1. DELIMITACION DEL TEMA
Cuando nos referimos a garantías nos podemos referir a: 1) Garantías constitucionales, que se encuentran establecidas en el artículo 200 de la Constitución Política del Estado de 1993 y que son las siguientes: Acción de Habeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data, Acción de Inconstitucionalidad, Acción Popular y Acción de Cumplimiento; 2) Garantías Procesales que principalmente se encuentran agrupadas en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado de 1993; 3) Garantías de la ley penal, que se encuentran consagradas en el Título Preliminar del Código Penal Peruano de 1991; y 4) Garantías que se encuentran establecidas y reguladas para garantizar el cumplimiento de un contrato de mutuo, de un crédito celebrado con una Empresa del Sistema Financiero, de un contrato de ventas a plazos, la devolución de un bien por ejemplo cuando celebramos un contrato de arrendamiento de un vehículo u otra obligación por ejemplo para cumplir con lo pactado en un contrato de suministro. En el cuarto grupo de las garantías se encuentran los derechos reales de garantía entre los cuales podemos citar la hipoteca y la prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006), y otras garantías como el contrato de fianza, la carta fianza y el contrato de fideicomiso en garantía. Por lo cual es necesario precisar que en el presente trabajo nos referiremos sólo al cuarto grupo de garantías.
2. IMPORTANCIA DEL TEMA
Las garantías es un tema de vital importancia por que permite conocer
que las garantías abarcan áreas no sólo del derecho civil
(específicamente derechos reales y contratos), sino que también abarcan
áreas del derecho industrial, del derecho cambiario o derecho cartular,
del derecho bancario y del derecho registral, entre otras áreas del
derecho.
No sólo es necesario redactar bien los contratos sino que también es
necesario conocer cuales son los contratos existentes para que según el
caso sepamos elegir cual es el contrato que corresponde redactar frente
a un caso o supuesto determinado. Lo mismo ocurre cuando queremos
constituir una garantía ya que no sólo es necesario conocer los
contratos sino que también es importante saber cuales son las garantías
existentes en cada Estado para posteriormente recién elegir dentro de
dichas garantías cual se ajusta mas al caso concreto o supuesto
determinado. Frente a tal supuesto es necesario precisar que la hipoteca
es sólo una garantía real que se caracteriza por que es derecho real de
garantía o derecho real accesorio regulado por el Libro V titulado
Derechos Reales del Código Civil Peruano de 1984. Es decir, para muchos
abogados esta garantía es muy conocida, pero no es la única garantía
existente en el derecho positivo peruano.
3. IMPORTANCIA ECONOMICA
Las garantías tienen la ventaja de agilizar el otorgamiento de un
crédito o el cumplimiento del pago del precio en los contratos de compra
venta. De todas las ventas realizadas gran parte de ellas son efectuadas
al crédito, es decir, no todas las compra ventas se celebran al contado,
por lo cual es importante brindar a los empresarios mecanismos que
garanticen el cumplimiento de las obligaciones consistentes en el pago,
sin embargo, es necesario precisar que el contrato de compra venta no es
el único contrato que cuando es celebrado al crédito, amerita la
constitución de una garantía. Sino que para el cumplimiento de otros
contratos también es posible constituir garantías por ejemplo para
asegurar el pago de la merced conductiva en los contratos de
arrendamiento de inmuebles o de vehículos, en otros contratos la
garantía lo que garantiza no es el pago de la merced conductiva sino la
devolución del bien por ejemplo en los contratos de arrendamiento de
vehículos es importante no sólo el pago de la merced conductiva sino
también la devolución del vehículo. Las garantías también pueden ser
necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los
contratos de arrendamiento de computadoras.
Muchos empresarios y/o sus asesores legales no solo deben preocuparse de
vender sus bienes y servicios sino también de elegir la garantía mas
adecuada para los fines que ellos deseen ya que las garantías no pueden
ser utilizadas en todos los casos, por ejemplo si se vende un inmueble
no tiene mucho sentido constituir un derecho real de prenda, sin
embargo, en dicho supuesto el derecho real de hipoteca no es el único
tipo de garantía a ser utilizada, ya que pueden constituirse otros tipos
de garantías como el contrato de fideicomiso en garantía. En tal sentido
resulta indispensable comprender que el tratamiento de las garantías en
el derecho positivo peruano rebasa las garantías reguladas por el Código
Civil Peruano de 1984, ya que para muchos autores hablar de garantías es
hablar de las garantías reguladas por el Código Civil Peruano de 1984 en
el Libro V titulado Derechos Reales que son la hipoteca, el anticresis y
el derecho de retención.
La elección por parte del empresario y/o asesores de la garantía es
determinante para el desarrollo de las empresas ya que cuando se elige
la garantía es importante porque al elegir la garantía no sólo es
necesario tener en cuenta que la misma garantizará el cumplimiento de la
obligación, que sea de fácil realización y de un costo reducido, sino
que además se debe tener en cuenta que dicha garantía sea una garantía
fácil de constituir.
4. EFICIENCIA DE LAS GARANTIAS
La eficiencia de las garantías es determinada en distinto nivel para
cada bien o para cada caso concreto. Por lo cual algunas garantías
resultan ser mas eficientes que otras en algunos supuestos. Es decir que
para todos los supuestos la garantía a elegir no es igual de eficiente.
Por ejemplo cuando se vende una plancha a crédito es necesario tener
presente que para garantizar el pago del precio no resulta eficiente
constituir un derecho real de hipoteca, pero si puede resultar eficiente
celebrar un contrato de fianza. Por ejemplo para garantizar el pago de
una casa puede resultar eficiente constituir un derecho real de hipoteca
o celebrar un contrato de fideicomiso en garantía.
También es necesario precisar que la eficiencia de las garantías puede
ser determinada por diversos factores como el costo de su constitución,
el tiempo que demora constituir la garantía, la forma de ejecución de la
garantía, los beneficios de la garantía frente a otras formas de
garantía. Es decir, que algunas garantías tienen ventajas frente a otras
garantías.
Por ejemplo el contrato de fianza resulta ser muy eficiente por el costo
en su constitución. También es necesario precisar que el contrato de
fideicomiso en garantía resulta ser muy eficiente por que su ejecución
es extrajudicial, a diferencia del derecho real de hipoteca que su forma
de ejecución es judicial.
Es necesario aclarar que las garantías desde cierto enfoque pueden
resultar eficientes, pero desde otro enfoque pueden resultar no
eficientes, en tal sentido podemos afirmar que el contrato de fianza
resulta eficiente desde el punto de vista que su constitución es rápida,
pero teniendo en cuenta que es una garantía de tipo personal, no resulta
ser tan eficiente como el derecho real de hipoteca por que éste persigue
al bien, conforme al segundo párrafo del artículo 1097 del Código Civil
Peruano de 1984 que establece que la garantía no determina la
desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución,
preferencia y venta judicial del bien, es decir, el derecho real de
hipoteca resulta eficiente por que tiene como característica el ser
persecutorio.
5. FUNCION ECONOMICA
Las garantías cumplen una importante función económica por que
gracias a la existencia de las garantías la celebración de algunos
contratos es mayor, ya que por ejemplo no todos los contratos de compra
venta se celebran al contado, sino que muchas compra ventas son a
plazos.
Las garantías no sólo son importantes para la celebración de contratos
de compra ventas a plazos, sino también para la celebración de otros
contratos como son el contrato de cuenta corriente, el contrato de
mutuo, el contrato de arrendamiento de vehículos y el contrato de
crédito bancario, entre otros contratos. Es decir, las garantías
facilitan el otorgamiento de créditos por parte de las Empresas del
Sistema Financiero, empresas que además se valen de la información
contenida en las Centrales de Riesgo a que se hace referencia en el
artículo 158 de la Ley General del Sistema Financiero de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, contenida en la Ley
26702. En caso de no existir garantías sería más difícil para las
Empresas del Sistema Financiero calificar como pasible de otorgar un
crédito a un cliente, es decir, de no existir garantías existiría mucha
inseguridad al momento de otorgar un crédito bancario.
6. ÁREA DEL CONOCIMIENTO
Es necesario precisar que el estudio de las garantías permite conocer
áreas del derecho privado y del derecho público. Por ejemplo el estudio
de las garantías permite conocer algunas áreas del derecho privado entre
las que destacan los derechos reales, el derecho contractual, el derecho
industrial, el derecho cambiario o derecho cartular, el derecho
bancario, entre otras. Dentro del derecho público permite conocer el
derecho procesal civil, el derecho procesal penal, el derecho penal, el
derecho tributario, el derecho aduanero y el derecho administrativo. El
estudio de las garantías permite conocer también el derecho registral
que cada día va tomando mayor importancia. Por lo cual es necesario
precisar que el estudio de las garantías no se limita al estudio de
algunas ramas del derecho civil ni tampoco se limita al estudio del
Código Civil Peruano de 1984, sino que va mas allá, conforme se detalla
a continuación.
El estudio de las garantías comprende el estudio de algunos derechos
reales por que los derechos reales accesorios son garantías reales, y
que en el Código Civil Peruano de 1984 son las siguientes: anticresis,
hipoteca y el derecho de retención.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
contractual por que la fianza es un contrato que conforme al artículo
1868 del Código Civil Peruano de 1984, por la fianza, el fiador se
obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía
de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
industrial por que la Ley General de Industrias contenida en la Ley
23407 regulaba del artículo 82 al 87 la Prenda Industrial.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
cambiario o derecho cartular por que entre otros temas del derecho
cambiario son de especial importancia a las garantías el aval que es una
garantía personal aplicable sólo a los títulos valores. La Ley de
Títulos Valores, contenida en la Ley 27287 regula las garantías
personales y las garantías reales de los títulos valores en los
artículos 56 y siguientes.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
bancario por que la Ley General del Sistema Financiero, de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros contenida en la Ley
26702, regula algunas garantías como el contrato de Fideicomiso en
garantía.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
procesal civil por que algunas garantías reales se ejecutan a través del
proceso de ejecución de garantías establecido en el artículo 720 y
siguientes del Código Procesal Civil Peruano de 1993. Por lo cual es
necesario precisar que algunas garantías se ejecutan judicialmente como
el derecho real de hipoteca y otras garantías se ejecutan
extrajudicialmente como el contrato de fideicomiso en garantía y la
carta fianza. Además en el artículo 572 del mismo Código se establece
respecto a proceso de alimentos que mientras esté vigente la sentencia
que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la
constitución de garantía suficiente a criterio del Juez. Del mismo
Código también es necesario tener en cuenta el numeral 4 del artículo
610 y artículo 613 que regulan la contracautela en materia procesal
civil para solicitar medidas cautelares.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
procesal penal por que en el artículo 96 del Código de Procedimientos
Penales se establece que el inculpado podrá sustituir el embargo por
caución o garantía real, que, a juicio del Ministerio Público, sea
suficiente para cubrir su responsabilidad. También es necesario tener
presente el Código Procesal Penal de 1991, contenido en el Decreto
Legislativo 638, que en sus artículos vigentes regulan la caución y
otras garantías.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
penal por que el Código Penal de 1991 establece en el numeral 4 del
artículo 197 que la defraudación será reprimida con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento
veinte días multa, cuando se vende o grava, como bienes libres, los que
son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o
arrienda como propios los bienes ajenos. Es decir, en dicha norma se
sanciona el delito de estelionato.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
tributario por que algunas garantías como la carta fianza se encuentra
reguladas en algunas normas del derecho tributario.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
aduanero por que en las normas aduaneras se regula la carta fianza como
garantía para constituir las agencias de aduanas.
El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho
administrativo por que en las normas de contrataciones y adquisiciones
del Estado se regula en algunos supuestos la carta fianza.
El estudio de las garantías comprende el estudio de algunas normas del
derecho registral por que algunas garantías son registrables. Entre las
cuales podemos mencionar la hipoteca y existen otras garantías que no
son registrables como el aval, el contrato de fianza y la carta fianza.
Por lo cual podemos afirmar que las garantías se clasifican en garantías
registrables y garantías no registrables.
7. DEFINICIÓN
Para poder definir las garantías es necesario precisar que el término
garantías es mas amplio que los derechos reales de garantía y que las
garantías personales, ya que las garantías se clasifican en garantías
reales y garantías personales.
Por lo cual es necesario precisar que las garantías son las medidas de
seguridad que adopta o elige el acreedor en previsión que la obligación
del deudor sea cumplida, pudiendo consistir la garantía en un derecho
real de garantía, un contrato, una inscripción u otro tipo de garantía
establecida en el derecho positivo de cada Estado. Por lo cual podemos
afirmar que la garantía sólo se hace efectiva cuando el deudor no cumple
con su obligación dentro del plazo pactado. La garantía puede ser
constituida por parte del deudor o por parte de un tercero, por ejemplo
el propietario de un predio para obtener un crédito bancario puede
constituir hipoteca sobre el predio de su propiedad o la hipoteca puede
ser constituida por un tercero sobre un predio de su propiedad, sin
embargo, es necesario precisar que para garantizar el cumplimiento de un
crédito bancario puede constituirse válidamente las dos hipotecas.
8. OBLIGACIONES QUE GARANTIZAN LAS GARANTIAS
Las garantías no sólo garantizan el cumplimiento del crédito, sino
que garantizan lo siguiente:
1) El Crédito Bancario.
2) La venta a crédito o a plazos.
3) El mutuo.
4) El cumplimiento de otros contratos entre los cuales podemos citar al
contrato de suministro, o al contrato de arrendamiento.
5) El cumplimiento de las obligaciones contraidas en la transacción y en
la conciliación.
Dejando constancia que el artículo 1249 del Código Civil Peruano de 1984
establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al
momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas
mercantiles, bancarias o similares.
Por lo cual podemos afirmar que un marco legal adecuado en materia de
garantías realmente reactiva la economía de un Estado por que incrementa
el intercambio de bienes y servicios. En tal sentido podemos afirmar que
las empresas dedicadas a la venta de bienes al crédito buscan tener la
mejor garantía del cumplimiento por parte de los deudores al momento de
celebrar los contratos de ventas a plazos, por ejemplo al momento de
celebrar contratos de compra ventas de vehículos a plazos.
También es necesario dejar constancia que las garantías no sólo
garantizan el pago del precio sino también el pago de los intereses y
otras obligaciones como el pago de costas y costos de los procesos
judiciales que se inicien.
9. UNA LEY GENERAL DE GARANTIAS REDUCE LOS COSTOS DE TRANSACCION
Los costos de transacción incluyen los costos de información por lo
cual podemos afirmar que cuando una materia que es difícil revisar en el
derecho positivo los costos de transacción son altos. En sentido
contrario cuando una materia es de fácil revisión por parte de las
personas que desean acceder a ellas, los costos de transacción se
reducen.
Por lo cual podemos afirmar que al haberse reunido los títulos valores
regulados en el derecho positivo peruano en una norma denominada Ley de
Títulos Valores, los costos de información se han reducido, en el mismo
sentido es necesario agrupar todas las garantías existentes en una sola
norma para que los costos de información en dicha materia se reduzcan.
10. CONCURRENCIA DE GARANTIAS
Es necesario precisar que cuando se celebran contratos que ameritan
la constitución de una garantía como la compra venta a plazos y el
arrendamiento de vehículos, no sólo puede constituirse una garantía,
sino que también puede constituirse varias garantías, es decir, el
cumplimiento de un mismo contrato puede ser garantizado con una o mas
garantías. Por ejemplo un contrato de compra venta de vehículos a plazos
puede estar garantizado por la inscripción en el Registro de Propiedad
Vehicular, con la celebración de un contrato de fianza y con la
constitución de un derecho real de hipoteca. Para garantizar el
cumplimiento de una obligación también puede constituirse válidamente
varias hipotecas sobre varios predios. Cuando se celebra un contrato de
ventas a plazos de un vehículo se puede constituir válidamente un
derecho real de hipoteca y la inscripción en el Registro de Propiedad
Vehicular.
En tal sentido cuando hablamos de concurrencia de garantías podemos
referirnos a tres supuestos que son: por razón del bien, por razón de la
persona y supuestos combinados.
10.1. POR RAZON DEL BIEN
Por razón del bien la concurrencia de garantías reales puede ser de dos clases: sobre el mismo bien y sobre distintos bienes.
10.1.1. SOBRE EL MISMO BIEN
Es necesario precisar que las garantías reales pueden constituirse
sobre un determinado bien, por ejemplo sobre un mismo inmueble pueden
constituirse válidamente varios derechos reales de hipoteca.
10.1.2. SOBRE DISTINTOS BIENES
Es necesario precisar que las garantías reales pueden constituirse
sobre distintos bienes, por ejemplo un crédito bancario puede estar
garantizado al mismo tiempo por varios derechos reales de hipoteca que
se han constituido sobre diferentes bienes inmuebles. Lo mismo ocurre
cuando un crédito bancario puede estar garantizado al mismo tiempo con
un derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble y con un fideicomiso
en garantía. En el mismo sentido una compra venta a plazos de un
vehículo puede estar garantizada al mismo tiempo con un derecho real de
hipoteca sobre un bien inmueble y con la inscripción en el Registro
Mobiliario de Contratos.
10.2. POR RAZON DE LA PERSONA
Por razón de la persona la concurrencia de garantías personales puede
ser de dos clases: sobre la misma persona y sobre distintas personas.
10.2.1. SOBRE LA MISMA PERSONA
Es necesario precisar que las garantías personales pueden concurrir
sobre una determinada persona, por ejemplo una misma persona puede
celebrar válidamente varios contratos de fianza, en el mismo sentido una
misma persona puede avalar en varios títulos valores.
10.2.2. SOBRE DISTINTAS PERSONAS
Es necesario precisar que las garantías personales pueden concurrir
sobre determinadas personas, por ejemplo varias personas pueden
constituir contratos independientes de fianza, igualmente varias
personas pueden avalar en varios títulos valores.
10.3. SUPUESTOS COMBINADOS
La concurrencia de garantías puede ser sobre el mismo bien y sobre la
misma persona al mismo tiempo, por ejemplo cuando se necesita garantizar
el cumplimiento de un contrato de compra venta a plazos es posible
constituir varios derechos reales de hipoteca, y además se garantiza el
cumplimiento de dicho contrato con la celebración de un contrato de
fianza y con avales en varios títulos valores. Los supuestos combinados
de concurrencia de garantías son supuestos complejos de explicar pero se
presentan en la práctica.
11. GARANTÍAS TRADICIONALES
Las garantías tradicionales son la prenda, anticresis, hipoteca, derecho de retención, aval y fianza y se clasifican en garantías reales y garantías personales conforme se detalla a continuación:
11.1. GARANTIAS REALES
Las garantías reales tradicionales, también se denominan derechos reales de garantía o derechos reales accesorios y se encuentran establecidas en la Sección Cuarta del Libro V (titulado Derechos Reales) del Código Civil Peruano de 1984, y que son las siguientes: Anticresis, Hipoteca y Derecho de Retención.
11.1.1. PRENDA
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final
de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) además de ser una garantía
es un derecho real de garantía, o derecho real accesorio, que se
caracteriza por recaer sobre bienes muebles, conforme a la clasificación
de los bienes que establece el Código Civil Peruano de 1984.
El artículo 1055 del mismo Código establecía que la prenda se constituye
sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para
asegurar el cumplimiento de cualquier obligación.
En el derecho positivo peruano el derecho real de prenda es de tres
clases: prenda con desplazamiento, prenda con entrega jurídica y prenda
sin desplazamiento. El derecho real de prenda también puede clasificarse
en prenda legal y prenda convencional.
11.1.1.1. PRENDA CON DESPLAZAMIENTO
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final
de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) con desplazamiento es un
derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles no registrables.
La prenda con desplazamiento se caracteriza por que existe desposesión
del bien mueble prendado y por que sólo puede constituirse un derecho
real de prenda con desplazamiento sobre un mismo bien, es decir que no
pueden constituirse dos derechos reales de prenda con desplazamiento
sobre un mismo bien. Por ejemplo puede constituirse prenda con
desplazamiento sobre un televisor, sobre una computadora, lustradoras,
impresoras, etc
11.1.1.2. PRENDA CON ENTREGA JURIDICA
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final
de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) con entrega jurídica es un
derecho real de garantía que se constituye sólo sobre bienes muebles
registrados, conforme al artículo 1059 del Código Civil Peruano que
establecía que se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor
cuando queda en poder del deudor. En el mismo artículo se establecía que
la entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles
inscribibles. En la parte final del mismo artículo se establecía que en
este caso la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el
registro respectivo.
Por ejemplo son Prendas con entrega jurídica, la prenda vehicular, la
prenda sobre acciones y la prenda sobre participaciones.
La prenda con entrega jurídica se caracteriza por que no hay desposesión
del bien mueble prendado y sobre un mismo pueden constituirse varias
prendas con entrega jurídica
Conforme al numeral 2 del artículo 1058 del Código Civil Peruano de 1984
era un requisito para la validez de la prenda con entrega jurídica la
inscripción en el Registro.
11.1.1.3. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final
de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) sin desplazamiento es un
derecho real de garantía que se caracteriza por que recae sobre bienes
muebles no registrables y dicha garantía se constituye con la
inscripción en el Registro.
La prenda sin desplazamiento se caracteriza por que no hay desposesión
del bien mueble prendado.
Eran consideradas prendas sin desplazamiento las prendas industriales,
las prendas agrícolas, entre otras.
11.1.1.4. PRENDA LEGAL
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final
de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) legal se constituye de pleno
derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador,
simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.
11.1.1.5. PRENDA CONVENCIONAL
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final
de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) convencional es la prenda
que se constituye por acuerdo de partes para garantizar el cumplimiento
de una obligación, por ejemplo para garantizar el cumplimiento de un
contrato de mutuo o para garantizar el cumplimiento de un crédito
bancario u otra obligación.
11.1.2. ANTICRESIS
La anticresis además de ser una garantía es un derecho real de
garantía o derecho real accesorio, que se caracteriza por recaer sobre
bienes inmuebles, conforme a la clasificación de los bienes que
establece el Código Civil Peruano de 1984.
El artículo 1097 del mismo Código establece que por la anticresis se
entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el
derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
Por lo cual podemos afirmar que el derecho real de anticresis no es muy
utilizado en la actualidad por que mas eficiente resulta la hipoteca
cuando queremos constituir una garantía sobre un bien inmueble.
11.1.3. HIPOTECA
La hipoteca además de ser una garantía es un derecho real de garantía
o derecho real accesorio, que en el Perú se caracteriza por recaer sobre
bienes inmuebles, conforme a la clasificación de los bienes que
establece el Código Civil Peruano de 1984. En otros Estados la Hipoteca
puede recaer también sobre algunos muebles en cuyo caso se le denomina
hipoteca mobiliaria como en el caso de España.
El primer párrafo del artículo 1097 del mismo Código establece que por
la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de
cualquier obligación, propia o de un tercero.
Conforme a la parte final del numeral 3 del Código Civil Peruano de 1984
es un requisito de validez de la hipoteca que se inscriba en el Registro
de la Propiedad Inmueble.
Es una característica de la hipoteca que sobre un mismo bien inmueble
pueden constituirse varios derechos reales de hipoteca.
El derecho real de hipoteca es una garantía que es muy utilizada ya que
tiene la ventaja que puede ser utilizada por todos los agentes
económicos, y para el deudor por que no existe desposesión del bien
inmueble hipotecado, en tal sentido permite la posesión del bien
inmueble cuando está hipotecado, por lo cual cuando el bien inmueble
está hipotecado se puede celebrar respecto del mismo por ejemplo un
contrato de arrendamiento. Otra ventaja de esta garantía es que el bien
otorgado en garantía no puede ser trasladado de un lugar a otro por lo
cual no puede esconderse al bien para evitar o entorpecer su ejecución.
El derecho real de hipoteca es de dos clases:
11.1.3.1. HIPOTECA LEGAL
Existe hipoteca legal cuando la hipoteca se constituye de pleno
derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador,
simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.
11.1.3.2. HIPOTECA CONVENCIONAL
Existe hipoteca convencional cuando la hipoteca es pactada libremente
por las partes para garantizar el cumplimiento de una obligación.
11.1.4. DERECHO DE RETENCION
El derecho de retención además de ser una garantía es un derecho real
accesorio, que puede recaer sobre bienes muebles o bienes inmuebles.
Para algunos tratadistas el derecho de retención no es un derecho real
de garantía.
El artículo 1123 del Código Civil Peruano de 1984 establece que por el
derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su
deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. En el mismo
artículo se establece que este derecho procede en los casos que
establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que
se retiene.
El mismo Código establece en su artículo 1127 que el derecho de
retención se ejercita:
1) Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que no se
cumpla la obligación por la cual se invoca.
2) Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a
conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya
el derecho de retención por una garantía suficiente.
11.2. GARANTIAS PERSONALES
Las garantías personales tradicionales son el aval y la fianza.
11.2.1. AVAL
El aval además de ser una garantía se caracteriza por garantizar el
cumplimiento de una obligación contenida en un título valor.
11.2.2. FIANZA
La fianza además de ser una garantía es un contrato que garantiza el
cumplimiento de una obligación a ser cumplida por un tercero.
El artículo 1868 del Código Civil Peruano de 1984 establece que por la
fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada
prestación, en garantía de una obligación a ajena, si ésta no es
cumplida por el deudor. En la parte final del mismo artículo se
establece que la fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor
sino de otro fiador.
Es una característica del contrato de fianza que la misma persona puede
celebrar varios contratos de fianza y en igual sentido la misma
obligación puede estar garantizada también por varios contratos de
fianza. En tal sentido el artículo 1886 del Código Civil Peruano de 1984
que regula la cofianza establece que siendo varios los fiadores de un
mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieran obligado a
prestaciones iguales, cada uno responde por el íntegro de su obligación,
salvo que se haya pactado el beneficio de la división.
El contrato de fianza puede ser de dos clases: fianza simple y fianza
solidaria.
11.2.2.1. FIANZA SIMPLE
La fianza es simple cuando no se ha pactado el beneficio de excusión.
11.2.2.2. FIANZA SOLIDARIA
La fianza es solidaria cuando se ha pactado el beneficio de excusión.
El artículo 1879 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el
fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes
excusión de los bienes del deudor.
11.2.3. DIFERENCIAS ENTRE LA FIANZA Y EL AVAL
Si bien el contrato de fianza y el aval son dos garantías personales,
existen muchas diferencias entre ambas garantías, por ejemplo que el
aval sólo garantiza obligaciones contenidas en títulos valores.
12. GARANTÍAS ESPECIALES
Además de las garantías tradicionales que son la hipoteca, la
anticresis, la prenda, el derecho de retención, el aval y la fianza,
existen otras garantías a las que podemos denominar garantías especiales
que no se encuentran reguladas por el Código Civil Peruano de 1984 y
tampoco por la Ley de Títulos Valores. Es decir, que las garantías
especiales son la hipoteca y la prenda que son derechos reales de
garantía pero regulados por una norma especial, lo cual motiva que en el
presente les denominemos garantías especiales.
En el derecho positivo peruano las garantías especiales son las
siguientes:
12.1. HIPOTECA POPULAR
El artículo 33 del Decreto Legislativo sobre Registro Predial de
Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares, Hipoteca Popular y Seguro de
Crédito, contenido en el Decreto Legislativo 495 publicado el 15-11-88,
establece que cuando se constituye hipoteca, el deudor hipotecario
podrá, en el mismo instrumento, convenir con el acreedor y otorgar poder
especial e irrevocable a un mandatario para que éste, en su nombre y
representación, venda el bien en caso de incumplimiento de la
obligación. El mandatario podrá ser un Banco, un Notario Público, un
Alcalde, una organización de pobladores o cualquier otra persona natural
o jurídica que goce de la confianza de ambas partes. En ningún caso el
mandatario será el acreedor hipotecario. Es nula toda venta que se
realice en precio menor a las dos terceras partes del valor comercial
del bien establecido en el contrato de hipoteca, actualizado a la fecha
de tasación de acuerdo a los índices establecidos por el Institucional
de Estadística.
En el artículo 34 de la misma norma se establece que el mandato antes
referido se presume oneroso, salvo prueba en contrario y se podrá
otorgar por documento privado con firmas legalizadas por Notario
Público. El mandato deberá inscribirse en la partida registral del
inmueble hipotecado en forma conjunta con la constitución de la
hipoteca. No será necesaria la inscripción en el libro de mandatos. En
caso de transferencia del bien, la hipoteca y el mandato se mantienen
como un todo inseparable. En consecuencia, el mandato subsistirá
mientras esté vigente la hipoteca y, por tanto, el adquirente del bien
hipotecado deberá respetar el mandato, salvo que el acreedor hipotecario
y el nuevo adquirente del bien acuerden la sustitución del mandatario.
12.2. PRENDA PESQUERA
El artículo 5 del Reglamento del Registro General de Pesquería
aprobado por Decreto Supremo 007-89-PE establece que en el Registro de
Prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que
regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de
Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 01-03-2006) Pesquera se inscriben obligatoriamente
los contratos de prenda pesquera y todos los actos con ellos
relacionados relativos a los bienes muebles destinados a la actividad
pesquera y los productos hidrobiológicos susceptibles de ser prendados,
de propiedad del deudor.
Por lo cual es necesario precisar la prenda pesquera no es un contrato
sino que es un derecho real de garantía.
El Registro de Prenda Pesquera era un Registro de Contratos, que
pertenecía al Registro de Bienes Muebles, conforme al artículo 2 del
texto original de la Ley 26366 en el cual se inscribían las prendas
pesqueras que eran prendas sin desplazamiento.
12.3. PRENDA INDUSTRIAL
El artículo 82 de la Ley General de Industrias, contenida en la Ley
23407, establecía que toda persona natural o jurídica dedicada a la
actividad industrial podrá constituir prenda (en la actualidad se
encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas
conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria
contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el
01-03-2006) industrial sobre las maquinarias, equipos, herramientas,
medios de transportes y demás elementos de trabajo, así como las
materiales primas semielaboradas, los envases y cualquier producto
manufacturado o en proceso de manufactura manteniendo su tenencia y uso.
El Registro de Prenda Industrial era un Registro de Contratos que
pertenecía al Registro de Bienes Muebles conforme al artículo 2 del
texto original de la Ley 26366, dejando constancia que los derechos
reales de prendas industriales eran prendas sin desplazamiento.
12.4. PRENDA AGRÍCOLA
El artículo 226 del Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece
que el Registro de Prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las
normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley
28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) Agrícola
se rige por la Ley de Prenda Agrícola Nº 2402 (esta ley se encuentra
abrogada) de 13 de diciembre de 1916, y por las disposiciones
pertinentes del Decreto Ley del Banco Agrícola del Perú, Nº 7273, de 16
de agosto de 1931.
El Registro de Prenda Agrícola era un Registro de Contratos que
pertenecía al Registro de Bienes conforme al artículo 2 del texto
original de la Ley 26366, dejando constancia que los derechos reales de
prendas agrícolas eran prendas sin desplazamiento.
12.5. PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE
La Ley de Bancos hacía referencia a Contrato de Prenda (en la
actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las
prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía
Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 01-03-2006) Global y Flotante, por lo cual es necesario
aclarar que la prenda no es un contrato sino es un derecho real de
garantía.
El artículo 231 de la Ley General del Sistema Financiero de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros establecía que por el
contrato de prenda global y flotante se establece un gravamen sobre el
bien inmueble fungible afecto a la garantía, que permite al
constituyente disponer del bien para sustituirlo por otro u otros de
valor equivalente. El constituyente de esta prenda o el representante de
la persona jurídica queda constituido en depositario del bien o bienes,
y obligado a devolver otro u otros de la misma especie y cantidad, o en
defecto, su valor en dinero. Además se establecía que el depositario que
incumpliere con esta obligación se encuentra incurso en el delito
tipificado en el artículo 190 del Código Penal.
En el segundo párrafo del mismo artículo se establecía que podrá
constituirse prenda global y flotante sobre cualquier tipo de activo
fungible, para garantizar operaciones objeto de seguro de crédito, de
las facturas conformadas o de otras operaciones de crédito.
En el tercer párrafo del mismo artículo se establecía que la prenda
global y flotante deberá ser inscrita en el registro especial que se
abra en la Central de Riesgos que, al efecto, organice la
Superintendencia. El acreedor tiene preferencia absoluta sobre el valor
de la prenda global y flotante, y excluye a todos los demás acreedores
del constituyente, ya se encuentre este último, o no, afecto a un
proceso de reestructuración concursal.
El artículo 1 del Reglamento del Contrato de Prenda Global y Flotante
contenido en la Resolución Nº 430-97-SBS establecía entiéndase por
prenda global y flotante, el gravamen prendario sin desplazamiento que
se constituye sobre bienes fungibles que pueden ser sustituidos por
otros bienes de igual naturaleza, siempre que no afecten el valor de la
prenda ni los derechos del acreedor prendario.
En el segundo párrafo del mismo artículo se establecía que sólo previo
acuerdo entre las partes, la sustitución del bien o bienes originalmente
prendados podrá hacerse con otro u otros bienes siempre que estos
incorporen a la totalidad de los bienes originalmente afectados en
prenda y además, tenga mayor valor patrimonial respecto a aquellos.
En el tercer párrafo del mismo artículo se establecía que para fines de
dicha resolución, son bienes fungibles aquellos que pueden ser
sustituidos por otros de la misma calidad, especie, clase y valor.
12.6. PRENDA DE ACCIONES
La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final
de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) de acciones se regía por el
artículo 90 y 109 de la Ley General de Sociedades.
Las prendas de acciones son derechos reales de garantía que se
inscriben.
12.7. PRENDA DE PARTICIPACIONES
Conforme al primer párrafo del artículo 292 de la Ley General de
Sociedades la constitución de la Prenda (en la actualidad se encuentran
derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la
Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la
Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) sobre
participaciones debe constar en escritura pública e inscribirse en el
Registro.
Las prendas de participaciones se inscriben en el Registro de la
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada u otra sociedad que
también tenga dividido su capital en participaciones, que es un Registro
de Personas que también funciona como Registro de Bienes respecto de las
participaciones sociales que pertenece al Registro de Personas Jurídicas
conforme al artículo 2 de la Ley 26366, dejando constancia que el
derecho real de prenda de participaciones es una prenda con entrega
jurídica.
12.8. GARANTÍA SOBRE MARCAS Y PATENTES
El Decreto Legislativo 823 publicado el 24 de abril de 1996 contiene
la Ley de Propiedad Industrial.
Dejando constancia que en el artículo 165 de dicha norma se establece
que el derecho sobre la marca podrá darse en garantía.
Es necesario precisar que el Texto Unico de Procedimientos
Administrativos del Indecopi publicado el 25 de octubre del 2002 hace
referencia a ambas garantías que para su inscripción es necesario
documento con legalización notarial de firmas.
12.9. HIPOTECA NAVAL
La Hipoteca Naval se regulaba por la Ley 2411 (en la actualidad se
encuentra derogada esta ley conforme a la Sexta Disposición Final de la
Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006).
El artículo 1 de dicha ley establecía que pueden ser objeto de hipoteca
los buques mercantes con arreglo a las disposiciones de dicha ley. En el
segundo párrafo de dicho artículo se establecía que para este solo
objeto se considerarán los buques mercantes como bienes inmuebles,
entendiéndose modificado en este sentido el artículo 598 del Código de
Comercio.
El Código de Comercio establecía en el artículo 598 que para los efectos
del derecho sobre los que no se hiciere modificación o restricción por
los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes
muebles.
El artículo 2 de la Ley de Hipoteca Naval establecía que la hipoteca
naval podrá constituirse a favor de determinada persona o a su orden,
rigiéndose en cada uno de estos casos la trasmisión del crédito
hipotecario por los preceptos generales de los derechos que
respectivamente le conciernen; pero todo endoso de crédito hipotecario
naval habrá de inscribirse en el Registro, para que quien lo recibe por
este medio pueda exigir su pago, mediante el procedimiento que se
establece en esta ley.
En el artículo 3 de la misma Ley se establecía que el contrato en que se
constituya hipoteca, solamente podrá otorgarse: a) Por escritura
pública, b) Por póliza de agente de cambio y bolsa, corredor de comercio
o corredor intérprete de buques, que firmen también las partes o sus
apoderados.
En el párrafo primero del artículo 14 de la misma Ley se establecía que
para que surta la hipoteca naval los efectos que dicha ley le atribuyen,
ha de estar inscrita en el Registro Mercantil del departamento marítimo
o fluvial en que esté matriculado el buque objeto de ella, o en el
correspondiente al lugar de la construcción, cuando se trate de buques
no matriculados.
12.10. HIPOTECA DE AERONAVES
Conforme a la Ley de Aeronáutica Civil (en la actualidad se
encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas
conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria
contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el
01-03-2006) se inscriben en el Registro Público de Aeronaves las cargas,
gravámenes y preferencias.
12.11. HIPOTECA MINERA
Conforme al artículo 172 del Texto Unico Ordenado de la Ley General
de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM puede constituirse
hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro Público de Minería.
En el artículo 173 de la misma norma se establece que para los efectos
de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una
sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto de bienes unidos
o dependientes entre si.
En el artículo 174 de la misma norma se establece que el acreedor tiene
derecho a inspeccionar los bienes dados en garantía y solicitar la
mejora de la misma.
12.12. PRENDA MINERA
En el artículo 146 del Reglamento del Registro Público de Minería
aprobado por Decreto Supremo 27-82-EM/RPM publicado el 12-08-82
establecía que en el Libro de Prenda Minera se inscribirán los contratos
de prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas
que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la
Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) relacionados a la industria
minera y los minerales extraídos y beneficiados.
El Registro de Prenda Minera era un Registro de Contratos que pertenecía
al Registro de Bienes conforme al artículo 2 del texto original de la
Ley 26366, dejando constancia que los derechos reales de prendas minera
eran prendas sin desplazamiento.
Conforme al artículo 178 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de
Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM podía darse en prenda
minera todos los bienes muebles destinados a la actividad minera y los
minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad del obligado.
En el artículo 179 de la misma norma se establecía que el contrato de
prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con el valor de la cosa
pignorada con preferencia a otros acreedores, por el importe del
préstamo, sus intereses y los gastos que se señalen en el contrato. En
el segundo párrafo del mismo artículo se establecía que para ejercitar
este derecho, el acreedor deberá formalizar la prenda por escritura
pública e inscribirla en el Registro Público de Minería.
En el artículo 180 de la misma norma se establecía que el deudor
conservará la posesión del bien materia de la prenda, teniendo derecho a
usarla. Sus deberes y responsabilidades son los del depositario, siendo
de su cuenta los gastos que demande la conservación. El acreedor tiene
derecho a inspeccionar el estado de los bienes objeto de prenda.
En el artículo 181 de la misma norma se establecía que por el contrato
de prenda el deudor queda impedido de celebrar cualquier otro contrato
sobre los mismos bienes sin el consentimiento expreso del acreedor.
Podrá sin embargo, venderlos en todo o en parte, siempre que el acreedor
intervenga para recibir del precio, el monto que constituye su crédito.
Si el precio ofertado de compra fuere menor que el importe de la
acreencia, el acreedor tendrá derecho preferencial para adquirirlo por
el tanto, subsistiendo su acreencia por el saldo. Si el acreedor no
prestara su consentimiento para la venta, el deudor podrá acudir al
Poder Judicial para efectuarla en subasta pública y consignar el valor
de la suma que alcance para cubrir el crédito.
En el artículo 182 de la misma norma se establecía que los bienes dados
en prenda sólo podrán ser trasladados fuera del lugar indicado en el
contrato, con consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario. En
el segundo párrafo del mismo artículo se establecía que la violación de
esta norma faculta al acreedor para exigir la venta inmediata de la
prenda, sin perjuicio de la responsabilidad del deudor por el
incumplimiento de sus obligaciones como depositario.
En el artículo 183 de la misma norma se establecía que en caso de
incumplimiento de pago de la obligación garantizada, se procederá a la
venta de los bienes dados en prenda, en la forma establecida en la
segunda parte del artículo 318 del Código de Comercio, para cuyo objeto
el Juez requerirá la entrega de dichos bienes dentro de un plazo de
treinta días, bajo responsabilidad penal del deudor. En la parte final
del mismo artículo se establecía que si el deudor no entrega el bien
pignorado, el Juez podrá, a solicitud del acreedor ordenar su extracción
y depósito en poder de terceros.
En el derogado artículo 318 del Código de Comercio de 1902 se establecía
que en caso de que la prenda no sea de efectos cotizables, la venta se
hará por el Juez en remate, a solicitud del acreedor, sin admitir
oposición ni excepción alguna, siendo necesaria únicamente la tasación
de la prenda, sino se hubiere hecho en el contrato.
12.13. FIANZA MERCANTIL
La fianza mercantil es un contrato que se encontraba regulada en el
texto original del Código de Comercio Peruano de 1902, conforme al
artículo 430 y siguientes. Por lo cual es necesario precisar que la
fianza mercantil se rige por las normas del Código Civil Peruano de
1984, conforme a su artículo 2112. En tal sentido las normas del
contrato de fianza del Código Civil Peruano de 1984 se aplican también
al contrato de fianza mercantil.
En el artículo 2112 del mismo Código se establece que los contratos de
compra venta, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil,
se rigen por las disposiciones del presente Código. En el mismo artículo
se establece que quedan derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y
430 a 433 del Código de Comercio.
En el derogado artículo 430 del Código de Comercio de 1902 se establecía
que será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto
asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aún cuando el fiador
no sea comerciante.
12.14. PRENDA MERCANTIL
El artículo 315 del Código de Comercio de 1902 establecía que es
mercantil la prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final
de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) que tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación de comercio.
El artículo 316 del mismo Código establecía que el prestador tendrá
sobre los efectos o valores pignorados, el derecho de cobrar su crédito
con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán retirarlos de
su poder, a no ser que satisfagan el crédito constituido sobre ellos.
13. OTRAS GARANTIAS
Además de las garantías tradicionales que son la hipoteca, el
anticresis, la prenda, el derecho de retención, el aval y la fianza y
las garantías especiales, existen otras garantías que son el fideicomiso
en garantía, la inscripción del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, el
leasing, la carta fianza, el pacto comisorio, las arras, la cláusula
penal y el seguro de caución, de los cuales nos ocupamos a continuación.
13.1. FIDEICOMISO
El fideicomiso además de ser una garantía es un contrato, que
pertenece al grupo de los contratos denominados Modernos.
El contrato de fideicomiso puede constituirse sobre bienes muebles y
sobre bienes inmuebles, en tal sentido puede celebrarse un contrato de
fideicomiso sobre predios al igual que sobre vehículos.
El contrato de fideicomiso en garantía tiene la ventaja para el deudor
que el bien no se deprecia lo que si ocurre en la ejecución del derecho
real de hipoteca y todas las otras garantías de ejecución judicial.
El artículo 241 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
contenida en la Ley 26702 establece que el fideicomiso es una relación
jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso
a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un
patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y
afecto al cumplimiento de un fin específico a favor del fideicomitente o
un tercero denominado fideicomisario. En el segundo párrafo del mismo
artículo se establece que el patrimonio fideicometido es distinto al
patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en
su caso, del destinatario de los bienes remanentes.
En el artículo 274 de la misma Ley establece que la empresa que otorgue
créditos con una garantía fiduciaria constituida con una tercera empresa
fiduciaria se resarcirá del crédito incumplido con el resultado que se
obtenga de la ejecución del patrimonio fideicometido, en la forma
prevista en el contrato o con el propio patrimonio fideicometido cuando
éste se encuentra integrado por dinero, dando cuenta en éste último caso
a la Superintendencia. En el segundo párrafo del mismo artículo se
establece que son excluyentes la calidad de fiduciario y acreedor.
El artículo 243 de la misma Ley establece que para la validez del acto
constitutivo del fideicomiso es exigible al fideicomitente la facultad
de disponer de los bienes y derechos que transmita, sin perjuicio de los
requisitos que la ley establece para el acto jurídico.
13.2. REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS
El artículo 2 de la Ley 6565 (en la actualidad se encuentra derogada
esta ley conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía
Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 01-03-2006) de 12 de marzo de 1929 establecía que los
interesados podrán inscribir, facultativamente, las ventas a plazo de
automóviles, camiones, ómnibus, bicicletas, motocicletas, sydecars,
tractores, pianos, pianolas, armonioums, órganos, gramófonos (vitrolas),
máquinas de coser, máquinas de escribir, calculadoras, registradoras,
motores, linotipos, prensas y máquinas y demás que sean objeto de ese
género de ventas, así como los contratos en que se establece que la cosa
pasará a ser de propiedad del arrendatario, después de haber efectuado
el pago de un determinado número de cuotas.
El artículo 6 de la misma Ley establecía que a solicitud del vendedor
que tenga inscrito el contrato, el Registrador Fiscal notificará al
comprador que adeude mas de tres cuotas consecutivas, para que verifique
su pago, y de no efectuarlo en el término de diez días, mandará recoger
la cosa por medio de la autoridad política para proceder a su remate. El
producto de la subasta se aplicará la pago de las notas pendientes y de
los gastos del remate, y el saldo, si lo hubiere, se entregará al
comprador.
Es decir, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos era un Registro de
Contratos y la inscripción en dicho Registro tenía el atractivo de un
procedimiento extrajudicial bastante atractivo para el vendedor.
13.3. LEASING
El leasing además de ser una garantía es un contrato, que pertenece
al grupo de los contratos denominados contratos modernos.
Conforme al art. 1 del D.Leg 299 el leasing es un contrato mercantil que
tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una
empresa locadora para el uso de la arrendataria, mediante de pago de
cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar
dichos bienes por un valor pactado.
Conforme al artículo 2 del mismo Decreto Legislativo cuando la locadora
esté domiciliada país deberá necesariamente ser una empresa bancaria,
financiera o cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia
de Banca y Seguros para operar de acuerdo a ley.
El artículo 4 del mismo Decreto Legislativo 299 establece que los bienes
materia de arrendamiento financiero, deberán ser plenamente
identificados. La locadora mantendrá la propiedad de dichos bienes hasta
la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la
arrendataria por el valor pactado.
El artículo 8 del mismo Decreto Legislativo 299 establece que el
contrato de arrendamiento financiero se celebra mediante escritura
pública, la cual podrá inscribirse a pedido de la locadora, en la ficha
o partida donde se encuentre inscrita la arrendataria.
13.4. CARTA FIANZA
La carta fianza es un instrumento que otorga una entidad bancaria del
Sistema Financiero Nacional a favor de determinada persona con total
seguridad y claridad de su contenido, en forma solidaria, incondicional,
irrevocable y de realización automática (garantía que se ejecuta
extrajudicialmente, es decir, sin proceso judicial), mediante la cual el
Banco garantiza a un cliente frente a un tercero. Es decir, en el
otorgamiento de la carta fianza intervienen tres partes que son las
siguientes dos contratantes y la entidad bancaria del Sistema Financiero
Nacional que garantiza a uno de los contratantes. Dejando constancia que
la carta fianza es una garantía que no sólo garantiza el cumplimiento de
contratos sino que también garantiza el cumplimiento de otro tipo de
obligaciones como el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Para algunos tratadistas existe duda si la carta fianza es o no un
título valor, por lo cual es necesario precisar que la carta fianza no
es un título valor.
El artículo 137 del Código Tributario hace referencia a la carta fianza
como requisito para presentar reclamación. En el párrafo cuarto del
mismo artículo se establece que las condiciones de la carta fianza, así
como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la
Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o
norma de rango similar.
Conforme al inciso b del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia
98-97/SUNAT que regula las Disposiciones y Procedimientos para la
presentación de la Carta Fianza a que se refiere el artículo 137 del
Código Tributario, es uno de los requisitos de la carta fianza que sea
irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.
Dejando constancia que conforme al numeral 2 del artículo 18 del
Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria
aprobado por Resolución de Superintendencia 89-99-SUNAT publicada el
02-08-99, dicho requisito es una característica de la carta fianza.
Dejando constancia que en el Estado Peruano la carta fianza se encuentra
mas desarrollada en la legislación tributaria.
De la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado merece especial
atención el segundo párrafo del art. 40 y del Reglamento de dicha Ley el
primer párrafo del artículo 38.
El segundo párrafo del artículo 40 de La Ley de Adquisiciones y
Contrataciones del Estado contenida en la Ley 26850 publicada el
03-08-97 establece que las garantías que acepten las Entidades, deben
ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización
automática al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo
responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deben ser
de primer orden y que deberán estar dentro del ámbito de supervisión de
la Superintendencia de Banca y Seguros.
El primer párrafo del artículo 38 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el D.S.
039-98-PCM publicado el 28-09-98 establece que las garantías a que se
refiere el artículo 40 de la Ley serán emitidas por cualquier empresa
autorizada y sujeta al ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros,
las cuales serán, sin beneficio de excusión, incondicionales,
solidarias, irrevocables y de realización automática al solo
requerimiento de la Entidad.
Es decir, en estas dos últimas normas no se hace referencia expresa a la
carta fianza.
En el artículo 42 del Reglamento en mención se establece que la garantía
de fiel cumplimiento será ejecutada para cubrir las penalidades
establecidas en el artículo 82 del Reglamento en mención o en el
contrato, cuando el incumplimiento del Contratista haya quedado
determinado mediante decisión o resolución administrativa o laudo
arbitral, consentidos y luego de descontar los adeudos que pudiera tener
la Entidad con el Contratista.
En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que la garantía de
seriedad de cumplimiento será ejecutada cuando la resolución
contractual, por causa imputable al Contratista, haya quedado
determinada mediante decisión o resolución administrativa o laudo
arbitral, consentidos.
En el tercer párrafo del mismo artículo se establece que la Entidad
ejecutará las garantías si éstas no fuesen renovadas oportunamente por
el Contratista.
El Reglamento Unico de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas
(RULCOP) aprobado por D.S. 034-80-VC abrogado por la Tercera Disposición
Final de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establecía
en el artículo 8.1.12 que las cartas fianza referidas en dicho
Reglamento y que con arreglo al Decreto Ley 19390 tienen el carácter de
solidarias, se harán efectivas por el monto afianzado, a requerimiento
notarial de la más alta autoridad de la Unidad Ejecutora de la Entidad
Licitante o Contratante.
El Reglamento Unico de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas que se
encuentra abrogado también hacía referencia a carta fianza en los
artículos 4.3.16 primer párrafo, 5.2.1 primer párrafo, 5.2.3, 5.5.10
tercer párrafo, 6.2.8 inciso e), 6.5.21.03 primer párrafo, 8.1.12 primer
párrafo.
El artículo único del D.Ley 19390 establece que las obligaciones
derivadas de las cartas-fianza incondicionadas y de realización
automática de que trata el Reglamento General de Licitaciones y
Contratos de Obras Públicas, tienen el carácter de solidarias y deben
ser cumplidas sin mas requisito que el requerimiento notarial del
acreedor.
La normatividad peruana sobre carta fianza ha modificado las normas
citadas.
13.5. PACTO COMISORIO
El pacto comisorio se encontraba prohibido en el derecho positivo
peruano conforme al Código Civil Peruano de 1984 en cuyo artículo 1066
establecía que aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede
apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada, y en la parte
final del mismo artículo se establecía que es nulo el paco en contrario.
En tal sentido para algunas personas era necesario modificar el Código
Civil Peruano de 1984 para permitir como mecanismo de ejecución el pacto
comisorio en el derecho real de prenda.
13.6. ARRAS
Las Arras se encuentran reguladas en el artículo 1477 y siguientes
del Código Civil Peruano de 1984.
En el artículo 1478 del Código Civil Peruano de 1984 se establece que si
la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por
causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato
conservado las arras. En el mismo artículo se establece que si quien no
cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto
el contrato y exigir el doble de las arras.
El artículo 1481 del Código Civil Peruano de 1984 establece que si se
retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro
contratante. Si se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas
dobladas al tiempo de ejercitar el derecho.
13.7. CLAUSULA PENAL
Conforme al artículo 1341 del Código Civil Peruano de 1984 la
cláusula penal es el pacto por el que se acuerda que, en caso de
incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una
penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación
a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya
estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el
deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa
como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.
13.8. SEGURO DE CAUCION
El seguro de caución es utilizado para el cumplimiento de una
obligación y se encuentra mas desarrollado en Argentina. En Argentina
cumple la función que en el Estado Peruano cumple la carta fianza. En el
Estado Peruano se encuentra desarrollado en materia aduanera. Es
necesario precisar que el seguro de caución es un contrato.
14. CLASIFICACION DE LAS GARANTIAS
14.1. CLASIFICACION PRINCIPAL
14.1.1. GARANTIAS REALES
Las garantías reales son las garantías que recaen sobre bienes entre
las cuales podemos citar la hipoteca, la anticresis, el derecho de
retención y el contrato de fideicomiso en garantía. Las garantías reales
se clasifican en dos grupos que son los siguientes: garantías que recaen
sobre bienes muebles, y garantías que recaen sobre bienes inmuebles que
son la hipoteca y la anticresis.
14.1.2. GARANTIAS PERSONALES
Las garantías personales son las garantías que recaen sobre las
personas entre las cuales podemos citar el aval y el contrato de fianza.
14.2. POR SU REGISTRABILIDAD
14.2.1. GARANTIAS REGISTRABLES
Las garantías registrables son las garantías que pueden registrarse
en un Registro jurídico, por ejemplo son garantías registrables la
hipoteca y el anticresis. Las garantías registrables se clasifican en
garantías registradas y garantías no registradas.
14.2.2. GARANTIAS NO REGISTRABLES
Las garantías no registrables son las garantías que no pueden
registrarse en un registro jurídico, por ejemplo son garantías no
registrables la fianza, el aval y la carta fianza.
14.3. POR SU SITUACION REGISTRAL
14.3.1. GARANTIAS REGISTRADAS
Las garantías registradas son las garantías que se encuentran
registradas en un Registro Jurídico, entre las cuales podemos mencionar
las hipotecas inscritas, las anticresis inscritas y el derecho de
retención registrado.
14.3.2. GARANTIAS NO REGISTRADAS
Las garantías no registradas son las garantías que no se encuentran
registradas, entre las cuales podemos mencionar las hipotecas no
inscritas, las anticresis no inscritas, los contratos de fianza, el aval
y las cartas fianza. Las garantías no registradas se clasifican en
garantías registrables y no registrables.
14.4. POR LA FORMA DE EJECUCION
14.4.1. GARANTIAS DE EJECUCION JUDICIAL
Las garantías de ejecución judicial son las garantías que ante el
incumplimiento por parte del deudor se ejecutan ante el Poder Judicial,
entre las cuales podemos mencionar al derecho real de hipoteca.
14.4.2. GARANTIAS DE EJECUCION EXTRAJUDICIAL
Las garantías de ejecución extrajudicial son las garantías que ante
el incumplimiento por parte del deudor se ejecutan extrajudicialmente
como la carta fianza.
14.5. POR LA NORMA QUE LAS REGULA
14.5.1. GARANTIAS REGULADAS POR EL CODIGO CIVIL
Las garantías reguladas por el Código Civil Peruano de 1984 son la
hipoteca, anticresis, el derecho de retención, y el contrato de fianza.
14.5.2. GARANTIAS REGULADAS POR OTRAS NORMAS
Las garantías reguladas por otras normas son la carta fianza, que es
regulada por el derecho administrativo, derecho aduanero y derecho
tributario; el fideicomiso en garantía que se encuentra regulado por la
Ley General del Sistema Financiero, de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
14.6. POR EL ACREEDOR
14.6.1. GARANTIAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE BANCOS
Las garantías constituidas a favor de Instituciones del Sistema
Financiero son entre otras el contrato de fideicomiso en garantía.
14.6.2. GARANTIAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE CUALQUIER ACREEDOR
Las garantías constituidas a favor de cualquier acreedor son las garantías reguladas por el Código Civil Peruano de 1984, entre las que podemos citar: la hipoteca, la anticresis y el contrato de fianza.
14.7. POR EL DEUDOR
14.7.1. GARANTIAS CONSTITUIDAS POR CUALQUIER DEUDOR
Las garantías constituidas por cualquier deudor son las garantías
reguladas por el Código Civil Peruano de 1984, entre las cuales podemos
citar la hipoteca, la prenda vehicular, la anticresis y el contrato de
fianza.
14.7.2. GARANTIAS CONSTUIDAS SOLO POR CIERTOS DEUDORES
Las garantías constituidas por sólo por algunos deudores son las garantías que solamente pueden ser constituidas por algunos deudores entre las que podemos citar la prenda industrial. En la primera parte del artículo 82 de la Ley General de Industrias contenida en la Ley 23407 se establecía que la prenda industrial se constituye por toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad industrial.
14.8. POR EL ORIGEN
14.8.1. GARANTIAS LEGALES
Las garantías legales son las que tienen como origen la ley. Por lo cual podemos afirmar que son garantías legales la caución y la contracautela. Igualmente es garantía legal la hipoteca legal.
14.8.2. GARANTIAS CONVENCIONALES
Las garantías convencionales son las que tienen como origen el acuerdo de los contratantes. Por lo cual podemos afirmar que son garantías convencionales la hipoteca convencional, el contrato de fianza constituido por acuerdo de partes y el contrato de fideicomiso en garantía.
14.9. TENIENDO EN CUENTA LA TRASLACION DE DOMINIO DEL BIEN
OTORGADO EN GARANTIA
14.9.1. GARANTIAS CON TRASLACION DE DOMINIO DEL BIEN OTORGADO EN
GARANTIA
La garantía que se constituye con traslación de dominio del bien otorgado en garantía es el contrato de fideicomiso.
14.9.2. GARANTIAS SIN TRASLACION DE DOMINIO DEL BIEN OTORGADO EN GARANTIA
Las garantías que se constituyen sin traslación de dominio del bien
otorgado en garantía son el derecho real de hipoteca, el derecho real de
anticresis, el derecho de retención y la carta fianza entre otras
garantías.
14.10. TENIENDO EN CUENTA LA POSESION DEL BIEN OTORGADO EN GARANTIA
14.10.1. GARANTIAS CON DESPOSESION
Las garantías que se constituyen con desposesión del bien otorgado en garantía son el derecho real de anticresis y el derecho de retención.
14.10.2. GARANTIAS SIN DESPOSESION
La garantía que se constituye sin desposesión del bien otorgado en garantía es el derecho real de hipoteca.
14.11. OTRA CLASIFICACIÓN
14.11.1. GARANTÍAS TRADICIONALES
Las garantías tradicionales son el anticresis, hipoteca, derecho de
retención, aval y fianza.
14.11.2. GARANTÍAS ESPECIALES
Las garantías especiales son la hipoteca popular, la prenda de participaciones, la hipoteca minera.
14.11.3. OTRAS GARANTÍAS
Las otras garantías son el fideicomiso, el leasing, la carta fianza, el pacto comisorio, las arras, la cláusula penal y el seguro de caución.
15. GARANTÍAS BANCARIAS
15.1. LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y
ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS
En el artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
se establece que los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor
de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y
obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el
deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule
expresamente en el contrato.
En el párrafo segundo se establece que cuando los bienes afectados en
garantía a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad
distinta al deudor, éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del
deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la
garantía.
15.2. GARANTÍAS PREFERIDAS
Conforme al numeral 3.10 de la Resolución Nº 572-97-SBS publicada el
22-08-97, sustituido por el artículo tercero de la Resolución Nº
357-2000-SBS publicada el 28-05-2000 se consideran como garantías
preferidas las siguientes:
3.10.1 Primera hipoteca sobre inmuebles.
3.10.2 Primera prenda sobre los siguientes bienes.
a) Instrumentos representativos de deuda no subordinada emitidos por
empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, por bancos e
instituciones multilaterales de crédito y por empresas del sistema
financiero y de seguros del exterior de primer nivel.
b) Instrumentos representativos de capital que sirvan para la
determinación de los índices correspondientes a mecanismos centralizados
de negociación del extranjero de reconocido prestigio a satisfacción de
la Superintendencia, o instrumentos representativos de los valores
señalados en el literal d) siguiente.
c) Instrumentos representativos de deuda que tengan cotización en algún
mecanismo centralizado de negociación del extranjero, cuya calificación
de riesgo en el mercado internacional sea no menor a BBB+ o A-2, según
corresponda, de acuerdo a las equivalencias señaladas en las normas
emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones.
d) Instrumentos representativos de capital emitidos por personas
jurídicas distintas al deudor, que se transen en mecanismos
centralizados de negociación, calificados en las categorías 1 y 2 o en
las categorías AAA, AA y A según corresponda, de acuerdo con las
equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia
de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con excepción de las
emitidas por la propia empresa acreedora.
e) Instrumentos representativos de deuda calificados en las categorías
CP-1 y CP-2 o en las categorías AAA, AA y A, según corresponda, de
acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la
Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que
se transen en mecanismos centralizados de negociación.
f) Certificados de Participación en Fondos Mutuos calificados en las
categorías AAA, AA y A, de acuerdo con las equivalencias contenidas en
las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones.Certificados de Participación en Fondos Mutuos de
Inversión calificados en las categorías AAA, AA y A, de acuerdo con las
equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia
de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
g) Joyas y metales preciosos con entrega física.
h) Conocimientos de embarque y cartas de porte, emitidos por empresas
transportadoras de reconocido prestigio, debidamente endosados a favor
de la empresa del sistema financiero.
i) Maquinaria y equipos.
j) Medios de transporte, incluyendo la prenda vehicular.
k) Warrants de productos y/o mercaderías de primera clase y de fácil
realización.
3.10.3 Primera prenda agrícola o minera.
3.10.4 Primera prenda global y flotante.
3.10.5 Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se
refieren los numerales 3.10.1 y 3.10.2.
3.10.6 Seguro de crédito a la exportación para el financiamiento pre y
post embarque, por el monto que cubra la póliza respectiva.
3.10.7 Póliza del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa
constituido por el Decreto Legislativo 879 y su Reglamento Operativo
aprobado por Resolución Ministerial Nº 038-97-EF/15 del 13 de marzo de
1997, por el monto que cubra la póliza respectiva.
3.10.8 Cartas fianza y avales emitidos por empresas de los sistemas
financiero y de seguros del país y por bancos o empresas del exterior de
primer nivel.
3.10.9 Otros que la Superintendencia determine.
15.3. GARANTÍAS PREFERIDAS DE MUY RÁPIDA REALIZACIÓN
Conforme al numeral 3.11 de la Resolución Nº 572-97-SBS publicada el
22-08-97, sustituido por el artículo tercero de la Resolución Nº
357-2000-SBS publicada el 28-05-2000 se consideran como garantías
preferidas de muy rápida realización las siguientes:
3.11.1 Primera prenda sobre los siguientes bienes:
a) Depósitos en efectivo en moneda nacional y moneda extranjera
constituidas en las empresas del sistema financiero.
b) Instrumentos representativos de deuda pública externa emitidos por el
Gobierno Central o instrumentos representativos de obligaciones del
Banco Central de Reserva del Perú.
c) Instrumentos representativos de deuda emitidos por gobiernos
centrales o bancos centrales que se coticen en mecanismos centralizados
de negociación, calificados en grado de inversión por clasificadoras de
riesgo a satisfacción de la Superintendencia.
d) Valores mobiliarios que sirvan para la determinación del Indice
Selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, con excepción de los emitidos
por la empresa deudora y acreedora.
e) Warrants de commodities que sean transados en mecanismos
centralizados de negociación o cuya negociación en mercados secundarios
sea frecuente.
3.11.2 Derechos de carta de crédito irrevocables con documentos
negociados sin discrepancias, pendientes de cobro del banco emisor,
cuando éste sea una empresa del sistema financiero del exterior de
primer nivel.
3.11.3 Fideicomiso en garantía sobre los bienes señalados en el numeral.
16. PRIVILEGIOS
Los privilegios se encuentran agrupados en la Ley del Nuevo Sistema
Concursal la que tiene como antecedente legislativo la Ley de
Restructuración Patrimonial, contenida en el D.Leg. 845, luego la Ley de
Restructuración Empresarial, contenida en el D.Ley 26116 y luego la Ley
Procesal de Quiebras, contenida en la Ley 7566, que tiene como
antecedente legislativo el Código de Comercio de 1902. Los privilegios
también se encuentran establecidos en otras normas conforme se detalla a
continuación.
El segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del
Estado establece que el pago de la remuneración y de los beneficios
sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación
del empleador.
El artículo 5 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo
135-99-EF establece que cuando varias entidades públicas sean acreedores
tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la
totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con
personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus
respectivas acreencias
El artículo 6 del mismo Código establece que las deudas por tributos
gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario
y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con
acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y
beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o
cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que la
Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción
de Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de
Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la
Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción
que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
En el tercer párrafo del mismo artículo se establece que la preferencia
de los créditos implica que unos excluyen los otros según el orden
establecido en el presente artículo.
En el cuarto párrafo del mismo artículo se establece que los derechos de
prelación pueden ser invocadas y declarados en cualquier momento.
El artículo 42 de la Ley 27809 que contiene la Ley General del Sistema
Concursal, publicada el 08-08-2002 establece que en los procedimientos
de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los
créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los
trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los
regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización
Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u
otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y
gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos
al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a
que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley 25897, con excepción de
aquellos establecidos en el literal C de dicho artículo.
Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad
Impositiva Tributaria mensual.
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis,
warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre
bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido
constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con
anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32.
Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá estar
inscrita en el Registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la
masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente de preferencia
aún cuando los bienes que garantizan sean vendidos o adjudicados para
cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de
realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del
Seguro Social de Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses,
moras, costas y recargos.
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la
parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d del
artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo
de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización
o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
Cualquier pago efectuado por el deudor a algunos de sus acreedores, en
ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación,
será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital
luego a gastos e intereses, en ese orden.
17. CONCLUSIONES
Luego de haber desarrollado los aspectos mas importantes del tema
garantías reguladas en el derecho peruano es que arribamos a las
siguientes conclusiones:
1) El tema materia de estudio no se limita a temas jurídicos sino que
también abarca temas de importancia económica, por lo cual podemos
afirmar que un Sistema de Garantías adecuado reactivará la economía de
un Estado.
2) La legislación en materia de garantías debe incentivar la inversión
privada haciendo que los empresarios puedan conocer fácilmente cual es
el marco legal aplicable en materia de garantías, ya que para algunos
contratos es de vital importancia conocer el marco legal aplicable en
materia de garantías. En la actualidad el sistema legal de garantías es
muy amplio y se encuentra muy disperso.
3) Las garantías no se encuentran reguladas solamente en el Libro
titulado Derechos Reales del Código Civil, sino que también se
encuentran reguladas en el Libro titulado Contratos del mismo Código y
en muchas otras normas que no son sólo del derecho civil sino que son de
otras ramas del derecho, e incluso en algunos supuestos del derecho
público, como por ejemplo en normas del derecho administrativo.
4) En el derecho positivo peruano el tema de las garantías actualmente
abarca áreas del derecho público y del derecho privado.
5) En el derecho positivo peruano no existe una norma que agrupe todas
las garantías existentes en el derecho peruano.
6) En el Estado Peruano las garantías tradicionales poco a poco dejan de
ser utilizadas por parte de los agentes económicos, para dar paso a
otras formas de garantías, por ejemplo el derecho real de hipoteca poco
a poco deja de ser utilizado por algunos agentes económicos para dar
paso a otras formas de garantías como el contrato de fideicomiso en
garantía regulado por la Ley General del Sistema Financiero de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros contenida en la Ley
26702, entre otras garantías.
7) En el Estado Peruano las garantías mas conocidas por parte de los
Abogados son la Hipoteca, la prenda (en la actualidad se encuentran
derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la
Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la
Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) y el
contrato de fianza.
8) Para garantizar el cumplimiento de cada obligación no corresponde
constituir la misma garantía, por lo cual podemos afirmar que para
garantizar el pago del precio de una plancha corresponde un aval o un
contrato de fianza. pero para garantizar el pago del precio de un
inmueble no puede brindar la misma seguridad dichas garantías sino que
en este último supuesto corresponde constituir otras garantías como el
derecho real de hipoteca o el contrato de fideicomiso en garantía. En el
mismo sentido podemos afirmar que para garantizar el pago del precio de
una plancha no resulta eficiente constituir una hipoteca, y para
garantizar el pago del precio de una casa no resulta muy eficiente un
aval o un contrato de fianza.
9) Algunas garantías son limitativas para algunos agentes económicos, en
tal sentido el derecho real de prenda industrial se encontraba regulada
sólo para las personas dedicadas a la actividad industrial. Lo mismo
ocurre con el contrato de fideicomiso en garantía que sólo puede ser
utilizado por las empresas del Sistema Financiero.
10) Cuando todas las garantías se encuentren agrupadas en una sola norma
se reducirán los costos de transacción por que se reducen
específicamente los costos de información.
11) Para muchos autores existe confusión al momento de estudiar el
derecho real de hipoteca y el derecho real de prenda (en la actualidad
se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas
conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria
contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el
01-03-2006), ya que los confunden con los contratos, denominándolos
contratos, en tal sentido les denominan contrato de hipoteca y contrato
de prenda, lo cual se ve reflejado en algunas normas del derecho
positivo peruano, por lo cual es necesario precisar que la hipoteca y la
prenda no son contratos sino derechos reales de garantía o derechos
reales accesorios, y genéricamente se les puede denominar derechos
reales.
12) El contrato de fianza es una garantía personal, es decir, todos los
contratos de fianza son garantías personales, por lo cual es necesario
precisar que en la parte final del numeral 3 del artículo 182 del Código
Procesal Penal de 1991 contenido en el Decreto Legislativo 638
representa una tautología colocar la palabra personal después de fianza
haciéndose referencia a fianza personal, ya que como se dijo todas las
fianzas son personales, al igual que todas las hipotecas son garantías
reales por que recaen sobre bienes.
13) Es necesario modificar el artículo 8 del Decreto Legislativo 299 por
que no se hace referencia al Registro de bienes correspondiente.
14) Las garantías que han merecido un menor estudio por parte de los
tratadistas son la Carta Fianza y el Seguro de Caución.
18. SUGERENCIAS
Luego de haberse desarrollado el tema garantías y de haber formulado
las correspondientes conclusiones formulamos sugerencias en los
siguientes términos:
1) Al momento de regular las garantías es necesario tener en cuenta no
sólo aspectos jurídicos sino también factores económicos.
2) A través de un marco legal adecuado en materia de garantías es
necesario incentivar la inversión privada, ya que para la celebración de
algunos contratos es determinante elegir la garantía a utilizar.
3) Es necesario que todas las garantías existentes en el derecho
positivo peruano sean agrupadas en una norma que agrupe las garantías
reguladas en el derecho público y en el derecho privado (consolidación
es el proceso por el cual se agrupan todas las normas sobre determinada
materia o rama del derecho), para posteriormente mejorar su regulación.
Por ejemplo cuando queremos constituir una sociedad la norma que
corresponde aplicar es la Ley General de Sociedades, cuando queremos
utilizar un título valor la norma que corresponde aplicar es la Ley de
Títulos Valores, cuando queremos constituir una Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada la norma que corresponde aplicar es el Decreto
Ley 21621. Es decir, lo adecuado sería que cuando querramos constituir
una garantía apliquemos una norma que agrupe todas las garantías
existentes en el derecho positivo peruano
4) Es necesario difundir el conocimiento de otras formas de garantía que
no sea la hipoteca regulada por el Código Civil Peruano de 1984, a
través de cátedras y seminarios dedicados a dicha materia.
5) Es necesario que exista mayor libertad para la elección de las
garantías por parte de los agentes económicos. Por lo cual es necesario
que en la nueva legislación se permita la utilización de todas las
garantías por parte de todos agentes económicos. En tal sentido con las
modificaciones legales a introducirse todas las personas podrán
constituir un contrato de fideicomiso en garantía. De esta manera
existirá un marco legal mas atractivo para los inversionistas, que lo
que buscan no sólo es mayor cantidad de contratos para poder elegir el
mas adecuado, sino que también buscan una mayor variedad de garantías
para permitir que la garantía mas eficiente pueda ser elegida en cada
caso o supuesto. Sin embargo, algunas garantías no podrán ampliar su
campo de aplicación en tal sentido la hipoteca sólo puede constituirse
sobre bienes inmuebles (salvo que se introduzca en el derecho positivo
peruano la hipoteca mobiliaria).
6) Es necesario suprimir la palabra personal por la cual se hace
referencia a fianza personal en la parte final del numeral 3 del
artículo 182 del Código Procesal Penal de 1991, por que todas los
contratos de fianza son garantías personales.
7) Es necesario difundir a través de eventos las prendas con
desplazamiento jurídico para distinguirlas de las prendas sin
desplazamiento.
8) En el artículo 8 del Decreto Legislativo 299 debe agregarse la frase
sin perjuicio de la inscripción en el Registro de bienes
correspondiente. Por ejemplo si se celebra un contrato de arrendamiento
financiero sobre un vehículo registrado.
9) Es necesario un mayor estudio por parte de los tratadistas y difusión
de dos garantías que son la Carta Fianza y el Seguro de Caución.
Fernando Jesús Torres Manrique
Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador Público Titular. Ex Jefe Titular de Registros Públicos. Consejero de la Revista Jurídica Derecho y Cambio Social. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y estudios parciales de Doctorado en Derecho en la misma universidad.
Autor del tratado titulado: “Derecho Empresarial”.
El tratado mencionado lo estará terminando de redactar posteriormente, y con el mismo esperamos contribuir con el derecho empresarial. Estudios parciales de maestría en derecho empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Ha recibido una serie de diplomas, felicitaciones, entre otros tantos reconocimientos. Ha cursado abundantes diplomados, especializaciones, y postgrados al igual que una serie de otros estudios, tanto en el territorio peruano, como en el extranjero.
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