Análisis jurídico del concepto de Donación en México

I.- Resumen

“Donatio est liberalitas nullo jure cogente facta”
La donación es liberalidad hecha sin ningún constreñimiento.

II.- Antecedentes

A.- Derecho Romano

Se entiende por donación todo acto de liberalidad por el cual una persona, el donante, se empobrecía voluntariamente a favor de otra, el donatario.

La donación debía reunir los siguientes requisitos:

1.- Empobrecimiento del donante; esto es, que en virtud de la donación se opere una disminución en su patrimonio.

2.- Consecuentemente enriquecimiento del donatario.

3.- Que el donante obrara con animus donandi ; es decir, que tuviera realmente la intención de realizar un acto de liberalidad.

4.- Consentimiento del donatario, excepto en el caso del pago hecho por el donante a un acreedor del donatario.

La donación se podía hacer mediante entrega o promesa y por medio del perdón que de una deuda le hacía el donante al donatario.

La donación, al ser un negocio bilateral, no podía en principio ser revocada; es decir, cancelada unilateralmente por el donante; sin embargo, se admitieron algunos casos de revocación:

a. Por ingratitud del donatario.
b. Cuando el donatario no cumpliera con el modo señalado.
c. Tratándose de donaciones entre patronos y libertos, cuando le nacía un hijo al patrono.

Tipos de donaciones:

– Donación universal.- Es la donación de todos los bienes presentes del donante. En este caso, el donatario respondía del pago de las deudas del donante existentes al momento de la donación.

– Donación remuneratoria.- Tenía por objeto recompensar al donatario por servicios que hubiese prestado al donante. Esta clase de donación era irrevocable.

– Donación sub modo.- Es aquella en la que el donante imponía al donatario una carga – modus – que debía realizar.

– Donación mortis causa.- Producía sus efectos después del fallecimiento del donante.

Como figuras especiales de la donación también se consideran las donaciones entre cónyuges, que fueron prohibidas por el Derecho Romano, y las donaciones matrimoniales, hechas por el hombre a la mujer, antes y durante las iustae nuptiae.

– ante y propter nuptias – que sí fueron permitidas y llegaron a considerarse como contrapartida de la dote.

Con el fin de evitar que las donaciones excesivas pudieran perjudicar a los herederos del donante, una Lex Cincia del año 204 a.C. prohibió hacer donaciones superiores a una determinada cantidad, que no conocemos.

Esta ley pertenecía a la categoría de las leyes imperfectas, ya que carecía de sanción, no anulaba las donaciones excesivas ni castigaba al infractor.

Sin embargo, el pretor otorgaba la exceptio Legis Cinciae para paralizar la acción del donatario que reclamara una donación excesiva.

En el derecho posclásico de Ley Cincia cayó en desuso y fue sustituida por una nueva restricción, la insinuatio, o inscripción en registros públicos de aquellas donaciones que excedieran de cierto límite (quinientos sueldos en la época de Justiniano).

B.- Código Napoleónico

Artículo 893.- Sólo se podrá disponer de los bienes, a título gratuito, por donación entre vivos o por testamento.
Artículo 894.- La donación entre vivos es un acto por el que el donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario que la acepta.
Artículo 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento es preciso hallarse en su cabal juicio.
Artículo 902.- Todas las personas pueden disponer y recibir por donación entre vivos o por testamento, excepto aquellas a las que la ley declare incapacitadas para ello.
Artículo 906.- Para tener capacidad de recibir entre vivos, basta con haber sido concebido en el momento de la donación. No obstante, la donación o el testamento sólo tendrán efecto cuando el niño nazca viable.
Artículo 908.- Los hijos naturales no podrán recibir nada, por donaciones entre vivos o por testamento, de su padre o madre, cuando el disponente estaba, en el momento de su concepción, unido en matrimonio con otra persona.
Artículo 931.- Todos los documentos que contengan una donación entre vivos se otorgarán ante notario en la forma ordinaria de los contratos; de ellos se conservará una minuta.
Artículo 932.- La donación entre vivos no obligará al donante y sólo producirá efecto desde el día en que haya sido aceptada de forma expresa. La aceptación podrá efectuarse en vida del donante en una escritura pública posterior cuya minuta se conservará; pero entonces la donación sólo tendrá efecto, con respecto al donante, desde el día en que se le notifique la escritura en que conste la aceptación.
Artículo 933.- Si el donante es mayor de edad deberá aceptar personalmente o, en su nombre, su apoderado, con poder para aceptar la donación efectuada, o con poder general para aceptar las donaciones que se hayan hecho o que pudieran hacerse. Este poder deberá otorgarse ante notario y una copia auténtica deberá ir unida a la escritura de la donación o a la escritura de la aceptación que se realice en acto separado.
Artículo 938.- La donación debidamente aceptada se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y la propiedad de los objetos donados se transmitirá al donatario sin que sea necesaria la tradición.
Artículo 943.- La donación entre vivos no podrá comprender más que los bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros será nula en cuanto a ellos.
Artículo 944.- Toda donación entre vivos sujeta a condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante será nula.
Artículo 948.- Toda donación de bienes muebles sólo será válida para los bienes incluidos en la relación estimativa, firmada por el donante y el donatario o por quienes acepten por él, que se haya sido unida a la escritura de la donación.
Artículo 949.- Está permitido al donante reservar, en su beneficio o en beneficio de otro, el uso o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados.
Artículo 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de los objetos donados, bien para el caso de premoriencia del donatario, o bien para el caso de premoriencia del donatario y sus descendientes. Este derecho sólo podrá estipularse en beneficio del donante.
Artículo 953.- La donación entre vivos sólo podrá revocarse por causa de incumplimiento de las condiciones en las que se hiciere, por causa de ingratitud y por causa de superveniencia de hijos.
Artículo 954.- En el supuesto de revocación por causa de incumplimiento de las condiciones, los bienes volverán al donante libre de todas las cargas e hipotecas constituidas por el donatario; y el donante tendrá, contra los terceros poseedores de los inmuebles donados, todos los derechos que tuviera contra el propio donatario.
Artículo 955.- La donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud salvo en los casos siguientes:
1º Si el donatario atentare contra la vida del donante;
2º Si se declarara culpable ante él de sevicias, delitos o injurias graves;
3º Si le niega los alimentos.
Artículo 959.- Las donaciones por razón matrimonio no serán revocables por causa de ingratitud.

III. Concepto

Etimológicamente deriva del vocablo donatio, del verbo dono, -are “donar”, denominativo de donum, que en su raíz significa regalo (Couture Eduardo); que como nos indica Palomar de Miguel Juan, se traduce en: “Toda liberalidad de una persona a favor de otra, siempre que disminuyera el patrimonio de la primera con incremento de la segunda”.

“Se trataba de un acto por el cual una persona, el donante, se empobrecía voluntariamente y con espíritu de generosidad (cum animo donandi) a favor de otro (el donatario), que se enriquecía (Margadant S. Guillermo Floris). “El Derecho Privado Romano”)… Este elemento de empobrecimiento faltaba cuando alguien permitía a otro utilizar gratuitamente, por algún tiempo, determinado objeto; de otro modo, el contrato de comodato hubiera quedado absorbido por el de donación. Sin embargo, cuando permito que alguien viva gratuitamente en un apartamiento de un inmueble mío, que normalmente está destinado a ser arrendado, sí estamos en presencia de una donación… Otro caso interesante en que la falta de empobrecimiento nos impide hablar de donación, es el de la persona que rechazaba una herencia a fin de que ésta pasara a otro heredero… Tampoco había donación si faltaba el enriquecimiento por parte del donatario; por ejemplo, el acreedor que renunciaba a una hipoteca, no hacía una donación, ya que el deudor no se volvía más rico por ello.

Existe uniformidad doctrinal por considerar a la donación como un acuerdo de voluntades en virtud del cual una de sus partes (donante), trasmite parte o la totalidad de sus bienes presentes a otra persona (donatario), reservándose para sí los necesarios para atender a su subsistencia y al cumplimiento de sus obligaciones.

Para el caso de la segunda hipótesis, debe entenderse que la totalidad de los bienes presentes a que se hace alusión en esa conceptualización tanto legal como doctrinaria, es la referida al resultado obtenido una vez efectuadas las deducciones correspondientes al patrimonio del donante, respecto de los bienes o recursos necesarios para cubrir su subsistencia, así como para atender el debido cumplimiento de las obligaciones a su cargo existentes al momento de realizarla; es decir, a ese universo o masa de bienes que aparezcan libres de todo gravamen o carga.

Es así como nuestro máximo órgano jurisdiccional ha entendido ese concepto, según se puede advertir de la lectura de los criterios siguientes:
DONACION, CONTRATO DE.- El artículo 2332 del Código Civil para el Distrito Federal, sólo menciona una definición de lo que es el contrato de donación, mas no fija los límites o alcances del mismo, luego, tampoco debe interpretarse gramaticalmente, sino en relación con las disposiciones que rigen a dicho contrato, esto es, que aun cuando se haga la cesión de la totalidad de los bienes, debe el cedente contar con otros medios que garanticen su propia subsistencia, pues de lo contrario, sería ilógico que la ley permitiera una donación total, al grado de que el donante careciera de lo necesario para vivir, por lo que, no hay contradicción entre el precepto citado que alude a la donación de la totalidad de los bienes y el diverso 2347 del propio ordenamiento legal sustantivo que la restringe (Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Febrero de 1992. Página: 183).

Ahora bien, acorde a los conceptos doctrinarios antes expuestos, resulta la asimilación de nuestra legislación civil respecto al contrato de donación:
2332.- “Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes”.

Nuestra legislación civil no realiza excepciones en cuanto a la regulación de la donación, establece prohibiciones y causas de revocación, entre otros, a casos en los que se debe atender determinada formalidad, a la determinación de los bienes que puede comprender, al cumplimiento de obligaciones alimentarias por parte del donante, a la simulación de actos en perjuicio de acreedores, a la superveniencia de hijos del donante, a la irrenunciabilidad de la revocación de la donación y a la ingratitud del donatario; corroborándose lo expresado a través de la lectura de los dispositivos siguientes del Código Civil Federal:

2333.- “La donación no puede comprender los bienes futuros”.

2344.- “Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito. Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

2345.- “La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley”.

2347.- “Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias”.

2348.- “Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley”.

2358.- “Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona”.

2359.- “Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

2370.- “La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza”.

Comprendiendo aspectos como los que se han puesto en relieve, encontramos los criterios que enseguida se transcriben, sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

DONACION, NATURALEZA JURIDICA DE LA.- Desde el antiguo derecho, existía la regla jurídica de que dar y retener no es válido; tal regla, que obedecía al perjuicio con que se veían las donaciones, tendía a evitarlas, reteniendo al donador en la consideración de su propio interés, pues que constriñéndole a despojarse de lo suyo irrevocablemente, se le obligaba a reflexionar para el efecto de que cambiara sus propósitos; dicha regla ha tenido en el derecho, numerosas aplicaciones, de las cuales se conservan en la actualidad algunas, como son las de que, la donación es ilícita cuando no versa sobre bienes presentes, y en la prohibición de las donaciones de bienes futuros; la de que la donación entre vivos hecha bajo condiciones cuya ejecución depende de la sola voluntad del donante, será nula; la de que la donación será nula, si ha sido hecha bajo condición de satisfacer otras deudas o cargas diversas de las existentes en la época de la donación expresada, y finalmente, la de que en caso de que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un objeto comprendido en la donación, o de una suma determinada, sobre los bienes donados, y muere sin haber dispuesto de ellas, dicha cosa o suma, pertenecerá a los herederos del donante, las cláusulas no obstante las cláusulas o estipulaciones contrarias a ella. Existen estipulaciones que se consideran como no incompatibles con la regla de que dar y retener no es válido, y éstas conciernen a la reserva del usufructo de los bienes donados y a la reversión convencional.

Tratándose de esta última, debe tenerse en cuenta lo siguiente: el donatario al hacerse propietario del bien objeto de la donación, lo transmite a su muerte a sus herederos y legatarios, aun cuando su fallecimiento ocurra antes que el del donante y, como se ha considerado por algunas legislaciones que esto tiene un resultado, a menudo, poco conforme con las intenciones del donante, pues que por lo general, la donación se explica por razones enteramente personales del favorecido, que hacen que el propio donante se despoje de lo suyo en provecho del donatario, para permitir a aquél evitar semejante eventualidad, se le ha autorizado en las mismas legislaciones a estipular la reversión del objeto de la donación, si el donatario muere antes que él, y a esto se ha dado el nombre de reversión convencional, en oposición a la reversión legal, o revocación de la donación que también contienen la generalidad de las legislaciones; pero aun en legislaciones como la francesa, en que expresamente se permite el derecho de reversión, solo se admite en beneficio del donante y no en el de sus herederos, o de terceros. La cláusula contenida en un contrato de donación, sobre que, por la muerte de los donatarios, su parte acrecerá a los demás, no puede ser tenida como una estipulación legal, en una legislación, que, como la nuestra, no constituye salvedad alguna al principio de que la donación es irrevocable, desde que el donatario la acepta y se hace saber la aceptación del donante, a no ser en el caso de la reversión forzosa que establecen los artículos 2484 y siguientes del Código Civil, y tanto más, cuanto que en el propio ordenamiento, se consigna, en artículo especial, la excepción al principio de que dar y retener no vale, como lo es la facultad de donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra. (Quinta época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXV. Página: 1237).

A.- Elementos esenciales

La donación es un contrato integrado por un elemento subjetivo, que lo es el consentimiento de sus partes: donante y donatario, y un elemento objetivo constituido por la trasmisión del dominio sobre los bienes en los que recae, que deben atender a una posibilidad física y jurídica.

1.- El consentimiento integrado por las voluntades de las partes

Las partes que intervienen en el contrato de donación, son: donante y donatario, que con el concurso de sus voluntades conforman su consentimiento, dirigido a producir esa fundamental consecuencia consistente en la trasmisión del dominio de los bienes que constituyen el objeto de este contrato.

Debe advertirse que no obstante que en muchas ocasiones la donación se celebra bajo esa modalidad conocida como “contrato consigo mismo” – que como sostiene Sánchez Medal: “Tiene lugar cuando una persona por su propio derecho celebra un contrato con otra persona a la aquélla misma representa” – ello de ninguna manera puede llegar a significar que no se requiera de la voluntad de una de sus partes – en este caso el donatario – para integrar su consentimiento y, consecuentemente, dicha figura contractual; por lo que siempre será necesaria su participación mediante la formal expresión de su aceptación a la propuesta liberatoria en su favor por parte del donante; como se corrobora en el texto del Código Civil Federal siguiente:

2340.- “La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador”.

2.- El objeto de la donación

El elemento objetivo del contrato de donación lo encontramos referido a la posibilidad física y jurídica de las cosas o bienes que el donante se compromete a trasmitir al donatario, que como sostiene Rojina Villegas: “Puede referirse a la totalidad de los bienes presentes del donante, incluyendo su pasivo, siempre y cuando el donante se reserve los bienes necesarios para subsistir”. Ahora bien, acerca del tema en particular, cabe indicar que en opinión de este jurista: “Es requisito que el contrato recaiga en bienes presentes, no pudiendo recaer sobre bienes futuros, porque implicaría más que la enajenación de éstos, la de la capacidad de goce; económicamente el donante perdería todo aliciente para adquirir bienes, si se obligara a trasmitir todos los futuros”.

B.- Elementos de validez

La naturaleza jurídica contractual de la donación implica la concurrencia en su integración, además de los de existencia, de sus elementos de validez referidos a la capacidad de sus partes, la forma que debe revestir, no presentar vicios de voluntad y la licitud en su objeto; mismos que constituyen la materia de reflexión que enseguida se precisa.

1.- La capacidad de las partes en la donación

Para la concertación del contrato de donación se requiere de ambas partes la capacidad de ejercicio, en el sentido de que sean titulares de las condiciones de mayoría de edad y discernimiento mental que este atributo de las personas implica; no obstando para ello que puedan concurrir sus voluntades en la integración del conocimiento a través de la figura jurídica de la representación, como ha quedado precisado con antelación.

2.- La forma en la donación

En cuanto a este elemento de validez de los actos jurídicos, se debe indicar que la donación es un contrato consensual en cuanto tenga por objeto la trasmisión de bienes muebles cuyo valor no exceda la cantidad de $200.00 (Doscientos pesos 00/100 MN), siendo formal en todos los demás casos, en el sentido de otorgarse por escrito y atender las exigencias legales según se trate de inmuebles.

3.- Ausencia de vicios de la voluntad

Este elemento de carácter negativo de los actos jurídicos, respecto a la donación no presenta aspectos de singular importancia, precisando que los principios relativos expuestos en el desarrollo de la teoría general del contrato resultan de igual aplicación en éste.

4.- La licitud en la donación

Que el objeto de la donación sea lícito, significa que su finalidad no debe contravenir los imperativos, restricciones y prohibiciones establecidos en los preceptos legales, ni las buenas costumbres; es decir, que la falta de cumplimentación de este requisito, bien puede dar lugar a la nulidad relativa o absoluta, con sus consecuentes efectos; los que pueden cesar en el momento en que se decrete, o bien, ser restituidos hasta el momento de su celebración.

IV.- Contenido obligacional de la donación

En atención a su naturaleza traslativa de dominio, con la caracterización de ser un contrato unilateral y gratuito, la donación en rigor solo impone obligaciones a la parte donante; sin embargo, sin llegar a constituir un verdadero contenido obligacional de carácter jurídico a su cargo, nuestro ordenamiento civil vigente impone al donatario un deber de gratitud hacia el donante; por lo que a continuación procuramos un análisis al respecto.

A.- Obligaciones del donante

De manera lógica y natural, en virtud del contrato de donación devienen a cargo del donante las obligaciones consistentes en la trasmisión del dominio de los bienes donados y la entrega de los mismos al donatario; deberes a los que algunos autores agregan el relativo a responder por el hecho personal.

1.- La trasmisión del dominio de la cosa donada

De la definición misma que establece nuestra legislación civil vigente, se advierte que la principal obligación a cargo del donante, es la consistente en trasmitir al donatario el dominio de los bienes sobre los cuales recae; lo cual se constata de la lectura del precepto respectivo del Código Civil Federal:

2332.- “Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes”.

2.- La entrega de la cosa donada

Además de la obligación de trasmitir el dominio de los bienes donados por parte del donante al donatario, de manera por demás lógica y natural se impone a cargo del primero el deber relativos a su entrega, el cual debe atender a los principios de exactitud que rigen al pago, que se refieren a los factores de modo, tiempo, lugar y sustancia.

3.- Responder por el hecho personal

Otra obligación a cargo del donante, es la relativa a responder por el hecho personal, como apunta el tratadista Sánchez Medal: “La tercera obligación a cargo del donante es responder o garantizar por cualquier hecho personal que constituya por parte de él una perturbación de hecho o de derecho al donatario en la propiedad o en la posesión de la cosa o del derecho objeto de la donación.

B.- El deber de gratitud del donatario

No obstante que la donación se caracteriza por ser un contrato unilateral y gratuito, en el sentido de que las obligaciones de contenido jurídico resultan a cargo del donante y los derechos a favor del donatario, y de que no existen gravámenes y provechos recíprocos para ambas partes, sino que aquellos los reporta el primero, en tanto que el donatario recibe los beneficios; se debe reconocer que al plasmar casuísticamente hipótesis por conductas de deslealtad del donatario hacia el donante, nuestra legislación civil vigente impone al destinatario del acto liberatorio de la donación un deber de gratitud de contenido moral, cuya inobservancia trae consecuencias jurídicas, que se hacen consistir en la revocación de esta concertación contractual. De esa manera, se puede advertir que la donación puede ser sancionada con su revocación, cuando el donatario muestra una conducta de ingratitud al donante.

V.- Tratamiento fiscal de la donación

1.- Introducción

El patrimonio se constituye por los bienes y derechos de una persona, así como por sus obligaciones; asimismo, es transmisible a otras personas por medio de diversas figuras jurídicas.

Generalmente, la transmisión de los bienes del patrimonio que hace una persona a favor de otra tiene que ver con motivos afectivos o de parentesco; esa transmisión se puede llevar a cabo en vida de la persona titular, o como consecuencia de su muerte.

Es importante precisar que cuando nos referimos a transmisión del patrimonio, aludimos a la “cesión” de bienes o derechos y de obligaciones que hace una persona a otra, sin que medie alguna contraprestación, es decir, de manera gratuita y por voluntad del titular. Por tanto las compraventas, arrendamientos, etcétera, no son motivo de este estudio, ya que, en términos reales, tales operaciones no son la transmisión del patrimonio, en razón de que se transmite un bien por otro (por ejemplo, una casa por dinero); por ende, este último sustituye al primero en el mismo valor en el patrimonio de la persona.

2.- Formas de transmitir el patrimonio

Las formas legales de transmitir el patrimonio en vida, son las siguientes:

– La donación
– El usufructo
– La cesión de derechos
– El fideicomiso

Por otra parte, la transmisión del patrimonio en muerte se puede realizar de la manera siguiente:

– Mediante sucesión testamentaria
– Por medio de sucesión legítima (sin testamento)

3.- Tratamiento fiscal de la transmisión patrimonial

El tratamiento fiscal que debe darse a la transmisión patrimonial depende de la figura jurídica que se emplee en cada caso, por lo que es importante analizar los efectos fiscales de cada una de ellas considerando sus respectivas disposiciones.

4.- Ley del Impuesto Sobre la Renta

De acuerdo con el artículo 146 de la Ley del ISR, no se consideran ingresos por enajenación los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por motivo de la donación de los mismos; sin embargo, la donación se considera ingreso por adquisición de bienes para las personas físicas que la reciben, en términos del artículo 155 de la ley referida.

Por su parte, el artículo 109, fracción XIX, de la Ley del ISR especifica que no se pagará el impuesto en la obtención de los ingresos por donativos en los casos siguientes:

1.- Entre cónyuges, cualquiera que sea su monto.

2.- Los que perciban los descendientes de sus ascendientes en la línea recta, cualquiera que sea su monto. Es de observar que el artículo 120-A del Reglamento de la Ley del ISR indica que para los efectos de la ley referida, los adoptados se considerarán descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.

3.- Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado. Cabe reiterar que el artículo 120-A del Reglamento de la Ley del ISR señala que para los efectos de la ley citada, los adoptados se considerarán descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.

4.- Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de ley.

Como se indicó, por lo general, la transmisión del patrimonio se realiza por motivos afectivos o de parentesco; por lo que, comúnmente, la donación del mismo estará exenta del pago del ISR en los términos antes referidos, ya que se efectuará al cónyuge, a los hijos o a los padres; sin embargo, en caso de que se realice a otras personas, como puede ser a los parientes por afinidad, a personas que se tenga parentesco transversal (cuñados, suegros, primos, tíos, etcétera) o a amigos, la donación estará exenta del ISR en el importe referido en el numeral 4 anterior.

La parte gravada tendrá el tratamiento siguiente (artículos 155 a 157 y 175, de la Ley del ISR):

1.- Se considerará un ingreso por la adquisición de bienes.

2.- El ingreso será igual al valor del avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades tributarias.

3.- Se tendrá que realizar el cálculo del impuesto anual, considerando la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR.

4.- Para efectos de dicho cálculo, se pondrán efectuar las deducciones siguientes, en su caso:
a) Las contribuciones locales y federales, con excepción del ISR, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.
b) Los demás gastos realizados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho de adquirir.
c) Los pagos efectuados con motivo de avalúo.
d) Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

5.- Se deberá cubrir como pago provisional, a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa de 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

6.- En las operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas.

7.- Se estará obligado a presentar declaración anual a más tardar en abril del año siguiente al de la obtención del ingreso, antes las oficinas autorizadas.

5.- Ley del Impuesto al Valor Agregado

Para los efectos del IVA, el artículo 8º de la ley de la materia dispone que la donación no se considerará enajenación y por ende, no estará afecta al IVA, salvo que la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del ISR.

El artículo 16 de CFF considera empresa a toda persona física o moral que realice actividades empresariales (actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas).

Es importante observar que el artículo 26 del Reglamento de la Ley del IVA indica que se considerarán transmisiones por las que no se está obligado al pago del impuesto, las donaciones o los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles del ISR.

6.- Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

La Ley del IETU obliga el pago de este impuesto a las personas físicas y a las morales residentes en territorio nacional, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, que realicen, entre otras actividades, la enajenación de bienes.

Por su parte el artículo 3º., fracción I, de la ley referida estipula que para efectos de la misma, se entenderá por enajenación de bienes a las actividades consideradas como tales en la Ley del IVA.

Como se señalo en el rubro anterior, la Ley del IVA no considera a la donación como enajenación de bienes, salvo en los casos en que la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del ISR.

Por ello, si la donación no está afecta al IVA, tampoco lo estará para efectos del IETU.

7.- Impuestos Locales

En materia de impuestos locales se debe consultar la legislación local para saber si la donación causa gravámenes.

En el caso del DF, el Código Fiscal de esta entidad (CFDF) establece que cuando se adquieran inmuebles por donación, se causará el impuesto sobre adquisición de inmuebles (ISAI), y se aplicará la tarifa correspondiente para determinar el gravamen (artículos 112,113 y 115 del CFDF).

8.- Bibliografía

– Margadant S., Guillermo Floris. El Derecho Privado Romano. México. Editorial Esfinge. 2001
– Morineau Iduarte, Marta e Iglesias González, Román. Derecho Romano. Editorial Oxford University Press, Julio 2004
– Palomar de Miguel, Juan. Diccionario para Juristas. México. Mayo Ediciones. 1981
– Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomos III y IV. México. Editorial Porrúa. 1986
Derecho Civil Mexicano. Tomos I y VI. México. Editorial Porrúa. 1985
– Sánchez Medal, Ramón. De los Contratos civiles. México. Editorial Porrúa. 1991
– Sepulveda Sandoval, Carlos. Contratos Civiles. Editorial Lazcano Garza Editores. Agosto 2004
– Código Civil Federal
– Código Napoleónico
– Revista Práctica Fiscal. Laboral y Legal-Empresarial. Num. 590. Septiembre 2010.

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Salazar Guillén Walter. (2010, octubre 12). Análisis jurídico del concepto de Donación en México. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/analisis-juridico-donacion-mexico/
Salazar Guillén Walter. "Análisis jurídico del concepto de Donación en México". gestiopolis. 12 octubre 2010. Web. <https://www.gestiopolis.com/analisis-juridico-donacion-mexico/>.
Salazar Guillén Walter. "Análisis jurídico del concepto de Donación en México". gestiopolis. octubre 12, 2010. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/analisis-juridico-donacion-mexico/.
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