El ordenamiento territorial de un municipio indígena. Venezuela

Los indígenas poseen una forma de vida que puede resultar distinta a lo que se conoce por quienes no conviven de cerca con ellos en razón de su hábitat; esto no significa que no dispongan de normas que rijan sus actuaciones.

El ordenamiento jurídico venezolano les ha reconocido – y hoy día lo hace – su carácter de habitantes originarios. En la actualidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ha establecido artículos que procuran regular las relaciones entre ambas concepciones de vida.

A nivel legislativo, por ejemplo, la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), la cual tiene por objeto desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la CRBV,  leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas.  Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.

Otro instrumento que se encuentra de la autoría del Poder Legislativo Nacional es la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2009), cuyo norte es establecer las condiciones para identificar, salvaguardar, preservar, rescatar, restaurar, revalorizar, proteger, exhibir y difundir el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, como expresiones y elementos constitutivos de su identidad cultural.

Al igual que cualquier otro ciudadano – los indígenas –  poseen necesidades individuales y colectivas que el Estado – en todos sus niveles – se encuentra en la obligación de atender no tan diferentes a quienes no ostentan tal condición.

Desde una perspectiva municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) define al municipio indígena como la organización y administración local, mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas definen, ejecutan, controlan y evalúan la gestión pública de acuerdo con los planes previstos en su jurisdicción territorial, tomando en cuenta la organización social, usos, costumbres, idiomas y religiones, a fin de establecer una administración municipal que garantice la participación. Deberán poseer carácter democrático y responder a la naturaleza del gobierno local.

Resulta obvio colegir que – donde existan asentamientos indígenas – pueden ejercer su legítimo derecho a participar en los asuntos públicos, ya que la CRBV no hace abstracción de ningún tipo de exclusión, por lo que nada impediría que resulten electos alcaldes o concejales, por ejemplo.

Por otra parte, la LOPPM recoge la posibilidad de establecer diversidad de regímenes atendiendo a las condiciones de la población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos, culturales y otros factores relevantes; esto también sería aplicable en los casos de municipios indígenas.

Sin embargo, el legislador ha mantenido el modelo que se conoce de manera uniforme, lo que ha producido críticas como las formuladas por el profesor Allan Brewer Carías en la obra  “Ley Orgánica del Poder Público Municipal (ley comentada)”, (varios autores), Ediciones Fundación Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007; donde ha manifestado que existe una suerte de encasillamiento legislativo porque se ha mantenido inalterado por más de un siglo, lo que – en su opinión – debería atender a la realidad local de cada municipio, por aquello de la carga burocrática que podría aparejar en lugares poco favorecidos patrimonialmente.

Como en cualquier asentamiento urbano los indígenas requieren de una organización, tanto para la satisfacción de necesidades de corte patrimonial como personal.

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En tal sentido, disponen de medios similares – en lo posible – a los utilizados por quienes no son habitantes de las zonas indígenas.

Efectivamente, la Autogestión y Cogestión – por ejemplo –  son utilizadas como formas legítimas de participación comunitaria y ciudadana, lo cual también está reconocido por quienes habitan en otros lugares; prueba de ello se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Ancestralmente las formas asamblearias han sido el canal para,  no solamente informarse acerca de diversas situaciones que les afecten, sino también  la toma de decisiones de distinta índole.

De hecho, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI, 2005) establece que toda actividad o proyecto que se pretenda desarrollar o ejecutar dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, deberá presentarse mediante un proyecto a los pueblos o comunidades indígenas involucrados para que, reunidos en asamblea, decidan en qué medida sus intereses puedan ser perjudicados y los mecanismos necesarios que deben adoptarse para garantizar su protección. La decisión se tomará conforme a sus usos y costumbres. En los casos que se pretenda iniciar una nueva fase del proyecto o extender el ámbito del mismo a nuevas áreas, la propuesta deberá ser sometida a los pueblos y comunidades involucrados, cumpliendo nuevamente con el procedimiento establecido.

Por otra parte, la LOPCI para buscar fórmulas de acercamiento sobre los proyectos con antelación a la asamblea, expresa que deberán ser sometidos a consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas; se establecerán por escrito de mutuo acuerdo entre éstos y los proponentes, las condiciones de su ejecución según el proyecto presentado. En caso de incumplimiento los pueblos y comunidades indígenas podrán ejercer las acciones legales a que haya lugar por ante los tribunales competentes.

En caso de que los pueblos y comunidades indígenas involucrados expresen su oposición al proyecto referido, los proponentes podrán presentar las alternativas que consideren necesarias, continuando así el proceso de discusión para lograr acuerdos justos que satisfagan a las partes.

Queda prohibida la ejecución de cualquier tipo de proyecto en el hábitat y tierras indígenas por persona natural o jurídica de carácter público o privado que no hayan sido previamente aprobados por los pueblos o comunidades indígenas involucrados.

Como una medida de corte proteccionista,  el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ningún caso pueden ser calificados como baldías, ociosas o incultas a los fines de su afectación o adjudicación a terceros en el marco de la legislación agraria nacional, ni consideradas como áreas de expansión de las ciudades para su conversión en ejidos. Esto constituye una excepción obligatoria para todos los niveles del Poder Público, lo que implica que la planificación y ordenación territorial y urbanística debe acoger la norma contenida por la LOPCI.

Dada las características de las zonas indígenas el Estado debe actuar como entidad de fomento para iniciativas de emprendimiento, lo que no es extraño a los municipios porque – dentro de sus competencias – llevan a cabo ferias, mercados y otro tipo de eventos que tiendan a mejorar la calidad de vida; ello también es aplicable a materias prestacionales de servicios públicos, como salud, educación, saneamiento ambiental, entre otras.

En el área de patrimonio cultural la Ley de Patrimonio Cultural de los pueblos y comunidades indígenas constituye un aliado de primera línea a los cronistas municipales, puesto que amplían su radio de acción para preservar usos, costumbres y tradiciones de sus pueblos, evitado que se diluyan en el tiempo y por obra de la expansión de la vida urbana.

Es oportuno destacar que los indígenas – como los pobladores originarios de este continente – continúan ejerciendo rol de soberanía. Lo que debe hacerse es conciliar ambas formas culturales y potenciar en equipo la satisfacción de carencias y el intercambio de experiencias.

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Lara Salazar Eduardo. (2013, julio 8). El ordenamiento territorial de un municipio indígena. Venezuela. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/ordenamiento-territorial-de-un-municipio-indigena-venezuela/
Lara Salazar Eduardo. "El ordenamiento territorial de un municipio indígena. Venezuela". gestiopolis. 8 julio 2013. Web. <https://www.gestiopolis.com/ordenamiento-territorial-de-un-municipio-indigena-venezuela/>.
Lara Salazar Eduardo. "El ordenamiento territorial de un municipio indígena. Venezuela". gestiopolis. julio 8, 2013. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/ordenamiento-territorial-de-un-municipio-indigena-venezuela/.
Lara Salazar Eduardo. El ordenamiento territorial de un municipio indígena. Venezuela [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/ordenamiento-territorial-de-un-municipio-indigena-venezuela/> [Citado el ].
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