1. DEFINICION DE INSTRUMENTO
Primero definiremos al término jurídico instrumento, lo cual permitirá acercarnos al tema estudiado, por lo tanto, debemos señalar que para estos propósitos, la definición siguiente:
“Soporte papel que contiene determinado acto jurídico o hecho jurídico”.
Este instrumento definido es de diversas clases, variedades o tipos, siendo uno de ellos el instrumento notarial, sobre el cual trata el presente trabajo de investigación. Es decir, existen otros tipos de instrumentos, dentro de los cuales podemos citar el caso de los consulares, judiciales y administrativos, la cual constituye una clasificación o enumeración importante en el estudio del derecho.
2. IMPORTANCIA DE LOS INSTRUMENTOS
Los instrumentos tienen mucha importancia, porque agilizan el tráfico comercial, e incluso con el Código de Procedimientos Civiles peruano de 1911, estaba consagrado en el derecho peruano de ese entonces el sistema probatorio de la prueba tasada, el cual es un sistema que opone al sistema de la prueba libre.
3. DEFINICION DE INSTRUMENTO NOTARIAL
Ahora entramos en materia, por lo tanto, nos ubicamos dentro del derecho notarial, y en este orden de ideas, debemos definir el término estudiado, de la siguiente manera:
“Soporte papel en el cual consta determinado acto otorgado ante Notario Público”.
Sobre esta definición, debemos precisar o señalar que el instrumento notarial constituye uno de los varios tipos de instrumentos, lo cual es ampliamente conocido en la doctrina, entre otras fuentes del derecho.
4. IMPORTANCIA DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Los instrumentos notariales agilizan el tráfico comercial, y además lo hacen mas seguro, siendo el mas conocido la escritura pública, pero este no es el único, sino que existen otros instrumentos notariales, dentro de los cuales podemos citar el caso de los testimonios, partes notariales, boletas notariales, copias certificadas, entre otros.
Es decir, se debe tener en cuenta el tráfico comercial, que es el mercado, el cual constituye un término jurídico poco estudiado en el derecho notarial, pero ocurre lo contrario en la economía, y en el derecho económico, por lo tanto, aprovechamos la sede para sugerir que se haga pedagogía jurídica de dicho término jurídico económico.
Para comprender la importancia del término jurídico “instrumentos notariales”, se debe advertir que en sede registral, los registradores públicos califican en base a los indicados y no en base a conocimiento que no aparezca en el expediente registral, lo cual es conocido en el derecho registral con el nombre de título. Por lo tanto, los notarios públicos deben ser bastante cuidadosos al momento de expedir instrumentos notariales, porque en caso de no tener el debido cuidado, se pueden generar una serie de problemas, lo cual puede ser el motivo para iniciar procesos judiciales, que casi siempre pudieron haberse evitado.
5. CLASES DE INSTRUMENTOS NOTARIALES
5.1. PRIMERA CLASIFICACION
5.1.1. PROTOCOLARES
Los instrumentos notariales protocolares, son los instrumentos notariales que aparecen en el protocolo notarial.
5.1.2. EXTRAPROTOCOLARES
Los instrumentos notariales extraprotocolares, son los instrumentos notariales que no se agregan al protocolo notarial.
5.2. SEGUNDA CLASIFICACION
5.2.1. REGISTRADOS
Los instrumentos notariales registrados, son los instrumentos notarialesque aparecen inscritos o anotados en las oficinas registrales.
5.2.2. NO REGISTRADOS
Los instrumentos notariales no registrados, son los instrumentos notariales que no aparecen inscritos ni anotados en las oficinas registrales.
5.3. TERCERA CLASIFICACION
5.3.1. INSCRITOS
Los instrumentos notariales inscritos, son los instrumentos notariales que se encuentran inscritos en las oficinas registrales.
5.3.2. NO INSCRITOS
Los instrumentos notariales no inscritos, son los instrumentos notariales que no se encuentran inscritos en las oficinas registralees.
5.4. CUARTA CLASIFICACION
5.4.1. ANOTADOS
Los instrumentos notariales anotados son los instrumentos notariales que aparecen anotados en las oficinas registrales.
5.4.2. NO ANOTADOS
Los instrumentos notariales no anotados son los instrumentos notariales que no aparecen anotados en las oficinas registrales.
5.5. QUINTA CLASIFICACION
5.5.1. CALIFICADOS
Los instrumentos notariales calificados son los instrumentos notariales que han sido calificados en las oficinas registrales, teniendo como resultado una calificación registral positiva o negativa.
5.5.2. NO CALIFICADOS
Los instrumentos notariales no calificados son los instrumentos notariales que no han sido calificados en las oficinas registrales.
5.6. SEXTA CLASIFICACION
5.6.1. REGISTRABLES
Los instrumentos notariales registrables, son los instrumentos notariales que son registrables en las oficinas registrales.
5.6.2. NO REGISTRABLES
Los instrumentos notariales no registrables, son los instrumentos notariales que no son registrables en las oficinas registrales.
5.7. SEPTIMA CLASIFICACION
5.7.1. PUBLICOS
Los instrumentos públicos, son los otorgados ante funcionario público en ejercicio de sus funciones.
5.7.2. PRIVADOS
Los instrumentos privados, son todos los instrumentos restantes, es decir, los que no han sido otorgados ante funcionarios públicos.
5.8. OCTAVA CLASIFICACION
5.8.1. ESCRITURAS PUBLICAS
Los instrumentos notariales que son escrituras públicas, constituyen el instrumento notarial protocolar por excelencia.
5.8.2. OTROS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Los otros instrumentos notariales son las actas y certificaciones extraprotocolares.
5.9. NOVENA CLASIFICACION
5.9.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES NACIONALES
Los instrumentos notariales nacionales son los otorgados en el estado peruano, tomando como punto de referencia a los peruanos.
5.9.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES EXTRANJEROS
Los instrumentos notariales extranjeros son los otorgados en el extranjero.
5.10. DECIMA CLASIFICACION
5.10.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES INTERNACIONALES
Los instrumentos notariales internacionales son los otorgados con efectos en varios países o con poderes del extranjero.
5.10.2. OTROS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Los otros instrumentos notariales, son los otorgados con efectos y con documentos de un solo país.
5.11. DECIMA PRIMERA CLASIFICACION
5.11.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES SOBRE BIENES INMUEBLES
Los instrumentos notariales sobre bienes inmuebles son los que versan sobre derechos reales, o derechos personales o contratos sobre inmuebles.
5.11.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES SOBRE OTROS BIENES
Los instrumentos notariales sobre otros bienes son los que versan sobre derechos reales, o derechos personales o contratos sobre otros bienes.
5.12. DECIMA SEGUNDA CLASIFICACION
5.12.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES SOBRE BIENES INMUEBLES INSCRITOS
Los instrumentos notariales sobre bienes inmuebles inscritos, son por los cuales se constituye derechos reales o se contrata inmuebles inmatriculados en las oficinas registrales.
5.12.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES SOBRE BIENES INMUEBLES NO INSCRITOS
Los instrumentos notariales sobre bienes inmuebles no inscritos, son por los cuales se contrata o se constituye derechos reales sobre bienes inmuebles no inmatriculados en las oficinas registrales.
5.12.3. INSTRUMENTOS NOTARIALES SOBRE OTROS BIENES
Los instrumentos notariales sobre otros bienes, son por los cuales se contrata o se constituye derechos reales sobre vehículos, o inmuebles no inmatriculados, entre otras clases de bienes.
5.13. DECIMA TERCERA CLASIFICACION
5.13.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES SOBRE VEHICULOS
Los instrumentos notariales sobre vehículos, son por los cuales se celebra contratos o constituye derechos reales sobre vehículos.
5.13.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES SOBRE OTROS BIENES
Los instrumentos notariales sobre otros bienes, son por los cuales se celebra contratos o constituye derechos reales sobre otros bienes, dentro de los cuales podemos citar los inmuebles y maquinaria industrial, entre otros bienes.
5.14. DECIMA CUARTA CLASIFICACION
5.14.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES SOBRE BIENES MUEBLES
Los instrumentos notariales sobre bienes muebles, son por los cuales se contrata o constituye derechos reales sobre bienes muebles.
5.14.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES SOBRE OTROS BIENES
Los instrumentos notariales sobre otros bienes, son por los cuales se contrata o se constituye derechos reales sobre otros bienes, dentro de los cuales podemos citar el caso de los inmuebles, al margen de que corran inmatriculados o no en las oficinas registrales.
5.15. DECIMA QUINTA CLASIFICACION
5.15.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE CONSTITUCION DE PERSONAS JURIDICAS
Los instrumentos notariales de constitución de personas jurídicas pueden ser de constitución de las reguladas por el código civil, ley general de sociedades, principalmente.
5.15.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE OTROS ACTOS.
Los instrumentos notariales de otros actos son por ejemplo de aumento de capital, de contratos o de constitución de derechos reales, principalmente.
5.16. DECIMA SEXTA CLASIFICACION
5.16.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE CONSTITUCION DE ASOCIACIONES
Los instrumentos notariales de constitución de asociaciones son los instrumentos notariales con los cuales se constituye este tipo de persona jurídica.
5.16.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE OTROS ACTOS
Los instrumentos notariales de otros actos son por ejemplo de constitución de derechos reales y de contratos.
5.17. DECIMA SEPTIMA CLASIFICACION
5.17.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE CONSTITUCION DE SOCIEDADES
Los instrumentos notariales de constitución de sociedades son los instrumentos notariales con los cuales se constituye sociedades, dentro de las cuales podemos citar la sociedad anónima, sociedad comercial de responsabilidad limitada, sociedades civiles, sociedades en comandita y sociedad colectiva.
5.17.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE OTROS ACTOS
Los instrumentos notariales de otros actos son por ejemplo de aumento de capital o de modificación de estatuto por cambio de domicilio.
5.18. DECIMA OCTAVA CLASIFICACION
5.18.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE CONSTITUCION DE COMITES
Los instrumentos notariales de constitución de comités son por los cuales se realiza la constitución de las personas jurídicas mencionadas.
5.18.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE OTROS ACTOS
Los instrumentos notariales de otros actos son por ejemplo de modificación de estatuto.
5.19. DECIMA NOVENA CLASIFICACION
5.19.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE CONSTITUCION DE FUNDACIONES
Los instrumentos notariales de constitución de fundaciones son los instrumentos indicados con los cuales se constituyen las referidas.
5.19.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE OTROS ACTOS
Los instrumentos notariales de otros actos, son los que utilizados para modificar el estatuto, entre otras tantas posibilidades que se presentan.
5.20. VIGESIMA CLASIFICACION
5.20.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE CONSTITUCION DE COOPERATIVAS
Los instrumentos notariales de constitución de cooperativas son los utilizados para constituir las indicadas.
5.20.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE OTROS ACTOS
Los instrumentos notariales de otros actos son por ejemplo los utilizados para modificar estatutos o para constituir sociedades, dentro de las cuales podemos citar a las sociedades anónimas, entre otras.
5.21. VIGESIMA PRIMERA CLASIFICACION
5.21.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE NUEVOS APORTES
Los instrumentos notariales de nuevos aportes son los que sirven para realizar nuevos aportes.
5.21.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE OTROS ACTOS
Los instrumentos notariales de otros actos son por ejemplo los de constitución de personas jurídicas y de modificación de estatuto, entre tantas posibilidades.
5.22. VIGESIMA SEGUNDA CLASIFICACION
5.22.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE AUMENTO DE CAPITAL
Los instrumentos notariales de aumento de capital, son los utilizados para incrementar el capital de las sociedades y empresas individual de responsabilidad limitada.
5.22.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE OTROS ACTOS
Los instrumentos notariales de otros actos, son por ejemplo los de constitución de personas jurídicas o de constitución de derechos reales o de celebración de contratos.
5.23. VIGESIMA TERCERA CLASIFICACION
5.23.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE REDUCCION DE CAPITAL
Los instrumentos notariales de reducción de capital son los utilizados para disminuir el capital de una empresa.
5.23.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE OTROS ACTOS
Los instrumentos notariales de otros actos son los utilizados por ejemplo para constituir sociedades, o para constituir derechos reales, celebrar contratos, entre otras posibilidades.
5.24. VIGESIMA CUARTA CLASIFICACION
5.24.1. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE MODIFICACION DE ESTATUTO
Los instrumentos notariales de modificación de estatuto son los que sirven para variar los términos o contenido del indicado.
5.24.2. INSTRUMENTOS NOTARIALES DE OTROS ACTOS
Los instrumentos notariales de otros actos son los que se utilizan por ejemplo para contratos, constituir derechos reales, y constitución de personas jurídicas, dentro de las cuales podemos citar el caso de las reguladas por el código civil, sociedades, empresas individuales de responsabilidad limitada, cooperativas, comunidades campesinas, empresas comunales, entre otras.
6. DEFINICION DE DOCUMENTOS
Los documentos pueden ser definidos de la siguiente manera:
“Son los instrumentos, videos o grabaciones en los cuales consta la existencia de determinado acto jurídico o hecho jurídico”.
Es decir, el término documentos es un término mas amplio que el término instrumentos.
7. DEFINICION DE DOCUMENTOS NOTARIALES
Los documentos notariales pueden son definidos de la siguiente manera:
“Son los instrumentos, videos o grabaciones notariales en las cuales consta la existencia de determinado acto jurídico o hecho jurídico”.
Los documentos notariales son un tipo o variedad o clase de documentos, lo cual dejamos constancia a efecto de que se realicen publicaciones posteriores, por juristas y otros, que dominen ampliamente el tema materia del presente comentario.
8. CLASES DE DOCUMENTOS NOTARIALES
8.1. GENERALIDADES
Existen varias clasificaciones de los documentos, sin embargo, sólo citaremos una de las indicadas, porque no es el tema central del presente comentario, sino que sólo lo abordamos de una manera bastante superficial, para poder de donde proviene o a que parcela del conocimiento pertenece el término estudiado, como es por cierto “el instrumento notarial”.
8.2. DOCUMENTOS NOTARIALES QUE SON INSTRUMENTOS
Los documentos notariales que son instrumentos son los documentos notariales contenidos en soporte papel.
8.3. DOCUMENTOS NOTARIALES QUE NO SON INSTRUMENTOS
Los documentos notariales que no son instrumentos son los documentos notariales no contenidos en soporte papel.
9. AREA DE CONOCIMIENTO
El área de conocimiento de los instrumentos notariales, es derecho
-) Privado, porque se estudia derecho civil y comercial.
-) Público, porque se estudia el derecho registral y procesal, entre otras.
-) Mixto, porque se estudia el derecho de familia.
-) Notarial, porque estudia y regula el instrumento notarial.
-) Registral, porque estudia y regula la calificación registral de instrumentos notariales.
-) Civil, porque se ocupa de estudiar y regular algunos instrumentos notariales, como es el caso del poder por escritura pública, donación por escritura pública y testamento por escritura pública, entre otros.
-) Sucesorio, porque estudia y regula el testamento por escritura pública, el cual debe constar en instrumento notarial protocolar.
-) De acto jurídico, porque regula y estudia los poderes por escritura pública.
-) Contractual, porque regula y estudia el contrato de donación por escritura pública.
-) Reales, porque regula y estudia la hipoteca por escritura pública.
-) Penal, porque estudia y regula los delitos contra la fe pública, los cuales son delitos con relación directa con los instrumentos estudiados.
-) Procesal civil, porque estudia y regula los instrumentos y documentos al interior de los procesos civiles.
-) Procesal penal, porque estudia y regula la prueba documental.
-) Procesal familiar, porque estudia los documentos en los procesos de familia.
-) Procesal, porque estudia y regula los documentos en cada de las ramas que lo integran, siendo algunas de ellas las tres indicadas anteriormente.
-) Comercial, porque estudia y regula los documentos comerciales.
-) Corporativo, porque estudia y regula los documentos corporativos.
-) Empresarial, porque estudia y regula los documentos empresariales.
-) Consular, porque estudia y regula los documentos consulares.
-) Eclesiástico, porque estudia y regula los documentos eclesiásticos.
Esta no es toda el área de conocimiento de los instrumentos notariales, sino que existen otras ramas del derecho en las cuales se estudia, aplica y regula, y además existen otras disciplinas jurídicas que no son ramas del derecho, las cuales deben ser tomadas en cuenta en una sede mas amplia. Sin embargo, podemos citar la enseñanza del instrumento notarial, pedagogía del instrumento notarial, educación sobre el instrumento notarial, axiología sobre el instrumento notarial, sociología jurídica del instrumento notarial, investigación del instrumento notarial, metodología de la investigación del instrumento notarial, y análisis económico del instrumento notarial, principalmente
Es decir, el área de conocimiento del instrumento notarial no es reducida, sino que es bastante amplia, y esperamos que motive la publicación de abundantes investigaciones, para limar las asperezas de dicha institución jurídica, lo cual esperamos que ocurra no sólo en el derecho positivo, legislación, o normas legales.
10. DOCUMENTO E INSTRUMENTO
El documento no es exactamente igual al instrumento, por lo tanto, los diferenciaremos en el siguiente numeral para conocer y entender, los motivos para realizar esta afirmación.
11. DIFERENCIA ENTRE DOCUMENTO E INSTRUMENTO
El documento es el género, mientras que el instrumento es la especie, por lo tanto, el último de los indicados es un tipo, variedad o clase del primero de los indicados.
12. ACTO JURIDICO
El acto jurídico es una manifestación de voluntad que algunas oportunidades se encuentra contenida en un instrumento, por ello, debemos diferenciarlos en el siguiente numeral.
El Código Civil peruano de 1984 se encuentra dividido en varios libros, uno de los cuales trata y desarrolla el acto jurídico, al cual nos remitimos en la presente sede, sin embargo, se necesitan ciertas modificaciones legales, pero también es cierto que la ley no es igual que el derecho, porque la primera constituye tan sólo una parte del segundo.
13. DIFERENCIA ENTRE EL INSTRUMENTO Y EL ACTO JURIDICO
El instrumento no es igual que el acto jurídico, sino que son diferentes y existe consenso en el derecho peruano en el sentido que no es lo mismo el acto jurídico con el instrumento que sirve para probarlo, y además se sostiene que puede subsistir el primero aunque el segundo sea declarado nulo con una sentencia firme.
14. ESCRITURA PUBLICA
La escritura pública se constituye como el típico instrumento notarial protocolar, el cual tiene regulación dentro del decreto legislativo peruano del notariado, y lo mismo ocurría con la norma peruana anterior que regulaba esta rama del derecho público.
Es decir, la ley del notariado anterior también regulaba la escritura pública, en tal sentido, no es una novedad de la norma actual, sino que ya encontraba regulación en el derecho peruano y en todos los otros sistemas notariales que pertenecen al sistema notarial latino.
La escritura pública es el instrumento notarial adecuado para las compraventas de inmuebles en el derecho peruano, y lo mismo ocurre en el caso de la hipoteca, que por regla general debe constituirse por escritura pública. Sin embargo, sólo se debe utilizar en los casos que sea conveniente, porque no todo está establecido en la legislación, y en este sentido no se utiliza para comprar un borrador, o un lapicero, o un lapiz, o un cuaderno, porque en los casos precisados es evidente que los costos de transacción son muy altos, es decir, para ser mas exactos nos referimos a los costos de contratación, y estos dos al igual que otros temas son estudiados por el análisis económico del derecho, que es un método o disciplina jurídica.
Además la escritura pública es un tema importante dentro de los instrumentos notariales, y sobre todo dentro de los instrumentos notariales protocolares, por ello, hemos redactado estas breves líneas.
Sin embargo, no queremos profundizar nuestros estudios sobre la escritura pública en esta sede, porque lo hemos desarrollado como tema a parte.
15. TRASLADOS
Los traslados son las reproducciones que se toman del protocolo notarial, y son de diversos tipos, los que son: testimonio, parte y boleta. El artículo 82 del decreto legislativo del notariado, establece que el notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. En el segundo párrafo señala que asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. En el tercer párrafo precisa que los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles. En el cuarto párrafo se establece que asimismo el notario podrá emitir un traslado notarial remitido electrónicamente por otro notario e impreso en su oficio notarial, siempre que los mensajes electrónicos se trasladen por un medio seguro y al amparo a la legislación de firmas y certificados digitales. En el quinto párrafo precisa que las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el Notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el solo hecho de ser trasladados a formato papel por el notario al que se le hubiere enviado el documento; el mismo que deberá firmarlo y rubricarlo haciendo constar su carácter y procedencia. El decreto ley 26002 señalaba en su artículo 82, que el notario expedirá testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Además la ley del notariado de España señala en su artículo 18 que no podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría. Y en su segundo párrafo se precisa que innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados. El artículo 31 de la misma norma señala que sólo el Notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá dar copias de él. En el artículo 37 se establece que habrá en cada Audiencia, y bajo su inspección, un archivo general de escrituras públicas. En el segundo párrafo se establece que estos archivos se formarán con los protocolos de las Notarías comprendidas en el territorio respectivo de cada Audiencia que cuenten más de veinticinco años de fecha. Los veinticinco protocolos más modernos formarán el archivo del Notario a cuyo cargo esté la Notaría, que remitirá anualmente, en fin de Diciembre, con seguridad, al regente de la Audiencia, el protocolo que debe ser depositado en el archivo general. En el tercer párrafo se establece que el libro y protocolo reservados a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley se remitirán en igual forma a los veinticinco años de haberse abierto”.
16. TESTIMONIO
El decreto legislativo del notariado, define el testimonio en su artículo 83, estableciendo que el testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. El decreto ley 26002 señalaba en su artículo 83 que el testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. En el segundo párrafo se establece que la ley del notariado española no tiene un artículo con el cual se pueda comparar o hacer derecho comparado.
17. PARTE
El decreto legislativo del notariado define el parte en su artículo 85, estableciendo que el parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. El decreto ley 26002 señalaba en su artículo 85 que el parte contiene a transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. En el siguiente párrafo se precisa que no requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al parte una foja firmada por el notario que contenga la mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución por el Registro Público, con la anotación de la inscripción o la denegatoria de la misma. La ley del notariado de España no tiene un artículo con el cual se pueda comparar o hacer derecho comparado.
18. BOLETA
El decreto legislativo del notariado define la boleta en su artículo 84, señalando que la boleta expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que expide el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide. Además establece que el notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada. El decreto ley 26002 establecía en su artículo 84, que la boleta expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que da el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide. En su siguiente párrafo se establece que el notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada. La ley del notariado de España no tiene un artículo con el cual se pueda comparar o hacer derecho comparado.
19. ARCHIVO NOTARIAL
El decreto legislativo peruano del notariado, establece en su artículo 81, que el archivo notarial se integra por: a) Los registros físicos, en soporte de papel o medio magnético, que lleva el notario conforme a ley; b) Los tomos de minutas extendidas en el registro; c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y, d) Los índices que señala esta ley. El decreto ley 26002 precisaba en su artículo 81 que el archivo notarial se integra por: a) Los registros que lleva el notario conforme a esta ley; b) Los tomos de minutas extendidas en el registro; c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y, d) Los índices que señala esta ley. La ley del notariado española no tiene un artículo con el cual se pueda comparar o hacer derecho comparado.
20. RESPONSABILIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
El decreto legislativo del notariado regula este tema en su artículo 82, el cual establece que el notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. En su segundo párrafo establece que asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. En el siguiente párrafo establece que los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles. El siguiente párrafo establece que asimismo el notario podrá emitir un traslado notarial remitido electrónicamente por otro notario e impreso en su oficio notarial, siempre que los mensajes electrónicos se trasladen por un medio seguro y al amparo a la legislación de firmas y certificados digitales. El último párrafo señala que las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el Notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el solo hecho de ser trasladados a formato papel por el notario al que se le hubiere enviado el documento; el mismo que deberá firmarlo y rubricarlo haciendo constar su carácter y procedencia. El decreto ley 26002 señalaba en su artículo 82 que el notario expedirá testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. La ley del notariado de España señala en su artículo 18, que no podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría. El segundo párrafo precisa que será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados. El artículo 31, precisa que sólo el Notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá dar copias de él. Por otro lado su artículo 37 señala que habrá en cada Audiencia, y bajo su inspección, un archivo general de escrituras públicas. En el segundo párrafo se establece que estos archivos se formarán con los protocolos de las Notarías comprendidas en el territorio respectivo de cada Audiencia que cuenten más de veinticinco años de fecha. Los veinticinco protocolos más modernos formarán el archivo del Notario a cuyo cargo esté la Notaría, que remitirá anualmente, en fin de Diciembre, con seguridad, al regente de la Audiencia, el protocolo que debe ser depositado en el archivo general. En el siguiente párrafo se establece que el libro y protocolo reservados a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley se remitirán en igual forma a los veinticinco años de haberse abierto.
21. NULIDAD DE INSTRUMENTOS NOTARIALES
El decreto legislativo del notariado contiene algunas normas que regulan la nulidad de instrumentos notariales, las cuales nos remiten al derecho común, el cual es conocido en el derecho peruano con la denominación de derecho civil, la cual es una rama del derecho privado.
Dentro del derecho civil la nulidad es de dos tipos, clases o variedades, que son nulidad absoluta, conocida también como nulidad; y la nulidad relativa, conocida como anulabilidad.
Las causales para que el Juez declare la nulidad en ambos supuestos se encuentran establecidas en el Código Civil peruano de 1984, conforme se explica a continuación.
El Código Civil peruano de 1984 establece en su artículo 219, que el acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente; 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358; 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; 4.- Cuando su fin sea ilícito; 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta; 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; 7.- Cuando la ley lo declara nulo; 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. Además en su artículo 221, señala que e acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente; 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero; y 4.- Cuando la ley lo declara anulable.
El Código Civil español de 1889 regula la nulidad de los contratos a partir de su artículo 1300, el cual concuerda con el artículo 1261 del mismo Código sustantivo citado, y del estudio de estas normas se puede concluir que el Código peruano citado es más técnico que el Código español citado en materia de nulidad de acto jurídico.
El decreto legislativo del notariado, establece en su artículo 123, que son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley. El decreto ley 26002 precisaba que son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley. La ley del notariado española señala en su artículo 27 que serán nulos los instrumentos públicos: 1.° Que contengan alguna disposición a favor del Notario que los autorice; 2.° En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas en el grado de que queda hecho mérito, o los parientes, escribientes o criados del mismo Notario; y 3.° Aquellos en que el Notario no dé fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 23 de esta Ley, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, rúbrica y signo del notario.
Además el decreto legislativo del notariado señala en su artículo 124, que la nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme. El decreto ley 26002, señalaba en su artículo 124, que la nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme. La ley del notariado de España no tiene un artículo con el cual se pueda comparar o hacer derecho comparado.
El decreto legislativo del notariado establece en su artículo 125, que no cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental. El decreto ley 26002 precisaba en su artículo 125 que no cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial, adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental. La ley del notariado de España no tiene un artículo con el cual se pueda comparar o hacer derecho comparado.
También el decreto legislativo del notariado establece en su artículo 126, que en todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común. El decreto ley 26002 precisaba en su artículo 126, que en todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común. La ley del notariado de España, no tiene un artículo con el cual se pueda comparar o hacer derecho comparado.
22. FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS NOTARIALES EN EL DERECHO PERUANO
Ahora estudiaremos en forma bastante superficial la falsificación de instrumentos notariales en el derecho peruano, por ello, debemos precisar que el Código Penal peruano de 1991 regula el delito contra la fe pública, a partir del artículo 427, las cuales constituyen normas legales, a las cuales nos remitimos para su estudio en otra sede donde se desarrolle estos temas pero dentro del derecho penal, es decir, para su estudio en sede penal, la cual es ampliamente por parte de los abogados expertos en dicha rama del derecho público, los cuales son conocidos como penalistas.
23. FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS NOTARIALES EN EL DERECHO EXTRANJERO
Hemos efectuado una revisión de algunos Códigos Penales extranjeros, en la parte referida a falsificación de instrumentos notariales, por ello, sostenemos que la tendencia en el derecho comparado, es prever y sancionar este delito, por ejemplo en el derecho penal se sanciona este delito y también se estudio el referido dentro de la doctrina española.
24. JURISPRUDENCIA PERUANA
En el derecho peruano existe jurisprudencia que declara la nulidad de algunos instrumentos notariales, dentro de los cuales podemos citar el caso de las escrituras públicas, sin embargo, esto se debe interpretar junto con el principio notarial de ejecutoriedad, el cual constituye un principio notarial que es poco conocido dentro del derecho peruano, lo cual genera una serie de problemas al derecho peruano, por lo tanto, sostenemos que debe difundirse el principio notarial citado, para que los jueces puedan tener acceso a fuentes de información adecuadas, que brinden orientaciones que les sirva en el ejercicio de su función.
25. JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA
Hemos tenido noticias que en el derecho español también se tramitan procesos de nulidad de instrumentos notariales, pero en dicho país, los jueces son más cautos en el ejercicio de sus funciones. Lo cual genera mayor seguridad al tráfico comercial realizado ante notarios públicos.
Por lo tanto, se debe hacer derecho comparado, sobre tan importante tema notarial, y en este sentido, dejamos constancia que los jueces y fiscales peruanos deben tener en cuenta el derecho español, al momento de resolver, debiendo por tanto, distinguir el término derecho de legislación y también debe distinguir el término derecho notarial de legislación notarial.