Historia de la banca y control bancario en Venezuela

INTRODUCCIÓN:

Los nuevos tiempos venezolanos, cuyo inicio los podemos situar en el aquel fatídico Febrero de 1983, cuando despertamos de una bonanza económica artificial, la cual nunca llegó a sectores desposeídos de nuestra población, y ahora con la reciente etapa de una llamada revolución bolivariana, comenzada en 1999, que ha traído paños calientes a la pobreza con misiones sustentadas en dádivas, pero sin un crecimiento económico real productivo sino de increor en cuamento de las importaciones por obra del ingreso petrolero, es imprescindible poner ojo aviznto al manejo de la riqueza nacional proveniente del petróleo y de la actividad productiva de toda la población. En particular en la administración del capital y ahorro nacional.

La clase media está dando un trompetazo con el conflicto de los médicos mal pagados, de profesores con sueldos de hambre y en general, con profesionales con ingresos por debajo de la media de América Latina, todo lo cual puede conducir a estallidos sociales en el país, no impulsados por la desconfianza en los sistemas electorales que ya es bastante, sino en la pobreza que acecha a grandes capas de la población

En este sentido consideramos fundamental el papel que juegan las instituciones financieras que son las depositarias del ahorro nacional, y pueden contribuir, –si el gobierno estimula de verdad la iniciativa particular o privada y no la desestimula con el obsoleto socialismo que pregona–, a mejorar la economía real y no la de puertos que se ha instalado.

El análisis de los asuntos financieros ya no interesan únicamente a los especialistas o profesionales de la rama, son vitales como información para grandes sectores, victimas de los malos manejos administrativos de las instituciones a cuyo cargo está este sector de la economía nacional.

La presión que se ejerza con publicaciones, trabajos, ensayos como este, y en fin cuanto se pueda decir, escribir y manifestar, para ejercer la presión debida sobre el Estado, sus instituciones de control, los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil y los agentes económicos, sean patronos o trabajadores manuales o intelectuales, será determinante para orientar el rumbo de Venezuela en estos años porvenir llenos de incertidumbre.

El presente ensayo pretende contribuir con ideas claras a combatir mediante la aplicación implacable de la ley, una de las facetas de la corrupción generalizada en el país y la cual desbancó al Estado Venezolano y a los depositantes en los años 90: la corrupción financiera de alto nivel.

En la década de los noventa miles de millones de bolívares se embolsillaron un buen grupo de banqueros productos del asalto a los depósitos del público y a los auxilios suministrados por el Gobierno Nacional en aras de socorrer a los depositantes. El Estado estaba inerme ante aquella avalancha de recursos monetarios escapando del país, los cuales iban a engrosar las cuentas privadas en el exterior de venezolanos reducidos en su moral por obra del afán de tener y no de ser.

Responde esta encuesta sobre consumo de redes sociales. Nos ayudará a brindarte mejor información.

¿Usas sitios de redes sociales para encontrar información académica o laboral?*

¿Usas sitios de redes sociales para encontrar información académica o laboral?*

¿Qué sitios de redes sociales utilizas para investigación académica o laboral*

¿Qué sitios de redes sociales utilizas para investigación académica o laboral*

Puedes seleccionar las opciones que quieras.

Que tipo de dispositivo usas al utilizar redes sociales*

Que tipo de dispositivo usas al utilizar redes sociales*

¿Cuántas cuentas de redes sociales tienes?*

¿Cuántas cuentas de redes sociales tienes?*

¿Cuántas horas a la semana le dedicas a las redes sociales?*

¿Cuántas horas a la semana le dedicas a las redes sociales?*

El instrumento idóneo para este combate estaba aprobado pero no se había instrumentado: La ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Además los funcionarios encargados de aplicarla no habían mentalizado las nuevas normas y seguían bajo el influjo del viejo sistema, el cual, aun cuando tenía previsiones y ciertos controles tampoco se aplicaban.

La vía expedita para evitar un nuevo caos financiero esta sustentada en tres elementos fundamentales:

a) Control rígido e integral basado en la legislación vigente por parte de la Superintendencia de los Bancos, tal como se explicará en el cuerpo de este ensayo;

b) Nombramiento de funcionarios con una alta moral pública y un desempeño privado honorable, además de alta competencia y profesionalismo; y

c) Vigilancia y veeduría de la sociedad civil sobre las instituciones financieras y los entes de control creados por el Estado mediante la legislación pertinente.

La clave para ejercer este control estricto es el fortalecimiento de la Superintendencia de Bancos, organismo vital para que el Estado Venezolano pueda garantizar realmente a los habitantes de este país que sus depósitos no serán nuevamente sustraídos.

Tanto la actual ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras como la que se aplicó a partir del primero de enero de 1994, la crisis financiera nacional ya estaba en gestación desde un par de años antes, o quizá mucho antes dependiendo del enfoque que se de, y revienta al producirse los hechos en torno al Banco Latino.

Es bueno realizar un análisis que contribuya a aclarar o interpretar la intención del legislador en su objetivo de modernizar la legislación financiera, y en particular incrementar los controles sobre los bancos y las otras instituciones financieras.

Sobre esto último es significativo que la ley amplíe las facultades atribuidas a la Superintendencia; en especial en lo atinente al control.

Antiguamente se facultaba a la Superintendencia a inspeccionar, vigilar y fiscalizar a los bancos y las demás instituciones de crédito. Ahora las facultades se extienden a regular y controlar. Es evidente que el Estado está convencido que la Superintendencia no puede ser un servicio de actuación limitada sino de control muy amplio por cuanto no se define en la ley que tipo de control. Donde no distingue el legislador no, no puede distinguir el intérprete.

También el Fondo de garantía de Depósito (FOGADE) debe cumplir un papel estelar en el establecimiento de la credibilidad en el sistema bancario nacional.

Su fortalecimiento financiero con el aporte de las instituciones financieras ha sido un acierto legislativo definitivo por parte del Estado.

Sin embargo, por las características de la crisis de los noventa, conforme a lo visto en el proceso de privatización de los bancos estatificados, la recuperación de los dineros fugados fue un porcentaje mucho menor de lo previsto.

La pérdida por parte del Estado, y que salió del bolsillo de todos nosotros por la vía del perverso impuesto que es la inflación fue enorme, y solo la bonanza económica de los últimos años logró tapar ese enorme hueco sufrido por el país en esos años.

Existe al presente un mecanismo transitorio, convertido por el gobierno actual en un instrumento permanente como es el Control de Cambios, el cual evita, hasta cierto punto, la fuga de capitales. Sin embargo, esto no quiere decir que los controles normales no se afinen y se monitoreé a las instituciones financieras para prevenir situaciones deleznables que no pudieran avizorarse hoy por la bonanza temporal de los petrodólares.

I. LOS BANCOS.

Evolución histórica. Breve descripción.

Del cambio de la moneda metálica, a recibirla y entregar certificados:

La actividad de los primeros bancos, que se circunscribía a cambiar la moneda metálica que le entregaba su clientela, fue sustituida paulatinamente por la de recibir la moneda metálica, en cambio de la cual entregaban certificados de depósitos que servían a sus poseedores para realizar sus operaciones sin necesidad de preocuparse por la conservación y cambio de dichos signos metálicos.

El préstamo de dinero:

Posteriormente, los que se dedicaban a este tráfico comercial, observaron que buena parte de los poseedores de los certificados de depósito no requerían su reembolso en moneda metálica.

Ante esta comprobación, vieron los banqueros la posibilidad de entregar en préstamo una cantidad mayor de certificados de los que guardaban en moneda contante y sonante en su arcas.

El negocio era ya visible. Los compromisos que asumían los bancos con terceros eran superiores a los fondos metálicos que conservaban en su poder.

Los billetes de banco:

La etapa posterior en la evolución bancaria muestra la transformación de los certificados de depósitos en billetes de banco emitidos en un principio por diversos bancos de cada país, para pasar luego a ser una facultad exclusiva de los bancos centrales u oficiales de emisión.

La aparición del cheque:

Adquiere importancia capital el negocio bancario cuando el billete de banco pierde relevancia a favor del depósito que puede ser movilizado con el cheque.Con su aparición ya no es necesario realizar los pagos en dinero metálico o con billetes de banco. Los depósitos se pueden movilizar con este instrumento.

Sin embargo, la tecnología no se detiene, y se puede mover el dinero con otros instrumentos: traslados entre cuentas; cargo en cuenta, etc.

Igualmente, el suministro de efectivo, como todos sabemos, se puede lograr a través de los cajeros automáticos.

Y también, mediante Internet, se pueden movilizar las cuentas, sin salir del sitio donde se encuentre el cuentahabiente.
Los Bancos Comerciales:

Se rigen por lo establecido en el Título I, Capítulo V, Sección Primera, de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Objeto y capital mínimo:

Los bancos comerciales operan principalmente con los fondos de terceros formados por los depósitos a la vista y a corto plazo.

El banco comercial que actúa de mero intermediario entre los que poseen ahorros disponibles y los que necesitan esos fondos para la evolución de sus negocios, tendrá que tener especial cuidado de invertir esas disponibilidades en forma tal que pueda hacer frente a los retiros que hagan en cualquier momento sus depositantes a la vista o a su vencimiento, cuando se trata de depósitos a plazo.

Este objeto está sujeto a las limitaciones previstas en la Ley.
En cuanto a los Bancos Comerciales,
El Artículo 87 dela ley prescribe que: “Los bancos comerciales tendrán por objeto realizar operaciones de intermediación financiera y las demás operaciones y servicios financieros que sean compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.”

Y su capital mínimo será, conforme al Artículo 88 ejusdem así: “Los bancos comerciales deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Diesiseis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo).

Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos comerciales deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.”

Y en lo que se refiere a los bancos universales, el Artículo 74 de la ley establece que, “Los bancos universales son aquellos que pueden realizar todas las operaciones que, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, efectúan los bancos e instituciones financieras especializadas, excepto las de los bancos de segundo piso.”

Y en cuanto al capital mínimo el Artículo 75 dispone que: “El capital mínimo requerido para operar como banco universal será de Cuarenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo), en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin. Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Veinte Mil Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.000,oo).”

Las prohibiciones:

La ley establece las prohibiciones a los bancos comerciales y universales, las cuales, hasta cierto punto, caracterizan a estos bancos.

Los bancos comerciales y universales no podrán:

Otorgar créditos por plazos mayores de tres años, salvo que se trate de programas especiales de financiamiento;

Adquirir acciones y obligaciones privadas por montos que en conjunto excedan el veinte por ciento de su capital pagado y reservas, salvo casos especiales;

Realizar inversiones en obligaciones privadas de mediano y largo plazo, en empresas no inscritas en el Registro Nacional de Valores;

Excederse en la inversión en moneda extranjera conforme a los límites que fije el Banco Central;

Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en conjunto del cinco por ciento del total de activo del banco.

De la Actuación de los Bancos en el Exterior:

En la Ley de Bancos se establece la normativa atinente a todo el proceso de apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias en el exterior, de los bancos comerciales o universales constituidos en Venezuela; para ello necesitan la autorización de la Superintendencia de Bancos.

Asimismo, se disponen las limitaciones para el otorgamiento de préstamos, créditos e inversiones por parte de estas dependencias ubicadas en el exterior.

Entre otras, tales limitaciones son:

a) Tales créditos, préstamos o inversiones no deberán exceder del monto del capital asignado, más las obligaciones contraídas y depósitos recibidos en las respectivas monedas. El Banco Central de Venezuela podrá ampliar el límite aquí establecido, previa solicitud razonada del banco interesado;
b) Cuando se pretenda adquirir un número mayor al 20% del capital pagado del banco de acciones de empresas bancarias constituidas en el exterior, se requiere la autorización de la Superintendencia;
c) Las operaciones que se realicen en el exterior con fondos obtenidos en Venezuela, no deberán exceder del doble del capital pagado y reservas.

Los Bancos Hipotecarios:

En la ley se establece:

“Artículo 94. Los bancos hipotecarios tendrán como objeto otorgar créditos con garantía hipotecaria, dirigidos hacia el sector de la construcción, adquisición de viviendas y liberación de hipotecas, así como realizar las operaciones y servicios financieros compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.

Capital Mínimo

Artículo 95. Los bancos hipotecarios deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,oo).

Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos hipotecarios deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.”

Objeto:

Es un banco que toma fondos de pequeños ahorristas y otorga a éstos, bajo condiciones determinadas, préstamos a largo plazo para la construcción, adquisición o refacción de sus viviendas.

Tales préstamos quedan garantizados por las hipotecas que los bancos adquieren sobre los bienes inmobiliarios de los prestatarios.

Igualmente los bancos hipotecarios pueden otorgar préstamos para cancelación hipotecas o créditos obtenidos para construcción, así como podrán financiar obras de urbanismo, y en general para la industria de la construcción.

Este tipo de banco emite un instrumento de captación denominados títulos hipotecarios.

De las Prohibiciones:

Conforme a lo dispuesto en la Ley, los bancos hipotecarios no podrán:

a) Recibir depósitos a la vista movilizables mediante cheques;
b) Conceder créditos en cuenta corriente;
c) Adquirir acciones y obligaciones privadas por montos que en conjunto excedan el veinte por ciento de su capital pagado y reservas.
d) Otorgar fianzas y cauciones;
e) Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco años o por más del setenta y cinco por ciento del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia de Bancos podrá aumentar el plazo indicado.
f) Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.

Los Bancos de Inversión:

De los Bancos de Inversión

Artículo 104. Los bancos de inversión tendrán como objeto intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión, y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.

Capital Mínimo

Artículo 105. Los bancos de inversión deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo).

Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de inversión deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.

De los Títulos Valores

Los bancos de inversión, cuya denominación anterior era sociedad financiera, tendrán como objeto intervenir en la colocación de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza de bancos de inversión, con las limitaciones previstas en esta Ley.

Estos bancos, por su naturaleza, pueden suscribir la totalidad del capital social de una empresa que promuevan, por el lapso de tres años con prórroga de tres años más. En esta normativa se establecen las particularidades de este tipo de inversión con sus limitaciones.

Las disposiciones de la Ley en materia hipotecaria regirán para los bancos de inversión, en cuanto sean aplicables.

De las Prohibiciones:

Los bancos de inversión no podrán:

a) Recibir depósitos de ahorros ni depósitos a la vista movilizables mediante cheques;
b) Conceder créditos en cuenta corriente;
c) Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan del veinte por ciento del total de su cartera de crédito;
d) Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.

Las otras instituciones financieras sometidas al control de la Superintendencia de Bancos son las Sociedades de Capitalización, y Las Arrendadoras Financieras, a las cuales no nos referiremos en este ensayo.

II. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

La ley actual le da una autonomía e independencia de tal carácter que constituye una institución dotada para ejercer un control amplio sobre todas las instituciones financieras.

He aquí la normas de las ley:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

De la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Artículo 213. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de la naturaleza unipersonal del órgano que la dirige, está exceptuada de cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a los directores laborales.

Autonomía

Artículo 214. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en este Decreto Ley, y tendrá la organización que esta misma Ley y su Reglamento Interno establezcan.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.

De la Máxima Autoridad

Artículo 215. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuará bajo la dirección y responsabilidad del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

El Superintendente designará un Intendente Operativo y un Intendente de Inspección, quienes deben llenar los mismos requisitos del Superintendente y estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los Intendentes serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente y tendrán las atribuciones que éste y el Reglamento Interno les señale.

Funciones de la Superintendencia

Artículo 216. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y en general, las facultades señaladas en el artículo 235 de este Decreto Ley, en forma consolidada, abarcando el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y a las otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuando constituyan una unidad de decisión o gestión.

Alcance de las Funciones de la Superintendencia

Artículo 217. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control ejercida por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras tengan sistemas y procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus actividades a escala nacional e internacional, si fuere el caso.
2. Obtener información sobre el grupo financiero a través de inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros informes.
3. Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas del grupo financiero, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.
4. Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la situación del grupo financiero en forma consolidada.
5. Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo.
6. Obtener información sobre la respectiva estructura accionaria, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas naturales, propietarias finales de las acciones o de las compañías que las detentan.
7. Obtener la información necesaria, mediante inspecciones in situ o extra situ, a los fines de verificar que las agencias, sucursales, oficinas, filiales y afiliadas en el exterior, de bancos o instituciones financieras venezolanos, cumplen con las regulaciones y disposiciones aplicables del lugar donde funcionan.
8. Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, tengan sistemas y procedimientos adecuados para evitar que sean utilizados para legitimar capitales provenientes de actividades ilícitas.

CAPÍTULO II DEL SUPERINTENDENTE

Del Superintendente

Artículo 218. El Superintendente deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en materia bancaria, y no estar incurso en las causales previstas en el artículo 12 de este Decreto Ley. Su nombramiento se hará por un período de cinco (5) años, prorrogable por una sola vez y por igual período, por decisión del Presidente de la República, previo cumplimiento de las mismas formalidades para su designación original.

Designación del Superintendente

Artículo 219. El Superintendente será designado por el Presidente de la República, y su remoción sólo podrá hacerse mediante decisión motivada por las siguientes causas:

1. Falta de probidad, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
3. Condena penal definitivamente firme que implique privación de libertad.
4. Auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República.

Faltas Temporales y Absolutas del Superintendente

Artículo 220. El Intendente de Inspección de pleno derecho llenará las faltas temporales del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos; si transcurrido este lapso y subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.

En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que sea declarada ésta.

Prohibiciones para Ejercer el Cargo

Artículo 221. No podrá ser designado Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras quien tenga parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, con el Ministro de Finanzas, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, con el Presidente del Consejo Bancario Nacional, con el Superintendente de Seguros o con algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se encuentren sometidos a su supervisión.

Prohibiciones del Superintendente

Artículo 222. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras no podrá ser miembro directivo, asesor, consejero, agente o comisario de los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A igual limitación estarán sometidos su cónyuge, hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la designación del Superintendente. La contravención de este artículo acarreará la nulidad absoluta de la designación en la respectiva institución financiera.

Atribuciones del Superintendente

Artículo 223. El Superintendente deberá dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de sus funciones.
3. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.
4. Preparar y ejecutar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el estatuto funcionarial.
6. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Manual de Sistemas y Procedimientos y las normas administrativas necesarias para su funcionamiento.
7. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en este Decreto Ley, y en las demás leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo disposiciones especiales.
8. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de accionistas de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un funcionario de su dependencia, con derecho a voz.
9. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer trimestre del año sobre las actividades del Organismo a su cargo en el año civil precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del sistema bancario en el país.
10. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y adquirir los bienes requeridos a este fin.
11. Solicitar del Banco Central de Venezuela y al Consejo Superior las opiniones a que se refiere este Decreto Ley.
12. Las demás que le señalen las leyes.

Todo este conjunto de normas hablan por si solas del poder que puede ejercer, y así debería ser para que los ahorros de todas las personas naturales y jurídicas puedan ser administrados con gran pulcritud y previniendo que no vuelva a suceder los perversos hechos de 1993 y 1994 que hundieron a gran parte de la banca nacional.

I. FILOSOFÍA DE LA SUPERINTENDENCIA:

Por otra parte, antiguamente la Superintendencia aparecía como un servicio técnico especial adscrito al Ministerio de Hacienda. Ahora se trata de un organismo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Además se le da autonomía funcional, administrativa y financiera. Con ello podemos establecer claramente la intención de convertir al Superintendente y demás funcionarios y empleados en servidores del Estado. Funcionarios del Estado que nos están al servicio de parcialidad política alguna tal como lo expresa la Constitución de la República. Incluso, el nombramiento del Superintendente a cargo de dos poderes refuerza esta tesis, lo que le da verdadera independencia en el ejercicio de sus facultades. Ni siquiera se trata de un organismo gubernamental en el sentido estricto del término, referido al Poder Ejecutivo. Es un organismo del Estado.

Sin embargo, en las primeras de cambio el nombramiento del Superintendente de Bancos mediante el nuevo sistema fue sometido a las mayores vicisitudes posibles. Un estira y encoge llevó al nombramiento de un profesional vinculado a los mismos intereses financieros del poder económico del país, limitando su independencia, lo que a la larga desembocó en su destitución o salida.

Lo correcto hubiera sido el nombramiento de un profesional con un conocimiento integral de la situación financiera y bancaria, totalmente desvinculado con los fuertes interese del centro de la República en esa delicada área.

No fue ni ha sido así. Es todavía temprano para saber si el actual Superintendente puede resistir las presiones de los grupos financieros en su obligación de controlar estrictamente a los bancos y las demás instituciones financieras. Y por otra parte si pueden pesar más sus vinculaciones, por su protagónico papel como cabeza principal hasta hace poco de una de las empresas de auditoria bancaria más importantes del país, y la cual participó en muchos dictámenes de la banca nacional, o su ineludible deber de controlar sin cortapisas a los bancos.

El objetivo de esta institución del Estado con independencia absoluta en relación con las actividades financieras que debe controlar, y protegida contra las influencias extrañas a ella, debe basarse en los siguientes principios:

1. Independencia frente a los órganos administrativos e inamovilidad de sus miembros.
2. Condiciones de designación del Superintendente de modo que no responda a intereses políticos sino a su idoneidad, capacidad, ética profesional y sentido de un verdadero servicio público.
3. El personal de la institución debe ser escogido en forma adecuada mediante concursos y su estabilidad garantizada en un estatuto dictado al efecto.

II. LA FILOSOFÍA DEL CONTROL.

A nuestro juicio, es mediante esta facultad de control cuando la Superintendencia puede ejercer preventivamente y certeramente el cometido que le ha señalado la ley.

En efecto, conforme a los principios básicos que informan al control público, éste es un fiel reflejo de un concepto de soberanía.

Si el Estado, a través de la Superintendencia de Bancos, establece que entes privados o públicos, que actúan por concesión oficial en el manejo de dineros de las personas naturales y jurídicas, deben estar sujetos a su control, éste adquiere carácter público y su fundamento reside en la soberanía ejercida por el pueblo a través de los órganos del Poder Público, todo conforme al sistema democrático configurado en la Constitución de la República.

Es por tanto evidente que existe un interés público que subyace en el control. Los fondos que las instituciones financieras administran pertenecen a la colectividad activa y por tanto su inversión y manejo debe estar inspirado en el interés de esa colectividad. Tal interés tiene que ser público. Este control delegado por la soberanía del pueblo, ejercido mediante los poderes constituidos, y específicamente a través de la Superintendencia de Bancos, organismo autónomo del Estado, debe velar por resguardar esos cuantiosos fondos que constituyen el ahorro nacional de todos los entes naturales y jurídicos de la Nación.

Empero, por encima de esta prístina filosofía, los poderes políticos se han movido y han desnaturalizado la intención original de la autonomía de la Superintendencia de Bancos con la Ley de Emergencia Financiera donde se desnaturalizó un tanto ese enfoque previo del control sobre los bancos.

El papel secundario atribuido al Superintendente de Bancos en el Consejo Superior de la Superintendencia con funcionarios políticos dirigiendo el proceso de emergencia financiera menoscabaron el poder legal del organismo de control directo.

Es conveniente una revisión a fondo de toda esta legislación, una vez derogada la Ley de Emergencia, a fin de regresar a los criterios iniciales del legislador de fortalecer en forma autónoma a la Superintendencia de Bancos que debe ser una verdadera Contraloría General del Sistema Financiero Nacional.

III. CONTROL INTEGRAL.

Como el legislador atribuyó a la Superintendencia de Bancos el control de las instituciones financieras regidas por esta ley, es claro que tal control debe ser entendido como integral y no parcial, como hasta; de acuerdo a la anterior ley, lo venía realizando la Superintendencia en forma intermitente y no sistemática.

No debe hacer ninguna actividad de orden financiero de los bancos que escape al control de la Superintendencia de bancos.

Es bueno recordar como los bancos, en su afán de soslayar la inspección de la Superintendencia cuya fiscalización dejaba mucho que desear, crearon bancas como los Activos Líquidos, los cuales por un criterio disparatado no entraban en los controles ordinarios de la Superintendencia. De allí que los depósitos de activos líquidos devengaran más intereses, presuntamente por no estar sujetos a las normas de registro y control y auditoria de los estados financieros.

Los Activos Líquidos desaparecieron refundidos en las Cuentas de Ahorro. Ahora no se justifican.

Muchos recordarán, como una viveza criolla, tener una cuenta de Activos Líquidos y no de Ahorros por cuanto esta última era para los ignorantes o pobretones que no sabían manejar sus finanzas como los “avispados” de los Activos Líquidos.

El Control Integral que debe ejerce la Superintendencia de Bancos, y esperamos que así lo esté cumpliendo como organismo autónomo comprende tanto el control legal como el financiero.

Así, conforme a la técnicas de control, la Superintendencia de Bancos, con esta nueva facultad, debe establecer los siguientes controles:

1. Control Previo.

Referido a aquellas operaciones que deben ser analizadas previamente por la Superintendencia y otorgarles su visto bueno para prevenir errores, faltas, negligencias, posibles fraudes y en algunos casos evitar la reincidencia. Estas operaciones deben estar conformes con las normas legales y por ello estaríamos en presencia del Control Legal de contratos y otras obligaciones asumidas por la institución financiera. Este tipo de control es tanto más importante por cuanto se puede afirmar que muchas de las situaciones que originaron la debacle del Banco Latino, y los hechos que han llevado a la iliquidez y hasta insolvencia de otros bancos, es la falta de un control previo por parte del Estado a través de la Superintendencia de Bancos. Si un organismo idóneo, proveído de todos los elementos necesarios, hubiera ejercido un estricto control previo sobre las operaciones erróneas unas, dolosas o culposas otras de esos bancos, es posible que la situación fuera diferente.

2. Control Perceptivo o “In Situ”.

Es labor de inspección ocular, en el lugar, sin aviso, de manera de establecer, sobre la marcha, cualquier falla o error en la operación. Ahora se puede, mediante la informática, estar presente a distancia en el control de determinada operaciones.

Este aspecto del control es esencial en el seguimiento de las actividades y operaciones bancarias.

No es posible que la Superintendencia de Bancos pueda cumplir su papel de contralor integral de las instituciones financieras si su sistema informático está por debajo en tecnología en cuanto a los que hoy tienen todos los bancos en todas sus modalidades.

Es más, debe haber una penetración de la Superintendencia de Bancos en los sistemas informáticos de los entes sometidos a su control y desterrar el secreto bancario, el cual únicamente ha servido para ocultar los delitos cometidos desde adentro y con complicidad de afuera para estafar el público y al Estado.

Hasta la “honesta” y neutral Suiza, descubierta ahora por el tráfico de oro robado por los nazis hacia Español y Portugal durante la Segunda Guerra Mundial, está de regreso en eso del secreto bancario vista la cantidad de cuentas en bancos suizos que lavan dólares del narcotráfico.

2.1 Evasión de Fondos.

Basado en este tipo de control, es necesario dotar a la Superintendencia de un sistema informativo instantáneo en línea con todas las instituciones financieras, y controlar, entre otras operaciones, los traslados de fondos, de manera de evitar, prevenir, hechos como los ocurridos con la evasión de fondos oficiales hacia la banca “off shore”, violando el encaje legal. Esta fue una práctica común por parte de los bancos venezolanos, los cuales crearon bancos con la legislación de las islas del Caribe, como Curazao y Aruba, y con pequeñas oficinas disimulaban una presunta actividad bancaria en esas islas, cuando en realidad toda la actividad se realizaba en el país.

Por supuesto, no todos estos bancos “off shore” (traducido como costa afuera) fueron mal administrados. Incluso todavía existen estos bancos por parte de los que no cayeron en la debacle financiera.

Ya nosotros alertamos, desde noviembre de 1992, y así consta en artículos de prensa y en comunicaciones a la Superintendencia y a otros organismos relacionados con la materia, sobre esta práctica ilegal. También se incluyen en esta modalidad de control a los arqueos de caja o de tesorería para verificar saldos contables con la realidad.

3. Control Posterior.

Se trata de una operación objetiva tendiente a comprobar si los documentos sujetos a control son llevados conforme a las prescripciones legales y reglamentarias, o las instrucciones del ente contralor, en este caso la Superintendencia de Bancos. Es, dicho de otra manera, el conjunto de estudios, análisis, auditorias y trabajos, basados en el examen metódico, parcial o total, de los libros y documentos de la institución financiera de que se trate. Todo con el fin de tener la seguridad de que la cifras registradas en los balances y demás estados financieros, o documentos contables de cualquier género, son rigurosamente exactos, sin lugar a aproximaciones. Conformes siempre a la regularidad de las operaciones que representan como de los principios contables aceptados legalmente.

3.1 Maquillaje de Balances.

En todas las leyes bancarias se tipifica como delito esta práctica. Entendemos que nunca se ha aplicado. La prisión es de dos a cinco años.

Esta actividad dolosa estaba muy extendida.¡ Cuidado si todavía se practica ¡

Consiste en alterar, con operaciones ficticias en unos casos, o con operaciones manipuladas en otros, el resultado de los estados financieros. Otras veces se maquilla el balance con diferimientos de gastos ya realizados para disminuir a los ojos de los auditores los egresos del ejercicio o del mes. De modo que, bien con préstamos inducidos a compañías filiales o empresas relacionadas, sean reales o ficticios, se incrementan los ingresos al generar intereses que no ingresan o se convierten en operaciones convenientes entre empresas relacionadas. O bien, se omite el registro de gastos ya realizados y se van arrastrando hasta que la situación degenere en lo que ha ocurrido recientemente.

La normativa actual prescribe:

“Fraudes Documentales»

Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.

Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias

Artículo 434. Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.

Información Financiera Falsa

Artículo 435. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.”

Una experiencia personal del autor de este ensayo lo llevó a solicitarle a la Superintendencia de Bancos, la suspensión de la publicación de los balances del Banco Popular, el cual me tocó presidir por casi un año, debido a balances que no reflejaban la realidad de la institución. La situación era de tal manera grave que mientras el balance anterior a mi llegada a la administración de ese banco arrojaba ganancias de más de 50 millones de bolívares y estamos hablando del año 1992, la realidad era que estaba perdiendo como 60 millones de bolívares mensuales. Y ello a pesar de que los comisarios designados por el Banco Industrial, propietario de ese banco local, habían alertado sobre estas prácticas totalmente irregulares, y las cuales, como se afirmó, eran de carácter doloso.

Estos balances se publicaban totalmente maquillados. Hasta el punto que los últimos registraban ingresos por ventas de edificios del mismo banco por sumas cercanas a 200 millones de bolívares a filiales cuyo capital era de 5 millones de bolívares. Por supuesto no había traslado de fondos. Era un fraude.

Esta gravísima situación fue denunciada por mí al Superintendente de turno para finales de 1992, y la respuesta fue hacerse de la vista gorda. En los mismos términos se le comunicó al Presidente del Banco Industrial.

Esta “política” de hacerse el desentendido, sentida personalmente por quien esto escribe, era la vigente desde hacía muchos años y por ello los bancos, no todos naturalmente, podían mover el dinero del público como lo creían conveniente y conforme con sus intereses, dejando a un lado los intereses de sus clientes y depositantes.

Uno de las desaguaderos más impresionantes fue el financiamiento a los “resort” y hoteles turísticos por parte de la banca comercial.

El dinero empleado para ello provenía en gran medida de depósitos a corto plazo del público. De allí aquella espiral de tasas que llevó al algunos bancos, como el Latino, a pagar tasas alrededor del 80% anual, con el fin de mantener fondos para enfrentar los requerimientos de los clientes.

Pues bien, con las facultades que atribuye la Ley de Bancos a la Superintendencia y una estructura funcional eficiente, no deben repetirse estas prácticas dolosas hasta hoy impunes por cuanto, si un banquero hoy está preso es por delitos cometidos en el exterior, y no hay ninguno importante preso en el país.

4. Control de Gestión.

Todos los controles anteriormente esbozados se escriben en el ámbito de lo legal, financiero y contable, y hasta cierto punto son un presupuesto del control de gestión.

La administración de un ente financiero puede resultar legal y contablemente correcta, sin embargo, puede resultar susceptible de observaciones y reparos en orden de sus costos, resultados, metas; O lo que es lo mismo de su gestión.

Con un ejemplo llevaremos más claridad a estas afirmaciones. La administración de una institución financiera puede decidir comprar un avión de 900 millones de bolívares para uso de los funcionarios que deben inspeccionar sucursales y agencias. La operación puede ser legal y estatutariamente correcta; financieramente viable, en el sentido de que existen los fondos para ello y contablemente correcta por está atribuida a la cuenta correspondiente. Pero, ¿ No es un gasto excesivo? ¿ se justifica en función de la magnitud del ente financiero?.

Por ello, la moderna empresa ha acogido el Control de Gestión. Igualmente en la esfera de lo público, a las Contralorías se les ha atribuido este control de gestión, y así la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley que rige, tiene entre sus atribuciones tal control.

Para definir el control de gestión utilizaremos en primer lugar el criterio del Dr. José Muci-Abraham que expresa: “el control de gestión persigue completar el examen de legalidad, que será siempre consubstancial a la acción de gestión persigue complementar el examen de legalidad, que será siempre consubstancial a la acción de la Contraloría, con estudios que tiendan a determinar, en una palabra, si una administración es idónea para cumplir sus fines. Esto es: si desde el punto de vista económico o financiero los costos de esa administración son adecuados a los fines perseguidos; si los logros o resultados alcanzados son proporcionales a esos costos; si se han obtenidos las metas previstas, y, en el evento de no ser así, que tipo de razones han incidido o influido para no lograr aquellos resultados. En fin, si la administración controlada, además de cumplir formalmente con la ley, está desarrollando su cometido con eficiencia, hasta el punto de hacer posible afirmar que es una administración eficaz; o, a la inversa, si no siendo ello así que tipo de razones o causas administrativas están impidiendo alcanzar ese ideal de eficacia.”.

Otro concepto concordante con el anterior dice: “ El control de gestión debe determinar si los hechos o las operaciones son conformes a los intereses de la empresa, si la organización y los métodos son buenos o deben ser modificados, y en que sentido, si las decisiones tomadas lo han sido con pleno conocimiento de todos los elementos de un problema dado, o si, por el contrario, hubieran podido ser tomadas iniciativas más favorables; en fin, si la gestión está concebida y mantenida en forma correcta, vigilada y constructiva.” (Control de Gestión. F. Jonio y otros).

Existe un criterio tradicional de atribuir el Control de gestión a los órganos internos de la propia administración. Ello puede ser así en cuanto se refieran a empresas privadas que no manejan fondos públicos. Sin embargo, cuanto está de por medio el interés público el Control de Gestión debe corresponder a órganos de control externo, en este caso la Superintendencia de bancos que es realidad, conforme a su ley, una Contraloría General de bancos y otras Instituciones Financieras. Se entiende que se mantiene como una tradición el término Superintendente.

Por otra parte, este control legal-financiero compuesto por los controles previo, perceptivo y posterior actúa, hasta cierto punto, en forma estática, en particular si está referido a la cuestión contable. Más aún, como lo ha sido hasta ahora conforme a la ley deroga que hablaba de inspección, vigilancia y fiscalización. En cambio, el control de gestión no solo toma en cuenta los elementos contables, sino, además, elementos morales, intelectuales, económicos, psicológicos y hace una aportación crítica y razonada, objetiva y constructiva de la gestión del ente financiero, t por lo tanto actúa en forma dinámica.

Por todo ello es imperativo establecer un Plan de Control de la Superintendencia donde se complemente ambos tipos de control y lograr así el objetivo fundamental a prevenir las gravísimas situaciones de insolvencia e iliquidez, producto de manejos erróneos o dolosos de los entes financieros y corregir malas practicas para obtener, en fin, una administración eficaz en este sector tan sensible de la economía nacional.

IV. CONCLUSIONES

1. En cuanto a la Superintendencia de Bancos.

1.1 Estructura idónea.

Para poner en práctica todo este aspecto de control es necesario restaurar la Superintendencia de Bancos con el fin de incorporar nuevas divisiones o departamentos que se ocupen de estas tareas fundamentales para el cumplimiento cabal de sus facultades. No tenemos información reciente de haberse ido realizando tal transformación. Al parecer, con la asesoría de entes extranjeros, se está en ese camino con la realización de estudios sobre la materia.

Un aspecto importante es el presupuesto para lograr tales fines. La misma Ley de Bancos establece el ingreso de fondos aportados por los bancos para poner en marcha una reorganización completa de la institución.

Con las nuevas facultades, la de regulación, no analizada en este trabajo, y la de control: objeto del mismo, así como una estructura funcional adecuada a la legislación vigente, este organismo puede estar en condiciones de cumplir el delicado papel que la ley le atribuye.

1.2. Recursos Humanos.

Empero, para ello igualmente es imprescindible dotarlo de los recursos humanos necesarios y especializar aún mas a los actuales.

En cuanto al recurso humano, los funcionarios y empleados de la Superintendencia a deben asumir una nueva conciencia en cuanto a su trabajo público. Como se dijo anteriormente, su conciencia debe estar dirigida a sentirse servidores del Estado. Deben gozar de gran estabilidad, y sueldos al más alto nivel posible en función de sur carácter profesional y grado en la administración pública.

La selección el personal debe ser bajo estrictas normas gerenciales y formarlos como personal especializado exclusivamente en las tareas de resolución, control, vigilancia, inspección y supervisión de los entes financieros que manejan dinero del público. Deben poseer una elevada moral y esperar únicamente buena remuneración y reconocimiento del Estado y de la colectividad por su tarea de salvaguarda el ahorro de las personas naturales y jurídicas.

Es necesario en Venezuela adoptar las políticas de personal que existen en otros países más desarrollados.

Debe erradicarse el clientelismo político. Más en estos entes de carácter profesional y técnico, a cuyo cargo están asuntos tan delicados como la vigilancia de los fondos de la colectividad venezolana.

El funcionario público debe sentirse servidores del Estado. La Constitución de la República, como se dijo. Lo tiene establecido. Los partidos políticos deben hacer un esfuerzo en bien del país y divorciarse totalmente de la práctica insana de meter a sus miembros en los cargos, los cuales se sienten con más pertenencia hacia el partido y no hacia el Estado Nacional, Regional o al Municipio.

Debe generalizarse el sistema de concursos para proveer los cargos. Por supuesto, evitando ciertas prácticas viciosas en determinados concursos, como está ocurriendo con algunos de los realizados recientemente para designar a los Contralores Internos Institutos Autónomos Empresas del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y las instrucciones del Contralor general.

Se han manipulado algunos de estos concursos para dejar en el cargo de al titular actual

Y burlarse así de la ley y del Contralor General de la República, quien con empeño manifiesto viene trabajando para acentuar los controles sobre la Administración Pública.

Si la ley se evade y no se imponen sanciones a los transgresores, inútil será el esfuerzo de los funcionarios imbuidos de la necesidad de controlar los ingresos y los gastos públicos.

La creación o puesta en marcha de un proceso de formación de personal técnico y profesional es clave para el ejercicio de estas funciones de control integral.

La escuela de Formación de Gerentes y Directores de la Administración, tanto activa como pasiva, es una necesidad urgente.

Debe combinarse esta formación con el concurso de las instituciones privadas de alto nivel como el IESA y las Universidades las cuales deben jugar un papel determinante, no solamente, como lo están haciendo ahora de formar profesionales de elevado nivel, sino en los cursos de Gerencia Pública para contar una plantilla idónea para manejar los procesos administrativos dentro del Estado y sus instituciones.

1.3 Recursos Materiales.

Los equipos informáticos deben ser los más modernos, de última generación, para nivelarse con los que tienen los bancos y monitorear sistemáticamente las operaciones fundamentales de los entes sujetos a su control. No se pueden escatimar gastos e inversiones en estos equipos ni en la contratación de personal altamente calificado, si observamos como billones de bolívares han tenido que ser proveídos por el Estado para salvar la situación financiera actual.

Con una superintendencia así concebida no deberían ocurrir sucesos como los del Banco Latino y los de los otros entes financieros venezolanos.

Las organizaciones de la sociedad civil no pueden quedarse quietas ante el accionar de las instituciones financieras y las que las controlan.

La vigilancia de gremios, sindicatos, corporaciones, asociaciones de vecinos, instituciones de prevención social, cajas de ahorro, sociedades mercantiles fabriles y comerciales, y en fin todos aquellos entes, cuyo fondos, pocos o muchos, sean administrados por otros y vigilados por órganos del Estado, cumple un papel novedoso pero preventivo, en este sentido deben organizarse internamente para ser veedores, y recalco el término, y me valgo del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, para explicar la intención que tenemos, “Veedor. Que ve, mira o registra con curiosidad las acciones de los otros. El que está señalado por oficio en las ciudades o villas, para reconocer si son conformes a la ley u ordenanza las obras de cualquier gremio u oficinas de bastimentos.”.

Pues, todas estas instituciones deben asumir que la sociedad civil les ha encargado para observar y vigilar las obras, las acciones, de quienes administran nuestro dinero y de los que por la ley está obligados a controlarlos, representados por la Superintendencia de Bancos.

La combinación de elementos de control, tanto de dentro como de fuera, y la vigilancia del público, y en particular de los depositantes de las instituciones financieras, tomados en cuenta en la Ley de Emergencia Financiera pero preteridos por los Interventores de los bancos, quienes los tenían como extraños cuando estaban manejando su dinero, puede permitir que se prevengan situaciones delictivas y fraudes en contra de quienes tienen sus fondos confiados a las instituciones financieras.

Es más, es conveniente modificar la legislación permitiendo de alguna manera una participación mayor de los depositantes de una institución financiera en las Asambleas de Accionistas donde se decide el destino de fondos que no son de dichos accionistas sino de otras personas que no están representadas en esos organismos de alta decisión.

Estas proposiciones no son planteamientos retóricos. Ellos formarán, tarde o temprano, de una legislación que provea mecanismos de alerta temprana, y así evitarle al país nuevas crisis financieras que menoscaben el patrimonio de tantos venezolanos y extranjeros que confiaron en los bancos y todavía siguen confiando en esas instituciones imprescindibles, para el normal desarrollo económico del país.

Cita esta página

Márquez Morales Antonio. (2006, febrero 2). Historia de la banca y control bancario en Venezuela. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/historia-de-la-banca-y-control-bancario-en-venezuela/
Márquez Morales Antonio. "Historia de la banca y control bancario en Venezuela". gestiopolis. 2 febrero 2006. Web. <https://www.gestiopolis.com/historia-de-la-banca-y-control-bancario-en-venezuela/>.
Márquez Morales Antonio. "Historia de la banca y control bancario en Venezuela". gestiopolis. febrero 2, 2006. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/historia-de-la-banca-y-control-bancario-en-venezuela/.
Márquez Morales Antonio. Historia de la banca y control bancario en Venezuela [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/historia-de-la-banca-y-control-bancario-en-venezuela/> [Citado el ].
Copiar

Escrito por:

Imagen del encabezado cortesía de daquellamanera en Flickr