Introducción
En el mundo globalizado los delitos contra la hacienda pública, han adquirido gran auge por el alto nivel de delincuencia organizada, las cuales buscan un mecanismo para ocultar lo ilegal de sus acciones. Como respuesta a este crecimiento delictivo, las naciones se han visto en la obligación de tomar medidas en materia tanto administrativa como jurídica. Nuestro país, aunque no con un desarrollo delictivo en este sentido, no está exento, con la apertura al capital extranjero y las empresas mixtas, han comenzado a tenerse en cuenta estos delitos, acuerdo tomado a raíz de la Convención de Viena de 1988. Se regula bajo el título de Hacienda Pública en nuestra legislación penal los delitos de Evasión Fiscal y Lavado de Dinero.
Hay que tener en cuenta las principales causas que determinan el escaso tratamiento de los delitos contra la hacienda pública en la práctica judicial cubana, que pudieran ser: deficiencias en la redacción de los tipos delictivos que imposibilitan tipificar las conductas que en Cuba se asemejan a estas tipicidades. Dificultades en las probanzas de estos hechos delictivos que determinan incluso desde su detención oportuna por falta de conocimiento y pericias de los involucrados en el enfrentamiento. La realidad socioeconómica cubana por su estabilidad y mecanismo de control no facilita la comisión de estos hechos delictivos. Consideramos el estudio del bien jurídico hacienda pública de gran importancia, pues el bien jurídico es un elemento esencial en la estructura de la teoría del delito y su correcta caracterización resulta indispensable para cualquier tarea de interpretación, si tenemos en cuenta que toda norma penal incriminadota tiene un objeto de protección y por ende, todo delito que represente una violación de la norma tiene un objeto jurídico.
El término caracterizar significa determinar con precisión las cualidades o atributos de alguien o algo: condiciones esenciales o duraderas.
Es por ello que nos proponemos disertar sobre las características de este bien jurídico.
Objetivos
Se hace necesario:
- Fundamentar las bases teóricas del tema a partir del análisis de la teoría del bien jurídico.
- Ubicar la problemática de la evasión fiscal y de lavado de dinero como fenómenos de la delincuencia internacional contemporánea.
- Realizar un estudio de Derecho comparado para ilustrar el modo en que se regula esta familia delictiva en otros sistemas legales.
- Realizar un análisis histórico legislativo hasta la actualidad en la legislación penal cubana, acerca del bien jurídico, con vistas a formular propuestas de cambios legislativos en perfeccionamiento de los delitos regulados bajo este título en el Código Penal Cubano.
- Evaluar la validez para el Derecho Penal del bien jurídico Hacienda Pública y sus elementos componentes.
Este trabajo consta de cinco epígrafes donde se abordarán los elementos anteriormente mencionados.
Epígrafe 1.
Breve referencia a la evolución de la teoría del bien jurídico como objeto de protección del Derecho Penal.
El artículo 8.1 del Código Penal Cubano de 1988, adopta la concepción, materialista sobre delito cuando define: “Se considera delito toda acción u omisión socialmente prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.” En esta definición se observa una característica esencial del delito: la agresión o amenaza de “algo” que debe ser protegido de dicha agresión o amenaza. Ese algo es su objeto que por tal razón se ha denominado “objeto de la protección y por lo cual el mismo se convierte en la directriz para el estudio sobre este tema.
El Derecho Penal no protege a todos los bienes jurídicos penales, sino aquellos que revistan de una importancia fundamental, solo pueden ser elevados a categorías de bienes jurídicos penales aquellos que sean realmente merecedores de la protección penal. El bien jurídico se impone como límite a la actividad punitiva del estado: este no puede castigar cualquier conducta, sino solamente aquella que lesione o haga peligrar bienes jurídicos.
Históricamente ese objeto lesionable fue considerado como un derecho subjetivo, el cual se erigía como un límite a la actividad legislativa en el Derecho Penal, en cuanto “los derechos subjetivos constituían derechos naturales del hombre, no derivados de norma jurídica alguna” como expresa Renén Quirós. Esta teoría de los derechos subjetivos fue desechada por Birnbaun al exponer “si el delito quiere considerarse como una lesión este de acuerdo a su naturaleza no está referido a un derecho, sino a un bien.” Le corresponde a Birnbaun el haber introducido el término de bien jurídico en la esfera penal.
Pero, si anteriormente el derecho subjetivo tenía un carácter limitado al ejercicio punitivo, la teoría de las normas desarrolladas por Binding niega esta finalidad del bien jurídico y legitima cualquier lesión provocada por el Estado a los derechos de los ciudadanos.
Más tarde Von Liszt le proporciona un sentido social al contenido del bien jurídico y lo identifica como un interés para él: “todos los bienes jurídicos son intereses vitales, interés del individuo o de la comunidad. No es el ordenamiento jurídico el que genera el interés, sino la vida, pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico”; Bettiol critica su identificación con la idea del interés, debido a que la diferencia entre ambos reside en que “todo estado de cosas que de cualquier modo beneficia a alguien para él un interés “y expone un ejemplo sencillo de la diferencia: la vida (es un bien jurídico) pero su titular puede no estar interesado en ella por tratarse de una vida desgraciada o cualquier otra razón. Los neokantianos trasladaron esta problemática al mundo de los valores, e identificaron al bien jurídico con un valor objetivo, al cual la ley penal le confería su tutela.
Posteriormente VVezel entiende que la significación del bien jurídico no puede apreciarse de forma aislada, sino en conexión con todo el orden social y él mismo retoma una cuestión de suma importancia en él mismo: el carácter limitador de la actividad punitiva del Estado que Binding le había negado.
Juan Bustos expresa: VVezel vuelve a colocar al bien jurídico más allá del derecho y del Estado, vuelve a cumplir en principio una función fundamentadota y garantizadora, aunque no tiene una función autónoma dentro del derecho penal, carece de relevancia propia para la configuración de una teoría del delito.
En la doctrina también se consideró a la constitución como una fuente de bienes jurídicos en contraposición a este criterio Juan Bustos declara: “en la Constitución o en el Derecho Constitucional los derechos fundamentales tienen una función muy específica que es regular las relaciones entre los individuos y la sociedad política y la sociedad civil; los bienes jurídicos tienen una función mucho más amplia y compleja, pues implica relaciones sociales complejas de los individuos respecto a los posibles sujetos u objetos que pueden entrar dentro de esa relación.
En toda la evolución de este concepto de bien jurídico, se aprecia una aproximación progresiva de su contenido a la realidad social; pero no puede decirse que lo social defina al bien jurídico sino también del sistema social.
Renén Quirós plantea; “si se acepta que el objeto del delito es lo atacado o amenazado por el sujeto mediante su comportamiento y por consiguiente, lo que se intenta proteger por el Derecho Penal, habrá que llegar a la conclusión que el bien jurídico no es el propio derecho, sino el contenido de esas normas, esto es las relaciones sociales modelados consolidadas en dichas normas jurídicas.
El bien jurídico está constituido por las relaciones sociales modeladas consolidadas en dichas normas jurídicas.
El bien jurídico está constituido por las relaciones sociales que por su particular interés social, son protegidas por el derecho penal, de los ataques y amenazas materializadas por comportamientos considerados socialmente peligrosos.
1.1 Requisitos para la regulación de los bienes jurídicos penales.
En la regulación de los bienes jurídicos-penales, el legislador no puede olvidar que pueden ampararse solo las condiciones de la vida social en la medida en que estas perturben las posibilidades de participación de los individuos en el sistema social. Por tanto los bienes jurídicos serán jurídicos-penales solo si revisten de fundamental o sea, cuando las condiciones sociales a proteger sirvan de base a la posibilidad de participación de los individuos en la sociedad confiando en el respeto de la propia esfera de libertad individual por parte de los demás.
Es necesario que el bien jurídico a amparar revista la suficiente importancia social determinada por la proporcionalidad directa respecto a la gravedad de las consecuencias del Derecho Penal; este no debe ser visto, ni ser por tanto mero instrumento sancionador ya que se exige que el bien jurídico merecedor de tutela jurídico penal sea fundamental para la vida social.
Para la tipificación de bienes jurídicos colectivos, debe tenerse en cuenta que los intereses colectivos son importantes en función del daño que causaría su lesión a los individuos, y por tanto en la medida que repercutan a cada persona afectada en concreto.
El legislador para intervenir en la protección de un bien jurídico, este ha de poseer una triple cualidad: ha de ser merecedor de protección, necesitado de protección y capaz de protección. La primera cualidad está determinada por el valor que se le atribuya a este bien de protección penal, en cuanto a otras ramas del ordenamiento jurídico sean insuficientes para protegerlos.
1.2 Funciones del bien jurídico, por Cobo del rosal, Vives Antón y Mir Puig.
Los dos primeros solo le atribuyen al bien jurídico tres funciones: exegética o guía de la interpretación, la sistemática y la de garantía; mientras el último, a estas tres funciones le añade una cuarta, como criterio de mediación de la pena.
Exegética: se ha destacado el bien jurídico como criterio rector de la interpretación. Para interpretar una norma penal, primero se debe determinar cuál es el bien jurídico y luego se puede iniciar el proceso exegético.
Sistemática: sistemáticamente el bien jurídico desempeña un doble papel; de una parte constituye el fundamento de la infracción, desde el momento en que el delito es ante todo lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; de otra representa un criterio adecuado para clasificarlas distintas especies de infracciones cuyas semejanzas y diferencias se concretan, en primer término, en el objeto de protección. El bien jurídico aparece como el fundamento básico de la estructura abstracta de la infracción y, a la vez, como criterio ordenado del conjunto de las infracciones particulares contenidas en la parte especial. Cobra sentido solamente si se afirma que consistiendo el delito esencialmente en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, el poder político del Estado queda sometido a determinados límites: el legislador no puede castigar cualesquiera conductas, sino solamente aquellas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos.
Criterio de mediación de la pena: dentro del margen de arbitrio que la ley concede al juez, la mayor o menor gravedad de la lesión al bien jurídico o la mayor o menor peligrosidad de su ataque, pueden servir de base a la concreta determinación de la pena.
1.3 Regulación del bien jurídico en la legislación penal cubana.
Se puede afirmar que en el Código Penal cubano los bienes jurídicos han sido establecidos por el legislador en total acuerdo con las clasificaciones del bien jurídico (desde sus dos puntos de vista: según la amplitud con que se caracterice el grupo de relaciones sociales del delito por el bien jurídico.
Respecto a la primera clasificación y siguiendo el criterio trimembre acerca de la misma:
1. Bienes jurídicos generales: conjunto de relaciones sociales, donde es necesario precisar cómo se comportan estas como objeto de protección del Derecho Penal.
La contradicción del delito y las relaciones sociales socialistas está determinada por la relación fundamental hecho-sociedad, es decir su incompatibilidad con las leyes del desarrollo, las condiciones de vida, las normas de comportamiento, la ideología y los valores de la sociedad socialista y en su contenido histórico-social concreto se expresa como contradicción con las regularidades y exigencias de desarrollo de la sociedad socialista.
2. Bienes jurídicos individuales
Título I al XV
3. Bienes jurídicos particulares: ejemplo título VIII (delito contra la vida y la integridad corporal).
3.1.1 art.261 (Homicidio): la vida.
3.1.2 art. 262 (riña tumultuaria): integridad corporal.
3.1.3 art. 263 (asesinato): la vida.
Según la índole del titular del bien jurídico, los bienes jurídicos colectivos son los referidos en los títulos I, II, IV, V, VI, VII, XIV de la Parte Especial del código Penal y los bienes jurídicos personales los referidos en los títulos VIII, IX, X, XII, XIII en la misma Parte Especial del Código Penal.
En la clasificación de los bienes jurídicos en:
- Delitos de lesión o daño: se pueden exponer ejemplos como los artículos 322 (hurto), 261 (homicidio), 318 (difamación).
- Delitos de peligro: se pueden exponer ejemplos como los artículos 110.1 (actos hostiles contra un Estado extranjero), 174 (estragos), entre otros.
Epígrafe 2
Evasión Fiscal y Lavado de dinero. Problemática internacional.
El blanqueo de dinero, es el proceso mediante el cual se legaliza una determinada cantidad de dinero. Cuando un individuo obtiene dinero por medios ilegales o, aunque lo consiga por medios legales, no declara este ingreso a las autoridades monetarias correspondientes, está creando lo que se conoce como dinero negro, frente al dinero legal (los ingresos declarados ante las autoridades monetarias). El proceso de convertir el dinero negro en dinero legal se conoce como blanqueado de dinero. Existen instituciones financieras especializadas en blanquear dinero provenientes del narcotráfico, la venta de armas, la trata de blancas o cualquier otro tipo de actividad ilegal, que genera rentas e ingresos que nos e pueden declarar ante las autoridades económicas.
Actualmente a nivel internacional, producto de la globalización de la economía mundial, así como de otros factores externos, la delincuencia se ha ido organizando; desarrollándose y ganando mayor fuerza, las actividades ilícitas como el tráfico ilegal de drogas, tráfico de personas, el crimen organizado y el lavado de dinero procedente de los mismos. La venta y distribución de drogas, y y el tráfico de personas generan fabulosos beneficios económicos que necesitan ser introducidos en los circuitos comerciales y financieros, y que a su vez sirven de fuente de financiación, permitiendo el fortalecimiento de estos grupos organizados y la ampliación de sus actividades ilícitas. Parece evidente, por tanto, que nos encontramos ante un círculo vicioso en el que todos los aspectos están estrechamente interrelacionados.
La comunidad internacional ante este problema del tráfico de drogas y el crimen organizado ha sentido una gran preocupación que quedó fielmente reflejada en el Preámbulo de la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 al afirmarse que “los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades organizadas, socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, y que los considerables rendimientos financieros que genera permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas, y la sociedad a todos sus niveles”. 1
Ante el auge de estas problemáticas, han sido necesario nuevos mecanismos de los Estados y de la comunidad internacional en materia penal, financiera y en el marco de la cooperación internacional. Como resultado, durante los últimos años de la década de los ochenta han sido constantes las iniciativas para conseguir que el lavado de dinero dejara de ser una actividad impune, así como la necesidad de adoptar medidas para evitar este tipo de conductas.
En el área internacional se han promulgado diferentes relaciones jurídicas con el propósito de contribuir a la lucha contra el tráfico de drogas y el crimen organizado, como son, la Recomendación del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980, la Declaración de Principios del comité de reglas y Prácticas de Control de las Operaciones Bancarias de diciembre de 1988 (más conocida como Declaración de Basilea), la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena el 20 de Diciembre de 1988, el Convenio del Consejo de Europa abierto a la firma en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 relativo al blanqueo, identificación, embargo y confiscación de los productos del delito, la Directiva del consejo de las Comunidades Europeas de 10 de junio de 1991 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, y el informe del Grupo de acción Financiera Internacional (GAFI) de 1990, constituyen el cuerpo legislativo supranacional que ha obligado a los distintos Estados a modernizar y a adaptar sus derechos internos con el objeto de regular de manera uniforme la prevención y la represión de tales actos.
El lavado de capitales debe combatirse principalmente con medidas de carácter penal en el marco de la cooperación internacional entre autoridades judiciales y policiales, debido a la importancia que reviste ya que la utilización de las entidades de crédito y de las instituciones financieras para el blanqueo del producto de actividades delictivas puede poner seriamente en peligro tanto la solidez y estabilidad de la entidad o institución en cuestión como la credibilidad del sistema financiero en su conjunto, ocasionando con ello la pérdida de confianza del público. El lavado de capitales se efectúa, en general, en un contexto internacional que permite encubrir más fácilmente el origen delictivo de los fondos, por lo que las medidas adoptadas exclusivamente a escala nacional, sin tener en cuenta la coordinación y cooperación internacionales, producirían efectos muy limitados.
Los medios y formas de blanquear dinero son infinitos y dependen tan solo de la sagacidad e imaginación de la persona que posee dinero negro. Se puede blanquear dinero comprando un inmueble y pagando parte del importe con dinero negro; un individuo que compra una vivienda al precio declarado de cien mil dólares, que paga con dinero legal, pero como el precio real de venta es de doscientos mil dólares, paga la diferencia con dinero negro. Si este mismo individuo vende algunos años más tarde la misma vivienda por doscientos mil dólares, declarando esta vez el precio exacto. Al hacerlo así habrá logrado blanquear cien mil dólares, los mismos que tenía en dinero negro. Cuando el fraude fiscal de un país es muy elevado, el primer agente interesado en que se blanquee el dinero es el propio gobierno, por lo que es frecuente que cuando se concede a los defraudadores una amnistía fiscal, el gobierno cree una serie de mecanismos que permitan el blanqueo de dinero.
El término lavado de dinero surgió en estados Unidos en 1920, cuando ciertos grupos de delincuentes callejeros trataron de buscar un origen legítimo para el dinero que sus negocios turbios generaban. Sus motivos podían ser muy diversos: ocultar su éxito financiero de una policía corrupta que trataba de extorsionar por concepto de protección; evitar despertar el interés (a menudo brutal) de competidores envidiosos; o más adelante, evitar la posibilidad de ser inculpados por evasión de impuestos, armas, que se esgrimió al comienzo del decenio de 1930 contra delincuentes, contra los que prosperaba ningún otro cargo.
Para lograr estas metas, estas bandas criminales adquirían a veces negocios de servicios pagaderos en metálico. Frecuentemente optaban por comprar lavanderías, servicios de lavado de coches aún cuando las empresas de expendedores automáticos y otros negocios podían ser igualmente útiles. La finalidad era la de mezclar fondos legales e ilegales y declarar sus ingresos totales como ganancias de su negocio tapadera.
Sin embargo de un país a otro se reconocen otras denominaciones, siendo el más común “blanqueo de capitales”, que es usada con mayor frecuencia en Europa. En definitiva la esencia es la misma, el fin es transformar dinero ilícito en aparentemente lícito, para poder ser usado.
Todo el mundo financiero sabe y conoce que la Banda Offshore, es el paraíso fiscal del lavado de dinero, y sin embargo esta industria floreciente sigue funcionando normalmente.
Según el informe del mes de noviembre de 1999, de la “Fuerza de Tares del Parlamento de los Estados Unidos” (Report Of. Legislative Task Force), el “lavado de dinero”, se puede definir como el “método que es utilizado para convertir las ganancias provenientes de ingresos ilegales como si fueran recursos, ingresos o ganancias legítimas”. El “lavado de dinero”, llamado también “blanqueado de capitales” o “legitimación de activos”, no solo se realiza con las ganancias o productos provenientes del narcotráfico, sino también puede provenir de actividades terroristas, de la venta ilícita de armamentos, especialmente de armas nucleares, del contrabando, de evasión tributaria, de ingresos ilegítimos de funcionarios corruptos, de secuestros extorsivos, del juego clandestino, de delitos con manipulación de acciones, de delitos de seguro, de delitos informáticos, de delitos de tele marketing (nuevas modalidades delictivas recientemente descubiertas en Canadá y Estados Unidos de Norteamérica).
En Centro y Sudamérica, se manejan enormes cifras de dinero sucio, siendo la Evasión Fiscal, el Contrabando y el Narcotráfico, la principal fuente de ello.
En las últimas dos décadas, se produjo un aumento masivo de consumo interno de drogas en los países centro y Sudamérica nos, evidenciándose un aumento de violencia producto de dicho consumo, como así también un nuevo flujo de dinero proveniente del narcotráfico, especialmente en algunos países, cuya microeconomía son manejadas por pocas familias que controlan todo el poder.
Es por todo ello que, actualmente, las más importantes organizaciones internacionales, como Naciones Unidas, La Unión Europea, el Consejo de Europa, la Organización de los Estados Americanos y el Grupo de Supervisores de la banca Offshore, se están esforzando en crear políticas y programas contra el lavado de dinero, siguiendo las recomendaciones de la FAFT (Finantial Action Task Force).
La FAFT, es un cuerpo intergubernamental, creado en París en 1989, para examinar y estudiar todas aquellas medidas necesarias para combatir el lavado de dinero. Son miembros de la FAFT, 26 países del mundo. Entre los que se encuentran: Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos de Norteamérica, Finlandia, Francia, Grecia, Honk Kong, Holanda, Inglaterra, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, Nueva Zelanda, Noruega, Portugal, Singapur, Suecia, Suiza, Turquía, y el año pasado fueron invitados Argentina, Brasil y México para participar como observadores.
Este cuerpo intergubernamental, en 1990, ha implementado 40 recomendaciones básicas para combatir el lavado de dinero, y dichas recomendaciones se refieren, entre otras, a proyectos de leyes contra el lavado, aplicación de la ley penal, regulación del sistema financiero y cooperación internacional.
Otro de los delitos que cobran auge e nivel internacional son los delitos tributarios, que exige el presupuesto de una previa relación tributaria entre el contribuyente y el ente público llamado a la cobranza de los tributos. El tributo, suele recogerse en la teoría de los ingresos públicos del Estado, representa un conjunto de normas que regulan una pluralidad de relaciones jurídicas, derechos, obligaciones, potestades, deberes y sujeciones en torno a lo que se ha llamado relación jurídica tributaria, existente entre los ciudadanos y la Hacienda Pública, en virtud de la cual ésta hace efectivo su derecho al cobro de las cargas y obligaciones.
El objeto del tributo es una prestación de términos de dinero en efectivo (periódica o no, dependiendo del hecho que la motive) a que está obligado el contribuyente o ciudadano sujeto a su pago, pero con carácter excepcional en algunas normas se encuentra reconocida la prestación en especie, por ejemplo en materia de hidrocarburos en que debe entregarse un porcentaje, o de patrimonio artístico donde se admiten obras de arte en pago del impuesto sucesorio o hereditario. Se reconocen tres tipos de tributos: los impuestos, las tasas y la contribución especial. 2
Epígrafe 3.
Comparación con otros sistemas legales.
El delito de lavado de dinero se encuentra regulado en los siguientes Códigos Penales que se muestran, se puede afirmar que en algunos países no han sido recogidos pueden encontrarse en leyes especiales. 3
3.1 Código Penal de Colombia:
Citamos textualmente: artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2 “Tributo.” Microsoft Encarta 2007 (DVD). Microsoft corporation, 2006.
3 De la investigación realizada se concluye que estas conductas no están tipificadas en los códigos penales de países como Chile, Bolivia, Ecuador, España, Venezuela, Uruguay y México no se puede afirmar que categóricamente no han sido regulados estos delitos, o que se han incorporado con posterioridad al año 2000, fecha en que fue confeccionado el material utilizado para este trabajo.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provinieren los bines, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Artículo 325. Omisión de control. El empleado o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2 Código Penal de Costa Rica.
El artículo 185 plantea: El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días.
Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.
El artículo 185 plantea: Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de bancos y Entidades Financieras. El poder ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la cr3eación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.
Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.
La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, substanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.
Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.
En Suiza, por ejemplo, tienen leyes muy severas contra el lavado de dinero proveniente del narcotráfico, sin embargo Suiza no da información a la policía extranjera, con la salvedad de que la misma sea autorizada por un Juez local, lo mismo sucede con las solicitudes de Jueces extranjeros, que son estudiadas por los Jueces Suizos. Existe en suiza, la “Unidad de Información e Inteligencia” y la “Oficina de Informes de Lavado de Dinero”.
Cuando un Banco tiene sospecha de lavado de dinero proveniente del narcotráfico, se da intervención al procurador Fiscal General. La “sospecha” del Banco debe ser precisa, debe estar acompañada de un informe detallado, con un análisis que se incorpora a una “Base de datos de Lavado de Dinero” que está conectada con la distinta policía de todos los cantones Suizos y con la policía internacional.
La “Unidad de Información e Inteligencia” luego de una sospecha precisa tiene 5 días para realizar el informe.
El procurador Fiscal General, es el que inicia entonces la investigación y quien ordena congelar los fondos, se da entonces intervención a un Juez, quien puede bloquear el dinero por un período de seis meses, hasta que termina la investigación. Mientras dura el bloqueo de esos fondos, el banco debe seguir pagando los intereses oportunamente pactados con el cliente, los que obviamente también se bloquean hasta que culmine la investigación.
Si durante 5 años no se comprueba acción delictuosa, la información del cliente debe borrase de la Base de datos de Lavado de Dinero.
Epígrafe 4.
Evolución legislativa de los delitos que afectan el bien jurídico Hacienda Pública.
El Código Penal español de 1870 que se hizo extensivo a Cuba por Real Decreto de 24 de mayo de 1879, el cual disponía en su título cuatro de las falsedades, el delito de ocultación fraudulenta de bienes o industrias, conducta que atentaba contra el fisco. Exigía el requisito de requerimiento personal por funcionario competente, se asemejaba más a la desobediencia que a la falsedad. A partir de esto comienza a manejarse conceptos como la lesión patrimonial que producen los delitos fiscales, considerados pluriofensivos. El delito de evasión fiscal se insertó en la vigente legislación cubana; desapareció con la derogación de la ley No 21/1979 y se reincorporó tras las modificaciones que por el Decreto-Ley 150/94 se realizaron al Código Penal. Cumplimentado en el artículo 14 y adquiere trascendencia jurídica entre los cubanos a partir del 10 de junio del mismo año. Producto de la misma se modifica el artículo 343.1 el cual constituye una norma penal en blanco, ya que las regulaciones de este delito en este sentido adolecen de un vicio ab initio, por cuanto no existía en nuestro país un sistema tributario, y no es hasta el 4 de agosto del propio año 1994, que se establece la ley 53/94 contentiva de las regulaciones del actual sistema fiscal. El artículo fue modificado por el Decreto Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, que le eliminó el requisito de que se agotara previamente la vía administrativa y a los apartados 1 y 3 les redujo la cuantía de la sanción de multa (G. O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997. Artículo 35, páginas 45 y 46). Introdujo figuras delictivas hasta entonces no reguladas y reformó los preceptos relativos a la evasión fiscal a fin de adaptar a la realidad económica social existente y desarrollar con eficiencia la técnica de la regulación, la legislación. Los apartados 1 y 2 del artículo 344. fueron modificados por el de3creto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, que le adicionó las contribuciones y le eliminó el requisito de que pueda ocasionar perjuicio a la economía nacional, de complicada apreciación (G. O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997. Artículo 36, páginas 46). El apartado dos fue modificado por el artículo 36 del decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, en el sentido de no penalizar cualquier perjuicio a la economía nacional como se regulaba por el Decreto-Ley No. 150 de 1994, sino solamente los perjuicios considerables.
En Cuba además del concepto que debemos reconocer en el código Penal, contenido en la Guía elaborada para la detección y prevención del ilícito lavado de dinero, establecidas en la Resolución 91/97 del BNC se conceptualiza como “el proceso mediante el cual, a sabiendas se realiza de por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica con otras personas o establecimiento bancario, financiero o de cualquier otra naturaleza, transacciones con dinero procedente de actividades ilícitas, o se suministra información falsa por la apertura de la cuenta o para la realización de tales transacciones. Es toda operación que se realice con el ánimo de la verdadera fuente y la propiedad del beneficiario. El lavado de dinero surgió como figura delictiva en la Ley número 87 de 16 de febrero de 1999, modificativa del Código Penal, recogiéndolo en el título XIV “delitos contra la Hacienda pública,” Capítulo II.
Transcurridos 5 años no se ha incoado aún el primer proceso penal por este ilícito penal, por lo que nos atrevemos a conjeturar como una causa probable de ello justamente el vínculo a determinados delitos precedentes.
El delito de tráfico de drogas ha sido de amplia radicación en los últimos años, a partir de las medidas de enfrentamientos adoptadas por la dirección de nuestro país, debió ser la fuente lógica para que se reprimieran los casos de lavados procedentes de estos ilícitos, pero realmente ello no ha tenido esa aparentemente lógica respuesta. Ciertamente la existencia de mecanismos administrativos alternativos en facultad del órgano persecutor, quizás haya inducido a ello. El otro ilícito probable “Tráfico de Personas” al parecer por las características de los casos detectados su investigación no ha conducido a ello. Pues el tráfico de armas y el crimen organizado no son fenómenos que aún tengan referencia en nuestra incidencia delictiva.
Esta situación ha llevado a considerar a algunos que la intención al incluir ese ilícito en la legislación penal cubana obedece al dar respuesta a los Convenios Internacionales, y por tanto ello no tendría virtualidad en tanto el delito precedente tuviera ese carácter (narcotráfico internacional o tráfico de personas con participación de organizaciones delictivas internacionales que se dediquen a ello), de modo que los tráficos de drogas o de personas “criollos” no tendrían repercusión penal como delito precedente para el delito de lavado de dinero. En cualquier caso de ser ello cierto, debió quedar claramente definido y de esta manera evitar nuevas confusiones, al menos por este concepto. En Cuba se introduce como delito el Lavado de Dinero con la modificación penal introducida por la Ley 87/99, en el Título “delitos contra la Hacienda Pública,” viene regulado en el artículo 346 y plantea lo siguiente:
4.1 Código Penal de Cuba:
El artículo 346.1. regula que: El que adquiera, convierta o transfiera recursos, bienes o derechos a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones, con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de actos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas o de personas, o relacionado con el crimen organizado, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
2. En igual sanción incurre el que encubra o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos a ellos relativos, a sabiendas, debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que procedían de los delitos referidos.
3. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de privación de libertad.
4. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia de los cometidos en ocasión de ellos.
5. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores se les impone, además la sanción accesoria de confiscación de bienes.
A causa de la reciente existencia de la figura objeto de nuestro estudio y pese a los esfuerzos doctrinales y jurisprudenciales, aún no hay unanimidad en la identificación y reconocimiento del bien jurídico tutelado. Existe cierta tendencia a proteger el orden socioeconómico como bien jurídico macro social, en tanto se vea afectado por toda una serie de transacciones ilícitas de envergadura y naturaleza económicas que desde el abstracto acarrean serio peligro para el sistema económico de cualquier país.
Epígrafe 5.
Hacienda Pública. Sus elementos componentes.
En nuestro país en la Ley número 87, de 16 de febrero de 1999, modificativa del Código penal, en el Título XIV se recogen los “Delitos contra la Hacienda Pública,” estructurado en dos capítulos que se corresponden cada uno con el delito de evasión fiscal y lavado de dinero, respectivamente.
5.1 Evasión fiscal:
El artículo 343.1 regula que: El que, una vez determinada la deuda y vencido el plazo del requerimiento para su pago efectuado por el funcionario competente, evada o intente evadir, total o parcialmente, el pago de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación de carácter tributario, a que esté obligado, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan ocultando, omitiendo, o alterando los datos de la declaración jurada establecida, o presentando documentos u otros medios de registros de información contable falsos o alterados, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. El que, teniendo la responsabilidad de aportar total o parcialmente al fisco cantidades retenidas por los conceptos a que se refiere el apartado 1, no lo haga, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
El artículo 35 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, modificó este artículo, el cual quedó redactado en la forma en que aparece.
El artículo 344.1 regula que: El que, por razón del cargo que desempeña, tenga la obligación de registrar y ofrecer información que esté relacionada con el cálculo, determinación o pago de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación de carácter tributario, oculte, omita o altere la verdadera información, de modo que pueda ocasionar perjuicios a la economía nacional, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se ocasionan perjuicios considerables a la economía nacional, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a cinco mil cuotas o ambas.
3. En igual sanción a la prevista en el apartado 1, incurre el que conociendo del hecho ilícito o debiendo haberlo previsto, obtenga beneficios del acto, para sí o para un tercero.
El artículo 36 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, modificó los apartados 1 y 2 de este artículo los cuales quedaron redactados en la forma en que aparecen.
El artículo 345 regula que: a los declarados responsables por los delitos previstos en los artículos anteriores puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.
El artículo 4 del decreto-Ley No. 150, de 6 de junio de 1994, añade el Título XIV Capítulo I, artículos 343, 344 y 345 a la Ley 62, de 29 de diciembre de 1987, Código Penal, los que quedaron redactados de la forma como aparecen.
La esencia del delito de evasión fiscal está en la no percepción de ingresos fiscales a los que las haciendas respectivas tienen derecho.
En la doctrina se evidencia cierta polémica al enmarcar esta figura como delitos comunes o especiales, sin embargo se trata de delitos especiales, pues no se consideran a terceras personas como sujetos activos al crédito tributario, de esta forma se exige la responsabilidad penal al contribuyente toda vez que es considerado el obligado directo a la tributación, es suficiente que no pague el tributo para considerar cometido el hecho delictivo; en el caso del redentor la conducta delictiva consiste en no ingresar en las arcas del tensor las cantidades practicadas, así como en el caso del perceptor, las percibidas. En el supuesto de no presentarse la declaración no e sancionado como delito fiscal solo es exigible entonces la responsabilidad por apropiación indebida.
Pueden cometer el delito los sujetos pasivos, así como quienes estén obligados o legitimados al pago, ya sea en nombre propio o ajeno. No se cuestiona la subjetividad activa concreta de las personas jurídicas y si la responsabilidad d sus representantes.
Los autores que lo entienden como delito común, reconocen que el asesor fiscal o contable puede cometer el delito, cuando evada el pago de los tributos debido por su cliente, o tienda a disfrutar indebidamente de beneficios fiscales etc. Si analizamos la naturaleza de los vínculos atacados y el resultado lesivo, a pesar de la intervención de otros sujetos, no deudores en la relación jurídica tributaria, pero cuyo actuar obstruye el fluir de los tributos a la hacienda Pública, se evidencia que los delitos que afecten este bien jurídico deben ser calificado como especiales.
Se configura entonces como sujeto pasivo de la evasión fiscal, el titular del bien jurídico protegido y sujeto activo en la relación tributaria, el Estado, representado por la administración tributaria, órgano de poder derivado encargado de la recaudación, control, fiscalización y cobranza de los tributos. Es un delito caracterizado por la intencionalidad de defraudar o evadir el pago. El sujeto que debe realizar el pago obra de manera conciente, con la voluntad de defraudar al fisco, causando un perjuicio patrimonial. La presencia del elemento subjetivo del injusto, que implica que se excluya de la responsabilidad penal, el comportamiento doloso, basta que esté presente la intención de evadir el pago de la cuota tributaria. Los delitos fiscales sólo pueden ser cometidos dolosamente, ya que la realización de esta figura es incompatible con las formas imprudentes y culposas para la comisión del delito.
Existe un consenso jurisprudencial de ubicar el momento consumativo de la evasión fiscal en el último momento hábil para efectuar el correspondiente ingreso. Según establece el artículo 73 del Decreto-Ley 169/1997. Se estima consumado luego de la determinación administrativa de la deuda y expirado el término de 15 días posteriores al giro del alcance fiscal. Nuestra regulación penal al respecto, lo reconoce como un delito de consumación anticipada, al referirse a los términos “evada o intente evadir”.
La fase del iter criminis, tentativa, es apreciable en las conductas dirigidas a engañar a las autoridades, encaminadas a producir la defraudación conjuntamente con el perjuicio de las arcas del tesoro. Esto no es más que la consumación formal, cuando el sujeto realiza todos los elementos subjetivos y objetivos previstos en la ley, constatado en el perjuicio del fisco.
No se puede hablar de agotamiento, ya que la posibilidad de exigibilidad del pago e imposición de sanciones sólo se extingue cuando transcurre el término prescriptible de 5 años, que concluye el derecho de crédito de la administración.
5.2 Lavado de Dinero.
Con este delito se protege en nuestro ordenamiento jurídico el bien Hacienda pública en su sentido dinámico. Se trata de la captación de recursos financieros para el desarrollo y la realización del ingreso y el gasto público. Vista desde el ambiente de la actividad financiera del estado entendida esta última como el proceso de concentración, distribución y utilización de los recursos financieros a fin de que el ente soberano que per se satisfaga las obligaciones que le vienen impuestas.
En el artículo trescientos cuarenta y seis el que está compuesto de cinco apartados, se regúlale, el delito de lavado de dinero. Observándose en los apartados uno y dos que las acciones reprimidas se entroncan con las tradicionales figuras del encubrimiento y la receptación, pero solo son punibles cuando tienen su origen en la comisión de un delito de tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas o de personas, o relacionado con el crimen organizado.
Y el apartado dos en igual sanción incurre el que encubra o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o propiedad verdadera de recursos o bienes o derechos a ellos racionalmente, por la ocasión o circunstancias de la operación, que procedían de los delitos referidos en el apartado anterior.
5.2.1 Elementos típicos de la conducta:
Si analizamos los tipos penales previstos en este capítulo de nuestra Ley sustantiva Penal advertimos fácilmente la complejidad de su elaboración y en consecuencia, de su análisis. Una simple lectura nos permite apreciar un tipo penal mixto alternativo, ante el repetido uso de la disyunción “o”.
El precepto está presidido por las típicas y genuinas conductas del lavado de dinero “adquisición, conservación y6 transferencia de los capitales ilícitamente obtenidos”. La adquisición supone la incorporación del bien al nuevo patrimonio, por medio de cualquier tipo, oneroso o gratuito. Significa obtener, conseguir cualquiera que sea el medio empleado. Implica el acto por el cual se hace uno dueño de una cosa. El verbo adquirir abarca, todo cuanto se logra o consigue por compra, donación u otra título cualquiera; incluye lo que se obtiene por dinero, ajuste, habilidad, industria u otro tipo semejante.
La conversión implica la transformación de los bienes en activos de cualquier tipo o su transmutación en otros. Es la transformación de un acto en otro, que sea eficaz mediante la confirmación o convalidación, o también la acción o efecto de convertir, que a su vez, es cambiar, modificar, transformar algo.
La transmisión, o en su caso la transferencia, se produce mediante cualquier forma de cesión o traspaso de los bienes, derechos, capitales a terceros. En este entorno, adquisición y transferencia forman parte de la relación bilateral, pues para adquirir es preciso transmitir, y viceversa “La transferencia no solo puede ser material o fáctica, sino que es posible una cesión jurídica, un cambio de titularidad de determinado derecho, pero que no implica un desplazamiento fáctico del objeto sobre el que recae tal derecho.
El objeto material del delito según nuestra legislación está constituido por recursos, bienes o derechos. Han de entenderse tales bienes como cualquier beneficio valuable de forma económica. No se trata únicamente de dinero, de ahí la perceptible incardinación de la denominación delito con su objeto material, por cuanto este último es susceptible de apreciación en otros beneficios.
Además de ello, aunque el texto no lo0 dispone, cada recurso, bienes o derechos han de ser objeto de tráfico mercantil, requisito consustancial a la idea de incorporarlos a la economía legal, configurador de la ratio legis de la incriminación.
Elemento Subjetivo:
El elemento subjetivo está determinado esencial y naturalmente por el contenido doloso del injusto. La norma no exige un componente subjetivo particular, y el conocimiento y comprensión de la antijuricidad brota del acontecer natural del hecho.
Al decir del doctor Ramón de la cruz Ochoa, “Que el autor sepa, implica la existencia de un conocmiento real, efectivo de que los bienes son producto de un delito. En ese sentido, el saber no se extiende hasta el extremo que el delincuente sepa cuál es el delito cometido y las circunstancias de su perpetración, es suficiente que sepa que las cosas provienen de un delito. Aquí se aprecia un caso de dolo directo, pues el individuo actuó conscientemente, con voluntad de realizar la acción, aún cuando sabía el origen espurio de los activos. En este caso ha de desestimarse cualquier hipótesis de obrar culposo o, incluso, de dolo eventual. De la expresión”debiendo suponer racionalmente”, infiero la ignorancia intencional. Se estima que esta expresión pretende cubrir aquella hipótesis en que el autor del delito se coloca ante la posibilidad de verificar el origen de los bienes, pero con voluntad e intención prefiere no saberlo, ignorarlo, no verificarlo, no cumpliendo con la obligación.
Respecto de la “sospecha” del origen legítimo de los bienes, puede observarse que quien dudando o sospechando de origen ilícito de estos, igualmente realiza la actividad, obra con cierta malicia, ocultando algún conocimiento.
En cuanto a las expresiones “debiendo saber” y “habría debido saber”, la doctrina está dividida. Para algunos, el autor de un crimen que debía saber o presumir, obra culposamente, pues lo que se reprime es “un escalón más bajo del obrar delictuoso, que pretende lindar con la culpa.” Para otros, la conducta es dolosa- como dolo condicionado- pero tal referencia se realiza en cuanto a la receptación, donde el ánimo de lucro avenía la posibilidad de la culpa.
Las conductas previstas en la figura básica no son incompatibles, con el dolo eventual ni con clase alguna de dolo; además, ¿qué sentido tendría excluir aquel cuando se sanciona incluso “la ignorancia inexcusable?”.
“La incriminación de la imprudencia en el blanqueo no nos parece acertada. Y ello porque partimos de la idea de que los delitos socio-económicos se deben contemplar conductas que de modo intencionado atentan contra el marco jurídico en el que han de desarrollarse las actividades económicas. El derecho administrativo sancionador puede prevenir y reprimir adecuadamente las negligencias que perjudiquen el orden socioeconómico”.
RECOMENDACIONES
Se puede de esta forma hacer un análisis de los principales artículos que refrendan la ley 62/87 en materia de delitos de Evasión Fiscal y lavado de dinero. Para ello hacemos las siguientes recomendaciones.
Respecto al primero.
En el caso del art.343.1 cuando se hace referencia a: Cualquier otra obligación de carácter tributario, lo cual puede generar dudas al no entenderse la intención del legislador, ya que solo se reconocen tres categorías tributarias (impuestos, las tasas y contribuciones), ya que los deberes formales son obligaciones fiscales pero su incumplimiento recibe un tratamiento administrativo.
Podría incluirse:
Cualquier otra obligación de carácter no tributario, que comprenda los aranceles, y en consecuencia estaríamos en presencia de una modalidad de delito de contrabando, en oposición al fisco, mediante el cual se vulnera la exportación e importación.
En el art. 344.2 la identificación de lo que el legislador identifica como perjuicios considerables, denota la necesidad de establecer un mínimo legal respecto a los comportamientos defraudatorios. Con esto se resolvería un problema suscitado en la práctica, ya que al producirse infracciones constitutivas del delito de evasión fiscal la administración tributaria informará del asunto a la autoridad competente absteniéndose de conocer de estas infracciones hasta tanto se afirme la sentencia judicial o auto de sobreseimiento dictado. Basado en la fórmula del art. 104. de Decreto-Ley 169/97.
En el art. 345 se incorpora la sanción accesoria de confiscación de bienes sin embargo no se preceptúan las sanciones de pérdida del derecho a obtener incentivos fiscales, ni la de cierre de establecimientos comerciales o retirada de la licencia para desarrollar actividades comerciales, todas estas del Decreto- Ley antes mencionado.
El legislador cubano no hace referencia a conductas consistentes en falsear o alterar la documentación o información requerida para la obtención de exenciones, desgravaciones o devoluciones de naturaleza tributaria. Tal comportamiento dada su peligrosidad social debe ser considerado como un delito fiscal y no atribuido como infracción tributaria.
En cuanto al lavado de dinero, está vinculado al asunto del bien jurídico protegido, se ubica en Cuba bajo el título “Delitos contra la Hacienda Pública” compartiendo espacio con el delito de Evasión Fiscal, aunque algunos, entre los que nos incluimos, consideran que es un ilícito que afecta el orden socioeconómico en general, no se puede señalar realmente que sea una objetividad jurídica incorrecta, pues realmente es afín con lo que se pretende proteger.
A causa de la reciente existencia de la figura objeto de nuestro estudio y pese a los esfuerzos doctrinales y jurisprudenciales, aún no hay unanimidad en la identificación y reconocimiento del bien jurídico tutelado.
Existe cierta tendencia a proteger el orden socioeconómico como bien jurídico macro social, en tanto se vea afectada por toda una serie de transacciones ilícitas de envergadura y naturaleza económicas que desde el abstracto acarrean serio peligro para el sistema económico de cualquier país.
La penalidad del autor o partícipe del delito primario surge de la norma del propio artículo de nuestro texto penal sustantivo, toda vez que si el legislador hubiese pretendido excluir su responsabilidad penal, recurría a la fórmula “fuera de los casos de complicidad” o “sin tener participación” o algún término similar a los que utiliza en los delitos de encubrimiento y receptación. Es decir, el autor del delito básico es susceptible de ser considerado también en el lavado de dinero, cuando su conducta lesione el bien jurídico allí tutelado y no sea subsumible en la receptación ni en el encubrimiento.
CONCLUSIONES
Actualmente a nivel internacional, producto de la globalización mundial, así como de otros factores externos, la delincuencia se ha ido organizando y ganando mayor fuerza, las actividades ilícitas como el tráfico ilegal de drogas, tráfico de personas, el crimen organizado y el lavado de dinero procedente de los mismo.
Al caracterizar este bien jurídico hemos podido percibir que a causa de la reciente existencia de la figura objeto de nuestro estudio y pese a los esfuerzos doctrinales y jurisprudenciales, aún no hay unanimidad en la identificación y reconocimiento del bien jurídico tutelado.
Estos delitos se han desarrollado de manera reciente, en nuestro ordenamiento jurídico es prácticamente nula su aplicación, puesto que no se tipifican con frecuencia estas conductas delictivas.
El lavado de dinero es un delito complejo o pluriofensivo ya que además de proteger la Hacienda Pública, también protege bienes jurídicos como la salud, la Seguridad del Estado, actividades comerciales y financieras.
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