La primera Ley del Código Civil de Catalunya, 29/2002, de 30 de diciembre culmina el proceso de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán que se inició con el derecho constitucional recogido en el artículo 149.1.8 de la Carta Magna.
Dicho precepto constitucional atribuye la competencia exclusiva del Estado en materia de Legislación civil “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan. […]”.
El Recurso de Inconstitucionalidad presentado contra esta Ley venía motivado por determinar el alcance que debiera tener la expresión “conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales” ya que dicha facultad dependerá básicamente de la mayor o menor potestad legislativa de cada Comunidad Autónoma, determinada principalmente por las competencias que tenga atribuido su Parlamento Autonómico.
Por un lado una parte de la doctrina ha entendido que los Parlamentos como los de Catalunya sólo pueden legislar en materia de Legislación civil sobre aquellos extremos, sobre las materias respecto de las cuales hubiere algún precedente legislativo, por lo que no les compete legislar sobre materias que no estuvieran reconocidas en las compilaciones de Derecho Civil Catalán. Es decir que la facultad legislativa del Parlament de Catalunya sólo podría legislar, con el fin de conservar, desarrollar o modificar, sobre aquellas instituciones ya existentes, pero no ex novo.
Frente a este sector doctrinal centralista existe otro que sostiene que los parlamentos catalanes sí tienen competencia para legislar ex novo, eso es, que pueden abarcar aquellas instituciones civiles no recogidos en la Compilación.
Si la Compilació de Dret Civil Catalá fue el inicio de una primera fase que trató de adaptar la Compliació de 1960 al ordenamiento jurídico catalán y a los principios constitucionales para superar la evolución histórica, la nueva Ley del código civil catalán trata de dar una estructura y contenido a las leyes especiales que se dictaron a partir de 1991 con la promulgación del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Catalunya, y con el Código de Familia, que han sido, además de un valioso instrumento legislativo el símbolo de la plenitud del ejercicio de la competencia legislativa otorgado a Catalunya vía Constitución Española.
Con la voluntad de ir conformándose mediante la integración de nuevas leyes fruto del proceso de cambio permanente al que está, y en mi opinión, debe seguir estando cualquier proceso legislativo con el fin de estar a la altura del progreso social, técnico y económico, el espíritu de esta ley es que el código civil de Catalunya sea un código abierto tanto en estructura como en contenido.
Por ello se ha estructurado por Libros que permiten la introducción en cualquier momento de nuevas legislaciones que permitan que no quede afectada su sistemática.
Así los libros que componen el Código son seis. El primero se ocupa de las disposiciones generales, trata de temas como son la regulación de la prescripción y la caducidad. El Libro segundo se ocupa de la persona y la familia en el que se incorporará el Código de Familia, el código de sucesiones así como otras leyes que puedan tratar sobre la protección de los menores, instituciones como la tutela, la curatela…, el tercero de la persona Jurídica que en este sentido tiene restringido el desarrollo en materia de legislación mercantil por ser competencia exclusiva del Estado central no pudiendo regular las sociedades mercantiles pero sí podrá incorporar las actuales leyes que regulan las asociaciones y fundaciones, el cuarto de las sucesiones que ha incorporado el vigente código de sucesiones de Cataluña, el quinto de los derechos reales en el que ha incorporado determinadas leyes del Parlament de Catalunya como son las relativas a los Censos, a los derechos de usufructo, uso habitación y superficie, a los derechos de servidumbres, accesión, ocupación y derechos reales de garantía y el sexto de las obligaciones y los contratos materias que el Estado central se reservó competencia exclusiva en materia de bases de las obligaciones contractuales.
Los criterios de aplicación del código civil catalán
El artículo 14 del Código Civil establece que la sujeción al Código Civil o al Derecho territorial viene determinado por la vecindad civil. Por lo que éste será el primer criterio para que, ante un supuesto de hecho determinado se pueda aplicar la Ley catalana o la navarra, por ejemplo.
A modo de recordatorio la vecindad civil puede venir determinada por varios hechos:
- iure sanguinis, es decir que el nacido adquiere la vecindad civil que tuviere el padre o la madre independientemente del lugar en el que se hubiere nacido el nacimiento.
- iure soli: independientemente de la vecindad civil de los progenitores la vecindad viene determinada por el lugar de nacimiento. Dicha vecindad se adquiere por:
1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
El Código Civil Catalán, en su artículo 111- 3 establece que el Derecho civil catalán tiene eficacia territorial, es decir que se aplicará independientemente de la vecindad civil que pueda tener un sujeto determinado si en el momento del acaecimiento de los hechos, se hallare en Catalunya, pero añade “sin perjuicio de las excepciones que pudieran establecerse en cada materia”.