INTRODUCCIÓN:
Los nuevos tiempos venezolanos, cuyo inicio los podemos situar en el
aquel fatídico Febrero de 1983, cuando despertamos de una bonanza
económica artificial, la cual nunca llegó a sectores desposeídos de
nuestra población, y ahora con la reciente etapa de una llamada
revolución bolivariana, comenzada en 1999, que ha traído paños calientes
a la pobreza con misiones sustentadas en dádivas, pero sin un
crecimiento económico real productivo sino de increor en cuamento de las
importaciones por obra del ingreso petrolero, es imprescindible poner
ojo aviznto al manejo de la riqueza nacional proveniente del petróleo y
de la actividad productiva de toda la población. En particular en la
administración del capital y ahorro nacional.
La clase media está dando un trompetazo con el conflicto de los médicos
mal pagados, de profesores con sueldos de hambre y en general, con
profesionales con ingresos por debajo de la media de América Latina,
todo lo cual puede conducir a estallidos sociales en el país, no
impulsados por la desconfianza en los sistemas electorales que ya es
bastante, sino en la pobreza que acecha a grandes capas de la población
En este sentido consideramos fundamental el papel que juegan las
instituciones financieras que son las depositarias del ahorro nacional,
y pueden contribuir, --si el gobierno estimula de verdad la iniciativa
particular o privada y no la desestimula con el obsoleto socialismo que
pregona--, a mejorar la economía real y no la de puertos que se ha
instalado.
El análisis de los asuntos financieros ya no interesan únicamente a los
especialistas o profesionales de la rama, son vitales como información
para grandes sectores, victimas de los malos manejos administrativos de
las instituciones a cuyo cargo está este sector de la economía nacional.
La presión que se ejerza con publicaciones, trabajos, ensayos como este,
y en fin cuanto se pueda decir, escribir y manifestar, para ejercer la
presión debida sobre el Estado, sus instituciones de control, los
partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil y los
agentes económicos, sean patronos o trabajadores manuales o
intelectuales, será determinante para orientar el rumbo de Venezuela en
estos años porvenir llenos de incertidumbre.
El presente ensayo pretende contribuir con ideas claras a combatir
mediante la aplicación implacable de la ley, una de las facetas de la
corrupción generalizada en el país y la cual desbancó al Estado
Venezolano y a los depositantes en los años 90: la corrupción financiera
de alto nivel.
En la década de los noventa miles de millones de bolívares se
embolsillaron un buen grupo de banqueros productos del asalto a los
depósitos del público y a los auxilios suministrados por el Gobierno
Nacional en aras de socorrer a los depositantes. El Estado estaba inerme
ante aquella avalancha de recursos monetarios escapando del país, los
cuales iban a engrosar las cuentas privadas en el exterior de
venezolanos reducidos en su moral por obra del afán de tener y no de
ser.
El instrumento idóneo para este combate estaba aprobado pero no se había
instrumentado: La ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras. Además los funcionarios encargados de aplicarla no habían
mentalizado las nuevas normas y seguían bajo el influjo del viejo
sistema, el cual, aun cuando tenía previsiones y ciertos controles
tampoco se aplicaban.
La vía expedita para evitar un nuevo caos financiero esta sustentada en
tres elementos fundamentales:
a)Control rígido e integral basado en la legislación vigente por parte
de la Superintendencia de los Bancos, tal como se explicará en el cuerpo
de este ensayo;
b)Nombramiento de funcionarios con una alta moral pública y un desempeño
privado honorable, además de alta competencia y profesionalismo; y
c) Vigilancia y veeduría de la sociedad civil sobre las instituciones
financieras y los entes de control creados por el Estado mediante la
legislación pertinente.
La clave para ejercer este control estricto es el fortalecimiento de la
Superintendencia de Bancos, organismo vital para que el Estado
Venezolano pueda garantizar realmente a los habitantes de este país que
sus depósitos no serán nuevamente sustraídos.
Tanto la actual ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras
como la que se aplicó a partir del primero de enero de 1994, la crisis
financiera nacional ya estaba en gestación desde un par de años antes, o
quizá mucho antes dependiendo del enfoque que se de, y revienta al
producirse los hechos en torno al Banco Latino.
Es bueno realizar un análisis que contribuya a aclarar o interpretar la
intención del legislador en su objetivo de modernizar la legislación
financiera, y en particular incrementar los controles sobre los bancos y
las otras instituciones financieras.
Sobre esto último es significativo que la ley amplíe las facultades
atribuidas a la Superintendencia; en especial en lo atinente al control.
Antiguamente se facultaba a la Superintendencia a inspeccionar, vigilar
y fiscalizar a los bancos y las demás instituciones de crédito. Ahora
las facultades se extienden a regular y controlar. Es evidente que el
Estado está convencido que la Superintendencia no puede ser un servicio
de actuación limitada sino de control muy amplio por cuanto no se define
en la ley que tipo de control. Donde no distingue el legislador no, no
puede distinguir el intérprete.
También el Fondo de garantía de Depósito (FOGADE) debe cumplir un papel
estelar en el establecimiento de la credibilidad en el sistema bancario
nacional.
Su fortalecimiento financiero con el aporte de las instituciones
financieras ha sido un acierto legislativo definitivo por parte del
Estado.
Sin embargo, por las características de la crisis de los noventa,
conforme a lo visto en el proceso de privatización de los bancos
estatificados, la recuperación de los dineros fugados fue un porcentaje
mucho menor de lo previsto.
La pérdida por parte del Estado, y que salió del bolsillo de todos
nosotros por la vía del perverso impuesto que es la inflación fue
enorme, y solo la bonanza económica de los últimos años logró tapar ese
enorme hueco sufrido por el país en esos años.
Existe al presente un mecanismo transitorio, convertido por el gobierno
actual en un instrumento permanente como es el Control de Cambios, el
cual evita, hasta cierto punto, la fuga de capitales. Sin embargo, esto
no quiere decir que los controles normales no se afinen y se monitoreé a
las instituciones financieras para prevenir situaciones deleznables que
no pudieran avizorarse hoy por la bonanza temporal de los petrodólares.
LOS BANCOS:
Evolución histórica. Breve descripción.
Del cambio de la moneda metálica, a recibirla y entregar certificados:
La actividad de los primeros bancos, que se circunscribía a cambiar la
moneda metálica que le entregaba su clientela, fue sustituida
paulatinamente por la de recibir la moneda metálica, en cambio de la
cual entregaban certificados de depósitos que servían a sus poseedores
para realizar sus operaciones sin necesidad de preocuparse por la
conservación y cambio de dichos signos metálicos.
El préstamo de dinero:
Posteriormente, los que se dedicaban a este tráfico comercial,
observaron que buena parte de los poseedores de los certificados de
depósito no requerían su reembolso en moneda metálica.
Ante esta comprobación, vieron los banqueros la posibilidad de entregar
en préstamo una cantidad mayor de certificados de los que guardaban en
moneda contante y sonante en su arcas.
El negocio era ya visible. Los compromisos que asumían los bancos con
terceros eran superiores a los fondos metálicos que conservaban en su
poder.
Los billetes de banco:
La etapa posterior en la evolución bancaria muestra la transformación de
los certificados de depósitos en billetes de banco emitidos en un
principio por diversos bancos de cada país, para pasar luego a ser una
facultad exclusiva de los bancos centrales u oficiales de emisión.
La aparición del cheque:
Adquiere importancia capital el negocio bancario cuando el billete de
banco pierde relevancia a favor del depósito que puede ser movilizado
con el cheque.Con su aparición ya no es necesario realizar los pagos en
dinero metálico o con billetes de banco. Los depósitos se pueden
movilizar con este instrumento.
Sin embargo, la tecnología no se detiene, y se puede mover el dinero con
otros instrumentos: traslados entre cuentas; cargo en cuenta, etc.
Igualmente, el suministro de efectivo, como todos sabemos, se puede
lograr a través de los cajeros automáticos.
Y también, mediante Internet, se pueden movilizar las cuentas, sin salir
del sitio donde se encuentre el cuentahabiente.
Los Bancos Comerciales:
Se rigen por lo establecido en el Título I, Capítulo V, Sección Primera,
de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Objeto y capital mínimo:
Los bancos comerciales operan principalmente con los fondos de terceros
formados por los depósitos a la vista y a corto plazo.
El banco comercial que actúa de mero intermediario entre los que poseen
ahorros disponibles y los que necesitan esos fondos para la evolución de
sus negocios, tendrá que tener especial cuidado de invertir esas
disponibilidades en forma tal que pueda hacer frente a los retiros que
hagan en cualquier momento sus depositantes a la vista o a su
vencimiento, cuando se trata de depósitos a plazo.
Este objeto está sujeto a las limitaciones previstas en la Ley.
En cuanto a los Bancos Comerciales,
El Artículo 87 dela ley prescribe que: “Los bancos comerciales tendrán
por objeto realizar operaciones de intermediación financiera y las demás
operaciones y servicios financieros que sean compatibles con su
naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.”
Y su capital mínimo será, conforme al Artículo 88 ejusdem así: “Los
bancos comerciales deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo
o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para
tal fin, no menor de Diesiseis Mil Millones de Bolívares (Bs.
16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente
deberán ser en dinero efectivo o mediante la capitalización de dichos
resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera
del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la
calificación de bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en
las condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de
Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos comerciales
deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a
partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que
corresponda.”
Y en lo que se refiere a los bancos universales, el Artículo 74 de la
ley establece que, “Los bancos universales son aquellos que pueden
realizar todas las operaciones que, de conformidad con lo establecido en
el presente Decreto Ley, efectúan los bancos e instituciones financieras
especializadas, excepto las de los bancos de segundo piso.”
Y en cuanto al capital mínimo el Artículo 75 dispone que: “El capital
mínimo requerido para operar como banco universal será de Cuarenta Mil
Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo), en dinero en efectivo o
mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal
fin. Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en
dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados
acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del
Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la
calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las
condiciones antes mencionadas, no menor de Veinte Mil Millones de
Bolívares (Bs. 20.000.000.000,oo).”
Las prohibiciones:
La ley establece las prohibiciones a los bancos comerciales y
universales, las cuales, hasta cierto punto, caracterizan a estos
bancos.
Los bancos comerciales y universales no podrán:
Otorgar créditos por plazos mayores de tres años, salvo que se trate de
programas especiales de financiamiento;
Adquirir acciones y obligaciones privadas por montos que en conjunto
excedan el veinte por ciento de su capital pagado y reservas, salvo
casos especiales;
Realizar inversiones en obligaciones privadas de mediano y largo plazo,
en empresas no inscritas en el Registro Nacional de Valores;
Excederse en la inversión en moneda extranjera conforme a los límites
que fije el Banco Central;
Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no
garantizados, por montos que excedan en conjunto del cinco por ciento
del total de activo del banco.
De la Actuación de los Bancos en el Exterior:
En la Ley de Bancos se establece la normativa atinente a todo el proceso
de apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias en el
exterior, de los bancos comerciales o universales constituidos en
Venezuela; para ello necesitan la autorización de la Superintendencia de
Bancos.
Asimismo, se disponen las limitaciones para el otorgamiento de
préstamos, créditos e inversiones por parte de estas dependencias
ubicadas en el exterior.
Entre otras, tales limitaciones son:
a) Tales créditos, préstamos o inversiones no deberán exceder del monto
del capital asignado, más las obligaciones contraídas y depósitos
recibidos en las respectivas monedas. El Banco Central de Venezuela
podrá ampliar el límite aquí establecido, previa solicitud razonada del
banco interesado;
b) Cuando se pretenda adquirir un número mayor al 20% del capital pagado
del banco de acciones de empresas bancarias constituidas en el exterior,
se requiere la autorización de la Superintendencia;
c) Las operaciones que se realicen en el exterior con fondos obtenidos
en Venezuela, no deberán exceder del doble del capital pagado y
reservas.
Los Bancos Hipotecarios:
En la ley se establece:
“Artículo 94. Los bancos hipotecarios tendrán como objeto otorgar
créditos con garantía hipotecaria, dirigidos hacia el sector de la
construcción, adquisición de viviendas y liberación de hipotecas, así
como realizar las operaciones y servicios financieros compatibles con su
naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.
Capital Mínimo
Artículo 95. Los bancos hipotecarios deberán tener un capital pagado en
dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados
disponibles para tal fin, no menor de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto,
igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la
capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen
su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de
Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales, se
requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no
menor de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos hipotecarios
deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a
partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que
corresponda.”
Objeto:
Es un banco que toma fondos de pequeños ahorristas y otorga a éstos,
bajo condiciones determinadas, préstamos a largo plazo para la
construcción, adquisición o refacción de sus viviendas.
Tales préstamos quedan garantizados por las hipotecas que los bancos
adquieren sobre los bienes inmobiliarios de los prestatarios.
Igualmente los bancos hipotecarios pueden otorgar préstamos para
cancelación hipotecas o créditos obtenidos para construcción, así como
podrán financiar obras de urbanismo, y en general para la industria de
la construcción.
Este tipo de banco emite un instrumento de captación denominados títulos
hipotecarios.
De las Prohibiciones:
Conforme a lo dispuesto en la Ley, los bancos hipotecarios no podrán:
a) Recibir depósitos a la vista movilizables mediante cheques;
b) Conceder créditos en cuenta corriente;
c) Adquirir acciones y obligaciones privadas por montos que en conjunto
excedan el veinte por ciento de su capital pagado y reservas.
d) Otorgar fianzas y cauciones;
e) Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco
años o por más del setenta y cinco por ciento del valor del inmueble
dado en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia de
Bancos podrá aumentar el plazo indicado.
f) Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una
cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
Los Bancos de Inversión:
De los Bancos de Inversión
Artículo 104. Los bancos de inversión tendrán como objeto intermediar en
la colocación de capitales, participar en el financiamiento de
operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la
construcción y proyectos de inversión, y, en general, ejecutar otras
operaciones compatibles con su naturaleza, con las limitaciones
previstas en este Decreto Ley.
Capital Mínimo
Artículo 105. Los bancos de inversión deberán tener un capital pagado en
dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados
disponibles para tal fin, no menor de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 10.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto,
igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la
capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen
su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de
Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se
requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no
menor de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de inversión
deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a
partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que
corresponda.
De los Títulos Valores
Los bancos de inversión, cuya denominación anterior era sociedad
financiera, tendrán como objeto intervenir en la colocación de
capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de
inversión, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado
de capitales y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con
su naturaleza de bancos de inversión, con las limitaciones previstas en
esta Ley.
Estos bancos, por su naturaleza, pueden suscribir la totalidad del
capital social de una empresa que promuevan, por el lapso de tres años
con prórroga de tres años más. En esta normativa se establecen las
particularidades de este tipo de inversión con sus limitaciones.
.
Las disposiciones de la Ley en materia hipotecaria regirán para los
bancos de inversión, en cuanto sean aplicables.
De las Prohibiciones:
Los bancos de inversión no podrán:
a) Recibir depósitos de ahorros ni depósitos a la vista movilizables
mediante cheques;
b) Conceder créditos en cuenta corriente;
c) Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de
consumo, por cantidades que excedan del veinte por ciento del total de
su cartera de crédito;
d) Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una
cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
Las otras instituciones financieras sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos son las Sociedades de Capitalización, y Las
Arrendadoras Financieras, a las cuales no nos referiremos en este
ensayo.
II. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
La ley actual le da una autonomía e independencia de tal carácter que
constituye una institución dotada para ejercer un control amplio sobre
todas las instituciones financieras.
He aquí la normas de las ley:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
De la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Artículo 213. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y
control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios
fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito,
estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un
Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos
efectos de la tutela administrativa y goza de las prerrogativas,
privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la
ley otorga a la República.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en
virtud de la naturaleza unipersonal del órgano que la dirige, está
exceptuada de cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del
Trabajo en lo atinente a los directores laborales.
Autonomía
Artículo 214. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera
en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en este
Decreto Ley, y tendrá la organización que esta misma Ley y su Reglamento
Interno establezcan.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo
estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la
República.
De la Máxima Autoridad
Artículo 215. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras actuará bajo la dirección y responsabilidad del
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El Superintendente designará un Intendente Operativo y un Intendente de
Inspección, quienes deben llenar los mismos requisitos del
Superintendente y estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los
Intendentes serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente y
tendrán las atribuciones que éste y el Reglamento Interno les señale.
Funciones de la Superintendencia
Artículo 216. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación,
control y en general, las facultades señaladas en el artículo 235 de
este Decreto Ley, en forma consolidada, abarcando el conjunto de bancos,
entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y a las
otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas, estén
o no domiciliadas en el país, cuando constituyan una unidad de decisión
o gestión.
Alcance de las Funciones de la Superintendencia
Artículo 217. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y
control ejercida por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras deberá comprender, como mínimo, los siguientes
aspectos:
1. Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo e
instituciones financieras tengan sistemas y procedimientos adecuados
para vigilar y controlar sus actividades a escala nacional e
internacional, si fuere el caso.
2. Obtener información sobre el grupo financiero a través de
inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros informes.
3. Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las
empresas del grupo financiero, tanto nacionales como internacionales, si
fuere el caso.
4. Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e
internacional, si fuere el caso, o información comparable que permita el
análisis de la situación del grupo financiero en forma consolidada.
5. Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo.
6. Obtener información sobre la respectiva estructura accionaria,
incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad
de las personas naturales, propietarias finales de las acciones o de las
compañías que las detentan.
7. Obtener la información necesaria, mediante inspecciones in situ o
extra situ, a los fines de verificar que las agencias, sucursales,
oficinas, filiales y afiliadas en el exterior, de bancos o instituciones
financieras venezolanos, cumplen con las regulaciones y disposiciones
aplicables del lugar donde funcionan.
8. Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
instituciones financieras y demás empresas sujetas a este Decreto Ley,
tengan sistemas y procedimientos adecuados para evitar que sean
utilizados para legitimar capitales provenientes de actividades
ilícitas.
CAPÍTULO II DEL SUPERINTENDENTE
Del Superintendente
Artículo 218. El Superintendente deberá ser venezolano, mayor de treinta
(30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, tener
experiencia no menor de diez (10) años en materia bancaria, y no estar
incurso en las causales previstas en el artículo 12 de este Decreto Ley.
Su nombramiento se hará por un período de cinco (5) años, prorrogable
por una sola vez y por igual período, por decisión del Presidente de la
República, previo cumplimiento de las mismas formalidades para su
designación original.
Designación del Superintendente
Artículo 219. El Superintendente será designado por el Presidente de la
República, y su remoción sólo podrá hacerse mediante decisión motivada
por las siguientes causas:
1. Falta de probidad, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen
nombre o a los intereses de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
2. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta, al patrimonio de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
3. Condena penal definitivamente firme que implique privación de
libertad.
4. Auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría
General de la República.
Faltas Temporales y Absolutas del Superintendente
Artículo 220. El Intendente de Inspección de pleno derecho llenará las
faltas temporales del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90)
días continuos; si transcurrido este lapso y subsistiere la falta, se
considerará falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá efectuarse dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que sea declarada
ésta.
Prohibiciones para Ejercer el Cargo
Artículo 221. No podrá ser designado Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras quien tenga parentesco hasta el cuarto (4º)
grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad con el Presidente de
la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, con el
Ministro de Finanzas, con el Presidente del Banco Central de Venezuela,
con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, con el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, con el
Presidente del Consejo Bancario Nacional, con el Superintendente de
Seguros o con algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se
encuentren sometidos a su supervisión.
Prohibiciones del Superintendente
Artículo 222. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras no podrá ser miembro directivo, asesor, consejero, agente o
comisario de los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. A igual limitación estarán
sometidos su cónyuge, hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para
el momento de la designación del Superintendente. La contravención de
este artículo acarreará la nulidad absoluta de la designación en la
respectiva institución financiera.
Atribuciones del Superintendente
Artículo 223. El Superintendente deberá dedicarse en forma exclusiva a
las actividades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
2. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el
funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en
el ejercicio de sus funciones.
3. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras y elaborar los programas a cumplir en
cada ejercicio presupuestario.
4. Preparar y ejecutar el presupuesto anual de gastos de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, asignarles sus funciones y
obligaciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las
que se establezcan en el presente Título y en el estatuto funcionarial.
6. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el Manual de Sistemas y Procedimientos y las
normas administrativas necesarias para su funcionamiento.
7. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en este Decreto
Ley, y en las demás leyes que rijan la actividad de las instituciones
sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, salvo disposiciones especiales.
8. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas
administradoras y a las asambleas de accionistas de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás
empresas sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un
funcionario de su dependencia, con derecho a voz.
9. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer trimestre del
año sobre las actividades del Organismo a su cargo en el año civil
precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue
necesarios para el mejor estudio de la situación del sistema bancario en
el país.
10. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el
cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y adquirir los bienes requeridos a este fin.
11. Solicitar del Banco Central de Venezuela y al Consejo Superior las
opiniones a que se refiere este Decreto Ley.
12. Las demás que le señalen las leyes.
Todo este conjunto de normas hablan por si solas del poder que puede
ejercer, y así debería ser para que los ahorros de todas las personas
naturales y jurídicas puedan ser administrados con gran pulcritud y
previniendo que no vuelva a suceder los perversos hechos de 1993 y 1994
que hundieron a gran parte de la banca nacional.
0I. FILOSOFIA DE LA SUPERINTENDENCIA:
Por otra parte, antiguamente la Superintendencia aparecía como un
servicio técnico especial adscrito al Ministerio de Hacienda. Ahora se
trata de un organismo dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propio e independiente del Fisco Nacional. Además se le da autonomía
funcional, administrativa y financiera. Con ello podemos establecer
claramente la intención de convertir al Superintendente y demás
funcionarios y empleados en servidores del Estado. Funcionarios del
Estado que nos están al servicio de parcialidad política alguna tal como
lo expresa la Constitución de la República. Incluso, el nombramiento del
Superintendente a cargo de dos poderes refuerza esta tesis, lo que le da
verdadera independencia en el ejercicio de sus facultades. Ni siquiera
se trata de un organismo gubernamental en el sentido estricto del
término, referido al Poder Ejecutivo. Es un organismo del Estado.
Sin embargo, en las primeras de cambio el nombramiento del
Superintendente de Bancos mediante el nuevo sistema fue sometido a las
mayores vicisitudes posibles. Un estira y encoge llevó al nombramiento
de un profesional vinculado a los mismos intereses financieros del poder
económico del país, limitando su independencia, lo que a la larga
desembocó en su destitución o salida.
Lo correcto hubiera sido el nombramiento de un profesional con un
conocimiento integral de la situación financiera y bancaria, totalmente
desvinculado con los fuertes interese del centro de la República en esa
delicada área.
No fue ni ha sido así. Es todavía temprano para saber si el actual
Superintendente puede resistir las presiones de los grupos financieros
en su obligación de controlar estrictamente a los bancos y las demás
instituciones financieras. Y por otra parte si pueden pesar más sus
vinculaciones, por su protagónico papel como cabeza principal hasta hace
poco de una de las empresas de auditoria bancaria más importantes del
país, y la cual participó en muchos dictámenes de la banca nacional, o
su ineludible deber de controlar sin cortapisas a los bancos.
El objetivo de esta institución del Estado con independencia absoluta en
relación con las actividades financieras que debe controlar, y protegida
contra las influencias extrañas a ella, debe basarse en los siguientes
principios:
Independencia frente a los órganos administrativos e inamovilidad de sus
miembros.
Condiciones de designación del Superintendente de modo que no responda a
intereses políticos sino a su idoneidad, capacidad, ética profesional y
sentido de un verdadero servicio público.
El personal de la institución debe ser escogido en forma adecuada
mediante concursos y su estabilidad garantizada en un estatuto dictado
al efecto.
II. LA FILOSOFIA DEL CONTROL.
A nuestro juicio, es mediante esta facultad de control cuando la
Superintendencia puede ejercer preventivamente y certeramente el
cometido que le ha señalado la ley.
En efecto, conforme a los principios básicos que informan al control
público, éste es un fiel reflejo de un concepto de soberanía.
Si el Estado, a través de la Superintendencia de Bancos, establece que
entes privados o públicos, que actúan por concesión oficial en el manejo
de dineros de las personas naturales y jurídicas, deben estar sujetos a
su control, éste adquiere carácter público y su fundamento reside en la
soberanía ejercida por el pueblo a través de los órganos del Poder
Público, todo conforme al sistema democrático configurado en la
Constitución de la República.
Es por tanto evidente que existe un interés público que subyace en el
control. Los fondos que las instituciones financieras administran
pertenecen a la colectividad activa y por tanto su inversión y manejo
debe estar inspirado en el interés de esa colectividad. Tal interés
tiene que ser público. Este control delegado por la soberanía del
pueblo, ejercido mediante los poderes constituidos, y específicamente a
través de la Superintendencia de Bancos, organismo autónomo del Estado,
debe velar por resguardar esos cuantiosos fondos que constituyen el
ahorro nacional de todos los entes naturales y jurídicos de la Nación.
Empero, por encima de esta prístina filosofía, los poderes políticos se
han movido y han desnaturalizado la intención original de la autonomía
de la Superintendencia de Bancos con la Ley de Emergencia Financiera
donde se desnaturalizó un tanto ese enfoque previo del control sobre los
bancos.
El papel secundario atribuido al Superintendente de Bancos en el Consejo
Superior de la Superintendencia con funcionarios políticos dirigiendo el
proceso de emergencia financiera menoscabaron el poder legal del
organismo de control directo.
Es conveniente una revisión a fondo de toda esta legislación, una vez
derogada la Ley de Emergencia, a fin de regresar a los criterios
iniciales del legislador de fortalecer en forma autónoma a la
Superintendencia de Bancos que debe ser una verdadera Contraloría
General del Sistema Financiero Nacional.
III. CONTROL INTEGRAL.
Como el legislador atribuyó a la Superintendencia de Bancos el control
de las instituciones financieras regidas por esta ley, es claro que tal
control debe ser entendido como integral y no parcial, como hasta; de
acuerdo a la anterior ley, lo venía realizando la Superintendencia en
forma intermitente y no sistemática.
No debe hacer ninguna actividad de orden financiero de los bancos que
escape al control de la Superintendencia de bancos.
Es bueno recordar como los bancos, en su afán de soslayar la inspección
de la Superintendencia cuya fiscalización dejaba mucho que desear,
crearon bancas como los Activos Líquidos, los cuales por un criterio
disparatado no entraban en los controles ordinarios de la
Superintendencia. De allí que los depósitos de activos líquidos
devengaran más intereses, presuntamente por no estar sujetos a las
normas de registro y control y auditoria de los estados financieros.
Los Activos Líquidos desaparecieron refundidos en las Cuentas de Ahorro.
Ahora no se justifican.
Muchos recordarán, como una viveza criolla, tener una cuenta de Activos
Líquidos y no de Ahorros por cuanto esta última era para los ignorantes
o pobretones que no sabían manejar sus finanzas como los “avispados” de
los Activos Líquidos.
El Control Integral que debe ejerce la Superintendencia de Bancos, y
esperamos que así lo esté cumpliendo como organismo autónomo comprende
tanto el control legal como el financiero.
Así, conforme a la técnicas de control, la Superintendencia de Bancos,
con esta nueva facultad, debe establecer los siguientes controles:
Control Previo.
Referido a aquellas operaciones que deben ser analizadas previamente por
la Superintendencia y otorgarles su visto bueno para prevenir errores,
faltas, negligencias, posibles fraudes y en algunos casos evitar la
reincidencia. Estas operaciones deben estar conformes con las normas
legales y por ello estaríamos en presencia del Control Legal de
contratos y otras obligaciones asumidas por la institución financiera.
Este tipo de control es tanto más importante por cuanto se puede afirmar
que muchas de las situaciones que originaron la debacle del Banco
Latino, y los hechos que han llevado a la iliquidez y hasta insolvencia
de otros bancos, es la falta de un control previo por parte del Estado a
través de la Superintendencia de Bancos. Si un organismo idóneo,
proveído de todos los elementos necesarios, hubiera ejercido un estricto
control previo sobre las operaciones erróneas unas, dolosas o culposas
otras de esos bancos, es posible que la situación fuera diferente.
Control Perceptivo o “In Situ”.
Es labor de inspección ocular, en el lugar, sin aviso, de manera de
establecer, sobre la marcha, cualquier falla o error en la operación.
Ahora se puede, mediante la informática, estar presente a distancia en
el control de determinada operaciones.
Este aspecto del control es esencial en el seguimiento de las
actividades y operaciones bancarias.
No es posible que la Superintendencia de Bancos pueda cumplir su papel
de contralor integral de las instituciones financieras si su sistema
informático está por debajo en tecnología en cuanto a los que hoy tienen
todos los bancos en todas sus modalidades.
Es más, debe haber una penetración de la Superintendencia de Bancos en
los sistemas informáticos de los entes sometidos a su control y
desterrar el secreto bancario, el cual únicamente ha servido para
ocultar los delitos cometidos desde adentro y con complicidad de afuera
para estafar el público y al Estado.
Hasta la “honesta” y neutral Suiza, descubierta ahora por el tráfico de
oro robado por los nazis hacia Español y Portugal durante la Segunda
Guerra Mundial, está de regreso en eso del secreto bancario vista la
cantidad de cuentas en bancos suizos que lavan dólares del narcotráfico.
2.1 Evasión de Fondos.
Basado en este tipo de control, es necesario dotar a la Superintendencia
de un sistema informativo instantáneo en línea con todas las
instituciones financieras, y controlar, entre otras operaciones, los
traslados de fondos, de manera de evitar, prevenir, hechos como los
ocurridos con la evasión de fondos oficiales hacia la banca “off shore”,
violando el encaje legal. Esta fue una práctica común por parte de los
bancos venezolanos, los cuales crearon bancos con la legislación de las
islas del Caribe, como Curazao y Aruba, y con pequeñas oficinas
disimulaban una presunta actividad bancaria en esas islas, cuando en
realidad toda la actividad se realizaba en el país.
Por supuesto, no todos estos bancos “off shore” (traducido como costa
afuera) fueron mal administrados. Incluso todavía existen estos bancos
por parte de los que no cayeron en la debacle financiera.
Ya nosotros alertamos, desde noviembre de 1992, y así consta en
artículos de prensa y en comunicaciones a la Superintendencia y a otros
organismos relacionados con la materia, sobre esta práctica ilegal.
También se incluyen en esta modalidad de control a los arqueos de caja o
de tesorería para verificar saldos contables con la realidad.
Control Posterior.
Se trata de una operación objetiva tendiente a comprobar si los
documentos sujetos a control son llevados conforme a las prescripciones
legales y reglamentarias, o las instrucciones del ente contralor, en
este caso la Superintendencia de Bancos. Es, dicho de otra manera, el
conjunto de estudios, análisis, auditorias y trabajos, basados en el
examen metódico, parcial o total, de los libros y documentos de la
institución financiera de que se trate. Todo con el fin de tener la
seguridad de que la cifras registradas en los balances y demás estados
financieros, o documentos contables de cualquier género, son
rigurosamente exactos, sin lugar a aproximaciones. Conformes siempre a
la regularidad de las operaciones que representan como de los principios
contables aceptados legalmente.
3.1 Maquillaje de Balances.
En todas las leyes bancarias se tipifica como delito esta práctica.
Entendemos que nunca se ha aplicado. La prisión es de dos a cinco años.
Esta actividad dolosa estaba muy extendida.¡ Cuidado si todavía se
practica ¡
Consiste en alterar, con operaciones ficticias en unos casos, o con
operaciones manipuladas en otros, el resultado de los estados
financieros. Otras veces se maquilla el balance con diferimientos de
gastos ya realizados para disminuir a los ojos de los auditores los
egresos del ejercicio o del mes. De modo que, bien con préstamos
inducidos a compañías filiales o empresas relacionadas, sean reales o
ficticios, se incrementan los ingresos al generar intereses que no
ingresan o se convierten en operaciones convenientes entre empresas
relacionadas. O bien, se omite el registro de gastos ya realizados y se
van arrastrando hasta que la situación degenere en lo que ha ocurrido
recientemente.
La normativa actual prescribe:
“Fraudes Documentales
Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier
naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar
fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será
castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias
Artículo 434. Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias,
financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban,
balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de
cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que
contengan información o datos que no reflejen razonablemente su
verdadera situación financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a
diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta
administradora, directores, administradores o empleados de las personas
sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que
conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados
aprueben las referidas operaciones.
Información Financiera Falsa
Artículo 435. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o
publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que
no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez
económica o financiera de las personas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud
de el presente Decreto Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a
diez (10) años.
En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de
ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el
reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio
(1/3) de la misma.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de
este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o
el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo
supervisor.”
Una experiencia personal del autor de este ensayo lo llevó a solicitarle
a la Superintendencia de Bancos, la suspensión de la publicación de los
balances del Banco Popular, el cual me tocó presidir por casi un año,
debido a balances que no reflejaban la realidad de la institución. La
situación era de tal manera grave que mientras el balance anterior a mi
llegada a la administración de ese banco arrojaba ganancias de más de 50
millones de bolívares y estamos hablando del año 1992, la realidad era
que estaba perdiendo como 60 millones de bolívares mensuales. Y ello a
pesar de que los comisarios designados por el Banco Industrial,
propietario de ese banco local, habían alertado sobre estas prácticas
totalmente irregulares, y las cuales, como se afirmó, eran de carácter
doloso.
Estos balances se publicaban totalmente maquillados. Hasta el punto que
los últimos registraban ingresos por ventas de edificios del mismo banco
por sumas cercanas a 200 millones de bolívares a filiales cuyo capital
era de 5 millones de bolívares. Por supuesto no había traslado de
fondos. Era un fraude.
Esta gravísima situación fue denunciada por mí al Superintendente de
turno para finales de 1992, y la respuesta fue hacerse de la vista
gorda. En los mismos términos se le comunicó al Presidente del Banco
Industrial.
Esta “política” de hacerse el desentendido, sentida personalmente por
quien esto escribe, era la vigente desde hacía muchos años y por ello
los bancos, no todos naturalmente, podían mover el dinero del público
como lo creían conveniente y conforme con sus intereses, dejando a un
lado los intereses de sus clientes y depositantes.
Uno de las desaguaderos más impresionantes fue el financiamiento a los
“resort” y hoteles turísticos por parte de la banca comercial.
El dinero empleado para ello provenía en gran medida de depósitos a
corto plazo del público. De allí aquella espiral de tasas que llevó al
algunos bancos, como el Latino, a pagar tasas alrededor del 80% anual,
con el fin de mantener fondos para enfrentar los requerimientos de los
clientes.
Pues bien, con las facultades que atribuye la Ley de Bancos a la
Superintendencia y una estructura funcional eficiente, no deben
repetirse estas prácticas dolosas hasta hoy impunes por cuanto, si un
banquero hoy está preso es por delitos cometidos en el exterior, y no
hay ninguno importante preso en el país.
Control de Gestión.
Todos los controles anteriormente esbozados se escriben en el ámbito de
lo legal, financiero y contable, y hasta cierto punto son un presupuesto
del control de gestión.
La administración de un ente financiero puede resultar legal y
contablemente correcta, sin embargo, puede resultar susceptible de
observaciones y reparos en orden de sus costos, resultados, metas; O lo
que es lo mismo de su gestión.
Con un ejemplo llevaremos más claridad a estas afirmaciones. La
administración de una institución financiera puede decidir comprar un
avión de 900 millones de bolívares para uso de los funcionarios que
deben inspeccionar sucursales y agencias. La operación puede ser legal y
estatutariamente correcta; financieramente viable, en el sentido de que
existen los fondos para ello y contablemente correcta por está atribuida
a la cuenta correspondiente. Pero, ¿ No es un gasto excesivo? ¿ se
justifica en función de la magnitud del ente financiero?.
Por ello, la moderna empresa ha acogido el Control de Gestión.
Igualmente en la esfera de lo público, a las Contralorías se les ha
atribuido este control de gestión, y así la Contraloría General de la
República, de acuerdo a la ley que rige, tiene entre sus atribuciones
tal control.
Para definir el control de gestión utilizaremos en primer lugar el
criterio del Dr. José Muci-Abraham que expresa: “el control de gestión
persigue completar el examen de legalidad, que será siempre
consubstancial a la acción de gestión persigue complementar el examen de
legalidad, que será siempre consubstancial a la acción de la
Contraloría, con estudios que tiendan a determinar, en una palabra, si
una administración es idónea para cumplir sus fines. Esto es: si desde
el punto de vista económico o financiero los costos de esa
administración son adecuados a los fines perseguidos; si los logros o
resultados alcanzados son proporcionales a esos costos; si se han
obtenidos las metas previstas, y, en el evento de no ser así, que tipo
de razones han incidido o influido para no lograr aquellos resultados.
En fin, si la administración controlada, además de cumplir formalmente
con la ley, está desarrollando su cometido con eficiencia, hasta el
punto de hacer posible afirmar que es una administración eficaz; o, a la
inversa, si no siendo ello así que tipo de razones o causas
administrativas están impidiendo alcanzar ese ideal de eficacia.”.
Otro concepto concordante con el anterior dice: “ El control de gestión
debe determinar si los hechos o las operaciones son conformes a los
intereses de la empresa, si la organización y los métodos son buenos o
deben ser modificados, y en que sentido, si las decisiones tomadas lo
han sido con pleno conocimiento de todos los elementos de un problema
dado, o si, por el contrario, hubieran podido ser tomadas iniciativas
más favorables; en fin, si la gestión está concebida y mantenida en
forma correcta, vigilada y constructiva.” (Control de Gestión. F. Jonio
y otros).
Existe un criterio tradicional de atribuir el Control de gestión a los
órganos internos de la propia administración. Ello puede ser así en
cuanto se refieran a empresas privadas que no manejan fondos públicos.
Sin embargo, cuanto está de por medio el interés público el Control de
Gestión debe corresponder a órganos de control externo, en este caso la
Superintendencia de bancos que es realidad, conforme a su ley, una
Contraloría General de bancos y otras Instituciones Financieras. Se
entiende que se mantiene como una tradición el término Superintendente.
Por otra parte, este control legal-financiero compuesto por los
controles previo, perceptivo y posterior actúa, hasta cierto punto, en
forma estática, en particular si está referido a la cuestión contable.
Más aún, como lo ha sido hasta ahora conforme a la ley deroga que
hablaba de inspección, vigilancia y fiscalización. En cambio, el control
de gestión no solo toma en cuenta los elementos contables, sino, además,
elementos morales, intelectuales, económicos, psicológicos y hace una
aportación crítica y razonada, objetiva y constructiva de la gestión del
ente financiero, t por lo tanto actúa en forma dinámica.
Por todo ello es imperativo establecer un Plan de Control de la
Superintendencia donde se complemente ambos tipos de control y lograr
así el objetivo fundamental a prevenir las gravísimas situaciones de
insolvencia e iliquidez, producto de manejos erróneos o dolosos de los
entes financieros y corregir malas practicas para obtener, en fin, una
administración eficaz en este sector tan sensible de la economía
nacional.
IV. CONCLUSIONES
En cuanto a la Superintendencia de Bancos.
Estructura idónea.
Para poner en práctica todo este aspecto de control es necesario
restaurar la Superintendencia de Bancos con el fin de incorporar nuevas
divisiones o departamentos que se ocupen de estas tareas fundamentales
para el cumplimiento cabal de sus facultades. No tenemos información
reciente de haberse ido realizando tal transformación. Al parecer, con
la asesoría de entes extranjeros, se está en ese camino con la
realización de estudios sobre la materia.
Un aspecto importante es el presupuesto para lograr tales fines. La
misma Ley de Bancos establece el ingreso de fondos aportados por los
bancos para poner en marcha una reorganización completa de la
institución.
Con las nuevas facultades, la de regulación, no analizada en este
trabajo, y la de control: objeto del mismo, así como una estructura
funcional adecuada a la legislación vigente, este organismo puede estar
en condiciones de cumplir el delicado papel que la ley le atribuye.
1.2. Recursos Humanos.
Empero, para ello igualmente es imprescindible dotarlo de los recursos
humanos necesarios y especializar aún mas a los actuales.
En cuanto al recurso humano, los funcionarios y empleados de la
Superintendencia a deben asumir una nueva conciencia en cuanto a su
trabajo público. Como se dijo anteriormente, su conciencia debe estar
dirigida a sentirse servidores del Estado. Deben gozar de gran
estabilidad, y sueldos al más alto nivel posible en función de sur
carácter profesional y grado en la administración pública.
La selección el personal debe ser bajo estrictas normas gerenciales y
formarlos como personal especializado exclusivamente en las tareas de
resolución, control, vigilancia, inspección y supervisión de los entes
financieros que manejan dinero del público. Deben poseer una elevada
moral y esperar únicamente buena remuneración y reconocimiento del
Estado y de la colectividad por su tarea de salvaguarda el ahorro de las
personas naturales y jurídicas.
Es necesario en Venezuela adoptar las políticas de personal que existen
en otros países más desarrollados.
Debe erradicarse el clientelismo político. Más en estos entes de
carácter profesional y técnico, a cuyo cargo están asuntos tan delicados
como la vigilancia de los fondos de la colectividad venezolana.
El funcionario público debe sentirse servidores del Estado. La
Constitución de la República, como se dijo. Lo tiene establecido. Los
partidos políticos deben hacer un esfuerzo en bien del país y
divorciarse totalmente de la práctica insana de meter a sus miembros en
los cargos, los cuales se sienten con más pertenencia hacia el partido y
no hacia el Estado Nacional, Regional o al Municipio.
Debe generalizarse el sistema de concursos para proveer los cargos. Por
supuesto, evitando ciertas prácticas viciosas en determinados concursos,
como está ocurriendo con algunos de los realizados recientemente para
designar a los Contralores Internos Institutos Autónomos Empresas del
Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y las instrucciones del Contralor general.
Se han manipulado algunos de estos concursos para dejar en el cargo de
al titular actual
Y burlarse así de la ley y del Contralor General de la República, quien
con empeño manifiesto viene trabajando para acentuar los controles sobre
la Administración Pública.
Si la ley se evade y no se imponen sanciones a los transgresores, inútil
será el esfuerzo de los funcionarios imbuidos de la necesidad de
controlar los ingresos y los gastos públicos.
La creación o puesta en marcha de un proceso de formación de personal
técnico y profesional es clave para el ejercicio de estas funciones de
control integral.
La escuela de Formación de Gerentes y Directores de la Administración,
tanto activa como pasiva, es una necesidad urgente.
Debe combinarse esta formación con el concurso de las instituciones
privadas de alto nivel como el IESA y las Universidades las cuales deben
jugar un papel determinante, no solamente, como lo están haciendo ahora
de formar profesionales de elevado nivel, sino en los cursos de Gerencia
Pública para contar una plantilla idónea para manejar los procesos
administrativos dentro del Estado y sus instituciones.
Recursos Materiales.
Los equipos informáticos deben ser los más modernos, de última
generación, para nivelarse con los que tienen los bancos y monitorear
sistemáticamente las operaciones fundamentales de los entes sujetos a su
control. No se pueden escatimar gastos e inversiones en estos equipos ni
en la contratación de personal altamente calificado, si observamos como
billones de bolívares han tenido que ser proveídos por el Estado para
salvar la situación financiera actual.
Con una superintendencia así concebida no deberían ocurrir sucesos como
los del Banco Latino y los de los otros entes financieros venezolanos.
Las organizaciones de la sociedad civil no pueden quedarse quietas ante
el accionar de las instituciones financieras y las que las controlan.
La vigilancia de gremios, sindicatos, corporaciones, asociaciones de
vecinos, instituciones de prevención social, cajas de ahorro, sociedades
mercantiles fabriles y comerciales, y en fin todos aquellos entes, cuyo
fondos, pocos o muchos, sean administrados por otros y vigilados por
órganos del Estado, cumple un papel novedoso pero preventivo, en este
sentido deben organizarse internamente para ser veedores, y recalco el
término, y me valgo del Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, para explicar la intención que tenemos, “Veedor. Que ve, mira
o registra con curiosidad las acciones de los otros. El que está
señalado por oficio en las ciudades o villas, para reconocer si son
conformes a la ley u ordenanza las obras de cualquier gremio u oficinas
de bastimentos.”.
Pues, todas estas instituciones deben asumir que la sociedad civil les
ha encargado para observar y vigilar las obras, las acciones, de quienes
administran nuestro dinero y de los que por la ley está obligados a
controlarlos, representados por la Superintendencia de Bancos.
La combinación de elementos de control, tanto de dentro como de fuera, y
la vigilancia del público, y en particular de los depositantes de las
instituciones financieras, tomados en cuenta en la Ley de Emergencia
Financiera pero preteridos por los Interventores de los bancos, quienes
los tenían como extraños cuando estaban manejando su dinero, puede
permitir que se prevengan situaciones delictivas y fraudes en contra de
quienes tienen sus fondos confiados a las instituciones financieras.
Es más, es conveniente modificar la legislación permitiendo de alguna
manera una participación mayor de los depositantes de una institución
financiera en las Asambleas de Accionistas donde se decide el destino de
fondos que no son de dichos accionistas sino de otras personas que no
están representadas en esos organismos de alta decisión.
Estas proposiciones no son planteamientos retóricos. Ellos formarán,
tarde o temprano, de una legislación que provea mecanismos de alerta
temprana, y así evitarle al país nuevas crisis financieras que
menoscaben el patrimonio de tantos venezolanos y extranjeros que
confiaron en los bancos y todavía siguen confiando en esas instituciones
imprescindibles, para el normal desarrollo económico del país.
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Licenciado en Periodismo. Primera Promoción de la Universidad del Zulia. 1963. Máxima Calificación. Abogado. Promoción "Dr. Roger Devis". Universidad del Zulia.1968. Doctor en Derecho de la Universidad del Zulia. Profesor Titular de LUZ. Corredor Público de Títulos Valores. Fundador de la Bolsa de Valores de Maracaibo. Director Docente y de Secretaría de LUZ.1972-1976. Presidió el Colegio de Periodistas del Zulia. 1982-1983. Vicepresidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Zulia y Coordinador de su Comisión de Ética. 1992-1993. Presidente del Banco Popular.1992-1993. Miembro de la Comisión Asesora para la Reforma Legislativa del Estado Zulia. 1997-1998. oSecretario Ejecutivo de la Comisión Asesora para la Refundación del Estado (CARE).2001- Impartió clases de Relaciones Públicas y Publicidad, Ética y Legislación de Medios, Ideas Políticas y otras materias en la Escuela de Comunicación Social en LUZ; Derecho Municipal, Amparo Constitucional y Mercado de Capitales en la Escuela de Derecho de LUZ. Igualmente ha regentado las cátedras de Economía Política, Ética, Historia de las Ideas Políticas y Régimen Jurídico de la Comunicación Social en la Universidad "Dr. Rafael Belloso Chacín". Articulista del diario "Panorama" por más de 30 años. Autor de libros, folletos, ponencias y otros escritos sobre temas de Periodismo, Derecho, Finanzas y Literatura. Entre otros: Los Profesionales de la Comunicación. Libro de texto.1975 y1995. Relaciones Públicas. Libro de texto. 1990 y 1997. La Cosa Juzgada. Ensayo. 1992. El Control en la Superintendencia de Bancos. Ensayo. 1993. La Recuperación del Banco Maracaibo. Ponencia. 1994. La Ética del Abogado. Ensayo. 1994. Un Proyecto de Constitución para el Zulia. Ponencia.1998. Compendio de Historia de las Ideas Políticas. Libro de texto. 2001. Compendio de Economía Política. Libro de texto.2001. El Amparo Constitucional. Libro de texto. 2001. Cuentos de la Historia. 2001 Manual de Técnica Legislativa y Parlamentaria. 2002. Consideraciones sobre el Proyecto de Constitución para el Zulia. 2002. Reservados los derechos de autor. Impreso por Editorial "Astrea" Teléfono 7564206 Maracaibo-Venezuela Primera edición Abril, 1993. Segunda edición. Diciembre, 2005.
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