La identidad del sujeto envestido de autoridad

Desde el punto de vista general se puede llegar a la identidad con el planteamiento de preguntas como; ¿quién soy? ¿Qué soy? ¿de dónde vengo? Y ¿a dónde voy?, lo cual depende de factores como lo es el autoconocimiento, la autoestima y la auto eficacia.

Bien si consideramos a la identidad como el conocernos mejor de forma intrínseca como sujeto, entonces en el momento que se interpone la actividad profesional externa ¿qué sucede con el conocimiento interno del sujeto?, este planteamiento surge por la existencia de sujetos denominados jurídicamente como jueces, magistrados, etc. Personas que tienen una identidad definida y conocida, pero que a la vez al formar parte de un sistema legal y constitucional no necesariamente pueden ellos aplicar dicha identidad sino aplicar lo que por ley y por derecho debe de aplicarse.

Acá surge la disyuntiva de que identidad aplico, ya que como sujeto libre y pensante puedo aplicar un juicio pero ligada a mi identidad personal basada en sentimientos, en lo que quiero, en lo que soy, etc. Pero también en el ámbito profesional debo de aplicar otro tipo de identidad, una que me otorga la misma ley y constitución basada en leyes, en bien común, en igualdad, en justicia, etc.

Este tipo de situaciones no deben de considerarse como una pérdida o falta de identidad del sujeto, si no como una gran capacidad del ser humano para poder manejar de forma sincrónica ambas identidades, las cuales no deban ni afectar la identidad personal como sujeto, ni afectar la identidad como representante de la justicia y de la constitución.

A todo esto podemos mencionar un ejemplo en cual el juzgador se enfrenta a una situación en donde esta en pugna su identidad personal y su identidad de representante de la justicia. Al intervenir en el determinado caso concreto con su envestidura de juzgador y en el que tiene intereses personales, ya sea por que alguna de las partes sea familiar, amigo, enemigo o guarde alguna relación.

Por lo cual dicho juez pone en riesgo el debido proceso de juzgar y dictar el derecho puesto que obviamente la balanza se inclinara subjetivamente así la parte de su preferencia, violentando las garantías de la otra parte.

Tal situación, aun que suene muy burdo era muy usual en épocas anteriores por lo cual el cuerpo legislativo se dio a la tarea de crear un mecanismo de control para evitar tales atropellos. Mecanismo que en mi opinión puedo dividir en puntos establecidos en el código federal de procedimientos civiles; el primero en su artículo 39 que habla sobre los impedimentos y a la letra dice:

Artículo 39.- fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:

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I.- tener interés directo o indirecto en el negocio;

II.- tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

III.- tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

IV.- ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción ii;

V.- ser, él, su cónyuge o alguno de los hijos, heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI.- haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII.- haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII.- admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;

IX.- haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;

X.- haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

Xi.- haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;

XII.- seguir, él o alguna de las personas, de que trata la fracción ii, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;

XIII.- haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, o de alguna de las personas mencionadas en la fracción ii;

XIV.- ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción ii, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;

XV.- seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción ii, algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del ministerio público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

XVI.- ser tutor o curador de alguno de los interesados; y

XVII.- estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

El segundo paso que habla sobre la excusa que debe hacer el juzgador al encontrarse en una situación de impedimento, establecido en los artículos 43 al 46 de dicho código y a la letra dice:

Artículo 43.- los ministros, magistrados, jueces, secretarios y ministros ejecutores tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 39, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Artículo 44.- si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la ley orgánica del poder judicial de la federación.

En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.

Artículo 45.- si el impedimento se fundase en la fracción xvii del artículo 39, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición, quien deba conocer de la excusa, conforme a la ley orgánica del poder judicial de la federación, acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.

Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso los autos, a quien deba conocer, según el sentido de su resolución.

Si la excusa fuere de un magistrado de la suprema corte de justicia, se procederá desde luego, a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la mencionada ley orgánica, sin admitirse oposición de las partes.

Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quién deba substituir al impedido.

Artículo 46.- entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento.

Y el tercer paso que trata sobre la recusación que se refiere en términos coloquiales a la acusación que hace la parte que sienta agraviada y en una situación de desequilibrio en su contra debido a que existen circunstancias de impedimento así el juzgador, y este no previo excusarse en el termino procesal oportuno. Tal paso esta previsto en los artículos del 47 al 53 y la letra dice:

Artículo 47.- las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.

La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.

Artículo 48.- puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambiado el personal.

En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.

Artículo 49.- interpuesta la reposición, se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él.

Artículo 50.- interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.

Artículo 51.- los ministros, magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto.

Artículo 52.- toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano.

Artículo 53.- dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario o de un ministro ejecutor, la resolverá, previo el informe del recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quién debe seguir interviniendo.

Si el recusado fuere un ministro, magistrado o juez, enviará el asunto a quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe; la falta de éste establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación.

Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma.

Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental.

En todo caso, la resolución que decida una recusación es irrevocable.

Dicho mecanismo es por así llamarlo un candado que pretende evita que los juzgadores comunes o federales participen en casos que tengan un interés marcado.

Pero de forma triste y debido a la identidad personal del sujeto que aplica la justicia, la cual está compuesta por sus relaciones personales y subjetivas las cuales influyen en gran manera al momento de analizar algún caso concreto.

Bibliografía

1. Código federal de procedimientos civiles.

2. Diccionario enciclopédico universal nuevo milenio. Tema equipo editorial. España. 2002.

3. Martínez Morales Rafael. Diccionario Jurídico general tomo 3. edit. IURE. México. 2007.

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Moreno Martínez Aldrwin. (2009, septiembre 8). La identidad del sujeto envestido de autoridad. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/la-identidad-del-sujeto-envestido-de-autoridad/
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Moreno Martínez Aldrwin. "La identidad del sujeto envestido de autoridad". gestiopolis. septiembre 8, 2009. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/la-identidad-del-sujeto-envestido-de-autoridad/.
Moreno Martínez Aldrwin. La identidad del sujeto envestido de autoridad [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/la-identidad-del-sujeto-envestido-de-autoridad/> [Citado el ].
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