INTERNET Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO REGULADOS LEGALMENTE

Autor: El Rincón del Gerente. 

NUEVA ECONOMÍA, INTERNET Y TECNOLOGÍA

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02-2005

Texto

El día 12 de Octubre del presente año entra en vigor la LEY 34/2002, de 11 de julio, de “SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO. Esta novedad legislativa es un primer paso, en nuestro país, de regular y poner algo de orden en el inmenso “” en que se ha convertido Internet y la denominada sociedad de la información. Si se conseguirá o no algo positivo ya se verá con el paso de los próximos meses. Entretanto pasamos a comentar algunos aspectos de interés. 

Se trata de la incorporación a España de algunos aspectos de la directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo. Lo que se denomina como “sociedad de la información” viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. En la sociedad de la información se comprenden, entre otros, los siguientes:

Contratación de bienes y servicios por vía electrónica (comercio electrónico)
Organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
La gestión de compras en la red por grupos de personas
El envío de comunicaciones comerciales
Suministro de información por vía electrónica (v.g. periódicos o revistas en la red)
Actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red
Transmisión de datos por redes de telecomunicaciones
Copia temporal de páginas de Internet solicitadas por usuarios
Alojamiento en los propios servidores de información
Servicios o aplicaciones facilitados a otros
Provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet
Otros servicios tales como descarga de archivos de video o audio.
 
No se consideran incluidos en la sociedad de la información los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o telex ni el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
 
En todo caso han de representar una actividad económica para el prestador de esos servicios. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades citadas.
 
Es importante el “lugar de establecimiento” del prestador de servicios, porque de él depende el ámbito de aplicación de ésta Ley y de todas aquellas, actuales o futuras, que les sean de aplicación. Determina, igualmente, la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la Ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
 
Destaca en la Ley el afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet.
 
Se favorece la celebración de contratos por vía electrónica ya que, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la ley otorga validez y eficacia al consentimiento prestado por vía electrónica, declara que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efectos entre las partes y asegura la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del requisito de “forma escrita” que figura en diversas leyes. Esto es válido, incluso, aunque ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de la sociedad de la información.
 
Se establece un régimen sancionador para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento del contenido de ésta Ley.
 
Se establece la restricción a la prestación de servicios, con posibilidad de que los órganos competentes puedan interrumpir su prestación o retirar los datos que vulneran la Ley, en los siguientes casos en que se atente contra:
 
Salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
La protección de la juventud y de la infancia.
Quienes presten servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil que les corresponda o aquel otro Registro público en el que estuvieran inscritos para la adquisición de su personalidad jurídica, a los solos efectos de publicidad registral, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos. Esta obligación ha de cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención de la sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
 
Esto afecta directamente, entre otros, a quienes tengan o dispongan en la red de páginas web o utilicen el correo electrónico, si realizan una actividad económica a través de Internet (por ejemplo si se posee publicidad en la página web o se ofrecen servicios o bienes a través de la misma).
 
El prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer los medios que permitan a los destinatarios de sus servicios como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil directa y gratuita, a siguiente información:
 
Su nombre y denominación social.
Su residencia o domicilio al efecto
Su dirección de correo electrónico
Los datos de su inscripción en el Registro que corresponda
Si su actividad está sujeta a autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de la supervisión
Si ejerce una profesión regulada deberá indicar: Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y su número de colegiado, el título académico oficial o profesional que tenga, el estado de la Unión Europea en el que se expidió dicho título y , si procede, los datos de su homologación o reconocimiento, las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión.
El Número de Identificación Fiscal
Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y los gastos de envío.
Los códigos de conducta a los que, en su caso, este adherido y la manera de consultarlos electrónicamente
 
La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas.
 
Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan, Si tienen lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, deberán incluir al comienzo del mensaje la palabra “PUBLICIDAD”.
 
Se prohíben las comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Queda prohibido el envió de comunicaciones publicitarias o promociónales por correo electrónico que previamente no hayan sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas (se prohíbe el denominado “spamming”).
 
Cualquier destinatario podrá revocar, en cualquier momento, el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente, quienes deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de sus servicios puedan revocar el consentimiento prestado.
 
Se ha establecido un amplio régimen sancionador, con multas de diversas cuantías para las infracciones que se cometan al contenido de ésta Ley. Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Por la comisión de infracciones leves la multa podrá alcanzar hasta los 30.000 euros.
Por la comisión de infracciones graves, la multa podrá estar entre 30.001 euros y 150.000 euros.
Por la comisión de infracciones muy graves, la multa se situaría entre 150.001 euros y 600.000 euros.
 

El Rincón del Gerente.  www.gerenteweb.com

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