Certificado bancario de moneda extranjera y nacional en Perú

La actual ley de bancos en su Art. 221 Inc. 24, contiene en forma especial la facultad que tienen las empresas de banca múltiple de emitir este título valor, por lo que las empresas bancarias y financieras pueden hacerlo libremente, mientras que las demás empresas del sistema financiero deben tener a calificación de empresa de modulo 2 por lo menos.

I Antecedentes Normativos

En el año de 1970 el gobierno de ese entonces expidió el decreto ley 18275 regulando el denominado mercado de giros en moneda extranjera, prohibiendo a las personas naturales y jurídicas residentes en el país, a mantener y efectuar depósitos en moneda extranjera en bancos y otras instituciones del país y/o el exterior. así mismo se prohibía a estas personas a mantener y contraer acreencias y celebrar contratos en moneda extranjera que correspondiesen ejecutar dentro del territorio de la república.

Dentro del proceso de cambio de la política económica se expide el decreto ley 22038 que inicia un proceso de liberalización del mercado cambiario, el cual crea los denominados “certificados bancarios en moneda extranjera” cuyas características guardan cercana a lo señalado en la actual ley de títulos valores de ese entonces (ley 16587).

Resulta interesante el comentar uno de los considerandos del mencionado decreto ley donde se establece como propósito el fomento del ahorro de los residentes extranjeros, marcando zanjada diferencia con la primera fase, de clara tendencia izquierdista, del régimen a cargo del Gral. Juan Velasco Alvarado, y es que, durante esta segunda etapa, como bien apunta castellares, se buscaba recuperar la confianza perdida de los ahorristas extranjeros durante la fase velasquista.

Ricardo Beaumont Callirgos / Rolando Castellares Aguilar, En Su Libro Comentarios A La Nueva Ley De Titulo Valores, Segunda Edición Octubre 2000, sostienen que el certificado bancario en moneda extranjera CBME., es un titulo valor de creación peruana y que respondió a la necesidad de recobrar la confianza perdida de los ahorristas en el sistema bancario, al haberse dispuesto durante el gobierno militar de los años setenta el control estricto de los cambios y prohibirse la tenencia de moneda extranjera por los particulares.

El certificado bancario en moneda extranjera está regulado en los artículos 217º al 222º de la nueva ley de títulos valores (Ley Nº 27287) y el certificado bancario en moneda nacional por el artículo 223º, que señala que le son aplicables en cuanto.

II. Naturaleza Jurídica

El certificado bancario es un título valor innominado cuyos alcances están determinados literalmente en el propio documento.

La titularidad del derecho cartular no deriva de la posesión del documento sino de la trasmisión de la obligación incorporada en él. Ejecutoria Nº 60- Expediente Nº 209-92.

El certificado bancario es un titulo valor que tiene por finalidad principal permitir a las empresas del sistema financiero nacional obtener fuentes de financiamiento, mediante la captación de fondos públicos.

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Una persona natural o jurídica entrega un monto de dinero en moneda nacional o extranjera, a una empresa del sistema financiero, recibiendo a cambio de ello el título valor llamado certificado bancario.

Este título valor puede ser al portador o a la orden, contiene una obligación de pago a cargo de la empresa (financiera) emisora, la misma que será exigible una vez transcurrido el plazo previsto en el certificado bancario.

Estos títulos valores solo pueden ser emitidos por empresas del sistema financiero nacional debidamente autorizadas por la superintendencia nacional de banca y seguros. asimismo, se caracterizan por ser emitidos contra la recepción del importe que representa dicho documento cambiario, por lo que es necesario que el recibo de dinero por parte de la empresa (financiera).

Este título valor no debe ser emitido contra créditos, por cuanto se requiere previamente que la persona ingrese el dinero a la caja de la empresa emisora por el monto que debe representar el título valor. Arts. 217 Y 218 L.T.V.

III. Sujetos que Intervinientes

a) El emisor, que es la empresa del sistema financiero que, al recibir el financiamiento, emite el, convirtiéndose en obligada principal al pago de su importe en la fecha del vencimiento.

b) El beneficiario o tenedor, que es la persona que efectúa el financiamiento al emisor, encontrándose por ello legitimada para exigir a la empresa emisora la entrega y posterior pago del título valor.

Adicionalmente pueden participar:

a) El garante, o sea quién asegura el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor.

b) El endosante, vale decir, el tenedor que opta por transferir vía endoso el certificado bancario es decir el tenedor que opta por transferir vía endoso el certificado bancario

c) El endosatario, esto es, quien adquiere por endoso el título valor.

IV. Requisitos Formales Esenciales

El certificado bancario de contener:

a) La denominación del certificado bancario y la indicación de si se trata de un título valor expresado en “moneda extranjera” o “ moneda nacional”

b) Lugar y fecha emisión

c) Si los certificados bancarios han sido emitidos al portador, deberá indicarse tal condición, es decir, que los pagos se realizaran a quién detente el titulo valor. en cambio, si los certificados bancarios han sido emitidos a la orden, deberá señalarse el nombre de la persona a cuya orden se emiten.

d) La indicación del importe que representan, el cual deberá estar expresado en moneda distinta a la nacional (dólares americanos y alguna otra); y en nuevos soles, para el caso de certificados bancarios en moneda nacional.

e) El plazo de vigencia del título valor o su fecha de vencimiento, el cual no podrá ser mayor de un año desde que haya sido emitido, así mismo deberá indicarse si dicho plazo es renovable o no.

f) Lugar del pago, es decir la ciudad, plaza o localidad donde se realizará el pago. de no señalarse el lugar de pago, se entenderá que el certificado bancario es pagadero en cualquier oficina de la empresa emisora dentro del territorio nacional.

g) Las condiciones para su redención anticipada, si fuera posible esta.

h) Nombre de la empresa emisora y la firma del representante. así mismo, los certificados bancarios deberán emitirse solamente en papel de seguridad, conforme a lo establecido por la superintendencia de banca y seguros y cada empresa emisora. L.T.V. 218, 219 y 221.

V. Importe

Tratándose de certificados bancarios en moneda extranjera, el importe que representa el título valor no debe ser menor de a mil dólares americanos o su equivalente en otras monedas .para el caso de de certificados bancarios en moneda nacional, la suma consignada no deberá ser menor de mil nuevos soles. por otro lado, el importe podrá generar los intereses compensatorios previstos en los certificados bancarios desde la fecha de su emisión hasta su vencimiento. pudiendo ser a tasas fijas o variables. L.T.V. Art. 218 y 223.

VI. Vencimiento

Los certificados bancarios vencen solamente a la fecha fija, esto es, en el documento cambiario deberá señalarse cual es el día en que será exigible el pago del importe del título valor. ahora bien, este plazo de vencimiento no puede ser superior al año desde que el título valor es emitido por dicha razón, si no se hubiere señalado expresamente en el título valor cual es su fecha de vencimiento, deberá entenderse que esta es de un año, contado desde la fecha de emisión. l.t.v. art. 218.

¿Puede renovarse el plazo de vencimiento del certificado bancario?

El plazo de vencimiento de los certificados bancarios en moneda nacional o extranjera puede ser renovado si así ha sido previsto en el título valor o, si no se hubiese señalado expresamente lo contrario. Esto es, si no se efectúa indicación alguna, deberá entenderse que el plazo es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo lapso señalado en el título valor, con la capitalización de sus intereses.

Si el certificado bancario señalara en forma expresa que su plazo de vigencia no es renovable, solo generará los intereses que se hubieren acordado desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento.

VII. Transferencia

¿Cómo se transfiere los certificados bancarios?

Si el certificado bancario es al portador su transferencia operará mediante una simple entrega o tradición. pero si fuera a la orden, la transferencia del certificado bancario se producirá endoso. sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación (rueda de bolsa)

No obstante, los efectos de la transferencia de los certificados bancarios serán similares a los de cesión de derechos, dado que por disposición de la ley la transferencia de estos documentos está exenta de la responsabilidad solidaria que caracteriza al endoso de los títulos valores.

Esto quiere decir que solo la empresa emisora y sus garantes serán los únicos obligados al pago. No siendo los endosantes del título valor. por lo tanto, solo procederá la acción cambiaría directa, más no la de regreso. L.T.V. Art. 218 y 222.

VIII. Ejercicio de las Acciones Cambiarias

¿Se requiere de protesto para ejercitar la acción cambiaria directa?

Para ejercer procesalmente la acción cambiaria directa y para que el certificado bancario tenga mérito ejecutivo, no se requiere de protesto ni de formalidad sustitutoria alguna. por lo tanto, para que el tenedor pueda ejercer dicha acción cambiaría bastará únicamente el vencimiento de plazo y el incumplimiento de la obligación.

Como ya hemos señalado, solo procederá la acción cambiaría contra la empresa financiera emisora del certificado bancario y sus eventuales garantes, porque los posteriores endosantes del título valor no se constituyen en obligados solidarios en vía de regreso. L.T.V. Art. 22.

IX. Legislación

A) Del certificado bancario en moneda extranjera

En el ordenamiento jurídico peruano, el certificado bancario en moneda extranjera (considerado como el inicio de la dolarización del sistema bancario) fue regulado por vez primera con el decreto Ley Nº 22038; en el gobierno del Gral. Francisco Morales Bermúdez, durante la segunda etapa del régimen militar.

Resulta interesante el comentar uno de los considerandos del mencionado decreto ley donde se establece como propósito el fomento del ahorro de los residentes extranjeros, marcando zanjada diferencia con la primera fase, de clara tendencia izquierdista, del régimen a cargo del Gral. Juan Velasco Alvarado (llegando inclusive a despojárseles de sus ahorros, prohibirse la tenencia y contratación en moneda extranjera. tipificándolo como delito de tenencia- posesión no autorizada de moneda extranjera), y es que, durante esta segunda etapa, como bien apunta castellares, se buscaba recuperar la confianza perdida de los ahorristas extranjeros durante la fase velasquista.

Desde entonces ha tenido acogida entre los ahorristas en moneda extranjera, principalmente por ser un valor emitido al portador, a la orden y en moneda dura distinta a la nacional, y cuyos intereses están exonerados del impuesto a la renta, desde su creación hasta la fecha.

Inicialmente solo los bancos podían emitirlos, luego con el D. Leg. 301 se permitió a las empresas financieras emitirlos, manteniéndose su denominación que ya se había ya generalizado y aceptado en el mercado.

La actual ley de bancos en su Art. 221 Inc. 24, contiene en forma especial la facultad que tienen las empresas de banca múltiple de emitir este título valor, por lo que las empresas bancarias y financieras pueden hacerlo libremente, mientras que las demás empresas del sistema financiero deben tener a calificación de empresa de modulo 2 por lo menos.

El certificado bancario en moneda extranjera está regulado en los artículos 217º al 222º de la nueva ley de títulos valores (Ley Nº 27287) y el certificado bancario en moneda nacional por el artículo 223º, que señala que le son aplicables en cuanto correspondan las normas que regulan al certificado de moneda extranjera. con este tipo de títulos valores, además, se apuesta por la liquidez de las entidades financieras (que estos tengan la mayor cantidad posible de capital, sea en moneda nacional o extranjera).

Para mayor seguridad, el soporte que debe utilizarse, debe consistir en papel de seguridad. no por la nominación de certificado, sin o por la naturaleza de este título valor, dicho soporte debe ser materializado, pues, de no ser así, no sería posible emitirlo a la orden o al portador. tal vez en el futuro se logre su desmaterialización (virtualización), se la mano con el endoso electrónico, que ampliarían su uso y ventajas. Futuro que no parece estar muy lejos.

Que no sea sólo una orden de pago sino como su nombre mismo lo dice, tiene la virtud de certificar, léase dar fe o acreditar, la existencia real de una cantidad de dinero (no una cantidad de bienes como el certificado de depósito). no es posible por ello que el sobregiro entre a tallar en este título valor. tampoco es necesario que se abra una cuenta corriente e afectos de emitirlo.

Pudiera omitirse la fecha de vencimiento, pero no la de emisión.

La naturaleza de a la orden permite identificar a la persona beneficiaria del título valor. Siendo el endoso el modo ideal de transmisión.

Sentencia Casatoria: “la titularidad del derecho cartular no deriva de la posesión del documento sino de la transmisión de la obligación incorporada en él, excluyendo la mala fe y requiriéndose la verificación del derecho…”.

La liquidez de los bancos se ve beneficiada con este tipo de títulos valores.

Se busca con ello dar circulación al capital en moneda extranjera y que éste no se adormezca en las cuentas de los bancos.

Luego de vencido el plazo y habiendo existido mora, el tenedor del certificado lo puede hacer efectivo sin necesidad de hacer las formalidades del protesto las condiciones para su redención anticipada están referidas al pago del título valor, antes del plazo de su vencimiento, deben constar en cláusulas especiales (de acuerdo con el artículo 48º de la ley nº 27287) y así darle el carácter probatorio respectivo.

No existe para la moneda nacional, dentro del régimen de los certificados bancarios, la misma regulación preventiva (y que sugiere la verificación de ciertos requisitos) que hay con los certificados bancarios en moneda extranjera.

Puede ser ofrecido por los beneficiarios de cualquier régimen aduanero o fraccionamiento tributario.

Los montos que dicho certificado se encuentran inmovilizados por un plazo perentorio por Sunat.

Tiene valor cancelatorio para el pago de las obligaciones asumidas por el deudor tributario.

Artículo 217.- certificado bancario de moneda extranjera

217.1 el certificado bancario en moneda extranjera puede ser emitido sólo por empresas del sistema financiero nacional autorizadas para ello según la ley de la materia.

217.2 su emisión procede sólo contra el recibo por la empresa emisora de la moneda extranjera que representa en las condiciones expresadas en el mismo título. Concordancias: Lsf Y Ss. 221 Inc. 24. Antecedentes: D. L 22038. 2.

Los certificados bancarios en moneda extranjera sólo se emiten por empresas del sistema financiero nacional contra la recepción del importe que representa dicho documento. Es condición entonces recibir el dinero para su emisión, no se pueden emitir contra créditos; se requiere el ingreso a caja de la moneda que representa el título. Si bien algunas legislaciones lo identifican como un depósito a plazo, el importe recibido representa una obligación crediticia a favor del tenedor del título.

Los depósitos realizados en los bancos encuentran en el certificado bancario una forma de trasladarse. estos títulos responden a la necesidad de captar ahorro del público y documentado de forma tal que sirva para que circule o se mantenga en garantía y solvencia del deudor en una operación crediticia paralela. su atractivo está dado por el régimen tributario que no los afecta con la renta, y por otro lado por la forma de su emisión, que puede ser al portador, lo cual permite la circulación del título.

Características

Artículo 218º.- características

El certificado bancario en moneda extranjera tiene las siguientes características:

a) Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de determina¬ da persona;

b) La obligación de pago que contiene, debe ser cumplida por su emisor, en la misma moneda extranjera que expresa el título, sin que se requiera de la cláusula a que se refiere el artículo 50º;

c) Su importe no debe ser menor a un mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras;

d) El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año, contado desde la fecha de su emisión;

e) Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación correspondientes;

f) El importe que representa podrá generar los intereses compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión hasta su vencimiento. estas tasas de interés podrán ser a tasa fija o variable; y

g) Deben emitirse en papel de seguridad. Concordancias: Ltv.22, 50. Cc. 1242, 1248. D. Leg. 668. 5. Antecedentes: D. L. 22038. 1.

Los certificados de depósito en moneda extranjera son títulos que contienen una promesa de pago de contenido crediticio, y deben cumplir con las características que señala este artículo, tales como ser emitidos al portador, o a la orden de determinada persona, por una empresa del sistema financiero nacional; pueden ser a plazo determinado y no mayor de un año desde su fecha de emisión; y pueden ser negociados libremente, mediante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación.

Su transmisión se realiza con los efectos de la cesión de créditos, pues tal como lo señala el artículo 222, estos títulos no están sujetos a la responsabilidad solidaria de los títulos valores, siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos obligados a su pago.

El importe mínimo del título es de mil dólares y debe pagarse en la misma moneda, sin que sea necesario pactar expresamente la modalidad del pago al amparo del artículo 50º de la ley de títulos valores.

El título puede clasificarse de corto plazo en razón que el inc. d) señala que el plazo para su pago no puede superar de un año contado a partir de la fecha de su emisión.

Puede negociarse libremente; si se trata de un título a la orden se transfiere mediante el endoso y si es al portador por la entrega (inc. e), la negociación puede realizarse en forma privada o bien a través de los mecanismos centralizados de negociación como son las bolsas de valores.

Se admite que estos títulos devenguen intereses compensatorios, pudiendo ser éstos fijos o variables, el primero permanecerá inamovible durante la vida del título, el segundo será materia de variación cada cierto tiempo según se estipule y se fijará en cada oportunidad por el emisor de acuerdo a las condiciones del mercado, aspecto que deberá de especificarse en el título (in.c. f).

A efecto de evitar o hacer más difícil las falsificaciones de esta clase de documento el inc. g) señala que deben emitirse en papeles de seguridad.

Contenido

Artículo 219º.- Contenido del certificado bancario de moneda extranjera

El certificado bancario de moneda extranjera debe contener:

a) La denominación de certificado bancario de moneda extranjera;

b) El lugar y fecha de su emisión;

c) En los títulos emitidos al portador, la indicación de que su pago se hará al portador. en aquellos emitidos a la orden, el nombre de la persona a cuya orden se emite;

d) La indicación de su importe, que deberá estar expresado en moneda distinta a la nacional;

e) El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá ser mayor a 1 (un) año, desde la fecha de su emisión; así como si es renovable o no;

f) El lugar de pago;

g) Las condiciones para su redención anticipada, de haberlos; y (*)

h) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante. Concordancias: Ltv.22.

El artículo 219 especifica los requisitos mínimos que el título debe contener.

Debe indicarse la denominación, es decir, que mencione las palabras «certificado bancario en moneda extranjera»; el lugar y fecha de emisión, lo cual determinará el inicio del cómputo del plazo en el caso que no se haya indicado la fecha fija del vencimiento.

Debe precisarse, igualmente, si al vencimiento el título es renovable o no. a falta de indicación se procede por parte del emisor a su renovación automática a su vencimiento, por el plazo originalmente indicado.

Debe precisarse el nombre de la persona a cuya orden se gira el documento; no existe limitación para girado a nombre de persona natural o persona jurídica, quien podrá endosado libremente, consignando su documento oficial de identidad. si se trata de un título al portador, el derecho de crédito contenido en el título se transmite con su entrega, y quien pretenda cobrado deberá identificarse ante la entidad emisora.

El endoso del documento ante la entidad emisora constituye la constancia de haber recibido los fondos indicados en el título, sin perjuicio que se emita el recibo por separado (Inc. c).

Tratándose del certificado en moneda extranjera, el importe debe estar expresado en moneda distinta a la nacional, y el pago del título se hace en dicha moneda, no siendo de aplicación las normas sobre el pago del título en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento, o a la de pago, según las normas de la ley de títulos valores.

En el caso de discrepancia en el importe, debe prevalecer siempre el monto menor, tal como lo señala el artículo 5 de la ley de títulos valores.

La omisión en la indicación de la moneda de referencia perjudica el título. dado el carácter formal del mismo, no nos atrevemos a afirmar que en razón que este título hace referencia a un monto mínimo de emisión, equivalente al de la moneda del dólar estadounidense, debamos presumir que la discrepancia se resuelva por la referencia a dicha moneda extranjera (Inc. d).

La fecha de vencimiento no puede ser fijada a un plazo mayor del año (Inc. e), el exceso en la forma de fijar el plazo perjudica el título y le quita el mérito cambiario al mismo.

En cuanto al lugar de pago (inc. f), éste no es esencial, su omisión da lugar a la aplicación del art. 221.

En el caso que entre las condiciones de la emisión se considere un rescate anticipado, el pago del título, antes del vencimiento señalado, a través de mecanismos como el sorteo requiere que sea materia de especificación (Inc. j).

Es requisito indispensable en la emisión del título la firma del representante de la entidad financiera (Inc. h), debiendo en este caso consignar el nombre del o de los representantes de la persona jurídica que intervienen en el título, teniéndose presente lo dispuesto en el artículo 6.4 de la ley (Supra 9.3).

Vencimiento

Artículo 220.- Vencimiento

220.1 El vencimiento del certificado bancario de moneda extranjera debe señalarse a fecha fija.

220.2 A falta de indicación expresa del vencimiento, se entenderá que vence a un año, desde la fecha de su emisión.

220.3 Si no se señala que el plazo de vencimiento es renovable o no, se entenderá que es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo plazo originalmente señalado en el título, con capitalización de sus intereses, en su caso.

220.4 Cuando el certificado bancario de moneda extranjera señale que su plazo no es renovable, generarán los intereses que se hubieren acordado, sólo hasta la fecha de su vencimiento. igual regia es aplicable en los casos señalados en el segundo párrafo del presente artículo. Concordancias: Cc. 1242, 1248. Lsf Y ss. 221 Inc.24. Antecedentes: D. L. 22038. 6.

El vencimiento es un hecho determinante en los títulos valores, por ello la ley, para no perder el carácter del título, precisa que la única de forma de fijar el vencimiento es a fecha fija, pero que ante la omisión en la indicación expresa de esta condición se presume que el título vence en el plazo de un año desde la fecha de emisión. No se perjudica el título, pero en forma indirecta se está admitiendo ante el silencio, que el título vence a días giro. Se perjudica el título si se indican dos fechas de vencimiento distintas.

Cuando el certificado bancario señale que su plazo no es renovable, generarán los intereses que se hubieren acordado, sólo hasta la fecha de su vencimiento. si no se señala que el plazo de vencimiento es renovable, se entenderá que es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo plazo originalmente señalado en el título, y se capitalizarán los intereses a su vencimiento y se incorporarán en el título renovado.

El tenedor del título ejercerá su derecho legítimo a cobrado, acreditándose como su titular con la cadena de endosos, o como portador del mismo.

Nada perjudica que operen las renovaciones o prórrogas a partir de su vencimiento, pudiendo aplicarse en todo caso la cláusula de prórroga a criterio del tenedor. Las renovaciones son indefinidas y sucesivas a voluntad del tenedor por el plazo de un año, si no existe indicación al respecto, y así sucesivamente.

Lugar de pago

Artículo 221º.- Lugar de pago

Si no se señala el lugar de pago, se entenderá que es pagadero en cualquier oficina de la empresa emisora dentro de la república. Concordancias: Cc. 1206.

El lugar de pago no es un requisito esencial de emisión del título, tan es así que la ley señala que, si bien el lugar de pago debe indicarse, si así no fuera, el título se pagará en cualquier oficina de la empresa emisora, dentro de la república.

La Acción Cambiaria

Artículo 222º.- Ejercicio de la acción cambiaría

222.1 Para el ejercicio de la acción cambiaría que corresponde frente a la empresa emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el certificado bancario de moneda extranjera no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

222.2 Los endosantes del certificado bancario de moneda extranjera a la orden no están sujetos a la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 11º, siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos obligados a su pago. Concordancias: Ltv. 11,90. Cc. 1183.

En cuanto a la liberación del protesto o formalidad sustitutoria la misma se justifica ya que se trata de títulos emitidos por empresas del sistema financiero; tratándose de formalidad sustitutoria, correspondería a dichas empresas dejar la constancia que ellas no han podido pagar, lo que podría significar obstáculos para su obtención.

Por otra parte, estos títulos son de emisión masiva y pueden ser transados a través de los mecanismos centralizados de negociación, por lo que la falta de pago daría lugar a un número importante de protestos.

En cuanto a los obligados a su pago, únicamente lo será la empresa financiera emisora del título, y el garante, de existir éste, no estando sujetos los endosantes a la responsabilidad solidaria de que trata el art. 11 de la ley (supra 14).

Sin duda que la falta de pago del certificado significará un problema serio de la empresa emisora, reflejo de una crisis que posiblemente conduzca a su liquidación. en consecuencia este incumplimiento determina que se pueda iniciar, sin más trámite, la acción cambiaria.

X. Condiciones para el certificado bancario en moneda extranjera en un banco local

Es un valor emitido por el banco al portador contra entrega de dinero en efectivo.

Título valor en dólares emitido por el banco contra entrega de dinero en efectivo. el certificado puede ser emitido al portador o a la orden y tiene muchas ventajas para ti:

  •  Negociable en el Perú y en el extranjero.
  •  Utilízalo como medio de pago y ahorro.
  •  Obtén tasas de interés preferentes, las cuales se aseguran hasta el vencimiento del certificado.
  •  Capitaliza intereses en el mismo certificado o deposítalo en una cuenta corriente, de ahorro o maestra, a su vencimiento o cancelación.
  •  Adquiérelo y cómpralo en cualquiera de nuestras oficinas a nivel nacional.
  •  Facilidades crediticias al servir como garantía de créditos.

Requisitos

• Presentar copia y original de tu documento de identidad.
• Abrirlo con un monto mínimo de us$ 5,000
• No presentar problemas de pago en nuestro banco o en otro banco del sistema financiero.

B) del certificado bancario en moneda nacional

Artículo 223.- Certificado bancario de moneda nacional

Bajo las mismas disposiciones que contiene el título anterior, las empresas del sistema financiero nacional autorizadas a captar fondos del público, podrán emitir certificados bancarios de moneda nacional, siendo de aplicación las prescripciones señaladas para los certificados bancarios de moneda extranjera en cuanto resulte pertinente, con la excepción que deben estar expresados y ser pagados en moneda nacional y su importe no debe ser menor a un mil nuevos soles.

Este certificado ha sido creado por la actual ley de títulos valores. el mismo debe de reunir las características y contenido del certificado de moneda extranjera. las disposiciones aplicables a este último le son también aplicables.

La diferencia se da en la moneda de la emisión que debe ser nacional siendo su importe mínimo de mil nuevos soles.

Bibliografía

– Revista “Informativo Derecho Comercial”. Caballero B. Set. 2004 nº 550

– Beaumont Callirgos, Ricardo Y Castelares Aguilar, Rolando. Comentario A La Ley De Títulos Valores. Edit. Gaceta Jurídica. Perú. 2000

– Hundskopf, Excebio. Guía Rápida De Preguntas Y Respuestas. Nueva Ley De Titulos Valores. 300 Preguntas Claves Y Sus Respuestas. Edit. Gaceta Jurídica. Perú. 2000.

– Oyarse Cruz, Javier. Garantías Aduaneras. Lecturas De Tributación Aduanera.

– Melquíades Castillo. Derecho Monetario Y Bancario- Segunda Edición.

– Figueroa Bustamante, Hernán “Derecho Bancario – Sistema Financiero Y Monetario Y Título Valores. Y Monetario Y Título Valores”.

Cita esta página

Torres Manrique Jorge Isaac. (2009, octubre 8). Certificado bancario de moneda extranjera y nacional en Perú. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/certificado-bancario-de-moneda-extranjera-y-nacional-en-peru/
Torres Manrique Jorge Isaac. "Certificado bancario de moneda extranjera y nacional en Perú". gestiopolis. 8 octubre 2009. Web. <https://www.gestiopolis.com/certificado-bancario-de-moneda-extranjera-y-nacional-en-peru/>.
Torres Manrique Jorge Isaac. "Certificado bancario de moneda extranjera y nacional en Perú". gestiopolis. octubre 8, 2009. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/certificado-bancario-de-moneda-extranjera-y-nacional-en-peru/.
Torres Manrique Jorge Isaac. Certificado bancario de moneda extranjera y nacional en Perú [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/certificado-bancario-de-moneda-extranjera-y-nacional-en-peru/> [Citado el ].
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