Esquemas tributarios: Tributos que controla el Escribano

El presente artículo refiere a los tributos que debe controlar el Escribano en el ejercicio de su profesión al momento de la celebración de una compraventa de un bien. Especialmente inmueble.

Tributos que sin su contralor no se puede autorizar la correspondiente escritura, ya que el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria exige el contralor de los mismos previo a la inscripción registral. Inscripción que en el Uruguay es de carácter declarativo, ya que la transferencia del dominio opera al momento del otorgamiento por las partes y de la inmediata autorización por el Escribano, acto seguido. Lo que genera la inscripción es la publicidad y con la misma el efecto erga omnes frente a terceros.

En el caso del Impuesto a las Rentas por Actividades Económicas este se controla en los casos de enajenación de acciones de sociedades anónimas, cuotas sociales de SRL y de establecimientos comerciales.

Se enumeran a continuación cada uno de los tributos a controlar y se detallan sus características.

Para culminar se menciona someramente la actividad que debe desarrollar el Escribano para la prevención del lavado de activos en su calidad de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, y en cuanto al contralor de estar al día con los demás tributos.

TRIBUTOS

A) TRIBUTOS QUE EL ESCRIBANO CONTROLA QUE ESTEN AL DÍA EN COMPRAVENTAS DE INMUEBLES

1) CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA:

Es un impuesto departamental ya que recae sobre la fuente de recursos de los Gobiernos Departamentales establecida en el Artículo 297 de la Constitución.

Los diecinueve Gobiernos Departamentales tienen creado este impuesto ya que es el que más recauda.

Es un impuesto directo, pues la capacidad contributiva se manifiesta en forma inmediata y directa, mediante la propiedad o posesión de riqueza inmobiliaria bajo cualquier titulo; es también un impuesto real por oposición a personal porque grava la capacidad contributiva en cada caso.

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Aspecto Material u Objetivo: El hecho generador del tributo, es la propiedad o posesión de un bien inmueble situado en el territorio nacional al 1º de enero de cada año (hecho generador permanente).

Aspecto Temporal: Lo definen los Gobiernos Departamentales, y estos siguiendo el viejo impuesto de Contribución Inmobiliaria, toman como fecha el 1o de enero. Es como si se tomara una fotografía de la situación ese día, solo atendemos a quien es el propietario o poseedor a la fecha, ya que es ese día el que se configura el hecho generador, el cual es permanente.

Aspecto Espacial: Podemos decir que el hecho generador se configura siempre que el inmueble este situado dentro del departamento.

Aspecto Subjetivo: Podemos decir que el sujeto activo es el Gobierno Departamental del lugar de ubicación del inmueble y el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del bien.

Base de Cálculo: Es fijada por cada Gobierno Departamental. En algunas Intendencias, incluso Montevideo, tienen un Catastro Departamental y valoran los inmuebles de acuerdo con esa Oficina. El Gobierno Departamental no está obligado a adoptar el Catastro Nacional. Los Impuestos nacionales toman el Catastro de la Dirección Nacional de Catastro.

Las normas referentes al tributo de Contribución Inmobiliaria y relacionada con la actividad notarial, se encuentran contenidas en la Ley número 9.328 de 24 de marzo de 1934, que en su Artículo 1o literal A, establece que: “los Escribanos no podrán autorizar acto alguno que afecte el dominio de bienes raíces, sin que se les acredite previamente con el boleto de pago o de exoneración y el respectivo certificado de empadronamiento cuando procediere...”;

y en la Ley número 1.421 de 31 de diciembre de 1878, que regula la actividad notarial y en su Artículo 65 establece que: “Es prohibido a los Escribanos: …autorizar escrituras de enajenación de bienes raíces que deban pagar contribución directa (hoy Contribución Inmobiliaria) sin que se les exhiban las respectivas planillas de haberlas satisfecho, debiendo expresar en la escritura el número de aquélla.

El Escribano actuante deberá dejar constancia en la escritura que tuvo a la vista la planilla de contribución inmobiliaria anual o primera, segunda, tercera cuota o la que fuera exigible a la fecha del contrato. Si se ha pago la totalidad anual se puede prorratear a la fecha del contrato y será el comprador que deba reintegrarle al vendedor lo pago por el resto del año.

Así mismo se puede actuar con un convenio de facilidad de pagos por atraso en el tributo, controlando el Escribano la suscripción del convenio y que el mismo se esté pagando puntualmente; en este caso, se puede calcular lo que falta pagar según el convenio y cancelarlo y en consecuencia tener el tributo al día, y/o mantener vigente el convenio y asumir el pago el comprador del mismo, debiendo en este caso realizar el trámite ante la Intendencia respectiva para que se opere la novación por cambio de deudor, ya que a partir de este momento el deudor pasará a ser el adquirente del bien, dejando de serlo el enajenante.

La falta de control de dicho impuesto hará pasible de responsabilidad solidaria al Escribano, debiendo abonar el 20 % de lo adeudado

2) IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA:

HECHO GENERADOR:

Fue creado por la Ley número 15.809, Articulo 636 de 8 de abril de 1986, sustituido por el Articulo 430 de la Ley número 17.930 del 19 de diciembre de 2005. “Establécese un impuesto anual de Enseñanza Primaria que gravará a las propiedades inmuebles urbanas y suburbanas” (exonerando a la propiedad rural). Es la posesión a cualquier título de bienes inmuebles urbanos o suburbanos ubicados dentro del territorio nacional, construidos o no.

Es un impuesto real, directo, nacional, ordinario y de tasas múltiples (progresivo por clases).

Se considera configurado al comienzo de cada año civil.

Aspecto Espacial: Esta dado por el límite de los inmuebles situados en nuestro país.

Aspecto Subjetivo:

  • Sujeto Pasivo: El Articulo 687 de la Ley numero 15.809 establece que: “Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores de los mismos con compromiso inscriptos y los usufructuarios.

La deuda será de cargo del que sea titular de los derechos mencionados al 1o de enero de cada año.

  • Sujeto Activo: El Articulo 157 de la Ley número 16.002 de 25 de noviembre de 1988 establece que: “Sustituyese el Artículo 643 de la Ley número 15.809 de 8 de abril de 1986 por el siguiente: Artículo 643: La recaudación del Impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente la recaudación del tributo y, asimismo, la comisión que eventualmente corresponda por esa recaudación

Derógase el Artículo 369 de la Ley número 15.903 de 10 de noviembre de 1987, por la cual la recaudación correspondía a los Gobiernos Departamentales.”

Liquidación: El impuesto se liquida a año vencido, o sea, si en el año 2011 autorizamos la escritura de compraventa, el vendedor acreditara estar al día con el mismo que es el año 2010. La Base de Cálculo para la liquidación del mismo es el valor real asignado al inmueble por Dirección General del Catastro Nacional (Articulo 638 de la Ley numero 15.809) a diciembre 2009.

Alícuotas: Son progresivas por clases, van desde el 1,5 por mil a 3 por mil.

Plazo para el pago: será determinado por el sujeto recaudador para cada ejercicio.

Lugar de pago: Según el Artículo 643 de la Ley número 15.809, en la redacción dada por el Articulo 157 de la Ley número 16.002 del 25 de noviembre de 1988, en Montevideo el mismo es recaudado por A.N.E.P. – CODICEN, cuya Oficina se encuentra ubicada en la Avenida 18 de Julio número 2128.

Esta Oficina proporciona deudas anteriores y es donde se solicitan facilidades de pago. Dicho tributo puede pagarse también en todos los locales ABITAB con solo proporcionar el número de padrón.

Contralor: El Articulo 641 de la Ley numero 15.809 impone al Escribano la obligación de control del mismo, estableciendo que no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes raíces sin que se justifique el pago del mismo o su exoneración, conforme a la parte final del Articulo 638 de la Ley numero 15.809 y lo previsto en los Artículos 5 y 69 de la Constitución respecto a la propiedad de inmuebles por parte de los Gobiernos Extranjeros, Organismos

Internacionales, asociaciones culturales, etc.

Ley 15.809 de 8 de abril de 1986

Artículo 641: “Los Escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes raíces sin que se les justifique el pago de Enseñanza Primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante de pago correspondiente al último ejercicio o cuotas vencidas. A falta de estos comprobantes, el Escribano autorizante dejará constancia de la causal de

exoneración…y el Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos que debiendo tener la constancia del pago o de la causal de exoneración, no la tuviera”. –

Decreto 395/92 de 18 de agosto de 1992.

Artículo 1º: (Oportunidad del Control y Agentes Fiscalizadores) “En toda enajenación de bienes inmuebles los Escribanos deberán controlar el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente al último ejercicio o cuotas vencidos respecto de dichos bienes o la exoneración en su caso. En todo otorgamiento o renovación de préstamo garantizado con bienes inmuebles concedidos por las Entidades de Intermediación Financieras, éstas deberán efectuar el mismo control respecto de los bienes que garantizan la operación”

Artículo 2: (Justificación del Pago y de la Exoneración) “El pago del impuesto se acreditará con el respectivo recibo o constancia que justifique tal extremo, expedida por el Organismo recaudador. La exoneración del impuesto se justificará mediante una declaración jurada que el interesado emitirá ante el Consejo de Educación Primaria, la que deberá contener:

  1. a) Mención expresa de hallarse exonerado la persona gestionante y especificación de la norma legal en la que se ampara.
  2. b) Que, a su respecto, se han verificado todos los extremos legales requeridos para la configuración de la exoneración respecto del último ejercicio o cuota vencidos, indicándolo.
  3. c) Datos del o los inmuebles respectivos (Padrón, Sección Judicial, Departamento, Localidad, Calle y Número de Puerta).
  4. d) Vinculación jurídica del sujeto pasivo con el o los inmuebles: propietario, usufructuario, promitente comprador con promesa inscripta o poseedor.
  5. e) Fecha de adquisición del derecho que lo relaciona con el inmueble (derecho de propiedad, de usufructo, de promitente comprador o de poseedor), y datos de la inscripción registral respectiva.
  6. f) La reserva del Organismo de requerir oportunamente al declarante todos los elementos que estime pertinente para corroborar la veracidad de los extremos declarados.

Exoneraciones: Están previstas en la siguiente normativa:

Exoneración Especifica para el caso:

Ley 12.802 Artículo 134. Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69 de la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro.

Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.

Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.

La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos. En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Hacienda.

Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto. Quedan incluidos en las exoneraciones de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema y los sindicatos obreros con personería jurídica.

Exoneración Genéricas para el caso: Articulo 69 de la Constitución.

Responsabilidad: El inciso segundo del referido Articulo 641, establece que: “…La omisión por parte de los Escribanos de esta obligación, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del Impuesto que pudiere adeudarse…”

Prescripción:

  • 5 años, si no hay causa de suspensión o interrupción (Artículos 28 y 38 del Código Tributario).
  • 10 años en los demás casos (Artículos 39 y 40 del Código Tributario).

El plazo comienza a correr desde la finalización del año civil en que se produjo el hecho gravado.

En el presente año dicho tributo ha comenzado a ser recaudado por la Dirección General Impositiva perteneciente al Ministerio de Economía y Finanzas, siendo el beneficiario de lo recaudado el sujeto activo que es la Administración Nacional de Educación Pública.

3) IMPUESTO AL PATRIMONIO:

Aspecto material: Este impuesto grava:

  • El patrimonio neto de la persona física, núcleo familiar y sucesiones indivisas.
  • El patrimonio de las personas jurídicas, por la parte proporcional a las acciones que emitan al portador y a las personas jurídicas constituidas en el exterior.
  • Cuentas bancarias con denominación impersonal.
  • Títulos al portador.

Los dos últimos gravan manifestaciones aisladas de riqueza.

Aspecto temporal: se fija el 31 de diciembre de cada año y para las sociedades puede ser también al cierre del ejercicio.

Aspecto subjetivo:

  • Sujeto Activo: Sujeto activo el Estado, por intermedio del organismo recaudador D.G.I.
  • Sujeto Pasivo:

Persona física: los que posean un patrimonio neto superior al mínimo no imponible.

Núcleo familiar: (ficción de la ley), constituido por los cónyuges que vivan conjuntamente, que opten por liquidar juntos el impuesto, responderán solidariamente del pago de dicho impuesto (Artículo 2o, Titulo 14 Texto Ordenado).

Sucesión Indivisa: (otra ficción de la ley), siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año.

Aspecto espacial: Se aplica el Artículo 9 del Código Tributario, el cual regula el Principio de Territorialidad. En base a dicho Artículo estarán gravados los actos que refieran a inmuebles situados en el territorio nacional.

Liquidación: la liquidación es de autodeterminación por el contribuyente.

Base de cálculo: Se aplica el Artículo 7 del Título 14 del Texto Ordenado y el Decreto 600/88 del 21 de setiembre de 1988.

El impuesto se liquida sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal, las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas liquidan el impuesto al 31 de diciembre de cada año.

El patrimonio se determina por la diferencia de activo menos pasivo fiscalmente y comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la Republica.

Alícuotas: De Tasas múltiples, progresivas (escalonadas y proporcionales).

Plazo para el pago: El mismo es de pago anual.

Contralor: Según lo establecido en el Artículo 12 del Decreto 600/88 de fecha 21 de setiembre de 1888: “En las escrituras que se otorguen en las operaciones de enajenación o gravamen de bienes inmuebles, el Escribano interviniente deberá dejar constancia de que quienes enajenan o gravan dichos bienes, exhiben la última declaración jurada exigible a la fecha de la escritura, con indicación de la fecha de presentación y pago del impuesto.”

En síntesis, si el enajenante es contribuyente del impuesto deberá controlar el Escribano autorizante la última declaración jurada, formulario y recibo de pago o anticipo en su caso.

Si el enajenante declaro en la cláusula de declaraciones finales que no era contribuyente del impuesto, rige en este caso el inciso segundo de dicho artículo que establece: “En caso de que los otorgantes manifiesten no ser contribuyente del impuesto el Escribano actuante dejará constancia en la escritura de lo expresado…

Excepción de Contralor:

Escrituras en cumplimiento de Promesas de Venta a plazos, con fecha cierta o comprobada anterior al 30 de abril de 1965 (Ley numero 13.420 del 26 de noviembre de 1965); solo se controla Contribución Inmobiliaria.

Escrituración forzosa, en los casos del Articulo 31 de la Ley numero 8.733 del 17 de junio de 1931 solo se controla Contribución Inmobiliaria.

Hipoteca reciproca, prevista por el Artículo 6 del Decreto-Ley número 14.261 de Propiedad Horizontal del 03 de setiembre de 1974, solo se controla Contribución Inmobiliaria.

Exoneraciones:

 Exoneración Genérica para el caso: Esta establecida en el articulo 69 de la Constitución de la Republica.

 Exoneración Especifica: Articulo 52 literal G Ley 18083 y articulo 134 de la ley 12.802. (ver página 58).

4) BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL (B.P.S):

El Banco de Previsión Social es un ente autónomo creado por el Articulo 195 de la Constitución de 1967, “… con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social...”

Aportes por Actividad Personal:

Hecho generador: Se configura al momento de inicio de la actividad (Artículo 24 del Código Tributario), por lo tanto, el inicio de esa actividad implica afiliación obligatoria; en ese momento nace la empresa, sea unipersonal, pluripersonal o societaria.

Aspecto subjetivo:

  • Sujeto Activo: Es el Estado, por intermedio del organismorecaudador B.P.S.
  • Sujeto Pasivo: Es toda persona física o jurídica que realice una actividad amparada por el BPS, es decir, actividad comercial, industrial o agropecuaria; toda persona que realice alguna de esas actividades recibe el beneficio correspondiente, pero como contraprestación por ese beneficio que recibe, deberá realizar aportes al BPS.

Certificados: B.P.S expide dos tipos de certificados: certificado común y certificado especial (Ley número 16.170, vigente desde el 1o de enero de 1991 hasta la fecha).

Ambos certificados tienen caracteres comunes: son expedidos por ATYR, acreditan la situación tributaria de las personas contribuyentes, habilitan para los actos previstos en la ley en los cuales son exigibles (Ley numero 16.170 Artículos 663 y 664), tienen una vigencia de 180 días corridos a partir del día siguiente a su expedición (Ley numero 16.170 Artículos 665), asimismo, en ambos casos la vigencia puede ser suspendida por ATYR.

Por su parte, ambos certificados se diferencian en que: El certificado común habilita para los actos indicados en el Artículo 663 de la Ley numero 16.170, acredita la situación regular de pagos durante su vigencia, y puede utilizarse el mismo certificado para varios de los actos del Artículos 663 de la Ley número 16.170. En cuanto que el certificado especial habilita para los actos indicados en el Artículo 664 de la Ley número 16.170, acredita que no se registran adeudos de especie alguna a la fecha del acto que motiva la solicitud, y solo puede utilizarse para el acto para el cual se solicita.

Es de tenerse presente que, si el acto implica enajenación, el certificado se expide por el enajenante, mientras que, si el acto es gravamen, se expide por el gravante.

Certificado Común: Artículo 663.- “A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para:

Realizar cobros a cualquier título, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.

  • Tramitar permisos de importación.
  • Percibir beneficios por exportaciones.
  • Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización.
  • Reformar estatutos o contratos sociales.
  • Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción.
  • Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada y las correspondientes a los socios comanditarios en las sociedades en comandita.
  • Enajenar y gravar vehículos automotores. Exceptúanse las prendas de automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera.
  • Obtener créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional.”

Certificado Especial: Artículo 664.- “A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud, no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará para:

  • Enajenar total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.
  • Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.
  • Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto colectivo como individual o de transporte de carga.
  • Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo 10 del Decreto Reglamentario Nº 951/75, que se regirán por el numeral 9) del artículo 663 de la presente ley.
  • Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.
  • Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 663 de la presente ley.”

Vigencia de los certificados: La vigencia de los certificados especiales y comunes, es de 180 días corridos a partir del día siguiente a su expedición. No obstante el organismo podrá establecer plazos y condiciones más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento, así como suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se atrase en el cumplimiento de sus obligaciones.

Contralor de B.P.S: Se debe controlar: la denominación del certificado, es decir, si es certificado común o certificado especial; la denominación de la oficina que lo expide: BPS-ATYR; el número y fecha de expedición del certificado utilizado; a que acto acredita; y la declaración del contribuyente sobre la vigencia del mismo (según el Artículo 4 del Decreto 152/91, que reglamenta la Ley numero 16.170).

Quienes realicen los actos y contratos a que aluden los Artículos 663 y 664 de la Ley número 16.170, pueden acreditar que no son contribuyentes al B.P.S mediante declaración jurada, de la que se deja constancia en el instrumento respectivo (Decreto 152/91).

Casos en que no se requiere control de certificados: Se prescinde de los certificados en los casos de enajenación previstos en los Artículos 663 numeral 8 y 664 numerales 3 al 5 de la Ley numero 16.170; en los siguientes casos: 1) Cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación. 2) En los caso de cumplimiento forzado de la Ley número 8.733. 3) En las ejecuciones forzadas judiciales, extrajudiciales. 4) En las adjudicaciones a favor del B.H.U posteriores a remates frustrados. 5) En los casos en que MEVIR sea adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas o cuando MEVIR enajena sus inmuebles (Leyes número 16.736 y 17.930 Articulo 346).

Los casos de referencia previstos en los Artículos 663 numeral 8 y 664 numerales 3 al 5 de la Ley numero 16.170 son: enajenar y gravar automotores, salvo las prendas cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera; enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso público tanto colectivo como individual o de transporte de carga; enajenar o gravar inmuebles, o ceder promesas de enajenación de dichos bienes; enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones.

Responsabilidad del Escribano: La importancia de los certificados del B.P.S radica en que si el Escribano autoriza alguno de los actos indicados en los Artículos 663 y 664 de la Ley numero 16.170 sin los certificados correspondientes incurre en responsabilidad solidaria con respecto a todas las deudas del contribuyente omiso (Articulo 668, ley 16.170). También incurrirán en la misma responsabilidad los intervinientes, profesionales y los funcionarios públicos actuantes. Aportes al Banco de Previsión Social por Construcciones:

Hecho generador: La Ley número 13.893 del 23 de octubre de 1970 y su Decreto Reglamentario 160/71, estableció que a partir del 23 de marzo de 1971, (fecha de vigencia de la ley), se debían realizar aportaciones por concepto de construcciones, refacciones, reformas o demoliciones. En 1975 se creó el Decreto Ley 14.411, que fue casi una repetición de la Ley número 13.893.

Aspecto subjetivo:

  • Sujeto Activo: En una primera etapa el órgano encargado deregistrar y recaudar fue el Consejo de Asignaciones Familiares, pero luego esta función la comenzó a cumplir el Banco de Previsión Social hasta nuestros días.
  • Sujeto Pasivo: Son obligados por esta ley los propietarios de bienes inmuebles y los titulares de derechos reales o posesorios sobre los referidos bienes y que hayan realizado construcciones, reformas o demoliciones luego del 23 de marzo de 1971.

Certificados: El Banco de Previsión Social expide a quienes se encuentren al día con sus aportes a la Industria de la Construcción, un certificado de situación regular. Este certificado deberá ser exigido por el Escribano en caso de enajenar o hipotecar bienes que se encuentren gravados.

Responsabilidad: El crédito por concepto de estas aportaciones grava el inmueble donde se realice la obra con derecho real a favor del Banco de Previsión Social. En caso de enajenarse o hipotecarse un bien sin el mencionado certificado, si correspondiere, además de subsistir la garantía real a la que hicimos referencia y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre enajenante y adquirente será también solidariamente responsable el Escribano autorizante.

Exoneraciones: Se encuentran exoneradas:

  • Las escrituraciones judiciales, ley 16.298, establece que en caso de inmuebles con deuda con el BPS, por construcciones, este pierde el derecho real que gravaba el inmueble, por lo tanto, este no sigue al bien, quedando como deudor personal el anterior propietario.
  • Las escrituras otorgadas con el BHU, al igual que las anteriores están también exoneradas de estos aportes, ley 16969.
  • Las enajenaciones relativas con edificios bajo el régimen de propiedad horizontal cuyo permiso de construcción sea anterior al 11/12/75, conforme al decreto 608/79 con la redacción dada por el decreto 287/81.

Nota: No controlamos BPS por aportes personales, porque el enajenante es una sociedad civil sin fines de lucro y por lo tanto sus actividades no están amparadas por el Banco de Previsión Social. Y no controlamos BPS por construcciones por ser las mismas anteriores a 1975.

5) CERTIFICADO ÚNICO DEPARTAMENTAL (CUD) INTENDENCIA DEPARTAMENTAL

El Certificado Único Departamental fue creado por el artículo 487 de la ley 17930 y reglamentado por el Decreto 502/07 del 20 de diciembre de 2007, para fortalecer la capacidad de recaudación de los Gobiernos Departamentales.

Lo deberán solicitar los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y los del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (artículo 2 del Decreto) que además sean sujetos pasivos de los tributos municipales: Contribución Inmobiliaria y Patente de Rodados.

Artículo 487 (LEY 17930): “Créase el Certificado Único Departamental que expedirá la Intendencia correspondiente a solicitud del interesado, el que acreditará que no tiene deudas pendientes en el departamento.

La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de intermediación financiera, organismos públicos y profesionales intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 de la Constitución de la Republica) y solo incluirá a sujetos pasivos de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social.

La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán cumplir las Intendencias para que el Certificado Único Departamental pueda ser exigido por las instituciones mencionadas en el inciso anterior.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de diciembre de 2005”.

Artículo 2º (Decreto 502/007): “El Certificado será exigible a los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC), del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA)”.

Sujetos Pasivos Contribuyentes
  • Contribución Inmobiliaria: I) Propietarios; II) Poseedores a cualquier titulo; III) Promitentes Compradores con promesa inscripta; y IV) Mejores Postores en remate judicialmente aprobado.
  • Patente de Rodados: I) Propietarios; II) Titular registral en Registro de Vehículos de las Intendencias; III) Poseedor a cualquier titulo; IV) Mejor postor en remate judicial o realizado por Organismos Públicos; V) Promitente comprador con compromiso con firmas certificadas ante Escribano Publico; y VI) Usuario del automotor con contrato de crédito de uso (Leasing).
¿Quiénes están obligados a exigirlos y controlarlos? (artículo 3 del Decreto)
  • Instituciones Financieras para otorgamiento y renovación de préstamos.

Se deberá solicitar en todos los departamentos donde se encuentren ubicados los bienes que se declararan en el estado de responsabilidad patrimonial (artículo 4 del Decreto).

  • Escribanos y Registros Públicos para enajenaciones y/o gravámenes deinmuebles y automotores (artículo 6 del Decreto), solo en el departamento dondeestá ubicado el inmueble

Artículo 3o: “El Certificado será de exigencia obligatoria por parte de: A) las instituciones de intermediación financiera, para el otorgamiento o renovación de préstamos mayores a UI 20.000 (veinte mil unidades indexadas); y B) los escribanos públicos y los Registros Públicos intervinientes en las enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles y vehículos automotores y en las hipotecas de bienes inmuebles y prendas de vehículos automotores. El Certificado Único Departamental no será exigible en los casos de modos de adquirir el dominio por el modo Sucesión o Prescripción”.

Artículo 4o: “Las instituciones de intermediación financiera, exigirán los Certificados de los Departamentos donde estén localizados los bienes inmuebles y empadronados los vehículos automotores que forman parte del estado patrimonial presentado por el solicitante del préstamo o de la renovación”.

Lugar dónde se debe solicitar
  • En el lugar donde se encuentren empadronados los bienes a enajenar ogravar (artículo 6 del Decreto).
  • No es exigible para sucesiones ni prescripciones.

Artículo 6o: “En el caso de enajenaciones de bienes inmuebles o vehículos, hipotecas de inmuebles o prendas de vehículos, sólo será exigible el Certificado del Departamento en que se encuentre empadronado el bien a enajenar o gravar. Los Registros de la Propiedad secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no podrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a actos de enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles y vehículos automotores y de hipotecas de bienes inmuebles y prendas de vehículos automotores, sin la presentación del respectivo Certificado”.

¿Cómo se solicita? (artículo 7 del Decreto)
  • En formulario que proporcionaran las Intendencias
  • Adjuntar fotocopia de la cedula de identidad del contribuyente
  • Si lo solicita un representante deberá además adjuntar fotocopia autenticada del poder habilitante con constancia de la vigencia del mismo
  • Valorado Municipal de reposiciones
  • Timbre profesional (artículo 71 inciso G ley 17.738)

Artículo 7o: “El Certificado Único Departamental, deberá solicitarse acompañado de una declaración jurada, que identificará al contribuyente a través del número del Registro Único Tributario (R.U.T.) de la Dirección General Impositiva, detallando los padrones de bienes inmuebles y las matrículas de los vehículos automotores de los cuales es titular en el Departamento. El formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos Departamentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será aprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de la República”.

Datos a proporcionar por el solicitante:
  • Nombres y apellidos completos
  • Numero de RUT de la DGI
  • Numero de inscripción en BPS
  • Domicilio constituido
  • Teléfono
  • Dirección de correo electrónico
  • Indicación de los números de padrones de todos los bienes (Inmuebles y

Automotores) del cual sea sujeto pasivo el solicitante, que se encuentren

ubicados o se hallen empadronados en el departamento

¿Dónde se solicita y expide?
  • Se tramitará y expedirá por la sección gravámenes Servicio de Gestión deContribuyentes de la IMM
Ampliación de Información

La Intendencia podrá requerir información complementaria sobre aquellos aspectos que entienda necesarios referidos a la documentación aportada o a la correspondencia de la información proporcionada, con la que surja de los Registros Municipales.

Declaración Falsa

De comprobarse alguna falsedad en lo declarado en los datos o documentación aportada, la Intendencia procederá a realizar la denuncia penal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 239 y 347 del Código Penal Uruguayo.

Vigencia

1 año a partir de la expedición (artículo 1 del Decreto)

Artículo 1º: Los Gobiernos Departamentales, a solicitud de parte interesada, expedirán el Certificado Único Departamental creado por el artículo 487 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que tendrá vigencia anual. Dicho Certificado deberá solicitarse en cada Gobierno Departamental donde el contribuyente posea bienes y acreditará que no tiene adeudos pendientes por concepto de contribución inmobiliaria y patente de rodados, así como por las sanciones fiscales relativas a estos tributos, sobre los padrones y vehículos declarados de su propiedad, conforme al artículo 7º del presente Decreto; o que dispone de plazo acordado para realizar el pago mediante un convenio”.

B) TRIBUTOS QUE RETIENE EL ESCRIBANO COMO AGENTE DE RETENCIÓN EN COMPRAVENTAS DE INMUEBLES

6) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A):

Aspecto Material u Objetivo: El I.V.A. grava tres operaciones:

  • La circulación interna de bienes a título oneroso,
  • La prestación de servicios a título oneroso, y
  • La importación de bienes.

La operación que nos interesa a nivel profesional es la prestación de servicios a título oneroso. Su definición se encuentra en el Articulo 2 literal B primera parte del Título 10 del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva de 1996.

El concepto de prestación de servicios es residual, porque es todo negocio a título oneroso que sin constituir enajenación tenga como causa, la ventaja o provecho de la contraprestación. Cualquier negocio entre dos personas a título oneroso que no sea enajenación entra aquí. Se pueden citar algunos ejemplos legales de prestación de servicios como ser: arrendamiento de cosas, arrendamiento de servicios, arrendamiento de obra sin entrega de materiales, cesiones de uso de bienes incorporales, seguros y reaseguros, transporte de cosas y de personas, préstamos y financiaciones, fianzas y garantías,

actividades de intermediación.

Se exige que la prestación sea a título oneroso. El Código Civil define lo que es un contrato oneroso diciendo que es aquel en el cual hay gravámenes recíprocos entre ambas partes. GAMARRA por su parte, considera que un contrato oneroso es aquel en que las prestaciones de ambas partes son miradas como equivalentes, centra la noción de onerosidad en la equivalencia.

Este concepto se puede aplicar o no al I.V.A, y existen dos posiciones fundamentales a nivel doctrinario: La primera de ellas sostenida por el Doctor JOSE LUIS SHAW, quien considera que aplicando el Artículo 6 del Código Tributario, se debe tomar el concepto de onerosidad establecido en el Código Civil con la noción de equivalencia. La segunda es la posición del Doctor BLANCO, quien sostiene que no debe aplicarse la definición del Código Civil

pues el sostiene que el I.V.A pretende gravar cualquier transferencia económica.

Lo que interesa es la transferencia económica y esto existe cada vez que por el bien o servicio se pague una contraprestación sin importar la equivalencia.

La D.G.I ha mantenido un criterio vacilante. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene una sola sentencia al respecto (sentencia 1270/1993) en donde se puede entender que consagra la tesis del Doctor BLANCO sin citarlo.

Aspecto Temporal: El Artículo 3 del Título 10 del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva de 1996 establece la fecha de ocurrencia del hecho generador en las tres operaciones gravadas.

En la prestación de servicios el hecho generador se configura con la ejecución del mismo. Hay que esperar a que se termine de prestar el servicio para que se configure el hecho generador. Existen dos posiciones distintas acerca de qué clase de hecho generador es: por un lado, tenemos la posición del Doctor ALBACETE, quien considera que es un hecho generador instantáneo ya que por más que la prestación se pueda dilatar en el tiempo lo único que interesa es cuando se termina de ejecutar, dado que es en ese momento que se

configura. Por otro lado, los Doctores SHAW y BLANCO sostienen que estamos ante un hecho generador periódico porque la prestación, por mínima que sea, se dilata en el tiempo.

En el caso de las prestaciones de tracto sucesivo, el hecho generador se configura mensualmente. En el Artículo 3 inciso 2 se establece una presunción relativa de la fecha de facturación como la fecha de ocurrencia del hecho generador. La D.G.I puede corregir esa fecha ya que es una presunción relativa, sí existe omisión, anticipación o retardo en la facturación.

Aspecto Espacial: El I.V.A en la circulación de bienes y la prestación de servicios sigue el criterio de la territorialidad pura. Grava las prestaciones de servicios realizadas en territorio aduanero. Si el servicio se presta en Uruguay, la misma está gravada independientemente de la nacionalidad y domicilio de las partes.

Aspecto Subjetivo:

  • Sujeto Activo: el Estado (se recauda a través de la D.G.I).
  • Sujeto Pasivo: La Ley solo designa sujeto pasivo al enajenante del bien o servicio, no al adquirente, quien nunca va a formar parte de la relación tributaria. Se discute a nivel doctrinario que naturaleza jurídica tienen los sujetos pasivos del I.V.A, y resumiendo las distintas posiciones podemos decir que:

VALDES entiende que los sujetos pasivos son responsables, RODRIGUEZ VILLALBA entiende que son sustitutos y BLANCO, FAGET y BORDOLLI consideran que son contribuyentes.

Son sujetos Pasivos del I.V.A:
  • Quienes obtengan rentas comprendidas en el Articulo 2 literal A del Texto Ordenado de la D.G.I.
  • Los prestadores de servicios y los profesionales universitarios, fuera de la relación de dependencia. Es en esta hipótesis donde se centra la atención, ya que la prestación de servicios profesionales por los Escribanos esta gravada por I.V.A, siendo el Escribano actuante sujeto pasivo del referido impuesto.
  • Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado.
  • El importador que es consumidor final.
  • Las Intendencias Municipales por actividades comerciales e industriales.
  • Las Asociaciones y Fundaciones comprendidas en el Artículo 69 de la Constitución que realice una actividad fuera de la principal.
  • Las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
  • Los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito.
  • La Caja Notarial, Bancaria y Profesional.

Base de Cálculo: En el caso de entrega de bienes y prestación de servicios se aplica una alícuota sobre el importe total neto contratado o facturado.

El I.V.A se liquida en función de categoría del contribuyente de que se trate (los profesionales liquidan el I.V.A bimestralmente).

El IVA se retiene en todas las compraventas, inmuebles, muebles, acciones de SA, cuotas sociales de SRL, establecimientos comerciales.

 7) IMPUESTO A LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES (I.T.P):

Este impuesto fue creado por la Ley número 16.107 del 31 de marzo de 1990. Se trata de un impuesto que capta la capacidad contributiva de los contribuyentes cuando la misma es revelada mediante la enajenación y/o adquisición de bienes inmuebles.

Aspecto material:

Quedan gravados por este impuesto los siguientes actos:

  • La enajenación de bienes inmuebles, de los derechos de uso y habitación, nuda propiedad y usufructo. Entran dentro de esta categoría las compraventas, permutas, donaciones, la renta vitalicia (cuando la contraprestación sea enajenación de un inmueble), transacción, paga por entrega de bienes, aportes sociales a una sociedad, adjudicación de inmuebles a socios por liquidación y disolución de sociedades comerciales, fusión y escisión de sociedades, partición con soulte total (la partición que se compensa en dinero por imposibilidad de bienes, Articulo 1142 del Código Civil), entrega de legado de especie determinada o de género, donaciones por causa de matrimonio hecha para después de la muerte del donante, mutuo disenso (Artículo 1294 del Código Civil). Todos estos negocios jurídicos estarán gravados siempre que se refieran a bienes inmuebles, salvo el caso de las cesiones de derechos hereditarios que no se conoce si dentro de tales derechos esta la propiedad de un bien inmueble.
  • Las promesas de enajenaciones de inmuebles y las cesiones de dichas promesas (si una promesa de enajenación pago I.T.P, la enajenación en cumplimiento de la misma estará exonerada).
  • Las cesiones de derechos hereditarios y las cesiones de derechos posesorios, siempre referidas a bienes inmuebles.
  • La transmisión de bienes inmuebles “mortis causa” o por adquirir la posesión definitiva de bienes inmuebles de un ausente.
  • Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva treintanario de inmuebles.
  • Quedan excluidos en base a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario:
  • Los negocios declarativos tales como las particiones (excepto partición con soulte total, que quedara gravada). La separación de bienes no está dentro del hecho generador.
  • Los negocios abdicativos, como la renuncia a derechos de usufructo, uso, habitación, derecho real de habitación del cónyuge supérstite, etc.
  • Los actos que tengan por finalidad modificar el tipo social, por ejemplo una S.R.L que se transforma en una S.A.
  • Las rescisiones de promesas de enajenación de inmuebles a plazo y las rescisiones de las cesiones de dichas promesas.

Aspecto temporal: Es un hecho generador instantáneo.

Para el caso de los actos, hechos y negocios jurídicos entre vivos, el hecho generador se considera configurado a la fecha de documentación de tales actos.

Para el caso de documentos provenientes del extranjero, cuando el documento está en condiciones de valer jurídicamente en el país, o sea que debe estar legalizado, traducido (en su caso) y protocolizado.

En los casos de prescripciones adquisitivas, cuando quede ejecutoriada la sentencia que la declara.

En los casos de transmisiones de bienes inmuebles por causa de muerte, con la muerte del causante, o sea con la apertura legal de la sucesión.

Aspecto espacial: Se aplica el Artículo 9 del Código Tributario, el cual regula el Principio de Territorialidad. En base a dicho Artículo estarán gravados los actos que refieran a inmuebles situados en el territorio nacional.

Aspecto subjetivo:

  • Sujeto Activo: Es el Estado, siendo la DGI el ente recaudador.
  • Sujeto Pasivo: Serán contribuyentes del impuesto:
    • Los otorgantes del negocio, en caso de ser gratuito el contribuyente será el beneficiario.
    • Quienes sean propietarios en sentencias declarativas de prescripción.
    • Los herederos y legatarios en los casos de sucesión “mortis causa”, siendo solidariamente responsable por el pago del impuesto. El cónyuge que concurre a la sucesión por sus gananciales no es contribuyente de I.T.P, lo será si concurre como heredero o legatario.

Liquidación: Se trata de un impuesto autoliquidable, donde la liquidación deberá ser presentada por el contribuyente. En caso de que intervenga un Escribano en el negocio, este está obligado a presentar la declaración jurada, según lo dispuesto en el Artículo 19 del Código Tributario. En cuanto a la declaración jurada se aplica lo exigido por los Artículos 63 y 64 del Código Tributario (declaraciones de los sujetos pasivos y rectificación de las declaraciones).

Base de cálculo: Es el Valor Real del bien al momento en que se configura el hecho generador actualizado por el I.P.C (índice de precios al consumo). Deberá considerarse el I.P.C del mes en que se actúa

Alícuotas: Son las siguientes:

  • Oneroso: Adquirente y enajenante 2% cada uno.
  • Gratuito: 4% parte beneficiada.
  • Herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con el causante: 3% (en cumplimiento con lo estipulado por el Articulo 48 de la Constitución).
  • Resto de los contribuyentes: 4% (prescripción, herederos y legatarios fuera de la línea recta).

Plazo para el pago: El Artículo 9 del Decreto 252/82 establece: “El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el pago será de 15 días contados desde el siguiente al del otorgamiento o de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, o previamente a la inscripción si se realizara antes del referido plazo.” La D.G.I los ha considerado días corridos. Por su parte el Artículo 15 del citado Decreto establece: “En el caso de las sucesiones por causa de muerte, el plazo máximo para abonar el tributo y presentar la declaración jurada será de un año contado a partir del momento en que se configure el hecho generador (apertura legal de la sucesión-fallecimiento del causante).”

Contralor: Debemos distinguir:

¨Contralor por la D.G.I y los Registros Públicos:

El Artículo 12 del Título 19 del Texto Ordenado establece el deber de los Registros Públicos de:

  1. a) Controlar el pago del I.T.P; y
  2. b) No inscribir los actos o contratos donde no se acredite el pago del impuesto.

Si bien el plazo para el pago del I.T.P en una sucesión es de un año, se deberá pagar el mismo antes de la inscripción del Certificado de Resultancias de Autos. Es decir, de acuerdo a una consulta respondida por la D.G.I a la Dirección General de Registros, el Registro de Translaciones de Dominio está obligado por ley a controlar el pago del I.T.P aun antes de vencer el plazo para el pago si se solicita la inscripción del acto gravado.

A su vez, esta obligación esta expresada en el Artículo 8 del Decreto 252/98.

Los Registros deberán verificar la coincidencia de los datos de la declaración jurada con el documento a inscribir, y dejar constancia de tal coincidencia, fecha de liquidación y pago. En caso de inmunidad o exoneración deberá constar en la declaración jurada según constancia estampada por D.G.I.

¨Contralor por el Escribano: El Decreto 252/98 en su Artículo 7, designa agentes de retención y de percepción a los Escribanos intervinientes en los actos gravados, y el Articulo 8 se refiere al contenido de la declaración jurada.

Responsabilidad: La Ley numero 16.107 establece la solidaridad de todos los contribuyentes y responsables.

Por el Artículo 21 del Código Tributario, serán responsables los representantes legales y voluntarios que intervengan en actos gravados.

También serán responsables los otorgantes de los actos gravados. (Por ejemplo un donante también es responsable solidario del pago del I.T.P con el donatario que es el contribuyente).

De acuerdo al Decreto 252/98 en ejercicio de la delegación efectuada por la Ley número 16.107, son designados agentes de percepción los Escribanos que intervengan en negocios gravados.

Exoneraciones:
  • Causales: El Articulo 8 de la Ley numero 16.170 establece expresamente las causales de exoneración del impuesto:
    • “a) las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma;
    • b) las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la vigencia de esta ley…”
  •  Exoneraciones Especificas: Existen diversas normativas referentes a bienes, actos y negocios jurídicos que están exonerados del Impuesto.

La Ley número 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 en su Artículo 445 sustituye el Articulo 213 de la Ley número 13.728 de fecha 17 de diciembre de 1968. En la redacción dada por el Articulo 4 de la Ley número 16.237 de fecha 2 de enero de 1992 por el siguiente:

“Artículo 213.Exonérese el pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por la Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990 y sus modificaciones a las siguientes enajenaciones: A) Las que se efectúan a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construcción de viviendas; B) Las que realicen organismos públicos a favor de particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica media o núcleo básico evolutivo; C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicados por el M.V.O.T.M.A, y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio. Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia en las mismas del profesional interviniente en el acto traslativo de dominio.”

Por otro lado, el Articulo 450 de la citada Ley, sustituye el literal C) de la Ley número 16.107. Exonerando el impuesto a la primera enajenación de inmuebles integrantes de Cooperativas de Vivienda y Fondos Sociales.

C) TRIBUTOS QUE EL ESCRIBANO CONTROLA QUE ESTEN AL DÍA EN MATERIA DE COMPRAVENTAS DE ACCIONES DE SA, CUOTAS SOCIALES DE SRL, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

8) IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)

HECHO GENERADOR

ASPECTO MATERIAL: ARTS. 2 a 6.

El IRAE grava las siguientes rentas:

1- Rentas empresariales.

2- Rentas asimiladas por la habitualidad en la enajenación de inmuebles.

3- Rentas del IRPF por opción o inclusión preceptiva.

RENTAS EMPRESARIALES. – art. 3

RENTAS EMPRESARIALES.

|EMPRESA (capital + trabajo) RENTAS AGROPECUARIAS

Son rentas empresariales las siguientes:

“Las obtenidas por contribuyentes del art. 3A, sin importar si es pura de capital, de trabajo, o de ambos factores.

Contribuyentes comprendidos en el art. 3A: encontramos aquí a las S.A. que es lo relevante para el caso que nos ocupa.

Constituyen rentas empresariales de acuerdo al citado artículo las obtenidas por las Sociedades Anónimas entre otros sujetos allí nombrados.

ASPECTO ESPACIAL: ART. 7.

El IRAE sigue el criterio de la fuente: solo se grava la renta de fuente uruguaya por lo que la del exterior queda fuera del hecho generador.

ASPECTO TEMPORAL: art. 8

ART. 8o.- “Año fiscal. – Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal…”

RENTAS DEL IRPF QUE TRIBUTAN IRAE POR OPCIÓN O INCLUSIÓN

PRECEPTIVA. Art. 5.-

Si el contribuyente supera las 4:000.000 de UI de rentas de trabajo independiente en el año pasa a tributar el IRAE de forma preceptiva.

También pasa a tributar impuesto al patrimonio de las empresas.

El IRAE grava la renta devengada en el ejercicio anual.

1- Para quienes liquidan por contabilidad suficiente: el año fiscal es el ejercicio económico anual.

2- El resto el año fiscal es el año civil.

3- Para quienes obtengan rentas agropecuarias, el año fiscal es el año agrícola (1.7 al 30.6).

CONTRIBUYENTES DEL IRAE. Art. 9

“ART. 9º.- Sujetos pasivos. – Serán sujetos pasivos:

  1. A) Las sociedades con o sin personería jurídica, residentes en la República, aun las que se hallen en liquidación………”

BASE DE CÁLCULO O LIQUIDACIÓN DEL IRAE arts.16 Y ss

El IRAE admite dos formas de liquidación: Base real o base ficta.

Están obligados a liquidar por base real quienes deben llevar contabilidad suficiente, siendo en el caso propuesto las S.A. etc.

Para realizar la liquidación de IRAE por base real se debe calcular la renta bruta, deducir los gastos admitidos llegando a la renta neta.

El IRAE grava la renta neta con el 25%.

Incremento de la renta bruta. – art. 17: Si el contribuyente obtiene alguno de los ingresos detallados en el art. 17, deberá sumarlos a la renta bruta.

RENTA NETA: arts. 19 y ss. Es la renta bruta menos los gastos necesarios para obtener y conservar la renta.

El IRAE admite algunas deducciones, pero con ciertos límites, condiciones o

principios para su deducción de gastos.

1- Gasto devengado en el ejercicio.

2- Gasto debidamente documentado. (factura, contrato, etc.).

3- Gasto necesario.

4- Regla o clausula candado: el gasto para la contraparte debe ser

gravado con IRPF, IRNR, IRAE, o gravado en el exterior.

ANEXO

DILIGENCIA DEBIDA DEL ESCRIBANO ANTE LAVADO DE ACTIVOS EN SU ACTUACIÓN PROFESIONAL

Los Escribanos Públicos son considerados sujetos obligados al contralor de los requisitos legales sobre el lavado de activos. Cuando lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionadas con las siguientes actividades:

Compraventas de bienes inmuebles, administración de dinero, valores y otros activos, administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores, organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades, creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos y compraventas de establecimientos comerciales.

El grado de la diligencia a aplicar es variable. Dicha graduación va desde la diligencia “mínima” a la “intensificada”, según los casos y situaciones.

A tales efectos, se ha publicado el formulario modelo sugerido para el cumplimiento de la diligencia debida a la que aluden la Ley 18.494 y el Decreto 355/2010.

Se podrán utilizar cualquiera de las dos opciones publicadas. (Modelo A en formato procesador de texto o modelo B en formato formulario en pdf con campos a rellenar). El formulario se estructura en dos partes. Una relativa a los datos de identificación de las personas que intervienen en la operación. Y otra con la declaratoria a firmar por el adquirente. Asimismo, se acompaña de pautas para su llenado.

El formulario fue acordado entre la AEU y la Secretaria de Lavado de Activos, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central y la Auditoria Interna de la Nación, siendo esta ultima el órgano que controlara en este aspecto a los Escribanos.

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Mauri Vidal Maximiliano. (2019, junio 27). Esquemas tributarios: Tributos que controla el Escribano. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/esquemas-tributarios-tributos-que-controla-el-escribano/
Mauri Vidal Maximiliano. "Esquemas tributarios: Tributos que controla el Escribano". gestiopolis. 27 junio 2019. Web. <https://www.gestiopolis.com/esquemas-tributarios-tributos-que-controla-el-escribano/>.
Mauri Vidal Maximiliano. "Esquemas tributarios: Tributos que controla el Escribano". gestiopolis. junio 27, 2019. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/esquemas-tributarios-tributos-que-controla-el-escribano/.
Mauri Vidal Maximiliano. Esquemas tributarios: Tributos que controla el Escribano [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/esquemas-tributarios-tributos-que-controla-el-escribano/> [Citado el ].
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