Diferencias entre interés jurídico e interés legítimo en el derecho mexicano

Hoy en día el sistema jurídico mexicano vive una transacción de la reforma constitucional de 2011, respecto al juicio de amparo, la cual el Estado mexicano, se ve obligado a modificar su propia ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, el dos de abril de dos mil trece, por lo que los principios que regían el juicio de amparo, hasta antes de su reforma constitucional, se aprecian desde otra paradigma jurídica, por lo que esta investigación es para profundizar respecto a los conceptos del interés jurídico e interés legítimo y su diferencias entre sí.

El Interés, interés jurídico e interés legítimo:

Primeramente debemos exponer brevemente el concepto del “interés” y del “derecho subjetivo” que aprecia el tratadista alemán Rudolf von Ihering, por la influencia que ha tenido en nuestra legislación. Dice Ihering:

“Dos elementos constituyen el principio del derecho: uno sustancial, que reside en el fin práctico del derecho, que produce la utilidad, las ventajas, las ganancias que esto aseguran; otro formal, que se refiere a ese fin únicamente como medio, a saber: protección del derecho, acción de la justicia. Los derechos son intereses jurídicamente protegidos”.

De lo anterior, debe distinguirse, conforme a esta teoría, dos clases distintas de intereses: los no protegidos y los protegidos jurídicamente por medio de la acción judicial. Los primeros podemos llamarlos intereses simples y consisten en “la utilidad, el bien, el valor, el goce o el interés, que son las diversas ideas que entran en juego en el concepto que estamos definiendo. Dentro de este concepto de interés simple, Ihering comprende no sólo los bienes y valores materiales, sino bienes de carácter moral: la personalidad, la libertad, el honor, los lazos de familia, verbigracia.

Ahora bien los derechos subjetivos son y deben ser contenidos de las normas jurídicas; el elemento determinante del concepto es el de la protección jurídica por medio de la acción ante los tribunales; y hay derechos subjetivos establecidos de manera abstracta y general (en las leyes) y de manera individual en los actos jurídicos configuradores de la esfera jurídica concreta de los individuos. Estos actos jurídicos se encuentran en la base de la pirámide jurídica (teoría de la pirámide de Kelsen).

El término interés admite varias acepciones. En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua encontramos una que resulta útil para abordar el tema que nos ocupa: “Interés: Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc.” Como puede observarse, esta definición otorga al interés un contenido fundamentalmente psicológico en tanto se refiere a una inclinación del ánimo, aunque ocasionalmente el ánimo se vea inclinado a cuestiones jurídicas. Pero no basta este último tipo de inclinación, pues el ánimo, por sí solo, no es susceptible de producir consecuencias jurídicas; para ello, resulta indispensable la existencia de normas que otorguen consecuencias de derecho a las manifestaciones externas de ese ánimo. En otros términos, el interés adquiere el carácter de jurídico cuando el objeto al cual se inclina el ánimo se encuentra tutelado por normas jurídicas. En ese sentido se ha pronunciado el Poder Judicial en infinidad de tesis esencialmente coincidentes entre sí, por lo que estimamos suficiente citar, en vía de ejemplo, el siguiente criterio:

“INTERES JURIDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas. Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 52, Primera Parte, página 46”.

En materia de amparo, la demostración del interés jurídico plantea un tema de procedencia pues, de no darse aquélla, la consecuencia será el sobreseimiento en el juicio y, en el caso contrario, una sentencia de fondo que podrá o no otorgar el amparo, pues ello dependerá de que se haya acreditado o no una violación a derechos humanos, pues como bien estable el criterio del Máximo Tribunal de Justicia, el interés jurídico, es la tutela de la ley respecto a un derecho humano, que al ser vulnerado por alguna afectación o menoscabo a su derecho sustantivo que la propia Ley protege y resguarda, ocasiona consecuencias jurídicas, lesionando ese bien tutelado por la Ley.

Por otra parte, por lo que respecta del concepto de interés legítimo se dice que desde el momento en que se emplea el término legítimo debe entenderse que se trata de un interés legalmente tutelado, en lo que coincide con el interés jurídico en sentido estricto y se distingue del interés simple que no supone esa tutela. En otros términos, por legitimación debe entenderse la justificación jurídica de un derecho difuso, como puede ser la de un interés que amerite jurídicamente ser protegido, y de una especial situación frente al orden jurídico, pudiendo ser un interés legítimamente individual o colectivo.

No es óbice que con anterioridad a la reforma constitucional que nos ocupa, el interés legítimo ya se encontraba contemplado en la materia contenciosa administrativa, por lo que resulta conveniente analizar algunos criterios judiciales importantes en esta materia.

En referencia al sistema contencioso administrativo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia administrativa en el Distrito Federal, sostuvo el siguiente criterio:

«INTERÉS LEGÍTIMO» E «INTERÉS JURÍDICO». AMBOS TÉRMINOS TIENEN EN EL DERECHO LA MISMA CONNOTACIÓN. Los conceptos «jurídico» y «legítimo» tienen gramaticalmente el mismo contenido, según la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso; por legítimo se tiene «a lo que es conforme a las leyes» y jurídico tiene un significado de lo que se hace «con apego a lo dispuesto por la ley»; Escriche señala que legítimo es «lo que es conforme a las leyes, lo que está introducido, confirmado o comprobado por alguna ley» y de jurídico dice que es «lo que está o se hace según forma de juicio o de derecho». Se admite que no son las definiciones gramaticales la única base con la que cuenta el Juez para decir el derecho, las palabras que forman parte de una disposición legal deben interpretarse y aplicarse acordes al contexto de esa norma jurídica, y es en ese contexto que este tribunal no encuentra diferencia, aparte de la semántica entre una palabra y otra; cabe precisar que los artículos 33 y 71, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada, aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para acudir al juicio ante dicho tribunal y que el juicio sería improcedente contra actos que no afectaran el «interés jurídico» del actor; en tanto que la ley vigente hace referencia a un «interés legítimo» lo que nos lleva a afirmar que basta que se consideren afectados quienes acuden al juicio para que éste sea procedente. Tesis aislada I4o.A. 299 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Abril de 1999, pág. 555.

“INTERÉS LEGÍTIMO, CONCEPTO DE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal precisa que sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo en el mismo. Ahora bien, el interés legítimo se debe entender como aquel interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que permite la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona, pero sí otorga al interesado la facultad de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación por los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a exigir una determinada conducta o a que se imponga otra distinta, pero sí a exigir de la administración el respeto y debido cumplimiento de la norma jurídica. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, a efecto de defender esa situación de interés. El interés legítimo se encuentra intermedio entre el interés jurídico y el interés simple, y ha tenido primordial desenvolvimiento en el derecho administrativo; la existencia del interés legítimo se desprende de la base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria de la administración, sin embargo, no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica del particular, entendida ésta en un sentido amplio; a través del interés legítimo se logra una protección más amplia y eficaz de los derechos que no tienen el carácter de difusos, pero tampoco de derechos subjetivos. Así, podemos destacar las siguientes características que nos permiten definir al interés legítimo: 1) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que se traduce en que de prosperar la acción se obtendría un beneficio jurídico en favor del accionante; 2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad de uno frente a otro; 3) Un elemento que permite identificarlo plenamente es que es necesario que exista una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea de índole económica, profesional o de cualquier otra, pues en caso contrario nos encontraríamos ante la acción popular, la cual no requiere afectación alguna a la esfera jurídica; 4) El titular del interés legítimo tiene un interés propio, distinto del de cualquier otro gobernado, el cual consiste en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incida en el ámbito de ese interés propio; 5) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético, es decir, se trata de un interés jurídicamente relevante; y, 6) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado. En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró: Tesis aislada I.13o.A.43 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 1367.

Esta última tesis parece más aceptable en cuanto establece que los dos tipos de interés son distintos entre sí, y tiene el acierto de señalar algunos elementos que en ella se estiman adecuados para la definición del interés legítimo, aunque algunos de ellos parecen discutibles, como el marcado en el punto 4), pues el interés legítimo de un titular normalmente no es esencialmente distinto del de cualquier otro gobernado, así como el identificado con el número 6), pues si la anulación que se pretende produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado, se estaría en presencia de un interés jurídico en sentido estricto. Sobre estos temas volveremos más adelante.

“INTERÉS LEGITIMO EN EL AMPARO. SU ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS. El interés legítimo tiene su origen en las llamadas normas de acción, las cuales regulan lo relativo a la organización, contenido y procedimientos que han de regir la actividad administrativa, y constituyen una serie de obligaciones a cargo de la administración pública, sin establecer derechos subjetivos, pues al versar sobre la legalidad de actos administrativos o de gobierno, se emiten con el fin de garantizar intereses generales y no particulares. En ese contexto, por el actuar de la administración, un determinado sujeto de derecho puede llegar a tener una ventaja en relación con los demás, o bien, sufrir un daño; en este caso, los particulares únicamente se aprovechan de la necesidad de que se observen las normas dictadas en interés colectivo, por lo que a través y como consecuencia de esa observancia resultan ocasionalmente protegidos sus intereses. Así, el interés legítimo tutela al gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normativa, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad. Por tanto, el quejoso debe acreditar que se encuentra en esa especial situación que afecta su esfera jurídica con el acatamiento de las llamadas normas de acción, a fin de demostrar su legitimación para instar la acción de amparo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. visible en la Tesis: XXVI.5o.(V Región) 14 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época”.

INTERÉS LEGITIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, «teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo», con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente. Visible en Tesis: 2a. LXXX/2013 (10a.), Segunda Sala, Libro XXIV, Septiembre de 2013 Tomo 3, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décimo Época,

Por lo que respectan estos dos últimos criterios del Máximo Tribunal de Alzada, signa las características y diferencias claras del interés legítimo como el interés jurídico, de manera más clara y concreta, pues se aprecia que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Y caso contrario al abordar del interés legítimo, deberá acreditarse que: 1) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; 2) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, 3) el promovente pertenezca a esa colectividad, es decir la pertenencia a un grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en el escrito de demanda de amparo.

Otras diferencias, de estos dos conceptos, son que el interés jurídico, son susceptibles de generar derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas; pueden ser individualizadas de tal manera que se afecta inmediata y directamente al status jurídico de la persona.

En cambio las relativas al interés legítimo no tiene la capacidad de generar derechos subjetivos, son las que establecen los llamados intereses difusos y que se encuentran encaminadas a producir ciertos resultados en la sociedad o en algunos núcleos o grupos que la integran y que, como ella, carecen de personalidad Jurídica.

Es decir, tutelan intereses de una colectividad que carece de personalidad jurídica sin otorgar derechos subjetivos a sus integrantes.

En cambio el interés jurídico, supone la existencia de un derecho dentro de la esfera Jurídica particular de un individuo (derecho subjetivo), que se encuentra dentro de su status jurídico.

Sin embargo, el interés legítimo no supone una afectación directa al status jurídico, sino una indirecta, en al medida en que la persona sufre una afectación no en si misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico, que le permite accionar para obtener el respeto de su interés jurídicamente tutelado aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual. Sino que su afectación se da cuando el sujeto forma parte a un ente colectivo.

Ahora bien por lo que respecta al interés legítimo como eventual elemento de la acción de amparo, también deben identificarse los elementos que lo constituyen, pues son éstos los que deberán acreditarse para justificar la procedencia del correspondiente ejercicio. De lo dicho en incisos anteriores, debe concluirse en el sentido de que los elementos que determinan la existencia de un interés legítimo, son los siguientes:

  1. Existencia de una norma que establece o tutela algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada;
  2. Afectación de ese interés difuso en perjuicio de esa colectividad por la ley o acto que se reclama, y
  3. Pertenencia del quejoso a dicha colectividad.

En relación con el tercero de esos elementos, cabe hacer notar que alguna norma puede establecer un interés difuso para una colectividad muy amplia, pero el acto que se reclama sólo afecta a una parte de sus integrantes y no a la totalidad, en cuyo caso deberá acreditarse por el quejoso que precisamente se encuentra dentro del grupo –o si se quiere subgrupo−, realmente afectado, sin que baste acreditar su pertenencia a esa colectividad

Finalmente en el 2013, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Don Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, hace una distinción muy acertada por la cual expresa que el interés legítimo a diferencia del interés jurídico no se compadece con las necesidades de una sociedad moderna ni da respuesta a los retos del derecho público contemporáneo, pues quedan ajenos de la protección constitucional del juicio de amparo, actos de autoridad que lesionan la esfera jurídica de los particulares, pero que no afectan de manera directa un derecho subjetivo, así como aquellos actos que vulneran intereses difusos y colectivos, los cuales corresponden a un número indeterminado de personas que además no se encuentran asociadas.

En el caso del interés jurídico, atendiendo a los elementos que lo constituyen, se acepta que su demostración supone que se acredite la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado y, además, que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente que podrá o no estar justificado, pero que legitima el ejercicio de la acción. Así, por ejemplo, quien pretende defender un bien de su propiedad frente a un acto concreto de autoridad, debe acreditar, por una parte, ser propietario del bien que considera afectado y, por otra, que el acto que reclama de la responsable se encuentra referido a ese bien a grado tal que sustrae el correspondiente derecho del status jurídico del quejoso o, al menos, lo afecta. Lo anterior significa que debe demostrarse una relación entre el derecho subjetivo y el acto de autoridad reclamado, relación que necesariamente debe hacer suponer que éste afecta a aquél, por lo que la demostración del interés jurídico necesariamente supone la prueba, primero, de la existencia de un derecho subjetivo y, segundo, de la afectación de ese derecho precisamente por la ley o el acto reclamado.

Conclusión

Se colige que al igual que el interés jurídico, el legítimo debe quedar plenamente acreditado para que la acción de amparo resulte procedente.

Y Para que exista un interés legítimo deber existir primeramente 1. Existencia de una norma que establece o tutela algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; 2. Afectación de ese interés difuso en perjuicio de esa colectividad por la ley o acto que se reclama, 3. Pertenencia del quejoso a dicha colectividad y 4. Especial situación frente al orden jurídico.

Caso contrario a los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho humano, de donde deriva el agravio correspondiente.

Pues ambos requisitos de acción de procedibilidad de acción del juicio de amparo, reúnen formalidades diversas y aunque en connotación son similares, ambas se integran de diversas características.

Bibliografía

  • Ius SCJN.
  • Conferencia. En el Instituto de la Judicatura Federal del Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Don Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  • Chávez Castillo, R. (2008). Tratado Teórico práctico del Juicio de Amparo. México. Porrúa.
  • www.sociedaddelhonorjudicial.org/pdfs (concepto del alemán Rudolf von Ihering).

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López Ruiz Julio Esteban. (2015, julio 7). Diferencias entre interés jurídico e interés legítimo en el derecho mexicano. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/diferencias-entre-interes-juridico-e-interes-legitimo-en-el-derecho-mexicano/
López Ruiz Julio Esteban. "Diferencias entre interés jurídico e interés legítimo en el derecho mexicano". gestiopolis. 7 julio 2015. Web. <https://www.gestiopolis.com/diferencias-entre-interes-juridico-e-interes-legitimo-en-el-derecho-mexicano/>.
López Ruiz Julio Esteban. "Diferencias entre interés jurídico e interés legítimo en el derecho mexicano". gestiopolis. julio 7, 2015. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/diferencias-entre-interes-juridico-e-interes-legitimo-en-el-derecho-mexicano/.
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