Bienes intangibles en la ley aduanera y el impuesto al valor agregado en México

Las Normas de Información Financiera, en su boletín C-8 define a los activos intangibles como aquéllos identificables, sin sustancia física, utilizados para la producción o abastecimiento de bienes o prestación de servicios o para propósitos administrativos.

Un activo intangible podría ser fácilmente distinguido de otros activos si es separable, cuando:

  1. puede separarse o dividirse por la entidad para venderse, transferirse, licenciarse, rentarse o intercambiarse, tanto individualmente o junto con un contrato relativo a otro activo o pasivo identificable, sin considerar si la entidad tiene dicha intención; o
  2. surge de derechos contractuales o legales, sin considerar si dichos derechos son transferibles o separables de la entidad o de otros derechos y obligaciones.

Por otra parte, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIC) 38, define al activo intangible como un activo identificable, de carácter no monetario, y sin apariencia física.

De tal manera, sirve de referencia la siguiente tesis administrativa, del uso de las Normas de Información Financiera, para distinguir las características de un activo intangible:

Época: Novena Época

Registro: 161039

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, Septiembre de 2011

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Materia(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A.799 A

Página: 2159

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUE INVOLUCREN NO SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAMBIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS.

Las Normas de Información Financiera constituyen una herramienta útil en los casos en que se debe evaluar y resolver un problema que involucre no sólo temas jurídicos, sino también contables y financieros, en los que debe privilegiarse la sustancia económica en la delimitación y operación del sistema de información financiera, así como el reconocimiento contable de las transacciones, operaciones internas y otros eventos que afectan la situación de una empresa. Así, la implementación o apoyo de las Normas de Información Financiera tiene como postulado básico, que al momento de analizar y resolver el problema que se plantea, prevalezca la sustancia económica sobre la forma, para que el sistema de información contable sea delimitado de modo tal que sea capaz de captar la esencia del emisor de la información financiera, con el fin de incorporar las consecuencias derivadas de las transacciones, prácticas comerciales y otros eventos en general, de acuerdo con la realidad económica, y no sólo en atención a su naturaleza jurídica, cuando una y otra no coincidan; esto es, otorgando prioridad al fondo o sustancia económica sobre la forma legal.

De esta manera, las Normas de Información Financiera, deben emplearse como apoyo para elaborar reglas específicas de información financiera, dando pauta para explicar «en qué momento» y «cómo» deben reconocerse los efectos derivados de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que afectan económicamente a una entidad de tipo económico-financiero, tal y como sirve de referencia la siguiente tesis administrativa:

Época: Décima Época

Registro: 160817

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A.797 A (9a.)

Página: 1661

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SUS CARACTERÍSTICAS.

Las normas de información financiera sirven para elaborar información que satisfaga las necesidades comunes de usuarios en el área contable-financiera, estableciendo las bases concretas para reconocer contablemente y dar valor o significado a los datos que integran los estados financieros de una entidad o empresa. Así, dichas normas tienen como características básicas las siguientes: a) surgen como generalizaciones o abstracciones del entorno económico en que se desenvuelve el sistema de información contable; b) derivan de la experiencia, de las formas de pensamiento y políticas o criterios impuestos por la práctica de los negocios en un sentido amplio; c) se aplican en congruencia con los objetivos de la información financiera y sus características cualitativas; d) vinculan al sistema de información contable con el entorno en que éste opera, permitiendo al emisor de la normativa, al preparador y usuario de la información financiera, una mejor comprensión del ambiente en que se desenvuelve la práctica contable; y, e) sirven de guía de la acción normativa conjuntamente con el resto de los conceptos básicos que integran el marco conceptual, dado que deben emplearse como apoyo para elaborar reglas específicas de información financiera, dando pauta para explicar «en qué momento» y «cómo» deben reconocerse los efectos derivados de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que afectan económicamente a una entidad de tipo económico-financiero.

Por su parte la Ley del Impuesto Sobre la Renta, define a los activos intangibles como gastos o cargos diferidos, los representados por bienes o derechos que permiten reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral.

DESARROLLO

El articulo 2, fracción III de la Ley Aduanera, considera mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

La connotación cualesquier otros bienes, otorga al particular, interprete de la norma, la indefinición de dicho concepto, pudiendo ser sujeto bajo el principio general de derecho, donde no distingue la norma no de esta obligado a distinguir, que cualesquier otro bien, puede ser tangible o intangible, debiendo ser reguladas por la Ley Aduanera, la importación o exportación de territorio nacional de mercancías tangibles como intangibles.

Si bien, teniendo entonces que los bienes intangibles deben ser regulados por la legislación aduanera, dadas sus características, tal y como lo definen las Normas de Información Financiera, el control en aduana en el despacho aduanero de mercancías, respecto a la entrada, salida y su control ( entendiendo como despacho aduanero a el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo), resultaría imposible por parte la autoridad aduanera su regulación en cuanto a la aplicación de cuotas compensatorias y del pago del Impuesto al Valor Agregado.

Por su parte el articulo 24 del la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que se considera importación de bienes o servicios y son sujetos del pago:

  1. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en el;
  2. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país; y
  3. El aprovechamiento en el país de servicios que realiza una persona en favor de otra, por no residentes en el país.

De tal manera, el contribuyente que recaiga en la hipótesis jurídica, estará obligado a pagar el impuesto relativo, por la importación de bienes intangibles o servicios, pudiendo acreditar en el mismo periodo el impuesto pagado por la importación (de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), que dicho en otras palabras, el contribuyente efectuara un pago virtual del impuesto, exclusivamente en el calculo del Impuesto al Valor Agregado, por el periodo que se encuentre obligado a realizar el cálculo y entero.

Lo anterior sin que resulte impedimento, que el contribuyente que efectuó la importación de un bien intangible sea sujeto a su venta como un acto de comercio y se deba de pagar nuevamente un impuesto ahora por su enajenación, sirviendo como referencia el siguiente criterio jurisdiccional por parte de la Procuraduria de la Defensa del Contribuyente:

VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE DEBE RETENER EL IMPUESTO POR LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÓN CON UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO

PERMANENTE EN EL PAÍS, CUANDO EL CONTRIBUYENTE REALIZÓ LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE BIENES INTERNADOS EN EL PAÍS BAJO UN PROGRAMA IMMEX Y PAGÓ EL IMPUESTO RELATIVO. La Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior consideró que fue ilegal que el Servicio de Administración Tributaria determinara un crédito fiscal a un contribuyente que importó de manera definitiva mercancía de procedencia extranjera y no retuvo el impuesto al valor agregado (IVA) por su adquisición a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, quien previamente la había importado de manera temporal al territorio nacional mediante un programa para la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX); la autoridad fiscal en la liquidación mencionada determinó que además del IVA pagado por la importación, se había configurado una enajenación de bienes en territorio nacional en términos del artículo 10 de la misma Ley del IVA, por lo que con fundamento en el artículo 1-A, fracción III, de la misma Ley y la Regla 7.3.3, fracción XIV, de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, la contribuyente estaba obligada a retener el IVA a la empresa residente en el extranjero. El Órgano Jurisdiccional resolvió que en ningún momento se efectuó una enajenación de bienes, sino que dicha adquisición fue con la finalidad de introducir la mercancía a territorio nacional, es decir, para efectuar la importación definitiva de la misma, por lo que es ilegal que la autoridad pretenda considerar que un mismo acto jurídico constituya dos hechos gravables para efectos del IVA, aunado a que en el artículo 1°, fracción III, párrafo tercero de la LIVA, se establece que no efectuarán la retención a que se refiere dicho precepto las personas físicas o morales que están obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, pues de lo contrario se distorsionaría la propia mecánica del impuesto consistente en gravar en una sola ocasión un acto jurídico. Sin que resultara óbice para la Sala el criterio de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE BIENES O MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL RÉGIMEN ADUANERO DE DEPÓSITO FISCAL, CAUSA EL IMPUESTO RESPECTIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I DE LA

LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005”, toda vez que a su consideración no resulta aplicable al caso, pues dilucida un supuesto jurídico distinto, ya que se trató de una importación temporal en razón de un programa IMMEX y la tesis hace referencia a la regulación de la entrada de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, en el cual, sí existe una enajenación que causa el IVA tanto por la importación, como por la enajenación de la mercancía de mérito.

61/2018.

Conclusión.

Si bien, la regulación respecto a la importación y exportación de bienes se encuentra regulada por la Ley Aduanera, la carencia en cuanto a normativa a bienes intangibles en dicho ordenamiento, se debe a la imposibilidad por parte de la autoridad aduanera de efectuar la vigilancia de entrada y salida de bienes incorpóreos de territorio nacional, recayendo en el importador o exportador, la obligación de pago y acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado por la actividad que dio origen a recaer en la hipótesis jurídica como sujeto obligado a su pago, exclusivamente de manera virtual en el calculo del impuesto mensual.

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Vasconcelos Perez Adolfo. (2018, diciembre 3). Bienes intangibles en la ley aduanera y el impuesto al valor agregado en México. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/bienes-intangibles-en-la-ley-aduanera-y-el-impuesto-al-valor-agregado-en-mexico/
Vasconcelos Perez Adolfo. "Bienes intangibles en la ley aduanera y el impuesto al valor agregado en México". gestiopolis. 3 diciembre 2018. Web. <https://www.gestiopolis.com/bienes-intangibles-en-la-ley-aduanera-y-el-impuesto-al-valor-agregado-en-mexico/>.
Vasconcelos Perez Adolfo. "Bienes intangibles en la ley aduanera y el impuesto al valor agregado en México". gestiopolis. diciembre 3, 2018. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/bienes-intangibles-en-la-ley-aduanera-y-el-impuesto-al-valor-agregado-en-mexico/.
Vasconcelos Perez Adolfo. Bienes intangibles en la ley aduanera y el impuesto al valor agregado en México [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/bienes-intangibles-en-la-ley-aduanera-y-el-impuesto-al-valor-agregado-en-mexico/> [Citado el ].
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