Cartilla de instrucciones – Pdt nº 662- Impuesto a la renta de tercera categoría- Ejercicio gravable 2008 -- Sunat.
La tributación contribuye al desarrollo del país. Es nuestro deber declarar y pagar los tributos que correspondan a las rentas generadas durante el ejercicio.
1. Generalidades
1.1. Obligados a presentar la declaración jurada (Artículo 79° de la Ley, artículo 47º del Reglamento, inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194 y artículo 9° del Reglamento de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2004-EF).
Están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, los sujetos, que hubieran obtenido rentas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta. Asimismo, están obligados los que sin haber obtenido rentas de tercera categoría originen en el ejercicio pérdidas tributarias derivadas de la realización de sus actividades generadoras de tales rentas.
Adicionalmente, se encuentran obligadas a presentar la declaración jurada, las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría, que hubieran realizado operaciones gravadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) por haber realizado el pago de más del 15% de sus obligaciones sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago.
La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales, deberá consolidar las operaciones de estas empresas para efecto de la declaración y pago mensual y anual del Impuesto a la Renta (Tercer párrafo del artículo 14° y 79° de la Ley).
Las retribuciones que se asignen los propietarios de las empresas unipersonales constituyen rentas de tercera categoría y no rentas de quinta categoría ni gastos deducibles de la renta neta de tercera categoría (Tercer párrafo del artículo 14° de la Ley y numeral 4 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).
1.2. Actividades generadoras de Rentas de Tercera Categoría (Artículo 28° de la Ley)
Son Rentas de Tercera Categoría, entre otras, las originadas por:
a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación
agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la
prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar,
como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos,
garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros,
fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que
constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o
disposición de bienes.
b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.
c) Las que obtengan los Notarios.
d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los Artículos 2º y 4° de esta Ley, respectivamente.
e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de esta Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.
f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.
h) La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14° de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada. Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.
j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este artículo.
También se encuentran incluidas las rentas originadas por cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros (Artículo 3° de la Ley).

1.3. No obligados a presentar la declaración jurada
No están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual, los perceptores de Rentas de Tercera Categoría comprendidos en:
q El Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS (Decreto Legislativo Nº 937 modificado por Decreto Legislativo Nº 967).
q El Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER (Capítulo XV de la Ley modificado por Decretos Legislativos Nº 968 y Nº 1086).
Sin embargo, tratándose de contribuyentes que proviniendo de estos regímenes, en el transcurso del ejercicio hubiesen ingresado al Régimen General, deberán presentar la Declaración Jurada por el período comprendido entre el primer día del mes en que ingresaron al Régimen General y el 31 de diciembre de 2008.
1.4. Medio para declarar
La SUNAT ha desarrollado el Formulario Virtual Nº 662 que es generado
por el Programa de Declaración Telemática – PDT -Renta Anual
2008-Tercera Categoría, para facilitar a los contribuyentes el
cumplimiento de la obligación de presentar la declaración.
Asimismo, tenga presente que el Nuevo Código de Envío es un código de
seguridad de 12 dígitos que deberá incluir en el envío de todas sus
declaraciones elaboradas a través del PDT. Para obtenerlo, ingrese al
módulo de SUNAT Operaciones en Línea, registrando su Clave SOL.
La presentación de la Declaración se podrá realizar por Internet, a
través del Sistema SUNAT - Operaciones en Línea (SOL), en SUNAT Virtual:
www.sunat.gob.pe, o llevando un disquete con el archivo de envío
generado por el PDT a los bancos autorizados.
Recuerde que para declarar por SUNAT Virtual, debe obtener previamente
su Código de Usuario y Clave SOL, en cualquier Centro de Servicios al
Contribuyente o Dependencia de la SUNAT a nivel nacional.
Los Principales Contribuyentes podrán presentar su Declaración Jurada en
las oficinas señaladas por la SUNAT para el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias o a través de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe).
Los sujetos considerados Medianos y Pequeños Contribuyentes presentarán
su Declaración Jurada en las agencias bancarias autorizadas o a través
de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe).
No obstante lo señalado, si el importe total a pagar fuese igual a cero,
la declaración se presentará sólo a través de SUNAT Virtual.
1.5. Plazo para presentar la declaración
El plazo para presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por el ejercicio 2008 se desarrollará de acuerdo con el último dígito de su número de RUC, según el siguiente cronograma de vencimientos:
|
ÚLTIMO DIGITO DEL RUC |
FECHA DE VENCIMIENTO |
|
9 |
26 de marzo de 2009 |
|
0 |
27 de marzo de 2009 |
|
1 |
30 de marzo de 2009 |
|
2 |
31 de marzo de 2009 |
|
3 |
01 de abril de 2009 |
|
4 |
02 de abril de 2009 |
|
5 |
03 de abril de 2009 |
|
6 |
06 de abril de 2009 |
|
7 |
07 de abril de 2009 |
|
8 |
08 de abril de 2009 |
1.6. Documentación que debe mantener el contribuyente (Numeral 7° del artículo 87° del Código Tributario y Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT).
Los contribuyentes deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como toda la documentación y antecedentes de las operaciones, los cuales servirán de sustento ante la Administración Tributaria en la oportunidad en que sean requeridos.
Aquellos contribuyentes que hubieran sufrido la pérdida o destrucción de libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones, deberán comunicarlo a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produjeron los hechos. En este caso, el plazo para rehacer dichos libros o registros será de sesenta (60) días calendario computados a partir del día siguiente de ocurridos los hechos.
No podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito ( Artículo 1° de la Ley Nº 28186 - Ley que establece los alcances del Decreto Legislativo N° 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información ).
2. Determinación del Impuesto
2.1. Esquema general de la determinación del Impuesto a la Renta

2.2. Renta Bruta (Artículo 20° de la Ley)
La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta que se obtengan en el ejercicio gravable.
El Artículo 57° de la Ley, sustituido por el Artículo 19° del Decreto Legislativo Nº 970, establece que las Rentas de Tercera Categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Esta norma será de aplicación para la imputación de los gastos.
Excepcionalmente
Los gastos a los que se refiere el inciso v) del artículo 37° de la Ley (Rentas de segunda, cuarta y quinta categorías), así como los gastos referidos en el inciso l) del artículo 37° de la Ley (aguinaldos, bonificaciones, entre otros pagos que por cualquier concepto se hagan a favor del servidor en virtud de vinculo laboral existente y con motivo del cese), que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aún cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior (Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley).
En aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre (Último párrafo del artículo 57° de la Ley).
Cuando los ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.
Ejemplo:
|
Concepto |
S/. |
|
|
Ventas brutas (ingreso bruto por la enajenación de bienes) |
60,800 |
|
|
(-) Devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza |
-1,216 |
|
|
(=) Ventas Netas (Ingreso neto total por la enajenación de bienes) |
59,584 |
|
|
(-) Costo de ventas (Costo computable de bienes enajenados) (*) |
-36,480 |
|
|
(=) Renta bruta |
23,104 |
|
(*) Tratándose de bienes depreciables, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones admitidas. En ningún caso los intereses formará parte del costo de adquisición (Numeral 1 del artículo 20° de la Ley).
INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS (Artículo 57° de la Ley y artículo
2-A, 2°-B y 2°-C del Reglamento).
En el caso de Instrumentos Financieros Derivados, las rentas y pérdidas
se considerarán devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de
los siguientes hechos:
1. Con la entrega física del elemento subyacente
2. Liquidación en efectivo
3. Cierre de posiciones
4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin
ejercerla
5. Cesión de la posición contractual
6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización
del intercambio periódico de flujos financieros.
En el caso de Instrumentos Financieros Derivados que consideren como
elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda
extranjera, las rentas y pérdidas se imputarán al cierre de cada
ejercicio gravable aún cuando la fecha de vencimiento del contrato
corresponda a un ejercicio posterior. Para este efecto se aplicara lo
dispuesto en el artículo 61° de la Ley.
Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines
de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero
reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº
26702, las rentas y pérdidas se regirán por las disposiciones
específicas dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras de Fondos de Pensiones.
Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades habituales de captación y colocación de fondos, previstas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702.
No se considera que tienen fines de intermediación financiera los instrumentos financieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso h) del artículo 37° de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia.
CONCEPTO DE INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO (Artículo 5°-A de la Ley)
Los Instrumentos Financieros Derivados son contratos que involucran a
contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor
deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que
le da origen. No requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso
dicha inversión suele ser mínima y se liquidan en una fecha
predeterminada.
Los Instrumentos Financieros Derivados a los que se refiere este
artículo corresponden a los que conforme a las prácticas financieras
generalmente aceptadas se efectúan bajo el nombre de: contratos forward,
contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros, la
combinación que resulte de los antes mencionados y otros híbridos
financieros.
2.3. Renta Neta (Artículo 37° de la Ley)
A fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.
RENTA NETA = RENTA BRUTA – GASTOS NECESARIOS
En tal sentido, el contribuyente deberá tener en consideración que existen deducciones sujetas a límite, así como deducciones no admitidas por la Ley.
PRINCIPIO DE CAUSALIDAD
(Último párrafo del artículo 37° de la Ley)
Para efecto de determinar si los gastos son necesarios para producir
y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que
genera la renta gravada, así como cumplir, entre otros, con criterios
tales como:
• Razonabilidad, en relación con los ingresos del contribuyente.
• Generalidad, tratándose de retribuciones y otros conceptos que se
acuerden a favor del personal a que se refieren los incisos l), ll) y
a2) del artículo 37° de la Ley.
Gastos de utilización común.
Asimismo, cuando existan gastos que incidan conjuntamente en la
generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y éstos no sean
imputables directamente a una u otra de dichas rentas, se deberá
calcular los gastos inherentes a la renta gravada a fin de deducirlos
para la determinación de la renta neta. Este cálculo se realizará
aplicando uno de los dos procedimientos que señala el inciso p) del
artículo 21º del Reglamento:
Procedimiento 1
Deducción en forma proporcional a los gastos directos imputables a la
renta gravada.
Esta forma de cálculo sólo se aplicará cuando el contribuyente cuente
con información que le permita identificar los gastos relacionados de
manera directa con la generación de rentas gravadas.
|
Concepto |
S/. |
|
|
(A) Gastos directamente imputables a las rentas exoneradas e inafectas |
784 |
|
|
(B) Gastos directamente imputables a las rentas gravadas |
27,103 |
|
|
(C) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas, exoneradas e inafectas |
17,222 |
|
|
(D) Cálculo del porcentaje: B / (A + B) x 100 |
97.19% |
|
|
(E) Gastos inherentes a la renta gravada: (C) x (D) |
16,738 |
|
|
Gasto no deducible: (C) - (E) |
484 |
|
Procedimiento 2
Consiste en aplicar a los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de
dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas,
exoneradas e inafectas.
|
Concepto |
S/. |
|
|
(A) Renta bruta gravada |
168,689 |
|
|
(B) Intereses exonerados por depósitos a plazo fijo |
2,061 |
|
|
(C) Total Renta Bruta: (A) + (B) |
170,750 |
|
|
(D) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas y exoneradas |
13,167 |
|
|
(E) Cálculo del porcentaje: (A / C) x 100 |
98.79% |
|
|
(F) Gastos inherentes a la renta gravada: (D) x (E) |
13,008 |
|
|
Gasto no deducible: (D) - (F) |
159 |
|
Por otra parte, no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos, los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato (Tercer párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento, incorporado por el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).
2.3.1 PRINCIPALES GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A LÍMITE:
1. Intereses de deudas (Inciso a) del artículo 37° de la Ley e inciso
a) del artículo 21° del Reglamento).
q Serán deducibles los intereses de las deudas y los gastos originados
por su constitución, renovación o cancelación, sólo en la parte que
exceda al monto de los ingresos por intereses exonerados.
q También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados
conforme al Código Tributario.
q Tratándose de intereses provenientes de endeudamientos del
contribuyente con partes vinculadas, sólo serán deducibles aquellos
intereses que no excedan el monto máximo de endeudamiento, el cual se
determinará aplicando un coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del
contribuyente al cierre del ejercicio anterior, de acuerdo con lo
señalado en el numeral 6 del inciso a) del artículo 21° del Reglamento.
Ejemplo:
|
Concepto |
Primer Caso |
Segundo Caso |
|
Gastos por intereses mayores a los ingresos por intereses exonerados S/. |
Gastos por intereses menores a los ingresos por intereses exonerados S/. |
|
|
Cuenta 67 – Cargas Financieras |
|
|
|
Intereses de deudas |
22,944 |
4,422 |
|
(A) Total gastos por intereses |
22,944 |
4,422 |
|
|
|
|
|
Cuenta 77 - Ingresos Financieros |
|
|
|
Intereses por cuentas por cobrar comerciales |
2,707 |
1,875 |
|
(B) Intereses exonerados por depósitos a plazo fijo |
2,061 |
6,865 |
|
Total Ingresos Financieros |
4,768 |
8,740 |
|
|
|
|
|
(C) Monto deducible: A - B (*) |
20,883 |
0 |
|
|
|
|
|
Monto no deducible: ( A ) - ( C ) |
2,061 |
4,422 |
(*) Será deducible el monto de los gastos por intereses que exceda al de los ingresos por intereses exonerados.
2. Prima de seguro de inmueble de propiedad del contribuyente destinado por la persona natural para vivienda y actividad comercial propia (Segundo párrafo del inciso c) del artículo 37º de la Ley e inciso b) del artículo 21º del Reglamento).
Tratándose de persona natural con negocio, sólo será deducible hasta el treinta por ciento (30%) de la prima respectiva.
Ejemplo:
El contribuyente señor Miguel Ángel Caballero Ramos, ha contabilizado la
suma de S/. 4,048 como gasto del ejercicio, monto correspondiente a la
prima de seguro contra incendio del inmueble ubicado en la Av. Fernando
Terán Nº 300 -Chorrillos, lugar donde funciona su negocio, además de ser
su casa-habitación.
|
CONCEPTO |
S/. |
|
|
Monto cargado a gastos |
4,048 |
|
|
Límite (30% de S/. 4,048) |
-1,214 |
|
|
Adición por exceso de primas cargadas a gastos |
2,834 |
|
3. Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas
por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que
corresponden (Inciso i) del artículo 37° de la Ley e inciso f) del
artículo 21° del Reglamento)
No se reconoce el carácter de deuda incobrable a:
I. Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.
II. Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y
bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos
dinerarios o compra venta con reserva de propiedad.
III. Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere:
a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de
dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de
incobrabilidad, mediante análisis periódico de los créditos concedidos o
por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante las
gestiones de cobro luego de vencimiento de la deuda, o el protesto de
documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que
hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento
de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y
b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de
Inventario y Balances en forma discriminada.
La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa
si guarda relación con la parte o el total si fuera el caso, que con
arreglo a lo dispuesto en el literal a) de este numeral, se estime de
cobranza dudosa.
Ejemplo:
El contribuyente “Luz Eléctrica S.A.”, ha realizado las siguientes provisiones de cobranza dudosa, las mismas se encuentran contabilizadas en la cuenta 68 – Provisiones del Ejercicio. La suma provisionada asciende a S/. 39,150 de acuerdo al siguiente cuadro:
|
Concepto |
Operaciones con |
Operaciones con no |
|
Operaciones comerciales realizadas con la empresa
vinculada "Comercial Santa Bárbara S.A." por un monto de S/
16,350 provisión contabilizada en la |
16,350 |
|
|
Venta a la empresa no vinculada "Comercial Virgen del Carmen S.A." por un monto de S/ 22,800 provisión contabilizada en la cuenta 68. Respecto de dicho monto existe una fianza bancaria por una suma de S/. 15,600.
|
|
22,800
|
|
Adiciones por Provisiones no permitidas como gasto |
16,350 |
15,600
|
|
TOTAL A ADICIONAR |
|
31,950 |
4. Gastos destinados a prestar al personal servicios recreativos
(Último párrafo del inciso ll) del artículo 37° de la Ley).
Son deducibles en la parte que no exceda el 0.5% de los ingresos netos
del ejercicio, con un limite de 40 UIT (40 x S/. 3,500 = S/. 140,000).
Se considerarán ingresos netos a los ingresos brutos menos las
devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza
similar que respondan a las costumbres de la plaza (Cuarto párrafo del
artículo 20° de la Ley).
Ejemplo:
La empresa de muebles “Mega Plaza Oriente S.A.”, ha realizado gastos
recreativos para sus trabajadores con ocasión del Día del Trabajo,
Navidad y Año Nuevo por la suma de S/. 7,546. En el ejercicio 2008, la
empresa tiene registrado ingresos netos por S/. 1,271,456.
|
Concepto
|
S/. |
|
|
Ingresos netos del ejercicio 2008 |
1´271,456 |
|
|
Gastos recreativos contabilizados |
7,546 |
|
|
El importe que resulte menor entre: |
|
|
|
El 0.5% de los ingresos netos: 0.5% de S/. 1´271,456 = S/. 6,357 o |
-6,357 |
|
|
40 UIT = 40 X 3,500 = S/. 140,000 |
|
|
|
Adición por exceso de gastos recreativos |
1,189 |
|
5. Gastos de representación (Inciso q) del artículo 37° de la Ley e
inciso m) del artículo 21° del Reglamento)
Son deducibles en la parte que, en conjunto, no exceda del 0.5% de los
ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT (40 x S/.3,500 =
S/.140,000).
Se consideran gastos de representación propios del giro del negocio:
1. Los gastos efectuados por la empresa con el objeto de ser
representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos.
2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener
o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a
clientes.
No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de
representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la
masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de
propaganda.
Para efecto de establecer el límite a la deducción por los gastos de
representación, se considerará los ingresos brutos menos las
devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza
similar que respondan a la costumbre de la plaza.
La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el
párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren
acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den
derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su
relación de causalidad con las rentas gravadas.
Ejemplo:
Se presentan dos casos de gastos de representación con los datos que se
detallan en el siguiente cuadro:
|
Concepto |
Caso 1 S/. |
Caso 2 S/. |
|
|
Ingresos brutos |
28´198,600 |
36´800,400 |
|
|
(-) Descuentos, rebajas y bonificaciones concedidas |
-360,200 |
-368,400 |
|
|
(=) Ingresos Brutos Netos |
27´838,400 |
36´432,000 |
|
|
(+) Otros ingresos |
138,040 |
120,380 |
|
|
Total Ingresos Brutos del ejercicio 2008 |
27´976,440 |
36´552,380 |
|
|
|
|
|
|
|
Gastos de representación contabilizados como gasto |
147,236 |
147,236 |
|
|
(-)Máximo deducible: |
-139,882 |
|
|
|
El importe que resulte menor entre: |
|||
|
Caso1: 0.5% de los ingresos brutos (0.5% x 27´976,440 = S/.139,882) con límite de |
|||
|
40 UIT = 40 x 3,500 = S/. 140,000 |
|||
|
Caso 2: 0.5 % de los ingresos brutos (0.5% x 36,552,380 = S/.182,762) con límite de |
|
|
|
|
40 UIT = 40 x 3500 = S/. 140,000 |
|
-140,000 |
|
|
Adición por exceso de gastos de representación |
7,354 |
7,236 |
6. Remuneraciones a los directores de sociedades anónimas (Inciso m)
del artículo 37° de la Ley e inciso l) del artículo 21° del Reglamento)
Serán deducibles sólo en la parte que en conjunto no exceda del seis por
ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a
la Renta.
El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades
que resulte por aplicación del límite previsto en el inciso m) del
Artículo 37º de la Ley, no será deducible a efecto de la determinación
del impuesto que deba tributar la sociedad.
Ejemplo:
La empresa Industrial “Pico de Oro S.A.”, identificada con RUC Nº
20456876202, obtuvo una utilidad según balance al 31.12.2008 de S/.
2´941,897. Ha registrado como gastos de administración las
remuneraciones de los directores de la empresa por un monto de S/.
192,842.
|
Concepto |
S/. |
|
|
Utilidad según Balance al 31.12.2008 |
2´941,897 |
|
|
(+) Remuneraciones de directores cargadas a gastos de administración |
192,842 |
|
|
Total Utilidad |
3´134,739 |
|
|
|
|
|
|
Remuneraciones de directores cargadas a gasto |
192,842 |
|
|
(-) Deducción aceptable como gasto: |
-188,084 |
|
|
6 % de S/. 3´134,739 |
||
|
|
||
|
Adición por exceso de remuneración de directores |
4,758 |
|
(*) Los directores perceptores de las dietas las considerarán rentas de cuarta categoría en el periodo fiscal en que las perciban, conjuntamente con las que hubieran resultado deducibles para la empresa.
7. Remuneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general de los socios o asociados de personas jurídicas, así como de sus cónyuges, concubinos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (Incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley sustituidos por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 979 e inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento).
En todos los casos que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado.
Se considerará valor de mercado de las remuneraciones del titular de una EIRL, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una EIRL, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica, a los siguientes importes:
1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa.
2. En caso de no existir el referente señalado anteriormente, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.
3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.
4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.
5. De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente,
el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración
convenida entre las partes, sin que exceda de noventa y cinco (95) UIT
anuales ( 95 X 3,500 = S/. 332,500), y la remuneración del trabajador
mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.
La remuneración del trabajador elegido como referente deberá
corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de
los sujetos señalados en el párrafo anterior.
El valor de mercado de las remuneraciones se determinará en el mes de
diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de
renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el
cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del
ejercicio.
Se incorpora como condición la vinculación con el empleador para
determinar el “límite del valor de mercado en las remuneraciones” cuando
se trate del:
1. Titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así
como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o
asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el
empleador, en razón a su participación en el control, la administración
o el capital de la empresa.
2. Cónyuge, concubino o los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa,
titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como
de los accionistas, participacionistas y en general de socios o
asociados de personas jurídicas, que califiquen como parte vinculada con
el empleador, en razón a su participación en el control, la
administración o el capital de la empresa.
Ejemplo:
La empresa “Textil San Fernando EIRL”., tiene la siguiente información
del personal en su planilla de sueldos:
|
Nombre |
Cargo |
Remuneración Mensual |
|
Luís Alberto Gonzáles Caldas |
Titular Gerente |
S/. 24,080 |
|
Magaly Tarazona Vega |
Gerente Financiero |
S/. 9,580 |
|
José Luís Ramos Castillo |
Jefe de Recursos Humanos |
S/. 4,700 |
Información adicional::
1.El Sr. Luís Alberto Gonzáles Caldas, es esposo de la Sra. Magaly
Tarazona Vega.
2.El Sr. José Luís Ramos Castillo no tiene relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con la familia Gonzáles.
Determinación del valor de mercado de la remuneración del Titular Gerente (Sr. Luís Alberto Gonzáles Caldas).
|
ALTERNATIVAS
|
EVALUACIÓN |
OBSERVACIONES |
|
1 |
No aplicable |
No existe función similar |
|
2 |
No aplicable |
No existe nivel equivalente |
|
3 |
No aplicable |
Gerente Financiero vinculado |
|
4 |
No aplicable |
No existe nivel superior |
|
5 |
Aplicable |
|
Determinación del valor de mercado:
|
Concepto |
S/. |
|
A. Remuneración total anual del Titular Gerente (S/. 24,080 x 14) |
337,120 |
|
B. Límite máximo anual (95 UIT= 95 x S/. 3,500) (*) |
332,500 |
|
C. Remuneración anual del Jefe de Recursos Humanos x Factor 1.5 |
98,700 |
|
(S/. 4,700 x 14 x 1.5) |
|
|
Adición por exceso sobre el Valor de Mercado de la remuneración (A - B) (**) |
4,620 |
(*) El valor de mercado será el mayor entre (A) y (C) sin exceder el
límite máximo de (B).
(**) Además de adicionar el exceso, la empresa Textil San Fernando
E.I.R.L. deberá declarar y pagar la retención del 4.1% en el Formulario
Virtual - PDT Nº 617, por concepto de dividendos, dentro del plazo de
vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de
diciembre (Literal e) del numeral 3 del inciso b) del artículo 19°-A del
Reglamento).
Determinación del valor de mercado del pariente del Titular Gerente
(Sra. Magaly Tarazona Vega).
|
ALTERNATIVAS
|
EVALUACIÓN |
OBSERVACIONES |
|
1 |
No aplicable |
No existe función similar |
|
2 |
No aplicable |
No existe nivel equivalente |
|
3 |
Aplicable |
El Jefe de Recursos Humanos esta en el nivel inmediato inferior |
Determinación del valor de mercado:
|
Concepto |
S/. |
|
|
A. Remuneración total anual del cónyuge (S/.9,580 x 14) |
134,120 |
|
|
B. Doble de la remuneración anual de jefe de recursos humanos |
131,600 |
|
|
(S/. 4,700 x 14 x 2) (*) |
||
|
Adición por exceso sobre el Valor de Mercado de la remuneración (A - B) (**) |
2,520 |
|
(*) El valor de mercado será S/. 131,600
(**) El exceso de S/. 2,520 no es gasto deducible para la empresa.
Además dicho exceso será considerado dividendo gravado con la tasa
adicional de 4.1 %, que deberá ser pagado directamente por el Titular
Gerente, señor Luís Alberto Gonzáles Caldas, dentro del plazo de
vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de
diciembre (Literal e) del numeral 3 del inciso b) del artículo 19°-A del
Reglamento).
8. Gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos (Inciso r)
del artículo 37° de la Ley, sustituido por el artículo 14° del Decreto
Legislativo Nº 970 e inciso n) del artículo 21° del Reglamento).
La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y
cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con
los pasajes.
Los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país, por
concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación
y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que, por este
concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de
mayor jerarquía.
En ningún caso, se admitirá la deducción de la parte de los gastos de
viaje que correspondan a los acompañantes de la persona que la empresa o
el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.
Para el cálculo del límite se deberá diferenciar entre:
A. Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del país (Decreto Supremo Nº 181-86-EF).
Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país,
deberán estar sustentados con comprobantes de pago que, de acuerdo con
las normas correspondientes, sirvan para sustentar la deducción de
costos y gastos.
El límite diario está dado por el doble del 27% de la Remuneración
Mínima Vital (RMV).
|
CONCEPTO |
Del 01.01.2008 al 31.12.2008 |
|
|
(Decreto Supremo Nº 022-2007-TR) |
||
|
Remuneración Mínima Vital (RMV) |
550.00 |
|
|
Límite diario a deducir: |
297.00 |
|
|
(2 x 27% de la RMV) |
Ejemplo:
La empresa “Vesco S.A.” ha registrado en sus libros de contabilidad por
el ejercicio 2008, gastos de viaje realizados por viáticos al interior
del país, por su agente vendedor, con la finalidad de ponerse en
contacto con sus clientes.
Los importes que aparecen registrados ascienden a S/. 3,980 respecto de
su viaje a la costa norte del país del 16 al 20 de Junio y a la zona
centro del país del 20 al 24 de Octubre, gastos que se encuentran
debidamente sustentados con los respectivos comprobantes de pago.
|
A. Viaje al interior del país (del 16 al 20 de junio y del 20 al 24 de octubre) |
S/. |
|
|
Días de viaje |
10 |
|
|
Gasto máximo aceptado por día |
297.00 |
|
|
Total (10 x S/. 297.00) (A) |
2,970.00 |
|
|
Gastos contabilizados (B) |
3,980.00 |
|
|
Adición por exceso de viáticos (B - A) |
1,010.00 |
B. Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior (Decreto
Supremo N° 047-2002-PCM).
El límite está en función de la zona geográfica y por día de acuerdo a
la siguiente tabla:
ESCALA DE VIÁTICOS POR DÍA Y POR ZONA GEOGRÁFICA
|
ZONA GEOGRÁFICA |
GASTO MÁXIMO DEDUCIBLE |
|
África América Central América del Norte América del Sur Asia Caribe Europa Oceanía US$ 240 US$ 480 |
US$ 400 US$ 400 US$ 440 US$ 400 US$ 520 US$ 480 US$ 520 US$ 480 |
Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán
sustentarse con los documentos emitidos en el exterior de conformidad
con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en
ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el
domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u
objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado, o con la
declaración jurada del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo
que establezca el Reglamento , la cual, no debe exceder del treinta por
ciento (30%) del monto máximo establecido en la tabla anterior.
Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de
alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con
una de las formas previstas en el párrafo anterior, la cual, deberá
utilizarse para sustentar ambos conceptos.
En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente, bajo una de
las formas previstas, solo procederá la deducción de aquellos gastos que
se encuentren acreditados con los comprobantes de pago emitidos en el
exterior de conformidad con las disposiciones legales del país
respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, lo señalado en el
párrafo precedente al anterior.
Ejemplo:
El señor Luís Alberto Gonzáles Caldas, Gerente General de la empresa
“Textil San Fernando EIRL “, con la finalidad de colocar sus productos
en el mercado exterior, viajó a la ciudad de Buenos Aires (Argentina)
del 21 al 25 de julio.
Los importes registrados en los libros de contabilidad de la empresa,
por conceptos de viáticos ascienden a S/ 8,240, los cuales, están
sustentados únicamente con los respectivos comprobantes de pago emitidos
en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país
respectivo.
B. Viaje a Argentina (Buenos Aires del 21 al 25 de julio) T/C S/.
|
B. Viaje a Argentina (Buenos Aires del 21 al 25 de julio) |
T/C |
S/. |
|
|
Límite por día (*): |
|
|
|
|
Día 21 : U.S.$ 400 |
2.842 |
1,136.80 |
|
|
Día 22 : U.S.$ 400 |
2.843 |
1,137.20 |
|
|
Día 23 : U.S.$ 400 |
2.836 |
1,134.40 |
|
|
Día 24 : U.S.$ 400 |
2.831 |
1,132.40 |
|
|
Día 25 : U.S.$ 400 |
2.820 |
1,128.00 |
|
|
Límite acumulado (A) |
|
5,668.80 |
|
|
Gastos contabilizados (B) |
|
8,240.00 |
|
|
Adición por exceso de viáticos (B-A) |
|
2,571.20 |
(*) Para el cálculo se considera el Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta, cotización de Oferta y Demanda, vigente a la fecha de la operación (http://www.sbs.gob.pe).
9. Los gastos de movilidad de los trabajadores (Inciso a1) del
articulo 37° de la Ley, incorporado por el articulo 14° del Decreto
Legislativo Nº 970, e inciso v) del artículo 21° del Reglamento).
Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean
necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan
beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos, podrán ser
sustentados con comprobantes de pago o con una planilla de gastos de
movilidad suscrita por el trabajador en la forma y condiciones que
señale el Reglamento .
Asimismo, se debe tener en cuenta, que por cada día, se podrá sustentar
los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador
únicamente con una de las formas previstas en el primer párrafo.
En el caso, que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de
las formas previstas en el primer párrafo, sólo procederá la deducción
de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de
pago.
La planilla de gastos de movilidad puede comprender:
a) Los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un
solo trabajador; o
b) Los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de
un trabajador. En caso, se incumpla por lo dispuesto por este inciso, la
planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos.
Podrán coexistir planillas referidas a uno o varios trabajadores,
siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a y
b).
Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada
trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración
Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.
A partir del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2008: 4% de S/. 550 =
S/. 22.00 Nuevos Soles.
La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un
registro.
No se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la
planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de
trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el
contribuyente.
Ejemplo:
La empresa industrial “La Orfebrería S.A.”, ha registrado gastos por
concepto de movilidad de sus trabajadores, la suma de S/. 680 Nuevos
Soles, correspondiente al mes de octubre de 2008, sustentado únicamente
con la planilla de gastos de movilidad, llevada de acuerdo a la forma
señalada por el Reglamento de la Ley.
A continuación se presenta un resumen de la planilla de dicho mes:
|
Fechas |
Nombres y apellidos del trabajador |
Importe S/. |
Límite Máximo S/. |
Gasto deducible S/. |
Exceso S/. |
|
02.10.2008 |
Marco Quispe Li |
48.00 |
22.00 |
22.00 |
26.00 |
|
02.10.2008 |
Jorge Sosa Reyes |
22.00 |
22.00 |
22.00 |
--- |
|
06.10.2008 |
Marco Quispe Li |
36.00 |
22.00 |
22.00 |
14.00 |
|
09.10.2008 |
Walter Soto Díaz |
21.00 |
22.00 |
21.00 |
--- |
|
10.10.2008 |
Ricardo Torres |
54.00 |
22.00 |
22.00 |
32.00 |
|
14.10.2008 |
Jorge Sosa Reyes |
28.00 |
22.00 |
22.00 |
6.00 |
|
20.10.2008 |
Carlos León Pérez |
18.00 |
22.00 |
18.00 |
--- |
|
30.10.2008 |
Walter Soto Díaz |
62.00 |
22.00 |
22.00 |
40.00 |
|
|
Totales |
289.00 |
---
|
171.00 |
118.00 |
Determinación del exceso de movilidad.
|
Concepto |
S/. |
|
Monto cargado a gastos según planilla de movilidad |
289.00 |
|
(-) Gastos de movilidad deducible (octubre 2008) |
-171.00 |
|
Adición por exceso de gastos de movilidad |
118.00 |
10. Gastos de alquiler y mantenimiento de inmuebles destinados conjuntamente para uso como vivienda y para la realización de la actividad gravada, tratándose de personas naturales (Segundo párrafo del inciso s) del artículo 37° de la Ley).
Sólo se aceptará como deducción el treinta por ciento (30%) del monto del alquiler y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de mantenimiento.
Ejemplo:
El contribuyente señor Ricardo Sánchez Gutiérrez, con RUC N°
10455343219, vive en un predio alquilado en la calle Las Garzas N° 179
del distrito de San Isidro, paga por concepto de merced conductiva la
suma de S/. 1,850 mensuales. Dicho predio es utilizado como
casa-habitación y al mismo tiempo como bodega de abarrotes.
Además, paga una suma adicional de S/. 180 mensuales por concepto de
mantenimiento y vigilancia. En los registros contables de su empresa se
ha contabilizado como gastos el íntegro de los alquileres y gastos de
mantenimiento y vigilancia correspondiente al ejercicio gravable 2008,
por la suma de S/. 24,360.
|
Concepto |
Alquileres S/. |
Mantenimiento y vigilancia S/. |
Total S/. |
|
|
Importes cargado a gastos en el ejercicio:
Alquileres 1,850 x 12 = 22,200
Mantenimiento y vigilancia 180 x 12 = 2,160 |
22,200 |
2,160 |
24,360 |
|
|
Límites: |
|
|
|
|
|
Por el alquiler: 30% de S/. 22,200 |
-6,660 |
|
-6,660 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Por mantenimiento: 50% de S/. 2,160 |
|
-1080 |
-1,080 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Adición por exceso cargado a gastos |
15,540 |
1,080 |
16,620 |
11. Gastos sustentados mediante boletas de venta y/o ticket que no
otorguen derecho a deducir costo y/o gasto, emitidos sólo por
contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado –
Nuevo RUS (Penúltimo párrafo del artículo 37º y numeral 1 de la Décima
Disposición Transitoria y Final de la Ley).
El límite estará en función del importe total, incluidos los impuestos,
de los comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo
para efectos tributarios que se encuentren anotados en el Registro de
Compras, considerando los siguientes límites:
|
Contribuyentes |
Sujetos comprendidos en la Ley 27360 (*) |
Todos los demás |
|
|
Porcentaje sobre el importe total de los comprobantes que otorgan derecho a deducir costo o gasto |
10% |
6% |
|
|
Máximo a deducir en cada caso |
200 UIT |
200 UIT |
|
|
S/. 700,000 |
S/. 700,000 |
(*) La Ley Nº 27360 aprueba las normas de promoción del Sector
Agrario.
Ejemplo:
A modo ilustrativo se muestran dos ejemplos:
Primer caso en relación a las compras:
|
Contribuyente: "Textil Bello Horizonte S.A." |
||||
|
Concepto |
Emitidas por sujetos del NRUS |
Emitidas por otros sujetos |
Total S/. |
|
|
Gasto y/o Costo sustentado con Boleta de Venta y/o Ticket |
36,864 |
3,600 |
40,464 |
|
|
|
|
|
|
|
|
(-) Máximo deducible: |
-32,418 |
0 |
-32,418 |
|
|
El importe que resulte menor entre: |
||||
|
6%de S/.540,300(*)= S/. 32,418 |
||||
|
200UIT= 200 x S/.3,500 = S/. 700,000 |
||||
|
Adición por exceso de gastos |
4,446 |
3,600 |
8,046 |
|
|
(*) Importe total de comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo que están anotados en el Registro de Compras: |
S/. 540,300 |
|||
Segundo caso en relación a la UIT:
|
Contribuyente: Fabrica de Muebles de Acero S.A." |
||||
|
Concepto |
Emitidas por sujetos del NRUS |
Emitidas por otros sujetos |
Total S/. |
|
|
Gasto y/o Costo sustentado con Boleta de Venta y/o Ticket |
706,420 |
10,500 |
716,920 |
|
|
|
|
|
|
|
|
(-) Máximo deducible: |
-700,000 |
0 |
-700,000 |
|
|
El importe que resulte menor entre: |
||||
|
6% de S/. 12,650,000 (*) = S/. 759,000 |
||||
|
200 UIT = 200 x S/. 3,500 = S/. 700,000 |
||||
|
|
|
|
|
|
|
Adición por exceso de gastos |
6,420 |
10,500 |
16,920 |
|
|
(*) Importe total de comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo que están anotados en el Registro de Compras: |
S/. 12,650,000 |
|||
12. Gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de
segunda, cuarta o quinta categoría (Inciso v) del artículo 37° de la Ley
y el inciso q) del artículo 21° del Reglamento.
Podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan, siempre
que hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento
para la presentación de la Declaración Jurada Anual.
Ejemplo:
La Empresa “Comercial Mega S.A” ha registrado en su contabilidad como
gasto de administración al 31.12.2008, los siguientes recibos por
honorarios profesionales, los mismos se encuentran pendientes de pago a
la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada
Anual del Impuesto a la Renta.
|
Recibo por Honorarios pendientes de pago a la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual |
S/. |
|
|
Nº 01-00256 |
2,800 |
|
|
Nº 01-000432 |
2,500 |
|
|
Importes a ser agregados a la Renta Imponible |
5,300 |
|
13. Gastos referidos a vehículos automotores de las categorías A2, A3
y A4 asignados a actividades de dirección, representación y
administración de la empresa (Inciso w) del artículo 37° de la Ley e
inciso r) del artículo 21° del Reglamento).
Para efectos de la aplicación de los límites a los gastos, se ha
categorizado los vehículos de acuerdo a la siguiente tabla:
|
Categoría
|
Cilindrada |
|
A 2 |
De 1,051 a 1,500 cc. |
|
A 3 |
De 1,501 a 2,000 cc. |
|
A 4 |
Más de 2,000 cc. |
La deducción procederá únicamente en relación con el número de
vehículos automotores por aplicación de la tabla:
Determinación del número máximo de vehículos que dan derecho a deducción
en función a los ingresos netos anuales.
|
Ingresos netos anuales (UIT) |
Ingresos netos anuales S/. |
Número de vehículos |
|||
|
Hasta |
3,200 |
Hasta |
11´040,000 |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Hasta |
16,100 |
Hasta |
55´545,000 |
2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Hasta |
24,200 |
Hasta |
83´490,000 |
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Hasta |
32,300 |
Hasta |
111´435,000 |
4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Más de |
32,300 |
Más de |
111´435,000 |
5 |
|
A fin de aplicar la tabla se considerará:
1. La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior (UIT 2007:
S/. 3,450)
2. Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable
anterior, sin considerar los ingresos netos provenientes de la
enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones
que no sean habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del
negocio.
La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la
deducción y su identificación producirán efectos durante cuatro (4)
ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese periodo, se deberá
efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual
lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último
ejercicio gravable comprendido en el periodo precedente e incluyendo en
la identificación a los vehículos considerados en el anterior periodo
cuya depreciación se encontrara en curso.
Cuando durante el transcurso de los periodos a que se refiere el párrafo
anterior, alguno de los vehículos automotores identificados dejara de
ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de
alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por otro, en
cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración
jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los
hechos que la determinaron.
En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en
uso y/o funcionamiento de estos vehículos podrá superar el monto que
resulta de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el
porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos
automotores que, según la tabla, acuerden derecho a deducción, con el
número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.
La fórmula para hallar el porcentaje es la siguiente:
Ejemplo:
La empresa “Comercial Kari S.A.” presenta la siguiente información de
vehículos que posee la empresa, los mismos que se encuentran asignados a
actividades de dirección, representación y administración:
Detalle de gastos por cesión en uso y funcionamiento de vehículos.
|
Datos del Vehículo |
Gasto del Ejercicio S/. |
||
|
Placa de Rodaje |
Categoría |
Destino |
|
|
BEF 634 |
A2 |
Administración |
3,868 |
|
ABU 981 |
A2 |
Administración |
2,936 |
|
BUB 236 |
A3 |
Representación |
3,384 |
|
AIT 639 |
A4 |
Representación |
3,960 |
|
Total de Gastos del ejercicio |
14,148 |
||
Determinación del gasto:
|
Concepto |
S/. |
|
|
Ingresos netos del ejercicio 2007 (*) |
32´626,468 |
|
|
(A) Total vehículos de propiedad o en posesión de la empresa |
4 |
|
|
(B) Número máximo de vehículos que otorgan derecho a deducir gastos según Tabla |
2 |
|
|
Determinación del monto deducible: |
|
|
|
(C) Gastos de los vehículos de placas BEF 634 y AIT 639 declarados por la empresa (**) |
7,828 |
|
|
(D) Determinación del gasto Máximo deducible: |
|
|
|
- Porcentaje de deducción máxima: ( B / A ) x 100 |
50% |
|
|
- Total gastos por cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración |
14,148 |
|
|
Máximo deducible : 50% de S/.14,148 |
7,074 |
|
|
Monto deducible: el que resulte menor entre (C) y (D) |
7,074 |
|
|
Adición por exceso de gastos (S/. 14,148 - S/. 7,074) |
7,074 |
(*) No incluye los ingresos netos provenientes de la enajenación de
bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean
habitualmente del giro del negocio.
(**) Según el ingreso neto obtenido en el ejercicio anterior, le
corresponde deducir el gasto sólo de dos (2) vehículos, la empresa debe
declarar en su Declaración Jurada, los vehículos sobre los que ejercerá
el derecho.
14. Los gastos por concepto de donaciones (Inciso x) del artículo 37° de
la Ley e inciso s) del artículo 21° del Reglamento, sustituido por el
artículo 9° del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF)
Las personas perceptoras de rentas de tercera categoría que otorguen
donaciones en favor de entidades y dependencias del Sector Público
Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto
social comprenda uno o varios de los siguientes fines:
i) Beneficencia
ii) Asistencia o bienestar social
iii) Educación
iv) Culturales
v) Científicas
vi) Artísticas
vii) Literarias
viii) Deportivas
ix) Salud
x) Patrimonio histórico cultural indígena
xi) Otras de fines semejantes.
Dichas entidades y dependencias deberán estar calificadas previamente
por parte del Ministerio de Economía y Finanzas como entidad perceptora
de donaciones mediante Resolución Ministerial.
Mediante Decreto Supremo Nº 219-2007-EF, vigente a partir del
01.01.2008, se sustituyó el inciso s) del artículo 21° del Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta, señalándose, entre otras disposiciones
las siguientes:
§ Se elimina el registro de donantes
§ Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto
empresas, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de
donaciones, con carácter permanente. No requieren inscribirse en el
“Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la SUNAT.
§ Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como
perceptoras de donaciones por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicha entidad remite la información a SUNAT fin de que ésta realice de
oficio la inscripción o actualización que corresponda en el “Registro de
entidades perceptoras de donaciones”.
La deducción no podrá exceder del 10 % de la renta neta de tercera
categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se
refiere el artículo 50° de la Ley.
15. Deducción por aporte voluntario con fin previsional. (Inciso a2)
del artículo 37° de la Ley incorporado por el artículo 19° de la Ley N°
28991 –Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y
Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada.
Es deducible como gasto el aporte voluntario con fin previsional abonado
en la cuenta de capitalización individual de los trabajadores cuya
remuneración no exceda de veintiocho (28) remuneraciones mínimas vitales
anuales. Dicho aporte deberá constar en un acuerdo suscrito previamente
entre el trabajador y el empleador, no deberá ser considerado como
ingreso ni como remuneración para el trabajador, ni deberá exceder del
100% del aporte voluntario con fin previsional realizado por el
trabajador.
16. Deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a
personas con discapacidad. (Inciso z) del artículo 37° de la Ley e
inciso x) del artículo 21° del Reglamento.
Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una
deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a dichas
personas, en un porcentaje fijado en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 35° de la Ley Nº 27050- Ley General de la Persona con
Discapacidad.
El generador de rentas de tercera categoría deberá acreditar la
condición de discapacidad del trabajador con el certificado
correspondiente que aquel le presente, emitido por el Ministerio de
Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios y
por el Seguro Social de Salud – ESSALUD.
El empleador debe conservar una copia del citado certificado de
discapacidad legalizado por notario, durante el plazo de prescripción.
El porcentaje de deducción adicional será el siguiente:
Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de
rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas
por cada persona con discapacidad
Hasta 30% 50%
Más de 30% 80%
Para establecer el porcentaje de deducción adicional se seguirá el
siguiente procedimiento:
a. Se determinará el número de trabajadores que, en cada mes del
ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas
de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se
sumará los resultados mensuales.
b. Se determinará el número de trabajadores con discapacidad que, en
cada mes del ejercicio, hayan tenido vínculo de dependencia, bajo
cualquier modalidad de contratación y se sumará los resultados
mensuales.
c. El monto obtenido en b) se dividirá entre el monto obtenido en a) y
se multiplicará por 100. El resultado constituye el porcentaje de
trabajadores con discapacidad.
d. El porcentaje de deducción aplicable en el ejercicio, se aplicará
sobre la remuneración que, en el ejercicio haya percibido cada
trabajador discapacitado. El monto adicional deducible no podrá exceder
de 24 remuneraciones mínima vitales en el ejercicio, por cada trabajador
discapacitado. Tratándose de trabajadores discapacitados con menos de un
año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder
de 2 remuneraciones mínimas vitales por cada mes laborado por cada
persona con discapacidad.
Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicio que
constituya renta de quinta categoría para la Ley.
Esta deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiera
sido efectivamente pagada en el plazo establecido para la presentación
de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio.
Para estos efectos se tomará la remuneración mínima vital al cierre del
ejercicio.
Ejemplo:
La empresa “Telecomunicaciones S.A..” de enero a agosto de 2008 cuenta
con 66 trabajadores a su cargo, dentro de los cuales cuatro (4) son
discapacitados y en el mes de septiembre contrata a un (1) nuevo
trabajador discapacitado.
Las remuneraciones de los cuatro trabajadores discapacitados con más de
un año de servicios es de S/. 2,100 y el último trabajador contratado en
el mes de septiembre de 2008 es de S/. 1,200 Nuevos Soles.
Concepto Trabajadores con antigüedad mayor a 1 año Trabajador con
antigüedad menor a 1 año
Determinación del porcentaje de trabajadores discapacitados:
a) Número de trabajadores durante el ejercicio 2008:
(66 x 8) + (67x 4) = 528 + 268 = 796
b) Número de trabajadores discapacitados:
(4 x 8) + (5 x 4) = 32 + 20 = 52
c) Porcentaje de trabajadores discapacitados:
52 x 100 = 6.53 %
796
Remuneraciones Pagadas:
a) 4 Trabajadores con más de un año de servicios: S/. 2,100 x 14 x 4
117,600
b) Un trabajador con menos de un año de servicio: S/. 1,200 x 4 x 1 =
4,800 Mas Gratificación proporcional S/. 400.
5,200
Deducción adicional: 50% (*)
50% de S/. 117,600 58,800
50% de S/. 5,200 2,600
Limite máximo deducible como gasto:
Trabajadores con mas de un año de servicios: :
24 x 550 x 4 (**) 52,800
Trabajador con menos de un año de servicios:
2 x 550 (**) x 4 x 1 4,400
Deducción adicional por trabajador (Menor valor entre Deducción
adicional y Límite máximo) 52,800 2,600
TOTAL DEDUCCIÓN ADICIONAL (***) 55,400
(*) El empleador se encuentra en el primer tramo de la tabla señalada en
el numeral 3 del inciso x) del artículo 21° del Reglamento, por lo que,
tiene derecho a una deducción adicional del 50% sobre las remuneraciones
efectivamente pagadas a cada persona con discapacidad.
(**) La Remuneración Mínima Vital (RMV) al cierre del ejercicio para
efectos de establecer el límite es S/. 550.
(***) El Total Deducción Adicional deberá consignarse en la casilla
“Deducciones por personal con discapacidad empleado” del asistente de la
casilla 105 “Deducciones para determinar la Renta Neta Imponible” del
Formulario Virtual Nº 662.
17. Inversión realizada al amparo del inciso b) de la Quinta y la Sexta
Disposiciones Complementarias de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de
la Inversión en la Amazonía (Numeral 19.2 del artículo 19° y artículo
31° del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 103-99-EF)
Las personas jurídicas o naturales que inviertan en los sujetos
indicados en el literal a) de la Quinta Disposición Complementaria de la
Ley y en los Programas de inversión en la Selva, podrán deducir el monto
efectivamente invertido, con el límite de veinte por ciento (20%) de su
renta neta, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se
refieren los artículos 49° y 50° de la Ley del Impuesto a la Renta y
antes de la participación de utilidades a que estuviera por Ley.
La deducción será aplicada con ocasión de la determinación del Impuesto
a la Renta del ejercicio en que se efectúe la inversión. La parte de la
inversión no deducida no podrá aplicarse contra la renta neta de los
ejercicios siguientes.
Los programas de inversión sólo pueden estar referidos a obras de
infraestructura y/o adquisición de los bienes de capital orientados a
incrementar los niveles de producción de las empresas beneficiadas.
Los programas de inversión con beneficio tributario tendrán un plazo
máximo de cuatro (4) años, periodo en el cual deberán ejecutarse (Último
párrafo de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037).
18. Depreciaciones (Artículos 38º al 43º de la Ley, artículo 22º del
Reglamento y Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo
Nº 194-99-EF)
Las depreciaciones deben computarse anualmente sobre el valor de
adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten
del ajuste por inflación del balance .
Las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean
utilizados en la generación de rentas gravadas.
La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre
contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros
contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la
presente tabla, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado
por el contribuyente.
En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones
contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin
perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de
depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.
Depreciación según el porcentaje que corresponda de la siguiente tabla:
Nº Bienes Porcentaje máximo
de depreciación
anual
1.
Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25 %
2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en
general. 20 %
3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera
y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 20 %
4.
Equipos de procesamiento de datos.
25 %
5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10 %
6. Otros bienes del activo fijo 10 %
Además, debe considerarse lo siguiente:
1. Los edificios y construcciones sólo serán depreciados mediante el
método de línea recta a razón de tres por ciento (3%) anual.
2. Las aves reproductoras serán depreciadas con la tasa fijada, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N°
037-2000-EF. La Resolución de Superintendencia Nº 018-2001/SUNAT,
establece el porcentaje máximo de depreciación anual aplicable a las
gallinas en 75%.
3. Tratándose de maquinarias y equipo, incluyendo los cedidos en
arrendamiento, procederá la aplicación del porcentaje previsto en el
numeral 3 de la tabla de depreciación que figura líneas arriba, cuando
la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio
exclusivamente para las actividades mineras, petroleras y de
construcción (Incorporado por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº
219-2007-EF).
Cuando los bienes del activo sólo se afecten parcialmente a la
producción de rentas las depreciaciones se efectuarán en la proporción
correspondiente.
Ejemplo:
La empresa “Nuevo Amanecer S.A.” tiene registrada en la cuenta 33
-Inmueble, maquinaria y equipo, un montacargas hidráulico marca “Yotovo”
adquirido y puesto en funcionamiento en junio de 2008, cuyo valor según
balance al 31 de diciembre de 2008 es de S/. 120,460.
La empresa ha venido depreciando dicho montacargas con una tasa de 20%,
mientras que la tasa máxima de depreciación tributaria aceptable es 10%.
Determinación del exceso de depreciación :
|
Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores |
Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad |
|
|
|
|
Hasta 30% |
50% |
|
|
|
|
Más de 30% |
80% |
|
|
|
Normas especiales de depreciación (Vigésima Primera Disposición
Transitoria y final de la Ley)
Entre otras, las siguientes:
Concepto Depreciación
Bienes materia de concesión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos (Segundo párrafo de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 839 y Artículo 22° del texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96/PCM y modificado por la Ley Nº 27156 y Artículos 8° y 9° de su Reglamento, aprobado por el decreto Supremo Nº 132-97-EF). 20 %
Inversiones en obras de Infraestructura Hidráulica y de riego que realicen los sujetos comprendidos en los alcances de la Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario – Ley Nº 27360 20 %
Los bienes del activo que las Micro y Pequeñas Empresas
Descentralizadas (MYPE Descentralizadas) utilicen en sus actividades
productoras de rentas gravadas de tercera categoría (Artículo 28° de la
Ley Nº 28304 – Ley de Promoción del Desarrollo Económico y Productivo).
33.30%
19. Limitaciones en la aplicación de los créditos contra el Impuesto
Temporal a los Activos Netos – ITAN (Artículo 15° del D. S. Nº
025-2005-EF, Reglamento de la Ley Nº 28424 )
El monto del Impuesto Temporal a los Activos Netos –ITAN- pagado por los
contribuyentes obligados a tributar en el exterior, por rentas de fuente
peruana, que ejerzan la opción , no podrá ser acreditado contra el
Impuesto a la Renta, ni será materia de devolución pudiendo ser deducido
como gasto.
El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se utilice
como crédito contra las cuotas del ITAN podrá ser usado únicamente como
crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del
ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta
del ejercicio, la diferencia hasta el monto del ITAN será deducida como
gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio.
El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se
acrediten contra las cuotas del ITAN, mantienen su carácter de crédito
con derecho a devolución.
Según el Decreto Legislativo Nº 976, el ITAN para el ejercicio 2008 se
determinará aplicando sobre la base imponible la escala progresiva
acumulativa siguiente:
20. Arrendamiento Financiero (Artículos 6°, 7° y 8º de la Ley Nº 27394 y
artículo 18° del Decreto Legislativo Nº 299)
Para efectos tributarios, los bienes que sean objeto de arrendamiento
financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán
contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad.
La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del
Impuesto a la Renta.
Excepcionalmente, se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima
anual, aquella que se determine de manera lineal en función a la
cantidad de años que comprende el contrato, siempre que este reúna las
características establecidas en el Artículo 18° del Decreto Legislativo
N° 299 modificado por el artículo 6° de la Ley Nº 27394.
Lo dispuesto es de aplicación a los contratos de arrendamiento
financiero celebrados a partir del 1 de enero del 2001 (Artículo 7° de
la Ley N° 27394).
21. Revaluación Voluntaria (Inciso b) del artículo 14º del Reglamento)
El mayor valor resultante de las revaluaciones voluntarias que se
hubiera efectuado no dará lugar a modificaciones en el costo computable
ni en la vida útil de los bienes, tampoco será considerado para el
cálculo de la depreciación.
En el caso de reorganización de sociedades o empresas se debe tomar en
cuenta lo señalado en el artículo 104° y la Décimo Quinta Disposición
Transitoria y Final de la Ley, así como en el artículo 69° del
Reglamento.
2.3.2 GASTOS NO ADMITIDOS (Artículo 44º de la Ley y artículo 25º del
Reglamento)
No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera
categoría, entre otros, los siguientes conceptos:
Concepto Sustento
Gastos Personales Por ejemplo:
-Gastos de alimentación, salud, vestido, recreativos, etc. Del
contribuyente y sus familiares.
-Adquisición de bienes para el uso particular del contribuyente y sus
familiares.
-Gastos de mantenimiento y reparación de bienes destinados al uso
personal del contribuyente y sus familiares.
El Impuesto a la Renta El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el impuesto que haya asumido y que corresponda a un tercero.
Por excepción, podrá deducirlo cuando dicho tributo grave los
intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del
exterior y en la medida en que el contribuyente sea el obligado directo
al pago de dichos intereses (artículo 47° de la Ley).
Los pagos efectuados sin utilizar los medios de pago a que se refiere la
Ley N° 28194, y modificatorias, cuando exista la obligación de hacerlo.
Existe la obligación de usar medios de pago:
-En obligaciones cuyo importe sea superior a S/. 3,500 o US $ 1,000.
-Cuando se entreguen o devuelvan montos de dinero por concepto de mutuos
de dinero, sea cual fuere el monto.
Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código
Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público
Nacional. Por ejemplo:
-Multas por infracciones de tránsito cometidas con vehículos de la empresa.
Las donaciones y cualquier acto de liberalidad en dinero o en especie. Salvo los gastos por concepto de donaciones otorgadas a favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto las empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda alguno de los fines contemplados en el inciso x) del artículo 37° de la Ley.
Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente. La inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no supere S/. 875 (1/4 de UIT), a opción del contribuyente, se podrá considerar como gasto del ejercicio, salvo que dichos bienes formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento (Articulo 23° del Reglamento).
Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o
provisiones no admitidas por la Ley Por ejemplo:
Provisiones para la fluctuación de valores o la desvalorización de
existencias.
La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por los activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.
La regla anterior no es aplicable a los activos aportados.
Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercaderías u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone en el país de origen.
Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación. Para el caso empresas que aún aplican las normas de ajuste por inflación (Convenio de Estabilidad).
Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobante de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos. Esta regla no es aplicable:
-Para los comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados (inciso o) del artículo 21° del Reglamento). Sin embargo, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en éstos, por lo menos , el nombre , denominación o razón social y el domicilio del transferente o de quien presta el servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado.
-Para la deducción de los gastos comunes, realizados por los
propietarios, arrendatarios u otros poseedores de inmuebles sujetos al
Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad
Común, en cuyo caso se deberán sustentar con la liquidación de gastos
elaborada por el administrador de la edificación, así como con la copia
fotostática de los respectivos comprobantes de pago emitidos a nombre de
la Junta de Propietarios (Resolución de Superintendencia Nº
050-2001/SUNAT).
Los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por
contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenían la
condición de NO Habidos, según la publicación realizada por la
Administración Tributaria, salvo que el contribuyente haya cumplido con
levantar tal condición al 31 de diciembre del ejercicio.
El Impuesto General a las Ventas cuando se tenga derecho a utilizar como
crédito fiscal. Artículo 69° del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo - Decreto
Supremo Nº 055-99-EF.
El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y
el Impuesto Selectivo al Consumo que gravan el retiro de bienes. Inciso
k) del artículo 44° de la Ley.
El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido
como consecuencia de revaluación voluntaria de los activos con motivo de
reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos. Inciso
l) del artículo 44° de la Ley.
Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104° de la Ley.
Los gastos, incluida la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: Inciso m) del artículo 44° de la Ley y Capítulo XVI y Anexo del Reglamento.
1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;
2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o
territorios de baja o nula imposición; o,
3) Sin quedar comprendidos en los supuestos anteriores, obtengan rentas,
ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula
imposición.
No están comprendidos los gastos derivados de las siguientes operaciones:
i) Crédito;
ii) Seguros o reaseguros;
iii) Cesión en uso de naves o aeronaves:
iv) Transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el
exterior hacia el país; y,
v) Derecho de pase por el canal de Panamá.
Dichos gastos serán deducibles, siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.
Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de instrumentos Financieros Derivados que califique en alguno de los siguientes supuestos: Inciso q) del artículo 44° de la Ley, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 970
1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con
residentes o establecimientos permanentes situados en países o
territorios de baja o nula imposición.
2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de
posiciones de compras y de venta en dos o más instrumentos Financieros
Derivados, no se permitirá la deducción de pérdida sino hasta que exista
reconocimiento de ingresos. .
Tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1 del inciso q) del artículo 44º de la Ley, así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.
Inciso e) del artículo 25º del Reglamento, incorporado por el
artículo 13° del D. S. Nº 219-2007-EF.
2.3.3 INAFECTACIONES Y EXONERACIONES (Artículos 18° y 19° de la Ley e
Inciso b) del artículo 8° del Reglamento)
a) Inafectaciones
Están inafectas, entre otras, las indemnizaciones destinadas a reponer,
total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, siempre que la
adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un
plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de
la referida percepción (Inciso b) del artículo 3° de la Ley e inciso f)
del artículo 1° del Reglamento), así como los subsidios por incapacidad
temporal, maternidad y lactancia (Inciso e) de articulo 18° de la Ley,
incorporado por el articulo 7° del Decreto Legislativo Nº 970).
b) Exoneraciones
Están exonerados del Impuesto, entre otros:
q Cualquier tipo de interés, en moneda nacional o extranjera, que se
pague con ocasión de depósitos en el Sistema Financiero Nacional.
Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda
nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital
provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas,
constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se
efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de
Valores.
Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda
nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas
Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable (Inciso i) del
artículo 19° de la Ley).
Ganancia de Capital (Inciso l) del artículo 19° de la Ley)
La ganancia de capital proveniente de:
1. La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro
Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de
negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores; así como
la que proviene de la enajenación de valores mobiliarios fuera de
mecanismos centralizados de negociación, siempre que el enajenante sea
una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que
optó por tributar como tal.
2. La enajenación de los títulos representativos y de los contratos
sobre bienes o servicios efectuados en las Bolsas de Productos, a que se
refieren los incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley Nº 26361;
3. La redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente,
mediante oferta pública, por personas jurídicas constituidas o
establecidas en el país; así como de la redención o rescate de los
certificados de participación y otros valores mobiliarios, emitidos por
oferta pública, en nombre de los fondos mutuos de inversión en valores,
fondos de inversión o patrimonios fideicometidos, constituidos o
establecidas en el país; de conformidad con las normas de la materia
(Inciso l) del artículo 19° de la Ley).
Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias
de acuerdo a la legislación de la materia (Inciso ll) del artículo 19º
de la Ley).
Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro
cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o
varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social,
educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva,
política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a
sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o
indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto
que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de
los fines señalados (Inciso b) del artículo 19° de la Ley).
La disposición estatuaria referida en el párrafo anterior no será
exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica
internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán
estar inscritos en el Registro de Entidades e Instituciones de
Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones
Exteriores. (Inciso b) del artículo 19° de la Ley, sustituido por el
artículo 19° del Decreto Legislativo Nº 970).
Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito
por las operaciones que realicen con sus socios (Inciso o) del artículo
19° de la Ley).
Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos por
el Sector Público Nacional (Inciso h) del artículo 19° de la Ley)
La exoneración a que se refiere el inciso h) del artículo 19° de la Ley,
comprende a los intereses y demás ganancias netos de la parte
proporcional que corresponda al ejercicio por cualquier prima pagada o
descuento obtenido sobre el valor nominal de adquisición de valores
mobiliarios representativos de operaciones de créditos concedidos a los
organismos y entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo
7°, así como a las Empresas de Derecho Público sin excepción alguna y
Empresas Estatales de Derecho Privado del Sector Financiero de Fomento
También están comprendidas las operaciones de préstamo, las emisiones de
bonos y demás obligaciones y, en general, cualquier operación de
crédito, con la excepción de los depósitos de encaje realizados por las
instituciones de crédito (Inciso a) del artículo 9° del Reglamento).
2.3.4 DIFERENCIAS TEMPORALES Y PERMANENTES EN LA DETERMINACIÓN DE LA
RENTA NETA (Artículo 33º del Reglamento).
La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad
generalmente aceptados puede determinar, por la aplicación de las normas
contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la
determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el
Reglamento condicionen la deducción al registro contable, la forma de
contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una
deducción.
Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del
resultado según los registros contables, en la Declaración Jurada Anual.
2.3.5 PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES (Artículos
1°, 2°, 4° y 10° del Decreto Legislativo N° 892 y Decreto Supremo N°
009-98-TR, precisado por Ley N° 28873).
Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
participan en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades
generadoras de rentas de tercera categoría, mediante la distribución por
parte de éstas de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos.
La referida participación constituye gasto deducible por la empresa,
para efecto de la determinación de su renta neta.
La participación se calculará sobre el saldo de la renta imponible del
ejercicio gravable. Dicho saldo se obtiene luego de compensar la pérdida
de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio,
sin que ésta incluya la deducción de la participación de los
trabajadores en la utilidades.
El porcentaje de participación se determinará según la actividad que
realice la empresa de acuerdo al siguiente cuadro:
2.4 IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – ITF (Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para
la Formalización de la Economía – aprobado por Decreto Supremo Nº
150-2007-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 975; y su
Reglamento, aprobado por D. S. Nº 047-2004-EF y normas modificatorias).
En la Declaración Anual del Impuesto efectuada a través de PDT se
consigna el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable
y el monto de los pagos realizados en el ejercicio gravable, utilizando
dinero en efectivo o medios de pago.
El Impuesto a las Transacciones Financieras se determina aplicando sobre
el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo
12° del TUO de la referida Ley, las alícuotas siguientes:
Recuerde que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin
utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o
créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de
tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación
anticipada, restitución de derechos arancelarios (Artículo 8° del TUO de
la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la
Economía).
Procedimientos:
En el caso de las operaciones gravadas por el inciso g) del artículo 9º
del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la
Formalización de la Economía, la base imponible se determinará de
acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Los contribuyentes determinarán el monto total de los pagos
realizados en el ejercicio gravable, tanto por obligaciones generadas en
el mismo ejercicio como por obligaciones generadas en ejercicios
anteriores.
b) El monto determinado en a) se multiplicará por quince por ciento
(15%).
c) Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero
en efectivo o Medios de Pago se deducirá el resultado obtenido en b) .
d) La diferencia positiva determinada en c) constituye la base imponible
sobre la cual se aplicará el doble de la alícuota que corresponda,
prevista en el artículo 10º de la Ley.
El contribuyente presentará la declaración y efectuará el pago del
Impuesto conjuntamente con la presentación de la declaración jurada
anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se
realizaron los pagos.
Ejemplo:
2.5 COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE TERCERA CATEGORÍA (Artículo 50º de la
Ley y artículo 29º del Reglamento).
La norma vigente establece que los contribuyentes domiciliados en el
país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de
fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, de acuerdo con
alguno de los siguientes sistemas:
A) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente
peruana que registren en un ejercicio gravable, imputándola año a año,
hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que
obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados
a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no
resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse
en los ejercicios siguientes.
B) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente
peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año,
hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas
netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos
posteriores.
En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en
el ejercicio deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin
de determinar la pérdida neta compensable.
Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana
provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con
fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas
netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos
Financieros Derivados que tengan el mismo fin.
Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las empresas del Sistema
Financiero reguladas por la ley Nº 26702, en lo que se refiere a los
resultados provenientes de Instrumentos Financieros Derivados celebrados
con fines de intermediación financiera (Tercer párrafo del artículo 50°
de la Ley, sustituido por el artículo 16° del Decreto Legislativo Nº
970).
La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la
presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los
sistemas de compensación de pérdidas, la Administración aplicará el
sistema A).
Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en
el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas
de ejercicios anteriores.
Ejemplos:
SISTEMA A
La empresa “Comercial San Judas Tadeo S. A. C.” arrastra para el
ejercicio gravable 2008 una pérdida de S/.63,280 generada en el
ejercicio gravable 2004 y por la que eligió el sistema “A” de arrastre
de pérdidas en dicho ejercicio (PDT Nº 654), además tiene una pérdida
del ejercicio de S/. 18,400 y una renta exonerada de S/. 12,000 en el
año 2008.
Nota: Cumplidos los 4 años en el ejercicio 2008, el saldo de la pérdida
(S/. 4,200) no puede arrastrarse a los siguientes ejercicios.
Para efectos del arrastre de la pérdida tributaria del ejercicio 2008
(S/. 18,400), se deberá considerar las rentas exoneradas (S/. 12,000)
entre los ingresos, a fin de reducir la pérdida del ejercicio (S/
6,400), monto que puede arrastrar para el ejercicio 2009.
SISTEMA B
La empresa “Servicios Generales S. A. C.”, arrastra una pérdida de S/.
63,280 generada en el ejercicio gravable 2004 y por la que eligió el
sistema “B” de arrastre de pérdidas en dicho ejercicio (PDT Nº 654),
además tiene pérdida del ejercicio S/. 10,400 y una renta exonerada de
S/. 12,000 en el año 2008.
Nota: El saldo de la Pérdida Neta Compensable para el ejercicio 2010 es
de S/. 4,895.
Para efectos del arrastre de la pérdida tributaria del ejercicio 2008
(S/. 10,400), se deberá considerar las rentas exoneradas : S/. 12,000,
entre los ingresos, a fin de reducir la pérdida del ejercicio.
3. Tasa del Impuesto a la Renta (Artículo 55° de la Ley)
Tasa General
El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría
domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por
ciento (30%) sobre su renta neta.
Tasa Adicional (Artículo 55° de la Ley sustituido por el artículo 7° del
Decreto Legislativo Nº 979)
Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del
4.1% sobre la suma a que se refiere el inciso g) del 24°- A . El
impuesto determinado deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente
de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos
previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad
mensual.
En caso que no sea posible determinar el momento en que se efectúo la
disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco
dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no
ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se
abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se
efectúo la disponibilidad indirecta de renta.
4. Créditos contra el Impuesto (Artículo 88° de la Ley y artículo
52° del Reglamento).
Deben considerarse los siguientes créditos en el siguiente orden de
prelación:
a. Crédito por Impuesto a la Renta de Fuente Extranjera (Inciso e)
del artículo 88° de la Ley y artículo 58° del Reglamento).
Los contribuyentes que obtengan Rentas de Fuente Extranjera gravadas con
el Impuesto tienen derecho a un crédito equivalente al monto del
Impuesto a la Renta pagado en el exterior por dichas rentas, siempre que
dicho monto no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media
del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el
impuesto efectivamente pagado en el exterior.
El crédito sólo procederá cuando se acredite el pago del Impuesto en el extranjero con documento fehaciente.
El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.
b. Créditos por reinversiones
Entre otros:
q Las empresas beneficiadas a que se refiere el literal a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que reinviertan total o parcialmente su renta neta, en programas de inversión a su cargo, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente a cinco por ciento (5%) del monto efectivamente invertido en la ejecución del programa.
La parte del crédito no utilizado podrá aplicarse únicamente contra los pagos de regularización del Impuesto de los ejercicios siguientes, dentro del plazo de ejecución del programa de inversión. El exceso no aplicado no dará derecho a devolución, ni podrá ser transferido a terceros (Numeral 19.1 del artículo 19° del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por D.S. Nº 103-99-EF).
q Ley Nº 28086- Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la
Lectura, las empresas de la industria editorial en todas sus fases, así
como la circulación del libro, productos editoriales afines, a cargo de
empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país,
que reinviertan total o parcialmente su renta imponible, determinada de
conformidad al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en
bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial
o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán
derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa
del Impuesto a la Renta vigente (30%), aplicable sobre el monto
efectivamente reinvertido, de acuerdo a Ley.
El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a
la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa,
aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú.
En ningún caso, el crédito tributario otorgado mediante esta disposición
podrá ser mayor al Impuesto a la Renta determinado por el contribuyente.
En tal sentido, la parte del crédito no utilizado no podrá aplicarse
contra los pagos a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta
de los ejercicios siguientes, ni dará derecho a devolución alguna, ni
ser transferibles a terceros.
Las empresas receptoras y los inversionistas deberán cumplir con
informar a la SUNAT, en su respectiva Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta, los datos relativos a la inversión realizada.
(Artículos 17° y 18° de la Ley N° 28086 y artículos 24°, 25°, 26°, 27° y
segundo párrafo del artículo 31° de su Reglamento, aprobado por D. S. Nº
008-2004-ED).
q El crédito por las donaciones realizadas sin estar inscritas en el
registro de donantes, que tengan como fin la atención a la población
afectada por los desastres naturales
El importe del crédito será el que resulte de aplicar la tasa del
Impuesto a la Renta del donante sobre los montos donados que en conjunto
no excedan del diez por ciento (10%) de su renta neta del ejercicio
2007, luego de efectuada la compensación de pérdidas (Tercera
Disposición Transitoria de la Ley 29200).
Para la aplicación del presente crédito se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1.3 del mismo inciso, referido a procedimientos de deducción como gasto.
c. Saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores (Inciso c) del artículo 88° de la Ley).
Los contribuyentes deducirán los saldos a favor del impuesto de ejercicios anteriores, reconocidos por la SUNAT o establecidos en las declaraciones juradas anteriores, siempre que no se haya solicitado su devolución, o no hayan sido aplicados contra los pagos a cuenta, y las Declaraciones Juradas no hayan sido impugnadas.
d. Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta acreditados contra el ITAN (Artículo 8° de la Ley N° 28424 y artículos 11°, 14° y 15° del D. S. Nº 025-2005-EF).
Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana que ejerzan la opción de utilizar contra el Impuesto Temporal a los Activos Netos hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta, podrán usar dichos pagos a cuenta como crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio.
e. Pagos a cuenta mensuales del ejercicio (Artículo 87º e inciso
b) del artículo 88° de la Ley).
Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto anual que
corresponde abonar al contribuyente, éste podrá optar por solicitar la
devolución de dicho exceso o su aplicación contra los pagos a cuenta
mensuales que sean de su cargo por los meses siguientes al de la
presentación de la Declaración Jurada Anual.
El Tercer párrafo de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28843-
Ley que precisa la aplicación de las Normas de Ajuste por Inflación del
Balance General con Incidencia Tributaria en Períodos Deflacionarios,
dispone que los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de
las Resoluciones del Tribunal Fiscal núms. N° 07528-2-2005 y
01644-1-2006, constituyen pagos indebidos para el contribuyente y éste
podrá optar por solicitar la devolución o por excepción, aplicarlos como
crédito contra futuros pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a
la Renta.
f. Retenciones por Rentas de Tercera Categoría (Inciso f) del artículo
71° y artículo 73°-B de la Ley y artículo 54°- A del Reglamento).
Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en
Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades
Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de
Fideicomisos Bancarios, retendrán el Impuesto por las rentas que
correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría
para los contribuyentes, aplicando la tasa de 30% sobre la renta neta
devengada en dicho ejercicio.
Tratándose de retenciones efectuadas sobre rentas devengadas, el
impuesto retenido sólo podrá deducirse en el ejercicio en que dichas
rentas sean puestas a disposición del contribuyente y siempre que se
descuente de las mismas los importes retenidos.
Asimismo, los sujetos domiciliados que hayan sido objeto de retenciones
de personas, empresas o entidades designadas mediante Resolución de
Superintendencia.
De tal forma, que se ha aprobado, la Resolución de Superintendencia Nº
234-2005/SUNAT, que regula el régimen de retenciones del Impuesto a la
Renta aplicable a las operaciones por las cuales el adquirente está
obligado a emitir liquidaciones de compra o que, sin estarlo, emita
documentos como liquidaciones de compra. Dicha norma, señala que serán
sujetos de la retención:
(i) Las personas naturales que efectúen la transferencia de los bienes
contenidos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de
Comprobantes de Pago, siempre que estas personas no entreguen
comprobantes de pago por carecer de número de RUC.
(ii) Las personas naturales que, sin encontrarse dentro de los supuestos
del numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago,
reciban documentos emitidos como liquidaciones de compra.
g. Saldo a favor del exportador (Artículos 34° y 35° del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF).
El saldo a favor del exportador correspondiente al Impuesto General a
las Ventas, originado por sus adquisiciones de bienes y servicios que no
haya sido aplicado contra sus operaciones gravadas con dicho impuesto
por ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, podrá compensarse
automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de
regularización del Impuesto a la Renta.
h. Impuesto Temporal a los Activos Netos (Artículo 8° de la Ley N°
28424, modificado por Decreto Legislativo Nº 976 y artículos 9° y 10°
del D. S. Nº 025-2005-EF).
El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos efectivamente pagado
que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta podrá
utilizarse como crédito contra el pago de regularización del Impuesto a
la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.
El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos no aplicado como
crédito contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a
la Renta del ejercicio, no podrá ser aplicado contra los futuros pagos
del Impuesto a la Renta.
En caso de que se opte por la devolución del saldo no aplicado, éste
derecho únicamente se generará con la presentación de la Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta, para lo cual deberá consignar el
saldo en la casilla 279 “Saldo del ITAN no aplicado como crédito” del
rubro “Créditos contra el Impuesto a la Renta” del Formulario Virtual Nº
662.
Los pagos por el ITAN realizados con posterioridad a la presentación de
la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio
gravable al cual corresponden o al vencimiento de tal plazo, lo que
hubiera ocurrido primero, son deducibles para la determinación de la
renta neta de tercera categoría de dicho ejercicio, en tanto se cumpla
con el principio de causalidad (Informe Nº 034-2007-SUNAT/2B0000).
5. Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley N° 27037 y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF).
Para efecto de la aplicación de algunos de los beneficios comprendidos
en el presente acápite se deberá tener en cuenta lo siguiente:
Zonas:
La clasificación de las zonas se realiza sólo para efecto de facilitar
el llenado del PDT Renta Anual.
Zona 1 de la Amazonía
Los departamentos, provincias y distritos comprendidos en la Ley de
Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley N° 27037), no incluidos en
la Zona 2.
Zona 2 de la Amazonía
Departamento de Loreto
Departamento de Madre de Dios
Distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y
provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali.
Actividades económicas
Agropecuaria
Acuicultura
Pesca
Turismo
Actividades Manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y
comercialización de productos primarios provenientes de las actividades
antes indicadas.
Transformación Forestal
Siempre que dichas actividades sean producidas en la zona.
Beneficios tributarios
Exoneración
Están exoneradas del Impuesto, las empresas ubicadas en la Amazonía
que desarrollan principalmente actividades agrarias y/o de
transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo
nativo y/o alternativo en dicho ámbito (Numeral 12.3 del artículo 12° de
la Ley Nº 27037).
Tratándose de la palma aceitera, el café y el cacao, la exoneración sólo
será de aplicación a la producción agrícola (Tercer párrafo del numeral
12.3 del artículo 12° de la Ley Nº 27037).
Tasa de 5%
Las empresas ubicadas en la Zona 2 de la Amazonía aplicarán esta tasa,
en los siguientes supuestos:
- Cuando se dediquen principalmente a las actividades mencionadas en el
punto 2 así como a las actividades de extracción forestal (Numeral 12.2
del artículo 12° de la Ley Nº 27037).
- Cuando se dediquen principalmente a actividades de transformación o
procesamiento de la palma aceitera, el café y el cacao (Tercer párrafo
del numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley Nº 27037).
- Cuando se dediquen principalmente a la actividad de comercio en la
Amazonía que reinviertan no menos de treinta por ciento (30%) de su
renta neta, en los Programas de Inversión a que se refiere la Quinta
Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 (Numeral 12.4 del artículo
12° de la Ley N° 27037, inciso k) del Artículo 3° y artículo 9° de su
Reglamento).
Tasa de 10%
Las empresas ubicadas en la Zona 1 de la Amazonía aplicarán esta tasa,
en los siguientes supuestos:
- Cuando se dediquen principalmente a las actividades mencionadas en el
punto 2, así como a las actividades de extracción forestal (Numeral 12.1
del artículo 12° de la Ley Nº 27037).
- Cuando se dediquen principalmente a actividades de transformación o
procesamiento de la palma aceitera, el café y el cacao (Numeral 12.3 del
artículo 12° de la Ley Nº 27037).
- Cuando se dediquen principalmente a la actividad de comercio en la
Amazonía que reinviertan no menos del treinta por ciento (30%) de su
renta neta, en los Programas de Inversión a que se refiere la Quinta
Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 (Numeral 12.4 del artículo
12° de la Ley N° 27037, inciso k) del artículo 3° y artículo 9° de su
Reglamento).
Aplicarán la tasa más alta las empresas que realicen distintas actividades o las efectúen en distintos ámbitos geográficos cuando por dicha situación les sea de aplicación distintas tasas (Artículo 8° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF).
Crédito contra el Impuesto
Las sociedades ubicadas en la Zona 1 de la Amazonía que realicen las actividades mencionadas en el punto 2, que reinviertan total o parcialmente su renta neta en los Programas de Inversión a su cargo, tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto efectivamente invertido en la ejecución del Programa (Inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, numeral 15 del artículo 1° y el numeral 19.1 del artículo 19° de su Reglamento).
Los Programas de Inversión sólo pueden estar referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de los bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de las empresas beneficiadas y deben ser aprobados por el Comité Ejecutivo.
El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto del ejercicio en que comience la ejecución del programa, no siendo transferible a terceros.
La parte del crédito no utilizado podrá aplicarse únicamente contra los pagos de regularización del Impuesto de los ejercicios siguientes, dentro del plazo de ejecución del programa de inversión; no dando derecho a devolución el exceso no aplicado (Numeral 19.1 del artículo 19° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99-EF).
Deducción de la Renta Neta
Las personas naturales y/o jurídicas que inviertan en los sujetos indicados en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 - es decir, en los comprendidos en el literal precedente - y en los Programas de Inversión en la Selva, tienen derecho a deducir al final del ejercicio los montos efectivamente invertidos en diferentes Programas de Inversión de terceros al amparo de la Ley N° 27037 o leyes sectoriales, siempre que en conjunto, la deducción no supere el veinte por ciento (20%) de su renta neta, luego de compensadas las pérdidas a que se refieren los Artículos 49° y 50° de la Ley y antes de la participación de utilidades establecida por Ley (Inciso b) de la Quinta y la Sexta Disposiciones Complementarias de la Ley N° 27037, numeral 15 del artículo 1°, numeral 19.2 del artículo 19° y artículo 31° de su Reglamento).
Los programas de inversión con beneficio tributario tendrán un plazo máximo de cuatro (4) años, periodo en el cual deberán ejecutarse (Último párrafo de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 27037).
Este beneficio no será de aplicación a las empresas dedicadas a la actividad de comercio gravadas con la tasa de 5% o 10% (Artículo 9° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF).
6. Empresas Industriales establecidas en la Zona de Frontera y Selva (Ley Nº 27158 – Ley que dispone la aplicación del Impuesto a la Renta para las empresas ubicadas en Selva y Frontera comprendidas en la Ley Nº 23407).
Tasa de 5% ( Zona 2)
Aplicarán esta tasa reducida los siguientes sujetos:
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2010, las empresas industriales, ubicadas en la Zona de Selva comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 23407 - Ley general de Industrias y normas modificatorias, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el ejercicio del año 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta; y que se encuentren ubicadas en la Zona 2 de la amazonia, aplicarán para efecto de dicho Impuesto una tasa de 5% (cinco por ciento).
Las empresas ubicadas en Zona de Selva a que se refiere el párrafo anterior, que durante el ejercicio del año 1999 o del 2000 continúen exoneradas del Impuesto a la Renta, aplicarán la tasa mencionada en el párrafo anterior, desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2010 o desde el 1 de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2010, según corresponda (Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, modificada por el artículo 2° de la Ley Nº 27158).
Tasa de 10% ( Zona 1)
Aplicarán esta tasa reducida los siguientes sujetos:
- Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2010, las
empresas industriales, ubicadas en la Zona de Selva comprendidas dentro
de los alcances de la Ley Nº 23407 - Ley general de Industrias y normas
modificatorias, que se dediquen al procesamiento, transformación o
manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero
provenientes de dicha zona y que durante el ejercicio del año 1998
hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta; y que se
encuentren ubicadas en la Zona 1 de la amazonia, aplicarán para efecto
de dicho Impuesto una tasa de 10% (diez por ciento).
- Las empresas ubicadas en Zona de Selva a que se refiere el párrafo
anterior, que durante el ejercicio del año 1999 o del 2000 continúen
exoneradas del Impuesto a la Renta, aplicarán la tasa mencionada en el
párrafo anterior, desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de
diciembre del año 2010 o desde el 1 de enero del año 2001 hasta el 31 de
diciembre del año 2010, según corresponda (Cuarta Disposición
Complementaria de la Ley N° 27037, modificada por el artículo 2° de la
Ley N° 27158).
- Las empresas ubicadas en Zona de Frontera comprendidas dentro de los
alcances de la Ley N° 23407 –Ley General de Industria y normas
modificatorias, que se dediquen al procesamiento, transformación o
manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero
provenientes de dicha zona y que durante el ejercicio del año 1998
hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta, aplicarán
para efecto de dicho Impuesto desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de
diciembre del año 2010, la tasa del 10% (diez por ciento).
- Las empresas ubicadas en zona de frontera a que se refiere el párrafo
anterior, que durante el ejercicio del año 1999 o del 2000 continúen
exoneradas del Impuesto a la Renta, aplicarán, desde el 1 de enero del
2000 hasta el 31 de diciembre del año 2010 o desde el 1 de enero del año
2001 hasta el 31 de diciembre del año 2010, la tasa de 10% (diez por
ciento), según corresponda.
IMPORTANTE:
• A fin de constatar que se encuentra en la Zona de Frontera revisar
el Decreto Supremo N° 019-99-EF, modificado por el Decreto Supremo N°
040-99-EF.
. Las actividades económicas vinculadas al procesamiento, transformación
o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero,
han sido señaladas mediante Decreto Supremo N° 196-99-EF.
7. Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS.
Texto Único Ordenado de normas con rango de Ley emitidas en relación
a los CETICOS aprobado por Decreto Supremo N° 112-97-EF y normas
modificatorias y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
023-96-ITINCI, y normas modificatorias.
La Ley Nº 29014, publicada el 12 de mayo de 2007, adscribe los CETICOS
de Ilo, Matarani y Paita a los Gobiernos Regionales de Moquegua,
Arequipa y Piura, respectivamente; el Comité de Administración de la
Zona Franca y Zona Comercial de Tacna - ZOFRATACNA al Gobierno Regional
de Tacna; y el Comité de Administración de la Zona Económica Especial de
Puno - ZEEDEPUNO al Gobierno Regional de Puno.
Estas entidades mantendrán la personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, otorgada por la Ley Nº 28569, Ley que otorga autonomía a los CETICOS; Ley Nº 27688 y modificatorias, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna; Ley Nº 28864, Ley de la Zona Económica Especial de Puno - ZEEDEPUNO, así como por sus normas de creación y las que regulan su organización y su funcionamiento.
El CETICOS Loreto, creado por la Ley Nº 26953, será adscrito al Gobierno Regional de Loreto, una vez que se emita el reglamento de la mencionada norma, manteniendo su personería jurídica y autonomía en los mismos términos y condiciones establecidos en el párrafo anterior para los CETICOS de Ilo, Matarani y Paita; para ZOFRATACNA y para ZEEDEPUNO.
Exoneración del Impuesto:
Están exoneradas del Impuesto a la Renta, las empresas constituidas o establecidas en los CETICOS de Ilo, Matarani, Tacna y Paita, hasta el 31 de diciembre de 2012.
Asimismo, a partir de la vigencia de la Ley Nº 26831 y hasta el 31 de diciembre de 2012, los ingresos que se obtengan por la reexpedición al exterior de mercancías extranjeras desde un CETICOS están exoneradas del Impuesto a la Renta (Artículo 8° del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF).
8. Ley de Promoción al Sector Agrario (Ley Nº 27360 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 049-2002-AG.
Tasa de 15%
Aplicarán esta tasa reducida los siguientes sujetos:
Los beneficiarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario, es decir
las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente
actividades de cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria
forestal, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por las normas
de la materia
No están comprendidas en los beneficios las actividades agroindustriales
relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza
y la actividad avícola cuando utilice maíz amarillo duro importado en su
proceso productivo. (Artículos 2,° 4° y 6° de la Ley N° 27360 y
Reglamento).
Deducciones sujetas a límite
Los sujetos comprendidos en los alcances de la Ley de Promoción del
Sector Agrario podrán deducir como gasto o costo aquellos sustentados
con boletas de venta o tickets que no otorgan dicho derecho, hasta el
límite de diez por ciento (10%) de los montos acreditados mediante
comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que
se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá
superar, en el ejercicio gravable las doscientas (200) UIT (Décima
Disposición Transitoria y Final de la Ley).
Depreciación
Las personas naturales y jurídicas comprendidas en los alcances de la
Ley de Promoción del Sector Agrario, podrán depreciar a razón de veinte
por ciento anual (20%), el monto de las inversiones en obras de
infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la
vigencia de dicha Ley (Numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley Nº 27360).
También se encuentran comprendidos como beneficiarios de la Ley de
Promoción al Sector Agrario los productores agropecuarios organizados en
Cadenas Productivas y Conglomerados, en lo que les fuera aplicable
(Artículo 7° de la Ley Nº 28846 – Ley para el Fortalecimiento de las
Cadenas Productivas y Conglomerados).
9. Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura (Artículo 26° de la Ley N° 27460, modificada por la Ley Nº 28326 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 030-2001-PE).
Tasa de 15 %
Es de aplicación esta tasa reducida a la actividad de la acuicultura.
Están comprendidos en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades acuícolas, las cuales comprenden el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnificada, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres. La actividad acuícola comprende también la investigación y, para efectos de esta Ley, el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad (Artículo 3° de la Ley N° 27460).
Los beneficios tributarios tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2010, y se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro beneficio tributario establecido con el fin de promover actividades económicas en zonas específicas del país, los que mantendrán su vigencia de acuerdo a la legislación vigente (Artículo 27° de la Ley Nº 27460).