1. Las interrogantes que surgen son: ¿qué pasa con el DAV? ¿Se lo rechaza también, lo cual implica que el importador tiene que rehacer todo el trabajo?. O simplemente se supera el problema adoptando una política que impida esta pérdida de tiempo, ya sea relacionando el formulario con el N° del DUI rechazado o cualquier otro procedimiento que tiene que decidir la CAE.
El tercer casillero Régimen: hay que llenarlo con el Código correspondiente al régimen declarado. Esta información tiene que ser similar a la correspondiente consignada en el DUI. Realmente, si la DAV se utiliza sólo para importaciones a consumo, no debía habérselo incluido sin embargo, si la CAE aplica la facultad establecida en el artículo 4 de la Decisión 379, el importador sólo tiene que llenar la DAV para lo que es despacho a consumo y poner en éste casillero el régimen 10. Si por el contrario, el requisito de presentar este formulario es para todo tipo de importación, el importador debe consignar el mismo código que consta en el DUI, con relación al régimen declarado.
Casillero 1.1 Aduana: debe llenarse con el código correspondiente al distrito aduanero en que va a nacionalizarse la mercancía objeto de valoración. Hubiese sido aconsejable que se adopten los códigos establecidos en la Decisión 379 a fin de evitarse el trabajo de correlación en el envío de la información. Como eso no es posible, el código a consignarse es el mismo que para este efecto se consigna en el DUI:
Casillero 2 Registro de Aduana: Es un casillero que debe ser llenado por la aduana, para control y seguimiento interno.
Casillero 1.2 RUC/CI/Catastro/Pasaporte ¡ Código: En este casillero debe consignarse un Código según el instructivo: 1=RUC; 2=Cédula de identidad; 3=Catastro; 4=Pasaporte y 5=otros. Adicionalmente debe consignarse el número del documento correspondiente al código especificado.
Casillero 1.3 Consignatario o importador: En este casillero el importador debe consignar la dirección exacta donde se lo pueda ubicar, preferiblemente el domicilio de su empresa o el de su residencia según sea el caso. Para la aduana, esta información es importante porque le permite confirmar la existencia real de un importador. La historia de la Aduana esta plagada de casos en que el importador o no existió o era un testaferro.
Casillero 1.4 Nivel Comercial. En este casillero, el importador debe consignar el nivel comercial que tiene con su proveedor frente a la mercancía que está importando y de la cual está declarando su valor. En éste sentido, el importador puede ser: 2=mayorista, 3=minorista o 4=otros. En este casillero, el instructivo propuesto presenta un error al incluir una posibilidad inexistente como es que el importador sea 1=fabricante de la mercancía que está importando. El importador puede haber fabricado en el exterior esa mercancía que está importando, pero para objeto de la determinación del valor, en el momento que hace su declaración en el Ecuador, él no es fabricante sino importador, pudiendo ser mayorista o minorista, tal cual consta en el instructivo de la Decisión 379. Podría entenderse al importador, como fabricante de la mercancía que está importando, si lo importa para procesar dicha mercancía, lo cual es un código forzado que tiene una importancia relativa desde el punto de vista de la valoración. En conclusión, en éste casillero, según sea el caso, el importador debe llenar solamente un código que en ningún caso será el 1.
Casillero 1.5 Otros especifique. Por lo anotado en el casillero anterior, este será un casillero de muy poca utilización, puesto que para efecto del valor de la mercancía existirán pocos casos en los que el importador sea algo diferente a mayorista o minorista. Por ejemplo podría darse el caso de que el importador sea una sucursal del proveedor; en este caso puede llenar el casillero anterior con el número 3 y en este casillero llenar con la frase sucursal, con la cual l aduana tiene una información importante para aceptar o rechazar el valor declarado y sobre todo para tomar muy en cuenta la información consignada en los casilleros 7.1 y 7.2.
3.1 Nombre/Razón Social
3.2 Condición Código
3.3 Dirección
3.4 Ciudad
3.5 País Código
3.6 Fax
3.7 Teléfono
E – mail
3 PROVEEDOR
La sección 3 PROVEEDOR esta diseñada para que el importador consigne la información requerida respecto a su proveedor o exportador de la mercancía, cuyo valor está declarando.
Casillero 3.1 Nombre/Razón Social Debe intentarse poner el nombre completo del exportador o proveedor de la mercancía importada a fin de que la Aduana, en caso de necesidad pueda tomar contacto con dicho proveedor.
Casillero 3.2 Condición Se refiere a la condición de fabricante, distribuidor u otro, que tenga el proveedor con respecto a la mercancía que está enviando a nuestro país acompañada de una factura expedida por él.
El instructivo indica que en éste casillero debe consignarse un código con cualquiera de los siguientes dígitos:
El problema en este casillero va a presentarse cuando se incluya el código 3=otros, por cuanto el importador no tiene otro casillero para especificar de que se trata la “otra” condición y esa información es importante para objeto de la determinación del valor.
Casillero 3.3 Dirección. Tiene que detallarse claramente el domicilio o dirección del proveedor, que tiene que coincidir con la que aparece en la Factura Comercial.
Casillero 3.4 Ciudad La ciudad donde reside el proveedor o donde está ubicada la planta, fábrica empresa en caso de ser una razón social. En este punto hay que considerar que pueden haber casos donde el proveedor tenga un lugar de residencia diferente al lugar donde se hizo la transacción o donde se embarcó y/o produjo la mercancía importada.
Casillero 3.5 País Código Como complemento de lo anterior, en este casillero debe insertarse el código de país, conforme al correspondiente código que para el efecto señala el DUI, respecto al país donde reside el proveedor. Hay que recordar que esta información tiene como objetivo, facilitar a la aduana la información necesaria para localizar al proveedor en caso de necesidad.
Casillero 3.6 Fax Del proveedor, similar al que conste en la factura u otro
Casillero 3.7 Teléfono idem
Casillero sin número E – mail. En caso que el proveedor tenga e-mail o una página web, puede informarse el particular a la aduana.
La sección N° 4 contiene la información mínima indispensable sobre la Transacción o compra – venta, así;
4 TRANSACCION
4.2 Incoterms Lugar
4.3 N° Res. de Aduana
4.4 Fecha
4.5 N° Factura
4.6 Fecha
4.7 N° Contrato
4.8 Fecha contrato
4.9 Tipo cambio
4.10 Fecha
4.12 País origen
4.13 País procedencia
4.11 Moneda
4.1 Naturaleza
Código
Casillero 4.1 Naturaleza Este casillero se refiere a la naturaleza de la transacción o de la compra – venta de la mercancía objeto de valoración. Según el instructivo, tiene que llenarse con un código que va del N° 11 1l 28 según corresponda al tipo de transacción realizada. En el caso ecuatoriano, los más comunes serán el 11=Compra/Venta a precio firme, para su exportación con destino al Ecuador; o el N° 28 = otros en el caso que no corresponda ningún tipo de transacción especificado con el resto de Códigos. El importador debe conocer que en caso de que por ejemplo, la mercancía que está ingresando al país, la obtuviera a través de un Intercambio Compensado, es decir código = 18, la Aduana, conforme al Código de Valoración, está en facultad de rechazar el precio constante en la factura comercial que acompañe esa transacción y determinar su valor con base a uno de los métodos alternativos, aplicados en la prioridad que se establece para el efecto. En síntesis, sobre este casillero hay que recordar que el Valor de Transacción basado en el precio de factura rige sólo cuando se trata de una venta para la exportación con destino al Ecuador.
Casillero 4.2 Incoterms, lugar: En este casillero deben consignarse las siglas correspondientes a las condiciones de entrega de las mercancías y lo más importante, el lugar donde se entregan esas mercancías, información que no aparece en el instructivo de la CAE y que puede generar más de una confusión. Con el propósito de superar este inconveniente, y que el importador pueda contar con la indicación precisa para llenar este casillero a continuación se incluye un cuadro que contiene la ayuda necesaria para ello.
Códigos | Significado del Incoterm | Lugar que se debe precisar |
EXW |
En fábrica | Ubicación de la fábrica |
FCA | Franco transportista | Punto designado |
FAS | Franco al costado del buque | Puerto de embarque convenido |
FOB | Franco a bordo | Idem |
CFR | Coste y flete | Idem |
CIF | Coste seguro y flete | Puerto de destino |
CPT | Flete pagado hasta | Lugar de destino convenido |
CIP | Flete y seguro pagados hasta | Idem |
DAF | Lugar de entrega convenido en la frontera | |
DES | Entrega sobre buque | Puerto de destino convenido |
DEQ | Entrega con derechos no pagados | Lugar destino convenido en el Ecuador |
DDP | Entrega con derechos pagados | Lugar destino convenido en el Ecuador |
XXX | Otras condiciones de entrega distintas de las anteriores | Indicar las condiciones estipuladas en el contrato |
Casillero 4.3 N° de Resolución de Aduana Difícilmente va a llenarse este casillero puesto que la condición se refiere a una Resolución que afecte el Valor de la mercancía importada más no los derechos arancelarios a pagarse. En el Ecuador no existen resoluciones de este tipo. Podría ir eventualmente en caso por ejemplo que el Ministerio de salud, en el afán de estimular la importación de medicamentos genéricos, expida una resolución por la cual establezca que para efectos tributarios, los medicamentos genéricos valdrán la mitad del valor que consta en la factura.
Casillero 4.4. Fecha Se refiere a la de la resolución, en cuyo caso tampoco será un casillero que se llene con información por las circunstancias indicadas con relación al casillero anterior.
Casillero 4.5 N° de Factura En este casillero debe incluirse el mismo número que tiene la factura comercial que acompaña a la declaración aduanera. En este momento no existe disposición alguna que exija que la factura comercial tenga determinados requisitos mínimos para su aceptación, uno de ellos, vigente en la mayor parte de países del mundo, tiene relación con la impresión natural de dicho número a la impresión de la factura, en cuyo caso iría este número. La recomendación es que así sea un número hecho en computadora o a máquina, el que se incluya en este casillero debe corresponder al que consta en la factura comercial.
Casillero 4.6 Fecha de la Factura Igualmente, debe incluirse la fecha que consta en la factura comercial y no otra. Este casillero es fundamental para la aplicación de los métodos alternativos del valor y principalmente para alimentar la base de datos de precios referenciales sobre mercancías idénticas y similares adquiridas en el mismo momento o en uno aproximado. El formato a utilizarse es, día/mes/año
Casillero 4.7 N° de contrato u otro documento Generalmente, cuando la transacción tiene un valor comercial significativo se sella una transacción a más de la factura, con un Contrato de compra – venta o cualquier otro documento, en cuyo caso, el importador debe informar a la aduana de su existencia insertando en este casillero su número. Esta información adquiere importancia en el caso de que la Aduana dude o rechace el precio de factura y conmine al importador a realizar los descargos correspondientes para ratificar o rectificar el valor declarado.
Casillero 4.8 Fecha del Contrato En caso de que se haya llenado el casillero anterior, es conveniente informar la fecha en que se suscribió ese contrato o cualquier otro documento que garanticen la transacción comercial. El formato a utilizarse es, día/mes/año
Casillero 4.9 Tipo de cambio Algunas importaciones pueden venir cotizadas en una moneda diferente al dólar (hoy moneda ecuatoriana), en cuyo caso se debe consignar en este casillero el tipo de cambio del dólar con esa otra moneda, conforme a la tabla que sobre el particular mantiene el Banco Central.
Casillero 4.10 Fecha cambio. La fecha en que se aplica el tipo de cambio informado en el casillero anterior. El formato a utilizarse es, día/mes/año.
Casillero 4.11 Moneda En este casillero irá siempre un código correspondiente a la moneda en que se realizó la transacción comercial y que debe ser el mismo que se incluya en el DUI.
4.12 País de origen Código Este casillero tiene un error de apreciación que debe ser explicado. Realmente no debería ir y consecuentemente no debería ser llenado por cuanto si estamos informando sobre la transacción comercial se entiende que la información debe referirse al país donde se efectuó la transacción que en general viene a ser el país donde se embarcó la mercancía con destino al Ecuador. Se recomienda por tanto, para evitar problemas y contradicciones poner o el código del país donde se efectuó la transacción, el cual, va a coincidir en la mayoría de casos con el código del siguiente casillero. El código que exige la Aduana es el mismo que consta en el instructivo para el llenado del DUI.
Casillero 4.13 País de procedencia, Código Consignar el Código del país donde se embarcó la mercancía con destino al Ecuador. El código que exige la Aduana es el mismo que consta en el instructivo para el llenado del DUI.
Casillero 4.14 Forma de envío En este casillero el formulario contiene dos recuadros para llenarlos en caso que sean envíos fraccionados o únicos. Legalmente está prohibido los envíos fraccionados a excepción de importaciones declaradas al régimen de depósito aduanero, consecuentemente, el importador va a consignar en la mayoría de casos como un envío único, poniendo una (x) en el recuadro correspondiente.
Casillero 4.15 N° de envíos. Consecuente con el anterior, este casillero no será utilizado en la mayoría de casos, solamente podrá utilizarse en casos especiales como importaciones a depósitos aduaneros siempre que la CAE mantenga la exigencia de la DAV para importaciones declaradas a un régimen especial.
Casillero 4.16 Modo de transporte Consignar el nombre y código que se utiliza en el llenado del DUI para cada empresa y tipo de transporte. La información de este casillero está vinculada con los documentos y el valor declarado en el casillero 8.2.8
Casillero 4.17 Puerto de embarque Código Se refiere al puerto donde se embarcó la mercancía cuyo valor se está declarando. El puerto debe corresponder al país de procedencia consignado en el casillero 4.13
Casillero 4.18 Puerto de descarga Código. Se refiere al puerto donde se descarga la mercancía para objeto de su nacionalización. Es una información que se relaciona con el casillero 4.2 en el que se informó sobre las condiciones de entrega de las mercancías y el lugar convenido para el efecto.
Casillero 4.19 Forma de pago Código Consignar el mismo código que sobre el particular se informó en el DUI. Esta información es importante en caso de ser una transacción a crédito, caso en el cual, si los intereses vienen desglosados en la factura, la aduana puede deducirlos a objeto del cobro de los tributos. Dependiendo de sí hay o no intereses, este casillero se relaciona con el 8.3.2.
SECCION 5 DESCRIPCION DE LA MERCANCIA
Esta sección es la que más dolores de cabeza va a traerle a quien se encargue de llenar el formulario en vista de que tiene que utilizar una fila por cada ítem o producto diferenciado.
Total 5 DESCRIPCION DE LA MERCANCIA
ítem
5.1 Subpartida NANDINA
5.2 Descripción comercial
5.3 Características/tipo
5.4 País de origen
ítem
5.5 Marca comercial
5.6 Modelo
5.7 Año
5.8 Estado
5.9 Cantidad
5.10 Unid.
5.11 FOB unitario
Un producto o ítem puede diferenciarse de otro, por cualquiera de las once variables o parámetros contemplados en esta sección, por lo que facturas que pueden tener varios items clasificados en la misma partida arancelaria, por el hecho de ser de diferente tamaño por ejemplo ya obliga a utilizar otra fila y así por el estilo. A su vez es importante que el importador conozca que la información que va a consignar en esta sección, constituye la materia prima para alimentar y estructurar las diferentes bases de datos que en el mediano plazo conformará el sistema informático de la aduana y que servirá para mejorar los indicadores de valoración y recaudación aduanera. Lo ideal hubiese sido que en el afán de evitar un trabajo cansino tanto al importador como a la aduana, la información consignada a partir de 6 items o productos diferenciados pueda ser consignada a través de un diskett.
En primer lugar debe señalarse el número total de items que comprende la Declaración.
Casillero 5.1 Subpartida NANDINA en este casillero, el importador debe consignar la partida arancelaria (ocho dígitos sin puntos[10][1]) en la que se clasifica el producto o ítem cuya información se está especificando en cada fila y el dígito verificador que le corresponda. El Número de filas utilizadas debe ser igual al total de ítems declarados.
Casillero 5.2 Descripción comercial En este casillero se debe consignar el nombre comercial de la mercancía importada, es decir el nombre del producto tal cual se lo comercializa y se lo conoce. Ejemplo, radio, monitor, refrigerador, papas, camisas, etc.
Casillero 5.3 características /tipo En este casillero se debe poner la denominación comercial de la mercancía, expresada en términos claros que permitan su identificación y clasificación a nivel de subpartida y complementar si es posible con las características, el tipo, clase, dimensiones, capacidad etc., de la mercancía que se está declarando.
El ejemplo más práctico está en la información sobre una confección.
Denominación de la prenda – (Pantalón, saco, camisa, vestido, blusa)
Marca comercial. Lacoste, Adidas, Umbro, etc.
Composición del tejido empleado – Porcentaje de fibra según naturaleza
Tipo de tejido De punto
Talla y sexo. 48, large, masculino, etc.
Unidad comercial unidades, decenas, gruesas etc.
Casillero 5.4 País de origen Señalar el código del país donde la mercancía ha sido producida, cultivada, manufacturada o extraída. El instructivo de la CAE indica que esta Casillero se llenará sólo en caso que los ítems comprendidos en una misma factura comercial, tengan diversos orígenes. De lo contrario basta con llenar la Casillero 4.12. Al respecto, la Casillero 4.12 se refiere el país de origen de la transacción que no siempre puede coincidir con el país de origen de los bienes importador. Puede haber casos en que la transacción, el negocio o la compra – venta se haya realizado en los EEUU, pero que los productos sean de fabricación china. En éste caso, en el casillero 4.12 irá EEUU y en el casillero 5.4 irá China. Este es un casillero que de conformidad con el instructivo propuesto, requiere de una precisión y hasta que ello ocurra habrá que sujetarse a lo propuesto por la CAE en su instructivo.
Casillero 5.5. Marca comercial En este casillero se debe poner la denominación, nombre o sigla que la da cada fabricante a su producto. Ejemplo Lancoste, LG, Philips, Sony, Chevrolet, etc.
Casillero 5.6 Modelo Rige preferentemente para lo que es maquinaria y vehículos y se refiere en general al diseño específico de la mercancía Ejemplo: Bicicleta MTX de paseo, Televisor XY 1231 etc.
Casillero 5.7 Año Es una información relacionada con el tipo de mercancía, especialmente si se trata de maquinaria o vehículos.
Casillero 5.8 Estado de mercancía Hay que indicar, conforme al siguiente código, el estado en que se está importando la mercancía declarada: 01=nuevo; 02=usado; 03=Desarmado; 04=Semiarmado; 05=Siniestrado; 06=Averiado; 07=Otros.
Casillero 5.9 Cantidad Debe consignarse la cantidad de cada ítem declarado. Si estas cantidades vienen desglosadas en la factura, debe ser iguales a las que se consigne en éste casillero. Caso contrario hay que tener cuidado en que la suma de estas cantidades, sean iguales a la cantidad total de la factura.
Casillero 5.10 Unidad comercial Hay que consignar la unidad estándar en que se comercializó la mercancía objeto de valoración: Kg, litro, TNM, unidades etc.
Casillero 5.11 FOB unitario en US$ En este casillero debe consignarse el valor FOB unitario en función de la unidad en que se realizó la transacción. En caso que la condición de entrega se haya efectuado en un valor diferente al FOB, es necesario realizar los ajustes del caso con los valores declarados en la sección 8 contenidos en los casilleros 8.2.6; 8.2.7 y 8.2.9 y prorratear por las cantidades a fin de arribar al valor FOB unitario.
Este valor será importante en la conformación de la base de datos.
SECCION 6
INTERMEDIARIO ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR6 INTERMEDIARIO ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR
6.1 ¿Se Utilizó algún intermediario en la transacción comercial?
SI NO
6.2 Nombre del intermediario
6.3 Dirección
6.4 Ciudad
6.5 País
6.6 Tipo de intermediación
Esta sección contiene información respecto al intermediario que intervino en la transacción que se está declarando, consecuentemente si la misma se realizó sin ninguna intermediación, esta sección no requiere ser llenada por el importador.
Casillero 6.1 ¿Se utilizó algún intermediario en la transacción comercial? Se debe contestar sí o no con una X en el recuadro correspondiente. Si la respuesta es afirmativa, hay que consignar el tipo de intermediación, en el casillero 6.6 y el valor correspondiente pagado por el importador a ese comisionista o intermediario, excepto cuando se trate de una comisión de compra.
Casillero 6.2 Nombre del intermediario Se llenará sólo en caso que respuesta en 6.1 haya sido positiva. Idem para los casilleros 6.3; 6.4 y 6.5
Casillero 6.6 Tipo de intermediario El importador debe consignar uno de los siguientes códigos: 1 Si intervino un Agente De Ventas y el importador pagó una comisión que no esté incluida en la factura, e4n cuyo caso, debe declarar el valor en el casillero 8.1.2: 2 Si en la intermediación intervino un Agente de Compras, en cuyo caso, la comisión pagada por el importador no tributa en consecuencia no se incluye en el valor de la mercancía, por tanto el importador sólo señala el Código 2 en este casillero pero no incluye ningún valor en el casillero 8.2.1.: 3 Si la mercancía la adquirió de un broker o corredor, en cuyo caso tampoco tributa.
SECCION 7
CONDICIONES DE LA TRANSACCIÓN
Esta sección contiene un verdadero cuestionario con 8 interrogantes sobre aspectos puntuales de la transacción encuadrando la misma en lo realmente es la aplicación del Código de valoración de la OMC:
En esta sección la primera recomendación para el importador es que no vaya, por descuido a poner la (X) en los dos recuadros. Esta observación desnuda un error en la concepción del formulario. Lo lógico habría sido elaborarlo con un solo recuadro en el que el importador podía poner un código, 1=SI y 2=NO. De esta manera se garantizaba la información y se evitaba que alguien, intencionadamente o por descuido altere la información proporcionada por el importador con tan sólo añadir una (X) en un casillero vacío. 7 CONDICIONES DE LA TRANSACCION
7.1 ¿Existe Vinculación con el proveedor
SI NO
7.2 ¿Ha Influido la vinculación en el precio de mercancías importadas?
SI NO
7.3 ¿ Existen pagos indirectos relativos a las mercaderías
SI NO
7.4 ¿Existen cánones o derechos de licencia relativos a la mercadería importadas que ud. Está obligado a pagar….
SI NO
7.5¿Está la venta condicionada por un acuerdo, según la cual, una parte del producto. revierta directa … al proveedor?
SI NO
7.6 ¿Existen restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el importador……….
SI NO
7.7 ¿Depende la venta o el precio, de condiciones o contraprestaciones
con relación a la mercancía a valorar?
SI NO
7.8¿Puede determinarse el valor de las condiciones o contraprestaciones?
SI NO
Casillero 7.1 ¿Existe vinculación con el proveedor? Para explicarle al importador, el porqué de esta pregunta, es necesario remitirse al concepto del Valor de Transacción o método principal del valor que contempla el Código de la OMC. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. Este principio es el que se recoge en este y el siguiente casillero o pregunta.
Las siguientes son las únicas formas de vinculación entre el importador y su proveedor reconocidas legalmente para objeto de valoración, en el entendido que las mismas pueden incidir en un precio menor al precio normal.
¨ si una ocupa cargos de responsabilidad en una empresa de la otra;
¨ Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
¨ si están en relación de empleador y empleado;
¨ si una tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
¨ si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
¨ si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
¨ si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
¨ si son de la misma familia.
Casillero 7.2 ¿Ha influido la vinculación en el precio de la mercancía importada? El importador en primer lugar debe informar si tiene algún tipo de vinculación de las señaladas, con su proveedor. Tiene que contestar en este casillero con un si o con un no, si existió influencia en los precios. En caso que responda afirmativamente, el importador debe saber que su afirmación, aceptando que hubo incidencia en el precio, faculta a la Aduana a rechazar el valor declarado y determinar un valor con base a la aplicación de un método alternativo.
Casillero 7.3 ¿ Existen pagos indirectos relativos a las mercancías? En vista que este casillero, si se contesta afirmativamente, tiene que cosignarse un valor en e3l casillero 8.1.2 hay que señalar que existe un error en su texto el cual debió ser del siguiente tenor ¿Existen pagos indirectos y/o descuentos retroactivos relativos a las mercancías?. Consecuentemente, el importador, en caso que sepa de tales descuentos o pagos indirectos debe informar a la aduana o ésta en conocimiento de tales egresos del importador en beneficio del proveedor, deberá añadir su valor al precio neto de factura para objeto de la determinación del valor de la mercancía en aduana. Existe otro tipo de descuentos reconocidos por el código, que tiene que ver con el nivel comercial del importador y /o con el volumen de compra o forma de pago, que se deducen del precio de factura o no se consideran para objeto de valoración en caso que estén desglosados en la factura comercial, siempre que sean razonables, no así los descuentos retroactivos que si tributan. Si el importador informa que no existió ninguno de estos egresos no tiene que consignar ningún valor en el casillero 8.1.2, caso contrario si debe consignar su valor.
Casillero 7.4 ¿Existen cánones o derechos de licencias relativos a las mercancías importadas que usted está obligado a pagar directa o indirectamente, como condición de la venta? Los cánones son alquileres, a su vez, en el comercio internacional es frecuente que el derecho de ser único distribuidor de una determinada mercancía importada tiene un pago oculto, como es el pago de una regalía, que no se refleja en el precio de factura pero que significa un costo adicional para importar esa mercancía. En este caso ese alquiler o esa regalía se consideran parte del precio pagado por la misma, en consecuencia su valor debe añadirse para objeto del cobro de tributos, por tanto si el importador responde esta pregunta afirmativamente, debe consignar su valor en el casillero 8.2.4 o aceptar dicho aumento en caso que la aduana tenga esta información por otra vía.
Casillero 7.5 ¿Está la venta condicionada por un acuerdo, según el cual, una parte del producto de cualquier reventa cesión o utilización posterior de las mercancías importadas se REVIERTA directa o indirectamente a su proveedor extranjero? Esta interrogante tiene que ver con la aplicación del literal c del artículo 1 del Código de Valoración. El importador debe entender que para la aduana, la existencia de una condición como la especificada en la pregunta, puede tener una incidencia para que el precio constante en la factura comercial sea un precio menor al precio normal de venta de la misma mercancía por parte del mismo proveedor, en cuyo caso la aduana está facultada para rechazar dicho precio y valorar con base a uno de los métodos alternativos. Para evitar la aplicación de ese procedimiento, el importador, en caso de que exista esta situación, debe informar en este casillero y consignar su valor en el casillero 8.2.5
Casillero 7.6 ¿Existen restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el importador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo del Valor del GATT? Al igual que lo expresado en el casillero anterior, el literal (a) del artículo 1 del Código, señala que se aplicará el método primero, o sea se aceptará el valor declarado por el importador, si este declara que no ha existido ninguna restricción impuesta por el vendedor con relación a la mercancía objeto de valoración. Si por el contrario existe tal restricción, el importador debe informar a la aduana para curarse en salud porque si la aduana conoce de tal restricción está en pleno derecho de rechazar el valor declarado. Las únicas restricciones que la aduana, en nuestro caso, debe aceptar son: 1 Cuando el proveedor limite el territorio geográfico donde puedan venderse las mercancías a valorar y 2 Cundo la restricción no afecte sustancialmente el valor de las mercancías. En resumen, si se contesta afirmativamente, el importador debe saber cual será la reacción de la aduana, no existe en la sección 8 un casillero en que pueda consignarse un valor estimado de la restricción. Si contesta negativamente no pasa nada.
Casillero 7.7 ¿ Depende la venta o el precio de condiciones o contraprestaciones con relación a las mercancías a valorar? Este casillero está directamente relacionado con el siguiente y en el caso de contestarse positivamente habrá que señalar su valor en el casillero 8.2.3. Según el Código de valoración se intuye que una condición impuesta por el proveedor al importador, puede tener cierta incidencia en el precio real de la mercancía, al igual que una prestación dada por el importador al proveedor, de un bien o servicio que vaya a utilizarse o haya sido utilizado en la producción de la mercancía importada. EN cualquiera de los dos casos, si nos e estima un valor, la Aduana está facultada para rechazar el valor declarado o constante en la factura comercial y valorar con base a un método alternativo, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 1 del Acuerdo de valoración de la OMC.
Casillero 7.8 ¿Puede determinarse el valor de las condiciones o contraprestaciones? Si la casilla anterior se contestó afirmativamente, en este casillero, el importador debe informar si está en condiciones de estimar su valor, el cual deberá consignarlo en el casillero 8.2.3
SECCION 8
DETERMINACION DE LA TRANSACCION
Esta sección debió haberse llamado Determinación del Valor, puesto que trata exclusivamente de calcular con base a los valores declarados por el importador, cuanto vale realmente la mercancía para objeto del cobro de los tributos.
Como en nuestro caso la moneda nacional es el dólar, se supone que utilizaremos una sola columna tal como consta en el formulario impreso y que se detalla a continuación.
8.1 Base de cálculo US$
8.1.1 Precio Factura (Precio neto)
2.120.000
8.1.2 Pagos indirectos, descuentos retroactivos, otros
200.000
1.920.000
Total 8.1
Casillero 8.1.1 Precio Factura En este casillero debe consignarse el precio neto que consta en la factura comercial en el término de entrega en que se efectuó la transacción y que consta en el casillero 4.2. En este punto es necesario explicar que algunas facturas pueden traer indicado y/o desglosado importes por descuentos por ejemplo por volumen de compra, por pago al contado, etc.; estos descuentos, que no son los llamados descuentos retroactivos a que se refiere el siguiente casillero, pueden y deben ser aceptados por la aduana siempre que estén en porcentajes considerados normales y acordes con tasas de interés e inflación del país exportador. Ejemplo, si la tasa de interés anual es de un 15% no es posible que el descuento sea de un 30%. En este caso el precio neto de factura es igual al precio bruto de la misma menos los descuentos antes indicados.
Casillero 8.1.2 Pagos indirectos, descuentos retroactivos, otros Sí en el casillero 7.3 se contestó afirmativamente, en este casillero debe consignarse su valor, no solamente en casos en que existan pagos indirectos por parte del importador, que hayan beneficiado al proveedor sino también en caso de que existan descuentos retroactivos como por ejemplo aquellos descuentos que consten especificados en la factura por concepto de compensación de envíos anteriores. Estos valores se adicionan al precio neto de factura para objeto de la determinación del valor. El total de esta sección vendría a ser una especie de precio neto ex fábrica, del cual, habrá que partir para arribar al valor FOB requerido para calcular los FOB unitarios del casillero 5.4.
8.2 Adiciones a importes no incluidos en 8.1 y a cargo del comprador US$
8.2.1 Comisiones, Corretajes, salvo comisiones de compra
30.000
8.2.2 Envases y embalajes
2.000
8.2.3 Bienes y servicios suministrados por el importador gratuitamente o a precios reducidos y utilizados en la producción y venta de las mercancías importadas
150.000
8.2.4 Cánones y derechos de licencia
2.000
8.2.5 Producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior que revierta al proveedor extranjero
200.000
8.2.6 gastos de entrega hasta el lugar de importación
2.000
8.2.7 Gastos de transporte hasta el lugar de embarque
1.000
8.2.8 Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación
10.000
8.2.9 Gastos de carga, descarga, manipulación
2.000
8.2.10 gastos de seguro
4.000
Total 8.2
403.000
Casillero 8.2.1 Comisiones, corretajes, salvo comisiones de compra Si la respuesta en 6.1 fue afirmativa y adicionalmente en el casillero 6.6 se puso el código 1= intermediario de venta o 3 = Corredor o Broker, en este casillero debe consignarse el valor de las comisiones pagadas por el importador al Agente de ventas o al corredor, según sea el caso. Por el contrario si en el casillero 6.6 se puso el código 2 = intermediario de compra, en este casillero no debe consignarse ningún valor, puesto que las comisiones de compra no forman parte del valor de la mercancía en Aduana. Con relación a las comisiones de venta, su valor se incluye solamente en caso que no estén incluidas en el precio de factura y vengan especificadas por separado en la misma factura o en otra. Generalmente el proveedor ya incluye en el precio de venta, las comisiones que paga a su agente, en cuyo caso el importador no necesita declarar esa comisión.
Casillero 8.2.2 Envases y embalajes Algunos productos requieren de envases o embalajes especiales para su transportación y/o comercialización. En el caso de envases puede ocurrir que tengan una clasificación arancelaria independiente a la clasificación de su contenido. En este caso dicho embalaje tiene un valor específico que debe adicionarse al valor de la mercancía para objeto del cobro de los tributos. En el caso de embalajes especiales, se supone que existe un valor pagado en mano de obra y en materiales usados para el efecto que deben adicionarse al valor de la mercancía. Estos rubros se adicionarán solamente cuando no estén incluidos en el precio de factura.
Casillero 8.2.3 Bienes y servicios suministrados por el importador, gratuitamente o a precios reducidos y utilizados en la producción y venta de las mercancías importadas Si, en los casilleros 7.7. y 7.8, se contestó afirmativamente, en este casillero debe consignarse un valor correspondiente al precio de mercado de los productos o servicios prestados al proveedor para que los incorpore en la mercancía objeto de valoración. El Código del Valor de la OMC contempla en su artículo 8 que deben adicionarse al precio de factura el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
- i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;
- ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;
- iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;
Casillero 8.2.4 Cánones y derechos de licencia Si, en la casilla 7.4 se respondió afirmativamente, en este casillero debe incluirse su valor. La aduana puede requerir del importador o tener información por otra vía respecto al porcentaje de regalías que se esté pagando por el producto importado objeto de valoración, en cuyo caso se adicionará dicho valor al precio de factura, tal como lo establece el Código de valoración en su artículo 8.
Casillero 8.2.5 producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior que REVIERTA al proveedor extranjero. Si en el casillero 7.5 se contestó afirmativamente, en este casillero se debe consignar el valor ESTIMADO o PROVISIONAL de esa reversión de dinero al proveedor extranjero, una vez que se comercialice la mercancía que se esté valorando. Realmente debería referirse este valor a un valor estimado o un valor definitivo. Ciñéndonos, al formulario impreso hay que indicar el particular en el casillero 8.5.
Casillero 8.2.6 Gastos de entrega hasta el lugar de importación Son los gastos que incurren el importador para trasladar la mercancía desde el sitio de expendio o fábrica hasta el puerto de destino excepto los gastos de transporte desde la planta o fábrica hasta el lugar de embarque, cuyo valor se consigna en el siguiente casillero. Este valor, en caso de existir, debe tomarse en cuenta para objeto de calcular el valor FOB. Forma parte de dicho valor.
Casillero 8.2.7. Gastos de transporte hasta el lugar de embarque Corresponde al flete pagado en el país de exportación por el transporte de la mercancía desde la planta, fábrica o lugar de expendio hasta el muelle del puerto de embarque. Al igual que el gasto anterior, también forma parte del valor FOB y debe ser considerado para objeto de calcular el FOB unitario de la casilla 5.4
Casilla 8.2.8 Gastos de Transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación. Corresponde al FLETE pagado por el transporte de la mercancía desde el puerto aeropuerto o sitio de embarque hasta el puerto, aeropuerto o sitio de destino en el Ecuador. En valor debe corresponder al que conste en el Contrato de Transporte
Casillero 8.2.9 Gastos de carga descarga y manipulación Estos gastos corresponden a aquellos que se producen a partir del traslado de las mercancías desde la planta o lugar de expendio hasta el lugar de importación. Sí, en el puerto o aeropuerto de destino se producen gastos de carga, descarga y manipulación, estos no se contabilizarán para objeto de la determinación del valor de la mercancía, si es que están especificados o distinguidos en los gastos de transporte o flete. Los gastos de carga descarga y manipulación efectuados en el traslado de las mercancías hasta el lugar de embarque con destino al Ecuador, son parte del valor FOB.
Casillero 8.2.10 Gastos de seguro Corresponde valor que conste en la póliza de seguro contratado para el transporte de la mercancía.
El total de esta sección debe adicionarse al valor de la sección 8.1
Sección 8.3
Deducciones del valor constante en la factura
Los valores de los siguientes rubros deben deducirse siempre que esten distinguidos en la factura comercial y sean parte del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía objeto de valoración.
8.3.1 Gastos de entrega posteriores a la importación (transporte etc.)
8.3.2 intereses
120.000
8.3.3 Asistencia técnica, armado, montaje, instalación, entrenamiento, gastos de construcción
100.000
8.4 derechos de aduana y otros impuestos
8.5 otros gastos
Total 8.3
220.000
8.4 Valor en aduanas = 8.1 + 8.2 – 8.3
2.103.000
8.5 Tiene carácter DEFINITIVO o provisional los casilleros 8.2.4 y 8.2.5
SI NO
Casillero 8.3.1 Gastos de entrega posteriores a la importación (transporte etc.) Pueden existir facturas que incluyan gastos a realizarse en un momento posterior a su nacionalización, como por ejemplo el trasporte desde el puerto o aeropuerto en el Ecuador hasta la bodega del importador. En este caso ese valor si está especificado en la factura comercial debe deducirse pues no forma parte del valor real de la mercancía para objeto de la determinación del valor y el cobro de tributos.
Casillero 8.3.2 Intereses Puede haber importaciones cuyo valor sea por pagar y obviamente una compra a crédito pudiera tener un precio mayor que una compra al contado. Esa diferencia corresponde al interés pagado por ser una compra a crédito. En estos casos es conveniente que el importador le exija a su proveedor que los intereses le distinga en la factura comercial del precio real de la mercancía. De ser así, el importador puede consignar esos intereses en este casillero a fin de que sean deducidos del valor de las mercancías para objeto del pago de los tributos, puesto que los intereses no pagan impuestos.
Casillero 8.3.3 Asistencia técnica, armado, montaje, instalación, entrenamiento, gastos de construcción Algunas facturas pueden incluir valores correspondientes a estos rubros. Puede ser por ejemplo que en la importación de una maquinaria industrial de última tecnología, el proveedor, de acuerdo al Contrato de compra – venta, esté obligado a trasladar a sus técnicos a nuestro país para que realicen el montaje de dicha maquinaria y que esos gastos de traslado y estadía en el país, el proveedor los facture conjuntamente con el valor de la maquinaria. En este caso, esos gastos son deducibles, siempre que se distingan en la factura comercial.
Casillero 8..2.4 derechos de aduana y otros impuestos. Estos valores difícilmente van a presentarse en nuestro país por lo que en general este casillero se llenará en casos excepcionales. Sólo se deducirían si por ejemplo en la factura comercial vinieran distinguidos los impuestos a pagarse en el ecuador para nacionalizar esa mercancía.
Casilla 8.3.5 Otros gastos. El importador puede poner en este casillero valores que no formen parte del valor de la mercancía, diferentes a los indicados anteriormente. Un caso típico sería consignar el valor de las comisiones pagadas por el importados a un agente de compras o a un empleado suyo que se encargó de realizar la compra.
Casillero 8.4 Valor en aduanas = 8.1 + 8.2 – 8.3 En este casillero, luego de añadir al precio neto de factura los rubros comprendidos en las secciones 8.1 y 8.2 y deducir los de la sección 8.3 se obtiene el valor de la mercancía en aduana que constituye la base imponible sobre la cual se aplicarán los tributos o sea el valor CIF de la misma. En vista que el Valor CIF también es igual al Valor FOB + el Seguro y más el flete, la información de esta sección tiene que cuadrar por ambos lados.
Casillero 8.5 Tiene carácter estimativo o provisional los casilleros 8.2.4 y 8.2.5 Antes de contestar este casillero vale destacar el error de sintaxis que tiene el formulario y también el formulario de la Decisión 379. En primer término casi es lo mismo estimativo o provisional. Lo que realmente se quiso decir y así consta en el instructivo de la Decisión 379 era DEFINITIVO o provisional, de tal manera que el importador, obviando el error heredado en el formulario vigente tiene que contestar si los valores consignados en los casilleros 8.2.4 y 8.2.5 son definitivos o provisionales y aquí surge un verdadero problema para contestar. En el formulario de la Decisión 379 había sólo un casillero, en el cual debía consignarse un número: 1 si esos valores eran definitivos y 2 si eran provisionales. En el formulario vigente ello no es posible por lo que la recomendación es poner en el casillero correspondiente a SI la letra D= definitivo y en el casillero NO la letra P igual a provisional.
SECCION 9
Desagregación del valor en aduana
9 DESAGREGACION DEL VALOR EN ADUANA
Esta es una sección cuya información es repetitiva de la que consta en la sección anterior, lo importante de la misma es que le obliga al usuario del formulario a desagregar y cuadrar el VALOR CIF O BASE IMPONIBLE, obtenido y consignado en el casillero 8.4, con los cuatro casilleros de este capítulo. Al mismo tiempo, nos permite obtener, con base a los datos consignados en la sección 8.2, el valor FOB TOTAL, que al mismo tiempo constituye el valor base para calcular los valores FOB unitarios del casillero 5.11.
Con base a lo anterior, el Valor FOB total resulta de la suma de los casilleros 8.1 + 8.2.6 + 8.2.7 y + 8.2.9. En otras palabras:
Valor FOB = 9.1 = 8.1 + 8.2.6 + 8.2.7 + 8.2.9
El FLETE, cuyo valor debe ir en el casillero 9.2 es igual al valor consignado en el casillero 8.2.8 que equivale y el valor del seguro que debe ir en el casillero 9.3. debe corresponderse con el valor consignado en el casillero 8.2.10.
Lo interesante de este capítulo es que necesariamente deben cuadrar los valores consignados en la sección 8 y especialmente el valor consignado en el casillero 8.4, con los valores consignados en esta sección.
Con este propósito se recomienda hacerlo de la siguiente manera:
Casillero 9.1 FOB US$ Es igual al total consignado en 8.1 más los valores consignados en 8.2.6 + 8.2.7 + 8.2.9
Casillero 9.2 Flete US$ Es igual al valor consignado en casillero 8.2.8
Casillero 9.3 Seguro US$ Es igual al valor consignado en casillero 8.2.10
Casillero 9.4 Otros US$ Es igual a los valores consignados en casilleros 8.2.1 + 8.2.2 + 8.2.3 + 8.2.4 + 8.2.5 – total 8.3
EJERCICIO
En la sección 8, para objeto de facilitar la explicación, se han incluido arbitrariamente determinados valores para cada uno de los casilleros que pueden ser consignados en el caso ecuatoriano. Con base a los mismos hemos obtenido un valor CIF total, de US$ 2.103.000 resultado de calculara 8.1 + 8.2 y – 8.3; (1.920.000 + 403.000 – 220.000)
Observamos que la base imponible es mayor a la que tradicionalmente, es decir, antes de la aplicación del formulario, se tomaba en cuenta para el pago de tributos, que generalmente era el Precio neto de factura (1.920.000). Esta es una de las ventajas del sistema, puesto que al aplicar la ley o sea el Código de Valoración de la OMC, la base imponible es el precio realmente pagado por la mercancía importada, que no necesariamente es el precio constante en la factura comercial sino algo más o menos según la información proporcionada por el importador a la aduana para que esta realice los ajustes correspondientes.
El Valor CIF obtenido en el casillero 8.4 (2.103.000) debe desagregarse en los cuatro rubros del capítulo 9. En el ejemplo que se ha puesto dicha desagregación debe realizarse de la siguiente manera:
Casillero 9.1 FOB TOTAL = 8.1 + 8.2.6 + 8.2.7 + 8.2.8
= 1.920.000 + 2.000 + 1.000 + 2.000 = 1.925.000
Casillero 9.2 FLETE = 8.2.8 = 10.000
Casillero 9.3 SEGURO = 8.2.10 = 4.000
Casillero 9.4 OTROS = 8.2.1. + 8.2.2 +8.2.3 + 8.2.4 + 8.2.5 – 8.3
= 30.000+2.000+150.000+2.000+200.000-220.000 = 164.000
TOTAL SECCION 9 2.103.000
SECCION 10
El problema principal tiene que ver con la firma o declaración juramentada que tiene que hacer el importador o representante leal de la empresa, los cuales, por lo general, son gente ocupada que incluso pasa parte del tiempo fuera del país. Cómo hacer para superar este inconveniente. ¿Será procedente y lógico que para no interrumpir las importaciones de una empresa, el Representante Legal tenga que firmar “Cheques en blanco” o todo un boletín de formularios para que no se paralicen sus importaciones mientras dure su ausencia?. Esta inquietud, si tiene una respuesta, esa tiene que orientarse a buscar una solución y ella bien podría ser que el importador o Gerente según sea el caso, designe a una persona de su confianza como firma autorizada para actuar ante la Aduana en ésta diligencia, asumiendo obviamente la responsabilidad solidaria con la declaración juramentada consignada en el formulario.
Casillero 10.1 Nombre del importador Consignar el nombre completo
Casillero 10.2 Cargo La función o cargo que tiene el importador en el caso de personas jurídicas; en el caso de personas naturales, poner solamente importador
Casillero 10.3 Fecha Consignar la fecha en la que se presentó el documento. Este casillero debería ser llenado por la aduana con la fecha en que se aceptó el trámite, caso contrario siempre van a asomar dificultades o fechas distintas. Esta fecha es importante desde el punto de vista de la aplicación del Código, porque es la fecha de referencia para la aplicación de los precios referenciales que hablan de un mismo momento o un momento aproximado.
III. CONCLUSIONES
- El propósito de querer cambiar la cultura tributaria de algún sector de importadores constituye un objetivo válido que merece el apoyo de toda la ciudadanía.
- Para lograr ese objetivo, el Formulario es una alternativa, pero no es la mejor alternativa.
- No se ha pulsado la consistencia del formulario y no se han evaluados sus efectos en el corto plazo.
- En función de la reactivación económica, no es el mejor momento para su aplicación.
- La forma como se ha propuesto aplicar el formulario ha sido errática, puesto que el formulario en sí, adolece de muchas inconsistencias
- No se ha cumplido con el compromiso andino y seguimos sujetos a una sanción producto de ese incumplimiento en vista que, si bien hemos incorporado el formulario no está en vigencia la decisión 379.
- El formulario, por su contenido, sus implicaciones y fundamentalmente por ser una declaración juramentada del importador, se constituye en el documento más importante de la Declaración Aduanera.
- Si definitivamente las autoridades pertinentes consideran que debe incorporarse dicho mecanismo a la legislación interna, debería adoptarse la decisión 379 sin modificación alguna, como tiene que ser, es decir incorporar el articulado, el formulario anexo a dicha decisión, el instructivo y sus respectivos anexos. Es preocupante que el formulario anexo a la Decisión 379 sea diferente al que ha puesto en aplicación la CAE[11][1].
- Los números de los casilleros del formulario adoptado por la CAE son diferentes a los de la Decisión 379, lo cual es una pérdida de tiempo, puesto que habrá que realizar una correlación cuando se quiera intercambiar información con el resto de países de la Comunidad Andina.
- El instructivo de cada casillero contenido en el formulario de la CAE difiere conceptualmente en algunos casilleros, con relación al instructivo de la Decisión 379
- El formulario de la CAE, es físicamente inmanejable; sus espacios son pequeños, difíciles de llenarlos a máquina y si se lo hace en computadora, será necesario que el importador o el Agente de Aduana se ingenie un programa que supla esta necesidad o de repente aparezca una empresa que lo elabore a un costo elevado. L
- El formulario de la CAE contiene varios errores vitales para la determinación del valor de la mercancía en aduanas.
- Los dos formularios tienen dificultades para importaciones cuyas facturas tengan más de 30 items o productos diferenciados. Este es un problema que va a demorar la presentación y agilidad de las declaraciones aduaneras.
- El formulario de la CAE incorpora innecesariamente algunos casilleros cuya información ya consta en el DUI, lo cual significa una pérdida de tiempo y de dinero de todos los involucrados en la importación.
- Existen varios casilleros que deben llenarse con códigos que no han sido debida y oportunamente difundidos, peor aún su significación. Adicionalmente, alguno códigos están mal conceptuados, lo que sin duda generará errores de diversa índole y no contribuirá al logro de uno de los objetivos que se persigue su aplicación como es alimentar eficientemente una base de datos para valorar mercancías por los métodos alternativos.
- La aplicación de este formulario no está acompañada de un manual o un dispositivo jurídico que regule las importaciones comprendidas en el artículo 4 de la decisión 379 puesto que hasta la fecha lo que se sabe es que se exigirá la presentación de la DAV a todas las importaciones por igual, contradiciendo lo que sobre el particular señala esta decisión.
- El desconocimiento generalizado sobre su alcance y contenido ocasionará a partir de su aplicación, un atascamiento de los trámites en el ámbito nacional, con graves implicaciones en la recaudación aduanera.
- Las importaciones, en vez de facilitarse se han complicado.
- Se desconoce si el importador puede afianzar su mercancía en caso de desacuerdo con la Aduana sobre el valor de la mercancía. Lo lógico es que la mercancía no se demore en la aduana por asuntos de valoración.
- Si el costo de cada DUI tramitado está por los 50 dólares, cual va a ser el costo de llenar este formulario que como queda demostrado, será más importante que el propio DUI.
- En resumen, en la aplicación del formulario sobre la declaración aduanera del valor se advierte un apresuramiento que por el contrario no ha tenido el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y una improvisación que no la deben pagar ni los importadores ni los Agentes de Aduana.
RECOMENDACIONES
- Llegar a la conciencia de las autoridades de la CAE, para que revisen esta medida, suspendan la aplicación de este formulario hasta cuando se superen los inconvenientes surgidos
- Mientras tanto, la CAE debe analizar la posibilidad de homologar el Certificado de Inspección con la DAV, habida cuenta que en el fondo, cumplen la misma función. Si ello no es posible sería conveniente estudiar la eliminación del Certificado de Inspección en Origen.
- Por la importancia del instrumento es necesario reformar el artículo 44 de la Ley Orgánica de Aduanas, incluyéndolo como documento de acompañamiento. La obligación actual a través de una simple resolución podría eventualmente tener visos de inconstitucionalidad
- Si definitivamente hay que ponerla en vigencia, el Ministerio de Comercio o el COMEXI debería adoptar, mediante un Acuerdo Ministerial, la Decisión 379 y la CAE debería imprimir el formulario Anexo a dicha Decisión, tal cual consta en la misma, o con algunos cambios prácticos y reales, para lo cual sería conveniente nombrar una Comisión para que trabaje en el tema.
- Mientras tanto sería conveniente que se capacite a los importadores y a los Agentes de Aduana, en el llenado de la DAV y en el conocimiento del Código de Valoración de las Mercancías en Aduana.
- Preparar oportunamente todos los reglamentos que se necesite para una aplicación clara y transparente de este mecanismo y ponerlos en vigencia antes de la entrada en vigor del formulario.
- Aprobar una resolución o una disposición legal por la cual se autorice el afianzamiento por el 120 % de la diferencia entre el valor declarado y el que determine la Aduana, con el objeto de facilitar su pronta nacionalización y transparentar el procedimiento evitando un nuevo brote de corrupción.
- Estudiar la posibilidad de que este formulario pueda ser enviado en medio magnético y si ello es posible, ponerlo en vigencia más bien en esa forma.
PROBLEMAS DETECTADOS
Los funcionarios de aduana encargados de recibir el formulario, están rechazando equivocadamente el mismo cuando considera alguna información incompleta o mal proporcionada y eso no debe suceder, por cuanto el formulario representa la declaración del importador sobre el valor de la mercancía que está queriendo nacionalizar. Si la aduana considera que esa declaración no se sujeta a la verdad es otra cosa pero no da lugar para rechazar dicha declaración.
No existe uniformidad de criterios para su tratamiento, entre los diferentes distritos aduaneros.
¿Cómo tiene que calcular el valor Transporte y el seguro de una mercancía amparada en varias facturas ¿
[12][2] A partir del 1 de enero de 1996,
[13][3] La normativa del Acuerdo General de Tarifas y Comercio de 1947 (GATT47) era facultativa, la de la OMC o GATT94, es obligatoria
[14][4] A partir del 25 de Agosto de 1995, cuando se expidió el Decreto Ejecutivo No 3010. Similar compromiso asumimos como país miembro de la Comunidad Andina (CAN), <<foro de integración subregional del cual somos miembros desde 1969>>, al haber aprobado la Decisión 378.
[15][5] Disposición Final de Decisión 379 ”La presente decisión entrará en vigencia a más tardar, el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más tardar el 30 de junio de 1996 para Ecuador.
[16][6] Ver Anexo 1
[8][3] Artículo 5 potestad aduanera.- La potestad aduanera es el conjunto de derechos y atribuciones que la ley y el reglamento otorgan de manera privativa a la aduana para el cumplimiento de sus fines.
Los servicios aduaneros serán administrados por la corporación aduanera ecuatoriana, sea directamente o mediante concesión.
Artículo 6. Sujeción a la potestad aduanera.- Las personas que realicen actos que impliquen la entrada o salida de mercancías y los medios de transporte que crucen la frontera, están sujetas a la potestad aduanera
[9][4] Ver anexo
[10][1] La idea en este casillero era la de consignar la partida a nivel de 10 dígitos sin puntos, para lo cual, en el caso ecuatoriano, el importador debía añadir como noveno y décimo dígito, dos (0), en los casos que corresponda.
[11][1] Ex funcionario de ALADI